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Sanidad Vegetal

Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal

Resolución (IASCAV) 279/93. Del 20/12/1993. Créase el REGISTRO NACIONAL DE LABORATORIOS DE ANALISIS QUIMICOS, FISICOS Y BIOLOGICOS de insumos agrícolas, suelos, productos, subproductos agrícolas y alimentos de origen vegetal, que determinen su composición, su sanidad, y su calidad, como así también el contenido de residuos o contaminantes químicos y/o biológicos y de aquellos que realicen estudios toxicológicos y ecotoxicológicos de sustancias químicas y biológicas de uso agrícola.

BUENOS AIRES, 20 de diciembre de 1993

VISTO el expediente N° 2052/93 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Dirección de Laboratorios del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, propone la creación de un Registro Nacional de Laboratorios para el análisis de insumos químicos y biológicos de uso agrícola, sus residuos y la realización de ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos de los mismos y la determinación de calidad en productos y subproductos vegetales, teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991.

Que el Instituto es el Organismo encargado de efectuar la evaluación, el registro y fiscalización de los insumos químicos y biológicos de uso agrícola y de certificar la calidad de productos y subproductos agrícolas.

Que es imprescindible certificar la calidad de los subproductos agrícolas de importación, exportación y mercado interno, ya sea en cuanto al contenido de contaminantes como de su composición, calidad y sanidad, a fin de cumplir con las normas nacionales e internacionales correspondientes.

Que las respectivas empresas, al registrar sus productos, sean éstos insumos químicos o biológicos, deben certificar la calidad de los mismos.

Que para ello es necesario contar con laboratorios que tengan la capacidad técnica y el equipamiento necesario para efectuar las determinaciones.

Que dichos laboratorios deben seguir las normas analíticas nacionales e internacionales adoptadas por el Instituto y, al propio tiempo, asumir su responsabilidad legal sobre los protocolos analíticos que extiendan.

Que es necesario conocer cuales son los Laboratorios, su aptitud técnica y verificar su funcionamiento.

Que el suscripto se halla facultado para dictar el presente acto en virtud de los artículos 11 y 6°, incisos c) y d) respectivamente, del Decreto N° 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N° 1172 del 10 de julio de 1992.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE LABORATORIOS DE ANALISIS QUIMICOS, FISICOS Y BIOLOGICOS de insumos agrícolas, suelos, productos, subproductos agrícolas y alimentos de origen vegetal, que determinen su composición, su sanidad, y su calidad, como así también el contenido de residuos o contaminantes químicos y/o biológicos y de aquellos que realicen estudios toxicológicos y ecotoxicológicos de sustancias químicas y biológicas de uso agrícola.

ARTICULO 2°.- Los laboratorios comprendidos en el Artículo precedente, podrán, previo cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, inscribirse en el IASCAV a efectos de ser acreditados como laboratorios idóneos para las acciones específicas autorizadas, siendo reconocidos por el Instituto solamente aquellos protocolos que provengan de laboratorios inscriptos en el área de su competencia.

ARTICULO 3°.- Los laboratorios deberán reinscribirse anualmente, presentando la respectiva solicitud antes del 31 de diciembre de cada año para el calendario siguiente, abonando los aranceles correspondientes. Las reinscripciones solicitadas con posterioridad sufrirán un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del arancel, a menos que con antelación suficiente a la fecha indicada hayan comunicado su pedido de baja.

ARTICULO 4°.- Los laboratorios deberán presentar su solicitud de inscripción y reinscripción en el Instituto acompañando la siguiente documentación según corresponda:

-Fotocopia del comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva (CUIT) y de Rentas de la Jurisdicción o Convenio Multilateral según corresponda y Habilitación Municipal.

-Firmas individuales: Fotocopia de su inscripción en el Registro Público de Comercio y/o del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Cédula de Identidad.

-Sociedades comerciales: Las sociedades, sea cual fuere su tipo jurídico, deberán acompañar la siguiente documentación:

  1. Copia de sus Estatutos o Contrato Social;

  2. Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes del Directorio, así como también las correspondientes a sus modificaciones, si las hubiere, debidamente inscriptas en el Registro Público de Comercio o Inspección General de Justicia, según corresponda.

-Las Cooperativas deberán presentar copias de sus estatutos debidamente inscriptos en la SECRETARIA DE ACCION COOPERATIVA, del Acta donde conste la distribución de cargos de los integrantes del Consejo de Administración y del Gerente.

- Asociaciones Civiles: Deberán acompañar la siguiente documentación:

  1. Copia certificada del Estatuto de creación;

  2. Acta donde conste la distribución de cargos y

  3. Constancia de aprobación por la Inspección General de Justicia.

- Sociedades Civiles: Deberán acompañar el contrato de constitución pasado por instrumento público o privado debidamente certificado por Escribano Público.

- Entes centralizados o descentralizados del Estado Nacional: Los instrumentos en los que conste su creación, la constitución de sus cuerpos directivos y los nombramientos de los actuales funcionarios responsables de su gestión.

- Agrupaciones de colaboración y/o uniones transitorias de empresas: Deberán acompañar copia de los contratos respectivos debidamente inscriptos.

- Las fotocopias serán certificadas por Escribano Publico y la firma de este profesional por el colegio respectivo, salvo las originadas en Capital Federal.

ARTICULO 5°.- Los laboratorios que se inscriban deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) El laboratorio deberá contar con un responsable técnico y con un reemplazante para el caso de ausencia, debiendo declarar al Registro la nómina de los analistas autorizados para suscribir dictámenes o protocolos analíticos y comunicar los cambios que afecten al personal referido.

B) El responsable técnico, su reemplazante y los analistas que suscriban protocolos o dictámenes deberán contar con titulo profesional habilitante y registrar su firma ante el Instituto.

C) El responsable técnico deberá supervisar los análisis y/o determinaciones analíticas practicadas en el ámbito de su competencia a fin de que las mismas sean realizadas según las buenas prácticas de laboratorio y técnicas indicadas por el Instituto, siendo responsable ante el Organismo por los dictámenes o protocolos emitidos.

D) El laboratorio deberá tener un local adecuado al trabajo a desarrollar, contando con los espacios necesarios para el proceso y almacenamiento de muestras y contramuestras.

E) Deberá contar con todo el instrumental necesario y en perfecto estado de funcionamiento, para realizar las actividades para las que se inscribo. Tal instrumental surge de las respectivas metodologías.

F) A fin de que los resultados analíticos sean comparables entre distintos laboratorios, se deberá adoptar la metodología aplicada por el Instituto, o por los organismos internacionales, según corresponda.

G) Los laboratorios a ser inscriptos deberán presentar un listado de estándares específicos acorde a la actividad que desempeñan. El Instituto podrá verificar dicha lista, como así también la indubitabilidad y pureza de cada uno de ellos.

H) Los resultados de los ensayos se expresarán, cuando corresponda, según la Norma IRAM 301 (equivalente a guía ISO/IEC 25 - 1990), debiendo acompañar el protocolo con los registros gráficos que se produzcan durante el ensayo. Asimismo se deberá consignar en el protocolo los números de precintos de las muestras y contramuestras.

I) Los laboratorios deberán conservar copia de los protocolos por un plazo de CINCO (5) años, los que deberán estar prenumerados e impresos en papel de seguridad que dificulte su adulteración, no admitiéndose raspaduras o enmiendas, debiendo archivar el original y el duplicado cruzados de los protocolos anulados.

J) Los laboratorios deberán llevar un libro de Registro en el cual se anotarán diariamente el ingreso de cada muestra y la emisión de sus protocolos de análisis. Dicho libro será prefoliado y no podrá ser de hojas móviles, siendo rubricado por personal del Instituto.

K) Los laboratorios deberán cumplir con los requisitos de la presente resolución y en forma complementaria con los establecidos en la Norma IRAM 301 (equivalente a guía ISO/IEC 25 - 1990).

ARTICULO 6°.- Los laboratorios se inscribirán únicamente para realizar aquellas acciones específicas en las que demuestren estar capacitados.

ARTICULO 7°.- Cuando los laboratorios decidan ampliar las acciones para las que se hallan autorizados deberán solicitar al Instituto una ampliación de la inscripción.

ARTICULO 8°.- Los laboratorios serán inspeccionados periódicamente por el Instituto, a fin de verificar que se mantengan las condiciones de trabajo bajo las cuales se inscribió, el estado de los Libros de Registro y archivo de protocolos, dejando constancia de la inspección en el Libro de Registros. Asimismo podrán retirarse contramuestras y copia del protocolo analítico a fin de analizar y comparar resultados.

ARTICULO 9°.- Periódicamente el Instituto remitirá muestras problemas a los laboratorios inscriptos, las que deberán ser analizadas y comunicados sus resultados al Instituto en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, salvo que por la índole del análisis se fije un plazo mayor.

ARTICULO 10°.- Los laboratorios abonarán para su inscripción, reinscripción y ampliación de inscripción, un arancel que establecerá la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, a propuesta del Instituto.

ARTICULO 11°.- El Instituto se reserva el derecho de rechazar las solicitudes que a su criterio no cumplan los requisitos establecidos.

ARTICULO 12°.- En los casos de incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución que originen el rechazo de las partidas certificadas por los laboratorios privados o la impugnación de los protocolos emitidos por parte de la Dirección de Laboratorios, como así también cualquier otra transgresión de las obligaciones impuesta por la presente Resolución, los laboratorios serán sancionados de conformidad con el Articulo 26 del Decreto N° 2266/91 y sus modificaciones, sin perjuicio de la responsabilidad imputable a los responsables técnicos y/o los analistas.

ARTICULO 13.- Los laboratorios inscriptos bajo el régimen del Decreto N° 2712 del 23 de octubre de 1979 y sus resoluciones reglamentarias N° 70 del 23 de febrero de 1982 y N° 504 del 30 de octubre de 1983 tendrán un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente resolución para inscribirse en el Registro creado en el artículo 1°. Vencido dicho término, caducará automáticamente su habilitación anterior.

ARTICULO 14.- Pase a la Secretaría General a sus efectos.

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