Disposición (DNRFySF) 1514/14. Del
22/7/2014. B.O.: 28/7/2014. Apruébanse los formularios de inspección
para los medios de transporte aéreo y terrestre del Area de Sanidad de
Fronteras y Terminales de Transportes que figuran como Anexo I, II de la
presente para los casos en que se requiera la visita sanitaria
respectiva, como acta de constatación de la misma. Los formularios
deberán estar prenumerados y ser rubricados por el inspector actuante y
el responsable del medio de transporte.
Bs. As., 22/7/2014
VISTO el Expediente Nº 1-2002-0055-000/082/14-8 del Registro de este
MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento Sanitario Internacional del año 1969, admite en su
Artículo 36 del Capítulo 4°, la libre plática cablegráfica, la cual fue
operativizada mediante la Resolución Nº 685/88 de la ex Secretaría de
Estado de Salud Publica.
Que ese acto resolutivo eximió la visita sanitaria a todas las aeronaves
y buques, siempre y cuando provengan de puertos y aeropuertos indemnes
de enfermedades sujetas a reglamentación y que informen no llevar
enfermos infectados o sospechosos.
Que el nuevo Reglamento Sanitario Internacional (2005) en su Artículo
28, apartado 3°, también prevé: “siempre que sea posible (...) los
Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de
comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la
información que facilite antes de su llegada, consideren que no
provocará la propagación de enfermedades”.
Que esta Dirección Nacional, dictó la Disposición Nº 049/12, que aprobó
los formularios de inspección para los medios de transporte
internacionales.
Que no todo arribo de un medio de transporte internacional al territorio
nacional, merece una inspección sanitaria, ya que también puede darse el
supuesto de la emisión de la Libre Plática Cablegráfica y en ambos
supuestos, procede registrar la actuación a través de la emisión de los
formularios pertinentes.
Que por otra parte, en el caso de los buques, tales formularios
reproducen la información contenida en los Certificados de Sanidad a
Bordo que incluye el Reglamento Sanitario Internacional (2005) en su
Anexo 3.
Que además, tal como lo prevé el Reglamento Sanitario Internacional
(2005) los Certificados de Sanidad a Bordo para buques y el informe de
pruebas deben dar cuenta de la profundidad de la inspección realizada,
según la evaluación de riesgos que realice el inspector en cada caso.
Así, deben reflejar cuáles fueron las áreas inspeccionadas de acuerdo a
los riesgos identificados, pudiendo los inspectores sanitarios consignar
la leyenda: “no aplica”, en los ítems en los que no se verifique riesgo,
ponderando además el tiempo real de permanencia del buque en puerto.
Extremos que deben dejarse asentados en los documentos.
Que del mismo modo, cuando proceda visita sanitaria en medios de
transporte aéreo o terrestre cabrá completar los formularios de
inspección respectivos con la leyenda: “no aplica”, cuando así surja de
la evaluación del riesgo consignando la debida justificación.
Que dichos formularios, en los hechos, operarían como actas de
constatación, mientras en los buques lo son los Certificados de Sanidad
a Bordo.
Que no se cuenta con un instrumento similar para los medios de
transporte internacionales referidos en los supuestos en que se emite la
Libre Plática Cablegráfica.
Que es necesario evitar la confusión sobre el alcance de los formularios
aprobados por la Disposición Nº 049/12, así como de los certificados y
formularios regulados por el Reglamento Sanitario Internacional (2005),
evitando la duplicidad de constataciones.
Que además corresponde implementar los formularios a aplicar al conceder
la Libre Plática Cablegráfica. Ello, en base a las capacidades
operativas actuales del Area de Sanidad de Fronteras y Terminales de
Transportes y en acuerdo con la normativa vigente —Resolución Nº 685/88
de la ex Secretaria de Estado de Salud Publica, el Articulo Nº 28,
apartado 3° del RSI y la Resolución Nº 2/2007 MS que aprueba los nuevos
Certificados de Exención de Sanidad a Bordo/Control de Sanidad a Bordo—.
Que por lo expuesto, resulta necesario dejar sin efecto la Disposición
Nº 049/12 de la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad
de Fronteras para armonizar el conjunto de los documentos mencionados en
estos considerandos destacando su carácter de Actas de Constatación de
las visitas sanitarias, cuando las mismas procedan.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención
de su competencia.
Que se actúa en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1343/2007.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE REGISTRO, FISCALIZACION Y SANIDAD DE FRONTERAS
DISPONE:
ARTICULO 1° — Apruébanse los formularios de inspección para los medios
de transporte aéreo y terrestre del Area de Sanidad de Fronteras y
Terminales de Transportes que figuran como Anexo I, II de la presente
para los casos en que se requiera la visita sanitaria respectiva, como
acta de constatación de la misma. Los formularios deberán estar
prenumerados y ser rubricados por el inspector actuante y el responsable
del medio de transporte.
ARTICULO 2° — Para la inspección de buques resultan suficientes, los
Certificados de Control de Sanidad a Bordo o/Certificado de Exención de
Control de Sanidad a Bordo/de Prorroga y/o el Formulario de Informe de
Pruebas como documento de constatación de la visita sanitaria. Tales
documentos en el caso de los Certificados que emita el inspector de
Sanidad de Frontera o los Formularios de prueba deberán estar
prenumerados y ser rubricados por el inspector actuante y el responsable
del medio de transporte.
ARTICULO 3° — Apruébanse los formularios que corresponden a la emisión
de la libre platica cablegráfica de acuerdo a la Resolución Nº 685/88 de
la Ex Secretaria de Estado de Salud Publica, para los medios de
transportes aéreo y marítimo, del Area de Sanidad de Fronteras que
figuran como Anexos III y IV de la presente.
ARTICULO 4° — Aclárese que la documentación comprendida en los Artículos
1, 2 y 3 de la presente, será completada por los inspectores de acuerdo
a la evaluación de riesgo que realicen en la visita sanitaria, o al
tiempo de conceder la libre plática cablegráfica solicitada según la
documentación e información remitida por las agencias u operadores de
los medios de transporte internacionales. En todos los casos los
inspectores podrán consignar “no aplica” cuando según su evaluación del
riesgo se verifique una situación no riesgosa atendiendo entre otros
aspectos el tiempo de permanencia del medio de transporte en el punto de
entrada, a fin de no generar una interferencia innecesaria en el
tránsito o tráfico internacional, siempre que funden sus decisiones.
ARTICULO 5° — Lo expuesto en los artículos precedentes no exime a los
inspectores de Sanidad de Fronteras de labrar las actas de infracción
correspondientes cuando se verifiquen irregularidades respecto de los
medios de transporte internacionales, durante la concesión de la Libre
Plática Cablegráfica solicitada o una vez efectuada la visita sanitaria.
ARTICULO 6° — La documentación recibida por el inspector junto al
original de los formularios respectivos y/o copia de los certificados y
actas de infracción deben formar parte del legajo de cada inspección que
debe quedar en resguardo en el área de Sanidad de Fronteras.
ARTICULO 7° — Deróguese la Disposición Nº 049/12, de la Dirección
Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras.
ARTICULO 8° — Hasta tanto esta Dirección proceda a la traducción al
inglés de los formularios que aquí se aprueban en un plazo no mayor de
45 días hábiles, los formularios serán empleados en su versión en
español.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.
ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO IV
