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-
modifica y/o complementa:
- modificada y/o complementada por:
derogada por resolución
conjunta 5017/21 AFIP-MAGyP-MT,
Administración Federal de
Ingresos Públicos, Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y
Subsecretaría de Transporte Automotor
TRANSPORTE DE GRANOS -
CARTA DE PORTE - USO OBLIGATORIO
Resolución Conjunta
General (AFIP) 2595, (ONCCA) 3253/09 y Disposición (SSTA) 6/09. Del
14/4/2009. B.O.: 17/4/2009. Establécese el uso obligatorio de la Carta
de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de Granos. Alcance.
Sujetos obligados. Procedimiento.
Bs. As., 14/4/2009
VISTO el Expediente Nº
1-251966-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 34 del 26
de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de emisión,
seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en
el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento
válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y
ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del
Transporte Fluvial de granos y ganado.
Que son órganos de control y
fiscalización del mencionado sistema la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que asimismo, el Artículo 3º
de dicho decreto prevé que la Carta de Porte o el Conocimiento de
Embarque deberán ser generados a partir de un sistema informático que
desarrollará y ejecutará la mencionada Oficina Nacional.
Que la Carta de Porte
constituye un documento idóneo para el control del transporte de carga y
una valiosa fuente de información para optimizar la transparencia de la
cadena comercial en la etapa de transporte.
Que mediante la norma
conjunta Resolución General Nº 2556, Resolución Nº 1173 y Disposición Nº
3 del 6 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) y de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE PRODUCCION y de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO de PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, respectivamente, se estableció el uso
obligatorio del formulario "CARTA DE PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR
Y FERROVIARIO DE GRANOS".
Que en virtud de las
evaluaciones efectuadas respecto de la aplicación del sistema de
emisión, seguimiento y control de las Cartas de Porte, se entiende
necesario disponer modificaciones operativas y de control.
Que a los fines de asegurar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia
comercial, corresponde prever el procedimiento aplicable a los casos en
que, en el transporte de granos, intervengan canjeadores de bienes y/o
servicios por granos, sus distribuidores o corredores de granos.
Que asimismo procede fijar
los plazos que deben cumplirse para solicitar y obtener el Código de
Trazabilidad de Granos "CTG" y su vigencia.
Que teniendo en cuenta la
naturaleza y el alcance de las adecuaciones a introducir a la antes
mencionada norma conjunta, resulta aconsejable su sustitución.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Coordinación Legal y Técnica de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la
Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que el presente acto se dicta
en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1142 del 26
de noviembre de 2003, Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, por el Anexo I
del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, por el Decreto Nº 34 del 26
de enero de 2009 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio
de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE
LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVEN,
Y
EL SUBSECRETARIO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
TITULO I
DOCUMENTACION OBLIGATORIA PARA EL
TRANSPORTE DE GRANOS
A - ALCANCE
Artículo 1º — Establécese el
uso obligatorio del formulario "CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR
Y FERROVIARIO DE GRANOS", cuyos modelos se aprueban y forman parte de la
presente consignados en el Anexo I, como únicos documentos válidos para
el Transporte Automotor y Ferroviario de Granos con cualquier destino.
Queda exceptuado de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el transporte internacional de
granos.
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2º — Podrán solicitar
formularios de Carta de Porte:
a) Los productores de granos
que se encuentren inscriptos en carácter de tales, a la fecha de
solicitud, ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
b) Los operadores del
comercio de granos que se encuentren inscriptos en el "Registro Unico de
Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria", de acuerdo
con la Resolución Nº 7953/08 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA), así como aquellas que en el futuro la reemplacen,
modifiquen o complementen.
c) Quienes sean autorizados
por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Art. 3º — A los fines
expresados en el inciso b) del artículo anterior, los operadores deberán
registrar un estado de gestión habilitado para obtener Cartas de Porte,
en alguna de las categorías definidas en el Registro citado en dicho
inciso que se indican a continuación:
a) ACOPIADOR-CONSIGNATARIO
b) ACOPIADOR DE MANI
c) ACOPIADOR DE LEGUMBRES
d) COMPRADOR DE GRANOS PARA
CONSUMO PROPIO
e) DESMOTADORA DE ALGODON
f) INDUSTRIAL ACEITERO
g) INDUSTRIAL BIODIESEL
h) INDUSTRIAL BALANCEADOR
i) INDUSTRIAL CERVECERO
j) INDUSTRIAL DESTILERIA
k) INDUSTRIAL MOLINERO
l) INDUSTRIAL MOLINERO
ARROCERO
m) INDUSTRIAL MOLINERO DE
HARINA DE TRIGO
n) INDUSTRIAL SELECCIONADOR
ñ) ACONDICIONADOR
o) EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O
ELEVADOR DE GRANOS
p) FRACCIONADOR
q) COMPLEJO INDUSTRIAL
C - PROCEDIMIENTO
Art. 4º — A los efectos de
tramitar las solicitudes de formularios de Cartas de Porte, el
responsable deberá acceder al servicio "SISTEMA JAUKE", opción
"SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE" de la página "web" de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA)
(http://www.oncca.gob.ar) e informar los datos que se consignan en el
Anexo II de la presente.
Art. 5º — La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) —de corresponder— efectuará
las validaciones con carácter previo a la autorización de la solicitud,
respecto de la condición de categoría del operador y de la planta
habilitados para solicitar Cartas de Porte.
Art. 6º — La "SOLICITUD DE
EMISION DE CARTAS DE PORTE", será autorizada siempre que —a la fecha de
efectuar la misma— el solicitante de los formularios citados en el
Artículo 1º reúna los requisitos que se indican seguidamente:
a) Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
b) Encontrarse incluido —a
los fines de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el
Artículo 2º inciso a), en el "Padrón de Productores de Granos—
Monotributistas" establecido mediante Resolución General Nº 2504 y su
modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o en la
que en el futuro la sustituya, en el caso de productores adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
c) Haber presentado la
totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y,
de corresponder, de los recursos de la seguridad social, de los últimos
DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de
actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera
menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la
declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al
último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la
solicitud.
De tratarse de sujetos
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),
únicamente deberán cumplir con el requisito a que se refiere el primer
párrafo del presente inciso, respecto de los recursos de la seguridad
social, de corresponder.
d) Tener actualizado el
domicilio fiscal declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº
2109 y su modificación —y/o de la que la sustituya o complemente en el
futuro— del citado Organismo.
e) No presentar
incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su
comportamiento fiscal.
f) Haber informado los
comprobantes que hubieran sido obtenidos conforme al procedimiento
establecido por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución
General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la
sustituya o complemente, en el caso de sujetos obligados de acuerdo con
lo establecido por la norma conjunta citada.
g) Contar con la inscripción
vigente, en el supuesto de tratarse de operadores del comercio de granos
que están obligados a registrarse en los Registros que administra la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
h) No poseer deudas exigibles
con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
i) No adeudar presentaciones
de información de movimiento y comercio de granos de aquellos sujetos
que están obligados en los términos que establece la normativa vigente.
j) Operar —en el caso de los
remitentes— con sujetos del comercio de granos que se encuentren
debidamente inscriptos ante los Registros de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) o productores inscriptos en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Art. 7º — Cuando se detecten
inconsistencias con relación a los incisos a) y/o b) del Artículo 6º de
la presente o en los casos en que el solicitante no registre domicilio
fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109 y su
modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se
denegará la solicitud.
En el supuesto de
incumplimiento de los requisitos indicados en los incisos c), e), g),
h), i) y j), del Artículo 6º de la presente, según corresponda, se
otorgará una autorización parcial.
Igual criterio se aplicará en
los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en
el Artículo 6º de la citada Resolución General Nº 2109 y su
modificación, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal
denunciado.
En caso de no cumplirse con
el régimen de información indicado en el inciso f) del Artículo 6º de la
presente, o cuando en el mismo no se informe la utilización, extravío,
anulación y/o vencimiento de los formularios obtenidos, se podrá denegar
la solicitud u otorgar una autorización parcial.
Cuando se trate de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que efectúen la
venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución
General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, y se encuentren suspendidos o no incluidos, a la
fecha de presentación de la "SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE",
en el "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas" de la citada resolución general, la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrán otorgar autorizaciones parciales respecto de la
cantidad de los formularios requeridos.
De reiterarse o mantenerse
las situaciones de incumplimiento a que se refiere el presente artículo
se podrá denegar la autorización solicitada.
Art. 8º — La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrán limitar también, la cantidad máxima de
comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la
base de parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes
de períodos anteriores, capacidad de producción, magnitud económica y/o
uso de los mismos.
Art. 9º — De resultar
aceptada —total o parcialmente— la "SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE
PORTE", se generará el "CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)" que será
asignado por cada solicitud junto con la fecha de vencimiento para la
utilización de los comprobantes autorizados.
La autorización de emisión de
tales comprobantes con el "CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)"
asignado, tendrá validez por un plazo máximo de SESENTA (60) días
corridos, contados a partir de la fecha de generación del citado código.
Art. 10. — Para el caso de
autorizaciones parciales, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y/o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
quedan facultadas a establecer la cantidad máxima de comprobantes a
autorizar, por cada "SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE".
Art. 11. — En caso de
tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que
inicien actividades o adquieran la calidad de tales, que cumplan con los
requisitos indicados en el Artículo 6º de la presente, se otorgarán
autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.
Art. 12. — La cantidad máxima
de comprobantes que se autorizarán a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según su categoría al
momento de la respectiva solicitud, se limitará —por cada tipo de
comprobante y por año calendario— conforme se indica a continuación:
|
Categoría (RS) |
Cantidad Carta de Porte |
|
I, J o
K |
8 |
|
L o M |
10 |
|
Restantes cate gorías |
4 |
La ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS podrá modificar la cantidad máxima de Cartas de Porte
a autorizar por cada categoría, en el caso de sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Art. 13. — De tratarse de
sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) que inicien actividades u opten por inscribirse en dicho régimen, y
que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la
presente, se otorgarán durante los primeros TRES (3) meses
autorizaciones parciales por una cantidad máxima de CUATRO (4)
comprobantes.
Art. 14. — Dentro de los TRES
(3) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente,
inclusive, al de presentación de la "SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE
PORTE", el solicitante deberá ingresar al "SISTEMA JAUKE", opción
"CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE" de la
página "web" de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) (http://www.oncca.gob.ar).
Como resultado el solicitante
obtendrá la constancia de autorización total o parcial, la cual
contendrá los siguientes datos:
a) Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Número de planta (en caso
de solicitudes efectuadas por solicitantes comprendidos en el Artículo
2º inciso b), de la presente norma conjunta).
c) Tipo de comprobante.
d) Número de "CODIGO DE
EMISION ELECTRONICA (CEE)".
e) Cantidad de Cartas de
Porte autorizadas.
Asimismo, el sistema
permitirá la descarga del archivo conteniendo el lote de formularios de
Carta de Porte asignados, con su correspondiente numeración, a los
efectos de su impresión.
En caso de no autorizarse la
solicitud, el sistema emitirá la constancia de denegatoria, con
indicación de las causales que motivaron la misma.
D - UTILIZACION DE LA CARTA
DE PORTE
Art. 15. — El sujeto obligado
a emitir la Carta de Porte —quien deberá indefectiblemente revestir
alguna de las categorías previstas en el Artículo 2º de la presente
norma conjunta— será:
a) En caso que el traslado de
granos se origine en un inmueble rural en el cual se desarrolle la
producción agrícola, el titular de dicha explotación.
En el supuesto que la
actividad agrícola se efectúe mediante alguna de las formas establecidas
por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos o
aparcerías rurales, o bajo cualquier otra modalidad contractual, se
considera titular de la explotación al arrendatario, aparcero dador,
aparcero tomador y/o sujeto que desarrolla la producción agrícola.
b) En caso que el traslado se
origine en una planta habilitada como tal por la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), a cargo de un operador vigente
en el Registro Unico de Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria
Alimentaria, el operador habilitado ante la citada Oficina.
Art. 16. — La Carta de Porte
deberá ser confeccionada en origen y una vez realizada la carga de los
granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en
destino.
Los sujetos obligados a
emitir la Carta de Porte, deberán consignar en la misma la Clave Unica
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el nombre, apellido,
denominación o razón social de los siguientes responsables:
a) Titular de la Carta de
Porte: sujeto definido en el Artículo 15.
b) Intermediario: Sujeto que
encuadre en alguna las siguientes definiciones:
1.
Distribuidor/Concesionario: Sujeto que representa al remitente
comercial, interviniendo a nombre de terceros y por cuenta de éstos.
2. Consignatario: Sujeto que
efectúa la venta actuando a nombre propio por cuenta y orden de
terceros.
c) Remitente Comercial:
Sujeto a cuyo nombre el destinatario —o el corredor en caso que
intervenga — liquida la operación correspondiente a los granos
trasladados.
d) Destino: Responsable del
establecimiento donde se efectúa la recepción física de los granos
transportados.
e) Destinatario: Responsable
legal de los granos recibidos en destino.
f) Corredor: Sujeto que actúa
vinculando la oferta y la demanda de granos para ser comercializados
entre terceros, percibiendo una comisión por su labor mediadora.
Los responsables indicados en
los incisos b), c) y f) deberán consignarse exclusivamente cuando
intervengan en la operación vinculada al traslado.
Asimismo el sujeto obligado a
emitir la Carta de Porte deberá verificar, cuando el remitente comercial
sea un canjeador de bienes y/o servicios por granos, que este último
cuente con la inscripción vigente en los registros que administra la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
En caso que el canjeador de
bienes y/o servicios por granos no cumpla con el requisito establecido
en el párrafo anterior, la Carta de Porte no será válida.
Art. 17. — Quedan prohibidos
el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente
amparada por su respectiva Carta de Porte, o con dicho documento emitido
en forma incompleto, ilegible y/o adulterado, según corresponda, al
momento de la carga, tránsito o descarga de los granos.
Art. 18. — Se deberán emitir
Cartas de Porte diferentes cuando cualquiera de los datos indicados en
los rubros 1, 2, 3 y/o 4 sean distintos.
Art. 19. — El formulario de
Carta de Porte es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión,
préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o
gratuito.
Sólo queda permitido el
desvío de la carga a un destino distinto al indicado siempre que
corresponda al mismo destinatario, quedando obligado el responsable del
destino original a completar los campos correspondientes de la Carta de
Porte. Dicho procedimiento en ningún caso podrá ser utilizado para
endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la descarga.
La citada modificación se
podrá efectuar exclusivamente cuando el lugar al que se produce el
cambio de destino se encuentre a una distancia no superior a los
CINCUENTA (50) kilómetros del destino original.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo precedente, todo desvío de carga injustificado será
pasible de las consecuencias previstas en el Título III de la presente
norma conjunta.
Art. 20. — La Carta de Porte
se emitirá en CUATRO (4) ejemplares, TRES (3) de los cuales deberán
amparar el traslado de la mercadería y ser presentados por el
transportista en la instalación de destino, mientras que UN (1) ejemplar
quedará en poder del emisor, quien deberá archivarlo en forma
correlativa por cada planta y por número.
El destino de cada uno de los
ejemplares será el que se indica seguidamente:
a) UN (1) ejemplar:
instalación de destino.
b) UN (1) ejemplar:
destinatario.
c) UN (1) ejemplar: emisor.
d) UN (1) ejemplar:
transportista.
En caso que el traslado
responda a una operación de canje, se podrá emitir un ejemplar
adicional, el cual se entregará al canjeador de bienes y/o servicios por
granos.
Art. 21. — La declaración de
"calidad" en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado en los
respectivos estándares o bases estatutarias.
Art. 22. — El sujeto obligado
emisor será responsable del "peso" consignado en la Carta de Porte. De
poseer instalaciones habilitadas para el pesaje, deberá colocar los
valores correspondientes a los campos "kilogramos brutos", "tara
kilogramos" y "kilogramos netos" del formulario.
Cuando la remisión de la
mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean balanza, el
sujeto obligado deberá colocar una CRUZ (X) en el campo de la Carta de
Porte "La carga será pesada en destino o en tránsito" y estipular los
kilos aproximados en el campo "Kilogramos Netos Estimados". Llegado al
lugar de pesaje, el sujeto obligado procederá según lo indicado en el
primer párrafo.
La Carta de Porte resultará,
a todos los efectos, documento equivalente de acuerdo con lo establecido
en la Resolución General Nº 271, sus modificatorias y su complementaria,
del 23 de noviembre de 1998, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS.
Art. 23. — Los sujetos
obligados a emitir Cartas de Porte (excepto productores) deberán
suministrar con carácter de declaración jurada la información relativa a
las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas
conforme al procedimiento establecido en la norma conjunta Resolución Nº
4956 y Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o en las formas y
condiciones que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establezcan en
el futuro.
Art. 24. — Exceptúase del uso
de Cartas de Porte al transporte de semillas debidamente identificadas,
certificadas de acuerdo con las normas que la autoridad competente
determine y al transporte de subproductos provenientes de la
industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su
correspondiente remito según lo dispuesto por la Resolución General Nº
1415, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Para el transporte de
semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique
como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte.
Art. 25. — Las "CARTAS DE
PORTE PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS", solicitadas
y autorizadas mediante los procedimientos previstos en esta norma
conjunta, que no resulten válidas y vigentes una vez vencido el plazo de
validez otorgado, de encontrarse impresas a ese momento, deberán ser
inutilizadas mediante la leyenda "ANULADO" y conservadas en archivo,
separadas y ordenadas cronológicamente a disposición del personal
fiscalizador de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
TITULO II
CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS
A - ALCANCE DEL REGIMEN
Art. 26. — Créase el "CODIGO
DE TRAZABILIDAD DE GRANOS", en adelante "CTG", que deberá ser consignado
en cada Carta de Porte que ampare el traslado de los granos.
A los fines dispuestos
precedentemente, los responsables deberán cumplir los requisitos, plazos
y condiciones que se establecen en la presente norma conjunta.
Art. 27. — La obligación
dispuesta en el artículo anterior no será de aplicación cuando el
traslado de la mercadería sea realizado por transporte ferroviario o
fluvial.
B - SUJETOS OBLIGADOS
Art. 28. — Se encuentran
obligados a obtener el "CTG", los sujetos indicados en el Artículo 2º de
la presente norma conjunta, cuando se genere alguna de las situaciones
previstas en el Artículo 15.
C - SOLICITUD DEL "CTG".
PROCEDIMIENTO - REQUISITOS
Art. 29. — El sujeto obligado
podrá optar por ingresar en forma anticipada al traslado de los granos,
los datos indicados en el Anexo III, excepto el número de dominio del
transporte automotor, peso de la mercadería, cantidad de horas hasta el
inicio de traslado y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del transportista.
Art. 30. — La finalización de
la solicitud y obtención del "CTG" se deberá realizar previo al inicio
del traslado de los granos, con una antelación no superior a las
CUARENTA Y OCHO (48) horas al mismo, completando la totalidad de los
datos previstos en el Anexo III.
Art. 31. — Excepcionalmente,
en caso de no contar en el lugar de origen del traslado, con la
cobertura tecnológica necesaria para llevar adelante el procedimiento
indicado en el artículo precedente, el sujeto obligado deberá dar
cumplimiento al procedimiento indicado en el Artículo 29.
Una vez iniciado el traslado,
en el momento que se cuente con la cobertura tecnológica necesaria, se
deberá finalizar el trámite de obtención del "CTG", enviando los datos
faltantes mediante alguno de los procedimientos indicados en el Artículo
32 de la presente.
En aquellos casos en los
cuales se haya contado con cobertura tecnológica necesaria para el envío
de datos durante el traslado y la Carta de Porte no posea consignado el
"CTG", la misma se considerará incompleta y como tal pasible de las
sanciones indicadas en el Título III de la presente norma conjunta.
Art. 32. — El "CTG" se
otorgará siempre que la solicitud reúna los requisitos que se indican a
continuación:
a) Respecto del solicitante:
1. Poseer Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.
2. Haber declarado ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un código de actividad
vinculado a la producción de granos, con arreglo a lo previsto en el
"Codificador de Actividades" —F. 150 y sus respectivas instrucciones—
contenido en el Anexo de la Resolución General Nº 485 de la citada
Administración Federal, o estar habilitado para operar ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), en caso de revestir
la condición de operador en el comercio de granos.
3. No encontrarse excluido
del "Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas", establecido por la Resolución General Nº 2300 y su
modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las
causales dispuestas en los puntos 1. Y 3. del Apartado B y/o en el punto
4. del Apartado C del Anexo VI de la citada norma.
4. No presentar
incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su
comportamiento fiscal.
b) Respecto del canjeador de
bienes y/o servicios por granos:
- Encontrarse incluido en el
"Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres
Secas", establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación,
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a efectos de obtener
la aceptación de más de DIEZ (10) solicitudes de "CTG" por año
calendario, para los casos en los cuales el remitente comercial sea un
canjeador de bienes y servicios por granos.
c) Respecto del traslado:
- No se verifiquen
inconsistencias en la información suministrada mediante alguno de los
procedimientos establecidos en los Artículos 29, 30 y 31 de esta norma
conjunta.
d) Respecto del medio de
transporte:
1. Dar constancia del dominio
del vehículo y el número de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
2. Que la suma de los
kilogramos netos de carga, correspondientes a los "CTG" vigentes,
asignados al mismo medio de transporte, no resulte superior al máximo
autorizado por la Ley Nº 24.449, sus anexos y reglamentaciones.
A tal fin se consideran "CTG"
vigentes, aquellos que no fueron informados como recibidos por el
destinatario, anulados por el emisor o vencidos, conforme a lo indicado
en los Artículos 34, 36 y 37 de la presente norma conjunta.
Art. 33. — A los fines de
obtener el "CTG", los sujetos indicados en el Artículo 28, deberán
informar los datos previstos en el Anexo III, pudiendo optar para ello
por alguno de los siguientes procedimientos:
a) Mediante transferencia
electrónica de datos, ingresando a la página "web" de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus
modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, en el servicio "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS -
CTG". A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva "Clave
Fiscal", obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General
Nº 2239, su modificatoria y complementarias, de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) Enviando un mensaje de
texto "SMS" al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, a través de los dispositivos de telefonía celular, de acuerdo
con el procedimiento detallado en el Anexo III.
c) A través de comunicación
con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que brindará la asistencia
correspondiente.
En el caso de inoperatividad
de los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
mencionado Centro de Información Telefónica será el único medio
disponible.
Art. 34. — Luego de enviada
la información completa indicada en el Anexo III, y de no detectarse
inconsistencias, el usuario recibirá el "CTG", cuya constancia podrá
imprimirse mediante el procedimiento previsto en el inciso a) del
Artículo 33, utilizando la opción respectiva.
En caso de detectarse
inconsistencias que no permitan generar el "CTG", la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará al responsable —por el mismo
medio a través del cual se efectuó la solicitud— el motivo
correspondiente.
En el supuesto que el sujeto
obligado detecte errores en la solicitud de un "CTG" otorgado y/o
desista de la operación, deberá proceder a su anulación hasta el día del
vencimiento del "CTG" inclusive, mediante alguno de los procedimientos
indicados a continuación.
a) Mediante "Clave Fiscal"
ingresando a la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), a través del servicio "CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG", opción "ANULACION DE CTG".
b) Enviando un mensaje de
texto "SMS" al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, mediante la utilización del servicio "Mi Celular".
c) A través de comunicación
con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante el servicio "Clave
Telefónica".
La anulación del "CTG"
implica la anulación de la Carta de Porte correspondiente al mismo.
Asimismo, el sujeto obligado
deberá proceder a informar dicha anulación de acuerdo con lo previsto
por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324
del 12 de octubre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya, en
el caso de sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por la norma
citada.
Art. 35. — Los sujetos
obligados, así como los transportistas, podrán consultar el estado de
los "CTG" emitidos, a través de alguno de los procedimientos previstos
en el Artículo 33.
D - VALIDEZ DEL "CTG"
Art. 36. — Una vez obtenido
el "CTG", éste será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta
el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de
localidad de origen y localidad de destino declarados.
En ningún caso, el citado
plazo podrá exceder de la hora VEINTICUATRO (24) del quinto día corrido
inmediato siguiente, contado a partir de la hora CERO (0) del primer día
posterior a la fecha de traslado.
El "CTG" obtenido mediante
alguno de los procedimientos previstos en los Artículos 30 y 31 de la
presente, deberá ser consignado en la Carta de Porte en el campo
correspondiente.
E - RECEPCION DE GRANOS.
PROCEDIMIENTO. INFORMACION
Art. 37. — El responsable del
destino deberá confirmar el arribo de la Carta de Porte que amparó el
traslado.
Para ello, deberá ingresar
mediante "Clave Fiscal" a la página "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), al servicio "CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG", opción "Confirmación de Arribo del CTG".
Excepcionalmente, la
confirmación señalada se podrá efectuar mediante alguna de las
siguientes formas:
a) Enviando un mensaje de
texto "SMS" al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, mediante la utilización del servicio "Mi Celular".
b) A través de comunicación
con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, mediante el servicio "Clave
Telefónica".
Una vez efectuada la
confirmación indicada, el sistema devolverá el "CODIGO DE CANCELACION DE
CTG". El responsable del destino deberá comunicar dicho código al
transportista, a efectos que sea consignado en el ejemplar
correspondiente a dicho sujeto.
TITULO III
INCUMPLIMIENTOS – EFECTOS
Art. 38. — La SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar mercadería transportada sin
la correspondiente Carta de Porte informará dicha circunstancia a:
a) La OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) juntamente con los datos que
permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser
posible, se indicarán los referidos al sujeto obligado a emitir la Carta
de Porte, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y
peso de la carga y si se conocieren, los correspondientes al
destinatario y/o al destino de la carga, así como toda otra información
que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación de la
operación irregular.
b) La ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el
caso de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder,
exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de
Granos y Legumbres Secas", establecido por la Resolución General Nº 2300
y su modificación, de dicho Organismo.
Art. 39. — La SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa necesaria a fin de efectuar
el control y fiscalización del sistema establecido en el presente acto,
en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 34 del 26 de enero de
2009.
A tales efectos, los sistemas
informáticos establecidos en la presente forma conjunta o que en el
futuro se dispongan, deberán interrelacionarse con los que implemente la
SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los fines del control y
fiscalización aludidos en el párrafo anterior.
Art. 40. — El incumplimiento
a lo establecido en la presente norma conjunta, hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del
Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según
corresponda.
Sin perjuicio de lo previsto
en el párrafo precedente, dicho incumplimiento será causal de suspensión
y, en su caso, exclusión del "Registro Fiscal de Operadores en la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas", establecido por la Resolución
General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, como también del Registro de Operadores de Granos de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).
A efectos de lo establecido
en el Artículo 17 de esta norma conjunta, se considerará incompleta la
Carta de Porte que no tenga consignado el "CTG" correspondiente.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 41. — Establécese un
procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y
mediante el uso de "Clave Fiscal", entre la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIA (ONCCA), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS Y LA SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a los fines de su
utilización por los citados Organismos en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Art. 42. — Los formularios de
Cartas de Porte impresos a la fecha de vigencia de la presente, que no
hubieren sido utilizados, deberán ser impresos de acuerdo con los
modelos que se consignan en el Anexo I de esta norma conjunta.
Art. 43. — En el marco del
presente régimen podrán suscribirse convenios de colaboración con las
provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda
la REPUBLICA ARGENTINA, a los fines de facilitar y optimizar la emisión
de las Cartas de Porte y la solicitud del "CTG" correspondiente.
Art. 44. — Apruébanse los
Anexos I a IV, que forman parte de esta norma conjunta.
Art. 45. — La presente norma
conjunta será de aplicación a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la obligación de obtener y consignar el "CTG" en
la Carta de Porte, tendrá vigencia a partir del día 4 de mayo de 2009,
inclusive.
Asimismo, se podrán trasladar
y recibir granos amparados mediante los formularios de Carta de Porte
adquiridos con anterioridad a la presente medida, hasta la fecha a que
se refiere el párrafo anterior, inclusive.
Art. 46. — Déjase sin efecto
a partir de la entrada en vigencia de la presente, la norma conjunta
Resolución General Nº 2556 (AFIP), Resolución Nº 1173 (ONCCA) y
Disposición Nº 3 (SSTA), sin perjuicio de su aplicación a los hechos y
situaciones acaecidos durante su vigencia.
Toda cita efectuada en normas
vigentes respecto de la mencionada norma, debe entenderse referida a
esta norma conjunta, para lo cual, cuando corresponda, deberán
considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación al
caso.
Art. 47. — De forma.
ANEXO I
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA)
DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA)
NUEVOS MODELOS DE CARTAS DE PORTE






ANEXO II
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA)
DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA)
SOLICITUD DE CARTAS DE PORTE
Datos del solicitante:
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
- Apellido y nombres,
denominación o razón social:
- Datos de la solicitud:
- Carácter de la solicitud
(*)
- Establecimiento
- Cantidad
(*) Indicar el inciso del
Artículo 2º, en virtud del cual solicita la adquisición —incisos a), b)
o c)—.
ANEXO III
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA)
DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA)
A - DATOS REQUERIDOS PARA LA
SOLICITUD DE UN "CTG"
1 - POR CLAVE FISCAL
- Número de Carta de Porte
(proporcionado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) DOCE (12) dígitos.).
- Especie.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando
actúa como canjeador.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino.
- Localidad de origen.
- Localidad de destino.
- Cosecha.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista.
- Cantidad de horas hasta que
salga el camión (debe ser menor o igual a CUARENTA Y OCHO (48) horas
desde que se solicita el "CTG").
- Patente del vehículo.
- Peso neto de carga (kg -
sin decimales).
2 - POR "SMS" O A TRAVES DEL
CENTRO DE INFORMACION TELEFONICA
- Número de Carta de Porte
(proporcionado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
(ONCCA) DOCE (12) dígitos).
- Código de validación de la
Carta de Porte CUATRO (4) dígitos.
- Especie.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando
actúa como canjeador.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino.
- Localidad de origen.
- Localidad de destino.
- Cosecha.
- Cantidad de horas hasta que
salga el camión (debe ser menor o igual a CUARENTA Y OCHO (48) horas
desde que se solicita el "CTG").
- Patente del vehículo.
- Peso neto de carga (kg -
sin decimales).
B - DATOS REQUERIDOS PARA LA
CONFIRMACION DE ARRIBO DE UNA CARTA DE PORTE. (POR "CLAVE FISCAL", POR
"SMS" O A TRAVES DEL CENTRO DE INFORMACION TELEFONICA)
- Número de Carta de Porte.
- Código de Trazabilidad de
Granos.
- Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista.
- Peso neto de carga (kg. -
sin decimales).
C - DATOS REQUERIDOS PARA LA
ANULACION DE UN "CTG". (POR "CLAVE FISCAL", POR "SMS" O A TRAVES DEL
CENTRO DE INFORMACION TELEFONICA)
- Número de Carta de Porte.
- Código de Trazabilidad de
Granos.
ANEXO IV
RESOLUCION GENERAL Nº 2595/09 (AFIP)
RESOLUCION Nº 3253/09 (ONCCA)
DISPOSICION Nº 6/09 (SSTA)
PROCEDIMIENTOS PARA OPERAR
A TRAVES DE TELEFONIA CELULAR "SMS"
A - SOLICITUD DEL "CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS" POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR "SMS"
Para obtener el "CODIGO DE
TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)" a través de telefonía celular mediante el
envío de un mensaje de texto "SMS", se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
1. Escribir la palabra CTGS y
dejar un espacio en blanco.
2. Escribir los DIECISEIS
(16) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte (DOCE (12)
dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y CUATRO (4)
dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco.
3. Escribir los DOS (2)
dígitos numéricos del Código de Especie que figura en la Carta de Porte
y dejar un espacio en blanco.
4. Escribir la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Remitente Comercial cuando
actúa como canjeador, en caso contrario escribir CERO (0) y dejar un
espacio en blanco.
5. Escribir la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destino y dejar un espacio en
blanco.
6. Escribir los CINCO (5)
dígitos del código de localidad de origen teniendo en cuenta el Anexo II
de la Disposición Nº 3793/05 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO (ONCCA). Dejar un espacio en blanco.
7. Escribir los CINCO (5)
dígitos del código de localidad de destino teniendo en cuenta el Anexo
II de la Disposición Nº 3793/05 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA). Dejar un espacio en blanco.
8. Escribir la campaña en la
que fue cosechada la especie a trasladar, con DOS (2) dígitos para el
primer año y DOS (2) para el segundo, por ejemplo la cosecha 2007-2008
se informará como 0708. Dejar un espacio en blanco.
9. Escribir los DOS (2)
dígitos correspondientes a la cantidad de horas anteriores a la salida
del camión (debe ser menor o igual a CUARENTA Y OCHO (48) horas desde
que se solicita el "CTG"). Dejar un espacio en blanco.
10. Escribir la patente del
vehículo sin espacios intermedios y dejar un espacio en blanco.
11. Escribir los CINCO (5)
dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin decimales y dejar un
espacio en blanco.
Enviar el mensaje al 2347.
Como respuesta al mensaje
enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el solicitante
recibirá un mensaje en el que se detallará el número de Carta de Porte
para el cual el usuario solicitó "CTG" y el código de trazabilidad de
granos asignado.
Aclaración: De tratarse de
una precarga de datos conforme a lo indicado en el Artículo 29, el
usuario deberá cargar los datos precedentes hasta el punto 8.,
inclusive. Con posterioridad, a los efectos de obtener el "CTG", deberá
enviar otro "SMS" conteniendo la palabra CTGSF, el número de Carta de
Porte (punto 2) y a continuación los datos correspondientes a los puntos
9., 10. y 11.
B - CONFIRMACION DE ARRIBO
DEL "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS" POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR
"SMS"
Para realizar la Confirmación
de Arribo del "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)" a través de
telefonía celular mediante el envío de un mensaje de texto "SMS", se
deberá seguir el siguiente procedimiento:
1. Escribir la palabra CTGCA
y dejar un espacio en blanco.
2. Escribir los DIECISEIS
(16) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte (DOCE (12)
dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y CUATRO (4)
dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco.
3. Escribir los OCHO (8)
dígitos correspondientes al número de "CTG" y dejar un espacio en
blanco.
4. Escribir la Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Transportista y dejar un
espacio en blanco.
5. Escribir los CINCO (5)
dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin decimales y dejar un
espacio en blanco.
Enviar el mensaje al 2347.
Como respuesta al mensaje
enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el solicitante
recibirá un código de cancelación de "CTG" como confirmación de
recepción del mismo. Caso contrario, se emitirá un mensaje de error.
C - DATOS REQUERIDOS PARA LA
ANULACION DE UN "CTG" POR MEDIO DE TELEFONIA CELULAR "SMS"
Para realizar la anulación
del "CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)" a través de telefonía
celular mediante el envío de un mensaje de texto "SMS", se deberá seguir
el siguiente procedimiento:
1. Escribir la palabra CTGAE
y dejar un espacio en blanco.
2. Escribir los DIECISEIS
(16) dígitos correspondientes al número de Carta de Porte (DOCE (12)
dígitos correspondientes al número de Carta de Porte y CUATRO (4)
dígitos de control), proporcionado por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y dejar un espacio en blanco.
3. Escribir los OCHO (8)
dígitos correspondientes al número de "CTG" y dejar un espacio en
blanco.
Enviar el mensaje al 2347.
Como respuesta al mensaje
enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el solicitante
recibirá un código de anulación de "CTG" como constancia de la operación
realizada. Caso contrario, se emitirá un mensaje de error. |