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Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - ALIMENTACIÓN ANIMAL - NORMAS
COMPLEMENTARIAS
Disposición (DNIyCA) 1/25. Del 24/7/2025. B.O.: 4/8/2025. Sanidad
Animal. Alimentación Animal. Aprueba normas complementarias a la Norma
Técnica de Alimentos para Animales que establece el marco normativo
consolidado e integral para toda la temática de productos destinados a
la alimentación animal.
Mar del Plata, Buenos Aires, 24/07/2025
VISTO el expediente EX-2025-33762352-APN-DGTYA#SENASA, la Ley 27233, las
Resoluciones RESOL- 2024-1415-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024
y RESOL-2025-204-APN-PRES#SENASA del 25 de Marzo de 2025 ambas del
Servicio Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por la ley 27233 el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria tiene las competencias y facultades
específicas que le otorga la legislación vigente para el cumplimiento de
las responsabilidades asignadas en dicha ley y está facultado para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que mediante la Resolución RESOL- 2024-1415-APN-PRES#SENASA del 3 de
diciembre de 2024 se aprueba la Norma Técnica de Alimentos para Animales
de la República Argentina como marco normativo consolidado e integral
para toda la temática de productos destinados a la alimentación animal.
Que dicha norma abroga la Resolución SENASA Nº 594 del 26 de noviembre
de 2015 y fija requisitos para la inscripción de los diferentes tipos de
productos basada en un criterio de riesgo y establece exigencias que
reemplazan los criterios de aprobación establecidos en la citada
resolución abrogada.
Que la aludida Norma Técnica fue dictada en base a la experiencia en la
ejecución de las acciones de inscripción, habilitación, verificación y
control de la elaboración, fraccionamiento, depósito, distribución,
importación y exportación de productos destinados a la alimentación
animal, que ha permitido el desarrollo de un mayor conocimiento respecto
del funcionamiento de las mencionadas actividades, generando la
necesidad de introducir cambios y evoluciones en el diseño de los
sistemas y programas a los efectos de lograr una mayor eficacia en su
aplicación.
Que, en virtud de los avances logrados en materia de procesos, sistemas
y procedimientos de certificación resultó necesario adecuar la normativa
a fin de resguardar las condiciones de inocuidad de los alimentos
obtenidos.
Que, a los efectos de mejorar los controles, la nueva norma técnica
aprobada contempla la aprobación y la autorización de uso y
comercialización de productos destinados a la alimentación animal y, por
ende, fija las condiciones, los requisitos y los procedimientos para la
obtención de las autorizaciones por parte de los solicitantes.
Que, no obstante ello, corresponde reglamentar algunos aspectos
procedimentales que se originan en el devenir diario de la tramitación
administrativa de los procesos de aprobación a los que aluden los
considerandos anteriores, fijando plazos de transición a partir de la
vigencia de la mencionada Resolución RESOL- 2024-1415-APN-PRES#SENASA
del 3 de diciembre de 2024, a fin de permitir la adecuación por parte de
los interesados y en los casos que corresponda, cumplir con adecuaciones
que se disponen por medio del presente acto.
Que, la transición y la adecuación prevista en la presente, contribuirá
a aportar agilidad, eficiencia y eficacia en la metodología de gestión
de la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios
(CGAPA) de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
del SENASA.
Que mediante la Resolución RESOL-2025-204-APN-PRES#SENASA25 de Marzo de
2025, el Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria facultó a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria a dictar la normativa complementaria de la Resolución N°
RESOL-2024-1415-APNPRES#SENASA del 3 de diciembre de 2024 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, Norma Técnica de
Alimentos para Animales de la República Argentina, a los fines de
posibilitar una óptima implementación de dicha normativa.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en función
de lo establecido en el artículo 1º de la Resolución
RESOL-2025-204-APN-PRES#SENASA del 25 de Marzo de 2025 del Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE INOCUIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.-. Normas complementarias a la Resolución
RESOL-2024-1415-APNPRES#SENASA. Aprobación. Se aprueban las normas
complementarias a la Resolución RESOL-2024-1415-APNPRES#SENASA, Norma
Técnica de Alimentos para Animales que establece el marco normativo
consolidado e integral para toda la temática de productos destinados a
la alimentación animal de la REPÚBLICA ARGENTINA, conforme lo dispuesto
en la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Plazos para la regularización de productos: A los fines de
la regularización de productos se establecen los siguientes plazos:
a. Certificados Vencidos: Para los productos con certificados vencidos y
no reinscriptos en el plazo comprendido entre el 05 de diciembre de 2015
y el 03 de diciembre de 2024, se fija como fecha límite el 8 de
septiembre del presente año para regularizar su inscripción, debiendo
ajustarse el producto a los términos de la Res SENASA N° 1415/2024
cumpliendo, asimismo, con las obligaciones arancelarias que
correspondieren al momento de la solicitud.
Apartado I) Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior, los
productos para los cuales no se haya presentado documentación para su
reinscripción, serán dados de baja de los registros de este Organismo,
sin necesidad de notificación alguna, y los expedientes en los cuales
tramitaron se archivarán en forma definitiva, debiéndose en adelante
iniciar un nuevo trámite conforme la normativa vigente.
b. Certificados Vigentes: Para los productos aprobados con certificados
vigentes respecto de los cuales no se haya solicitado su reinscripción
con anterioridad al 03 de Diciembre de 2024, se puede solicitar la
reemisión del Certificado sin fecha de vencimiento cumplimentando los
requisitos arancelarios vigentes al momento de requerirlo y las
exigencias establecidas a dichos efectos por la Resolución SENASA N°
1415/24.
ARTÍCULO 3º.- Productos en proceso de inscripción: En el caso de los
productos en proceso de inscripción, cuyo trámite se haya iniciado antes
del 3 de diciembre de 2024, el administrado podrá optar por:
Inciso a) continuar su tramitación en TAD conforme los requisitos
exigidos por la Resolución SENASA N°594/15 vigente al momento de iniciar
el trámite hasta la emisión del certificado final el que se emitirá sin
fecha de vencimiento conforme lo previsto en la Resolución SENASA
N°1415/2024
Inciso b) requerir la baja del trámite iniciado antes del 3 de diciembre
de 2024 y cumplir, asimismo, con las obligaciones arancelarias que
correspondieren al momento del inicio de la nueva solicitud según la
normativa vigente.
Inciso c) en aquellos casos en los cuales se hubiere emitido el
certificado sin la presentación ulterior del rótulo definitivo, debe
ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1. Del Anexo IV de la Resolución
SENASA N°1415/24.
ARTÍCULO 4º.- Dirección Técnica: Los trámites para la inscripción y/o
reinscripción de productos iniciados por ante la CGAPA antes del
03/12/2024, independientemente de la naturaleza de los mismos, podrán
continuar, hasta concluir el trámite solicitado, con la Dirección
Técnica conforme lo establecido en la Resolución SENASA N° 594/2015.
Toda tramitación iniciada o a iniciarse a partir de la entrada en
vigencia de la Resolución N° 1415/2024 debe ajustarse a los requisitos
establecidos en dicha norma.
ARTÍCULO 5°.- Sistema Integral de Gestión de Trámites (SIG Trámites).-
Hasta tanto entre en vigencia el Sistema Integral de Gestión de Trámites
(SIG Trámites) continuarán utilizándose los formularios que actualmente
utiliza la Coordinación General de Aprobación de Productos Alimenticios
(CGAPA). En todos los casos del presente acto, la Coordinación General
está facultada para requerir documentación adicional en caso de
estimarlo necesario para asegurar la inocuidad, funcionalidad,
indicación de uso y calidad del producto.
ARTÍCULO 6°.- Transferencias, extensiones, elaboración en terceros y/o
baja de certificado. Firma. En los casos en que un trámite
(transferencias, extensiones, elaboración en terceros, baja de
certificados) requiera firma conjunta y/o reversal del solicitante, las
notas reversales deben presentarse en carácter de Declaración Jurada
emitida por el representante legal y/o titular de la firma solicitante
y/o su apoderado ante ARCA en el caso de persona jurídica y/o el titular
en caso de persona humana exclusivamente.
ARTÍCULO 7º Certificado bilingüe.- El SENASA certificará exclusivamente
el nombre comercial del producto en idioma nacional. Las empresas pueden
adicionar en las etiquetas el nombre del producto en otro idioma,
denominación que no será abarcada por el certificado extendido,
considerándose dicha traducción con carácter de declaración jurada y
bajo responsabilidad del declarante.
ARTÍCULO 8°.- Productos importados: En el caso de productos importados,
el Certificado de Manufactura/Certificado de Libre Venta/Certificado de
Registro emitido por el organismo oficial competente del país de origen,
no debe superar el año de emisión al momento de solicitar el registro de
producto. A los efectos de constatar que el producto mantiene la
totalidad de las condiciones indicadas en el CLV, se presentarán
ejemplares actualizados del mismo cada CINCO (5) años, en los términos
dispuestos en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 9°.- Ensayos de estabilidad. No será exigible el estudio de
estabilidad establecido por el Anexo IX de la Resolución SENASA Nº
1415/2024 hasta tanto el SENASA determine que se encuentren
desarrolladas y adecuadas las capacidades técnicas de los laboratorios
nacionales para realizar los estudios requeridos.
ARTÍCULO 10.- Usuario no registrado. Para aquellas personas humanas y/o
jurídicas que, a la entrada en vigencia de la presente, no se encuentren
registradas en la Base de Datos del ex Registro de Firmas de alimentos
para animales, deben completar en la plataforma de SIG-Trámites los
datos allí solicitados y aportar los elementos que el sistema le
requiera.
ARTÍCULO 11. Vigencia: La presente Disposición entra en vigencia al día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto el
artículo 8° que regirá a partir de los CIENTO VEINTE (120) días corridos
de publicada la presente.
ARTÍCULO 12.- De forma. Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |