Bs. As., 1/6/2011
VISTO el Expediente
Nº S01:0097961/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION,
el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene entre sus objetivos
el control del tráfico federal, las importaciones y exportaciones de
animales, vegetales, sus productos, subproductos y derivados; productos
agroalimentarios; farmacoveterinarios y agroquímicos; fertilizantes y
enmiendas; principios activos, drogas; materias primas; productos
biológicos y biotecnológicos; y niveles máximos admisibles de residuos y
contaminantes.
Que la evolución de
la actividad de los sectores productivos e industriales y la mayor
participación del consumidor en la defensa de sus intereses, genera una
mayor demanda de participación de este Servicio Nacional en cuanto hace
a las tareas de control y fiscalización a su cargo, resultando
necesario, en consecuencia, disponer de los instrumentos que posibiliten
una ágil y eficiente intervención en las circunstancias que así lo
requieran.
Que en aquellos
casos en los que se constate una presunta trasgresión a la normativa
vigente deben actuar los agentes de este Organismo, ya sea de oficio o
por denuncias efectuadas por terceros de conformidad con lo dispuesto
por la Resolución Nº 496 de fecha 18 de junio de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que para aquellos
casos en los que se presenten reclamos sobre posibles reacciones
adversas, fallas de eficacia, estabilidad y/o calidad, originadas por el
uso de productos veterinarios autorizados en animales tratados con
ellos, o en personas involucradas con la manipulación de los productos
veterinarios, resulta oportuno generar un sistema de acciones
articuladas eficazmente para dar respuesta a los mismos.
Que la dependencia
del Organismo vinculada con el registro y aprobación de los productos
veterinarios resulta competente para realizar las gestiones necesarias
en respuesta a las notificaciones emergentes.
Que los
profesionales de las ciencias veterinarias actuantes deben tener la
posibilidad y los medios de informar a las autoridades sanitarias de
eventuales problemas detectados por el uso de los productos
veterinarios, siendo los únicos habilitados para efectuar dichas
notificaciones.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto
está facultado para el dictado del presente acto, de conformidad con las
facultades conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º
— Procedimiento de notificación de eventos. Establécese el Procedimiento
para la notificación de eventos relacionados con la utilización de
Productos Veterinarios aprobados.
Art. 2º
— Definiciones: Se entiende por:
Inciso a) Producto
Veterinario: A toda sustancia química, biológica, biotecnológica o
preparación manufacturada cuya administración sea individual o colectiva
directamente suministrado o mezclado con los alimentos con destino a la
prevención, diagnóstico, curación o tratamiento de las enfermedades de
los animales incluyendo en ellos a aditivos, suplementos, promotores,
mejoradores de la producción animal, antisépticos, desinfectantes de uso
ambiental o en equipamiento, y pesticidas y todo otro producto que,
utilizado en los animales y su hábitat, proteja, restaure o modifique
sus funciones orgánicas y fisiológicas. Comprende además los productos
destinados al embellecimiento de los animales (Artículo 2º del Anexo I
de la Resolución Nº 345 de fecha 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL).
Inciso b)
Farmacovigilancia: toda evaluación de la seguridad, eficacia e inocuidad
de los productos veterinarios, empleados en la profilaxis, el
diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades animales.
Inciso c)
Notificación de Evento: toda notificación respecto a cualquier reacción
nociva no intencionada generada por un producto veterinario aprobado,
que fue aplicado de acuerdo a sus indicaciones de uso y conservación,
como así también respecto a la presunta falla de su eficacia y/o
estabilidad y/o calidad. Dicha notificación debe ser efectuada mediante
el FORMULARIO DE FARMACOVIGILANCIA aprobado en la presente resolución.
Inciso d)
Laboratorio Elaborador: todo establecimiento habilitado, autorizado e
inscripto en el registro nacional correspondiente del SENASA que elabore
productos veterinarios.
Art. 3º — Autoridad
de Aplicación: La Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, es la responsable de controlar el cumplimiento de las
disposiciones emanadas de la presente resolución.
Art. 4º
— FORMULARIO DE FARMACOVIGILANCIA: Cualquier constatación de reacciones
adversas y/o presuntas fallas de eficacia y/o estabilidad y/o calidad
relacionadas con un producto veterinario aprobado, puede ser notificada
a este Organismo por un profesional de las Ciencias Veterinarias, para
lo cual se debe utilizar el FORMULARIO DE FARMACOVIGILANCIA, que se
aprueba como Anexo de la presente resolución.
Art. 5º — Forma de
presentación. La notificación a la que hace referencia el artículo
anterior, sólo tendrá validez cuando sea presentada por un profesional
de las Ciencias Veterinarias, en forma personal, o remitida por correo
postal a la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos, o en alguna de las oficinas regionales del Organismo. No
obstante, el formulario cumplimentado se puede adelantar por fax o vía
correo electrónico a dapfyv@senasa.gov.ar.
Art. 6º — Recepción
de la notificación. Procedimiento: Una vez recibida la notificación del
FORMULARIO DE FARMACOVIGILANCIA la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos, procede a:
Inciso a)
Corroborar si el FORMULARIO DE FARMACOVIGILANCIA presentado por el
profesional veterinario se encuentra correctamente completado y contiene
todos los datos indispensables para la consecución del trámite.
Inciso b) Solicitar
la documentación que estime conveniente de acuerdo a cada caso en
particular.
Inciso c) Si se ha
dado cumplimiento a todo lo requerido se iniciará un expediente y se
notificará fehacientemente al Laboratorio Titular del Registro del
producto/s involucrado/s respecto de la notificación recibida, con la
solicitud de descargo pertinente.
Inciso d) Si
existieran inconsistencias, el formulario no estuviera completado
correctamente o faltara parte de la documentación requerida, no se dará
inicio al expediente y se comunicará la decisión al profesional
veterinario que realizó la notificación.
Inciso e) La
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
podrá preventivamente indicar el retiro del producto/s del mercado,
fiscalizado, cuando fuera necesario, por intermedio de las oficinas
regionales del Organismo.
Art. 7º
— Laboratorio Titular: El Laboratorio titular de un producto incluido en
el reclamo debe responder a la notificación que le remita la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, en el
plazo que se le indique oportunamente. Dicho plazo depende de las
circunstancias de cada caso en particular. Si no es respondido en el
plazo otorgado, ello dará lugar a las acciones preventivas que pudieran
corresponder, sin perjuicio de la prosecución de las actuaciones
administrativas en caso de constatarse una presunta trasgresión a la
normativa vigente.
Art. 8°
— Evaluación de la respuesta del Laboratorio: Al recibir la respuesta
del Laboratorio titular, la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos realizará una evaluación del
descargo. De dicha evaluación pueden derivarse los siguientes
resultados:
Inciso a) De
hallarse conformidad, se tomará como válida la respuesta y se comunicará
al veterinario que realizó la notificación sobre los actuados.
Inciso b) De no
considerarse adecuada esta respuesta, se podrá ordenar el retiro del
producto del mercado, y se iniciarán las acciones administrativas que
prevé la normativa vigente. Todos los resultados deben ser comunicados
efectivamente a las partes involucradas.
Art. 9º — Apruébase
el FORMULARIO DE FARIVIACOVIGILANCIA que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución, el cual se encuentra disponible en
la página web del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 10.
— Infracciones Los infractores a la presente resolución serán pasibles
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que
pudieran adoptarse.
Art. 11.
— Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12.
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO