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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Dirección Nacional Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL - PLAN NACIONAL DE
CONTROL Y ERRADICACIÓN DE BRUCELOSIS BOVINA - NORMAS COMPLEMENTARIAS A
LA RESOLUCIÓN 201/26 SENASA
Disposición (DNSA) 27/26. Del 14/10/2026. B.O.: 15/10/2026. Sanidad
Animal. Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina. Se
establecen las normas complementarias de la resolución 201/26 SENASA
relativas a la elección del esquema de vacunación, la vinculación del
titular del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA)
con el Veterinario Privado Acreditado (VPA), la declaración de los
depósitos de frío y las condiciones de almacenamiento y retiro de las
vacunas.
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-99994840- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, 5 del 6 de abril de 2001, RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
del 28 de enero de 2019 y sus modificatorias, RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA
del 3 de diciembre de 2024, RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero
de 2025 y su modificatoria, RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de
enero de 2026 y RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, estableciendo al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como su autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en dicha ley.
Que, asimismo, la precitada ley determina la responsabilidad primaria de
los actores de la cadena agroalimentaria, que alcanza a quienes
conserven o depositen los productos comprendidos en ella, en tanto que
su Artículo 6° faculta al SENASA a establecer los procedimientos y
sistemas para el control público.
Que, por su parte, la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la
erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Nacional,
correspondiendo al SENASA, en su carácter de Organismo rector,
planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra dicha
enfermedad, incluidas la comercialización, el transporte y la aplicación
de las vacunas.
Que la Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Plan de Erradicación de la
Fiebre Aftosa, en el cual la vacunación sistemática constituye una de
las principales estrategias sanitarias.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de
enero de 2019 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias se
aprueba el Plan Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina
en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero
de 2026 del citado Servicio Nacional se establece el trámite único de
acreditación en el Sistema Único de Registro (SUR) del SENASA para
veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores
y/u otros operadores privados (Acreditados) que soliciten ser
autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal, definidas por este Organismo.
Que la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de
2026 del mencionado Servicio Nacional establece que, a los fines de dar
cumplimiento a las campañas de vacunación oficiales establecidas en el
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa y en el Plan Nacional de
Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA,
el titular de un Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) podrá acordar y seleccionar libremente el
servicio de un veterinario privado acreditado ante el SENASA como
vacunador.
Que, en tal sentido, dispone que, en tanto el productor no comunique
fehacientemente la designación de un veterinario privado acreditado por
parte del titular del RENSPA, dicho RENSPA se mantendrá asociado por
defecto al Ente Sanitario correspondiente al plan local de vacunación
antiaftosa de la jurisdicción en la que se encuentre registrado.
Que, a los fines de la comunicación de la elección, la citada Resolución
N° 201/26 prevé, para los casos de vacunación sistemática, una
antelación mínima de TREINTA (30) días corridos previos al inicio de la
primera campaña oficial del año.
Que, a los efectos de otorgar mayor previsibilidad a los Entes
Sanitarios y a los veterinarios privados acreditados designados, para
una mejor planificación de la adquisición de las vacunas y la
organización de las campañas, resulta conveniente modificar dicho plazo
por un período anual cierto y uniforme en todo el Territorio Nacional.
Que, asimismo, con el objeto de lograr una adecuada implementación de la
mencionada Resolución N° 201/26, corresponde definir los mecanismos
referidos asociados al proceso de elección y baja del veterinario
privado acreditado y las comunicaciones correspondientes, así como a la
gestión de los depósitos de frío donde se almacenarán las vacunas
adquiridas por los acreditados.
Que, una vez realizada la elección, resulta conveniente que sus
modificaciones se tramiten ante la Oficina Local del SENASA, a fin de
que el Organismo tome conocimiento directo de la reasignación del
responsable de la vacunación y verifique la conformidad del veterinario
privado acreditado o del Ente Sanitario elegido.
Que la eficacia de la vacunación depende de la conservación del
inmunógeno hasta el momento de su aplicación, siendo la preservación de
la cadena de frío responsabilidad del veterinario privado acreditado.
Que, a fin de verificar el cumplimiento de dicha obligación y asegurar
la trazabilidad de las vacunas, el SENASA requiere conocer la ubicación,
la infraestructura y el equipamiento de los depósitos de frío en los que
se conservan, lo que justifica su inscripción mediante declaración
jurada, sin perjuicio de las habilitaciones que exija la normativa
vigente, en especial, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 del referido
Servicio Nacional y su modificatoria.
Que la vinculación entre el veterinario privado acreditado y el depósito
de frío, con la conformidad del titular de este último, permite
identificar en todo momento el lugar de almacenamiento de las vacunas y
al responsable de su conservación.
Que, del mismo modo, corresponde establecer determinadas condiciones de
funcionamiento de los depósitos de frío, a los efectos de regular los
plazos de retiro de las vacunas previos a su aplicación, para el
resguardo de la cadena de frío, y ajustar la cantidad de dosis que
ingresan a cada depósito de frío de acuerdo con las necesidades de los
establecimientos atendidos por los veterinarios privados acreditados
vinculados a él, a fin de evitar acumulaciones que puedan provocar
desabastecimiento en otras zonas o la pérdida de vacunas por vencimiento
o mala conservación.
Que, finalmente, a fin de contar con capacidad de respuesta inmediata
ante una emergencia sanitaria, resulta conveniente que los depósitos de
frío mantengan una reserva de vacunas del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Que la Resolución N° RESOL-2024-1417-APN-PRES#SENASA del 3 de diciembre
de 2024 del mencionado Servicio Nacional lista los sistemas informáticos
de uso obligatorio del SENASA, entre ellos el sistema SIGTrámites,
herramienta adecuada para gestionar los trámites previstos en la
presente disposición.
Que las áreas técnicas competentes han tomado la intervención de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Se establecen las normas complementarias de la Resolución
N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, relativas a la elección
del esquema de vacunación, la vinculación del titular del Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) con el
Veterinario Privado Acreditado (VPA), la declaración de los depósitos de
frío y las condiciones de almacenamiento y retiro de las vacunas.
ARTÍCULO 2°.- Libre elección del Veterinario Privado Acreditado.
Vinculación y desvinculación con un RENSPA. A los fines de efectuar la
elección del VPA en los términos de la citada Resolución N° 201/26, se
establece lo siguiente:
Inciso a) El titular del RENSPA debe ingresar al sistema SIGTrámites y
completar, con carácter de declaración jurada, el formulario habilitado
para tal fin.
Inciso b) El VPA debe aceptar o rechazar la designación a través del
mismo sistema.
Inciso c) La vinculación entre el RENSPA y el VPA se considerará
confirmada desde el momento de la mencionada aceptación.
Inciso d) Hasta tanto se concrete la vinculación o en caso de rechazo,
el RENSPA permanecerá asociado al Ente Sanitario de su jurisdicción,
conforme a lo dispuesto en la citada Resolución N° 201/26.
Inciso e) Un RENSPA solamente podrá vincularse a UN (1) VPA.
Inciso f) La vinculación entre el RENSPA y el VPA podrá darse de baja:
Apartado I) A solicitud del titular del RENSPA, a través del sistema
SIGTrámites.
Apartado II) A solicitud del VPA, a través del mismo sistema, sin que
ello lo exima de registrar las vacunaciones realizadas ni de concluir
las iniciadas.
Inciso g) En cualquiera de los DOS (2) casos de baja, el titular del
RENSPA deberá realizar una nueva elección entre un VPA o el Ente
Sanitario local.
ARTÍCULO 3°.- Depósitos de frío. Inscripción y baja. A los fines de una
adecuada implementación de la referida Resolución N° 201/26, se
establece que las personas humanas o jurídicas, sean o no VPA, que
destinen UNO (1) o más establecimientos al almacenamiento y conservación
de vacunas antiaftosa y antibrucélica, por cuenta propia o como
prestadoras del servicio de frío, deben inscribir dichos
establecimientos ante el SENASA como depósitos de frío, de conformidad
con las siguientes pautas:
Inciso a) La inscripción podrá realizarse en cualquier momento del año,
completando, con carácter de declaración jurada, el formulario que el
SENASA habilite a tal efecto en el sistema SIGTrámites, para lo cual se
deberá presentar la siguiente información:
Apartado I) Datos generales del titular.
Apartado II) Modalidad de uso: uso propio, servicios a terceros o ambos.
Apartado III) Coordenadas geográficas (latitud y longitud) del
establecimiento.
Apartado IV) Infraestructura de frío.
Inciso b) La inscripción tiene carácter de declaración jurada y no
implica habilitación ni certificación de aptitud del establecimiento por
parte del SENASA, ni sustituye las habilitaciones que exija la normativa
vigente.
Inciso c) El titular deberá mantener actualizada la información
declarada e informar, mediante el sistema SIGTrámites, toda modificación
que se produzca respecto de la declaración inicial.
Inciso d) La inscripción del depósito de frío no tiene vencimiento.
Inciso e) La inscripción del depósito de frío podrá darse de baja:
Apartado I) A solicitud de su titular, a través del sistema SIGTrámites,
previa notificación a los VPA que utilicen sus servicios.
Apartado II) De oficio por el SENASA, cuando se constate falsedad en la
información declarada o se detecten inconsistencias no subsanadas en el
plazo otorgado, de conformidad con los procedimientos dispuestos por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
Inciso f) La baja producirá la finalización de las vinculaciones con los
VPA, quienes mantendrán su responsabilidad sobre las vacunas almacenadas
en el establecimiento dado de baja hasta su traslado a otro depósito de
frío vinculado o su aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Vinculación del VPA con el depósito de frío. Los VPA que
deseen utilizar los servicios prestados por un depósito de frío deben
vincularse con un establecimiento inscripto a tal fin ante el SENASA, de
conformidad con el siguiente procedimiento y alcances:
Inciso a) Completar, con carácter de declaración jurada, el formulario
que el SENASA habilite a tal efecto en el sistema SIGTrámites.
Inciso b) El titular del depósito de frío debe aceptar la vinculación a
través del mencionado sistema.
Inciso c) Un VPA podrá vincularse con más de un depósito de frío y un
depósito de frío podrá vincularse con más de un VPA.
Inciso d) La vinculación entre el VPA y el depósito de frío podrá darse
de baja:
Apartado I) A solicitud del VPA o del titular del depósito de frío, a
través del sistema SIGTrámites.
Apartado II) De oficio por parte del SENASA, ante la baja de la
inscripción del depósito de frío o la baja definitiva de la acreditación
del VPA.
Inciso e) Producida la baja, el VPA conservará la responsabilidad sobre
las vacunas almacenadas en el depósito de frío hasta su traslado a otro
depósito de frío vinculado o su aplicación.
ARTÍCULO 5°.- Existencias y retiro de vacunas de los depósitos de frío.
A los fines de lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 3° de la citada
Resolución N° 201/26, se establece lo siguiente:
Inciso a) Existencias de vacunas en el depósito de frío: la cantidad de
dosis ingresadas a cada depósito de frío para una campaña o vacunación
estratégica no podrá exceder la necesaria para vacunar las existencias
registradas en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
de los RENSPA a cargo de los VPA vinculados a él, ni la capacidad de
almacenamiento declarada en su inscripción, sin perjuicio de la reserva
prevista en el inciso c) del presente artículo.
Inciso b) Retiro de vacunas: el retiro de las vacunas del depósito de
frío para su traslado al establecimiento ganadero deberá realizarse
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas previas a la vacunación.
Inciso c) Reserva para emergencias: cada depósito de frío deberá
mantener una reserva de vacunas equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de
las dosis determinadas conforme al inciso a) del presente artículo,
destinada a las vacunaciones de emergencia que pudiera disponer el
SENASA. La reserva se computará en exceso del límite establecido en
dicho inciso a), deberá renovarse antes de su vencimiento y sólo podrá
utilizarse con autorización del SENASA.
ARTÍCULO 6°.- Fiscalización y control. La Dirección Nacional de Sanidad
Animal y los Centros Regionales del SENASA podrán realizar inspecciones
y auditorías, sin necesidad de previo aviso, a los VPA y a los depósitos
de frío inscriptos. A tal fin, podrán requerir los registros de
temperatura y toda documentación respaldatoria de la adquisición, el
almacenamiento y la aplicación de las vacunas.
En los casos en que se constaten inconsistencias entre lo declarado y lo
verificado, o incumplimientos que comprometan la cadena de frío, podrá
disponerse la suspensión preventiva y/o la baja de la inscripción del
depósito de frío hasta su regularización, de conformidad con lo
dispuesto por la mencionada Resolución N° 38/12 y su modificatoria y,
respecto del VPA, la suspensión preventiva y/o la baja de su
acreditación en los términos del Artículo 10 de la Resolución N°
RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento de la
presente disposición será pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas
dispuestas por la normativa vigente.
ARTÍCULO 8°.- Artículo 2° de la Resolución N° RESOL-2026-201-APN-PRES#SENASA
del 12 de marzo de 2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye el Artículo 2° de la citada
Resolución N° 201/26, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Implementación. A los fines de lo dispuesto en el
Artículo 1° de la presente norma, se establece que:
Inciso a) El titular del RENSPA deberá comunicar al SENASA, a través del
sistema de autogestión dispuesto a tal efecto, la elección del esquema
de vacunación que se implementará en su establecimiento.
Apartado I) Período de comunicación: la comunicación deberá realizarse
entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre, ambos inclusive, del año
inmediatamente anterior al de la primera campaña oficial de vacunación
en la que se aplicará el esquema elegido.
Apartado II) Vacunaciones alcanzadas: una vez validada en el sistema la
vinculación con un veterinario privado acreditado, este tendrá a su
cargo tanto las vacunaciones sistemáticas como las estratégicas del
establecimiento.
Inciso b) Cambio de la elección fuera del período de comunicación:
realizada la elección y finalizado el período de comunicación, su
modificación deberá solicitarse ante la Oficina Local del SENASA
correspondiente al establecimiento, optando por otro veterinario privado
acreditado o por el Ente Sanitario correspondiente. El cambio se
concretará con la aceptación del elegido.”.
ARTÍCULO 9°.- Cláusula transitoria. La comunicación prevista en el
Apartado I) del inciso a) del Artículo 2° de la citada Resolución N°
201/26, correspondiente a la primera campaña oficial de vacunación del
año 2027, deberá realizarse entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre
de 2026, ambos inclusive.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente disposición entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |