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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- CONDUCTORES - REGLAMENTA LEY 7846
Decreto (PLP) 42/15. Del
5/1/2015. B.O.: 14/1/2015. Tránsito. Conductores. Prohibición de
conducir con impedimentos psíquicos o físicos sin licencia especial, o
habiendo consumido estupefacientes, medicamentos, bebidas alcohólicas
y/o cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir.
Reglamentación de la ley 7846.
VISTO la Ley Nº 7.846; y,
CONSIDERANDO:
Que en el marco de las
políticas de seguridad vial que continuamente se vienen implementando en
la Provincia de Salta, la Legislatura ha sancionado recientemente la
referida Ley Nº 7.846 de Tolerancia Cero para Conductores, mediante la
cual se establece la prohibición de conducir habiendo consumido bebidas
alcohólicas y/o cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para
conducir;
Que, a los fines de precisar su
alcance y de definir los procedimientos que garanticen su correcta y
eficaz aplicación operativa, resulta conveniente reglamentar la Ley Nº
7.846 de Tolerancia Cero para Conductores, particularmente en lo que
refiere al tratamiento uniforme de los eventuales infractores;
Que, al respecto, han tomado la
intervención que les corresponde tanto los asesores técnicos como los
servicios jurídicos de la Secretaría de Seguridad Vial y del Ministerio
de Seguridad;
Por ello,
El gobernador de la Provincia
decreta:
Art. 1° - Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 7.846 de Tolerancia Cero para Conductores
que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente Decreto
será refrendado por el señor Ministro de Seguridad y por el señor
Secretario General de la Gobernación.
Art. 3° - De forma.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº
7.846
Artículo 1º.- Autoridades de
Aplicación, de Constatación y de Juzgamiento. Son Autoridades de
Aplicación y de Juzgamiento de la Ley Nº 7.846 y de la presente
reglamentación, las definidas por el Decreto Nº 2.531/06 y/o la
normativa que en el futuro las modifique o reemplace. Es Autoridad de
Constatación, la prevista por el Decreto Nº 2.531/06, o la Ley Nº 7.135,
y/o la normativa que en el futuro las modifique o reemplace, de acuerdo
a la jurisdicción que corresponda.
Artículo 2º.- Procedimiento de
Constatación. Para determinar el estado de intoxicación alcohólica, o
por estupefacientes, medicamentos y/o cualquier otra sustancia que
disminuya la aptitud para conducir, la Autoridad de Constatación, deberá
proceder de la siguiente manera:
1. Requerirá al conductor su
sometimiento a las pruebas pertinentes para la detección de las posibles
intoxicaciones.
2. Obtenido el consentimiento,
practicará las pruebas pertinentes mediante alcoholímetros que cumplan
estándares internacionales y se hallen debidamente calibrados, y/u otros
mecanismos de control que establezca la Autoridad de Aplicación. La
negativa o falta de cooperación por parte del conductor para realizar la
prueba constituye falta y hace presumir la infracción al artículo 1º de
la Ley, en cuyo caso deberá proceder conforme la infracción más grave
que le resulte aplicable conforme las previsiones del artículo 3º de la
Ley.
Constatada la graduación
alcohólica del conductor, éste podrá solicitar una contraprueba con el
mismo instrumento, dentro de los diez (10) a veinte (20) minutos
siguientes de realizada la primer prueba. En caso de diferencia entre
ambas graduaciones, deberá estarse a la de menor valor.
3. Verificada la falta, labrará
la infracción y procederá conforme a las previsiones del artículo 3º de
la Ley, sin perjuicio del derecho del infractor a realizar, a su costo y
cargo, la prueba prevista en el segundo párrafo del artículo 2º de la
Ley ante un profesional de la salud debidamente matriculado. El
resultado de dicha prueba deberá presentarse junto con el descargo,
quedando supeditada su eficacia a que el profesional interviniente
valide su informe y personalmente dé cuenta, ante la Autoridad de
Juzgamiento, de las mediciones y resultados informados.
4. En caso de siniestro vial,
la autoridad interviniente deberá realizar, con la mayor inmediatez y
celeridad posible, todas las pruebas necesarias para determinar el
estado de intoxicación alcohólica, o por estupefacientes, medicamentos
y/o cualquier otra sustancia que disminuya la aptitud para conducir, de
los conductores de los vehículos involucrados, pudiendo efectuar para
ello las pruebas previstas en el punto 2 del presente artículo, exámenes
de sangre, orina u otros análogos, conforme al procedimiento establecido
en los puntos precedentes. Los resultados de las pruebas realizadas
deberán ser remitidos, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al
siniestro, a la Autoridad de Juzgamiento para la aplicación de la
sanción que pudiere corresponder.
Artículo 3º.- Sanciones.
1.
a. El beneficio del pago
voluntario permitirá al infractor abonar de forma automática el 50% del
valor mínimo de la multa, dentro de los treinta (30) días corridos de
labrada la infracción, e implicará el reconocimiento de la misma y
tendrá efectos de sentencia firme.
b. La boleta de citación del
inculpado, se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo
72º Bis de la Ley Nº 24.449.
El conductor alternativo deberá
cumplir todos los recaudos legales para conducir, y someterse a los
controles de medición establecidos en la Ley y en la presente
reglamentación, siendo necesario para permitir la circulación que su
nivel de alcohol en sangre resulte negativo en el primer control, sin
derecho a contraprueba alguna.
El lapso durante el cual el
conductor alternativo resulta exclusivamente responsable por la
conducción del vehículo a su cargo, será computado desde que retira el
rodado.
Si al momento del levantamiento
del punto de control no hubiere un conductor alternativo con
habilitación acorde para conducir el vehículo de acuerdo al tipo de
unidad de que se trate, el vehículo podrá ser removido de la vía pública
y remitido al depósito que indique la Autoridad de Constatación, donde
será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de los gastos de remoción y traslado en que se hubiere incurrido.
2.
a. El infractor podrá abonar de
forma automática el valor mínimo de la multa dentro de los treinta (30)
días corridos de labrada la infracción. Dicho pago implicará el
reconocimiento de la infracción y autorizará el retiro inmediato de la
licencia de conducir, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes
sanciones a que deberá ajustarse una vez emitida la resolución de la
Autoridad de Juzgamiento.
b. La boleta de citación del
inculpado, se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo
72º Bis de la Ley Nº 24.449-
c. La inhabilitación para
conducir regirá desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución que
la disponga.
El conductor alternativo deberá
cumplir todos los recaudos legales para conducir, y someterse a los
controles de medición establecidos en la Ley y en la presente
reglamentación, siendo necesario para permitir la circulación que su
nivel de alcohol en sangre resulte negativo en el primer control, sin
derecho a contraprueba alguna.
El lapso durante el cual el
conductor alternativo resulta exclusivamente responsable por la
conducción del vehículo a su cargo, será computado desde que retira el
rodado.
Si al momento del levantamiento
del punto de control no hubiere un conductor alternativo con
habilitación acorde para conducir el vehículo de acuerdo al tipo de
unidad de que se trate, el vehículo podrá ser removido de la vía pública
y remitido al depósito que indique la Autoridad de Constatación, donde
será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo
pago de los gastos de remoción y traslado en que se hubiere incurrido.
3.
a. Sin reglamentar.
b. La boleta de citación del
inculpado, se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo
72º Bis de la Ley Nº 24.449.
c. La inhabilitación para
conducir regirá desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución que
la disponga.
d. El vehículo retenido será
removido de la vía pública y remitido al depósito que indique la
Autoridad de Constatación, donde será entregado a quien acredite su
propiedad o tenencia legítima, previa resolución fundada de la Autoridad
de Juzgamiento, y pago de los gastos de remoción y traslado en que se
hubiere incurrido.
4.
a. Sin reglamentar.
b. La boleta de citación del
inculpado, se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo
72º Bis de la Ley Nº 24.449.
c. La inhabilitación para
conducir regirá desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución que
la disponga.
d. El vehículo retenido será
removido de la vía pública y remitido al depósito que indique la
Autoridad de Constatación, donde será entregado a quien acredite su
propiedad o tenencia legítima, previa resolución fundada de la Autoridad
de Juzgamiento, y pago de los gastos de remoción y traslado en que se
hubiere incurrido
5. Sin reglamentar.
Artículo 4º.- Conductor
alternativo para supuesto de imposibilidad técnica u operativa de
remoción del vehículo en casos previstos en los puntos 3 y 4 del
artículo 3º de la Ley. El conductor alternativo deberá cumplir todos los
recaudos legales para conducir, estar habilitado para conducir el
vehículo acorde al tipo de unidad de que se trate y someterse a los
controles de medición establecidos en la Ley y la presente
reglamentación, siendo necesario para permitir la circulación que su
nivel de alcohol en sangre resulte negativo en el primer control, sin
derecho a contrapueba alguna.
El lapso durante el cual el
conductor alternativo resulta exclusivamente responsable por la
conducción del vehículo a su cargo, será de quince (15) horas y será
computado desde que retira el vehículo a su cargo.
Artículo 5°.- Responsabilidad
del conductor alternativo. En todos los supuestos previstos en la Ley y
en la presente reglamentación, el conductor alternativo retirará el
vehículo bajo su exclusiva responsabilidad, siendo el único habilitado
para su conducción durante el lapso determinado en cada caso.
En caso de constatarse la
circulación de un vehículo ya consignado a un conductor alternativo en
infracción a las previsiones contenidas en la Ley y en la presente
reglamentación, se procederá a la retención de su licencia de conducir y
a la remoción del vehículo de la vía pública, remitiéndolo al depósito
que indique la Autoridad de Constatación, donde será entregado a quien
acredite su propiedad o tenencia legítima, previa resolución fundada de
la Autoridad de Juzgamiento y pago de los gastos de remoción y traslado
en que se hubiere incurrido, aplicando además al conductor al momento de
la detención, y al conductor alternativo, la sanción más grave conforme
a las previsiones de artículo 3º de la Ley.
Para todos los supuestos de
retención vehicular previstos en la Ley Nº 7.846 y la presente
reglamentación, se establece en veinte (20) U.F. los gastos de remoción
y traslado, a los que deberá adicionarse la suma de cinco (5) U.F. por
cada día de estadía, computados a partir de que quede firme la
resolución sancionatoria dispuesta por la Autoridad de Juzgamiento.
Artículo 6°.- Sin Reglamentar.
Artículo 7°.- Procedimiento de
Juzgamiento.- Las sanciones establecidas a las conductas descriptas en
la Ley serán juzgadas y aplicadas conforme al procedimiento establecido
en la Ley Nº 6.913, sus normas modificatorias y complementarias, y al
Decreto Nº 2.531/06, o la normativa que en el futuro la modifique o
reemplace.
Artículo 8°.- Sin reglamentar.
Artículo 9°.- De forma. |