Poder Ejecutivo Provincial MINERÍA - reglamentación decreto ley 660/57. Decreto-Ley 14249/57. Del 29/4/1958. Apruébese la reglamentación del Decreto-Ley Nº 660 elevado por la Dirección y el juzgado de Minas en mérito de lo dispuesto por el articulo 12 del citado decreto - ley. DEROGADO por Decreto (PEP) 826/58. Abril
29 de 1958 Siendo
necesario reglamentar el Decreto-Ley Nº 660 del 9 de octubre de 1957 EL
INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE SALTA DECRETA: Artículo
1º - Apruébese la reglamentación del Decreto-Ley Nº 660
elevado por la Dirección y el juzgado de Minas en mérito de lo dispuesto
por el articulo 12 del citado decreto - ley. Art.
2º - El texto de la
reglamentación que se aprueba es la que sigue: Artículo
1º - El presente decreto,
reglamenta el funcionamiento de la Autoridad Minera creada por Decreto -
Ley Nº 660 del 8 de Octubre de 1957 y el trámite minero ante la misma,
estableciendo la coordinación entre el juzgado de Minas y la dirección
de Minas DE
LA AUTORIDAD MINERA Art.
2º - La Dirección de Minas
estará constituida por un Director, por cinco Inspectores de Minas, por
un Secretario y demás personal administrativo que fije el presupuesto
anual. "Los
inspectores de Minas atenderán los siguientes departamentos: de Policía
Minera, de Geodesia y Topografía, Geología de Mineralogía y
Estadística Minera, y de Química y Archivo de muestra legales." "Los
inspectores de Minas deberán poseer título universitario habilitante
para ejercer las funciones técnicas propias del departamento a que
pertenezcan." Art.
3º - Las funciones de
cada departamento se fijarán en la reglamentación interna de la
Dirección, que ésta proyectará y elevará a la aprobación del Poder
Ejecutivo. Art.
4º - Corresponde a la
Dirección de Minas ejercer la Autoridad Minera técnico-administrativa y
de policía minera según las prescripciones del Código de Minería, de
la Ley 660 y de este Decreto Reglamentario. Art.
5º - De las
resoluciones de la Dirección de Minas podrá recurrirse ante el
Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas dentro del plazo de
cinco días de notificada la resolución. Art.
6º - El juzgado de
Minas estará constituido por un Juez Letrado, un Escribano Secretario, un
adscrito y el personal administrativo que fije el presupuesto anual. Art.
7º - Corresponde al
Juez de Minas: a)
"Entender y resolver todas las cuestiones que se promovieran entre
partes sobre propiedad, participación, deudas, accidentes y demás
cuestiones legales que se promoviesen en las minas y concesiones mineras o
con motivo de ellas, siguiendo las reglas del juicio ordinario". b)
Entender y resolver siguiendo las disposiciones del Código de Minería
Decreto - Ley 660 y del presente Decreto Reglamentario, en todo lo
relativo al otorgamiento de concesiones de exploración o explotación y
aprovechamiento de los yacimientos de minerales que se encuentran en el
territorio de la Provincia. c)
Siguiendo el mismo procedimiento entender en la constitución u
otorgamiento de los derechos accesorios a las concesiones mineras, tales
como servidumbres, expropiaciones, adquisiciones de terrenos,
indemnizaciones, etc. d)
Igualmente resolverá sobre la vigencia, caducida o prorroga de plazos en
los trabajos de exploración remate de minas caducas, etc. e)
Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento y remoción del Secretario
y demás personal del juzgado, suspender a los empleados en caso necesario
debiendo someter esta medida a consideración de la Corte, cuando la
suspensión fuese mayor de diez días. Art.
8º - las resoluciones
y sentencias del juez de minas serán apelables ante la corte de Justicia
en los casos y forma que esta reglamentación establece. Art.
9º - En los casos de
reemplazo del juez de Minas lo será por el juez de turno en lo Civil y
Comercial. Art.
10 - El escribano de
Minas ejercerá las funciones de actuario y tendrá las obligaciones y
facultades asignadas por el código de Minería y esta reglamentación Art.11
- Le corresponde
especialmente: a)
Consignar fecha y hora exacta de presentación de cada escrito que fuera
presentado al juzgado firmando el cargo correspondiente y asignando el
número de orden que corresponda en los establecidos por esta
reglamentación. b)
Tendrá a su cargo desde su comienzo hasta su terminación la tramitación
de los expedientes mineros cuidando que la compaginación y foliado,
concuerden en el orden en que hayan presentado los documentos o escritos
agregados. c)
Llevará bajo su responsabilidad los siguientes libros: libro de cargo;
Registro de minas; Protocolo de la Propiedad Minera: Libro de Entradas y
Salidas; Libro de Expedientes archivados; Libro de Asistencia Registro de
Exploraciones. Art.
12 - Todos los libros
deberán ser foliados, sellados y rubricados por el Presidente de la Corte
de Justicia. Los
asientos serán manuscritos uno a continuación de otra sin dejar espacio
intermedio y bajo el número sucesivo (escrito en letra) que a cada uno
cronológicamente le corresponde en el registro respectivo. al margen de
cada inscripción se anotara el nombre de los titulares de expedientes y
objeto naturaleza de pedimento o concesión. Cuando deba inscribirse un
asiento que ya lo ha sido en otro registro, se hará nota de referencia
entre ambos. Al registrase una diligencia se hará constar al pie de esta,
el expediente, folio y número de orden que haya sido registrado. TRÁMITE
MINERO EXPLORACIÓN Art.
14 - Las Solicitudes de
exploración o cateo, serán presentadas en el juzgado de Minas en el
sellado de ley y dentro de las horas de oficina. Art.
15 - En la Solicitud se
expresará el objeto de la exploración, nombre estado civil, edad,
nacionalidad, protección domicilio real y documento de identidad del
solicitante. nombre y domicilio del dueño del suelo. Indicara con
precisión de la ubicación de la zona solicitada de manera que pueda ser
individualizada en forma inindubitable como base necesaria para adquirir
el derecho de prioridad de su solicitud un plano o un croquis del terreno
referenciados a punto notables de la zona como confluencia de ríos y
arroyos, cumbres o picos de montañas, viviendas mojones de minas o de
fincas, etc. indicando la distancia y rumbos astronómicos con la mayor
exactitud posible. Indicará si el terreno esta labrado, cultivado o
cercado. Declara los elementos de trabajo con que cuenta el solicitante
detallando sus características, fijará domicilio legal dentro de los
limites del juzgado, la solicitud y el croquis se presentaran en
triplicado. Art.16
- La forma de la superficie
de los permisos de cateo será lo mas regular posible, de tal modo que en
todos los puntos situados dentro del perímetro, pueda constituirse una
pertenencia minera, la relación entre la dimensión mayor de la
superficie deberá limitarse por líneas rectas, salvo que recorra limites
naturales los cuales se determinaran por poligonales adecuadas. Art.
17 - Entre dos permisos de
cateo solicitados por una misma persona debe quedar libre el espacio
correspondiente a otro, no pudiendo estar los limites de esos permisos en
ningún caso a menor distancia de 2.000 metros. Art.
18 - Ninguna persona podrá ser concesionaria o estar
interesada simultáneamente en más de dos permisos en total, en todo el
territorio de las mismas. Los permisos de exploración de los
hidrocarburos se rigen por lo dispuesto en el capitulo ll del titulo XVll
del código de Minería. Art.
19 - No se conceden
permisos de exploración a las personas que ya los hubiera tenido en el
mismo paraje a menos que la tierra sea de propiedad fiscal y en los
sesenta días subsiguientes al yacimiento del primer permiso, nadie lo
hubiera solicitado. Si se solicita una zona de exploración sobre la cual
existe vigente un permiso de cateo, no se reconoce al solicitante derecho
de prioridad para cuando dicha zona se encuentre libre. Art.
20 - Recibirá la
solicitud por el actuario o quien lo sustituye firmar el cargo
correspondiente con indicación precisa de la hora de presentación
asignada al numero de orden que le corresponda a la solicitud en el libro
de cargos y señalara los días para notificaciones. El triplicado será
devuelto al interesado para constancia. El interesado o el portador de la
solicitud tendrá derecho a comprobar que la inscripción inmediatamente
anterior a la suya lleva el numero que precede al que se le asigna a esta
ultima. Art.
21 - La solicitud será
anotada en el libro de cargos y emitida de inmediato a la dirección para
su informe y registro gráfico. Art.
22 - La dirección
constatara si la solicitud llena los requisitos necesarios y en caso
contrario dará al interesado un plazo máximo de diez días para subsanar
las deficiencias. Si vencido el plazo el interesado no lo hubiere hecho,
la solicitud se tendrá por no presentada y será devuelta al interesado
por el juzgado de minas. Art.
23 - La prioridad queda
determinada por el número de orden que tenga en el "Libro de
Cargos" la solicitud presentada en condiciones legales, siendo
condición indispensable que la zona solicitada pueda ser individualizada
en forma inevitable. Si en la solicitud se hubiera omitido alguno de los
requisitos exigidos y vencido el plazo señalado en el Art.22, la
prioridad corresponderá en los casos concurrencia de diversos
solicitantes a la solicitud que la siguiera en orden de turno, si ella a
su vez, reúne las condiciones exigidas. Art.
24 - No existiendo el inconveniente señalado en el articulo
anterior, la solicitud será registrado en el articulo anterior la
solicitud será anotada en el registro gráfico y será remitida al
juzgado con el informe correspondiente dentro del plazo de cinco días
hábiles, salvo causa de fuerza mayor, quedando el triplicado en poder de
la dirección. Art.
25 - No mediando observación de la Dirección, la solicitud será anotada
en el registro de Exploraciones que llevará el Secretario del Juzgado,
siguiéndose el trámite señalado en el artículo 25 del Código de
Minería. Art.
26 - Si la solicitud fuese
observada o si se superpusiera a otras anteriores o mediante cualquier
circunstancia que pudiera oponerse al trámite legal del pedimento, la que
se hará constar en el expediente, el juez de Minas citará al interesado
para que, dentro del termino de diez días, haga las manifestaciones que
convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, la solicitud quedará
caduca de pleno derecho. Art.
27 - por razones de
interés general, la Autoridad Minera podrá exigir la ubicación de los
permisos solicitados previamente a la concesión, siguiendo el mismo
procedimiento que para la ubicación de las pertenencias Mineras. Art.
28 - El Juez de Minas
considerará abandonada una petición de cateo y la declarará caduca, sin
mas diligencia que la constancia en el expediente, de que el solicitante
haya abonado los trámites correspondientes durante 30 días imputables a
el. Pero si el Juez de Minas considera que el abonado del trámite tiende
a dilatarlo, podrá emplazar al solicitante a realizar las gestiones que
corresponda al caso dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento
expreso de tener por abandonada la solicitud y declarada caduca, sin mas
trámites que la constancias del expedientes. Art.
29 - El interesado presentara dentro del termino de 30 días
contados desde la notificación de la orden de publicación de edictos,
los ejemplares del Boletín Oficial en que conste la primera y última En
su defecto, la solicitud será declarada caduca, salvo que la demora fuera
producida por retardo del Boletín Oficial. Art.
30 - Dentro de los 30
días de notificado el otorgamiento del permiso de cateo, el interesado
deberá comunicar a la Dirección de Minas, el haber instalado los
trabajos de exploración, expresando situación de su emplazamiento y
descripción de los mismo, denunciando en su caso la persona que dirige
los trabajos. La Dirección de Minas la suma que la Dirección determine
en concepto de gastos de inspección de los trabajos. Art.
31 - El Juez de Minas no decretará la prórroga del plazo para
instalación de los trabajos de exploración ni la suspensión de los
mismos, sin el previo informe favorable de la Dirección de Minas. En
todos los casos la solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días
subsiguientes a la concesión del permiso como condición indispensable. Art.
32 - los permisos de
cateo que darán caducas de pleno derecho y sin necesidad alguna o
declaración de la Aut. Minera, por el solo vencimiento. de los términos
acordados para su duración o instalación de los trabajos de exploración
en el Art. 28 del Código de Minería o por falta de pago del canon
establecido por la ley 10273 dentro e los 30 días subsiguientes al
registro. Para los cateos de hidrocarburos, las caducidades se operan de
acuerdo a lo establecido en el Capitulo ll del Titulo XVll del Código de
Minería. Art.
33 - Toda zona de cateo cuya
solicitud o permiso, por cualquier causa fuera archivada o declarada
caduca después del registro, no podrá ser solicitada por un nuevo
interesado antes de los treinta días siguientes al de la publicación de
su caducida. Art.
34 - Las disposiciones
del presente decreto regirán también para las solicitudes en tramite, en
cuanto sean aplicables según el estado de cada expediente. DEL
TRABAJO FORMAL Art.
35 - Cuando el titular
de un permiso de cateo vigente quiera constituir un trabajo formal según
lo estipulado en el articulo 29 del Código de Minería, formulara
petición escrita ante el Juzgado que se agregara al correspondiente
expediente de cateo, la solicitud deberá ser hecha en triplicado en el
sellado de actuación y deberá contener: a)
La ubicación clara y precisa de las pertenencias que solicita dentro de
la zona de cateo y dentro de un máximo de tres pertenencias contiguas o
separadas. El área de estas pertenencias es la que determina el Código
de Minería para las pertenencias de minas. b)
Un plano o croquis demostrativo de la situación de las pertenencias
dentro del cateo y en el que debería consignarse los puntos deferencia,
medidas, rumbos, y demás datos necesarios para su ubicación precisa. c)
Los hechos que justifiquen al pedido y nombre y residencia del suelo. d)
Los elementos y personal que se empleará en las labores y la subatancia
que se quiere explorar. Art.
36 - Presentada la
solicitud e informando la Dirección que los hechos invocados son
suficiente a su juicio para hacer lugar al pedido de registro, este se
efectuará en el "Registro de Exploraciones" y se mandara a
publicar y notificar en la misma forma con el mismo alcance y rigiendo los
mismos términos que para la solicitud de cateo. Art.
37 - Antes de conceder el permiso la Autoridad Minera podrá ordenar
si lo considerase necesario, el reconocimiento o comprobación de los
hechos declarados por el solicitante para optar el permiso. Esta
comprobación se realizara por la Dirección por cuenta del solicitante. Art.
38 - La Autoridad
Minera denegara el permiso si este no persigue otro objeto que prorrogar
el vencimiento del cateo originario o si no se han realizado durante la
vigencia de este, trabajos que justifiquen el establecimiento del trabajo
formal. Art.
39 - La concesión caduca por la mismas razones que caduca un permiso de
cateo; por la manifestación de descubrimiento producido, por el
vencimiento del termino de 15 meses que acuerda el Código a estas
concesiones. SOLICITUDES
DE CONCESIÓN DE MINAS POR MANIFESTACIÓN DE DESCUBRIMIENTO Art.
40 - Las solicitudes de concesión de minas por
descubrimientos, se presentaran por triplicado en el sellado de ley, ante
el Juzgado de Minas, en escrito que contenga los requisitos exigidos en el
art. 15 de este decreto y articulo 113 del Código de Minas. - Se
acompañara muestras del Mineral descubierto Art.
41 - Recibirá la solicitud, al actuario le dará el tramite
señalado en los Arts 20 y 21 de este decreto. Art.
42 - Si la solicitud no
la presenta vicio alguno, la Dirección registrara gráficamente la
solicitud y la devolverá informando al Juzgado de Minas, dentro de los
quince días hábiles, salvo casos de fuerza mayor. Si la Dirección
notara que se ha solicitadora omitido algún requisito lega, señalará al
interesado que no podrá pasar de diez días para subsanar las
deficiencias. - transcurrido ese plazo sin que el interesado hubiese
subsanado la deficiencia, el expediente será devuelto al Juzgado. En el
informe de la Dirección constara el estado de la zona, la clasificación
que le corresponde a la solicitud de acuerdo al articulo 110 del Código
de Minas y demás circunstancias de la solicitud. Art.
43 - Informada la
solicitud por la Dirección, el Juez de Minas mandara registrar y publicar
la solicitud en el Boletín Oficial en la forma que establece el Código y
entregara el duplicado al interesado para constancia. Art.
44 - El interesado presentará los ejemplares de las publicaciones en la
forma y términos señalados en el art. 29 de este decreto para su
agregación expediente. Art.
45 - Dentro de los cien
días contados desde el día siguiente al del registro; el descubridor
comunicara a la Dirección de Minas el haber efectuado la labor legal
establecida en el Art. 133 del Código de Minería. La Dirección previa
las comprobaciones correspondientes, podrá conceder las prórrogas
establecidas en los Arts 134 y 135 del Código de Minas. Art.
46 - Si dentro de los
treinta días siguientes al vencimiento de los plazos anteriormente
indicados, el descubridor no hubiera solicitado la mensura de la mina
descubierta el Juez de Minas declarará caducos los derechos del
descubridor no hubiere solicitado la mensura de la mina descubierta el
juez de Minas declarará caducos los derechos del descubridor y la mina
minas pedidas por el serán registradas en calidad de vacantes y en
condiciones de ser adquiridas como tal. Art.
47 - La declaración de
caducidad de los derechos del descubridor, no obsta a que se ubiquen y
mensuren las demás minas pedidas en la corrida, que estén en estado de
mensurarse. SOLICITUDES
DE CONCESION DE MINAS NUEVAS O ESTACADAS Art.
48 - Las solicitudes de
minas nuevas o estacas mina se presentarán en el Juzgado en la misma
forma que las solicitudes de cateo dando además las señales necesarias
para hacer conocer el criadero a que se refiere, el nombre de su dueño y
el punto donde debe situarse la pertenencia nueva o estaca. Art.
49 - La solicitud
seguirá el mismo trámite que el de permiso de cateo con la excepción de
la publicación que se hará por medio de un cartel fijado en las puertas
del Juzgado. Art.
50 - El solicitante
tiene un plazo de cien días contados desde aquel en que se hayan
designado los limites de la mina descubridora o desde el día de la
solicitud si ésta estuviese demarcada, para reconocer o explorar la
pertenencia que lo solicita. Art.
51 - Llenados los
requisitos del articulo 142 del Código de Minas y dentro de los cien
días señalados para la exploración del concesionario presentará la
manifestación del criadero y acompañara las muestras del mineral
descubierto, bajo pena de caducidad que se operara de pleno derecho sin
necesidad de declaración expresa. Art.
52 - A partir de ese
momento se dará a la solicitud el trámite correspondiente a las
manifestaciones de descubrimientos y el señalado en los Arts 144 y 145
del Código de Minería. Vencidos los plazos señalados en dichos Arts sin
haberse dado cumplimiento a las obligaciones en ellas establecidas
quedaran caducos los derechos del peticionante y las pertenencias se
consideran vacantes y sujetas a lo dispuesto en el art. 274 del código de
Minería. SOLICITUD
DE MINAS VACANTES Art.
53 - Las minas o pertenencias quedaran vacantes o en
disponibilidad de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del Art.
7 de la Ley Nº 10273 sobre reformas al Código de Minería y por
manifestación de abandono por parte del dueño - Art. 8 de la citada Ley
de reforma Art.
54 - Cuando un
concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia de
conformidad al art. 149 de Código de Minería y 8 de la Ley 10.273, se
publicará dicha manifestación por el termino de quince días para que
tenga lugar lo dispuesto en el párrafo segundo del citado articulo 8º. Art.
55 - La solicitud de
concesión de mina vacante o en disponibilidad será presentada por
triplicado al juez de Minas y deberá cumplir con los requisitos exigidos
en el Art. 15 del presente Decreto Ley, el nombre actual de la mina o
pertenencia vacante o en disponibilidad que se desee obtener, ubicación o
croquis. Art.
56 - Estando en forma
la solicitud y certificado el estado de vacancia de la mina por el
escribano quien deberá informar asimismo sobre la existencia de otro
pedido el juez de minas previo informe de la Dirección el estado de los
trabajos de la mina y el replanteo del terreno, resolverá concediendo o
denegando la solicitud. Art.
57 - Si la resolución fuere
favorable ordenará el registro pertinente y fijará la fecha en que se
otorgará la posesión de la mina. En el mismo acto el juez de minas
ordenará en su caso el replanteo de la pertenencia y fijará el monto del
capital que deberá invertirse y el plazo que empezará a contarse desde
la fecha del registro. DEL
REMATE DE MINAS CADUCAS Art.
58 - La escribanía de
minas confeccionará en los meses de marzo y septiembre de cada año, una
nomina de las minas y concesiones mineras que de acuerdo a los art. 5 y 6
de la Ley 10.273 hayan caído en caducidad por falta de pago del Canon
correspondiente a dos semestres vencidos y falta del pago del mismo,
dentro de los dos meses siguientes al último vencimiento. Art.
59 - El Juez de Minas
dispondrá inmediatamente la publicación de la nómina de concesiones
caducas y ordenará el remate de las mismas, señalando el lugar, día y
hora en que se efectuará y el martillero que lo realizará. Art.
60 - Tanto la nómina
de minas caducas como la orden del remate se publicarán durante diez
días en el Boletín Oficial y diarios de la Provincia, se publicará
además, por carteles que se colocarán en sitios públicos. Art.
61 - La caducidad y
orden de remate se notificará por cédula al concesionario ejecutado y a
los acreedores hipotecarios o privilegiados que tuvieren que créditos
registrados ante el Juzgado de Minas y domicilio legal constituido dentro
del radio de la capital. En
caso de no tener domicilio legal constituido, se considerará suficiente
la publicación de edictos que dispone el Art. anterior. Art.
62 - Toda reclamación
tendiente a suspender los efectos de la caducidad y orden del remate de
las concesiones, debe ser acompañada del certificado en que consta el
pago del canon efectuado en la forma determinada por la Ley 10.273. Art.
63 - El propietario o
la persona interesada en la conversación de una concesión que haya
caído en la caducidad por falta de pago del canon, podrán obtener la
suspensión del procedimiento abonando el canon adecuado con la multa
igual a su valor, más los gastos que se hayan producido con motivo de la
iniciación de procedimiento, los que determinará el Juez de Minas a la
solicitud de la parte interesada. El
pago en estas condiciones podrá hacerse hasta el día de la subasta. Art.
64 - El remate de las
concesiones caducas se efectuará por el martillero que designe el Juez de
Minas y con intervención del escribano. La base de la licitación será
el importe del canon prevista para cubrir los gastos de aquélla, a los
efectos del reembolso establecido en el art. 7 de la Ley Nº 10.273. Art.
65 - Podrán hacer
ofertas en el remate todas las personas que tengan capacidad para adquirir
minas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados. Art.
66 - Sin perjuicio de
las actas particulares de las concesiones vendidas, se formulará un acta
de conjunto en que conste la apertura y cierre de la licitación, la
nómina de las minas vendidas con el precio obtenido en cada una y el
nombre del adquirente, la relación de las minas por las cuales no se
hayan presentado postores y los de aquéllas cuya licitación hubiere sido
suspendida por efecto del pago previsto en el art. 63º de este Decreto
Ley. Dicha acta firmada por el Escribano, el Martillero y dos testigos,
será publicada en el Boletín Oficial a los efectos indicados en el Art.
7º de la Ley Nº 10.273. Art.
67 - El acta de remate de cada mina será agregada al expediente de la
concesión, previa trascripción de la misma en el Registro de Minas. Al
adquirente se le otorgará un testimonio del título de la mina y en caso
de que ésta no hubiere llegado a ser mensurada o la mensura no se hubiere
aprobado, dicho testimonio se reducirá a una copia del registro de la
mina. Art.
68 - El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados reconocidos
por el art. 7º de la Ley Nº 10.273 sobre el saldo líquido del remate de
la mina, deducido lo adeudado por canon y gastos de las licitaciones,
deberá ejercitarse por los interesados ante el Juez de Minas dentro de
los treinta días siguientes a la publicación del acto general del
remate. Art.
69 - Transcurrido los noventa días de la publicación del Acta general de
la licitación, el Juez citará a cada una de los concesionarios
ejecutados, a fin de que tomen conocimiento de la licitación del sobrante
del precio obtenido por la misma, deducido el importe del canon adeudado,
los gastos del remate y el 10% del total del precio que queda a beneficio
del Fisco (Art. 7º de la Ley 10.273. Previa conformidad del interesado,
se le entregará dicho sobrante, extendiéndose el recibo con
intervención del Escribano de Minas. Art.
70 - Las minas sacadas a remate y por las cuales no se hayan presentado
postores, serán inscriptas en calidad de vacantes, siempre que, dentro de
los treinta días siguientes a la publicación del acta de remate, los
respectivos acreedores no hayan solicitado su adjudicación. DE
LA MENSURA Y DEMARCACIÓN DE PERTENENCIAS Art.
71 - La solicitud de
mensura y pertenencias mineras en general, se presentara al juzgado de
Minas correspondiente expediente, llenando los requisitos establecidos en
el artículo 232 del Código de Minería. Art.
72 - la petición será
pasada a la Dirección para su conocimiento é informe, debiendo expedirse
en el plazo de cinco días hábiles, salvo causas justificada. Art.
73 - Informada la
solicitud y no habiendo inconveniente alguno el juez ordenara la
publicación de la petición y su proveído en la forma prescrita en el
art. 119 del Código de Minería y se notificara a los dueños de las
mismas colindantes (art. 234 del Código de Minería) Art.
74 - No habiéndose
presentado oposición en termino a la petición de mensura o resuelta la
que se hubiere presentado, el Juez ordenará practicar la mensura. Art.
75 - La mensura y
amotinamiento de pertenencias minera en general se efectuara, a cargo del
interesado, por el Departamento de Geología y Topografía de la
Dirección o por el profesional que proponga el interesado. El perito
deberá posesionarse del cargo dentro de los diez días de notificado en
su defecto será reemplazado. Art.
76 - El juez entregara al perito el oficio para el Juez de Paz
que efectuara las notificaciones y labrara las actas de iniciación y
clausura de las operaciones. Art.
77 - La Dirección de Minas
dará al perito las instrucciones a que debe atenerse y fijara el plazo
para efectuar la mensura. La Dirección puede si lo cree conveniente hacer
efectuar previamente a la mensura el reconocimiento de la labor legal. Art.
78 - El perito nombrado
efectuara la operación sujetándose a los dispuestos por el título Vll
del Código de Minería, las instrucciones generales en vigencia y las que
le impartan la Dirección de Minas. Art.
79 - Terminada la operación
el perito presentara al juzgado la documentación de la operación
terminada que debe contener: a)
Las instrucciones que le fueron impartidas b)
Las citaciones a los dueños de las minas colindantes y en su caso a los
dueños del suelo, hechas por el dueño del suelo, hechas por el juez de
Paz comisionada al efecto. c)
Los documentos recibidos durante la operación. d)
Las actas de iniciación y clausura e)
Detalles del cálculo de latitud de algún punto del perímetro y el
azimut de al que relacionara todas las demás. f)
Detalle del relacionamiento del punto de partida y de la labor legal con
el perímetro. g)
Un plano en tela y copia heliografica de la convención mensurada en el
que deban figurar todos los rumbos y distancias de los lados del
perímetro, las distancias entre mojones, los accidentes del terreno, etc. h)
Un informe detallado de la operación efectuada con descripción de todas
las líneas cálculos de superficies fecha de ejecución asistente a la
operación, objeciones o aprobaciones producidas justificación de las
resoluciones tomadas, etc. i)
Características de la labor legal: rumbo buzamiento y potencia del
criadero. Art.
80 - La diligencia será
pasada a la Dirección de Minas para su estudio y aprobación técnica. Art.
81 - Aprobada la
operación el juez de Minas ordenara inscribirla en le registro y que de
ella se de copia al interesado, como titulo definitivo de propiedad. DE
LAS SERVIDUMBRES Art.
82 - El solicitante de una
servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos
personales, indicando la mina, minas o cateos para los cuales se pide la
servidumbre. Como así también indicara con precisión la situación y
señales que sean necesarias para identificar el terreno afectado y se
acompañara un croquis o plano de la zona y una copia de la misma;
informándose además el nombre y domicilio de los propietarios del
terreno y concesionarios mineros afectados por la servidumbre. Art.
83 - La solicitud de
servidumbre, se pasará a la Dirección de Minas para que informe que
concesiones mineras pudieran quedar afectadas o dar otra información de
interés. Art.
84 - Una vez producido
el informe a la Dirección de Minas se procederá a conceder la
servidumbre de conformidad a los Arts 48 y siguientes del Código de
Minería publicándose el auto de concesión en el Boletín Oficial de la
Provincia. Art.
85 - Transcurrido el plazo de
quince días desde la publicación de las concesiones de servidumbre se
procederá a ministrar la posesión de la misma por intermedio del juez de
Paz P,o S de la localidad más próxima, quien notificara de ese acto el
propietario del terreno y a los titulares de concesiones mineras afectados
por la servidumbre. DE
LO CONTENCIOSO MINERO DEMANDA Y CONTESTACION Art.
86 - Toda presentación que
promueva un incidente con motivo de un pedido o concesión minera deberá
expresar además de los requisitos exigidos por el art. 15. a)
El expediente al cual se refiere; b)
Causas y fundamentos de la presentación, acompañando los documentos que
funden su derecho, indicando el lugar donde se encuentren en caso de no
obrar en su poder; c)
Determinar y ofrecer la prueba que hace a su derecho; d)
La petición en términos claros y precisos. Art.
87 - En los casos en que no
exista disposición expresa del Código de Minería, toda oposición
deberá formularse dentro del termino de quince días de la notificación
o ultima publicación de edictos; debiéndose acompañar copia simple de
la presentación. Art.
88 - De la
presentación se conferirá traslado acompañándose copia simple de la
misma por el término de nueve días, disposición contraria del Código
de Minería. Art.
89 - En la
contestación del traslado se deberá ofrecer la prueba que haga el
derecho de la parte tratándose de documentos, deberá acompañarse los
mismos o indicarse el lugar donde se encuentren. Del escrito de
contestación la prueba pertinente se correrá traslado al incidentista
para que ofrezca la contra prueba por el termino de cinco días. Art.
90 - En cualquier estado del
juicio, el Juez de Minas podrá disponer las medidas necesarias para
esclarecer la verdad de los hechos convertidos mantener la igualdad de los
litigantes, o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de
lealtad, probidad y buena fe así como aquellas tendientes a la más
rápida y económica tramitación del proceso. El Juez de Minas deberá
procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones,
que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de
avenimiento amigables, y a ese efecto tendrá la facultad de convocarlos a
su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crea posible
conseguir aquel objeto. DE
LA PRUEBA Y RESOLUCION Art.
91 - En caso de existir
hechos controvertidos, la causa deberá abrirse a prueba por termino que
no exceda de quince días al solo objeto de que se rinda la ofrecida en el
escrito de oposición, contestación y contra prueba. Art.
92 - La recepción de
la prueba se regirá por las por las disposiciones del Código de
Comercial e la Provincia. Art.
93 - Vencido el término de
prueba de oficio el escribano certificará el hecho poniendo constancia de
ello y de la prueba producida por las partes. Fecha se pondrán los autos
a la oficina por el termino de diez días comunes e improrrogables para
que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba. Vencido este
término también de oficio se llamaran autos para resolver. Art.
94 - Agregados los
alegatos el expediente pasará al juez quien deberá dictar resolución
dentro de los treinta días de representado el último alegato. DE
LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION Art.
95 - El recurso de
reposición tiene lugar contra resoluciones de mero tramite, debiendo
interponerse dentro del tercer día de la notificación de la resolución
y resolverse con un solo traslado a la contra parte si la hubiere, quien
deberá evacuarla dentro del termino de tres días. Contra la resolución
que recaiga no podrá interponerse recurso alguno. Art.
96 - La resolución
deberá ser motivo bajo pena de nulidad. Art.
97 - El recurso de
apelación procederá contra las resoluciones que causen gravamen
irreparable. Deberá interponerse dentro del término de cinco días de la
respectiva notificación. Art.
98 - Interpuso el
recurso, el expediente se elevara en su caso, dentro del quinto día de
haber sido notificada la concesión del mismo. Art.
99 - En el caso de denegarse
el recurso, el interesado podrá recurrir de hecho ante la Corte de
Justicia, dentro de los cinco días contados desde la notificación. Art.
100 - Interpuesto el
recurso de hecho, la Corte de Justicia recabará informe del juez de Minas
y evacuado éste se expedirá sobre su procedencia en el termino de cinco
días. DEL
PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA Art.
101 - Llegado el expediente a
la Corte de Justicia, en virtud de alguna apelación otorgada por el juez,
se mandara expresar agravios dentro de diez días y, si no lo hiciera el
interesado, con el solo vencimiento del término, se declarara desierto el
recurso y se devolverá el expediente, salvo que antes del vencimiento del
termino, que no podrá exceder del prefijado, sin que pueda otorgarse otra
nueva prorroga. De la expresión de agravios se correrá traslado por
igual termino , notificándose personalmente o por cédula. Art.
102 - Con el escrito de expresión de agravios y su contestación el
expediente quedará en estado de ser resuelto. Art.
103 - La resolución deberá dictarse dentro de los setenta días de
quedar el expediente en estado de ser resuelto. DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Art.
104 - Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, podrá entablarse el
recurso de lo contencioso administrativo que se substanciara en todo de acuerdo al procedimiento civil de la Provincia. Art.
105 - El recurso contencioso administrativo autorizado precedentemente no
tendrá efecto suspensivo salvo que la Corte de Justicia dentro de los
diez días de interpuesto el recurso, y a mérito de las circunstancias
del caso, considere que el cumplimiento inmediato de la resolución
recurrida entrañan gravamen irreparable. Con el escrito en que se deduzca
el recurso ante la Corte de Justicia autorizado por él articulo
precedente, se presentara toda la prueba en que funda, y de la que no
pueda acompañarse se la ofrecerá haciendo mención de la Oficina o lugar
donde se encuentre. Recibido el escrito por el Secretario de la Corte
dentro de las cuarenta y ocho horas se mandará correr traslado al Poder
Ejecutivo a fin de que éste, dentro del plazo de ocho días eleve las
actuaciones ejecutivas acompañadas de un informe detallado sobre
antecedentes y motivos de la resolución recurrida. DISPOSICIONES
VARIAS Art.
106 - En los casos en que se
soliciten inspecciones técnicas o peritaje el interesado deberá
depositar previamente el importe estimado por la Dirección de Minas. El
Juez de Minas fijará un plazo máximo de quince días para efectuado
aquel. Art.
107 - Las notificaciones de
las Providencias deberán hacerse en la Secretaría del Juzgado en los
días señalados para notificaciones. A este efecto el Juez designara dos
días de la semana no consecutivos en los que todo interesado estará
obligado a concurrir a la oficina. Con tal fin el Secretario colocara en
lugar visible el lugar el libro de asistencia a que se refiere el art. 112
y en el que las partes podrán asentar su firma, con indicación de fecha
y hora para acreditar en cualquier tiempo su comparencia a al oficina. Art.
108 - Toda providencia se
considerara notificada desde el primero desde el siguiente si fuese
feriado posterior a aquel en que fuere dictada, debiendo el Secretario
dejar constancia en el expediente, corriendo este según su estado. La
omisión de la nota no perjudica la notificación automática. Art.
109 - Los plazos son siempre
de días corrido salvo cuando se especifica lo contrario. Art.
110 - La demora en el
trámite imputable a un funcionario o empleado, se considerará falta
grave y originará sanciones disciplinarias, de apercibimiento, multa y
suspensión, pudiendo en caso de reincidencia motivar la exoneración del
responsable. LIBROS Art.
111 - En el "Libro
de Cargos" se anotaran todas las solicitudes mineras que se presenten
al Juzgado, o los escritos cuya prioridad se deba acreditar. En este libro
se consignara el número de expediente, fecha y hora de presentación,
nombre del interesado, firma del presentante o apodéralo y referencia del
objeto del escrito. Art.
112 - En el "Libro de
Asistencia" deberán firmar los interesados o sus apoderados en los
días señalados para notificaciones a fin de acreditar sus asistencias. Art.
113 - En el "Libro
Registro de Exploraciones" se inscribirán las solicitudes de
concesiones de exploración o cateo, de reconocimiento de estaca mina, de
salitre, borato, salinas, turberas, restauración e cerros o minerales
abandonados. Al margen de cada concesión se anotará la fecha de
vencimiento, así como toda transferencia, modificación o gravamen de los
derechos mineros, realizados durante el periodo de exploración. Art.
114 - En el Libro de Registro
de Minas se inscribirán los registros a que se refiere el párrafo ll del
titulo Vl del Código de Minas y los pedimentos de pertenencias fijas sea
cual fuere la razón o titulo legal en que ellos se fundan. Art.
115 - En el Libro Del
Protocolo de la Propiedad Minera se transcribirán las mensuras aprobadas,
las transferencias, gravámenes o cualquier otro documento que constituya,
extinga o en cualquier forma modifique o grave la propiedad minera. Se
protocolizará en él, las escrituras mineras que por cualquier causa
fueran autorizadas por otros escribanos. Art.
116 - En el libro de Entradas
se anotaran en orden cronológico y con especificación de hora, todos los
expedientes mineros que se inicien y las entradas y salidas de los mismos
de la oficina, debiendo llevarse dichos expedientes numerados por letra y
año. Art.
117 - En el libro de
Expedientes archivados se anotaran todos los expedientes cuya tramitación
se hubiera terminado. Art.
118 - Todos los libros
deberán ser foliados sellados y rubricados por el Presidente de la Corte
de Justicia. Los asientos serán manuscritos uno a continuación de otro
sin dejar espacios intermedios y bajo el número de orden sucesivo
(escrito en letra) que a cada uno cronológicamente le corresponda en el
registro respectivo. Art.
119 - Los expedientes en
trámite no podrán ser sacados de las oficinas del Juzgado o de
Dirección de Minas. Art.
120 - Derogase el Decreto Nº
10. 727 del 11de Octubre de 1957. Art. 3º - De Forma. |
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