|
Poder Legislativo Nacional
SALUD PUBLICA -
DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD MENTAL
Ley N° 26.657. Sanción:
25/11/2010. Promulgación: 2/12/2010. B.O.: 3/12/2010. Derecho a la
Protección de la Salud Mental. Disposiciones complementarias. Derógase
la Ley Nº 22.914.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD
MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La presente ley
tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental
de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de
aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio
nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones
más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se consideran
parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su
resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración
de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la
Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la
Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de
noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el
Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de
noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el marco de
la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales,
biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una
dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los
derechos humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la
presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse
diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político,
socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares,
laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales,
sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en
la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad
sexual;
d) La mera existencia de
antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las adicciones
deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud
mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales,
tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente
ley en su relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La existencia
de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso
a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a
partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular
en un momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los servicios y
efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica
que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente
ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con
padecimiento mental
ARTICULO 7° — El Estado
reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención
sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito,
igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el
objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y
preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su
historia;
c) Derecho a recibir una
atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios
éticos;
d) Derecho a recibir
tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más
conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo
la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado
antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos
o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o
rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del asistido, su
abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el caso
de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de
la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser
identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de
manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo
lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del
consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención,
que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a
los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar
decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus
posibilidades;
l) Derecho a recibir un
tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su
intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el
pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de
investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un
consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el
padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido
a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una
justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades
encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen
producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe promoverse
que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo
interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros
trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad
competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo
social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos
pertinentes.
ARTICULO 9° — El proceso de
atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación
hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e
intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la
salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los
lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por principio
rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con
las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad
tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La Autoridad
de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada
jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo
social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de
inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se
debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas
ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas
después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y
apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para
la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones
tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de
trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos
sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La
prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades
fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará
exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por
conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento
terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de
prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las
evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe
promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el
marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los
profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para
ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las
instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su
capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo
de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos
asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la
protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar
políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La internación
es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y
sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos
que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar,
comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos,
contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares,
allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas
excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca
el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La internación
debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos
interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de
las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a
diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser
indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de
vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a
través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda
disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas,
debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico
interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación,
con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial
donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser
necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos
disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento informado
de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se
considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez
y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si
durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea
por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o
terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase
de una internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los casos
en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se
desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en
colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar
las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o
lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su
identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario
lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los
requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se
crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La persona
internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por
sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las
internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días
corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de
revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un
plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación
continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a
considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos
para esta última situación. En caso de que la prolongación de la
internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá
ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en
programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la
mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de
revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El
consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por
autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar
establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán
pasible al profesional responsable y al director de la institución de
las acciones civiles y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La internación
involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico
excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios,
y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare
situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que
proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a
toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del
servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la
situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer
párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de
diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o
vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser
psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra
alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las
instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La internación
involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un
plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión,
debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas
las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo
de TRES (3) días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que
están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes
ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes
externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento,
tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen
la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de
evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de
internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de
forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar
por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los
requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud
responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La persona
internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a
designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno
desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la
internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado
deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo
momento.
ARTICULO 23. — El alta,
externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no
requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se
tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en
los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de
salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación
en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16
apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado
de lo dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en
el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo
autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes
con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de
reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida,
y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros
NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación
involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un
equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en
lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin
de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio,
optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona
internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos
los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias,
el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38
de la presente ley.
ARTICULO 26. — En caso de
internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe
proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23,
24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes,
además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional
de protección integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda
prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios,
neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos
o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los
objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por
los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún
caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos
adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los
recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea
ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de
problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en
los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los efectos
de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con
los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no
profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano
de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre
cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o
inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su
autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la
institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la
situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar
bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del
resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al
secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y
el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y
las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los
integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90)
días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada
uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las
derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se
realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo
corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor
apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con
acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata
de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en
el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el servicio o institución de
procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a
informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese
consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El Ministerio
de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley,
a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que
debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a
los principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma
progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción
de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de
presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental
hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto
total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 33. — La Autoridad
de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las
universidades públicas y privadas, para que la formación de los
profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los
principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento
de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las
normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental.
Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para
profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios
públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La Autoridad
de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el
desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los
servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los
centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para
relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos
personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de
consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros
datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una
periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación
y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación,
Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar
planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción
socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así
como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener
mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en
particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios
de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de
Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de
las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en
un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la
sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase en el
ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el
objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios
de salud mental.
ARTICULO 39. — El Organo de
Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por
representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de
asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son funciones
del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las
instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en
que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por
denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de
salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las
internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no
se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las
denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar
las decisiones del juez;
d) Controlar que las
derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con
los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la
presente ley;
e) Informar a la Autoridad de
Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer
las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención
judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante
el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción
evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que
hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a
la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de
modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar
los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para
la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones,
sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a
efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el cumplimiento
de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los
derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el cumplimiento
de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con
las provincias
ARTICULO 41. — El Estado
nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar
el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los
principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica,
económica y financiera de la Nación para la implementación de la
presente ley;
b) Cooperación para la
realización de programas de capacitación permanente de los equipos de
salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la
creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la
aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en
coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase
como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las
declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán
fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones
interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y
deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que
la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese el
artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 482: No podrá ser
privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de
enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e
inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado
por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior
aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas
deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su
evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o
adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para
terceros.
A pedido de las personas
enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las
personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y
adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados
aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase la
Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La presente
ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº
26.657 —
Decreto (PEN) 1885/10. Del
2/12/2010. B.O.: 3/12/2010. Téngase por Ley de la Nación N°
26.657. |