Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
Capítulo XIII
13. — DESPOSTADERO
Definición
Definición
13.1. Con el nombre
de despostadero se entiende el establecimiento o sección de
establecimiento donde se practica el despiece de los diferentes
trozos en que se divide la res, con destino al consumo humano.
Requisitos
higiénico-sanitarios de los establecimientos
Aislamiento
13.2. La sala
destinada a despostadero deberá estar aislada de toda otra
actividad.
Requisitos
13.2.1. Los
despostaderos deben reunir todos los requisitos exigidos por este
reglamento para las fábricas de chacinados, relacionados con la
índole de su producción, sin perjuicio del cumplimiento de toda
otra exigencia higiénico-sanitaria que en relación con la labor a
desarrollar, se consigne en este reglamento.
Rieles
13.2.2. Los rieles de
los despostaderos tendrán una separación del techo no menor de 30
cm y estarán colocados a una altura tal que en ningún caso las
carnes colgadas se encuentren a menos de 30 cm del suelo. La
separación de los rieles entre sí no será menor de 80 cm y
estará a no menos de 60 cm de la pared. Cuando se trate de porcinos
u ovinos, la distancia entre rieles no será menor de 50 cm.
Temperatura
13.2.3. Durante la
labor, los despostaderos deberán mantenerse a una temperatura no
superior a 10 grados centígrados. Para elaboración de conservas se
admitirá una temperatura máxima de 15 grados centígrados. En
ambos casos la temperatura de la carne refrigerada no debe superar
los 7 grados centígrados.
Huesos
13.2.4. En los
despostaderos no se admite la acumulación de huesos, los que deben
ser retirados durante la tarea, cuando su acumulación entorpezca el
trabajo o haga peligrar la higiene.
Despostaderos
13.2.5. No se permite
en los despostaderos arrojar o depositar desperdicios o huesos en el
suelo.
Conserva veterinaria
13.2.6. No se permite
en los despostaderos depositar carnes calificadas por este
reglamento como "conserva veterinaria".
Recipientes
13.2.7. Los
recipientes para transporte y/o depósito de huesos, desperdicios o
recortes deberán responder a las características especificadas
para las fábricas de chacinados.
Refrigeración de
materia
13.2.8. La materia a
depositar, cuando no provenga de otra sección del mismo
establecimiento, debe llegar refrigerada con una temperatura máxima
de 5 grados centígrados.
Cámaras
frigoríficas
13.2.9. Las cámaras
frigoríficas destinadas a depósito de reses, para su posterior
despiece, deberán ser independientes de las cámaras frigoríficas
destinadas a depósito de la carne desosada.
Transporte dentro del
establecimiento
13.2.10. Las carnes
serán conducidas desde el exterior hasta el lugar de su manipuleo,
en el interior del establecimiento, por medio de rieles, recipientes
para transportes u otro medio que, a juicio de la inspección
veterinaria, sea apropiado. La carne elaborada no podrá tomar
contacto con el ambiente exterior.
Capacidad de las
cámaras frigoríficas
13.2.11. La capacidad
de las cámaras debe ser como mínimo igual a la capacidad máxima
de producción.
Ventilación
13.2.12. La
ventilación, cuando no se realice por medios mecánicos, se
efectuará por aberturas que tengan una superficie mínima de 1 m2
cada 60 m2 de ambiente a ventilar. Si la ventilación se realiza por
medios mecánicos, éstos tendrán capacidad suficiente para remover
el aire 5 veces por hora.
Descongelado
13.2.13. El
descongelado de las reses o trozos de carne no podrá hacerse por
medio de corriente de aire caliente.
Carne Separada
Mecánicamente
1.1.34 Se entiende
por Carne Separada Mecánicamente, a la carne finamente molida,
producto de su separación y remoción mecánica del esqueleto, e
identificada según la especie de la que se trate:
a) Se entiende por
Carne Separada Mecánicamente de Ganado, a la carne finamente
molida, producto de la separación y remoción mecánica del
músculo esquelético adherido al hueso de las carcasas o parte de
carcasas del ganado, a excepción de los huesos de las extremidades
por debajo del carpo o tarso y de la cabeza.
b) Se entiende por
Carne Separada Mecánicamente de Aves, al producto resultante de la
separación y remoción por medios mecánicos del músculo
esquelético y otros tejidos adheridos a las carcasas y partes de
carcasas de aves.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
7/8/2003)
Carne Separada
Mecánicamente del Ganado. Condiciones del sector de procesado.
13.3 El sector donde
se produce Carne Separada Mecánicamente de Ganado, debe ajustarse a
las siguientes exigencias constructivas y operativas:
a) Deberá cumplir
con las exigencias establecidas en el Capítulo XIII de este
Reglamento para las Salas de Desposte.
b) Si se hallara
dentro de la Sala de Desposte, estará lo suficientemente aislado
para evitar todo contacto con productos e instalaciones
correspondientes a otras actividades.
c) El producto
elaborado y los residuos resultantes deberán retirarse a medida que
se produzca.
d) La temperatura
ambiente no superará los DIEZ GRADOS CENTIGRADOS (10° C).
e) Deben respetarse
las Buenas Prácticas de Fabricación y los Procedimientos
Operativos Estandarizados de Saneamiento establecidos en el
Capítulo XXXI de este Reglamento.
f) Las Carnes
Separadas Mecánicamente, que no sean empleadas inmediatamente de
obtenidas, podrán conservarse bajo refrigeración entre MENOS DOS
GRADOS CENTIGRADOS (-2° C) y DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C) y
utilizarse dentro de las DOCE (12) horas de producidas o, en su
defecto, deberán someterse a la congelación a MENOS DIECIOCHO
GRADOS CENTIGRADOS (-18° C) medidos en el núcleo. En este caso, el
proceso de congelado no demandará más de SEIS (6) horas y debe
mantenerse el producto a no más de la temperatura precedentemente
indicada.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
7/8/2003)
Carne Separada
Mecánicamente del Ganado. Materias primas.
13.4 Los huesos de
las carcasas utilizados para la obtención de Carne Separada
Mecánicamente del Ganado, deberán satisfacer las siguientes
condiciones:
a) Provendrán de
carcasas de animales faenados a lo sumo en los SIETE (7) días
precedentes.
b) Serán de carcasas
despostadas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas anteriores a su
procesado.
c) Las carcasas
serán despojadas íntegramente de la médula espinal.
d) Cuando los huesos
no se procesen inmediatamente después del despostado, deberán
almacenarse entre DOS GRADOS CENTIGRADOS (2° C) y MENOS DOS GRADOS
CENTIGRADOS (-2° C).
e) No se admite el
congelado como método de conservación de los huesos.
f) No podrán
provenir de otro establecimiento.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
7/8/2003)
Carne Separada
Mecánicamente del Ganado. Composición
13.5 La Carne
Separada Mecánicamente de Ganado definida en el numeral 1.1.34 a) y
destinada al consumo humano, podrá contener médula ósea y tejido
óseo; deberá ajustarse a los siguientes requisitos.
a) Al menos el
NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de las partículas de hueso
presentes, no medirán más de MEDIO MILIMETRO (0,55 mm) en su
máxima longitud y no existirán partículas mayores de OCHENTA Y
CINCO CENTESIMOS DE MILIMETRO (0,85 mm) en su máximo longitud.
b) El contenido de
calcio no debe exceder de SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,75%) o sea SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (750 mg) cada
CIENGRAMOS (100 g.).
c) El contenido de
proteínas no será menor del CATORCE POR CIENTO (14%).
d) El contenido de
grasa no será mayor del TREINTA POR CIENTO (30%).
e) Se denominará de
acuerdo a la especie de que proviene.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
7/8/2003)
Carne Separada
Mecánica- Destino de uso
13.6 Las Carnes
Separadas Mecánicamente de Ganado, podrán mente del Ganado. ser
usadas como ingredientes cuando cumplan las siguientes exigencias.
a) Sólo se
permitirá la remisión fuera del establecimiento elaborador, de
Carnes Separadas Mecánicamente cuando se encuentren congeladas y
debidamente rotuladas, de acuerdo a la reglamentación vigente,
denominándose de acuerdo a la especie de que provienen.
b) Las Carnes
Separadas Mecánicamente sólo se podrán utilizar como ingredientes
en chacinados cocidos y conservas.
c) El proceso
térmico alcanzará, en el núcleo, como mínimo SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA (30) minutos u otro proceso
térmico equivalente.
d) Las Carnes
Separadas Mecánicamente correspondientes a una especie animal,
sólo podrán utilizarse como ingrediente, cuando en la composición
del producto también se incluya carne de esa especie.
e) El total de la
Carne Separada Mecánicamente, no superará el VEINTE POR CIENTO
(20%) de los componentes cárnicos de la formulación inicial del
producto.
f) Los productos que
tengan en su composición Canes Separadas Mecánicamente deberán
declarar esta situación en la declaración de ingredientes del
rótulo, con la siguiente leyenda "Carne Separada
Mecánicamente de ......." e indicar la o las especies de que
se trate.
(Apartado incorporado
por art. 2° de la Resolución
N°368/2003 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
7/8/2003)
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