Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - ORGANOCLORADOS -
PROHIBICION
Ley N°
18.073. Sanción: 20/1/1969. Promulgación: 20/1/1969. B.O.:
27/3/1969. Determina
la prohibición de organoclorados, sustancias capaces de afectar la
salud humana y animal.
BUENOS AIRES, 20 de enero de 1969
ARTICULO 1º.- Prohíbese el uso de las siguiente sustancias:
a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales:
Diedrin, Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus
sinónimos.
b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina,
porcina y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.),
Heptacloro, Clordano y sus sinónimos.
En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito
productos de origen animal o vegetal destinados a la alimentación,
prohíbese el uso o tendencia de las sustancias mencionadas en los
apartados a) y b).
Los cultivos tratados con las sustancias precitadas, no podrán
utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después
de transcurrido el lapso que fije la reglamentación.
El organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder
Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas,
cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para
que no se superen los máximos de tolerancia residual que se
determinan en el art. 3°.
El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias
consignadas en este artículo.
ARTICULO 2º.- Comprobado el uso prohibido a que se refiere el art.
1° o la existencia en animales, productos o subproductos de origen
animal o vegetal, de una cantidad de sustancia plaguicida superior a
la establecida en el art. 3°, el organismo de aplicación podrá
clausurar el establecimiento, retener los animales o los productos,
fijando su destino y/o comiso.
ARTICULO 3º.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos
anteriores, fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente
ley, los límites máximos de residuos de plaguicidas, en los
productos y subproductos agropecuarios.
El organismo de aplicación podrá modificar los límites de
tolerancia establecidos.
ARTICULO 4º.- El organismo de aplicación dictará las normas de
funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de
análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que
sean necesarias en relación a los límites de residuos de
plaguicidas. Comprobada la existencia de un residuo superior al
nivel establecido en el art. 3°, al laboratorio deberá denunciar
tal hecho dentro de las 24 horas al organismo de aplicación.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo, a los efectos del mejor
cumplimiento de los fines de la presente ley, podrá establecer los
requisitos a que deberán ajustarse los establecimientos rurales
para el uso de los plaguicidas, como así también en todo lo
relativo a la industrialización, elaboración, venta, transporte y
almacenamiento de los mismos, tránsito, faenamiento e
industrialización de animales y sus productos. Asimismo podrá
adoptar todas las medidas idóneas que las circunstancias aconsejen,
encaminadas a la misma finalidad.
ARTICULO 6º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente
ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será
pasible de multa graduable desde m$n. 10.000 a m$n. 10.000.000.
La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de
Agricultura y Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional
correspondiente, dentro del plazo de 10 días de notificada.
ARTICULO 7º.- De forma.
(*) Nota al Poder
Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.073.
Buenos Aires, 20 de enero
de 1969.
Al Excmo. señor
Presidente de la Nación:
Tengo el honor de someter
a consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por
el cual se prohibe el uso de las sustancias Dieldrin, Endrin
Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Clordano y su sinónimos,
en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así
también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.
La presencia de
contaminaciones de plaguicidas o sus metabolitos por sobre las
tolerancias admitidas pueden afectar la salud humana, como así
también nuestro comercio interno y externo de productos y
subproductos del agro.
Es necesario tener en
cuenta, de acuerdo a los dictados de la ciencia, y con el fin de
proteger la salud humana y animal, fijar las tolerancias de residuos
de plaguicidas en productos y subproductos de la agricultura y
ganadería, ya sean de importación, exportación o de consumo interno.
Todos los alimentos deben
comercializarse con las mayores garantías sanitarias posibles no
debiendo superar los niveles máximos de contaminación con
plaguicidas aconsejados por la OMS, FAO y otros organismos
nacionales e internacionales a fin de no afectar la salud y por ende
la colocación de estos productos.
El uso de los plaguicidas
es imprescindible para el control de las plagas y enfermedades.
Los organismos
especializados proponen los niveles máximos aceptados de
contaminación de los alimentos en los anexos del proyecto de ley.
Los residuos máximos
fijados aseguran un gran margen de protección para la salud humana.
La correcta aplicación
agrícola y veterinaria de los plaguicidas no permite la
contaminación de los alimentos por sobre los niveles que se fijan.
Tratándose de un problema
en continua investigación, los niveles propuestos son de carácter
temporario, y modificables de acuerdo con los estudios que se
realicen sobre el particular, por lo cual es conveniente facultar al
organismo de aplicación para que en su oportunidad pueda rever
rápidamente estas tolerancias.
Dios guarde a V. E. -
Adalbert Krieger Vasena. - Conrado E. Bauer. - Rafael García Mata. -
Ezequiel A. D. Holmberg. |