Visto
la Ley Provincial 2599/93 Decreto 529/93 que en su Artículo 5,
designa como autoridad de aplicación a el Consejo Provincial de
Salud Pública y;
Considerando:
Que
la Ley Provincial regula toda Actividad Sanitaria, pública o
privada cuyo desenvolvimiento implique la producción de residuos o
desechos de cualquier especie, susceptibles de representar un
peligro para la seguridad, salubridad y/o higiene de la población
de la localidad en que se desarrolla, por sus características
patológicas o contaminantes;
Que
el Consejo Provincial de Salud Pública declara por Resolución
3898/95, de Interés Sanitario los tratamientos separador y
distintos de los Residuos Biopatológicos de forma tal de evitar que
estos formen parte de los Residuos comunes;
Que
es imprescindible dictar normas de cumplimiento obligatorio en lo
referente a generación, manipuleo, transporte, tratamiento y
disposición final de los Residuos Biopatológicos producidos por
Unidades de Atención de la Salud (RES);
Que
se hace necesario el registro y la habilitación de generadores y
operadores de residuos biopatológicos (RES), a efectos de estar en
condiciones de ejercer una acertada fiscalización por parte de la
autoridad de aplicación;
Por
ello: El Secretario de Estado de Salud y a Cargo de la Presidencia
del Consejo Provincial de Salud Pública, resuelve:
Art.
1° - Aprobar las Normas Técnicas Provinciales sobre Manejo de
Residuos Biopatológicos generados en las Unidades de Atención de
Salud (RES), que forman parte de la presente Resolución como ANEXO
I.
Art.
2° - Créase el Registro Provincial de Generadores y Operadores
(Transporte - Tratamiento Final) de residuos Biopatológicos (en el
que deberán inscribirse las personas físicas y/o jurídicas
responsables de la generación transporte, tratamiento y
disposición final de los Residuos Biopatológicos (RES), que forman
parte de la presente Resolución como ANEXO II.
La
inscripción en el presente Registro se acreditará mediante
Certificado de Habilitación expedido por la Autoridad Sanitaria
Provincial. El Certificado de Habilitación deberá ser renovado
cada tres (3) años.
Art.
3° - Déjese sin efecto los artículos 19 y 20 de la Resolución
N° 340/87 S.P. "Sobre normas de habilitación y
fiscalización", los que serán reemplazados por el ANEXO I de
la presente Resolución.
Art.
4° - Será Autoridad de Aplicación de la Presente el Departamento
de Saneamiento Básico dependiente de la Dirección de Salud
Ambiental del Consejo Provincial de Salud Pública.
Art.
5° - Comuníquese, etc. - Marenco.
ANEXO
I RESOLUCION N° 1570 "S.E.S."
NORMAS
SOBRE MANEJO DE RESIDUOS BIOPATOLOGICOS
GENERACION
- TRANSPORTE - TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL
FUNDAMENTOS
Los
llamados Residuos Patológicos, al igual que todos los residuos que
la población en general genera, deben tener tratamientos especiales
ya que constituyen un riesgo sanitario o un riesgo de contaminación
importante, aunque muchas veces no sea visualizado.
Los
residuos patológicos provienen de los deshechos orgánicos, humanos
o animales, que generan prácticas de diversas índoles. Además de
los mencionados pueden ser incorporados los residuos inorgánicos
que no son solamente los sólidos que generalmente conocemos, tales
como agujas, algodones, gasas, etc., sino también aquellos restos
líquidos que pueden contener sales de metales pesados como plomo,
mercurio, arsénico cobalto, etc.
Se
los pueden definir como "todo tipo de material orgánico o
inorgánico que por sus características tenga propiedades
potenciales o reales biocidas, infectantes, alergógenas o tóxicas,
sin distinción del estado físico de la materia".
N°
4093
Estos
residuos provienen de "intervenciones quirúrgicas o curaciones
de quirófanos, salas de parto, salas de aislamiento, áreas de
enfermos contagiosos, cuidados intensivos o intermedios, áreas de
internación y consultorios de anatomía patológica, autopsias y
morgues, farmacias y laboratorios, prácticas odontológicas e
investigaciones, prácticas veterinarias, prendas, ropas, etc."
Es
decir que todos los lugares físicos donde se atienden personas o
animales enfermos, están generando alguna cantidad de residuos
contaminantes.
La
falta de conocimiento de esta realidad y un manipuleo inadecuado de
estos residuos, puede provocar serios perjuicios a la salud de
quienes trabajan en tareas sanitarias y un alto riesgo para la
población en su conjunto.
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Art.
1° - La generación, almacenamiento, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos patológicos
provenientes de:
a)
Establecimientos asistenciales.
Hospitales.
Clínicas
con internación.
Policlínicas
Centros
médicos con internación.
Maternidades,
Sanatorios.
Geriátricos
b)
Laboratorios de análisis clínicos.
Laboratorios
de productos medicinales.
Laboratorios
en general.
c)
Centros médicos sin internación.
Clínicas
sin internación.
Salas
de primeros auxilios.
Consultorios
médicos.
Consultorios
odontológicos.
Consultorios
veterinarios.
Gabinetes
de enfermería.
Servicios
de emergencias médicas.
Farmacias.
Y
en general centros de atención para la salud humana y animal, y
aquellos en que se utilicen animales vivos, quedan sujetos a las
disposiciones de la presente.
Art.
2° - A los fines de la presente se denominarán Residuos
Patológicos a todo tipo de material orgánico o inorgánico que por
sus características tenga propiedades potenciales o reales
biocidas, infestantes, infectantes, alergógenas o tóxicas, sin
distinción del estado físico de la materia.
Tales
residuos son los provenientes de intervenciones quirúrgicas o
curaciones de quirófano, de salas de parto, de salas de
aislamiento, de áreas de enfermos contagiosos, de cuidados
intensivos o intermedios, de áreas de internación y consultorios
de anatomía patológica, de autopsias y morgues, de farmacias, de
laboratorios de prácticas odontológicas e investigaciones, de
prácticas veterinarias, prendas, ropa, etc.
Además
de todos aquellos residuos o elementos materiales en cualquier
estado (sólido, semisólido, líquido o gaseoso) que puedan
presentar características, reales o potenciales, de toxicidad y /o
actividad biológica que pueda afectar directa o indirectamente a
los seres vivos y causar contaminación del suelo, el agua o el
aire.
Art.
3° - Será considerado generador, a los efectos de la presente,
toda persona física o jurídica que como resultado de sus actos o
de cualquier procedimiento, operación o actividad, produzca
residuos patológicos en los términos del artículo 2 de la
presente.
Art.
4° - Todo generador de residuos patológicos es responsable en
calidad de dueño de los mismos de todo daño producido por estos,
de acuerdo a lo establecido por las leyes provinciales o nacionales
al respecto.
Art.
5° - La responsabilidad primaria en las tareas de almacenamiento,
manipulación, retiro, transporte, tratamiento y disposición final
de los residuos patológicos en condiciones que garanticen su
inocuidad y eviten daños a terceros, corresponde al generador de
los residuos patológicos, en los términos del artículo
precedente.
Art.
6° - Los generadores de residuos patológicos podrán utilizar
servicios de terceros para la concreción de las etapas que se
realicen fuera de los establecimientos generadores. Estas tareas de
retiro, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final
estarán a cargo de los operadores de residuos patológicos, que
deberán cumplimentar las disposiciones de la presente
Reglamentación.
Art.
7° - La Secretaría de Estado de Salud mantendrá actualizado un
Registro de Generadores - Transportista - Operadores de Residuos
Biopatológicos. En él que deberán inscribirse todos los
comprendidos en los artículos 2 y 21 de la presente.
La
Secretaría de Estado de Salud será la encargada de la
habilitación de los titulares (Generadores - Operadores) que por su
actividad se encuentren comprendidos en los términos de la
presente.
La
Secretaría de Estado de Salud fijará los aranceles que por
inscripción en el Registro y por habilitación correspondan.
Art.
8° - Los generadores de residuos patológicos deberán
cumplimentar, para su inscripción en el registro citado en el
artículo precedente, los siguientes requisitos:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo o razón social, nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
gestores, según corresponda y domicilio legal.
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral de los establecimientos
generadores de los residuos patológicos, características edilicias
y equipamiento.
c)
Características físicas, químicas y /o biológicas de los
residuos que se generen.
d)
Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte para los residuos patológicos que se generen.
e)
Inscripción ante la Secretaría de Estado de Salud.
f)
Abonar el Derecho de Registro y Habilitación que se establezca. Los
datos deberán ser aportados con carácter de declaración jurada
(Anexo I) suscripta por un responsable para comprometer legalmente
al generador de residuos patológicos, y deberán ser actualizados
en forma anualmente, sin perjuicio de la obligación del generador
de residuos patológicos, de comunicar, dentro de los cinco (5)
días corridos de producida, toda novedad que implique cambios
significativos respecto de la declaración jurada realizada.
Art.
9° - Independientemente de lo establecido en el artículo
precedente, la Secretaría de Estado de Salud queda facultada para
establecer requisitos adicionales siempre que los mismos tiendan a
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente y a
efectuar los controles que considere pertinentes.
Art.
10. - Para la utilización de servicios de terceros, según lo
establecido en el artículo 6º de la presente, el generador de
residuos patológicos deberá delimitar en forma documentada las
responsabilidades que les transfiere a los mismos en las tareas de
retiro, transporte, almacenamiento tratamiento y disposición final
de los residuos generados, debiendo comunicar este hecho a la
Secretaría de Estado de Salud, adjuntando copia de los documentos
que las partes suscriban con tal objeto.
CAPITULO
II
Normas
Técnicas
Art.
11. - Los responsables de los establecimientos generadores de
residuos patológicos en los términos de los art. 1° y 2° de la
presente, deberán cumplir con el Programa Nacional de Garantía de
Calidad de la Atención Médica Resolución N° 432/92 e
implementarán programas que incluyan:
a)
La capacitación de todo el personal que manipule residuos
patológicos, desde los operarios hasta los técnicos y/o
profesionales de la salud, especialmente aquellos que mantengan
contacto habitual con residuos patológicos. Los programas deberán
ser comunicados a la Secretaría de Estado de Salud, con detalle de
programas, profesionales que los impartan, duración del curso y
todo dato que permita la evaluación.
b)
Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las
condiciones de higiene de equipos. Instalaciones, medios de
transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos
patológicos.
Art.
12. - Queda prohibido en todas o en cualquiera de las etapas de la
generación de los residuos patológicos juntarlos, confundirlos o
mezclarlos con el resto de los residuos sólidos domiciliarios.
Art.
13. - La recolección de los residuos patológicos se efectuará
exclusivamente en bolsas de polietileno, las que deberán tener las
siguientes características:
a)
Espesor mínimo de 120 micrones.
b)
Tamaño que posibilite su ingreso a hornos incineradores.
c)
Impermeables, opacas y resistentes.
d)
De color rojo.
e)
Llevarán inscripto a 30 cm. (treinta centímetros) de la base, en
color negro el número de inscripción del establecimiento como
generador de residuos patológicos ante la Secretaría de Estado de
Salud.
El
cierre de la bolsa se efectuará en el mismo lugar de la generación
del residuo, mediante la utilización de un precinto resistente y
combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su reapertura
(inviolable). Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de
control, según se detalla en el Anexo I de la presente.
Art.
14. - Los residuos constituidos por elementos desechables cortantes
o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.), serán colocados en
recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como
botellas plásticas o cajas de cartón o envases apropiados a tal
fin, antes de su introducción en las bolsas de residuos
patológicos. En todos los casos deberá preverse que los elementos
mencionados no se escapen de su continente con el movimiento de las
bolsas. Las agujas hipodérmicas, hojas de bisturíes, etc., que
hayan estado en contacto con líquidos o sustancias infecciosas,
antes de ser desechadas de acuerdo con el método descripto,
deberán ser descontaminadas mediante la esterilización en
autoclave.
Art.
15. - Aquellos residuos patológicos con alto contenido de líquido,
seráncolocados en sus bolsas respectivas, a las que previamente se
deberá agregar materialabsorbente que evite su derrame.
Art.
16. - Las bolsas que contengan residuos patológicos se colocarán
en recipientes troncos cónicos (tipo balde), livianos, de
superficie lisa en su interior, lavables, resistentes a la abrasión
y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su
traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar.
Art.
17. - Los recipientes que contienen las bolsas de residuos
patológicos, según lo indicado en el artículo precedente, serán
retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo
reemplazados por otros de iguales características en perfecto
estado de higiene.
Los
recipientes retirados de los lugares de generación (llenos), serán
transportados al sector de almacenamiento transitorio.
Cuando
por la modalidad de la recolección interna, por el peso o volumen
de las bolsas o por las caraterísticas edilicias del
establecimiento resulte necesario utilizar un carro para su
traslado, este deberá reunir las siguientes características:
ruedas de goma o similar, caja de plástico o metal inoxidable, de
superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección, y
deberán estar destinados exclusivamente a los fines mencionados.
Art.
18. - El local de almacenamiento transitorio de los residuos
patológicos deberá estar ubicado en áreas exteriores al edificio
y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los
establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se
deberá asegurar que dicho local no afecte desde el punto de vista
higiénico a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas
de internación, etc. El mismo contará con:
a)
Piso, zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables y resistentes
a la corrosión, de fácil lavado y desinfección.
b)
Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de
insectos y roedores.
c)
Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de
residuos patológicos, los mismos poseerán las siguientes
características: troncos conicos (tipo balde), livianos, de
superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección,
resistentes a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas
para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros (ciento
cincuenta litros) y mínima de 20 litros (veinte litros).
d)
Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de
transporte interno.
e)
Balanzas para pesar los residuos patológicos generados, y cuyo
registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable
de su traslado al lugar de tratamiento y disposición final (ver
modelo de planilla en el Anexo I).
f)
Identificación externa con la leyenda "AREA DE DEPOSITO DE
RESIDUOS PATOLÓGICOS - ACCESO RESTRINGIDO". A este local
accederá únicamente personal autorizado y en él no se permitirá
la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 horas.
Fuera
del local y anexo a él pero dentro de su área de exclusividad,
deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y
desinfección del personal y de los recipientes y carros de
transporte interno, no pudiendo en ningún caso ser el mismo espacio
físico, y debiendo en ambos casos adecuarse a lo exigido en el
requisito impuesto en el artículo 27 inciso b).
Art.
19. - Los generadores de residuos patológicos comprendidos en los
incisos b) y c) del artículo 1º de la presente, quedan excluidos
de lo reglamentado en los artículos 17 y 18 de ésta.
Art.
20. - Los generadores de residuos patológicos mencionados en el
artículo precedente deberán ajustarse a una frecuencia de
recolección que fijará la Secretaría de Estado Salud para cada
caso en particular, la cual se basará en la cantidad y calidad de
residuos generados, según la declaración jurada a que hace
mención el art. 8°. Los generadores de residuos patológicos
comprendidos en este artículo deberán tener en sus consultorios o
establecimientos la documentación que acredite la incineración de
los residuos que producen, la que deberá ser exhibida a
requerimientos de los funcionarios actuantes.
Art.
21. - Toda empresa que se constituya legalmente a los fines
exclusivos del tratamiento final de residuos patológicos
(operadores), deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro de
Operadores de Residuos Biopatológicos y solicitar la habilitación
correspondiente a tal efecto, ante la Secretaría de Estado de
Salud.
Art.
22. - Los operadores de residuos patológicos, en las etapas de
transporte y/o tratamiento final de los mismos, deberán
cumplimentar, para su inscripción en el registro citado en el
artículo precedente, los siguientes requisitos:
1.-
Los transportistas de residuos patológicos:
a)
Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora de
servicio y domicilio legal de la misma.
b)
Tipos de residuos a transportar, cantidades de cada uno de ellos y
generadores de los residuos transportados.
c)
Listado de vehículos, contenedores y/o tipos de envases a ser
utilizados, así como los equipos a emplear en caso de accidentes.
d)
Pruebas de disponibilidad de conocimientos para proveer respuestas
adecuadas en casos de emergencias derivadas de la operación de
transporte.
e)
Póliza de seguros que cubra daños causados, o garantías
suficientes, que para el caso establezca la Secretaría de Estado de
Salud.
f)
Nómina del personal afectado a las tareas de transporte de los
residuos patológicos.
2.-
Los responsables del tratamiento final de los residuos patológicos:
a)
Datos identificatorios: Nombre completo y/o razón social, nómina
del directorio, socios gerentes, administradores representantes y/o
gestores, según corresponda y domicilio legal.
b)
Domicilio real y nomenclatura catastral del o los inmuebles en los
que se realizará el tratamientos.
c)
Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se
consigne específicamente, que en dicho predio se realizarán tareas
de tratamiento de residuos patológicos, para el caso que dicho
registro se autorizare en el Organismo.
d)
Características edilicias y de equipamiento de la planta,
descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en
los cuales un residuo patológico está siendo tratado,
transportado, almacenado transitoriamente o dispuesto, suscripto por
profesionales con incumbencia en la materia.
e)
Especificaciones del tipo de residuos patológicos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos
para determinar la factibilidad de su tratamiento.
f)
Manual de higiene y seguridad.
g)
Planes de contingencia, así como procedimientos para el registro de
las mismas.
h)
Planes de monitoreo para controlar la calidad de las emanaciones
gaseosas y los residuos sólidos resultantes de los procesos de
tratamiento.
i)
Antecedentes en la materia, si los hubiere.
j)
Descripción de los contenedores, recipientes, tanques o cualquier
otro sistema de almacenaje utilizado.
k)
Autorización de Planeamiento Urbano y Edificaciones Privadas para
la instalación en el lugar propuesto. Los datos requeridos deberán
ser aportados en las mismas condiciones establecidas para los
generadores de residuos patológicos; debiendo asimismo abonar el
derecho de empadronamiento que será fijado en la resolución
correspondiente.
Art.
23. - Los Centros de Tratamiento Final contarán con:
a)
Dos (2) o más hornos incineradores con las características
técnicas especificadas en el Anexo II de la presente.
b)
Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de
transporte, el que deberá poseer: Paredes laterales y techo y
estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral
con cierre hermético.
c)
Un local destinado a depósito con las siguientes características:
C1.-
Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un
excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el
proceso de incineración.
C2.-
Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores
claros, cielorraso de color claro, piso impermeable, de fácil
limpieza, zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con
desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior
tratamiento de inocuidad por el método de cloración como paso
previo a su eliminación final.
C3.-
El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores
con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo
con el modelo del Anexo I de la presente.
d)
Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal el
cual contará con: baño y vestuario, en las condiciones exigidas en
el artículo 27 inciso b).
e)
Un local a tareas administrativas, el cual será independiente de la
zona de recepción e incineración de residuos patológicos.
Art.
24. - En la modalidad operativa de estos centros deberá
contemplarse:
a)
Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos
contenedores, en el área de depósito.
b)
Que los residuos sean incinerados dentro de las 24 (veinticuatro)
horas de su recepción.
c)
Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia.
d)
Que la entrada de carga de la tolva del horno este preferentemente
al mismo nivel que el depósito de residuos, en caso contrario se
instalará un sistema de transporte automatizado que vuelque las
bolsas de la tolva.
e)
Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en
local de recepción y depósito.
f)
Disponer de una cantidad de recipientes suficientes para proveer, si
correspondiera, a los establecimientos asistenciales, así como
también para su recambio de acuerdo con lo indicado en la presente.
Art.
25. - Las cenizas resultantes de la incineración de los residuos
patológicos,cuando hayan alcanzado la temperatura ambiental luego
de su retiro del horno yposterior depósito en recipientes adecuados
para permitir el enfriamiento, seránretirados de los centros de
incineración en bolsas de papel resistente e identificadascon el
número de Registro de la empresa en ambas caras con tipos de
tamaños noinferior a tres (3) centímetros, de color negro, para su
posterior disposición finalcomo residuo no patológico.
Art.
26. - Los transportistas y/o Centros de Tratamiento Final de
residuos patológicos, deberán disponer de una dotación de
vehículos propios, compuesta por 2 (dos) unidades como mínimo,
aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de
los vehículos estará condicionada a:
a)
De uso exclusivo para el transporte de residuos patológicos.
b)
Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas de
cierre hermético y aislara de la cabina de conducción, con una
altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el
desenvolvimiento de una persona de pie.
c)
Color blanco y se identificarán en ambos laterales y parte
posterior con la señalización que se consigna en el Anexo III de
la presente. Asimismo deberán estar previstos de una baliza
luminosa, giratoria y de color amarillo.
d)
Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión,
fácilmente lavable, con bordes de detención para evitar pérdidas
por eventuales derrames de líquidos (Anexo III)
e)
Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores
evitando su desplazamiento (Anexo III).
f)
Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto, las cuales deben
ajustarse en un todo a lo establecido en la presente y llevar
impreso en ambas caras el número de registro del transportista, y
una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames
eventuales.
g)
Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la
utilización de antiséptico, de reconocida eficacia, una vez
finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos
patológicos.
h)
Contar con radio VHF y/o método de comunicación telefónica de los
vehículos entre si y con la central.
i)
Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre
circulación.
Art.
27. - Para la higienización de los vehículos, se deberá realizar
en un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de
vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, que se
encontrará ubicado en la planta de tratamiento final, debiendo
cumplir los siguientes requisitos:
a)
Piso, zócalo sanitario, paredes y techo lisos, impermeables y
fácil limpieza.
b)
Con piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una
cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por
método de cloración como paso previo a su destino final.
c)
Provisión de agua. Manguera, cepillos y otros elementos de
limpieza.
d)
Elementos de protección personal para los operarios consistentes
en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán
suministrados diariamente en condiciones de higiene por el
empleador.
Art.
28. - Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales
deberán recibir por cuenta de sus empleadores:
a)
Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en
el manipuleo y traslado de residuos patológicos.
b)
Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del
empleador en la forma de exámenes médicos pre ocupacionales y
periódicos.
c)
Elementos de protección personal consistentes en: ropa de trabajo,
delantal, guantes, botas o calzado impermeable, los que serán
provistos diariamente en condiciones higiénicas.
Art.
29. - Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos
mecánicos fuera necesario el transbordo de residuos patológicos de
una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares
características.
Quedará
bajo responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata
limpieza y desinfección del área afectada por derrames que
pudieran ocasionarse.
Art.
30. - Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia de Río
Negro cualquier sistema de tratamiento y/o disposición final de los
residuos patológicos no aprobado por la autoridad sanitaria
provincial.
Art.
31. - Queda prohibido el ingreso al territorio de la Provincia de
Río Negro de residuos patológicos provenientes de generadores de
residuos patológicos o plantas de tratamiento final ajenas a la
misma sin previa autorización de la autoridad sanitaria provincial.
CAPITULO
III
Control
y Sanciones
Art.
32. - La Secretaría de Estado de Salud dispondrá de los medios que
considere pertinentes, a los fines de realizar el control de lo
establecido por la presente.
Art.
33. - Los Inspectores del organismo de control citado en el
artículo precedente, tendrán acceso sin restricciones de ningún
tipo, a los establecimientos generadores y centros de tratamiento
final de los residuos patológicos, incluidos los vehículos de
tránsito, a los efectos de verificar el cumplimiento de las
prescripciones de la presente, pudiendo recabar del propietario o
responsable toda la información y/o documentación que juzgue
necesario para su quehacer.
Los
establecimientos generadores, centros de tratamiento final y
vehículos en tránsito poseerán un libro de actas, foliado, con
cada folio sellado por el organismo de control, y en el cual los
inspectores de dicho organismo deberán asentar toda inspección que
efectúen como así también el resultado de la misma. Este libro no
podrá ser retirado, ni faltar de su lugar correspondiente por
ningún concepto.
Art.
34. - Toda infracción a la presente será determinada en base al
artículo 4° de la Ley N° 2599/93 y la Resolución N° 3731/94
sobre multas e infracciones de la Secretaría de Estado de Salud.
Las
sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad
civil o penal que pudiere corresponder imputar al infractor. La
suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro y/o
habilitación implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento o local, tanto en el caso de los generadores
como en el de los operadores de residuos patológicos.
Art.
35. - Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán
previa investigación sumaria a cargo del Organismo de Control que
elevará los antecedentes a la Fiscalía de Estado a fin de que esta
juzgue el caso, conforme las normas de procedimiento vigentes.
Art.
36. - Cuando el infractor fuera una persona jurídica, los que
tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán
personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas
en el artículo 33 de la presente.
CAPITULO
IV
Disposiciones
Complementarias
Art.
38. - Queda expresamente prohibida la violación de los precintos de
las bolsas de residuos patológicos y la comercialización, en
cualquiera de sus formas, del contenido de las mismas en todas sus
etapas.
Art.
39. - A partir de la fecha de promulgación de la presente, y por
única vez, se concederá a los generadores y operadores de residuos
patológicos un plazo de ciento ochenta (180) días, a los fines de
adecuarse en un todo a lo establecido por la presente norma.
Art.
40. - Los Anexos I, II, y III forman parte integrantes de la
presente.
Art.
41. - Deróguese, a partir de la fecha de promulgación de la
presente, toda otra norma que se oponga a la presente.
ANEXO
I
Tarjeta
de Control de Residuos Patológicos
TARJETA
DE CONTROL DE RESIDUOS
Establecimiento:
N°
de Registro
Generación:
Fecha:
Lugar:
Expedición:
Hora:
Fecha:
Cantidad
en Kg.:
Firma
y aclaración
del
responsable
Los
datos correspondientes a la Generación del residuo serán
completados en el momento del precintado de la bolsa.
Los
datos referentes a Expedición se completarán cuando se proceda al
retiro de
los
residuos del establecimiento.
ANEXO
I
Tarjeta
de Control de Residuos Patológicos para
consultorios Particulares
TARJETA
DE CONTROL DE RESIDUOS
Nombre
y Apellido:
Profesión:
N
° de Matrícula Profesional
N°
de Padrón:
Domicilio
Consultorio:
Fecha:
/ /
Firma
y aclaración del responsable
ANEXO
I
Los
formularios para la presentación de la declaración jurada a los
fines de la inscripción en el Registro de Generadores y/o
operadores de residuos patológicos, y su correspondiente
habilitación se deberán presentar en los disquetes 3,5" - 90
mm, que la Autoridad Sanitaria Provincial entregará a tal fin y que
forman parte de la presente, y a los que el Generador, Transportista
y/o Operador deberá completar fehacientemente. 15
ANEXO
II
Características
y especificaciones técnicas del
horno:
1
- Los hornos deberán ser pirolíticos.
2-
a) De cámaras múltiples: deberá poseer como mínimo una cámara
primaria o de quemado propiamente dicha, una cámara secundaria o de
combustión de gases y una cámara terciaria de dilución.
b)
Armazón exterior fabricado en chapa del calibre adecuado con
refuerzos estructurales.
3
- Piso del horno: deberá ser construido monolíticamente con
materiales refractarios aislantes, de una conductibilidad térmica
inferior a 0,1 Kcal.m2/ h. °C
4
- Paredes interiores: serán de ladrillos refractarios, con un
porcentaje de alúmina no menor del 35%. Deberán soportar una
temperatura de trabajo de hasta, 1473 °K (1200 °C), se asentarán
directamente sobre la loza con mortero de cemento refractario de
fraguado al aire.
5
- Superficie de quemado: se construirán con ladrillos y cemento
refractario que posean las mismas características térmicas que las
paredes interiores.
6
- Techo refractario: Idem al punto 5.
7
- Puerta de carga: deberá contar con un sistema de enclavamiento
que no permita la apertura de la misma durante el ciclo de
incineración. Medidas mínimas 800 x 800. Cierre hermético. No
podrá realizarse su apertura hasta tanto en la cámara primaria la
temperatura no descienda a valores preseleccionados.
8
- Chimenea: se diseñará para la temperatura de gases de 1033 K
(760 °C), con una velocidad de pasaje de hasta 6m/seg.; su altura
debe poseer un tiraje de 5mm. de columna de agua en la base (tiraje
mínimo para estos incineradores). Si se provee, como es común el
pasaje de los gases calientes bajo la superficie de secado, el
tiraje deberá elevarse a 6,35 mm. de columna de agua para compensar
la resistencia adicional por dicho pasaje. Deberá tener salida a
los cuatro vientos y su altura deberá superar la topografía de las
construcciones más próximas.
9
- Sistema de combustión: el mismo deberá ser provisto para gas
natural y otro combustible líquido.
10
- Quemadores: deberá contar como mínimo con un quemador por
cámara, con válvula de seguridad, barrido previo de gases y
enclavamiento de las puertas de carga. Cuando el combustible sea gas
natural, tanto la instalación como el funcionamiento de los
quemadores, deberá cumplir con las disposiciones que al respecto
establezca la prestataria del servicio de provisión de gas natural.
La llama del quemador ubicado en la cámara de combustión primaria,
debe incidir directamente sobre los residuos a incinerar.
11
- Temperatura con el horno a régimen se deberán asegurar las
siguientes temperaturas:
a)
en la cámara primaria, una temperatura mínima entre los 1073 °K y
1123 °K, (800 °C y 850 °C
b)
en la cámara secundario de combustión de gases una temperatura
mínima de 1473 °K (1200 °C).
12
- Tiempo de residencia de los gases: deberá ser como mínimo de:
a)
en la cámara primaria 0,5 seg. a 1123 °K (850 °C).
b)
en la cámara secundaria 0,2 seg. a 1473 °K (1200 °C).
13
- Velocidad óptima de quemado: será de 50 Kg./hr. m2.
14-
Instrumentación:
a)
medidor de temperatura en ambas cámaras con alarma por disminución
y corte por sobre temperatura.
b)
graficador de la temperatura del proceso y programador de
combustión automático.
15
- Nivel sonoro: a un metro del horno el nivel sonoro no será
superior a 85 dBA.
16
- Carga térmica: deberán contemplarse los niveles máximos
establecidos por la legislación vigente.
17
- Sistema de depuración de efluentes: se podrá emplear cualquier
sistema de tratamiento (retención de partículas, lavado de humos,
filtros electrostá-ticos, etc.), que garantice los valores máximos
de emisión fijados en la presen-te.
18
- Sistema de seguridad: seguridad por falta de llama, por falta de
aire de combustión . Prebarrido con aire de la cámara de
combustión antes del encendido.
19
- Construcción del horno: se aplicará cualquier norma reconocida
internacionalmente (Bri-tish, Standard, EPA, etc.), conforme a los
lineamientos fijados en la presente. En todos los casos se deberá
asegurar la inexistencia de fugas al medio ambiente.
20
- Emisiones: se practicará un orificio para la toma de muestras en
la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm., ni superior a
20 mm. Se deberá asegurar que las emisiones se ajusten a los
siguientes valores:
-
Polvos (material particulado): no se deberá exceder los 0,1144
gr/vn.
-
Valores máximos de emisión:
Ver
Boletín Oficial.
ANEXO
III
Toda
identificación de los vehículo de transporte deberá estar en un
todo de acuerdo al Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos
de la Secretaría de Transporte de la Nación y a las normas
provinciales que indique la Secretaría de Estado de Salud.