Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL PERMISO DE TRANSITO
INTERNACIONAL ENTRE TERCEROS PAISES
Resolución (SENASA)
284/09. Del 26/3/2009. B.O.: 17/4/2009. Apruébase el Procedimiento para
la Emisión del Permiso de Tránsito Internacional entre Terceros Países.
Formularios.
Bs. As., 26/3/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0131180/2007 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 41 del 5 de febrero de 1998 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 47 del 16
de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que en la REPUBLICA ARGENTINA
ingresan y transitan por el Territorio Nacional, productos y animales
provenientes del exterior que tienen como destino terceros países.
Que es el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el organismo que autoriza el
ingreso y tránsito de dichos productos y animales.
Que oportunamente se
establecieron actos administrativos para normar la metodología para la
emisión de las autorizaciones y la realización de los controles
correspondientes.
Que es necesario readecuar
estos procedimientos en razón de los cambios existentes en las
regulaciones internacionales, a fin de hacer más eficiente la modalidad
operativa y minimizar los riesgos sanitarios originados en estos
tránsitos.
Que el Artículo 2º del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 establece que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMINTARIA es el responsable de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal
y en su Artículo 3º dispone que el organismo tendrá competencia sobre el
control de importaciones y exportaciones de productos de origen animal.
Que la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria a través sus áreas dependientes, la
Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal y la Dirección de Tráfico
Internacional, es la responsable de entender en los procedimientos
referidos al control del tránsito entre terceros países.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto en el
Artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
"PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL PERMISO DE TRANSITO INTERNACIONAL
ENTRE TERCEROS PAISES", que como Anexo I forma parte de la presente
resolución, para animales vivos y material de multiplicación, productos,
subproductos, derivados de origen animal e insumos con componente o
ingredientes de origen animal, provenientes del exterior, que ingresan y
transitan por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con destino a
terceros países.
Art. 2º — Apruébase la
"SOLICITUD DE TRANSITO DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN
ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES POR TERRITORIO ARGENTINO", cuyo modelo se
establece en el Anexo II que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 3º — Apruébase el
"PERMISO ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO
ARGENTINO", cuyo modelo se establece en el Anexo III que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébase el
"REGISTRO DE TRANSITO ENTRE TERCEROS PAISES DE ANIMALES, MATERIAL DE
MULTIPLICACION, PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL",
cuyo modelo se establece en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 5º — Los incumplimientos
a la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre da 1996.
Art. 6º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — De forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISION DEL PERMISO
ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL ENTRE TERCEROS PAISES
CAPITULO I. ANIMALES Y
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL.
1. Todos los animales y
productos, subproductos y derivados de origen animal provenientes de
otro país, que tengan como destino terceros países, deben contar con la
expresa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en adelante SENASA, para ingresar y transitar por el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
2. La autorización referida
en el numeral 1 es otorgada por el SENASA a través de la aprobación de
la "SOLICITUD DE TRANSITO DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES POR TERRITORIO ARGENTINO", en
adelante "Solicitud de Tránsito Internacional" y de la emisión del
"PERMISO ZOOSANITARIO DE TRANSITO INTERNACIONAL POR TERRITORIO
ARGENTINO", en adelante "Permiso Zoosanitario", ambos documentos
aprobados en los Anexos II y III de la presente resolución.
3. Tramitación. Toda
Solicitud de Tránsito Internacional debe tramitarse en el puesto de
frontera de arribo que cuente con personal permanente del SENASA y su
aprobación estará a cargo de los profesionales veterinarios allí
destacados o por el funcionario que determine el Centro Regional que
corresponda.
4. La autorización del
tránsito de los productos, subproductos y derivados de origen animal
(carnes, pescados, cueros, pollos, etc.), productos lácteos y avícolas,
debe ser emitida en base a las directivas y recomendaciones que se
emanen de la Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal y/o
Coordinación de Importación de Productos de la Dirección de Tráfico
Internacional dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria.
5. El responsable del puesto
frontera de arribo autorizará el tránsito por el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA de los productos, subproductos y derivados de origen
animal (carnes, pescados, cueros, pollos, etc.), y productos avícolas de
tránsito habitual por el país, previa verificación de que los mismos
presenten el correspondiente certificado sanitario de amparo del país de
origen o procedencia, y que se cumplan exclusivamente para los mismos
las pautas establecidas en el Artículo 1.4.3.3. del Código Sanitario
para Animales Terrestres de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OIE).
6. Respecto de los productos
de riesgo provenientes de especies animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa, comprendidos en la Resolución Nº
47 del 16 de febrero de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, o de tránsito no tradicional, los funcionarios
del SENASA destacados en el puesto de arribo determinarán los requisitos
a cumplirse para cada caso, debiendo consultar previamente a la
Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal y/o Coordinación de
Importación de Productos de la Dirección de Tráfico Internacional.
7. Respecto de los animales
vivos y material de multiplicación (semen y embriones, huevos
embrionados para incubar), la correspondiente autorización de tránsito
debe indefectiblemente ser tramitada y aprobada en la Dirección de
Cuarentena Animal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA sita en Paseo Colón Nº 367, Piso 4º, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, como condición previa a la autorización que emite el
personal destacado en el punto de ingreso.
8. Autorización del Tránsito.
Una vez evaluada y aprobada la Solicitud de Tránsito Internacional, el
interesado debe hacer efectivo el pago de la tasa establecida por la
Resolución Nº 41 del 5 de febrero de
1998 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, o la norma que estuviere vigente, indicando en la misma,
el número correspondiente al cupón de depósito, adjuntando copia en el
original, y haciendo entrega del duplicado de la solicitud al
interesado.
9. Verificaciones en el
Puesto de Frontera. Aprobadas las autorizaciones pertinentes, el
personal actuante en el puesto de frontera de arribo debe verificar que
se cumplan los siguientes requisitos:
9.1. Que en el Certificado
Zoosanitario Internacional del país de origen consten los requisitos
zoosanitarios exigidos por el SENASA para autorizar el ingreso de los
productos al territorio argentino en calidad de tránsito.
9.2. La correspondencia e
integridad de los precintos colocados en el país de origen en los medios
de transporte que transitarán por el país.
9.3. Las condiciones
generales adecuadas del medio de transporte.
9.4. Para el caso de tránsito
de animales vivos, los mismos no deberán presentar a la inspección
clínica, sintomatología compatible con enfermedades infectocontagiosas
ni parasitarias propias de la especie en cuestión. De así constatarse,
previo labrado del acta se denegará el ingreso.
10. El Certificado Sanitario
del país de origen no debe ser retenido en ningún momento y debe
acompañar a los productos o los animales al egreso de los mismos del
Territorio Argentino.
11. Permiso Zoosanitario. En
el caso de cumplimentarse los requisitos expuestos en el numeral 9., el
funcionario actuante debe proceder a:
11.1. Extender por triplicado
el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional aprobado en el Anexo
III de la presente resolución, completando debidamente los datos
solicitados en el mismo.
11.2. El original debe ser
entregado al transportista para acompañar el tránsito hasta el puesto de
Inspección Fronterizo de salida del país, lugar donde será verificado y
convalidado por el responsable del SENASA del mismo.
11.3. El duplicado
correspondiente a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS será entregado a las
autoridades aduaneras del puesto de frontera de ingreso, y convalidado
por el funcionario actuante del SENASA.
11.4. Triplicado (Talón) debe
ser archivado por el SENASA en el puesto de frontera.
12. La vigencia del Permiso
Zoosanitario de Tránsito Internacional será acorde a las características
del transporte, rutas a utilizar y distancias a recorrer.
13. El funcionario actuante
informará por método fehaciente (teléfono y fax) al puesto de frontera
de salida, sobre la autorización otorgada, remitiendo anticipadamente
copia del Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional emitido.
14. Si por razones de fuerza
mayor debiera detenerse el vehículo, y descargar parte o la totalidad de
los animales o los productos en tránsito internacional, el transportista
previo a realizar la descarga, debe informar a la Autoridad Sanitaria
Oficial de la zona para que autorice dicha descarga en el lugar que
considere apropiado y fije las condiciones en que deberán mantenerse los
animales o los productos hasta tanto sea solucionado el inconveniente.
15. Antes de reiniciarse el
viaje, la Autoridad Sanitaria Oficial debe verificar la carga de los
productos o los animales, re precintar los vehículos y dejar constancia
mediante acta de las causas que motivaron la detención, las medidas
adoptadas, y la renumeración de los nuevos precintos y fijar nuevamente
el tiempo para el arribo al puesto de frontera de egreso del país.
16. En el ámbito del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR), el tránsito de animales o productos a través
del territorio de uno de los países miembros o entre DOS (2) o más de
éstos, debe cumplir con la normativa vigente en la materia y tener en
cuenta las condiciones epidemiológicas de las zonas y países de
procedencia y destino; además de cumplimentar con la presente
resolución, cuando el tránsito se produzca a través del territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
17. En los puestos de
inspección fronteriza debe archivarse la siguiente documentación
correspondiente al procedimiento establecido en la presente resolución:
17.1. Original de la
Solicitud de Tránsito Zoosanitario Internacional con la constancia del
cobro del arancel correspondiente.
17.2. Triplicado del Permiso
Zoosanitario de Tránsito Internacional entre terceros países.
17.3. Copia o fotocopia del
Certificado Sanitario de origen de las mercaderías o animales.
17.4. Constancia de
comunicación al puesto de frontera de salida en caso de remisión vía fax
o si la misma es en forma telefónica, dejar asentado en el Libro de
Novedades, fecha, hora y funcionario que recibió la comunicación.
18. Las intervenciones para
autorizar Permisos Zoosanitarios de Tránsito Internacional entre
terceros países, deben quedar registradas en los partes y las planillas
estadísticas aprobadas en el Anexo IV de la presente resolución. Las
mismas deben ser enviadas mensualmente a la Coordinación de Fronteras y
Tráfico Federal para el seguimiento global de todos los tránsitos
internacionales por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
19. El puesto de frontera de
arribo es el responsable de llevar el registro estadístico de los
ingresos y egresos de los productos y animales provenientes de otro
país, que transiten por el territorio nacional y que tengan como destino
terceros países. Para ello contará con la información que debe
retransmitir el puesto de frontera de salida de dichos productos y
animales. Dicha información debe ser remitida a la Coordinación de
Fronteras y Tráfico Federal con regularidad mensual. La información debe
ser registrada a través del formulario aprobado en el Anexo IV de la
presente resolución.
20. Intervención en el puesto
de frontera de salida. En los puestos de inspección fronterizos de
salida del país, el personal de SENASA destacado en los mismos procederá
á:
20.1. Requerir del
transportista el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional otorgado
en el puesto de frontera de ingreso al país (ya anticipado por fax por
el funcionario de ingreso).
20.2. Constatar la integridad
de los precintos declarados en la documentación.
20.3. Intervenir y completar
el Permiso Zoosanitario de Tránsito Internacional en el área reservada
para el personal de SENASA del puesto de frontera de egreso, otorgando
la autorización sanitaria de salida del Territorio Nacional de los
productos o animales motivo del tránsito.
20.4. Estas intervenciones
debidamente conformadas en el Permiso Zoosanitario de Tránsito
Internacional serán retransmitidas al puesto de frontera de ingreso
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recepcionada, a los fines de
cerrar el trámite.
21. En caso de no constatarse
el arribo del transporte en tránsito, visto el Permiso Zoosanitario de
Tránsito Internacional anticipado por el puesto fronterizo de ingreso,
dentro del plazo estipulado en el mismo, deberá informar de inmediato a
la Coordinación de Fronteras y Tráfico Federal, como así también al
puesto de frontera de ingreso, a fin de adoptar los recaudos
pertinentes, no otorgando nuevas solicitudes de la empresa en cuestión,
e instrumentar medidas para la ubicación del transporte y su carga, e
iniciar de corresponder las acciones administrativas respectivas.
22. En caso de registrarse al
momento del egreso alguna novedad al control documental, física o
sanitaria, se labrará la correspondiente Acta de Constatación que será
fumada por el transportista y UN (1) testigo como prueba de lo
verificado.
La constancia del labrado de
dicha acta constará en el Permiso Zoosanitario, en el espacio reservado
en Observaciones, adjuntándose copia de la misma para conocimiento de la
autoridad sanitaria del país de destino final.
CAPITULO II - PRODUCTOS DE LA
PESCA MARITIMA PROVENIENTES DE CAPTURA DIRECTA.
23. Todos los productos de la
pesca marítima provenientes de captura directa realizada por
embarcaciones de bandera extrajera fuera de las DOSCIENTAS (200) millas
del Mar Argentino, que ingresen en tránsito por el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA y tengan como destino al país de origen del buque o
a terceros países, deben contar con la autorización del SENASA para
efectuar el ingreso y tránsito referido.
24. Para autorizar el ingreso
en tránsito de los productos indicados en el numeral 23 debe cumplirse
obligatoriamente con el procedimiento establecido en la presente
resolución.
25. El pedido de autorización
para ingresar los productos definidos en el numeral 23, debe ser
presentado ante la autoridad del SENASA destacada en el puerto de arribo
de la carga, mediante la presentación de la "Solicitud de Tránsito
Internacional" aprobada en el Anexo I de la presente resolución. Esta
presentación tiene carácter de Declaración Jurada.
26. Para autorizar la
operatoria el funcionario debe verificar el cumplimiento de las
exigencias y obligaciones establecidas en la presente resolución.
27. La autorización de la
operatoria se realiza mediante la aprobación de la "Solicitud de
Tránsito Internacional" y la posterior emisión del "Permiso Zoosanitario
de Tránsito Internacional", aprobadas en las Anexos II y III de la
presente resolución.
28. La aprobación y emisión
indicada en el numeral 26 debe ser realizada por la autoridad del SENASA
destacada en el puerto de arribo, en base a las directivas y
recomendaciones que se emanen de la Coordinación de Fronteras y Tráfico
Federal y/o la Coordinación de Importación de Productos, ambas de la
Dirección de Tráfico Internacional dependiente de la Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria del SENASA.
29. Los buques que soliciten
la autorización para realizar la operatoria indicada en el numeral 23
deben presentar constancia legal de la habilitación de la embarcación,
otorgada por la autoridad sanitaria competente del país de origen del
buque.
30. El Capitán de la
embarcación debe emitir la correspondiente certificación en la que
deberá constar: habilitación sanitaria de la embarcación, garantías del
origen del producto, especie, estado de conservación, peso, cantidad de
bultos y condición sanitaria. Deberá indicar en dicha certificación el
medio de transporte a utilizar en el tránsito (carga en camión térmico o
contenedor), señalando la correspondiente identificación de los mismos.
Todo ello debe estar avalado con su firma autógrafa y sello aclaratorio.
La presente certificación tiene carácter de Declaración Jurada.
31. La documentación e
información que se presente debe ser veraz. La información declarada en
la documentación presentada debe coincidir y concordar con la realidad
de los hechos y circunstancias que refiere.
32. Las operaciones de
descenso del contenedor o posterior carga a camión de la mercadería para
iniciar el tránsito debe ser supervisada por el personal del SENASA
destacado en el puerto, quien al finalizar la misma debe proceder al
precintado del medio de transporte con precinto oficial, debiendo el
responsable de la mercadería hacer lo propio, de manera de garantizar la
inviolabilidad de la carga hasta su destino final.
33. Concluida la operatoria
indicada en el numeral 30, el personal oficial debe comunicar en forma
fehaciente al puesto de frontera de salida lo dispuesto en el numeral 13
del presente Anexo.
34. Finalizado el tránsito en
el puerto de salida de la carga, debe tomar intervención nuevamente el
personal del SENASA allí destacado, para verificar integridad de los
precintos y puesta a bordo del o los contenedores, o bien, proceder a la
rotura del o los precintos en caso de transportes terrestres y
supervisar la carga a bodega de la totalidad del despacho inicial.
35. Se deben tomar todos los
recaudos necesarios para asegurar que el ingreso y tránsito de los
productos se desarrolle con todas las garantías sanitarias, cuidando que
en el traslado no se viertan fluidos o pérdidas de contenido en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
36. Todos y cada uno de los
trámites y procedimientos establecidos en el presente Anexo deben ser
realizados exclusiva y obligatoriamente por la agencia marítima que
represente al buque que porte los productos definidos en el numeral 23.
37. La documentación exigida
para cumplir con el procedimiento establecido en el presente Anexo debe
ser presentada ante el SENASA por la agencia marítima que representa al
buque.
38. El propietario del buque
no puede realizar por sí mismo ninguno de los trámites y procedimientos
establecidos en el presente Anexo.
39. La agencia marítima, para
poder ejercer la representación referida en el numeral 43 y ejecutar los
trámites indicados en dicho numeral, debe estar radicada en la REPUBLICA
ARGENTINA y demostrar, a criterio de los funcionarios actuantes, que ha
desarrollado sus actividades por un tiempo prudencial y que continúa
desarrollando las mismas en la actualidad.
40. La agencia marítima que
represente a la embarcación, es responsable por el incumplimiento de
todas las obligaciones que se establecen en el presente Anexo para el
buque, para el propietario o responsables de éste, para el capitán, para
el propietario y responsable de los productos definidos en el numeral 23
y para los transportes terrestres que movilicen dichos productos en su
tránsito por el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
41. La agencia marítima es
también responsable por la veracidad de la información brindada en toda
la documentación proporcionada a la autoridad sanitaria para cumplir con
el procedimiento establecido en el presente Anexo.
42. Las agencias marítimas
para poder realizar los trámites referidos en el presente Anexo, deben
presentar la documentación que acredite la representación del buque. La
autoridad sanitaria podrá requerir el poder original o copia certificada
del mismo. Dicha documentación quedará en el archivo de SENASA para
posteriores tramitaciones.
Las agencias marítimas, para
poder ejercer la representación de los buques que porten los productos
definidos en el numeral 23, deben manifestar bajo Declaración Jurada que
asumen por sí mismas todas las obligaciones establecidas en el presente
Anexo. Las formalidades para realizar dicha Declaración Jurada deben ser
establecidas por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SENASA a través de la Dirección de Tráfico Internacional.
ANEXO II
SOLICITUD DE TRANSITO DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES POR
TERRITORIO ARGENTINO

ANEXO III
PERMISO ZOOSANITARIO DE TRANSITO
INTERNACIONAL POR TERRITORIO ARGENTINO


ANEXO IV
REGISTRO DE TRANSITO DE PRODUCTOS Y
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL ENTRE TERCEROS PAISES, POR
TERRITORIO ARGENTINO

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