Argentina/ Provincia de Salta

Poder Ejecutivo Provincial

SEGURIDAD PRIVADA

Decreto (PEP) 2097/07. Del 31/7/2007. B.O.: 7/8/2007. Ley de seguridad privada. Autoridad de aplicación. Habilitación y funcionamiento de las personas y sociedades. Requisitos. Legajo personal. Capacitación y formación profesional. Equipo de comunicaciones. Obligaciones de las empresas.  Credenciales. Infracciones. Reglamentación de la ley 7273.

Visto el proyecto de Reglamentación de la Ley de Seguridad Privada n° 7273, elaborado por la Secretaría de la Gobernación de Seguridad; y

Considerando:

Que resulta necesario e impostergable proveer cuanto antes a dicha reglamentación, a efectos de posibilitar un control efectivo y metódico de las Empresas de Seguridad Privada que funcionan en toda la Provincia, como también la actividad de quienes desarrollan funciones de vigiladores, tanto en el ámbito privado como el de la seguridad bancaria;

Que dicho proyecto fue redactado teniendo en cuenta las reglamentaciones sobre el mismo tema existentes en otras Provincias, como así también proyectos existentes en el ámbito de la Policía de Salta;

Que en relación a la autoridad de control, se establece que la misma sea la División Control de Empresas de Seguridad Privada, que funciona en el ámbito de la Policía de Salta, otorgándole las facultades necesarias para el mejor logro de su objetivo. Por su parte y como lo establece la Ley N° 7.273, la autoridad de aplicación en la materia, es la Secretaría de la Gobernación de Seguridad;

Que asimismo y teniendo en cuenta la cantidad de empresas que brindan servicios de seguridad y/o vigilancia en distintas modalidades, se procedió a la clasificación de las mismas, exigiéndoles distintos requisitos a los efectos de un mejor seguimiento del movimiento administrativo que se genera;

Que en otro orden, también se distingue al personal según las funciones que cumple dentro de la empresa. De este modo, por ejemplo, se establece expresamente que los denominados "patovicas" o las personas que cumplen tarea de sereno o cuidadores de automóviles, se encuentran comprendidos entre las que realizan tareas de seguridad;

Que, por otra parte, se obliga a las empresas de sistemas de alarmas a que inscriban los contratos suscriptos con sus abonados, creándose, para ello, el Registro de Abonados a Empresas de Sistemas de Alarmas, cuyo objetivo es el de coadyuvar al Sistema de Gestión de Emergencias 9.1.1. a determinar el tipo y acortar los plazos de respuestas, en casos de emergencias.

Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:

Art, 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley de Seguridad Privada n° 7273, de acuerdo con el texto que se anexa formando parte del presente.

Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor Secretario General de la Gobernación.

Art. 3° - De forma.

ANEXO

TITULO I - Ambito de Aplicación. Objeto

Art. 1° - A los efectos de la Ley N° 7.273, se considerarán como Empresas y/o Agencias, en forma indistinta, de conformidad a su objeto, las siguientes:

1.- Empresas y/o Agencias de Investigaciones. Se constituirán como tales las que tengan por objeto la investigación dispuesta en el art. 3 inc. a) de la Ley N° 7.273.

2.- Empresas y/o Agencias de Vigilancia. Conformarán esta categoría las que tengan por objeto la vigilancia dispuesta en el art. 3° inc. b) de la Ley n° 7.273, con excepción de las empresas dedicadas al transporte de caudales y de custodias personales detalladas en el art. 4° de la citada ley.

3.- Empresas y/o Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad. Bajo esta denominación se encontrarán comprendidas las empresas que tengan por objeto los estudios, análisis y proyectos dispuestos en el art. 3 inc. d) de la Ley N° 7.273.

4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. Conformarán esta categoría las empresas que provean seguridad mediante los sistemas enunciados en el art. 3 inc. e) de la Ley N° 7.273 y la Resolución N° 316/06 de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad.

5.- Empresas de Seguridad Informática. Se configurarán como tales las que tengan por objeto la seguridad informática a la que se hace referencia en el art. 3 inc. f) de la Ley N° 7.273.

6.- Empresas de Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. Se considerarán comprendidas dentro de esta categoría a las personas físicas o comerciales que desarrollen servicios de transporte de caudales y de custodia personal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 7.273.

7.- Empresas de Custodios Personales. Serán las referidas en el art. 3 inc. c) y art. 4 de la Ley N° 7.273.

8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno. Llevarán esta denominación las enunciadas en al art. 38 de la Ley N° 7.273.

9.- Empresas de Capacitación. Se encontrarán dentro de esta categoría los institutos de enseñanza, entidades públicas o privadas con reconocimiento oficial, debidamente autorizadas al efecto por la Autoridad de Aplicación, y tendrán por objeto capacitar personal de seguridad, función a la que hace referencia el Título VI, arts. 18 a 21 de la Ley N° 7.273.

Art. 2° - Empresa y/o Agencias de Investigaciones: Tal categoría será conformada por quienes realicen tareas de investigación privada, siempre que se hallen constituidas conforme lo prescripto en la Ley N° 7.273.

Quienes pertenezcan a esta categoría, deberán además llevar un registro foliado de los requerimientos de investigación que efectúen.

El contrato de investigación que realicen deberá formularse por escrito. Será causal de caducidad de la autorización para funcionar, el hecho de acreditarse que la empresa realice tareas de investigación en materia penal, salvo que se tratare de delitos de acción privada.

En el supuesto de que, fruto de sus investigaciones, se acreditare la posible comisión de un delito perseguible de oficio, deberán dar inmediato aviso a la autoridad, a efectos que se investigue el hecho. El incumplimiento a la obligación de dar aviso inmediato, será considerado falta grave.

El producto de las investigaciones que le fueren encomendadas, deberá ser elevado a la División de Seguridad Privada. Dicha documentación tendrá el carácter de confidencial, y en sobre sellado será archivada en el legajo de la empresa. La misma sólo podrá ser requerida por la autoridad judicial. Además, la realización de tareas de investigación de delitos de acción pública, será considerada falta gravísima.

La Vigilancia comprende la actividad de los vigiladotes, como así también la actividad de los celadores, porteros y serenos de primera y segunda Categoría, en los casos y condiciones que se establecen a continuación:

A efectos de la presente reglamentación, se establecen las siguientes categorías de personal:

A. Celadores: Se considerarán bajo esta denominación a las personas que cumplen tareas de seguridad interna para empresas privadas con al acceso público, bajo relación de dependencia, conforme lo normado por el Título XIII de la Ley N° 7.273. Se encontrarán expresamente considerados como celadores, los denominados patovicas. En el supuesto de no existir relación de dependencia con la empresa para la cual prestaran servicios, serán considerados vigiladores, a los efectos de la Ley N° 7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.

B. Porteros: Bajo esta categoría se encontrarán las personas que, sin cumplir tareas de seguridad, posean relación de dependencia para empresas y/o locales de acceso público, en horario diurno y/o nocturno. En el supuesto de no existir relación de dependencia con la empresa para la cual prestan servicios, se presumirán vigiladotes, a los efectos de la Ley N° 7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.

C. Serenos de Primera Categoría: Pertenecerán a la misma las personas que cumplen tareas de seguridad interna para empresas privadas, bajo relación de dependencia, en horario nocturno, siempre que el local se encuentre cerrado al momento de prestar servicios. Su actividad será regida además por el Capítulo XIV, de la Ley N° 534. En el supuesto de no existir relación de dependencia con la empresa para la cual prestaran servicios, serán considerados vigiladores, a los efectos de la Ley N° 7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.

D. Serenos de Segunda Categoría: Se considerarán como tales a las personas que cumplan tareas de seguridad, sin relación de dependencia para personas indeterminadas, en horario nocturno, y dentro de un perímetro que no podrá exceder los 100 mts. lineales. Se encuentran expresamente considerados como serenos de segunda categoría, los denominados cuida coches y/o moto vehículos y/o bicicletas. Los mismos no podrán delegar las tareas que realizan a terceras personas. En el supuesto de no encontrarse habilitados, serán considerados vigiladores, a los efectos de la Ley N° 7.273, debiendo cumplir con las exigencias de la misma.

El servicio de Custodia comprenderá no sólo la actividad de custodia de personas, sino también de bienes, salvo que se trate de transporte de caudales.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley N° 7.273 y la presente reglamentación, a los efectos de autorizar el funcionamiento de las Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad, se exigirá que las mismas tengan entre sus directivos a un Licenciado en Seguridad. Las empresas autorizadas como Agencias de Vigilancia que cuenten entre sus directivos a un Licenciado en Seguridad, podrán solicitar su habilitación como Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad, sin más trámite, previo pago del arancel correspondiente.

Empresas de Sistemas de Alarmas: La custodia, vigilancia y protección de bienes y personas incluye la prestación de servicios de vigilancia a través de sistemas de alarmas, sean estas fijas o móviles, siempre que se trate de un servicio permanente, con conexión a una central de monitoreo.

El personal de las empresas que presten exclusivamente el servicio de monitoreo de alarmas, previo informe de la Autoridad de Control, podrá ser eximido de las exigencias atinentes a uniformes y a capacitación requerida por el Anexo II de la Ley N° 7.273, sin perjuicio del requerimiento de otras exigencias.

La información producida y almacenada en el banco de datos de una prestadora de monitoreo de alarmas deberá ser conservada como mínimo durante el término de un año a partir del momento de su generación, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la Autoridad de Aplicación, el Poder Judicial o las Fuerzas de Seguridad, en tanto su intervención esté legitimada y no se vulnere el derecho de reserva ínsito en la garantía de habeas data.

A las empresas de seguridad que presten servicios de vigilancia, y que combinen su actividad específica con la de monitoreo de alarmas, invistiendo carácter mixto, les será aplicables la normativa atinente a ambos regímenes.

El empleo de sistemas de monitoreo de alarmas, sistema de seguridad electrónica, óptica y electro óptica, como también los sistemas de observación y registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de las señales y alarmas, deberán ser comunicados y autorizados por la Autoridad de Aplicación. Podrán utilizarse todos aquellos medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias o riesgos a terceros, o pongan en peligro la seguridad pública.

Las empresas y/o agencias de alarmas, se encuentran obligadas a inscribir los contratos suscriptos con sus abonados en el Registro de Abonados a Empresas de Sistema de Alarmas, dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su suscripción. Su incumplimiento será considerado falta grave.

Art. 3° - Las personas físicas y sociedades comerciales cuyo objeto sea el transporte de caudales y servicios de custodia personal entre distintas jurisdicciones provinciales, que realicen tareas de manera habitual en la Provincia de Salta, deberán inscribirse en los registros que, a tal efecto, deberá llevar la autoridad de control. A tal efecto deberán acreditar, mediante documentación pertinente, la habilitación que los autorice a prestar dichas tareas, emitidas por Autoridad Nacional.

Dichos Registros de Empresas de Caudales Públicos y/o Privados y Registro de Custodias Personales, se llevarán a efectos del control de su existencia, y de las personas autorizadas a prestar las tareas asignadas, como así también de las personas físicas y/o jurídicas, y/o instituciones y/o entidades para las que se realicen las prestaciones. En el supuesto de no encontrarse inscriptas en otra provincia o a nivel nacional, deberán cumplimentar la totalidad de los requisitos exigidos por la presente reglamentación y la Ley n° 7273.

TITULO II - Autoridad de Aplicación y Fiscalización

Art. 4° - La Secretaría de la Gobernación de Seguridad a través de la Dirección General de Investigaciones, y por intermedio de la División Control de Empresas de Seguridad Privada, o el órgano que en el futuro se designe a tal efecto, ejercerá la tarea de contralor, archivo, registro e inspección de las Agencias de Investigaciones, Agencias de Vigilancia, Empresas de Sistemas de Alarmas, Empresas de Seguridad Informática, Empresas de Transporte de Caudales, Empresas de Custodios Personales, Empresas con Servicios Propios de Control Interno, Empresas de Servicios Propios de Control Interno, Empresas de Capacitación, de los Directores, Sub-Directores, Vigiladotes, Celadores, Custodios, Serenos de 1° y 2° Categoría, y Porteros, y toda otra actividad que resulte comprendida en la Ley N° 7.273. La División Control de Empresas de Seguridad Privada, a su vez, deberá iniciar e instruir las actas correspondientes como consecuencia de la infracción a las disposiciones de la Ley N° 7.273 y sus reglamentaciones, debiendo elevar lo actuado con dictamen jurídico dentro de los plazos previstos en la Ley N° 5.348 de Procedimientos Administrativos, a resolución de la Autoridad de Aplicación. Su incumplimiento podrá ser sancionado por Jefatura de Policía, a instancias de la Autoridad de Aplicación, y conforme las normas administrativas que rigen para el personal policial en actividad.

TITULO III - Habilitación y Funcionamiento

Art. 5° - La Dirección General de Investigaciones, por intermedio de la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, recepcionará los pedidos de habilitación, autorización, e inscripción de las personas físicas y/o sociedades comerciales comprendidas en la Ley de Seguridad Privada, y de los requisitos exigidos en cada caso. Dicha documentación, junto con el informe fundado sobre su procedencia, será elevado a la Secretaría de la Gobernación de Seguridad a los fines de disponer la habilitación, en caso de corresponder. Cumplida la recepción de la totalidad de los requisitos exigidos, la elevación deberá efectuarse dentro de los plazos previstos por la Ley N° 5.348 de Procedimientos Administrativos, y su incumplimiento podrá ser sancionado conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

Los requisitos necesarios para la habilitación de las personas o sociedades, serán los que se establecen en la presente Reglamentación. La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de habilitación correspondiente, será considerado falta gravísima.

Las empresas, al momento de requerir la habilitación, deberán acompañar fotografías y detalle del uniforme a utilizar. A los efectos de su autorización, la División de Control de Empresas Privadas, dictaminará sobre la similitud del uniforme propuesto con el de fuerzas de seguridad y/o empresas de seguridad privada regularmente habilitadas.

La División de Control de Empresas de Seguridad Privada también tendrá a su cargo el Registro de Abonados a Empresas de Alarmas, en el cual las empresas y/o agencias de alarmas tendrán la obligación de inscribir los contratos suscriptos entre éstas y sus abonados. Así también se deberá registrar toda información con que cuenten dichas empresas y que coadyuven a determinar el tipo y tiempo de respuesta del Sistema de Gestión de Emergencias 9-1-1, la actualización de los registros, el cobro de los aranceles dispuestos, como así transmitir la información que le sea requerida por el Sistema de Gestión de Emergencias 9-1-1.

Art. 6° - Las empresas de seguridad privada que posean personal con funciones de vigilador y/o celador, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil, que responda por los daños que fueran causados a terceros como consecuencia directa de su actividad. La vigencia mínima del mismo deberá ser de un año. El monto mínimo del seguro contratado será de $ 150.000,00. (Pesos Ciento Cincuenta Mil).

Dicho monto podrá ser modificado por la Autoridad de Aplicación, en forma anual, mediante resolución fundada a tal efecto. La Autoridad de Control verificará la vigencia del mismo. Su falta de vigencia será considerada falta grave.

Art. 7° - A las personas físicas, titulares o socios de hecho de las Agencias de Seguridad y Vigilancia Privada, les será requerido como requisito para desempeñarse como tales, residencia efectiva en la Provincia de Salta.

El personal bajo su dependencia, deberá contar con certificado de aptitud psicofísica de acuerdo a las funciones que desempeñe, el cual deberá ser emitido por Hospital Público.

Las constancias de los cursos de capacitación que realizare el personal, deberán ser acompañados a la Autoridad de Control, en copia certificada, dentro de los 15 días de habidos, para ser agregados al legajo personal.

Los cargos de Director Técnico y Sub-Director, son obligatorios en las Agencias de Seguridad y Vigilancia Privada con personal que cumpla funciones de vigiladores.

La Autoridad de Control, llevará un Registro de cada empresa autorizada al uso de armas y equipos técnicos, en el que deberá constar los elementos autorizados, el objetivo para el cual serán utilizados dichos elementos, y las personas autorizadas a su uso.

Las sociedades comerciales, deberán acompañar copia autenticada de toda modificación efectuada al contrato social, dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido inscripta en el Registro Público de Comercio. Su incumplimiento será considerado falta grave.

El capital social requerido para las empresas, será el exigido por el Registro Público de Comercio.

TITULO V - Personal

Art. 8° - Una vez que la Autoridad de Aplicación certifique la presentación de la documentación exigida y disponga la habilitación del ciudadano como capacitado para el cargo para el cual se propone, la Dirección General de Investigaciones, por intermedio de la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, procederá a conformar un legajo personal, conforme la capacitación y requisitos cumplidos. Los legajos personales se dividirán conforme la capacitación, en: 1.- Directores y Sub-Directores; 2.- Vigiladores; 3.- Celadores; 4.- Investigadores, 5.- Serenos de Primera Categoría, 6.- Serenos de Segunda Categoría, y 7.- Custodios y 8.- Capacitadores. A tales fines, antes del día diez de cada mes, la empresa informará -mediante nota de estilo- la situación laboral de cada uno de ellos, objetivos que se encuentren cubriendo, fecha de alta, cantidad de horas, si son eventuales o mensuales, y otros. La prohibición de prestar servicios en forma independiente o autónoma se refiere a la actividad individual de las personas físicas, requiriéndose que éstas se hallen integradas a una prestadora regularmente habilitada por la Autoridad de Aplicación, salvo las excepciones expresamente previstas.

El Certificado Psicofísico, deberá ser expedido por Hospital Público.

A los efectos de acreditar los extremos requeridos, en los casos de tratarse de personal que perteneciera a las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o de servicio penitenciario, deberá acompañarse al momento de la solicitud, el decreto de retiro.

A los efectos de considerar capacitado al personal, se requerirá acreditar la realización de cursos aprobados por la Autoridad de Aplicación, sobre materias a las que se refiere el Anexo II de la Ley N° 7.273, cumpliendo el mínimo exigido de horas cátedra.

A las personas que cumplen las funciones de directores, sub-directores, vigiladores, custodios, celadores, serenos de primera categoría, e investigadores se les exigirá la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley N° 7.273.

A los serenos de segunda categoría, se les exigirá lo siguiente: ser mayores de edad, acompañar certificado de antecedentes policiales, certificado de residencia, fotocopia de DNI y/o cédula de identidad.

Art. 9° - En los supuestos en que el personal de seguridad, en cualquiera de sus distintas categorías, se encontrare investigado en una causa penal por supuestos delitos, la Autoridad de Aplicación podrá suspender la autorización para ejercer la función de manera provisoria. Ello, hasta tanto se acompañen constancias certificadas por Secretaría del Juzgado interviniente de la causa penal, lo que dará lugar a la revisión de lo resuelto, pudiendo ser modificada tal medida previo dictamen fundado. Las empresas de seguridad se encontrarán obligadas a poner en conocimiento de la Autoridad de Control, toda denuncia efectuada en contra de su personal, dentro de las 48 hs. de conocido ello. Su incumplimiento será considerado falta grave.

Art. 10. - La empresa deberá remitir copia del legajo de antecedentes a la Autoridad de Control, dentro de las 48 hs. de producida el alta del personal, a los efectos de incorporarse al legajo dispuesto por el art. 19° inc. c) de la presente reglamentación. En igual término deberá poner en conocimiento toda modificación que se produzca en el legajo que debe llevar la misma. Su incumplimiento será considerado falta grave.

Art. 11. - El personal de seguridad que cesare en sus funciones para una empresa de seguridad, podrá mantener su Legajo Personal actualizado, y realizar cursos de capacitación, al menos que fuera dado de baja, mediante resolución fundada, por la Autoridad de Aplicación.

TITULO VI - Capacitación

Art. 12. - La credencial del personal que cumpla sus funciones dentro del marco de la presente reglamentación, deberá ser renovada cada año. La renovación se encontrará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigidos, como así también la acreditación de cursos de capacitación periódicos enfocados a la actualización de temas relacionados a la función específica que cumplieren. A tal fin deberá acreditarse la asistencia y aprobación de cursos de capacitación y/o actualización que tengan asignada como carga horaria un mínimo de 20 (veinte) horas cátedras por año calendario. Las horas exigidas pueden ser cumplimentadas a través de un solo curso o de varios, siempre y cuando al cumplimiento del año calendario se haya cumplimentado la carga horaria mínima exigida. Las materias deberán ser referidas a algunas de las contenidas en el presente decreto, o aquellas que determine la Autoridad de Aplicación. A tal fin serán considerados los certificados que expidan los institutos académicos y/o de capacitación y formación profesional habilitados al efecto o por cualquier Instituto de capacitación reconocidos oficialmente.

Art. 13. - La capacitación y formación profesional estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, pudiendo la misma desarrollar esta tarea por sí, o a través de una de sus dependientes, Policía de la Provincia de Salta a través de Dirección de Instrucción Policial (D.I.P.), o a través de institutos o entidades públicas o privadas con reconocimiento oficial y debidamente autorizadas al efecto por la misma.

Para poder solicitar la habilitación de Centros de Capacitación y Formación Profesional y obtener la homologación de los planes de estudios, las personas que integren o dirijan entidades públicas o privadas dedicadas a la capacitación específica prevista en la Ley N° 7.273, deberán reunir, además de los requisitos establecidos en su Título III, los siguientes:

a) Presentar una nota ante la Autoridad de Aplicación solicitando la habilitación del Centro de Capacitación y Homologación de planes de estudios, especificando el nombre del Centro de Capacitación, dirección y teléfonos.

b) Presentar documentación, con carácter de Declaración Jurada, de las personas que se encuentran a cargo de la Dirección y de su Personal Docente, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley N° 7273. Se deberá adjuntar certificado de antecedentes, expedido por la autoridad policial correspondiente.

c) Poseer la infraestructura adecuada para el desarrollo de los cursos, observando condiciones básicas de espacio, iluminación, ventilación, seguridad e higiene. A los fines establecidos, deberá presentar copia de los planos donde funcione el Centro de Capacitación. La Autoridad de Control efectuará un relevamiento de las instalaciones y confeccionará un croquis, debiendo además emitir el informe respectivo.

d) Presentar planes de estudios para su aprobación por la Autoridad de Aplicación, correspondiente a los cursos de capacitación iniciales o de incorporación al sistema de personal de Seguridad Privada, dentro del marco previsto por los contenidos mínimos establecidos por el Anexo II de la Ley N° 7.273. Es facultativo para los Centros de Capacitación, presentar cronogramas de cursos de capacitación periódica, con la asignación de cargas horarias y temas a desarrollar.

e) En los supuestos en que se encontraren autorizados a impartir práctica de tiro, deberán contar con Polígono de Tiro debidamente habilitado o acreditar la celebración de Convenios con instituciones que posean dichas instalaciones.

La Autoridad de Aplicación se reserva como competencias indelegables:

1.- El diseño de la estructura curricular.

2.- La aprobación del plantel docente.

3.- La supervisión de las tareas capacitadoras.

4.- El examen final de los cursos iniciales. En este caso, los mismo serán tomados y evaluados a través de la Dirección de Instrucción Policial. El Centro de Capacitación deberá abonar, en concepto de derecho de examen, a la Dirección de Instrucción Policial, y hasta un máximo de veinte alumnos, un arancel correspondiente a la suma de 1/4 del haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad de la Policía de la Provincia de Salta. Para los cursos de capacitación, se deberá abonar el 20% de dicha suma. El Centro de Capacitación, se encontrará obligado a solicitar fecha de examen dentro de los 10 días de concluido el curso. Su incumplimiento será considerado falta grave.

5.- La implementación de cursos de actualización, fijando contenidos mínimos y atribución de horas cátedras.

6.- La rúbrica de los Certificados que acrediten la aptitud técnica, una vez suscriptos y emitidos por el Centro de Capacitación en coordinación con las autoridades de la D.I.P.

7.- Llevar a través de la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, un registro de personas habilitadas para la prestación de servicios de seguridad privada, consignando el cumplimiento de la totalidad de requisitos habilitantes. Asimismo, mantener y controlar las condiciones de capacitación exigidas para la renovación de credenciales.

TITULO VII - Sede Empresarial

Art. 14. - Las empresas deberán presentar a los fines establecidos por la Ley N° 7.273, copia certificada del título de propiedad del inmueble donde desarrollarán sus actividades, o contrato de locación o comodato, que acredite su legítimo uso.

La División de Control de Empresas de Seguridad Privada dispondrá la realización de la inspección del inmueble a efectos de autorizar el desarrollo de las actividades de la empresa, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos dispuestos. Realizado el mismo, procederá a elaborar un informe y el respectivo croquis del lugar, que será adjuntado al legajo de la Organización.

TITULO VIII - Equipos de Comunicaciones

Art. 15. - La Dirección de Comunicaciones e Informática de la Policía de Salta será el estamento encargado de verificar, en el área de su competencia, el equipamiento de las Empresas de Seguridad y Vigilancia Privada, de las Empresas de Sistemas de Alarmas y de la Empresas de Seguridad Informática. A tales fines, las empresas prestadoras, deberán remitir un listado con la totalidad del equipo de comunicaciones, sean fijos y/o móviles, sea que se encuentre destinado a uso propio y/o de sus clientes.

Art. 16. - La Dirección de Comunicaciones e Informática deberá otorgar una constancia de verificación técnica del equipo de comunicaciones que utilicen las Empresas de Seguridad y Vigilancia Privada, la que será remitida a la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, para a ser agregada al legajo de la misma, previa autorización por el órgano competente del uso de frecuencia de trabajo, en caso de corresponder. En relación a las Empresas de Sistemas de Alarmas y de las Empresas de Seguridad Informática, homologará el uso de los elementos enumerados en el art. 3 inc. e) de la Ley N° 7.273, como así también acreditará la existencia de dichos equipos en el domicilio denunciado por la empresa como sede de la misma.

La utilización de equipos, sin la debida autorización, o que no se encuentren en el domicilio denunciado como sede de la empresa, será considerado falta grave.

TITULO IX - Vehículos

Art. 17. - Los vehículos deberán encontrarse bajo la titularidad de la empresa, o contrato de alquiler debidamente acreditado. Deberán contar además con seguro contra terceros cuyo tomador sea la empresa.

TITULO X - Obligaciones

Art. 18. - El informe deberá realizarse y remitirse a la División de Control de Empresas de Seguridad Privada. El incumplimiento a la obligación de informar, será considerado falta grave. En el supuesto que el incumplimiento implique la omisión de poner en conocimiento un hecho ilícito cometido por sus dependientes, será considerado falta gravísima.

Art. 19. - Las empresas se encuentran obligadas a llevar los legajos, separados de la siguiente manera:

a) Legajo de la Empresa: Deberá constar en el legajo de la empresa, a su inicio, los requisitos exigidos al momento de la habilitación de la empresa y de sus directores, como así también de los elementos que la Autoridad de Aplicación autorice su uso.

b) Legajo de Objetivos: Deberá constar, un legajo por separada para cada uno de los clientes de la empresa, detalle de los objetivos, horarios, como así también del personal que cumple tareas en cada uno de los objetivos.

c) Legajo de Personal: Deberá constar un legajo personal para cada una de las personas que cumplen tareas.

Toda modificación se pondrá en conocimiento de la Autoridad de Control, dentro de los 5 (cinco) días de producido. Su incumplimiento será considerado falta grave. La autoridad de Control podrá realizar inspecciones a los efectos de controlar el cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente. La información relacionada a sus clientes, es de carácter reservada. En caso que la empresa y/o sus dependientes, pusieran en conocimiento de su contenido a terceros no autorizados, sin orden judicial que así lo disponga, incurrirá en falta gravísima.

Art. 20. - Todo plazo se considera otorgado por diez (10) días hábiles, salvo disposición expresa en contrario de la Autoridad de Aplicación y/o la Autoridad de Control, que otorgue uno mayor o menor, atendiendo a la complejidad o importancia de lo requerido. Dicho plazo no se concede en los supuestos del Art. 18 de la Ley N° 7.273, por ser casos en que la obligación de informar es preexistente y no derivada de un requerimiento. El incumplimiento a un requerimiento será considerado falta grave.

El incumplimiento a lo dispuesto por el art. 28 inc. b) de la ley N° 7.273, se considerará falta leve.

Art. 21. - A los efectos de la habilitación, se abonarán los siguientes aranceles:

1.- Empresas de Investigaciones. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

2.- Agencias de Vigilancia. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

3.- Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

Sin perjuicio del arancel dispuesto, a los efectos de la habilitación de las empresas de sistemas de alarmas, las mismas se encontrarán obligadas al pago de un arancel anual de $ 50,00 (Pesos Cincuenta), por cada contrato suscripto entre éstas y sus abonados, cualquiera sea el plazo de duración del mismo. Dicho contrato será inscripto en el Registro de Abonados a Empresas de Sistemas de Alarmas. El monto del arancel podrá ser modificado semestralmente, por la Autoridad de Aplicación. Los fondos recaudados serán considerados de carácter reinvertibles. La Autoridad de Aplicación destinará los mismos a mejorar el funcionamiento del Sistema de Gestión de Emergencias 9-1-1, de la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, y/o de la Dirección de Comunicaciones e Informática de la Policía de Salta y/o el destino que la Autoridad de Aplicación disponga por resolución fundada, en bien del servicio previsto en la Ley N° 7.273.

5.- Empresas de Seguridad Informática. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad de la Policía de la Provincia de Salta.

6.- Empresas de Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad de la Policía de la Provincia de Salta.

7.- Empresas de Protección de Personas. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno. La suma correspondiente a tres haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

9.- Empresas de Capacitación. La suma correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

A los efectos del reempadronamiento anual obligatorio, se abonarán los siguientes aranceles:

1.- Empresas de Investigaciones. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

2.- Agencias de Vigilancia. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

3.- Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad. La suma correspondiente a un haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

5.- Empresas de Seguridad Informática. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

6.- Empresas de Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

7.- Empresas de Protección de Personas. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

9.- Empresas de Capacitación. La suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.

Art. 22. - Los montos que se generen por aplicación de la presente reglamentación, a excepción de los fondos recaudados por el Registro de Abonados a Empresas de Sistemas de Alarmas, serán ingresados a la cuenta bancaria que se designe a nombre de la Policía de Salta, de modo tal que se individualice el origen de los mismos. La División de Control de Empresas de Seguridad Privada, deberá, al momento de la realización de los trámites que se efectúen ante la misma, verificar el pago de lo requerido.

El 40% (cuarenta por ciento) del total de lo recaudado por la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, a excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, será utilizado como reinversión para el mantenimiento y mejora de la misma y capacitación de su personal.

TITULO XI - Prohibiciones

Art. 23. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 7.273, será considerado falta grave.

Art. 24. - Se entiende por arma, a los efectos de la presente reglamentación, además de las armas de fuego y las armas blancas, a todo elemento contundente capaz de causar o provocar un daño físico en las personas, y en especial las denominadas baritas, tonfas, garrotes, como así también todo otro elemento que la Autoridad de Aplicación considere como tal. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será considerado falta gravísima.

Art. 25. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 incisos a), b), c), e), g), i), j) y K) de la Ley N° 7.273, será considerado falta grave.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 incisos d), f); h) de la Ley N° 7.273, será considerado falta gravísima.

Art. 26. - El incumplimiento a las prohibiciones dispuestas en el artículo 34 de la Ley N° 7.273, será considerado falta grave, siempre que el hecho no constituyera delito. En este último caso será considerado falta gravísima.

TITULO XII - Credenciales

Art. 27. - Las credenciales otorgadas al personal, deberán ser revalidadas de manera anual, a cuyo efecto deberá acompañarse certificado de aptitud psicofísica y constancia de inexistencia de antecedentes penales, además de la realización de los cursos de capacitación exigidos y de abonarse los aranceles correspondientes. Los aranceles a los efectos del otorgamiento de la credencial, serán los siguientes:

a) Para los Directores y/o Sub-Directores, la suma correspondiente a medio haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento.)

b) Para los Vigiladores, la suma correspondiente 1/10 del haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento) de dicha suma.

c) Para los Celadores, la suma correspondiente 1/10 del haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento) de dicha suma.

d) Para los Custodios, la suma correspondiente 1/10 del haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento) de dicha suma.

e) Para los Serenos de Primera Categoría, la suma correspondiente 1/10 del haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento) de dicha suma.

f) Para los Serenos de Segunda Categoría, la suma de $ 20,00 (pesos: veinte).

Las credenciales que se otorguen a las personas que cumplen tareas de seguridad, en cualquiera de sus modalidades, se ajustarán al diseño implementado por la División de Control de Empresas de Seguridad Privada y confeccionadas por la División Antecedentes Personales de Policía.

El personal, cualquiera sea su función, se encuentra obligado a portar su credencial al momento de prestar tareas. Su incumplimiento será considerando falta leve. Si la credencial se encontrare vencida, será considerado falta grave. En el supuesto que el personal realice tareas sin credencial habilitada por la autoridad de aplicación, será considerado falta gravísima. En el supuesto de las faltas leves, graves y gravísimas, la empresa y/o sus directores, serán solidariamente responsables por las faltas cometidas por sus dependientes.

TITULO XIII - Celadores

Art. 28. - Se entiende por Empresa Privada, a los efectos de la presente reglamentación, a todas aquellas personas jurídicas regularmente constituidas, como así también las asociaciones civiles y fundaciones, que cuenten con Servicios Propios de Control Interno. Los celadores no podrán prestar tareas para otra empresa privada, que no sea aquella bajo la cual tengan relación de dependencia.

Los celadores estarán representados por un Jede y/o Encargado de Personal, que será designado por la empresa. El Jefe y/o Encargado de Personal representa tanto a la empresa como a los celadores ante las autoridades de control y aplicación, siendo válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen al mismo.

TITULO XIV - Penalidades. Procedimientos

Art. 29. - El incumplimiento de las normas previstas en la presente reglamentación, se distinguen en infracciones gravísimas, graves y leves, y serán sancionadas por la Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 7.273. La Autoridad de Control podrá efectuar apercibimientos, a los efectos de lograr el cumplimiento de lo dispuesto por dicha Ley.

En los supuestos de infracciones cometidas y conforme su gravedad, se aplicarán las siguientes sanciones:

Infracciones gravísimas

a) Revocación definitiva de la autorización y/o habilitación concedida a la empresa de seguridad.

b) Inhabilitación para ocupar el cargo, para el caso del Director y/o Subdirector Técnico, de hasta diez años.

c) Inhabilitación para ocupar el cargo, para el personal que realiza tareas de seguridad, de hasta diez años.

d) Multa para el caso de la empresa, de $ 10.000,00 (Pesos Diez Mil) a $ 20.000,00 (Pesos Veinte Mil.

e) Multa, para el caso del Director y/o Sub-Director Técnico, de $ 500,00 (pesos: quinientos) hasta $ 1.000,00 (Pesos Mil).

Infracciones graves:

a) Inhabilitación para ejercer el cargo, para el caso del Director o Subdirector Técnico, de hasta 5 años.

b) Suspensión Provisoria, hasta tanto se cumpla con el pago de las multas aplicadas.

c) Multa, para el caso de la empresa, desde $ 1.000,00 (Pesos Mil) a $ 10.000,00 (Pesos Diez Mil).

d) Multa, para el caso del Director y/o Subdirector Técnico de $ 200,00 (Pesos Doscientos) hasta $ 500,00 (Pesos Quinientos).

Infracciones leves

a) Apercibimiento administrativo formal.

b) Multa, para el caso de la empresa, de $ 100,00 (Pesos Cien) hasta $ 1.000,00 (Pesos Mil)

c) Multa, para el caso del Director y/o Subdirector Técnico de $ 50,00 (Pesos Cincuenta) hasta $ 200,00 (Pesos Doscientos).

La autoridad de control, al momento de labrar el acta de infracción, podrá hacer solidariamente responsable a la empresa y sus directores, por las faltas cometidas por él y sus dependientes.

La Autoridad de Aplicación, podrá inhabilitar preventivamente a una empresa, agencia y o personal, y hasta tanto se cumpla con los informes que le sean requeridos a ésta, cuando sea preexistente la obligación de realizarlos, conforme el art. 26 de la Ley N° 7273.

Art. 30. - La División Control de Empresas de Seguridad Privada, como autoridad de control, labrará las Actas de Infracción, las que serán notificadas al presunto infractor a efectos de que dentro de los 5 (cinco) días hábiles realice su descargo y ofrezca la prueba que haga a los derechos de su parte.

Las Actas de Infracción deberán redactarse por escrito, debiendo determinarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo, indicando claramente la supuesta infracción incurrida, dejando constancia de todos los hechos constatados en el acto por parte del inspector. Asimismo, en el supuesto de surgir la falta en un procedimiento de inspección, las actas deberán ser firmas por las personas que se encuentren presentes en el momento de la inspección. En caso de negativa a firmar, se dejará constancia de ello. En todos los casos deberá entregarse copia del Acta de Infracción, dejándose constancia de su entrega, al infractor. Si éste o la persona responsable, se negare a recibirla, deberá dejarse la copia fijada en la puerta de acceso de la Empresa, dejándose debida constancia. El Acta de Infracción, labrada con las formalidades previstas en la ley y en el presente Decreto, hará plena fe, de los hechos pasados por ante el personal policial interviniente, pudiendo invocarse como base a los fines del dictado de la resolución definitiva.

Producido el descargo y la prueba ofrecida, se girarán las actuaciones a Asesoría Letrada de la División, a efectos de que dentro de los diez días hábiles, emita dictamen. Concluido el trámite, se elevarán las actuaciones a la Autoridad de Aplicación, para el dictado de la resolución correspondiente.

Art. 31. - El denunciante no reviste el carácter de parte. La denuncia debe reunir los siguientes requisitos:

a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen constitutivos de la infracción.

b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o pudieren tener conocimiento de los mismos.

c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la comprobación de los hechos o pudieren tener conocimiento de los mismos.

d) El nombre y domicilio del denunciante.

Cuando el denunciante lo solicitare, se podrá disponer la reserva de su identidad y en su caso, las constancias necesarias se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.

La resolución dictada en el ámbito de la Secretaría de la Gobernación de Seguridad, podrá ser objeto de los siguientes Recursos:

a) Recurso de Aclaratoria

b) Recurso de Revocatoria

c) Recurso Jerárquico

La Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de Salta N° 5.348 regulará los pasos y procedimientos a seguir en la vía recursiva. Los recursos deberán ser presentados por ante la Autoridad de Aplicación.

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