|
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PESCA
- EMBARCACIONES
PESQUERAS - REEMPADRONAMIENTO
Resolución
(SENASA) 122/06. Del 7/3/2006. B.O.: 9/3/2006. Dispónese
el reempadronamiento general ante el SENASA de todas las
embarcaciones pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría,
costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas
interiores y puertos argentinos.
Bs.
As., 7/3/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0268733/2005 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 627 del 1º de
noviembre de 1990 de la ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, 240 del 8 de mayo de 1991, 232 del 22 de
marzo de 1993, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución Nº 627 del 1º de noviembre de 1990 de la
ex-SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se establece
que toda embarcación que se dedique a la captura y al
procesamiento de productos ícticos, que opere en mares, aguas
interiores y puertos argentinos, cualquiera sea el destino final
de los mismos, deberá contar con habilitación
higiénico-sanitaria otorgada por este Servicio Nacional.
Que
mediante la Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL se procedió a fijar el
arancel anual para la habilitación de embarcaciones,
estableciendo los requisitos higiénico-sanitarios a los que
deben ajustarse.
Que
la Resolución Nº 232 del 22 de marzo de 1993 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL determinó que el 5 de noviembre de
cada año es la fecha de vencimiento para el pago del arancel
anual de habilitación para todas aquellas embarcaciones que
transporten la mercadería capturada en forma refrigerada,
independientemente del arte de pesca utilizado y de la capacidad
de carga y navegación, pudiendo clasificarse como embarcaciones
artesanales, de rada o ría, costeros, de media altura, o de
altura (comúnmente denominadas embarcaciones fresqueras), y a
definir la conformación de una identificación alfanumérica
para registrar a cada embarcación habilitada.
Que
los relevamientos y controles efectuados a la fecha, indican la
necesidad de realizar un reempadronamiento de todas las
embarcaciones fresqueras artesanales, de rada o ría, costeros,
de media altura o de altura que operen en mares, aguas
interiores y puertos argentinos, poniendo especial énfasis en
el contralor del cumplimiento de exigencias
higiénico-sanitarias.
Que
la presente medida se dicta ad-referéndum del Consejo de
Administración.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
de su competencia.
Que
el suscripto es competente para resolver en esta instancia en
virtud de lo establecido por el artículo 8º, inciso h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 de fecha 1º de septiembre de 2003.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Ordénase el reempadronamiento general ante el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de todas las
embarcaciones pesqueras fresqueras artesanales, de rada o ría,
costeros, de media altura o de altura que operen en mares, aguas
interiores y puertos argentinos registradas a la fecha.
Art.
2º — Apruébase el "Procedimiento de Reempadronamiento
General de Embarcaciones Pesqueras Fresqueras" que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
3º — Toda embarcación pesquera fresquera que opere con
plantas pesqueras habilitadas ante este Servicio Nacional y a la
fecha no se encuentre registrada deberá cumplir con el
procedimiento descripto en el Anexo antes mencionado.
Art.
4º — Sustitúyese la planilla que, como Anexo I, forma parte
integrante de la Resolución Nº 240 del 8 de mayo de 1991 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL por el formulario que,
como Anexo II forma parte de la presente resolución.
Art.
5º — Otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a partir de la publicación de la presente resolución,
para la realización del reempadronamiento general de
embarcaciones fresqueras.
Art.
6º — De forma.
ANEXO
I
PROCEDIMIENTO
DE REEMPADRONAMIENTO GENERAL DE EMBARCACIONES
PESQUERAS
FRESQUERAS
1.
Objetivo: Actualizar el Registro de Embarcaciones Pesqueras
Fresqueras, ya sean artesanales, de rada o ría, costeros, de
media altura o de altura, que mantiene la Dirección de
Fiscalización de Productos de Origen Animal, poniendo especial
énfasis en el contralor del cumplimiento de exigencias
higiénico-sanitarias.
2.
Alcance: Será de aplicación para todas las embarcaciones
fresqueras, ya sean artesanales, de rada o ría, costeros, de
media altura o de altura que a la fecha se encuentren
registradas ante este Servicio Nacional y para todas aquellas
embarcaciones de similares características que soliciten ser
incluidas en el registro en el futuro.
Las
capturas efectuadas por embarcaciones que no se encuentren
incluidas en el registro mencionado no podrán ingresar a
establecimientos procesadores de productos de la pesca que
cuenten con habilitación nacional.
3.
Glosario:
Embarcación
pesquera: Unidades o embarcaciones dedicadas a la obtención de
peces, moluscos y crustáceos.
Barco
fresquero: Embarcaciones también denominadas hielero o cajonero
que transportan la mercadería capturada en forma refrigerada,
independientemente del arte de pesca utilizado y de su capacidad
de carga y de navegación.
Barcos
pesqueros de altura: Embarcaciones de gran autonomía para la
navegación, superior a TREINTA (30) días, que poseen gran
porte.
Aquellos
barcos pesqueros de altura que disponen de sistemas de
congelación mecánico (placas/ túneles u otros), pudiendo
elaborar los productos de diferentes maneras, independientemente
del arte de pesca utilizado, dada su condición de plantas
industrializadoras flotantes (barcos congeladores o factorías),
deben poseer "Número Oficial" de establecimiento y no
se encuentran incluidos dentro del alcance del presente
procedimiento.
Aquellos
barcos pesqueros de altura que transporten la mercadería
capturada en forma refrigerada entran en la categoría de barco
fresquero, siendo incluidos en los alcances del presente
procedimiento.
Barcos
de media altura/costeros: Embarcaciones con capacidad de dar
frío (equipo mecánico o hielo) en bodega isotérmica, cuyas
dimensiones, capacidad de carga y autonomía, le permiten una
navegación durante un lapso menor a TREINTA (30) días. La
duración de las mareas que efectúe este tipo de embarcaciones
está íntimamente supeditada al mantenimiento de las
condiciones de aptitud para consumo de los productos de la
pesca.
Barcos
de rada o ría: Embarcaciones con o sin capacidad de frío y con
o sin bodega, cuyo tiempo de navegación se encuentra limitado a
un máximo de VEINTICUATRO (24) horas.
Barcos
artesanales: Embarcaciones con artes de pesca que le permiten
capturas de muy pequeño volumen y que disponen de tiempos de
navegación sumamente cortos.
Dirección
de Fiscalización de Productos de Origen Animal: DFPOA.
Prefectura
Naval Argentina: PNA.
4.
Procedimiento:
4.1.
El propietario de la embarcación deberá presentar ante el
representante del SENASA destacado en el puerto en el cual
opere, el formulario de "Solicitud Habilitación
Embarcación Pesquera Fresquera", que se adjunta, con todos
los datos solicitados, acompañándola con la documentación que
se enumera en el mismo formulario. Si la documentación
solicitada hubiera sido entregada anteriormente, se deberá
constatar su vigencia.
4.2.
Aquella embarcación que ya se encuentre registrada se le
mantendrá el mismo número de registro alfanumérico otorgado
oportunamente, el cual se compone de la siguiente manera:
S:
SENASA.
BA:
Buque Autorizado.
|
0000*:
Nº de autorización otorgado por la DFPOA.
|
S
/ BA / 0000* / 0000
|
0000:
Nº de matrícula otorgado por la PNA.
4.3.
Para su reempadronamiento o registro las embarcaciones deberán
ajustarse a los requisitos establecidos en los Numerales 23.17
(Embarcaciones y Buques Pesqueros) y 23.18 (Condiciones
Generales de Higiene en el Manejo) del Capítulo XXIII,
Productos de la Pesca, del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (Decreto
Nº 4238 del 19 de julio de 1968).
A
fin de constatar las condiciones exigidas, el personal del
SENASA deberá confeccionar un Parte de Supervisión para
establecimientos flotantes (check-list) o un informe, de acuerdo
a las características (dimensiones, capacidad de carga y
autonomía) de la embarcación, el que deberá permanecer
archivado junto con el resto de la documentación. En aquellos
casos en que las condiciones reunidas por la embarcación no
sean las adecuadas, el propietario deberá presentar ante este
Organismo un cronograma de adecuación con tiempos lógicos, que
deberá ser auditado por el personal oficial.
El
control edilicio e higiénico-sanitario mencionado en el
párrafo anterior se deberá repetir en todas las embarcaciones
con una frecuencia mínima anual.
4.4.
Aquellas embarcaciones que al momento del reempadronamiento ya
se encuentren registradas, abonarán el arancel anual de
habilitación dentro del plazo fijado en la Resolución
ex-SENASA Nº 232/93 (el día 5 de noviembre de cada año).
Aquéllas que se registren por primera vez deberán abonarlo al
presentar el trámite.
4.5.
A los efectos del archivo y control de gestión de la
documentación producida, deberá ser remitida a la Oficina
Administrativa del Area de Fiscalización sita en el puerto de
la Ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES. La
mencionada oficina será la responsable de remitir al
Departamento de Cuentas a Cobrar de la Dirección de Servicios
Administrativos y Financieros dependiente de la Dirección
Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa del
SENASA los comprobantes de pago del arancel anual.
Los
agentes del SENASA que en los diferentes puertos procedan a
realizar el reempadronamiento o la habilitación inicial de una
embarcación deberán archivar una copia de toda la
documentación generada en cada trámite.
4.6.
Cualquier cambio referente a la embarcación: cambio de dueño,
cambio de puerto de operaciones, modificaciones estructurales,
etc., deberá ser comunicada de inmediato por el propietario a
la oficina del SENASA correspondiente; ésta deberá dar aviso
en forma fehaciente a la Oficina Administrativa del Area de
Fiscalización sita en el puerto de la Ciudad de Mar del Plata a
fin de mantener actualizado el correspondiente registro.
ANEXO
II
|