Sanidad
Vegetal
Instituto
Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal
Resolución
(IASCAV) 279/93. Del 20/12/1993. Créase el REGISTRO NACIONAL DE
LABORATORIOS DE ANALISIS QUIMICOS, FISICOS Y BIOLOGICOS de insumos
agrícolas, suelos, productos, subproductos agrícolas y alimentos de
origen vegetal, que determinen su composición, su sanidad, y su calidad,
como así también el contenido de residuos o contaminantes químicos y/o
biológicos y de aquellos que realicen estudios toxicológicos y
ecotoxicológicos de sustancias químicas y biológicas de uso agrícola.
BUENOS
AIRES, 20 de diciembre de 1993
VISTO
el expediente N° 2052/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD
Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que
la Dirección de Laboratorios del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, propone la creación de un Registro Nacional de Laboratorios para
el análisis de insumos químicos y biológicos de uso agrícola, sus
residuos y la realización de ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos
de los mismos y la determinación de calidad en productos y subproductos
vegetales, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto N° 2266 del 29
de octubre de 1991.
Que
el Instituto es el Organismo encargado de efectuar la evaluación, el
registro y fiscalización de los insumos químicos y biológicos de uso
agrícola y de certificar la calidad de productos y subproductos
agrícolas.
Que
es imprescindible certificar la calidad de los subproductos agrícolas de
importación, exportación y mercado interno, ya sea en cuanto al
contenido de contaminantes como de su composición, calidad y sanidad, a
fin de cumplir con las normas nacionales e internacionales
correspondientes.
Que
las respectivas empresas, al registrar sus productos, sean éstos insumos
químicos o biológicos, deben certificar la calidad de los mismos.
Que
para ello es necesario contar con laboratorios que tengan la capacidad
técnica y el equipamiento necesario para efectuar las determinaciones.
Que
dichos laboratorios deben seguir las normas analíticas nacionales e
internacionales adoptadas por el Instituto y, al propio tiempo, asumir su
responsabilidad legal sobre los protocolos analíticos que extiendan.
Que
es necesario conocer cuales son los Laboratorios, su aptitud técnica y
verificar su funcionamiento.
Que
el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de
los artículos 11 y 6°, incisos c) y d) respectivamente, del Decreto N°
2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10
de julio de 1992.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL RESUELVE:
ARTICULO
1°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE LABORATORIOS DE ANALISIS QUIMICOS,
FISICOS Y BIOLOGICOS de insumos agrícolas, suelos, productos,
subproductos agrícolas y alimentos de origen vegetal, que determinen su
composición, su sanidad, y su calidad, como así también el contenido de
residuos o contaminantes químicos y/o biológicos y de aquellos que
realicen estudios toxicológicos y ecotoxicológicos de sustancias
químicas y biológicas de uso agrícola.
ARTICULO
2°.- Los laboratorios comprendidos en el Artículo precedente, podrán,
previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución,
inscribirse en el IASCAV a efectos de ser acreditados como laboratorios
idóneos para las acciones específicas autorizadas, siendo reconocidos
por el Instituto solamente aquellos protocolos que provengan de
laboratorios inscriptos en el área de su competencia.
ARTICULO
3°.- Los laboratorios deberán reinscribirse anualmente, presentando la
respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de cada año para el
calendario siguiente, abonando los aranceles correspondientes. Las
reinscripciones solicitadas con posterioridad sufrirán un recargo del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel, a menos que con antelación
suficiente a la fecha indicada hayan comunicado su pedido de baja.
ARTICULO
4°.- Los laboratorios deberán presentar su solicitud de inscripción y
reinscripción en el Instituto acompañando la siguiente documentación
según corresponda:
-Fotocopia
del comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva (CUIT)
y de Rentas de la Jurisdicción o Convenio Multilateral según corresponda
y Habilitación Municipal.
-Firmas
individuales: Fotocopia de su inscripción en el Registro Público de
Comercio y/o del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta
de Enrolamiento o Cédula de Identidad.
-Sociedades
comerciales: Las sociedades, sea cual fuere su tipo jurídico, deberán
acompañar la siguiente documentación:
-
Copia
de sus Estatutos o Contrato Social;
-
Acta
donde conste la distribución de cargos de los integrantes del
Directorio, así como también las correspondientes a sus
modificaciones, si las hubiere, debidamente inscriptas en el Registro
Público de Comercio o Inspección General de Justicia, según
corresponda.
-Las
Cooperativas deberán presentar copias de sus estatutos debidamente
inscriptos en la SECRETARIA DE ACCION COOPERATIVA, del Acta donde conste
la distribución de cargos de los integrantes del Consejo de
Administración y del Gerente.
-
Asociaciones Civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación:
-
Copia
certificada del Estatuto de creación;
-
Acta
donde conste la distribución de cargos y
-
Constancia
de aprobación por la Inspección General de Justicia.
-
Sociedades Civiles: Deberán acompañar el contrato de constitución
pasado por instrumento público o privado debidamente certificado por
Escribano Público.
-
Entes centralizados o descentralizados del Estado Nacional: Los
instrumentos en los que conste su creación, la constitución de sus
cuerpos directivos y los nombramientos de los actuales funcionarios
responsables de su gestión.
-
Agrupaciones de colaboración y/o uniones transitorias de empresas:
Deberán acompañar copia de los contratos respectivos debidamente
inscriptos.
-
Las fotocopias serán certificadas por Escribano Publico y la firma de
este profesional por el colegio respectivo, salvo las originadas en
Capital Federal.
ARTICULO
5°.- Los laboratorios que se inscriban deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
A)
El laboratorio deberá contar con un responsable técnico y con un
reemplazante para el caso de ausencia, debiendo declarar al Registro la
nómina de los analistas autorizados para suscribir dictámenes o
protocolos analíticos y comunicar los cambios que afecten al personal
referido.
B)
El responsable técnico, su reemplazante y los analistas que suscriban
protocolos o dictámenes deberán contar con titulo profesional
habilitante y registrar su firma ante el Instituto.
C)
El responsable técnico deberá supervisar los análisis y/o
determinaciones analíticas practicadas en el ámbito de su competencia a
fin de que las mismas sean realizadas según las buenas prácticas de
laboratorio y técnicas indicadas por el Instituto, siendo responsable
ante el Organismo por los dictámenes o protocolos emitidos.
D)
El laboratorio deberá tener un local adecuado al trabajo a desarrollar,
contando con los espacios necesarios para el proceso y almacenamiento de
muestras y contramuestras.
E)
Deberá contar con todo el instrumental necesario y en perfecto estado de
funcionamiento, para realizar las actividades para las que se inscribo.
Tal instrumental surge de las respectivas metodologías.
F)
A fin de que los resultados analíticos sean comparables entre distintos
laboratorios, se deberá adoptar la metodología aplicada por el
Instituto, o por los organismos internacionales, según corresponda.
G)
Los laboratorios a ser inscriptos deberán presentar un listado de
estándares específicos acorde a la actividad que desempeñan. El
Instituto podrá verificar dicha lista, como así también la
indubitabilidad y pureza de cada uno de ellos.
H)
Los resultados de los ensayos se expresarán, cuando corresponda, según
la Norma IRAM 301 (equivalente a guía ISO/IEC 25 - 1990), debiendo
acompañar el protocolo con los registros gráficos que se produzcan
durante el ensayo. Asimismo se deberá consignar en el protocolo los
números de precintos de las muestras y contramuestras.
I)
Los laboratorios deberán conservar copia de los protocolos por un plazo
de CINCO (5) años, los que deberán estar prenumerados e impresos en
papel de seguridad que dificulte su adulteración, no admitiéndose
raspaduras o enmiendas, debiendo archivar el original y el duplicado
cruzados de los protocolos anulados.
J)
Los laboratorios deberán llevar un libro de Registro en el cual se
anotarán diariamente el ingreso de cada muestra y la emisión de sus
protocolos de análisis. Dicho libro será prefoliado y no podrá ser de
hojas móviles, siendo rubricado por personal del Instituto.
K)
Los laboratorios deberán cumplir con los requisitos de la presente
resolución y en forma complementaria con los establecidos en la Norma
IRAM 301 (equivalente a guía ISO/IEC 25 - 1990).
ARTICULO
6°.- Los laboratorios se inscribirán únicamente para realizar aquellas
acciones específicas en las que demuestren estar capacitados.
ARTICULO
7°.- Cuando los laboratorios decidan ampliar las acciones para las que se
hallan autorizados deberán solicitar al Instituto una ampliación de la
inscripción.
ARTICULO
8°.- Los laboratorios serán inspeccionados periódicamente por el
Instituto, a fin de verificar que se mantengan las condiciones de trabajo
bajo las cuales se inscribió, el estado de los Libros de Registro y
archivo de protocolos, dejando constancia de la inspección en el Libro de
Registros. Asimismo podrán retirarse contramuestras y copia del protocolo
analítico a fin de analizar y comparar resultados.
ARTICULO
9°.- Periódicamente el Instituto remitirá muestras problemas a los
laboratorios inscriptos, las que deberán ser analizadas y comunicados sus
resultados al Instituto en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, salvo que por la índole del análisis se fije un plazo mayor.
ARTICULO
10°.- Los laboratorios abonarán para su inscripción, reinscripción y
ampliación de inscripción, un arancel que establecerá la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a propuesta del Instituto.
ARTICULO
11°.- El Instituto se reserva el derecho de rechazar las solicitudes que
a su criterio no cumplan los requisitos establecidos.
ARTICULO
12°.- En los casos de incumplimiento a lo dispuesto en la presente
Resolución que originen el rechazo de las partidas certificadas por los
laboratorios privados o la impugnación de los protocolos emitidos por
parte de la Dirección de Laboratorios, como así también cualquier otra
transgresión de las obligaciones impuesta por la presente Resolución,
los laboratorios serán sancionados de conformidad con el Articulo 26 del
Decreto N° 2266/91 y sus modificaciones, sin perjuicio de la
responsabilidad imputable a los responsables técnicos y/o los analistas.
ARTICULO
13.- Los laboratorios inscriptos bajo el régimen del Decreto N° 2712 del
23 de octubre de 1979 y sus resoluciones reglamentarias N° 70 del 23 de
febrero de 1982 y N° 504 del 30 de octubre de 1983 tendrán un plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente
resolución para inscribirse en el Registro creado en el artículo 1°.
Vencido dicho término, caducará automáticamente su habilitación
anterior.
ARTICULO
14.- Pase a la Secretaría General a sus efectos.