Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
SISTEMA DE MITIGACION DE
RIESGO TRANSITORIO PARA HLB Y DIAPHORINA CITRI
Resolución (SENASA) 234/16. Del 6/5/2016. B.O.:
11/5/2016. Sanidad Vegetal. Se aprueba el Sistema de Mitigación de
Riesgo (SMR) transitorio para Huanglongbing (HLB) y Diaphorina citri
como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado” para el
traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias de Corrientes y
Entre Ríos hacia los Partidos de San Pedro y Baradero, ambos en la
Provincia de Buenos Aires.
Bs. As., 06/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0013700/2016 del Registro
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de
agosto de 1963, la Ley N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de
abril de 2013 y 336 del 5 de agosto de 2014 ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la Disposición N° 2 del 6 de
enero de 2016 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional
de Prevención del Huanglongbing (PNPHLB).
Que la mencionada ley fue reglamentada por la
Resolución N° 336 del 5 de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del
citado Servicio Nacional define la condición de las diferentes áreas
geográficas del Territorio Nacional respecto a la enfermedad y a la
presencia de su insecto vector, Diaphorina citri, regulando el tránsito
de fruta fresca y materiales de propagación entre las mismas.
Que por la Disposición N° 2 del 6 de enero de 2016 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal se actualizan las áreas en
contingencia fitosanitaria respecto al Huanglongbing (HLB) en el
Territorio Nacional y reemplaza el uso de las guías fitosanitarias por
el Documento de Tránsito Vegetal (DTV) para el traslado de fruta cítrica
fresca procesada con y sin grado de selección asignado.
Que la Dirección de Vigilancia y Monitoreo
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
mencionado Organismo, ha propiciado el dictado de la presente norma
mediante la cual se aprueba un Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR)
transitorio para HLB y Diaphorina citri para el Traslado de Fruta Fresca
Cítrica como alternativa al “Proceso con grado de selección asignado”
desde las Provincias de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de
San Pedro y Baradero, ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
Que las Provincias de ENTRE RÍOS y CORRIENTES forman
parte del Área con Condición Fitosanitaria 2 respecto del HLB, vale
decir, con presencia de Diaphorina citri y sin presencia de HLB en
plantas cítricas y/u hospederos alternativos.
Que a fin de mantener la seguridad fitosanitaria en
los traslados de fruta fresca cítrica cosechada, y la condición
fitosanitaria de las plantaciones cítricas en las áreas de destino, es
necesario dictar la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N°
27.233 y en los Artículos 8°, incisos c) y f) y 9°, inciso a) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Sistema de
Mitigación de Riesgo (SMR) transitorio para Huanglongbing (HLB) y
Diaphorina citri como alternativa al “Proceso con grado de selección
asignado” para el traslado de fruta fresca cítrica desde las Provincias
de CORRIENTES y ENTRE RÍOS hacia los Partidos de San Pedro y Baradero,
ambos en la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2° — Prohibición. Queda expresamente
prohibida la aplicación del SMR, para el traslado de fruta fresca
cítrica sin proceso y sin grado de selección asignado a las Provincias
de: SALTA, JUJUY, TUCUMÁN, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, MENDOZA, SAN
JUAN, LA RIOJA, SAN LUIS, LA PAMPA, CHACO, FORMOSA, CÓRDOBA, SANTA FE,
RÍO NEGRO, NEUQUÉN, CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, MISIONES Y BUENOS AIRES (exceptuando los
partidos mencionados en el artículo precedente). El incumplimiento de
esta prohibición será sancionado de acuerdo a los términos del Artículo
6° de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR).
Para acceder al traslado de fruta fresca cítrica sin proceso bajo el SMR
para HLB y Diaphorina citri se deben cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) El establecimiento productor que desee
trasladar fruta bajo este SMR debe mantener una red de trampeo de
Diaphorina citri, durante los QUINCE (15) días previos a la cosecha,
colocando una trampa cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN
(100) metros de bordura del establecimiento. La misma debe colocarse
sobre plantas cítricas en la parte media de la copa. Se realizara además
un monitoreo basado en inspección visual sobre los brotes de acuerdo a
los protocolos establecidos en el Programa Nacional de Prevención del
Huanglongbing (PNPHLB). En caso de detectarse la presencia del insecto
vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con productos
habilitados.
Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe
encontrarse libre de restos de tejidos vegetales sueltos o adheridos y
trasladarse en envases de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg). No se
permite el traslado de fruta a granel y en envases no habilitados por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución
de Sucrogliceridos OCHENTA POR CIENTO (80%) en una concentración mínima
del UNO POR CIENTO (1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia,
asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.
Inciso d) El envío debe realizarse en envases
habilitados de hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg) resguardando el
transporte con lona o malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura,
soga única y precinto del mentado Servicio Nacional.
Inciso e) Los envíos que cumplan con el presente SMR
deben estar amparados por el “Documento de Tránsito Vegetal” (Resolución
SENASA N° 31 del 4 de febrero de 2015) firmada por un inspector
habilitado por el referido Servicio Nacional.
Inciso f) Los transportes deben detenerse en los
puestos de control fitozoosanitarios fijos y/o móviles toda vez que
SENASA lo solicite a fin de verificar la documentación y el estado del
envío.
Inciso g) El empaque de destino debe cumplir con los
requisitos de “empaques y frigoríficos burbujas” que como Artículo 5°
forma parte de la presente resolución.
Inciso h) Una vez en el destino, el SENASA verifica
el cumplimiento de las medidas de resguardo del transporte, la
documentación correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar
partidas que no cumplan con los requisitos antes mencionados, sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por el
incumplimiento de la normativa vigente.
ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR
será fiscalizado por el SENASA en todas sus etapas, campo, traslado y
empaque. Los costos que estos procedimientos de fiscalización demanden
serán solventados por el interesado.
ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la
presente resolución se entiende por Empaque Burbuja a aquellos
establecimientos habilitados sanitariamente por el SENASA para realizar
el procesamiento de fruta, que cumplan con los siguientes requisitos:
Inciso a) El interesado debe presentar ante la
Oficina del SENASA que le corresponda de acuerdo a su jurisdicción los
planos/proyectos de galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El establecimiento debe:
Apartado I) Contar con elementos que permitan
asegurar la hermeticidad, evitando cualquier movimiento de insectos
hacia adentro o hacia afuera del establecimiento. (Malla antiáfida o
similar, dobles cortinas plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento
del edificio no deben ser de una abertura mayor de UNO COMA CINCO
MILÍMETROS (1,5 mm.) Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3 Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO
(80%).
Apartado III) Los accesos utilizados por el personal
deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas
deben contar con dobles cortinas plásticas, cada una con sus cintas
superpuestas en un TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con
doble cortina plástica, más cortina de aire o forzador de aire; o puerta
enmallada más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta
enmallada.
Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme
parte de los accesos anteriormente descriptos debe ser sellada por algún
material tipo poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de
cámaras frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya
existentes que no cumplan con los parámetros arriba indicados, deben ser
precintados por el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de
salidas de emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser
necesario.
Apartado VIII) En caso de detectarse restos vegetales
(hojas y ramas) luego del proceso de fruta, los mismos deben ser
eliminados por medios físicos sin abandonar las instalaciones del
empaque.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo
dispuesto en la presente disposición serán pasibles de las sanciones
previstas en la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de carácter
preventivo que pudieran adoptarse de conformidad con lo establecido en
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III,
Capítulo I, Sección 3° del índice del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución
N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Organismo, y su
complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |