Poder
Ejecutivo Provincial
SEGURIDAD
PRIVADA
Decreto
(PEP) 2097/07. Del 31/7/2007. B.O.: 7/8/2007.
Ley de seguridad privada. Autoridad de aplicación.
Habilitación y funcionamiento de las personas y
sociedades. Requisitos. Legajo personal.
Capacitación y formación profesional. Equipo de
comunicaciones. Obligaciones de las empresas.
Credenciales. Infracciones. Reglamentación de la ley
7273.
Visto el proyecto de Reglamentación de la Ley de Seguridad
Privada n° 7273, elaborado por la Secretaría de la Gobernación
de Seguridad; y
Considerando:
Que resulta necesario e impostergable proveer cuanto antes a
dicha reglamentación, a efectos de posibilitar un control
efectivo y metódico de las Empresas de Seguridad Privada que
funcionan en toda la Provincia, como también la actividad de
quienes desarrollan funciones de vigiladores, tanto en el ámbito
privado como el de la seguridad bancaria;
Que dicho proyecto fue redactado teniendo en cuenta las
reglamentaciones sobre el mismo tema existentes en otras
Provincias, como así también proyectos existentes en el ámbito
de la Policía de Salta;
Que en relación a la autoridad de control, se establece que
la misma sea la División Control de Empresas de Seguridad
Privada, que funciona en el ámbito de la Policía de Salta,
otorgándole las facultades necesarias para el mejor logro de su
objetivo. Por su parte y como lo establece la Ley N° 7.273, la
autoridad de aplicación en la materia, es la Secretaría de la
Gobernación de Seguridad;
Que asimismo y teniendo en cuenta la cantidad de empresas que
brindan servicios de seguridad y/o vigilancia en distintas
modalidades, se procedió a la clasificación de las mismas,
exigiéndoles distintos requisitos a los efectos de un mejor
seguimiento del movimiento administrativo que se genera;
Que en otro orden, también se distingue al personal según las
funciones que cumple dentro de la empresa. De este modo, por
ejemplo, se establece expresamente que los denominados
"patovicas" o las personas que cumplen tarea de sereno o
cuidadores de automóviles, se encuentran comprendidos entre las
que realizan tareas de seguridad;
Que, por otra parte, se obliga a las empresas de sistemas de
alarmas a que inscriban los contratos suscriptos con sus
abonados, creándose, para ello, el Registro de Abonados a
Empresas de Sistemas de Alarmas, cuyo objetivo es el de
coadyuvar al Sistema de Gestión de Emergencias 9.1.1. a
determinar el tipo y acortar los plazos de respuestas, en casos
de emergencias.
Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:
Art, 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley de Seguridad
Privada n° 7273, de acuerdo con el texto que se anexa formando
parte del presente.
Art. 2° - El presente decreto será refrendado por el señor
Secretario General de la Gobernación.
Art.
3° - De forma.
ANEXO
TITULO I - Ambito de Aplicación. Objeto
Art. 1° - A los efectos de la Ley N° 7.273, se considerarán
como Empresas y/o Agencias, en forma indistinta, de conformidad
a su objeto, las siguientes:
1.- Empresas y/o Agencias de Investigaciones. Se constituirán
como tales las que tengan por objeto la investigación dispuesta
en el art. 3 inc. a) de la Ley N° 7.273.
2.- Empresas y/o Agencias de Vigilancia. Conformarán esta
categoría las que tengan por objeto la vigilancia dispuesta en
el art. 3° inc. b) de la Ley n° 7.273, con excepción de las
empresas dedicadas al
transporte de caudales y de custodias personales
detalladas en el art. 4° de la citada ley.
3.- Empresas y/o Agencias de Estudio y Planificación de
Seguridad. Bajo esta denominación se encontrarán comprendidas
las empresas que tengan por objeto los estudios, análisis y
proyectos dispuestos en el art. 3 inc. d) de la Ley N° 7.273.
4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. Conformarán esta
categoría las empresas que provean seguridad mediante los
sistemas enunciados en el art. 3 inc. e) de la Ley N° 7.273 y la
Resolución N° 316/06 de la Secretaría de la Gobernación de
Seguridad.
5.- Empresas de Seguridad Informática. Se configurarán como
tales las que tengan por objeto la seguridad informática a la
que se hace referencia en el art. 3 inc. f) de la Ley N° 7.273.
6.- Empresas de
Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. Se
considerarán comprendidas dentro de esta categoría a las
personas físicas o comerciales que desarrollen servicios de
transporte de caudales y de custodia personal, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 7.273.
7.- Empresas de Custodios Personales. Serán las referidas en
el art. 3 inc. c) y art. 4 de la Ley N° 7.273.
8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno.
Llevarán esta denominación las enunciadas en al art. 38 de la
Ley N° 7.273.
9.- Empresas de Capacitación. Se encontrarán dentro de esta
categoría los institutos de enseñanza, entidades públicas o
privadas con reconocimiento oficial, debidamente autorizadas al
efecto por la Autoridad de Aplicación, y tendrán por objeto
capacitar personal de seguridad, función a la que hace
referencia el Título VI, arts. 18 a 21 de la Ley N° 7.273.
Art. 2° - Empresa y/o Agencias de Investigaciones: Tal
categoría será conformada por quienes realicen tareas de
investigación privada, siempre que se hallen constituidas
conforme lo prescripto en la Ley N° 7.273.
Quienes pertenezcan a esta categoría, deberán además llevar
un registro foliado de los requerimientos de investigación que
efectúen.
El contrato de investigación que realicen deberá formularse
por escrito. Será causal de caducidad de la autorización para
funcionar, el hecho de acreditarse que la empresa realice tareas
de investigación en materia penal, salvo que se tratare de
delitos de acción privada.
En el supuesto de que, fruto de sus investigaciones, se
acreditare la posible comisión de un delito perseguible de
oficio, deberán dar inmediato aviso a la autoridad, a efectos
que se investigue el hecho. El incumplimiento a la obligación de
dar aviso inmediato, será considerado falta grave.
El producto de las investigaciones que le fueren
encomendadas, deberá ser elevado a la División de Seguridad
Privada. Dicha documentación tendrá el carácter de confidencial,
y en sobre sellado será archivada en el legajo de la empresa. La
misma sólo podrá ser requerida por la autoridad judicial.
Además, la realización de tareas de investigación de delitos de
acción pública, será considerada falta gravísima.
La Vigilancia comprende la actividad de los vigiladotes, como
así también la actividad de los celadores, porteros y serenos de
primera y segunda Categoría, en los casos y condiciones que se
establecen a continuación:
A efectos de la presente reglamentación, se establecen las
siguientes categorías de personal:
A. Celadores: Se considerarán bajo esta denominación a las
personas que cumplen tareas de seguridad interna para empresas
privadas con al acceso público, bajo relación de dependencia,
conforme lo normado por el Título XIII de la Ley N° 7.273. Se
encontrarán expresamente considerados como celadores, los
denominados patovicas. En el supuesto de no existir relación de
dependencia con la empresa para la cual prestaran servicios,
serán considerados vigiladores, a los efectos de la Ley N°
7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.
B. Porteros: Bajo esta categoría se encontrarán las personas
que, sin cumplir tareas de seguridad, posean relación de
dependencia para empresas y/o locales de acceso público, en
horario diurno y/o nocturno. En el supuesto de no existir
relación de dependencia con la empresa para la cual prestan
servicios, se presumirán vigiladotes, a los efectos de la Ley N°
7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.
C. Serenos de Primera Categoría: Pertenecerán a la misma las
personas que cumplen tareas de seguridad interna para empresas
privadas, bajo relación de dependencia, en horario nocturno,
siempre que el local se encuentre cerrado al momento de prestar
servicios. Su actividad será regida además por el Capítulo XIV,
de la Ley N° 534. En el supuesto de no existir relación de
dependencia con la empresa para la cual prestaran servicios,
serán considerados vigiladores, a los efectos de la Ley N°
7.273, debiéndose cumplir con las exigencias de la misma.
D. Serenos de Segunda Categoría: Se considerarán como tales a
las personas que cumplan tareas de seguridad, sin relación de
dependencia para personas indeterminadas, en horario nocturno, y
dentro de un perímetro que no podrá exceder los 100 mts.
lineales. Se encuentran expresamente considerados como serenos
de segunda categoría, los denominados cuida coches y/o moto
vehículos y/o bicicletas. Los mismos no podrán delegar las
tareas que realizan a terceras personas. En el supuesto de no
encontrarse habilitados, serán considerados vigiladores, a los
efectos de la Ley N° 7.273, debiendo cumplir con las exigencias
de la misma.
El servicio de Custodia comprenderá no sólo la actividad de
custodia de personas, sino también de bienes, salvo que se trate
de
transporte de caudales.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley
N° 7.273 y la presente reglamentación, a los efectos de
autorizar el funcionamiento de las Agencias de Estudio y
Planificación de Seguridad, se exigirá que las mismas tengan
entre sus directivos a un Licenciado en Seguridad. Las empresas
autorizadas como Agencias de Vigilancia que cuenten entre sus
directivos a un Licenciado en Seguridad, podrán solicitar su
habilitación como Agencias de Estudio y Planificación de
Seguridad, sin más trámite, previo pago del arancel
correspondiente.
Empresas de Sistemas de Alarmas: La custodia, vigilancia y
protección de bienes y personas incluye la prestación de
servicios de vigilancia a través de sistemas de alarmas, sean
estas fijas o móviles, siempre que se trate de un servicio
permanente, con conexión a una central de monitoreo.
El personal de las empresas que presten exclusivamente el
servicio de monitoreo de alarmas, previo informe de la Autoridad
de Control, podrá ser eximido de las exigencias atinentes a
uniformes y a capacitación requerida por el Anexo II de la Ley
N° 7.273, sin perjuicio del requerimiento de otras exigencias.
La información producida y almacenada en el banco de datos de
una prestadora de monitoreo de alarmas deberá ser conservada
como mínimo durante el término de un año a partir del momento de
su generación, debiendo encontrarse a disposición de eventuales
requerimientos de la Autoridad de Aplicación, el Poder Judicial
o las Fuerzas de Seguridad, en tanto su intervención esté
legitimada y no se vulnere el derecho de reserva ínsito en la
garantía de habeas data.
A las empresas de seguridad que presten servicios de
vigilancia, y que combinen su actividad específica con la de
monitoreo de alarmas, invistiendo carácter mixto, les será
aplicables la normativa atinente a ambos regímenes.
El empleo de sistemas de monitoreo de alarmas, sistema de
seguridad electrónica, óptica y electro óptica, como también los
sistemas de observación y registro de imagen y audio, la
recepción, transmisión, vigilancia, verificación y registro de
las señales y alarmas, deberán ser comunicados y autorizados por
la Autoridad de Aplicación. Podrán utilizarse todos aquellos
medios y mecanismos que sean razonablemente adecuados a la
finalidad perseguida y siempre que no impliquen molestias serias
o riesgos a terceros, o pongan en peligro la seguridad pública.
Las empresas y/o agencias de alarmas, se encuentran obligadas
a inscribir los contratos suscriptos con sus abonados en el
Registro de Abonados a Empresas de Sistema de Alarmas, dentro de
los 5 (cinco) días hábiles posteriores a su suscripción. Su
incumplimiento será considerado falta grave.
Art. 3° - Las personas físicas y sociedades comerciales cuyo
objeto sea el
transporte de caudales y servicios de custodia
personal entre distintas jurisdicciones provinciales, que
realicen tareas de manera habitual en la Provincia de Salta,
deberán inscribirse en los registros que, a tal efecto, deberá
llevar la autoridad de control. A tal efecto deberán acreditar,
mediante documentación pertinente, la habilitación que los
autorice a prestar dichas tareas, emitidas por Autoridad
Nacional.
Dichos Registros de Empresas de Caudales Públicos y/o
Privados y Registro de Custodias Personales, se llevarán a
efectos del control de su existencia, y de las personas
autorizadas a prestar las tareas asignadas, como así también de
las personas físicas y/o jurídicas, y/o instituciones y/o
entidades para las que se realicen las prestaciones. En el
supuesto de no encontrarse inscriptas en otra provincia o a
nivel nacional, deberán cumplimentar la totalidad de los
requisitos exigidos por la presente reglamentación y la Ley n°
7273.
TITULO II - Autoridad de Aplicación y Fiscalización
Art. 4° - La Secretaría de la Gobernación de Seguridad a
través de la Dirección General de Investigaciones, y por
intermedio de la División Control de Empresas de Seguridad
Privada, o el órgano que en el futuro se designe a tal efecto,
ejercerá la tarea de contralor, archivo, registro e inspección
de las Agencias de Investigaciones, Agencias de Vigilancia,
Empresas de Sistemas de Alarmas, Empresas de Seguridad
Informática, Empresas de
Transporte de Caudales, Empresas de Custodios
Personales, Empresas con Servicios Propios de Control Interno,
Empresas de Servicios Propios de Control Interno, Empresas de
Capacitación, de los Directores, Sub-Directores, Vigiladotes,
Celadores, Custodios, Serenos de 1° y 2° Categoría, y Porteros,
y toda otra actividad que resulte comprendida en la Ley N°
7.273. La División Control de Empresas de Seguridad Privada, a
su vez, deberá iniciar e instruir las actas correspondientes
como consecuencia de la infracción a las disposiciones de la Ley
N° 7.273 y sus reglamentaciones, debiendo elevar lo actuado con
dictamen jurídico dentro de los plazos previstos en la Ley N°
5.348 de Procedimientos Administrativos, a resolución de la
Autoridad de Aplicación. Su incumplimiento podrá ser sancionado
por Jefatura de Policía, a instancias de la Autoridad de
Aplicación, y conforme las normas administrativas que rigen para
el personal policial en actividad.
TITULO III - Habilitación y Funcionamiento
Art. 5° - La Dirección General de Investigaciones, por
intermedio de la División de Control de Empresas de Seguridad
Privada, recepcionará los pedidos de habilitación, autorización,
e inscripción de las personas físicas y/o sociedades comerciales
comprendidas en la Ley de Seguridad Privada, y de los requisitos
exigidos en cada caso. Dicha documentación, junto con el informe
fundado sobre su procedencia, será elevado a la Secretaría de la
Gobernación de Seguridad a los fines de disponer la
habilitación, en caso de corresponder. Cumplida la recepción de
la totalidad de los requisitos exigidos, la elevación deberá
efectuarse dentro de los plazos previstos por la Ley N° 5.348 de
Procedimientos Administrativos, y su incumplimiento podrá ser
sancionado conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
Los requisitos necesarios para la habilitación de las
personas o sociedades, serán los que se establecen en la
presente Reglamentación. La prestación de servicios de seguridad
privada careciendo de habilitación correspondiente, será
considerado falta gravísima.
Las empresas, al momento de requerir la habilitación, deberán
acompañar fotografías y detalle del uniforme a utilizar. A los
efectos de su autorización, la División de Control de Empresas
Privadas, dictaminará sobre la similitud del uniforme propuesto
con el de fuerzas de seguridad y/o empresas de seguridad privada
regularmente habilitadas.
La División de Control de Empresas de Seguridad Privada
también tendrá a su cargo el Registro de Abonados a Empresas de
Alarmas, en el cual las empresas y/o agencias de alarmas tendrán
la obligación de inscribir los contratos suscriptos entre éstas
y sus abonados. Así también se deberá registrar toda información
con que cuenten dichas empresas y que coadyuven a determinar el
tipo y tiempo de respuesta del Sistema de Gestión de Emergencias
9-1-1, la actualización de los registros, el cobro de los
aranceles dispuestos, como así transmitir la información que le
sea requerida por el Sistema de Gestión de Emergencias 9-1-1.
Art. 6° - Las empresas de seguridad privada que posean
personal con funciones de vigilador y/o celador, deberán contar
con un seguro de responsabilidad civil, que responda por los
daños que fueran causados a terceros como consecuencia directa
de su actividad. La vigencia mínima del mismo deberá ser de un
año. El monto mínimo del seguro contratado será de $ 150.000,00.
(Pesos Ciento Cincuenta Mil).
Dicho monto podrá ser modificado por la Autoridad de
Aplicación, en forma anual, mediante resolución fundada a tal
efecto. La Autoridad de Control verificará la vigencia del
mismo. Su falta de vigencia será considerada falta grave.
Art. 7° - A las personas físicas, titulares o socios de hecho
de las Agencias de Seguridad y Vigilancia Privada, les será
requerido como requisito para desempeñarse como tales,
residencia efectiva en la Provincia de Salta.
El personal bajo su dependencia, deberá contar con
certificado de aptitud psicofísica de acuerdo a las funciones
que desempeñe, el cual deberá ser emitido por Hospital Público.
Las constancias de los cursos de capacitación que realizare
el personal, deberán ser acompañados a la Autoridad de Control,
en copia certificada, dentro de los 15 días de habidos, para ser
agregados al legajo personal.
Los cargos de Director Técnico y Sub-Director, son
obligatorios en las Agencias de Seguridad y Vigilancia Privada
con personal que cumpla funciones de vigiladores.
La Autoridad de Control, llevará un Registro de cada empresa
autorizada al uso de armas y equipos técnicos, en el que deberá
constar los elementos autorizados, el objetivo para el cual
serán utilizados dichos elementos, y las personas autorizadas a
su uso.
Las sociedades comerciales, deberán acompañar copia
autenticada de toda modificación efectuada al contrato social,
dentro de los 10 (diez) días hábiles de haber sido inscripta en
el Registro Público de Comercio. Su incumplimiento será
considerado falta grave.
El capital social requerido para las empresas, será el
exigido por el Registro Público de Comercio.
TITULO V - Personal
Art. 8° - Una vez que la Autoridad de Aplicación certifique
la presentación de la documentación exigida y disponga la
habilitación del ciudadano como capacitado para el cargo para el
cual se propone, la Dirección General de Investigaciones, por
intermedio de la División de Control de Empresas de Seguridad
Privada, procederá a conformar un legajo personal, conforme la
capacitación y requisitos cumplidos. Los legajos personales se
dividirán conforme la capacitación, en: 1.- Directores y
Sub-Directores; 2.- Vigiladores; 3.- Celadores; 4.-
Investigadores, 5.- Serenos de Primera Categoría, 6.- Serenos de
Segunda Categoría, y 7.- Custodios y 8.- Capacitadores. A tales
fines, antes del día diez de cada mes, la empresa informará
-mediante nota de estilo- la situación laboral de cada uno de
ellos, objetivos que se encuentren cubriendo, fecha de alta,
cantidad de horas, si son eventuales o mensuales, y otros. La
prohibición de prestar servicios en forma independiente o
autónoma se refiere a la actividad individual de las personas
físicas, requiriéndose que éstas se hallen integradas a una
prestadora regularmente habilitada por la Autoridad de
Aplicación, salvo las excepciones expresamente previstas.
El Certificado Psicofísico, deberá ser expedido por Hospital
Público.
A los efectos de acreditar los extremos requeridos, en los
casos de tratarse de personal que perteneciera a las fuerzas
armadas, de seguridad, policiales o de servicio penitenciario,
deberá acompañarse al momento de la solicitud, el decreto de
retiro.
A los efectos de considerar capacitado al personal, se
requerirá acreditar la realización de cursos aprobados por la
Autoridad de Aplicación, sobre materias a las que se refiere el
Anexo II de la Ley N° 7.273, cumpliendo el mínimo exigido de
horas cátedra.
A las personas que cumplen las funciones de directores,
sub-directores, vigiladores, custodios, celadores, serenos de
primera categoría, e investigadores se les exigirá la totalidad
de los requisitos establecidos en la Ley N° 7.273.
A los serenos de segunda categoría, se les exigirá lo
siguiente: ser mayores de edad, acompañar certificado de
antecedentes policiales, certificado de residencia, fotocopia de
DNI y/o cédula de identidad.
Art. 9° - En los supuestos en que el personal de seguridad,
en cualquiera de sus distintas categorías, se encontrare
investigado en una causa penal por supuestos delitos, la
Autoridad de Aplicación podrá suspender la autorización para
ejercer la función de manera provisoria. Ello, hasta tanto se
acompañen constancias certificadas por Secretaría del Juzgado
interviniente de la causa penal, lo que dará lugar a la revisión
de lo resuelto, pudiendo ser modificada tal medida previo
dictamen fundado. Las empresas de seguridad se encontrarán
obligadas a poner en conocimiento de la Autoridad de Control,
toda denuncia efectuada en contra de su personal, dentro de las
48 hs. de conocido ello. Su incumplimiento será considerado
falta grave.
Art. 10. - La empresa deberá remitir copia del legajo de
antecedentes a la Autoridad de Control, dentro de las 48 hs. de
producida el alta del personal, a los efectos de incorporarse al
legajo dispuesto por el art. 19° inc. c) de la presente
reglamentación. En igual término deberá poner en conocimiento
toda modificación que se produzca en el legajo que debe llevar
la misma. Su incumplimiento será considerado falta grave.
Art. 11. - El personal de seguridad que cesare en sus
funciones para una empresa de seguridad, podrá mantener su
Legajo Personal actualizado, y realizar cursos de capacitación,
al menos que fuera dado de baja, mediante resolución fundada,
por la Autoridad de Aplicación.
TITULO VI - Capacitación
Art. 12. - La credencial del personal que cumpla sus
funciones dentro del marco de la presente reglamentación, deberá
ser renovada cada año. La renovación se encontrará condicionada
al mantenimiento de los requisitos exigidos, como así también la
acreditación de cursos de capacitación periódicos enfocados a la
actualización de temas relacionados a la función específica que
cumplieren. A tal fin deberá acreditarse la asistencia y
aprobación de cursos de capacitación y/o actualización que
tengan asignada como carga horaria un mínimo de 20 (veinte)
horas cátedras por año calendario. Las horas exigidas pueden ser
cumplimentadas a través de un solo curso o de varios, siempre y
cuando al cumplimiento del año calendario se haya cumplimentado
la carga horaria mínima exigida. Las materias deberán ser
referidas a algunas de las contenidas en el presente decreto, o
aquellas que determine la Autoridad de Aplicación. A tal fin
serán considerados los certificados que expidan los institutos
académicos y/o de capacitación y formación profesional
habilitados al efecto o por cualquier Instituto de capacitación
reconocidos oficialmente.
Art. 13. - La capacitación y formación profesional estará a
cargo de la Autoridad de Aplicación, pudiendo la misma
desarrollar esta tarea por sí, o a través de una de sus
dependientes, Policía de la Provincia de Salta a través de
Dirección de Instrucción Policial (D.I.P.), o a través de
institutos o entidades públicas o privadas con reconocimiento
oficial y debidamente autorizadas al efecto por la misma.
Para poder solicitar la habilitación de Centros de
Capacitación y Formación Profesional y obtener la homologación
de los planes de estudios, las personas que integren o dirijan
entidades públicas o privadas dedicadas a la capacitación
específica prevista en la Ley N° 7.273, deberán reunir, además
de los requisitos establecidos en su Título III, los siguientes:
a) Presentar una nota ante la Autoridad de Aplicación
solicitando la habilitación del Centro de Capacitación y
Homologación de planes de estudios, especificando el nombre del
Centro de Capacitación, dirección y teléfonos.
b) Presentar documentación, con carácter de Declaración
Jurada, de las personas que se encuentran a cargo de la
Dirección y de su Personal Docente, acreditando el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el art. 10 de la Ley N° 7273.
Se deberá adjuntar certificado de antecedentes, expedido por la
autoridad policial correspondiente.
c) Poseer la infraestructura adecuada para el desarrollo de
los cursos, observando condiciones básicas de espacio,
iluminación, ventilación, seguridad e higiene. A los fines
establecidos, deberá presentar copia de los planos donde
funcione el Centro de Capacitación. La Autoridad de Control
efectuará un relevamiento de las instalaciones y confeccionará
un croquis, debiendo además emitir el informe respectivo.
d) Presentar planes de estudios para su aprobación por la
Autoridad de Aplicación, correspondiente a los cursos de
capacitación iniciales o de incorporación al sistema de personal
de Seguridad Privada, dentro del marco previsto por los
contenidos mínimos establecidos por el Anexo II de la Ley N°
7.273. Es facultativo para los Centros de Capacitación,
presentar cronogramas de cursos de capacitación periódica, con
la asignación de cargas horarias y temas a desarrollar.
e) En los supuestos en que se encontraren autorizados a
impartir práctica de tiro, deberán contar con Polígono de Tiro
debidamente habilitado o acreditar la celebración de Convenios
con instituciones que posean dichas instalaciones.
La Autoridad de Aplicación se reserva como competencias
indelegables:
1.- El diseño de la estructura curricular.
2.- La aprobación del plantel docente.
3.- La supervisión de las tareas capacitadoras.
4.- El examen final de los cursos iniciales. En este caso,
los mismo serán tomados y evaluados a través de la Dirección de
Instrucción Policial. El Centro de Capacitación deberá abonar,
en concepto de derecho de examen, a la Dirección de Instrucción
Policial, y hasta un máximo de veinte alumnos, un arancel
correspondiente a la suma de 1/4 del haber mensual y nominal,
sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el
Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General,
en actividad de la Policía de la Provincia de Salta. Para los
cursos de capacitación, se deberá abonar el 20% de dicha suma.
El Centro de Capacitación, se encontrará obligado a solicitar
fecha de examen dentro de los 10 días de concluido el curso. Su
incumplimiento será considerado falta grave.
5.- La implementación de cursos de actualización, fijando
contenidos mínimos y atribución de horas cátedras.
6.- La rúbrica de los Certificados que acrediten la aptitud
técnica, una vez suscriptos y emitidos por el Centro de
Capacitación en coordinación con las autoridades de la D.I.P.
7.- Llevar a través de la División de Control de Empresas de
Seguridad Privada, un registro de personas habilitadas para la
prestación de servicios de seguridad privada, consignando el
cumplimiento de la totalidad de requisitos habilitantes.
Asimismo, mantener y controlar las condiciones de capacitación
exigidas para la renovación de credenciales.
TITULO VII - Sede Empresarial
Art. 14. - Las empresas deberán presentar a los fines
establecidos por la Ley N° 7.273, copia certificada del título
de propiedad del inmueble donde desarrollarán sus actividades, o
contrato de locación o comodato, que acredite su legítimo uso.
La División de Control de Empresas de Seguridad Privada
dispondrá la realización de la inspección del inmueble a efectos
de autorizar el desarrollo de las actividades de la empresa, con
el fin de verificar el cumplimiento de requisitos dispuestos.
Realizado el mismo, procederá a elaborar un informe y el
respectivo croquis del lugar, que será adjuntado al legajo de la
Organización.
TITULO VIII - Equipos de Comunicaciones
Art. 15. - La Dirección de Comunicaciones e Informática de la
Policía de Salta será el estamento encargado de verificar, en el
área de su competencia, el equipamiento de las Empresas de
Seguridad y Vigilancia Privada, de las Empresas de Sistemas de
Alarmas y de la Empresas de Seguridad Informática. A tales
fines, las empresas prestadoras, deberán remitir un listado con
la totalidad del equipo de comunicaciones, sean fijos y/o
móviles, sea que se encuentre destinado a uso propio y/o de sus
clientes.
Art. 16. - La Dirección de Comunicaciones e Informática
deberá otorgar una constancia de verificación técnica del equipo
de comunicaciones que utilicen las Empresas de Seguridad y
Vigilancia Privada, la que será remitida a la División de
Control de Empresas de Seguridad Privada, para a ser agregada al
legajo de la misma, previa autorización por el órgano competente
del uso de frecuencia de trabajo, en caso de corresponder. En
relación a las Empresas de Sistemas de Alarmas y de las Empresas
de Seguridad Informática, homologará el uso de los elementos
enumerados en el art. 3 inc. e) de la Ley N° 7.273, como así
también acreditará la existencia de dichos equipos en el
domicilio denunciado por la empresa como sede de la misma.
La utilización de equipos, sin la debida autorización, o que
no se encuentren en el domicilio denunciado como sede de la
empresa, será considerado falta grave.
TITULO IX - Vehículos
Art. 17. - Los vehículos deberán encontrarse bajo la
titularidad de la empresa, o contrato de alquiler debidamente
acreditado. Deberán contar además con seguro contra terceros
cuyo tomador sea la empresa.
TITULO X - Obligaciones
Art. 18. - El informe deberá realizarse y remitirse a la
División de Control de Empresas de Seguridad Privada. El
incumplimiento a la obligación de informar, será considerado
falta grave. En el supuesto que el incumplimiento implique la
omisión de poner en conocimiento un hecho ilícito cometido por
sus dependientes, será considerado falta gravísima.
Art. 19. - Las empresas se encuentran obligadas a llevar los
legajos, separados de la siguiente manera:
a) Legajo de la Empresa: Deberá constar en el legajo de la
empresa, a su inicio, los requisitos exigidos al momento de la
habilitación de la empresa y de sus directores, como así también
de los elementos que la Autoridad de Aplicación autorice su uso.
b) Legajo de Objetivos: Deberá constar, un legajo por
separada para cada uno de los clientes de la empresa, detalle de
los objetivos, horarios, como así también del personal que
cumple tareas en cada uno de los objetivos.
c) Legajo de Personal: Deberá constar un legajo personal para
cada una de las personas que cumplen tareas.
Toda modificación se pondrá en conocimiento de la Autoridad
de Control, dentro de los 5 (cinco) días de producido. Su
incumplimiento será considerado falta grave. La autoridad de
Control podrá realizar inspecciones a los efectos de controlar
el cumplimiento de las exigencias de la normativa vigente. La
información relacionada a sus clientes, es de carácter
reservada. En caso que la empresa y/o sus dependientes, pusieran
en conocimiento de su contenido a terceros no autorizados, sin
orden judicial que así lo disponga, incurrirá en falta
gravísima.
Art. 20. - Todo plazo se considera otorgado por diez (10)
días hábiles, salvo disposición expresa en contrario de la
Autoridad de Aplicación y/o la Autoridad de Control, que otorgue
uno mayor o menor, atendiendo a la complejidad o importancia de
lo requerido. Dicho plazo no se concede en los supuestos del
Art. 18 de la Ley N° 7.273, por ser casos en que la obligación
de informar es preexistente y no derivada de un requerimiento.
El incumplimiento a un requerimiento será considerado falta
grave.
El incumplimiento a lo dispuesto por el art. 28 inc. b) de la
ley N° 7.273, se considerará falta leve.
Art. 21. - A los efectos de la habilitación, se abonarán los
siguientes aranceles:
1.- Empresas de Investigaciones. La suma correspondiente a
cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
2.- Agencias de Vigilancia. La suma correspondiente a cuatro
haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales,
que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo
de Seguridad - Escalafón General, en actividad, de la Policía de
la Provincia de Salta.
3.- Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad. La suma
correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. La suma correspondiente
a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
Sin perjuicio del arancel dispuesto, a los efectos de la
habilitación de las empresas de sistemas de alarmas, las mismas
se encontrarán obligadas al pago de un arancel anual de $ 50,00
(Pesos Cincuenta), por cada contrato suscripto entre éstas y sus
abonados, cualquiera sea el plazo de duración del mismo. Dicho
contrato será inscripto en el Registro de Abonados a Empresas de
Sistemas de Alarmas. El monto del arancel podrá ser modificado
semestralmente, por la Autoridad de Aplicación. Los fondos
recaudados serán considerados de carácter reinvertibles. La
Autoridad de Aplicación destinará los mismos a mejorar el
funcionamiento del Sistema de Gestión de Emergencias 9-1-1, de
la División de Control de Empresas de Seguridad Privada, y/o de
la Dirección de Comunicaciones e Informática de la Policía de
Salta y/o el destino que la Autoridad de Aplicación disponga por
resolución fundada, en bien del servicio previsto en la Ley N°
7.273.
5.- Empresas de Seguridad Informática. La suma
correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad de la Policía de la Provincia de Salta.
6.- Empresas de
Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. La suma
correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad de la Policía de la Provincia de Salta.
7.- Empresas de Protección de Personas. La suma
correspondiente a cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno. La
suma correspondiente a tres haberes mensuales y nominales,
sujeto a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el
Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General,
en actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
9.- Empresas de Capacitación. La suma correspondiente a
cuatro haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad - Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
A los efectos del reempadronamiento anual obligatorio, se
abonarán los siguientes aranceles:
1.- Empresas de Investigaciones. La suma correspondiente a
dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
2.- Agencias de Vigilancia. La suma correspondiente a dos
haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales,
que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo
de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de
la Provincia de Salta.
3.- Agencias de Estudio y Planificación de Seguridad. La suma
correspondiente a un haber mensual y nominal, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
4.- Empresas de Sistemas de Alarmas. La suma correspondiente
a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes
previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
5.- Empresas de Seguridad Informática. La suma
correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
6.- Empresas de
Transporte de Caudales Públicos y/o Privados. La suma
correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
7.- Empresas de Protección de Personas. La suma
correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
8.- Empresas con Servicios Propios de Control Interno. La
suma correspondiente a dos haberes mensuales y nominales, sujeto
a aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta.
9.- Empresas de Capacitación. La suma correspondiente a dos
haberes mensuales y nominales, sujeto a aportes previsionales,
que por todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo
de Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de
la Provincia de Salta.
Art. 22. - Los montos que se generen por aplicación de la
presente reglamentación, a excepción de los fondos recaudados
por el Registro de Abonados a Empresas de Sistemas de Alarmas,
serán ingresados a la cuenta bancaria que se designe a nombre de
la Policía de Salta, de modo tal que se individualice el origen
de los mismos. La División de Control de Empresas de Seguridad
Privada, deberá, al momento de la realización de los trámites
que se efectúen ante la misma, verificar el pago de lo
requerido.
El 40% (cuarenta por ciento) del total de lo recaudado por la
División de Control de Empresas de Seguridad Privada, a
excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, será utilizado
como reinversión para el mantenimiento y mejora de la misma y
capacitación de su personal.
TITULO XI - Prohibiciones
Art. 23. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
31 de la Ley N° 7.273, será considerado falta grave.
Art. 24. - Se entiende por arma, a los efectos de la presente
reglamentación, además de las armas de fuego y las armas
blancas, a todo elemento contundente capaz de causar o provocar
un daño físico en las personas, y en especial las denominadas
baritas, tonfas, garrotes, como así también todo otro elemento
que la Autoridad de Aplicación considere como tal. El
incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será
considerado falta gravísima.
Art. 25. - El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
33 incisos a), b), c), e), g), i), j) y K) de la Ley N° 7.273,
será considerado falta grave.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 incisos
d), f); h) de la Ley N° 7.273, será considerado falta gravísima.
Art. 26. - El incumplimiento a las prohibiciones dispuestas
en el artículo 34 de la Ley N° 7.273, será considerado falta
grave, siempre que el hecho no constituyera delito. En este
último caso será considerado falta gravísima.
TITULO XII - Credenciales
Art. 27. - Las credenciales otorgadas al personal, deberán
ser revalidadas de manera anual, a cuyo efecto deberá
acompañarse certificado de aptitud psicofísica y constancia de
inexistencia de antecedentes penales, además de la realización
de los cursos de capacitación exigidos y de abonarse los
aranceles correspondientes. Los aranceles a los efectos del
otorgamiento de la credencial, serán los siguientes:
a) Para los Directores y/o Sub-Directores, la suma
correspondiente a medio haber mensual y nominal, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la
revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento.)
b) Para los Vigiladores, la suma correspondiente 1/10 del
haber mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por
todo concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de
Seguridad, Escalafón General, en actividad, de la Policía de la
Provincia de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el
50% (cincuenta por ciento) de dicha suma.
c) Para los Celadores, la suma correspondiente 1/10 del haber
mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo
concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad,
Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia
de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50%
(cincuenta por ciento) de dicha suma.
d) Para los Custodios, la suma correspondiente 1/10 del haber
mensual y nominal, sujeto a aportes previsionales, que por todo
concepto perciba el Agente perteneciente al Cuerpo de Seguridad,
Escalafón General, en actividad, de la Policía de la Provincia
de Salta. Para la revalidación, se deberá abonar el 50%
(cincuenta por ciento) de dicha suma.
e) Para los Serenos de Primera Categoría, la suma
correspondiente 1/10 del haber mensual y nominal, sujeto a
aportes previsionales, que por todo concepto perciba el Agente
perteneciente al Cuerpo de Seguridad, Escalafón General, en
actividad, de la Policía de la Provincia de Salta. Para la
revalidación, se deberá abonar el 50% (cincuenta por ciento) de
dicha suma.
f) Para los Serenos de Segunda Categoría, la suma de $ 20,00
(pesos: veinte).
Las credenciales que se otorguen a las personas que cumplen
tareas de seguridad, en cualquiera de sus modalidades, se
ajustarán al diseño implementado por la División de Control de
Empresas de Seguridad Privada y confeccionadas por la División
Antecedentes Personales de Policía.
El personal, cualquiera sea su función, se encuentra obligado
a portar su credencial al momento de prestar tareas. Su
incumplimiento será considerando falta leve. Si la credencial se
encontrare vencida, será considerado falta grave. En el supuesto
que el personal realice tareas sin credencial habilitada por la
autoridad de aplicación, será considerado falta gravísima. En el
supuesto de las faltas leves, graves y gravísimas, la empresa
y/o sus directores, serán solidariamente responsables por las
faltas cometidas por sus dependientes.
TITULO XIII - Celadores
Art. 28. - Se entiende por Empresa Privada, a los efectos de
la presente reglamentación, a todas aquellas personas jurídicas
regularmente constituidas, como así también las asociaciones
civiles y fundaciones, que cuenten con Servicios Propios de
Control Interno. Los celadores no podrán prestar tareas para
otra empresa privada, que no sea aquella bajo la cual tengan
relación de dependencia.
Los celadores estarán representados por un Jede y/o Encargado
de Personal, que será designado por la empresa. El Jefe y/o
Encargado de Personal representa tanto a la empresa como a los
celadores ante las autoridades de control y aplicación, siendo
válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se
efectúen al mismo.
TITULO XIV - Penalidades. Procedimientos
Art. 29. - El incumplimiento de las normas previstas en la
presente reglamentación, se distinguen en infracciones
gravísimas, graves y leves, y serán sancionadas por la Autoridad
de Aplicación conforme lo establecido en el artículo 39 de la
Ley N° 7.273. La Autoridad de Control podrá efectuar
apercibimientos, a los efectos de lograr el cumplimiento de lo
dispuesto por dicha Ley.
En los supuestos de infracciones cometidas y conforme su
gravedad, se aplicarán las siguientes sanciones:
Infracciones gravísimas
a) Revocación definitiva de la autorización y/o habilitación
concedida a la empresa de seguridad.
b) Inhabilitación para ocupar el cargo, para el caso del
Director y/o Subdirector Técnico, de hasta diez años.
c) Inhabilitación para ocupar el cargo, para el personal que
realiza tareas de seguridad, de hasta diez años.
d) Multa para el caso de la empresa, de $ 10.000,00 (Pesos
Diez Mil) a $ 20.000,00 (Pesos Veinte Mil.
e) Multa, para el caso del Director y/o Sub-Director Técnico,
de $ 500,00 (pesos: quinientos) hasta $ 1.000,00 (Pesos Mil).
Infracciones graves:
a) Inhabilitación para ejercer el cargo, para el caso del
Director o Subdirector Técnico, de hasta 5 años.
b) Suspensión Provisoria, hasta tanto se cumpla con el pago
de las multas aplicadas.
c) Multa, para el caso de la empresa, desde $ 1.000,00 (Pesos
Mil) a $ 10.000,00 (Pesos Diez Mil).
d) Multa, para el caso del Director y/o Subdirector Técnico
de $ 200,00 (Pesos Doscientos) hasta $ 500,00 (Pesos
Quinientos).
Infracciones leves
a) Apercibimiento administrativo formal.
b) Multa, para el caso de la empresa, de $ 100,00 (Pesos
Cien) hasta $ 1.000,00 (Pesos Mil)
c) Multa, para el caso del Director y/o Subdirector Técnico
de $ 50,00 (Pesos Cincuenta) hasta $ 200,00 (Pesos Doscientos).
La autoridad de control, al momento de labrar el acta de
infracción, podrá hacer solidariamente responsable a la empresa
y sus directores, por las faltas cometidas por él y sus
dependientes.
La Autoridad de Aplicación, podrá inhabilitar preventivamente
a una empresa, agencia y o personal, y hasta tanto se cumpla con
los informes que le sean requeridos a ésta, cuando sea
preexistente la obligación de realizarlos, conforme el art. 26
de la Ley N° 7273.
Art. 30. - La División Control de Empresas de Seguridad
Privada, como autoridad de control, labrará las Actas de
Infracción, las que serán notificadas al presunto infractor a
efectos de que dentro de los 5 (cinco) días hábiles realice su
descargo y ofrezca la prueba que haga a los derechos de su
parte.
Las Actas de Infracción deberán redactarse por escrito,
debiendo determinarse las circunstancias de lugar, tiempo y
modo, indicando claramente la supuesta infracción incurrida,
dejando constancia de todos los hechos constatados en el acto
por parte del inspector. Asimismo, en el supuesto de surgir la
falta en un procedimiento de inspección, las actas deberán ser
firmas por las personas que se encuentren presentes en el
momento de la inspección. En caso de negativa a firmar, se
dejará constancia de ello. En todos los casos deberá entregarse
copia del Acta de Infracción, dejándose constancia de su
entrega, al infractor. Si éste o la persona responsable, se
negare a recibirla, deberá dejarse la copia fijada en la puerta
de acceso de la Empresa, dejándose debida constancia. El Acta de
Infracción, labrada con las formalidades previstas en la ley y
en el presente Decreto, hará plena fe, de los hechos pasados por
ante el personal policial interviniente, pudiendo invocarse como
base a los fines del dictado de la resolución definitiva.
Producido el descargo y la prueba ofrecida, se girarán las
actuaciones a Asesoría Letrada de la División, a efectos de que
dentro de los diez días hábiles, emita dictamen. Concluido el
trámite, se elevarán las actuaciones a la Autoridad de
Aplicación, para el dictado de la resolución correspondiente.
Art. 31. - El denunciante no reviste el carácter de parte. La
denuncia debe reunir los siguientes requisitos:
a) La relación circunstanciada de los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción.
b) El nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los
hechos o pudieren tener conocimiento de los mismos.
c) La indicación de las circunstancias que pudieren conducir
a la comprobación de los hechos o pudieren tener conocimiento de
los mismos.
d) El nombre y domicilio del denunciante.
Cuando el denunciante lo solicitare, se podrá disponer la
reserva de su identidad y en su caso, las constancias necesarias
se harán de manera tal que no pueda inferirse la persona del
mismo.
La resolución dictada en el ámbito de la Secretaría de la
Gobernación de Seguridad, podrá ser objeto de los siguientes
Recursos:
a) Recurso de Aclaratoria
b) Recurso de Revocatoria
c) Recurso Jerárquico
La Ley de Procedimientos Administrativos para la Provincia de
Salta N° 5.348 regulará los pasos y procedimientos a seguir en
la vía recursiva. Los recursos deberán ser presentados por ante
la Autoridad de Aplicación. |