Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

Poder Ejecutivo Nacional

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - ORGANOCLORADOS - PROHIBICION

Ley N° 18.073. Sanción: 20/1/1969. Promulgación: 20/1/1969. B.O.: 27/3/1969. Determina la prohibición de organoclorados, sustancias capaces de afectar la salud humana y animal.

BUENOS AIRES, 20 de enero de 1969

ARTICULO 1º.- Prohíbese el uso de las siguiente sustancias:

a) Para el tratamiento de praderas naturales o artificiales: Diedrin, Endrin, Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.); y sus sinónimos.

b) Para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina: Dieldrin, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Heptacloro, Clordano y sus sinónimos.

En los establecimientos que elaboren o que tengan en depósito productos de origen animal o vegetal destinados a la alimentación, prohíbese el uso o tendencia de las sustancias mencionadas en los apartados a) y b).

Los cultivos tratados con las sustancias precitadas, no podrán utilizarse como alimentos de las personas y/o animales sino después de transcurrido el lapso que fije la reglamentación.

El organismo de aplicación de la presente ley que designe el Poder Ejecutivo podrá autorizar el empleo de las sustancias mencionadas, cuando su uso resulte imprescindible y se adopten los recaudos para que no se superen los máximos de tolerancia residual que se determinan en el art. 3°.

El Poder Ejecutivo podrá modificar la nómina de las sustancias consignadas en este artículo.

ARTICULO 2º.- Comprobado el uso prohibido a que se refiere el art. 1° o la existencia en animales, productos o subproductos de origen animal o vegetal, de una cantidad de sustancia plaguicida superior a la establecida en el art. 3°, el organismo de aplicación podrá clausurar el establecimiento, retener los animales o los productos, fijando su destino y/o comiso.

ARTICULO 3º.- A los efectos de lo dispuesto por los artículos anteriores, fíjanse en los cuadros anexos que integran la presente ley, los límites máximos de residuos de plaguicidas, en los productos y subproductos agropecuarios.

El organismo de aplicación podrá modificar los límites de tolerancia establecidos.

ARTICULO 4º.- El organismo de aplicación dictará las normas de funcionamiento y llevará un registro de los laboratorios de análisis que soliciten su inscripción para las certificaciones que sean necesarias en relación a los límites de residuos de plaguicidas. Comprobada la existencia de un residuo superior al nivel establecido en el art. 3°, al laboratorio deberá denunciar tal hecho dentro de las 24 horas al organismo de aplicación.

ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo, a los efectos del mejor cumplimiento de los fines de la presente ley, podrá establecer los requisitos a que deberán ajustarse los establecimientos rurales para el uso de los plaguicidas, como así también en todo lo relativo a la industrialización, elaboración, venta, transporte y almacenamiento de los mismos, tránsito, faenamiento e industrialización de animales y sus productos. Asimismo podrá adoptar todas las medidas idóneas que las circunstancias aconsejen, encaminadas a la misma finalidad.

ARTICULO 6º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de multa graduable desde m$n. 10.000 a m$n. 10.000.000.
La sanción será impuesta por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y podrá apelarse ante el juez nacional correspondiente, dentro del plazo de 10 días de notificada.

ARTICULO 7º.- De forma.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 18.073.

Buenos Aires, 20 de enero de 1969.

Al Excmo. señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de someter a consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley por el cual se prohibe el uso de las sustancias Dieldrin, Endrin Heptacloro, Hexaclorociclohexano (H.C.H.), Clordano y su sinónimos, en el tratamiento de praderas naturales o artificiales, como así también en las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.

La presencia de contaminaciones de plaguicidas o sus metabolitos por sobre las tolerancias admitidas pueden afectar la salud humana, como así también nuestro comercio interno y externo de productos y subproductos del agro.

Es necesario tener en cuenta, de acuerdo a los dictados de la ciencia, y con el fin de proteger la salud humana y animal, fijar las tolerancias de residuos de plaguicidas en productos y subproductos de la agricultura y ganadería, ya sean de importación, exportación o de consumo interno.

Todos los alimentos deben comercializarse con las mayores garantías sanitarias posibles no debiendo superar los niveles máximos de contaminación con plaguicidas aconsejados por la OMS, FAO y otros organismos nacionales e internacionales a fin de no afectar la salud y por ende la colocación de estos productos.

El uso de los plaguicidas es imprescindible para el control de las plagas y enfermedades.

Los organismos especializados proponen los niveles máximos aceptados de contaminación de los alimentos en los anexos del proyecto de ley.

Los residuos máximos fijados aseguran un gran margen de protección para la salud humana.

La correcta aplicación agrícola y veterinaria de los plaguicidas no permite la contaminación de los alimentos por sobre los niveles que se fijan.

Tratándose de un problema en continua investigación, los niveles propuestos son de carácter temporario, y modificables de acuerdo con los estudios que se realicen sobre el particular, por lo cual es conveniente facultar al organismo de aplicación para que en su oportunidad pueda rever rápidamente estas tolerancias.

Dios guarde a V. E. - Adalbert Krieger Vasena. - Conrado E. Bauer. - Rafael García Mata. - Ezequiel A. D. Holmberg.

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