Poder
Legislativo Nacional
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL - CREACION
Ley Nº 23.899. Sanción:
29/9/1990. Promulgación parcial: 19/10/1990. B.O.: 24/10/1990. Servicio
Nacional de Sanidad Animal. Creación y Misiones. Organización. Dirección
y Administración. Recursos. Patrimonio. Contrataciones. Infracciones.
Sanciones y Recursos. Disposiciones Generales y Transitorias.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
CAPITULO I
ORGANO DE APLICACION
ARTICULO 1º — Créase el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, que será el encargado de ejecutar
la política que el gobierno dicte en materia de salud animal y tendrá
como misiones primordiales programar y realizar las tareas necesarias
para prevenir, controlar y erradicar las enfermedades propias de los
animales y las transmisibles al hombre, ejercer el contralor
higiénico-sanitario integral de todos los productos de origen animal,
atendiendo a los avances de la tecnología sanitaria y de los más
modernos procedimientos para su fiscalización y la de los productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
ARTICULO 2º — El Servicio
Nacional de Sanidad Animal funcionará como ente autárquico, manteniendo
sus relaciones con el Poder Ejecutivo a través de la Subsecretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. Podrá actuar en todo el
territorio de la República con capacidad en el ámbito de derecho público
privado.
CAPITULO II
ORGANIZACION, DIRECCION Y
ADMINISTRACION
ARTICULO 3º — El Servicio
Nacional de Sanidad Animal tendrá la siguiente organización:
a) Estructura ejecutiva;
b) Consejo de Administración;
c) Comisiones provinciales o
regionales.
ARTICULO 4º — El titular de
la estructura ejecutiva será el administrador general del SENASA quien
será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la
Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Además de las
incompatibilidades generales establecidas para los funcionarios y
empleados públicos, el desempeño es incompatible con la titularidad o el
ejercicio de las funciones de: director, administrador, gerente,
síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas físicas
o jurídicas dedicadas a la explotación ganadera o establecimientos que
industrialicen o comercialicen productos, subproductos derivados de
origen animal o productos de uso en medicina veterinaria, como así
también de funciones o empleos en la administración pública nacional,
provincial o municipal, excepto la docencia universitaria, titulares de
empleos unipersonales, socios de sociedades de personas.
Esta incompatibilidad se
extiende a los doce meses anteriores a la designación en lo que se
refiere al ejercicio o titularidad de cargos en la actividad privada
señalados precedentemente.
ARTICULO 5º — El sub-administrador
general de la estructura ejecutiva, será designado de igual forma y
tendrá las mismas incompatibilidades que el administrador general, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 4 .
ARTICULO 6º — El
administrador y el sub-administrador, deberán ser argentinos nativos,
naturalizados o por opción, tener una edad mínima de 30 años, poseer
título profesional de médico veterinario y tener como mínimo 5 años en
el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 7º — El Consejo de
Administración, estará integrado por:
—El Administrador General del
Servicio Nacional de Sanidad Animal;
—Un representante por la
Sociedad Rural Argentina;
—Un representante por
Confederaciones Rurales Argentinas;
—Un representante por
Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada;
—Un representante por
Federación Agraria Argentina;
—Dos representantes de la
industria frigorífica;
—Un representante por la
industria pesquera;
—Un representante por las
provincias;
—Los integrantes del Consejo
de Administración durarán en sus cargos dos (2) años, pudiendo ser
reelegidos.
ARTICULO 8º — Los
representantes, en el Consejo de Administración de la actividad privada,
serán designados por la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
de la Nación, a propuesta de las entidades mencionadas y ejercerán el
cargo de vocales.
ARTICULO 9º — En caso de
ausencia o impedimento temporal del administrador general del SENASA, la
titularidad del Consejo de Administración, será ejercida por el sub-administrador
general del SENASA o en su defecto por la autoridad jerárquica que
designe el Subsecretario de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
En caso de renuncia, incapacidad definitiva o muerte, el Poder Ejecutivo
designará de inmediato a su reemplazante.
ARTICULO 10. — El Consejo de
Administración sesionará con un quórum integrado por el administrador
y/o sub-administrador general de SENASA y seis vocales como mínimo.
Las decisiones se adoptarán
por simple mayoría de votos de los miembros presentes, incluido el
Presidente, quien en caso de empate tendrá doble voto.
ARTICULO 11. — Corresponde al
administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal, o en su
ausencia al sub-administrador general como representante administrativo
y legal del servicio, detentar la máxima atribución y responsabilidad en
ese sentido, como único miembro del Consejo de Administración con
facultades ejecutivas.
A tal efecto, tendrá las
siguientes atribuciones y funciones:
a) Observar y hacer observar
esta ley y sus disposiciones complementarias;
b) Ejecutar las resoluciones
del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento;
c) Ejercer la presidencia del
Consejo de Administración, convocando a sus sesiones y designar a los
miembros de las comisiones que el Concejo de referencia constituya;
d) Ejercer la representación
legal del Servicio Nacional de Sanidad Animal, la dirección de su
administración interna, y las actividades de índole económico,
financiero y patrimonial que cuenten con la aprobación resolutiva del
Consejo de Administración;
e) Mantener las relaciones
del SENASA con autoridades nacionales, provinciales y municipales,
pudiendo a tales fines delegar en los directores nacionales o
funcionarios responsables, las facultades necesarias para acelerar un
eficiente funcionamiento operativo;
f) Aplicar sanciones
disciplinarias, aceptar renuncias y disponer traslados del personal de
SENASA, de conformidad a la legislación y reglamentación vigente;
g) Adoptar decisiones en las
resoluciones de todos los asuntos técnico-administrativos que no fueran
competencia del Consejo de Administración y por sí solo cuando razones
de urgencia así lo exijan , ad referéndum posterior de dicho Consejo;
h) Proponer al Consejo de
Administración el presupuesto anual del ente y el correspondiente al
plan analítico anual de obras y trabajos públicos, sus modificaciones y
reajustes;
i) Elaborar planes de acción
y dirigir el control de gestión del ente para lograr niveles adecuados
de operatividad y eficiencia;
j) Someter a aprobación del
Consejo de Administración los regímenes de atribuciones, licencia,
movilidad, estatuto y escalafón del personal del ente y la estructura
orgánica funcional del servicio , como así también el de honorarios de
los integrantes del citado Consejo de Administración;
k) Proponer el otorgamiento
de becas a técnicos-científicos y funcionarios del ente para realizar
cursos de capacitación, sean en el país o en el extranjero;
l) Constituir comisiones
asesoras ad honorem, teniendo en cuenta las necesidades del servicio;
ll) Proponer al Consejo de
Administración la aceptación de donaciones o subvenciones, legados y
contribuciones de cualquier índole que le fueran ofrecidas al ente;
m) Someter a consideración
del Consejo de Administración los proyectos de leyes, decretos,
reglamentaciones, resoluciones o cualquier otro acto que sea competencia
del ente y que hagan a su administración económica;
n) Proponer al Consejo de
Administración el monto de las tasas y aranceles por prestación de
servicios;
ñ) Someter a consideración
del Consejo de Administración la creación, modificación o supresión de
servicios o dependencias;
o) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a aprobación de habilitaciones de plantas
donde se faenen animales, se elaboren, depositen, industrialicen o
transporten productos, subproductos y derivados de origen animal, de
instalaciones destinadas a la concentración de animales en pie y
establecimientos destinados a la elaboración, fraccionamiento, tenencia,
importación, exportación y expendio de productos de uso veterinario,
producción animal y diagnóstico de enfermedades animales y en el
otorgamiento de certificados de uso y comercialización de productos y
drogas de uso veterinario;
p) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a aplicación de penalidades por infracción a
las leyes y reglamentaciones cuyos regímenes son de competencia del
servicio;
q) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a aprobación de proyectos de políticas, planes
y programas operativos y técnicos que determine el Poder Ejecutivo;
r) Dictar resolución
definitiva en lo atinente a fijación de intereses punitorios y
moratorios o sanciones que se deban aplicar a los deudores o infractores
que sean personas o sociedades por incumplimiento de las normas legales
vigentes;
rr) Solicitar a la autoridad
judicial el allanamiento de domicilios e incautación de libros y papeles
comerciales, inclusive la correspondencia de las personas y sociedades
sometidas a las disposiciones de esta ley;
s) Otorgar los poderes
necesarios a favor de los abogados del ente para representar al SENASA
en los juicios en que éste sea parte y pudiendo absolver posiciones de
oficio en juicios en que el servicio sea parte, no estando obligado a
comparecer personalmente;
t) Representar al servicio
como máxima autoridad en el orden nacional e internacional en reuniones,
conferencias, congresos, jornadas , convenios, acuerdos, etc.;
u) Autorizar comisiones
oficiales sean en el orden nacional o en el exterior y que estén
contempladas en el presupuesto anual del ente;
v) Resolver las proposiciones
que efectúen las comisiones provinciales o regionales al Consejo de
Administración en lo atinente a su faz ejecutiva;
w) Celebrar convenios de
colaboración con personas de existencia visible, jurídicas, públicas o
privadas sean nacionales o internacionales;
x) Designar al personal, de
la planta permanente o transitoria, de conformidad a los requisitos que
establezca el Consejo de Administración, en el reglamento interno, el
que deberá prever en todos los casos un sistema de selección basado en
consenso de antecedentes y aptitud, para cubrir las vacantes que sean
creadas;
y) Dictar las resoluciones
pertinentes para la racionalización de los servicios y el mejor
cumplimiento de sus fines pudiendo delegar alguno de ellos a la
actividad privada o a la competencia provincial en tanto no signifique
renunciar a facultades expresamente indelegables del poder de policía,
establecido en las leyes y decretos de sanidad animal vigentes.
ARTICULO 12. — El Consejo de
Administración del SENASA, tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Dictar las normas
relativas a la gestión administradora y específica del SENASA; evaluar
los casos no previstos en la presente ley y proponer su interpretación
al Poder Ejecutivo;
b) Aprobar el régimen de
retribuciones, licencias, movilidad, estatuto, escalafón del personal
del ente; la estructura funcional del mismo y los regímenes de viáticos,
traslados, adicionales por zona inhóspita, dedicación funcional,
dedicación exclusiva, antigüedad o funciones del cargo;
c) Aprobar el presupuesto
anual del ente y el correspondiente plan analítico de obras y trabajos
públicos;
d) Dictar los actos
resolutivos inherentes a la actividad económico-financiera del ente que
otorguen un marco de desenvolvimiento ejecutivo del administrador
general del servicio;
e) Aprobar disposiciones y
resoluciones dictadas por el administrador del ente y propias del
Consejo, cuando razones de urgencia así lo hayan exigido;
f) Dictar el reglamento
interno del Consejo de Administración;
g) Aceptar las donaciones,
legados, subvenciones y contribuciones de cualquier especie que fueren
ofrecidas al Servicio Nacional de Sanidad Animal sin cargo;
h) Autorizar a los servicios
del ente, cuando razones de interés nacional así lo aconseje, la
elaboración, tenencia y expendio de productos de uso veterinario
destinados al diagnóstico, prevención, control, erradicación y
tratamiento de las enfermedades de los animales;
i) Establecer el régimen de
tasas, derechos, aranceles y contribuciones que como contraprestación de
la actividad que, planifique, ejecute y supervise el Servicio Nacional
de Sanidad Animal y que el Consejo considere suficiente. Determinará los
montos, su actualización si correspondiera, modos y fechas de hacer
efectiva las distintas imposiciones en atención a las necesidades
presupuestarias definidas por éste y a la mayor facilidad de pago de
cada actividad;
j) Aprobar la adquisición,
venta o locación de bienes muebles o inmuebles y de acuerdo a lo
estipulado en la presente ley;
k) Dictar los actos
resolutivos que juzgue necesario y que hagan a sus funciones específicas
y que no tengan injerencia en tareas propias o exclusivas del
administrador general del servicio;
l) Proponer nombramientos,
contratos, promociones o traslados del personal del servicio destacado
en el país;
ll) Aprobar el otorgamiento
de becas a técnicos, profesionales y funcionarios del ente, siempre que
se cuente para ello con partida presupuestaria;
m) Aprobar en particular,
dentro de lo comprendido en el inciso b) del presente artículo, el
régimen o reglamento de concurso de los directores que presidirán la
estructura ejecutiva propia del SENASA, quedando establecido a partir de
la sanción y promulgación de la presente ley, que dichos cargos y
funciones tendrán estabilidad por el término de cuatro años;
n) Evaluar las proposiciones
que efectúen las comisiones provinciales o regionales y recomendar al
presidente del Consejo la ejecución de lo que considere más conveniente.
ARTICULO 13. — Comisiones
provinciales o regionales. Estará integrada por dos representantes del
SENASA, dos representantes del gobierno provincial donde actúe, o uno
por cada provincia si la reunión es regional, un miembro por la
Asociación de Veterinarios Provincial o de cada una de las provincias,
según el caso, y un miembro de las entidades de productores que actúan
en cada provincia, así como representantes de la industria cárnica, de
la Cámara Argentina de Productos Veterinarios y Pesquera.
ARTICULO 14. — La comisión
provincial será presidida por el representante del gobierno local,
reconociéndose a los representantes provinciales establecidos en el
artículo anterior los viáticos y movilidad que su tarea demande.
ARTICULO 15. — Serán
funciones y atribuciones de las comisiones provinciales:
a) Evaluar y elevar al
Consejo de Administración, los distintos programas de trabajo y el
anteproyecto de presupuestos y recursos que ellos demanden para su
cumplimiento, debiendo en cualquier caso existir una contrapartida a
determinar en la reglamentación de recursos y personal de parte de las
provincias;
b) Evaluar periódicamente el
cumplimiento de los planes en ejecución, así como las funciones
ordinarias que el servicio desarrolle, pudiendo proponer las
correcciones y adaptaciones que estime necesario;
c) Proponer al presidente del
Consejo la ampliación o creación de oficinas, locales de lucha
sanitaria, como asimismo su fusión o cierre;
d) Identificar y evaluar
situaciones de orden sanitario, legal, social, político, económico,
organizativo y de cualquier otra índole que fuese necesario modificar
para el mejor cumplimiento de las misiones y funciones del SENASA y
sugerir en consecuencia las acciones pertinentes;
e) Determinar en su ámbito
provincial el régimen de funcionamiento.
ARTICULO 16. — El sub-secretario
de Agricultura, Ganadería y Pesca en salvaguarda de los fines, políticos
y metas que considere, se reserva el derecho de veto de las resoluciones
que el Consejo de Administración tome.
CAPITULO III
RECURSO PATRIMONIO
ARTICULO 17. — Para el
cumplimiento de las prescripciones de esta ley, el Servicio Nacional de
Sanidad Animal, dispondrá de los siguientes recursos, que serán
depositados a su orden en el Banco de la Nación Argentina bajo la
denominación Fondo Nacional de Sanidad Animal:
a) Los saldos no
comprometidos del ex-organismo centralizado Servicio Nacional de Sanidad
Animal de ejercicios anteriores.
b) Los recursos que apruebe
el Consejo de Administración y perciba el ente de conformidad con lo
previsto en el Artículo 12 inciso i) de la presente.
c) Las multas que aplique por
infracciones a las normas sanitarias;
d) Los fondos provenientes de
donaciones y legados;
e) Los intereses y rentas que
devenguen los fondos de que es titular;
f) Los recargos establecidos
por mora en el pago de los derechos, tasas y aranceles que perciba el
Servicio Nacional de Sanidad Animal;
g) Los intereses punitorios y
moratorios que, por resolución judicial o administrativa, deban
satisfacer sus deudores.
h) Exceptúase al SENASA del
régimen de servicio requerido actualmente vigente;
Créase en el ámbito del
Consejo de Administración del Servicio Nacional de Sanidad Animal un
Fondo Nacional de Sanidad Animal donde deberán consignarse los recursos
provenientes de los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de este
Artículo.
ARTICULO 18. — La falta de
pago de la contribución al vencimiento de los términos que establezca el
Servicio Nacional de Sanidad Animal, determinará la mora automática, que
será actualizada tomando como base la tasa de interés bancario
(referencia Banco Nación).
A los efectos del cómputo del
recargo, toda fracción se considerará como mes entero. Este régimen de
recargos se aplicará a partir de los sesenta (60) días de sancionada la
presente ley.
ARTICULO 19. — El patrimonio
del ente se formará con:
a) Los bienes de propiedad
del ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal, centralizado, a la fecha del
dictado de la presente;
b) El producido por las
ventas de sus bienes.
c) Las sumas ingresadas en
virtud de las disposiciones de la ley 19.852, sus concordantes y
complementarias que estuvieran acumuladas hasta el momento de puesta en
vigencia de la presente ley.
CAPITULO IV
DE LAS CONTRATACIONES
ARTICULO 20. — Sin perjuicio
de lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Contabilidad aprobada
por decreto-ley 23.354/56, ratificado por la ley 14.467 serán de
aplicación para contrataciones que deba efectuar el Servicio Nacional de
Sanidad Animal las normas que se establecen en los Artículos siguientes.
ARTICULO 21. — Podrá
contratarse:
1) Licitaciones privadas:
cuando el monto de la operación no exceda los QUINCE MILLONES DE
AUSTRALES (A 15.000.000).
2) Licitaciones públicas:
cuando el monto de la operación exceda de los QUINCE MILLONES DE
AUSTRALES (A 15.000.000).
3) Directamente, en los
siguientes casos: a) cuando circunstancias de orden sanitario exijan que
las operaciones se mantengan en secreto; b) por urgencia, cuando razones
de necesidad inmediata o imprevista y de emergencia impidan esperar una
licitación; c) cuando se trate de la venta de animales que hayan sido
empleados en pruebas biológicas necesarias para la aprobación de
productos utilizados en el diagnóstico, prevención o tratamiento de las
enfermedades de los animales; d) cuando no exceda de UN MILLON DE
AUSTRALES (A 1.000.000); e) cuando se trate de obras científicas,
técnicas o artísticas que deben confiarse a personal o empresas
especializadas, previa fundamentación que acredite la notoria capacidad
de la adjudicataria; f) cuando se trate de contrataciones entre
reparticiones públicas, empresas, entes o sociedades en las que tenga
participación el Estado; g) cuando se trate de productos perecederos y
h) cuando se refiera a la reparación de vehículos, maquinarias, motores,
instrumentos manuales, eléctricos o electrónicos y cuando la licitación
se hubiera declarado desierta por falta de ofertas admisibles o
convenientes.
4) Concurso de precios:
cuando el monto de la operación exceda de UN MILLON DE AUSTRALES (A
1.000.000) y no supere la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL AUSTRALES
(A 3.500.000).
5) Remate público: cuando se
trate de la venta de inmuebles, debiendo realizarse por intermedio de la
oficina especializada del Estado Nacional, provincial o municipal. En
caso que estas oficinas no puedan actuar por causas debidamente
documentadas podrá realizarse por firmas o entidades privadas.
6) Los montos a los que se
refiere el ARTICULO 21, serán reajustados mensualmente por el Consejo de
Administración del ente, de acuerdo con la evolución de precios
mayoristas nivel general, suministrada por el INDEC.
ARTICULO 22. — El Poder
Ejecutivo reglamentará los procedimientos y determinará los requisitos
básicos que deberán contener los pedidos de precios correspondientes a
contrataciones directas, concursos de precios, licitaciones privadas y
públicas, como asimismo los servicios y funcionarios facultados para
autorizar, sustanciar y aprobar las contrataciones; también podrá
modificar los límites que determina el Artículo 23 cuando razones
fundadas así lo aconsejen, rigiendo hasta esa oportunidad las normas que
en materia de contrataciones se aplican en el ente.
ARTICULO 23. — Los llamados a
licitación pública se insertarán en el Boletín Oficial cuando el acto se
realice en la Capital Federal y en el Provincial cuando el mismo se
lleve a cabo en el interior del país, por el término de tres (3) días,
con cinco (5) de anticipación a la fecha de la apertura, cuando el monto
de operación no supere los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A
150.000.000), y de cinco (5) días, con ocho (8) días de anticipación, en
los casos de importes superiores a dicho monto, previéndose su
actualización en base al mecanismo fijado en el inciso 6), del Artículo
21.
CAPITULO V
INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS
ARTICULO 24. — Las
infracciones a las leyes mencionadas en el ARTICULO 2 , a sus
reglamentaciones y a toda norma que aplique el Servicio Nacional de
Sanidad Animal, serán sancionadas con las siguientes penalidades que
sustituirán las previstas especialmente en los respectivos
ordenamientos:
a) Apercibimiento;
b) Multas graduables entre un
mínimo de $ 9,15 y un máximo de $ 9.150,26; (Montos actualizados por
el art. 1º de la Resolución Nº 1/92 del Consejo de Administración del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 25/02/1992)
c) Suspensión de hasta un (1)
año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros;
d) Clausura temporaria o
definitiva de los establecimientos.
Con carácter accesorio podrá
imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el
comiso de los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con
los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la
naturaleza de los hechos podrá disponerse además el comiso de los
elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho.
ARTICULO 25. — Los importes
de las multas previstas en el inciso b) del ARTICULO 22, serán
reajustados mensualmente por el Consejo de Administración del ente, de
acuerdo con la evolución de precios mayoristas nivel general,
suministrada por el INDEC u organismo que haga sus veces. Los montos de
las multas que se impongan serán también actualizados sobre la base del
mismo índice entre la fecha que debió pagarse y aquella en que se haga
efectiva.
ARTICULO 26. — Las sanciones
serán aplicadas por el administrador general del Servicio Nacional de
Sanidad Animal o por el funcionario en que la reglamentación delegue tal
facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del
imputado. Serán recurribles por vía del recurso de apelación ante la
Cámara Federal con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el
hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que
hubiere aplicado la sanción, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificado, previo pago cuando se tratare de pena de multa.
ARTICULO 27. — Las acciones
para imponer sanciones por infracciones a las normas referidas en el
Artículo 22 y sus respectivas reglamentaciones prescriben a los cinco
(5) años a contar desde la fecha de la comisión de la infracción.
ARTICULO 28. — La
prescripción de las sanciones que se impongan como consecuencia de la
presente ley, se operará a los tres (3) años a contar de la fecha en que
haya quedado firme la resolución que la impuso.
ARTICULO 29. — La
prescripción establecida en los Artículos 25 y 26, se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto administrativo o
judicial que impulse el procedimiento pendiente a la aplicación de la
sanción o a la percepción del crédito emergente de la sanción impuesta.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 30. — Los espacios
que ocupen las estaciones sanitarias, o puestos de control en las zonas
portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito, quedan
liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, impuestos o
cualquier otro gravamen similar o equivalente en razón de dicha
ocupación.
ARTICULO 31. — (Artículo
vetado por el art. 1º del Decreto Nº 2221/90 B.O. 24/10/1990)
ARTICULO 32. — A los efectos
de la Ley de Contabilidad Pública (decreto-ley 23.354/56) y normas
modificatorias y reglamentarias de la misma, el Servicio Nacional de
Sanidad Animal, estará sometido únicamente al examen anual de la Cuenta
General de Ejercicio.
ARTICULO 33. — A partir de la
promulgación de la presente, el organismo creado pasará a ser el órgano
de aplicación de todas las normas legales que hasta la sanción
corresponden al SENASA.
ARTICULO 34. — La
habilitación e inspección sanitaria de las plantas, barcos y transportes
destinados a la captura y procesamiento de peces y pescados, será
competencia del ente que por la presente se crea. Asimismo la
certificación del estado sanitario de los productos y subproductos de la
pesca.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 35. — El primer
Consejo de Administración será designado de conformidad con lo
instituido en el Artículo 8 de la presente por el Poder Ejecutivo dentro
de los sesenta (60) días de la vigencia de esta ley.
ARTICULO 36. — La
reglamentación de esta ley deberá dictarse en el lapso de noventa (90)
días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 37. — La presente
ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 38. — Deróganse el
decreto-ley 6134 y la ley 19.852 y sus modificaciones 22.294 y 22.401 y
toda otra disposición legal que se le oponga a partir de los noventa
(90) días de la publicación de la presente.
ARTICULO 39. — El ente cuyo
régimen se aprueba por la presente ley , continuará la gestión del
ex-Servicio Nacional de Sanidad Animal centralizado, quedando afectados
íntegramente sus bienes, personal, crédito, derechos y obligaciones.
ARTICULO 40. — Las
disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo en el intervalo comprendido
entre la vigencia de la ley y el pleno funcionamiento del Consejo de
Administración, tendrán carácter transitorio.
ARTICULO 41. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA. |