Argentina/ Provincia de Salta

Poder Ejecutivo Provincial

MINERÍA - reglamentación decreto ley 660/57.

Decreto-Ley 14249/57. Del 29/4/1958. Apruébese la reglamentación del Decreto-Ley Nº 660 elevado por la Dirección y el juzgado de Minas en mérito de lo dispuesto por el articulo 12 del citado decreto - ley.

DEROGADO por Decreto (PEP) 826/58.

Abril 29 de 1958

Siendo necesario reglamentar el Decreto-Ley Nº 660 del 9 de octubre de 1957

EL INTERVENTOR FEDERAL EN LA PROVINCIA DE SALTA DECRETA:

Artículo 1º -   Apruébese la reglamentación del Decreto-Ley Nº 660 elevado por la Dirección y el juzgado de Minas en mérito de lo dispuesto por el articulo 12 del citado decreto - ley.

Art. 2º -   El texto de la reglamentación que se aprueba es la que sigue:

Artículo 1º -  El presente decreto, reglamenta el funcionamiento de la Autoridad Minera creada por Decreto - Ley Nº 660 del 8 de Octubre de 1957 y el trámite minero ante la misma, estableciendo la coordinación entre el juzgado de Minas y la dirección de Minas

DE LA AUTORIDAD MINERA

Art. 2º -  La Dirección de Minas estará constituida por un Director, por cinco Inspectores de Minas, por un Secretario y demás personal administrativo que fije el presupuesto anual.

"Los inspectores de Minas atenderán los siguientes departamentos: de Policía Minera, de Geodesia y Topografía, Geología de Mineralogía y Estadística Minera, y de Química y Archivo de muestra legales."

"Los inspectores de Minas deberán poseer título universitario habilitante para ejercer las funciones técnicas propias del departamento a que pertenezcan."

Art. 3º -   Las funciones de cada departamento se fijarán en la reglamentación interna de la Dirección, que ésta proyectará y elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 4º -  Corresponde a la Dirección de Minas ejercer la Autoridad Minera técnico-administrativa y de policía minera según las prescripciones del Código de Minería, de la Ley 660 y de este Decreto Reglamentario.

Art. 5º -   De las resoluciones de la Dirección de Minas podrá recurrirse ante el Ministerio de Economía, Finanzas y Obras Públicas dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución.

Art. 6º -   El juzgado de Minas estará constituido por un Juez Letrado, un Escribano Secretario, un adscrito y el personal administrativo que fije el presupuesto anual.

Art. 7º -   Corresponde al Juez de Minas:

a) "Entender y resolver todas las cuestiones que se promovieran entre partes sobre propiedad, participación, deudas, accidentes y demás cuestiones legales que se promoviesen en las minas y concesiones mineras o con motivo de ellas, siguiendo las reglas del juicio ordinario".

b) Entender y resolver siguiendo las disposiciones del Código de Minería Decreto - Ley 660 y del presente Decreto Reglamentario, en todo lo relativo al otorgamiento de concesiones de exploración o explotación y aprovechamiento de los yacimientos de minerales que se encuentran en el territorio de la Provincia.

c) Siguiendo el mismo procedimiento entender en la constitución u otorgamiento de los derechos accesorios a las concesiones mineras, tales como servidumbres, expropiaciones, adquisiciones de terrenos, indemnizaciones, etc.

d) Igualmente resolverá sobre la vigencia, caducida o prorroga de plazos en los trabajos de exploración remate de minas caducas, etc.

e) Proponer a la Corte de Justicia el nombramiento y remoción del Secretario y demás personal del juzgado, suspender a los empleados en caso necesario debiendo someter esta medida a consideración de la Corte, cuando la suspensión fuese mayor de diez días.

Art. 8º -   las resoluciones y sentencias del juez de minas serán apelables ante la corte de Justicia en los casos y forma que esta reglamentación establece.

Art. 9º -  En los casos de reemplazo del juez de Minas lo será por el juez de turno en lo Civil y Comercial.

Art. 10 -   El escribano de Minas ejercerá las funciones de actuario y tendrá las obligaciones y facultades asignadas por el código de Minería y esta reglamentación

Art.11 -   Le corresponde especialmente:

a) Consignar fecha y hora exacta de presentación de cada escrito que fuera presentado al juzgado firmando el cargo correspondiente y asignando el número de orden que corresponda en los establecidos por esta reglamentación.

b) Tendrá a su cargo desde su comienzo hasta su terminación la tramitación de los expedientes mineros cuidando que la compaginación y foliado, concuerden en el orden en que hayan presentado los documentos o escritos agregados.

c) Llevará bajo su responsabilidad los siguientes libros: libro de cargo; Registro de minas; Protocolo de la Propiedad Minera: Libro de Entradas y Salidas; Libro de Expedientes archivados; Libro de Asistencia Registro de Exploraciones.

Art. 12 -  Todos los libros deberán ser foliados, sellados y rubricados por el Presidente de la Corte de Justicia.

Los asientos serán manuscritos uno a continuación de otra sin dejar espacio intermedio y bajo el número sucesivo (escrito en letra) que a cada uno cronológicamente le corresponde en el registro respectivo. al margen de cada inscripción se anotara el nombre de los titulares de expedientes y objeto naturaleza de pedimento o concesión. Cuando deba inscribirse un asiento que ya lo ha sido en otro registro, se hará nota de referencia entre ambos. Al registrase una diligencia se hará constar al pie de esta, el expediente, folio y número de orden que haya sido registrado.

TRÁMITE MINERO

EXPLORACIÓN

Art. 14 -   Las Solicitudes de exploración o cateo, serán presentadas en el juzgado de Minas en el sellado de ley y dentro de las horas de oficina.

Art. 15 -   En la Solicitud se expresará el objeto de la exploración, nombre estado civil, edad, nacionalidad, protección domicilio real y documento de identidad del solicitante. nombre y domicilio del dueño del suelo. Indicara con precisión de la ubicación de la zona solicitada de manera que pueda ser individualizada en forma inindubitable como base necesaria para adquirir el derecho de prioridad de su solicitud un plano o un croquis del terreno referenciados a punto notables de la zona como confluencia de ríos y arroyos, cumbres o picos de montañas, viviendas mojones de minas o de fincas, etc. indicando la distancia y rumbos astronómicos con la mayor exactitud posible. Indicará si el terreno esta labrado, cultivado o cercado. Declara los elementos de trabajo con que cuenta el solicitante detallando sus características, fijará domicilio legal dentro de los limites del juzgado, la solicitud y el croquis se presentaran en triplicado.

Art.16 -  La forma de la superficie de los permisos de cateo será lo mas regular posible, de tal modo que en todos los puntos situados dentro del perímetro, pueda constituirse una pertenencia minera, la relación entre la dimensión mayor de la superficie deberá limitarse por líneas rectas, salvo que recorra limites naturales los cuales se determinaran por poligonales adecuadas.

Art. 17 -  Entre dos permisos de cateo solicitados por una misma persona debe quedar libre el espacio correspondiente a otro, no pudiendo estar los limites de esos permisos en ningún caso a menor distancia de 2.000 metros.

Art. 18 -   Ninguna persona podrá ser concesionaria o estar interesada simultáneamente en más de dos permisos en total, en todo el territorio de las mismas. Los permisos de exploración de los hidrocarburos se rigen por lo dispuesto en el capitulo ll del titulo XVll del código de Minería.

Art. 19 -   No se conceden permisos de exploración a las personas que ya los hubiera tenido en el mismo paraje a menos que la tierra sea de propiedad fiscal y en los sesenta días subsiguientes al yacimiento del primer permiso, nadie lo hubiera solicitado. Si se solicita una zona de exploración sobre la cual existe vigente un permiso de cateo, no se reconoce al solicitante derecho de prioridad para cuando dicha zona se encuentre libre.

Art. 20 -   Recibirá la solicitud por el actuario o quien lo sustituye firmar el cargo correspondiente con indicación precisa de la hora de presentación asignada al numero de orden que le corresponda a la solicitud en el libro de cargos y señalara los días para notificaciones. El triplicado será devuelto al interesado para constancia. El interesado o el portador de la solicitud tendrá derecho a comprobar que la inscripción inmediatamente anterior a la suya lleva el numero que precede al que se le asigna a esta ultima.

Art. 21 -   La solicitud será anotada en el libro de cargos y emitida de inmediato a la dirección para su informe y registro gráfico.

Art. 22 -   La dirección constatara si la solicitud llena los requisitos necesarios y en caso contrario dará al interesado un plazo máximo de diez días para subsanar las deficiencias. Si vencido el plazo el interesado no lo hubiere hecho, la solicitud se tendrá por no presentada y será devuelta al interesado por el juzgado de minas.

Art. 23 -   La prioridad queda determinada por el número de orden que tenga en el "Libro de Cargos" la solicitud presentada en condiciones legales, siendo condición indispensable que la zona solicitada pueda ser individualizada en forma inevitable. Si en la solicitud se hubiera omitido alguno de los requisitos exigidos y vencido el plazo señalado en el Art.22, la prioridad corresponderá en los casos concurrencia de diversos solicitantes a la solicitud que la siguiera en orden de turno, si ella a su vez, reúne las condiciones exigidas.

Art. 24 -   No existiendo el inconveniente señalado en el articulo anterior, la solicitud será registrado en el articulo anterior la solicitud será anotada en el registro gráfico y será remitida al juzgado con el informe correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles, salvo causa de fuerza mayor, quedando el triplicado en poder de la dirección.

Art. 25 - No mediando observación de la Dirección, la solicitud será anotada en el registro de Exploraciones que llevará el Secretario del Juzgado, siguiéndose el trámite señalado en el artículo 25 del Código de Minería.

Art. 26 -  Si la solicitud fuese observada o si se superpusiera a otras anteriores o mediante cualquier circunstancia que pudiera oponerse al trámite legal del pedimento, la que se hará constar en el expediente, el juez de Minas citará al interesado para que, dentro del termino de diez días, haga las manifestaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, la solicitud quedará caduca de pleno derecho.

Art. 27 -   por razones de interés general, la Autoridad Minera podrá exigir la ubicación de los permisos solicitados previamente a la concesión, siguiendo el mismo procedimiento que para la ubicación de las pertenencias Mineras.

Art. 28 -   El Juez de Minas considerará abandonada una petición de cateo y la declarará caduca, sin mas diligencia que la constancia en el expediente, de que el solicitante haya abonado los trámites correspondientes durante 30 días imputables a el. Pero si el Juez de Minas considera que el abonado del trámite tiende a dilatarlo, podrá emplazar al solicitante a realizar las gestiones que corresponda al caso dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento expreso de tener por abandonada la solicitud y declarada caduca, sin mas trámites que la constancias del expedientes.

Art. 29 -   El interesado presentara dentro del termino de 30 días contados desde la notificación de la orden de publicación de edictos, los ejemplares del Boletín Oficial en que conste la primera y última En su defecto, la solicitud será declarada caduca, salvo que la demora fuera producida por retardo del Boletín Oficial.

Art. 30 -   Dentro de los 30 días de notificado el otorgamiento del permiso de cateo, el interesado deberá comunicar a la Dirección de Minas, el haber instalado los trabajos de exploración, expresando situación de su emplazamiento y descripción de los mismo, denunciando en su caso la persona que dirige los trabajos. La Dirección de Minas la suma que la Dirección determine en concepto de gastos de inspección de los trabajos.

Art. 31 - El Juez de Minas no decretará la prórroga del plazo para instalación de los trabajos de exploración ni la suspensión de los mismos, sin el previo informe favorable de la Dirección de Minas. En todos los casos la solicitud deberá ser presentada dentro de los 30 días subsiguientes a la concesión del permiso como condición indispensable.

Art. 32 -   los permisos de cateo que darán caducas de pleno derecho y sin necesidad alguna o declaración de la Aut. Minera, por el solo vencimiento. de los términos acordados para su duración o instalación de los trabajos de exploración en el Art. 28 del Código de Minería o por falta de pago del canon establecido por la ley 10273 dentro e los 30 días subsiguientes al registro. Para los cateos de hidrocarburos, las caducidades se operan de acuerdo a lo establecido en el Capitulo ll del Titulo XVll del Código de Minería.

Art. 33 -  Toda zona de cateo cuya solicitud o permiso, por cualquier causa fuera archivada o declarada caduca después del registro, no podrá ser solicitada por un nuevo interesado antes de los treinta días siguientes al de la publicación de su caducida.

Art. 34 -   Las disposiciones del presente decreto regirán también para las solicitudes en tramite, en cuanto sean aplicables según el estado de cada expediente.

DEL TRABAJO FORMAL

Art. 35 -   Cuando el titular de un permiso de cateo vigente quiera constituir un trabajo formal según lo estipulado en el articulo 29 del Código de Minería, formulara petición escrita ante el Juzgado que se agregara al correspondiente expediente de cateo, la solicitud deberá ser hecha en triplicado en el sellado de actuación y deberá contener:

a) La ubicación clara y precisa de las pertenencias que solicita dentro de la zona de cateo y dentro de un máximo de tres pertenencias contiguas o separadas. El área de estas pertenencias es la que determina el Código de Minería para las pertenencias de minas.

b) Un plano o croquis demostrativo de la situación de las pertenencias dentro del cateo y en el que debería consignarse los puntos deferencia, medidas, rumbos, y demás datos necesarios para su ubicación precisa.

c) Los hechos que justifiquen al pedido y nombre y residencia del suelo.

d) Los elementos y personal que se empleará en las labores y la subatancia que se quiere explorar.

Art. 36 -   Presentada la solicitud e informando la Dirección que los hechos invocados son suficiente a su juicio para hacer lugar al pedido de registro, este se efectuará en el "Registro de Exploraciones" y se mandara a publicar y notificar en la misma forma con el mismo alcance y rigiendo los mismos términos que para la solicitud de cateo.

Art. 37 -  Antes de conceder el permiso la Autoridad Minera podrá ordenar si lo considerase necesario, el reconocimiento o comprobación de los hechos declarados por el solicitante para optar el permiso. Esta comprobación se realizara por la Dirección por cuenta del solicitante.

Art. 38 -   La Autoridad Minera denegara el permiso si este no persigue otro objeto que prorrogar el vencimiento del cateo originario o si no se han realizado durante la vigencia de este, trabajos que justifiquen el establecimiento del trabajo formal.

Art. 39 - La concesión caduca por la mismas razones que caduca un permiso de cateo; por la manifestación de descubrimiento producido, por el vencimiento del termino de 15 meses que acuerda el Código a estas concesiones.

SOLICITUDES DE CONCESIÓN DE MINAS POR MANIFESTACIÓN DE DESCUBRIMIENTO

Art. 40 -   Las solicitudes de concesión de minas por descubrimientos, se presentaran por triplicado en el sellado de ley, ante el Juzgado de Minas, en escrito que contenga los requisitos exigidos en el art. 15 de este decreto y articulo 113 del Código de Minas. - Se acompañara muestras del Mineral descubierto

Art. 41 -   Recibirá la solicitud, al actuario le dará el tramite señalado en los Arts 20 y 21 de este decreto.

Art. 42 -   Si la solicitud no la presenta vicio alguno, la Dirección registrara gráficamente la solicitud y la devolverá informando al Juzgado de Minas, dentro de los quince días hábiles, salvo casos de fuerza mayor. Si la Dirección notara que se ha solicitadora omitido algún requisito lega, señalará al interesado que no podrá pasar de diez días para subsanar las deficiencias. - transcurrido ese plazo sin que el interesado hubiese subsanado la deficiencia, el expediente será devuelto al Juzgado. En el informe de la Dirección constara el estado de la zona, la clasificación que le corresponde a la solicitud de acuerdo al articulo 110 del Código de Minas y demás circunstancias de la solicitud.

Art. 43 -   Informada la solicitud por la Dirección, el Juez de Minas mandara registrar y publicar la solicitud en el Boletín Oficial en la forma que establece el Código y entregara el duplicado al interesado para constancia.

Art. 44 - El interesado presentará los ejemplares de las publicaciones en la forma y términos señalados en el art. 29 de este decreto para su agregación expediente.

Art. 45 -   Dentro de los cien días contados desde el día siguiente al del registro; el descubridor comunicara a la Dirección de Minas el haber efectuado la labor legal establecida en el Art. 133 del Código de Minería. La Dirección previa las comprobaciones correspondientes, podrá conceder las prórrogas establecidas en los Arts 134 y 135 del Código de Minas.

Art. 46 -   Si dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos anteriormente indicados, el descubridor no hubiera solicitado la mensura de la mina descubierta el Juez de Minas declarará caducos los derechos del descubridor no hubiere solicitado la mensura de la mina descubierta el juez de Minas declarará caducos los derechos del descubridor y la mina minas pedidas por el serán registradas en calidad de vacantes y en condiciones de ser adquiridas como tal.

Art. 47 -  La declaración de caducidad de los derechos del descubridor, no obsta a que se ubiquen y mensuren las demás minas pedidas en la corrida, que estén en estado de mensurarse.

SOLICITUDES DE CONCESION DE MINAS NUEVAS O ESTACADAS

Art. 48 -   Las solicitudes de minas nuevas o estacas mina se presentarán en el Juzgado en la misma forma que las solicitudes de cateo dando además las señales necesarias para hacer conocer el criadero a que se refiere, el nombre de su dueño y el punto donde debe situarse la pertenencia nueva o estaca.

Art. 49 -   La solicitud seguirá el mismo trámite que el de permiso de cateo con la excepción de la publicación que se hará por medio de un cartel fijado en las puertas del Juzgado.

Art. 50 -   El solicitante tiene un plazo de cien días contados desde aquel en que se hayan designado los limites de la mina descubridora o desde el día de la solicitud si ésta estuviese demarcada, para reconocer o explorar la pertenencia que lo solicita.

Art. 51 -   Llenados los requisitos del articulo 142 del Código de Minas y dentro de los cien días señalados para la exploración del concesionario presentará la manifestación del criadero y acompañara las muestras del mineral descubierto, bajo pena de caducidad que se operara de pleno derecho sin necesidad de declaración expresa.

Art. 52 -   A partir de ese momento se dará a la solicitud el trámite correspondiente a las manifestaciones de descubrimientos y el señalado en los Arts 144 y 145 del Código de Minería. Vencidos los plazos señalados en dichos Arts sin haberse dado cumplimiento a las obligaciones en ellas establecidas quedaran caducos los derechos del peticionante y las pertenencias se consideran vacantes y sujetas a lo dispuesto en el art. 274 del código de Minería.

SOLICITUD DE MINAS VACANTES

Art. 53 -   Las minas o pertenencias quedaran vacantes o en disponibilidad de conformidad a lo dispuesto en el párrafo final del Art. 7 de la Ley Nº 10273 sobre reformas al Código de Minería y por manifestación de abandono por parte del dueño - Art. 8 de la citada Ley de reforma

Art. 54 -   Cuando un concesionario haga manifestación de abandono de una mina o pertenencia de conformidad al art. 149 de Código de Minería y 8 de la Ley 10.273, se publicará dicha manifestación por el termino de quince días para que tenga lugar lo dispuesto en el párrafo segundo del citado articulo 8º.

Art. 55 -   La solicitud de concesión de mina vacante o en disponibilidad será presentada por triplicado al juez de Minas y deberá cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 15 del presente Decreto Ley, el nombre actual de la mina o pertenencia vacante o en disponibilidad que se desee obtener, ubicación o croquis.

Art. 56 -   Estando en forma la solicitud y certificado el estado de vacancia de la mina por el escribano quien deberá informar asimismo sobre la existencia de otro pedido el juez de minas previo informe de la Dirección el estado de los trabajos de la mina y el replanteo del terreno, resolverá concediendo o denegando la solicitud.

Art. 57 -  Si la resolución fuere favorable ordenará el registro pertinente y fijará la fecha en que se otorgará la posesión de la mina. En el mismo acto el juez de minas ordenará en su caso el replanteo de la pertenencia y fijará el monto del capital que deberá invertirse y el plazo que empezará a contarse desde la fecha del registro.

DEL REMATE DE MINAS CADUCAS

Art. 58 -   La escribanía de minas confeccionará en los meses de marzo y septiembre de cada año, una nomina de las minas y concesiones mineras que de acuerdo a los art. 5 y 6 de la Ley 10.273 hayan caído en caducidad por falta de pago del Canon correspondiente a dos semestres vencidos y falta del pago del mismo, dentro de los dos meses siguientes al último vencimiento.

Art. 59 -   El Juez de Minas dispondrá inmediatamente la publicación de la nómina de concesiones caducas y ordenará el remate de las mismas, señalando el lugar, día y hora en que se efectuará y el martillero que lo realizará.

Art. 60 -   Tanto la nómina de minas caducas como la orden del remate se publicarán durante diez días en el Boletín Oficial y diarios de la Provincia, se publicará además, por carteles que se colocarán en sitios públicos.

Art. 61 -   La caducidad y orden de remate se notificará por cédula al concesionario ejecutado y a los acreedores hipotecarios o privilegiados que tuvieren que créditos registrados ante el Juzgado de Minas y domicilio legal constituido dentro del radio de la capital.

En caso de no tener domicilio legal constituido, se considerará suficiente la publicación de edictos que dispone el Art. anterior.

Art. 62 -  Toda reclamación tendiente a suspender los efectos de la caducidad y orden del remate de las concesiones, debe ser acompañada del certificado en que consta el pago del canon efectuado en la forma determinada por la Ley 10.273.

Art. 63 -   El propietario o la persona interesada en la conversación de una concesión que haya caído en la caducidad por falta de pago del canon, podrán obtener la suspensión del procedimiento abonando el canon adecuado con la multa igual a su valor, más los gastos que se hayan producido con motivo de la iniciación de procedimiento, los que determinará el Juez de Minas a la solicitud de la parte interesada.

El pago en estas condiciones podrá hacerse hasta el día de la subasta.

Art. 64 -   El remate de las concesiones caducas se efectuará por el martillero que designe el Juez de Minas y con intervención del escribano. La base de la licitación será el importe del canon prevista para cubrir los gastos de aquélla, a los efectos del reembolso establecido en el art. 7 de la Ley Nº 10.273.

Art. 65 -   Podrán hacer ofertas en el remate todas las personas que tengan capacidad para adquirir minas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados.

Art. 66 -   Sin perjuicio de las actas particulares de las concesiones vendidas, se formulará un acta de conjunto en que conste la apertura y cierre de la licitación, la nómina de las minas vendidas con el precio obtenido en cada una y el nombre del adquirente, la relación de las minas por las cuales no se hayan presentado postores y los de aquéllas cuya licitación hubiere sido suspendida por efecto del pago previsto en el art. 63º de este Decreto Ley. Dicha acta firmada por el Escribano, el Martillero y dos testigos, será publicada en el Boletín Oficial a los efectos indicados en el Art. 7º de la Ley Nº 10.273.

Art. 67 - El acta de remate de cada mina será agregada al expediente de la concesión, previa trascripción de la misma en el Registro de Minas. Al adquirente se le otorgará un testimonio del título de la mina y en caso de que ésta no hubiere llegado a ser mensurada o la mensura no se hubiere aprobado, dicho testimonio se reducirá a una copia del registro de la mina.

Art. 68 - El derecho de los acreedores hipotecarios y privilegiados reconocidos por el art. 7º de la Ley Nº 10.273 sobre el saldo líquido del remate de la mina, deducido lo adeudado por canon y gastos de las licitaciones, deberá ejercitarse por los interesados ante el Juez de Minas dentro de los treinta días siguientes a la publicación del acto general del remate.

Art. 69 - Transcurrido los noventa días de la publicación del Acta general de la licitación, el Juez citará a cada una de los concesionarios ejecutados, a fin de que tomen conocimiento de la licitación del sobrante del precio obtenido por la misma, deducido el importe del canon adeudado, los gastos del remate y el 10% del total del precio que queda a beneficio del Fisco (Art. 7º de la Ley 10.273. Previa conformidad del interesado, se le entregará dicho sobrante, extendiéndose el recibo con intervención del Escribano de Minas.

Art. 70 - Las minas sacadas a remate y por las cuales no se hayan presentado postores, serán inscriptas en calidad de vacantes, siempre que, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del acta de remate, los respectivos acreedores no hayan solicitado su adjudicación.

DE LA MENSURA Y DEMARCACIÓN DE PERTENENCIAS

Art. 71 -   La solicitud de mensura y pertenencias mineras en general, se presentara al juzgado de Minas correspondiente expediente, llenando los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código de Minería.

Art. 72 -   la petición será pasada a la Dirección para su conocimiento é informe, debiendo expedirse en el plazo de cinco días hábiles, salvo causas justificada.

Art. 73 -   Informada la solicitud y no habiendo inconveniente alguno el juez ordenara la publicación de la petición y su proveído en la forma prescrita en el art. 119 del Código de Minería y se notificara a los dueños de las mismas colindantes (art. 234 del Código de Minería)

Art. 74 -   No habiéndose presentado oposición en termino a la petición de mensura o resuelta la que se hubiere presentado, el Juez ordenará practicar la mensura.

Art. 75 -  La mensura y amotinamiento de pertenencias minera en general se efectuara, a cargo del interesado, por el Departamento de Geología y Topografía de la Dirección o por el profesional que proponga el interesado. El perito deberá posesionarse del cargo dentro de los diez días de notificado en su defecto será reemplazado.

Art. 76 -   El juez entregara al perito el oficio para el Juez de Paz que efectuara las notificaciones y labrara las actas de iniciación y clausura de las operaciones.

Art. 77 -  La Dirección de Minas dará al perito las instrucciones a que debe atenerse y fijara el plazo para efectuar la mensura. La Dirección puede si lo cree conveniente hacer efectuar previamente a la mensura el reconocimiento de la labor legal.

Art. 78 -  El perito nombrado efectuara la operación sujetándose a los dispuestos por el título Vll del Código de Minería, las instrucciones generales en vigencia y las que le impartan la Dirección de Minas.

Art. 79 -  Terminada la operación el perito presentara al juzgado la documentación de la operación terminada que debe contener:

a) Las instrucciones que le fueron impartidas

b) Las citaciones a los dueños de las minas colindantes y en su caso a los dueños del suelo, hechas por el dueño del suelo, hechas por el juez de Paz comisionada al efecto.

c) Los documentos recibidos durante la operación.

d) Las actas de iniciación y clausura

e) Detalles del cálculo de latitud de algún punto del perímetro y el azimut de al que relacionara todas las demás.

f) Detalle del relacionamiento del punto de partida y de la labor legal con el perímetro.

g) Un plano en tela y copia heliografica de la convención mensurada en el que deban figurar todos los rumbos y distancias de los lados del perímetro, las distancias entre mojones, los accidentes del terreno, etc.

h) Un informe detallado de la operación efectuada con descripción de todas las líneas cálculos de superficies fecha de ejecución asistente a la operación, objeciones o aprobaciones producidas justificación de las resoluciones tomadas, etc.

i) Características de la labor legal: rumbo buzamiento y potencia del criadero.

Art. 80 -  La diligencia será pasada a la Dirección de Minas para su estudio y aprobación técnica.

Art. 81 -   Aprobada la operación el juez de Minas ordenara inscribirla en le registro y que de ella se de copia al interesado, como titulo definitivo de propiedad.

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 82 -  El solicitante de una servidumbre deberá manifestar el objeto de la misma, sus datos personales, indicando la mina, minas o cateos para los cuales se pide la servidumbre. Como así también indicara con precisión la situación y señales que sean necesarias para identificar el terreno afectado y se acompañara un croquis o plano de la zona y una copia de la misma; informándose además el nombre y domicilio de los propietarios del terreno y concesionarios mineros afectados por la servidumbre.

Art. 83 -   La solicitud de servidumbre, se pasará a la Dirección de Minas para que informe que concesiones mineras pudieran quedar afectadas o dar otra información de interés.

Art. 84 -   Una vez producido el informe a la Dirección de Minas se procederá a conceder la servidumbre de conformidad a los Arts 48 y siguientes del Código de Minería publicándose el auto de concesión en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art. 85 -  Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de las concesiones de servidumbre se procederá a ministrar la posesión de la misma por intermedio del juez de Paz P,o S de la localidad más próxima, quien notificara de ese acto el propietario del terreno y a los titulares de concesiones mineras afectados por la servidumbre.

DE LO CONTENCIOSO MINERO DEMANDA Y CONTESTACION

Art. 86 -  Toda presentación que promueva un incidente con motivo de un pedido o concesión minera deberá expresar además de los requisitos exigidos por el art. 15.

a) El expediente al cual se refiere;

b) Causas y fundamentos de la presentación, acompañando los documentos que funden su derecho, indicando el lugar donde se encuentren en caso de no obrar en su poder;

c) Determinar y ofrecer la prueba que hace a su derecho;

d) La petición en términos claros y precisos.

Art. 87 -  En los casos en que no exista disposición expresa del Código de Minería, toda oposición deberá formularse dentro del termino de quince días de la notificación o ultima publicación de edictos; debiéndose acompañar copia simple de la presentación.

Art. 88 -   De la presentación se conferirá traslado acompañándose copia simple de la misma por el término de nueve días, disposición contraria del Código de Minería.

Art. 89 -   En la contestación del traslado se deberá ofrecer la prueba que haga el derecho de la parte tratándose de documentos, deberá acompañarse los mismos o indicarse el lugar donde se encuentren. Del escrito de contestación la prueba pertinente se correrá traslado al incidentista para que ofrezca la contra prueba por el termino de cinco días.

Art. 90 -  En cualquier estado del juicio, el Juez de Minas podrá disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos convertidos mantener la igualdad de los litigantes, o prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe así como aquellas tendientes a la más rápida y económica tramitación del proceso. El Juez de Minas deberá procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de sus atribuciones, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimiento amigables, y a ese efecto tendrá la facultad de convocarlos a su presencia en cualquier estado del juicio, siempre que crea posible conseguir aquel objeto.

DE LA PRUEBA Y RESOLUCION

Art. 91 -  En caso de existir hechos controvertidos, la causa deberá abrirse a prueba por termino que no exceda de quince días al solo objeto de que se rinda la ofrecida en el escrito de oposición, contestación y contra prueba.

Art. 92 -   La recepción de la prueba se regirá por las por las disposiciones del Código de Comercial e la Provincia.

Art. 93 -  Vencido el término de prueba de oficio el escribano certificará el hecho poniendo constancia de ello y de la prueba producida por las partes. Fecha se pondrán los autos a la oficina por el termino de diez días comunes e improrrogables para que las partes aleguen sobre el mérito de la prueba. Vencido este término también de oficio se llamaran autos para resolver.

Art. 94 -   Agregados los alegatos el expediente pasará al juez quien deberá dictar resolución dentro de los treinta días de representado el último alegato.

DE LOS RECURSOS DE REPOSICION Y APELACION

Art. 95 -   El recurso de reposición tiene lugar contra resoluciones de mero tramite, debiendo interponerse dentro del tercer día de la notificación de la resolución y resolverse con un solo traslado a la contra parte si la hubiere, quien deberá evacuarla dentro del termino de tres días. Contra la resolución que recaiga no podrá interponerse recurso alguno.

Art. 96 -   La resolución deberá ser motivo bajo pena de nulidad.

Art. 97 -   El recurso de apelación procederá contra las resoluciones que causen gravamen irreparable. Deberá interponerse dentro del término de cinco días de la respectiva notificación.

Art. 98 -   Interpuso el recurso, el expediente se elevara en su caso, dentro del quinto día de haber sido notificada la concesión del mismo.

Art. 99 -  En el caso de denegarse el recurso, el interesado podrá recurrir de hecho ante la Corte de Justicia, dentro de los cinco días contados desde la notificación.

Art. 100 -   Interpuesto el recurso de hecho, la Corte de Justicia recabará informe del juez de Minas y evacuado éste se expedirá sobre su procedencia en el termino de cinco días.

DEL PROCEDIMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Art. 101 -  Llegado el expediente a la Corte de Justicia, en virtud de alguna apelación otorgada por el juez, se mandara expresar agravios dentro de diez días y, si no lo hiciera el interesado, con el solo vencimiento del término, se declarara desierto el recurso y se devolverá el expediente, salvo que antes del vencimiento del termino, que no podrá exceder del prefijado, sin que pueda otorgarse otra nueva prorroga. De la expresión de agravios se correrá traslado por igual termino , notificándose personalmente o por cédula.

Art. 102 - Con el escrito de expresión de agravios y su contestación el expediente quedará en estado de ser resuelto.

Art. 103 - La resolución deberá dictarse dentro de los setenta días de quedar el expediente en estado de ser resuelto.

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Art. 104 - Contra las resoluciones del Poder Ejecutivo, podrá entablarse el recurso de lo contencioso administrativo que se substanciara en todo de  acuerdo al procedimiento civil de la Provincia.

Art. 105 - El recurso contencioso administrativo autorizado precedentemente no tendrá efecto suspensivo salvo que la Corte de Justicia dentro de los diez días de interpuesto el recurso, y a mérito de las circunstancias del caso, considere que el cumplimiento inmediato de la resolución recurrida entrañan gravamen irreparable. Con el escrito en que se deduzca el recurso ante la Corte de Justicia autorizado por él articulo precedente, se presentara toda la prueba en que funda, y de la que no pueda acompañarse se la ofrecerá haciendo mención de la Oficina o lugar donde se encuentre. Recibido el escrito por el Secretario de la Corte dentro de las cuarenta y ocho horas se mandará correr traslado al Poder Ejecutivo a fin de que éste, dentro del plazo de ocho días eleve las actuaciones ejecutivas acompañadas de un informe detallado sobre antecedentes y motivos de la resolución recurrida.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 106 -  En los casos en que se soliciten inspecciones técnicas o peritaje el interesado deberá depositar previamente el importe estimado por la Dirección de Minas. El Juez de Minas fijará un plazo máximo de quince días para efectuado aquel.

Art. 107 -  Las notificaciones de las Providencias deberán hacerse en la Secretaría del Juzgado en los días señalados para notificaciones. A este efecto el Juez designara dos días de la semana no consecutivos en los que todo interesado estará obligado a concurrir a la oficina. Con tal fin el Secretario colocara en lugar visible el lugar el libro de asistencia a que se refiere el art. 112 y en el que las partes podrán asentar su firma, con indicación de fecha y hora para acreditar en cualquier tiempo su comparencia a al oficina.

Art. 108 -  Toda providencia se considerara notificada desde el primero desde el siguiente si fuese feriado posterior a aquel en que fuere dictada, debiendo el Secretario dejar constancia en el expediente, corriendo este según su estado. La omisión de la nota no perjudica la notificación automática.

Art. 109 -  Los plazos son siempre de días corrido salvo cuando se especifica lo contrario.

Art. 110 -  La demora en el trámite imputable a un funcionario o empleado, se considerará falta grave y originará sanciones disciplinarias, de apercibimiento, multa y suspensión, pudiendo en caso de reincidencia motivar la exoneración del responsable.

LIBROS

Art. 111 -   En el "Libro de Cargos" se anotaran todas las solicitudes mineras que se presenten al Juzgado, o los escritos cuya prioridad se deba acreditar. En este libro se consignara el número de expediente, fecha y hora de presentación, nombre del interesado, firma del presentante o apodéralo y referencia del objeto del escrito.

Art. 112 -  En el "Libro de Asistencia" deberán firmar los interesados o sus apoderados en los días señalados para notificaciones a fin de acreditar sus asistencias.

Art. 113 -  En el "Libro Registro de Exploraciones" se inscribirán las solicitudes de concesiones de exploración o cateo, de reconocimiento de estaca mina, de salitre, borato, salinas, turberas, restauración e cerros o minerales abandonados. Al margen de cada concesión se anotará la fecha de vencimiento, así como toda transferencia, modificación o gravamen de los derechos mineros, realizados durante el periodo de exploración.

Art. 114 -  En el Libro de Registro de Minas se inscribirán los registros a que se refiere el párrafo ll del titulo Vl del Código de Minas y los pedimentos de pertenencias fijas sea cual fuere la razón o titulo legal en que ellos se fundan.

Art. 115 -  En el Libro Del Protocolo de la Propiedad Minera se transcribirán las mensuras aprobadas, las transferencias, gravámenes o cualquier otro documento que constituya, extinga o en cualquier forma modifique o grave la propiedad minera. Se protocolizará en él, las escrituras mineras que por cualquier causa fueran autorizadas por otros escribanos.

Art. 116 -  En el libro de Entradas se anotaran en orden cronológico y con especificación de hora, todos los expedientes mineros que se inicien y las entradas y salidas de los mismos de la oficina, debiendo llevarse dichos expedientes numerados por letra y año.

Art. 117 -  En el libro de Expedientes archivados se anotaran todos los expedientes cuya tramitación se hubiera terminado.

Art. 118 -  Todos los libros deberán ser foliados sellados y rubricados por el Presidente de la Corte de Justicia. Los asientos serán manuscritos uno a continuación de otro sin dejar espacios intermedios y bajo el número de orden sucesivo (escrito en letra) que a cada uno cronológicamente le corresponda en el registro respectivo.

Art. 119 -  Los expedientes en trámite no podrán ser sacados de las oficinas del Juzgado o de Dirección de Minas.

Art. 120 -  Derogase el Decreto Nº 10. 727 del 11de Octubre de 1957.

Art. 3º -  De Forma.

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