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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - EXPOSICIONES GANADERAS - REQUISITOS
SANITARIOS Y DOCUMENTALES Y ACTIVIDADES DE CONTROL
Resolución (SENASA) 421/25. Del 10/6/2025. B.O.: 11/6/2025. Sanidad
Animal. Exposiciones Ganaderas. Establece requisitos sanitarios y
documentales y actividades de control de los animales que concurren a
exposiciones ganaderas.
Ciudad de Buenos Aires, 10/06/2025
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Requisitos sanitarios y documentales y actividades de
control de los animales que concurren a exposiciones ganaderas. Se
establecen los requisitos sanitarios y documentales y las actividades de
control necesarios para el ingreso y egreso de los animales de todas las
especies que concurren a exposiciones ganaderas.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran alcanzadas por las exigencias de la
presente resolución todas las exposiciones ganaderas dentro del
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Bienestar de los animales. Se debe cumplir con lo
establecido en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y con las recomendaciones del citado Organismo
en materia de protección y bienestar de los animales en todas las
prácticas veterinarias y sanitarias que se lleven a cabo por aplicación
de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Verificación Documental Oficial. Previo al movimiento de
los animales hacia las exposiciones ganaderas y sin necesidad de
realizar inspección al establecimiento en donde se encuentran alojados,
el productor agropecuario titular de los animales debe presentar ante la
Oficina Local del SENASA, con jurisdicción sobre la Unidad Productiva
del Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) en
donde se encuentran estos, la totalidad de la documentación y/o los
requisitos solicitados en la presente resolución, y el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA debe verificar que la documentación y los
registros garantizan que los animales y el establecimiento han cumplido
con la totalidad de las exigencias sanitarias, luego de lo cual se puede
autorizar en el sistema de información sanitaria la emisión del
Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) que amparará el traslado.
Inciso a) La documentación y los requisitos deben presentarse al menos
SIETE (7) días corridos antes del egreso de los animales con destino a
la exposición ganadera.
REQUISITOS SANITARIOS
ARTÍCULO 5º.- Requisitos sanitarios para el ingreso a exposiciones por
especies. Los requisitos sanitarios por especie solicitados para el
traslado de animales a las exposiciones ganaderas, y que deben ser
cumplidos y presentados en la Verificación Documental Oficial, se
encuentran listados en el Anexo I que forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso a) Además de cumplimentar los requisitos sanitarios dispuestos en
el Anexo I, se debe presentar un certificado de Buena Salud, donde un
Veterinario Privado constate la situación sanitaria de los animales,
cuyo modelo obra como Anexo II de la presente resolución.
REQUISITOS GENERALES
ARTÍCULO 6°.- Certificados sanitarios. Todos los certificados sanitarios
requeridos en la presente norma deben ser extendidos por los
Veterinarios o Técnicos Privados Acreditados, según lo dispuesto en la
Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del
mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Diagnósticos y resultados de laboratorios. Todos los
diagnósticos y resultados de laboratorio requeridos en la presente deben
ser realizados por los laboratorios de la Red Nacional de Laboratorios
de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB), según lo establecido en la
Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de
2024 del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8°.- Animales importados. Los animales importados de cualquier
especie que participen de exposiciones ganaderas deben cumplir con los
requisitos de importación que establece la normativa vigente, a los
efectos de obtener la autorización de ingreso al Predio Ferial.
ARTÍCULO 9°.- Documentación exigida para el movimiento de animales a la
exposición ganadera. Luego de realizada la Verificación Documental
Oficial, requerida en el Artículo 4° del presente marco normativo, los
animales remitidos con destino a las exposiciones deben movilizarse de
acuerdo con la legislación vigente, amparados con la siguiente
documentación:
Inciso a) el Documento de Tránsito electrónico (DT-e);
Inciso b) en el caso de bovinos y/o bubalinos provenientes de la Zona
Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación, el detalle de la identificación
individual de los animales involucrados mediante la confección de la
Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI),
Apartado I) en el caso de las especies menores susceptibles a la Fiebre
Aftosa provenientes de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación,
además, deben contar con detalle de la identificación individual, por un
método verificable, la que debe ser constatada documentalmente por el
Veterinario de la Oficina Local del SENASA actuante al realizar la
verificación documental establecida en el Artículo 4° de la presente
resolución;
Inciso c) los Certificados Sanitarios y la documentación presentada en
la Verificación Documental Oficial, establecida en el Artículo 4° de la
presente resolución;
Inciso d) la guía de traslado extendida por la autoridad competente,
cuando corresponda.
ARTÍCULO 10.- Transporte. El vehículo que realiza el traslado de los
animales debe encontrarse habilitado por el SENASA. Al momento de llevar
a cabo el transporte de los animales hacia la exposición ganadera deberá
contar con Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos de
Transporte de Animales Vivos vigente.
Inciso a) Se encuentran exceptuados de lo dispuesto en el presente
artículo los conejos y las aves ornamentales.
ARTÍCULO 11.- Rechazo. El incumplimiento de los requisitos sanitarios y
documentales que se establecen por la presente resolución es motivo de
rechazo durante la Verificación Documental Oficial y, consecuentemente,
implica que no se realizará la emisión del DT-e para el amparo del
movimiento de los animales con destino a la exposición ganadera de
destino.
Inciso a) En caso de rechazo por incumplimiento de lo dispuesto en el
presente marco normativo por parte del propietario del
animal/establecimiento, el Veterinario de la Oficina Local del SENASA
actuante debe dejar asentada dicha novedad mediante el labrado de un
Acta de Constatación en la que exponga el motivo del rechazo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 13.- Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos
Sanitarios para el Ingreso a Exposiciones Ganaderas por Especie” que,
como Anexo I (IF-2025-59874617-APN-DPYESA#SENASA), forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Anexo II. Aprobación. Se aprueba el “Certificado de Buena
Salud para Traslado de Animales a Exposiciones Ganaderas” para todas las
especies que, como Anexo II (IF-2025-60343112-APN-DPYESA#SENASA), forma
parte integrante del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar las condiciones establecidas en la presente, así como
también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada
implementación de esta norma.
Inciso a) Establecer, para las distintas zonas del país y las especies
animales, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos
de animales.
Inciso b) Cancelar y/o suspender las exposiciones ganaderas de forma
preventiva, total o parcialmente, ante la ocurrencia de eventos
epidémicos.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-269-APN-PRES#SENASA del 26 de marzo de 2019,
RESOL-2019-793-APN-PRES#SENASA del 5 de julio de 2019,
RESOL-2023-193-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2023,
RESOL-2023-959-APN-PRES#SENASA del 2 de octubre de 2023,
RESOL-2024-599-APN-PRES#SENASA del 3 de junio de 2024 y
RESOL-2024-959-APN-PRES#SENASA del 14 de agosto de 2024, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ANEXO II (formato PDF) - Certificado de Buena Salud para Traslado de
Animales a Exposiciones Ganaderas
ANEXO I
REQUISITOS SANITARIOS PARA EL INGRESO A EXPOSICIONES GANADERAS
POR ESPECIE
1. REQUISITO S GENERALES SOBRE RABIA PARESIANTE.
Se establecen los requisitos sanitarios referidos a la enfermedad de la
Rabia Paresiante, que deben cumplir los animales de las especies bovina,
bubalina, équidos, porcinos, ovinos y caprinos concurrentes a las
exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:
1.1. los animales procedentes del área endémica de la Rabia Paresiante
definida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los
ONCE (11) meses previos al momento de ingresar a la exposición;
1.2.los animales que hayan sido vacunados con anterioridad a los ONCE
(11) meses previos al momento de ingresar a la exposición deben ser
vacunados con UNA (1) dosis de refuerzo de la vacuna antirrábica;
1.3. los animales que nunca fueron vacunados contra la Rabia deben
recibir DOS (2) dosis de vacuna, aplicadas con un intervalo de entre
VEINTE (20) y TREINTA (30) días corridos; la aplicación de la última
vacuna debe realizarse al menos TREINTA (30) días corridos antes del
egreso del establecimiento;
1.4. en caso de que la exposición se realice en el área endémica de la
Rabia Paresiante definida por el SENASA, los animales que ingresan a la
misma deben estar inmunizados contra dicha enfermedad dentro de los ONCE
(11) meses previos al momento del ingreso.
2. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA BOVINOS Y BUBALINOS.
2.1. FIEBRE AFTOSA.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la
Fiebre Aftosa, que deben cumplir los animales de las especies
bovina-bubalina concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a
continuación se detallan:
2.1.1. los animales provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con
Vacunación deben haber sido vacunados contra la Fiebre Aftosa durante la
última campaña de vacunación más cercana a la realización de la
exposición;
2.1.2. los animales procedentes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación deben ser trasladados en viaje directo desde el
establecimiento de origen a la exposición pertinente pudiendo realizar
paradas de descanso para los animales, siempre que se encuentre dentro
de la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
2.1.2.1. Podrán retornar exclusivamente al establecimiento de origen
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
2.1.2.1.1. no haber sido vacunados contra el virus de la Fiebre Aftosa y
contar con resultados negativos en pruebas virológicas y serológicas
para la detección de dicha enfermedad, a partir de muestras obtenidas
dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas anteriores al embarque para el
retorno;
2.1.2.1.2. las muestras para las pruebas virológicas y serológicas en
este caso deben ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA
actuante en la exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio
Central del SENASA. Todos los costos derivados de la obtención, la
remisión y el análisis de las muestras se encuentran a cargo del
interesado;
2.1.2.1.3. ser trasladados en viaje directo desde la exposición al
establecimiento de origen, pudiendo realizar paradas de descanso para
los animales una vez ingresados a la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación;
2.1.2.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los
animales ingresados, para el cierre del Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e).
2.1.2.2. Los animales que no retornen al establecimiento de origen y
cuyo destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre
Aftosa Con Vacunación deben cumplir los siguientes requisitos:
2.1.2.2.1. ser trasladados en viaje directo desde la exposición hacia el
establecimiento de destino;
2.1.2.2.2. ser separados en corrales de aislamiento, acondicionados para
tal fin, del resto de las especies susceptibles que habiten en el
establecimiento. A las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su arribo,
recibirán UNA (1) dosis de vacuna antiaftosa bajo el control oficial del
SENASA y deberán permanecer en cuarentena VEINTIÚN (21) días posteriores
a la aplicación.
2.2. BRUCELOSIS BOVINA.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la
Brucelosis Bovina, que deben cumplir los animales de las especies
bovina-bubalina concurrentes a exposición, que a continuación se
detallan:
2.2.1. los bovinos machos mayores de SEIS (6) meses y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses deben presentar UN (1) diagnóstico serológico
negativo dentro de los SESENTA (60) días corridos previos al ingreso;
2.2.2. se exceptúa del requisito consignado en el apartado precedente a
aquellos bovinos provenientes de establecimientos categorizados con el
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, de acuerdo con
lo establecido por la normativa vigente.
2.3. TUBERCULOSIS BOVINA.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la enfermedad de la
Tuberculosis Bovina, que deben cumplir los animales de las especies
bovina-bubalina concurrentes a exposición, que a continuación se
detallan:
2.3.1. los reproductores de la especie bovina, macho o hembra, mayores
de SEIS (6) meses de edad, deben contar con un certificado de
tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) días
y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;
2.3.2. se exceptúa del requisito consignado en el inciso precedente a
aquellos animales que provengan de establecimientos con condición de
“Establecimiento Oficialmente Libre” de Tuberculosis, de acuerdo con lo
establecido por la normativa vigente.
2.4. GARRAPATAS.
Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Garrapata del
bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los
animales de las especies bovina-bubalina que se encuentren en zona
endémica concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:
2.4.1. los animales deben ingresar amparados por el Formulario de
Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente
completos, y acreditar haber dado cumplimiento al baño o tratamiento
precaucional en origen;
2.4.2. no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los
cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de
garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
3. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA PORCINOS.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades
porcinas, que deben cumplir los animales de la especie porcina
concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se
detallan:
3.1. ENFERMEDAD DE AUJESZKY.
Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como
“Libres de Enfermedad de Aujeszky”, según la normativa vigente.
3.2. BRUCELOSIS PORCINA.
Los reproductores deben proceder de establecimientos certificados como
“Libres de Brucelosis Porcina” al momento de la autorización de su
participación en la referida exposición, según la normativa vigente.
3.3. FIEBRE AFTOSA.
Se establecen las siguientes condiciones con relación a la enfermedad de
la Fiebre Aftosa que deben cumplir los porcinos concurrentes a la
exposición, provenientes de Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin
Vacunación:
3.3.1. podrán retornar al establecimiento de origen, previo cumplimiento
de los siguientes requisitos:
3.3.1.1. los animales deben dar resultados negativos a pruebas
virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a
partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
3.3.1.2. las muestras para las pruebas virológicas y serológicas deben
ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA actuante en la
exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio Central del SENASA.
Todos los costos derivados de la obtención, la remisión y el análisis de
las muestras se encuentran a cargo del interesado,
3.3.1.3. ser trasladados en viaje directo desde la exposición al
establecimiento de origen,
3.3.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los
animales ingresados, para el cierre del DT-e;
3.3.2. los animales que no retornen al establecimiento de origen, y cuyo
destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre Aftosa
Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
3.3.2.1. los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la
exposición hacia el establecimiento de destino,
3.3.2.2. los animales ingresados deben ser separados en corrales de
aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer
en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
4. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA ÉQUIDOS.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades
equinas, que deben cumplir los animales de la especie equina
concurrentes a las exposiciones ganaderas, que a continuación se
detallan:
4.1. ENCEFALITIS EQUINA.
Todo equino debe contar con la certificación de vacunación de
Encefalitis Equina, cumpliendo lo establecido en la Resolución N°
RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la cual debe ser emitida,
sellada y firmada por un Veterinario matriculado (Artículo 3° de la
citada Resolución N° RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA).
4.1.1. Sólo se considerará válida la vacunación si la misma se encuentra
debidamente registrada en el sistema de información sanitaria del
SENASA.
4.2. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA (AIE).
4.2.1. Los equinos deben presentar UN (1) diagnóstico serológico
negativo a AIE realizado entre los CINCO (5) días y los CUARENTA (40)
días corridos previos al ingreso a la exposición.
4.2.2. Se exceptúa de la presentación de diagnóstico negativo de AIE a
los equinos que provengan de la Zona Libre de AIE.
4.2.3. En el caso de que los équidos procedan de un establecimiento
fuera de la zona libre de AIE y se envíen a la Zona Libre de AIE, se
debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4.2.3.1. DT-e y Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino (se debe
indicar el número de dicho documento en el DT-e).
4.2.3.2. Tener UN (1) diagnóstico negativo de AIE que no haya superado
el plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de extracción de la
muestra.
4.2.3.3. En el caso de reingreso de animales a la Zona Libre de AIE y
solo si superan los QUINCE (15) días corridos desde la emisión del DT-e
con el cual ingresaron a la exposición, debe presentarse UN (1)
certificado nuevo de diagnóstico negativo a AIE.
4.3. INFLUENZA EQUINA.
4.3.1. Los équidos concurrentes deben ser vacunados por un Veterinario
Privado Acreditado, en DOS (2) oportunidades: la primera, entre los
VEINTE (20) y SESENTA (60) días corridos previos al ingreso a la
exposición, y la segunda, no menos de DIEZ (10) días corridos antes del
movimiento a esta.
4.3.2. Se encuentran exceptuados del presente cumplimientos todos los
équidos cuyos propietarios pueden demostrar, mediante documentación
oficial, un historial de vacunación cada TRES (3) meses.
4.4. GARRAPATAS.
Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la Garrapata del
bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, que deben cumplir los
animales de las especies equina, que se encuentren en zona endemica
concurrentes a una exposición ganadera, que a continuación se detallan:
4.4.1. los animales deben ingresar amparados por el Formulario de
Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), con sus campos debidamente
completos, y acreditar haber dado cumplimiento al baño o tratamiento
precaucional en origen;
4.4.2. no se aceptará el ingreso de animales a la exposición en los
cuales se verifique la presencia de cualquier estadio parasitario de
garrapata, Rhipicephalus (B.) microplus.
5. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA OVINOS, CAPRINOS Y CAMÉLIDOS
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades de
los pequeños rumiantes que deben cumplir los animales de la especie
ovina, caprina y camelidos concurrentes a las exposiciones ganaderas,
que a continuación se detallan:
5.1. FIEBRE AFTOSA.
5.1.1. Se establecen las siguientes condiciones con relación a la
enfermedad de la Fiebre Aftosa que deben cumplir los ovinos, caprinos y
camélidos concurrentes a exposición provenientes de Zonas Libres de
Fiebre Aftosa Sin Vacunación:
5.1.1.1. podrán retornar al establecimiento de origen, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
5.1.1.1.1. los animales deben dar resultados negativos a pruebas
virológicas y serológicas para la detección de la Fiebre Aftosa, a
partir de muestras obtenidas dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas
anteriores al embarque para el retorno,
5.1.1.1.2. las muestras para las pruebas virológicas y serológicas deben
ser recolectadas por un Veterinario Oficial del SENASA actuante en la
exposición pertinente y ser remitidas al Laboratorio Central del SENASA.
Todos los costos derivados de la obtención, la remisión y el análisis de
las muestras se encuentran a cargo del interesado,
5.1.1.1.3. ser trasladados en viaje directo desde la exposición al
establecimiento de origen,
5.1.1.1.4. al retorno al establecimiento de origen, el Veterinario de la
Oficina Local del SENASA debe realizar el control documental de los
animales ingresados, para el cierre del DT-e;
5.1.2. los animales que no retornen al establecimiento de origen y cuyo
destino sea un establecimiento ubicado en la Zona Libre de Fiebre Aftosa
Con Vacunación, deben cumplir los siguientes requisitos:
5.1.2.1. los animales deben ser trasladados en viaje directo desde la
exposición hacia el establecimiento de destino,
5.1.2.2. los animales ingresados deben ser separados en corrales de
aislamiento, acondicionados para tal fin, del resto de las especies
susceptibles que habiten el establecimiento, en donde deberán permanecer
en cuarentena VEINTIÚN (21) días bajo control oficial del SENASA.
5.2. BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA.
5.2.1. Los animales concurrentes a exposición deben contar con un
certificado serológico negativo a Brucella melitensis, realizado en un
Laboratorio de la Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB) o un Laboratorio Oficial, ambos del SENASA, otorgado
por un Veterinario Privado Acreditado, en un lapso previo no mayor a
SESENTA (60) días a la fecha de ingreso a la exposición.
5.2.1.1. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico
negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de establecimientos
oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N°
RESOL-2017-372-APN-PRES#SENASA del 9 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
5.2.1.2. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico
negativo aquellos ovinos o caprinos provenientes de zonas declaradas
oficialmente libres de Brucella melitensis (Resolución N°
RESOL-2017-857-APN-PRES#SENASA del 22 de diciembre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
5.3. EPIDIDIMITIS OVINA.
5.3.1. Para reproductores machos mayores de SEIS (6) meses de edad, los
animales concurrentes deben contar con un certificado serológico
negativo a Brucella ovis, realizado en un Laboratorio de la REDLAB o un
Laboratorio Oficial del SENASA, otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado.
5.3.1.1. El certificado debe emitirse en un plazo no mayor a NOVENTA
(90) días a la fecha de emisión del DT-e, para las Provincias de RÍO
NEGRO, del NEUQUÉN, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO,
ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
5.3.1.2. El certificado debe emitirse en un plazo no mayor a SESENTA
(60) días a la fecha de emisión del DT-e para el resto del país.
5.3.2. Quedan exceptuados de contar con el certificado serológico
negativo aquellos ovinos provenientes de establecimientos oficialmente
libres de Brucella ovis (Resolución N° 545 del 5 de noviembre de 2015
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
5.4. TUBERCULOSIS.
Se establecen los requisitos sanitarios con respecto a la enfermedad de
la Tuberculosis, que deben cumplir los ovinos, caprinos y camélidos,
provenientes de establecimientos comprendidos en la Resolución N° 128
del 16 de marzo de 2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (cabañas caprinas de carne y leche, tambos caprinos,
cabañas de leche y tambos ovinos, establecimientos de carne caprinos y
ovinos) que concurran a la exposición, que a continuación se detallan:
5.4.1. los reproductores de las especies caprina, ovina y camélidos,
mayores de SEIS (6) meses de edad, deben contar con UN (1) certificado
de tuberculinización negativo otorgado por un Veterinario Privado
Acreditado. La prueba debe ser realizada dentro de los SESENTA (60) días
y hasta DIEZ (10) días previos a la fecha de ingreso a la exposición;
5.4.2. quedan exceptuados de la presentación del certificado de
tuberculinización negativo los animales que provengan de
establecimientos certificados como “Oficialmente Libres de
Tuberculosis”.
5.5. ECTOPARÁSITOS.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a la infestación por
sarna, piojos y melófagos, que deben cumplir los animales de las
especies ovina, caprina y camélidos sudamericanos concurrentes a las
exposiciones ganaderas, que a continuación se detallan:
5.5.1. mediante la certificación emitida por un Veterinario Privado, el
propietario de los animales debe garantizar que los animales se
encuentran libres de ectoparásitos previo a la carga.
6. REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA AVES.
Se establecen los requisitos sanitarios relativos a las enfermedades de
las aves, que deben cumplir los animales concurrentes a las exposiciones
ganaderas, que a continuación se detallan:
6.1. REQUISITOS PARA EL PREDIO DE ORIGEN.
6.1.1. El presente procedimiento está dirigido a Aves de Raza. Aves que
han sido seleccionadas y criadas por sus características físicas
particulares. Especies incluidas: gallinas, gallos, pollos, pavos,
gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos.
6.1.1.1. Vacunación de Enfermedad de Newcastle (ENC): contar con UN (1)
certificado sanitario, en el que conste que las aves han sido vacunadas
contra la ENC en el período comprendido entre los TREINTA (30) días y
los NOVENTA (90) días corridos previos al traslado. En dicho certificado
debe constar el tipo de vacuna administrada, el número de estampilla, el
número de serie y la marca.
6.1.1.2. Diagnóstico de Influenza Aviar: contar con un diagnóstico
negativo a Influenza aviar. Las muestras deberán obtenerse hasta CATORCE
(14) días previos al evento y el diagnostico tendrá una vigencia de
SIETE (7) meses. Los costos de la toma, el envío y el diagnóstico de las
muestras se encuentran a cargo del propietario de las aves.
6.1.1.3. Se excluye de este diagnóstico a las aves ornamentales.
6.2. REQUISITOS PARA EL PREDIO DE EXPOSICIÓN.
6.2.1. Las instalaciones donde se alojarán las aves a exponer deben
tener las siguientes medidas de manejo, higiene y bioseguridad:
6.2.1.1. Instalaciones: deben ser cerradas para restringir la entrada de
aves silvestres.
6.2.1.2. Ventilación: se debe contar con ventilación forzada con el fin
de disminuir la concentración de virus, bacterias u otros agentes
patógenos en el aire interior.
6.2.1.3. Jaulas: deben ser de material de fácil limpieza y desinfección,
y deben estar separadas del suelo para permitir la limpieza y
desinfección.
6.2.1.4. Visitantes: el flujo de visitantes debe ser unidireccional y
debe controlarse para que no se produzcan aglomeraciones de público. La
distancia del público respecto de las jaulas debe ser tal que evite el
contacto directo con las aves.
6.2.1.5. Pediluvio: el predio debe estar equipado con pediluvios en las
puertas de ingreso y egreso al recinto, los cuales deben contar con
desinfectante autorizado, garantizando su renovación como lo especifica
el producto, o cada UNA (1) hora.
6.2.1.6. Agua: el agua utilizada para el consumo de las aves debe
provenir de redes confiables y preferentemente tratadas con cloro.
6.2.1.7. Los alimentos: deben ser mantenidos en bolsas o recipientes
cerrados ubicados en un lugar apropiado que no permita el acceso de las
aves, insectos, roedores y otros animales que puedan llevar patógenos.
6.2.1.8. Residuos (materia fecal, paja, insumos utilizados en contacto
con las aves, plumas): deben ser acondicionados en bolsas de polietileno
de CIENTO VEINTE MICRONES (120 |i), conservados en recipientes cerrados
y protegidos para impedir el acceso de otros animales, insectos y
roedores. Los residuos sólidos deben ser tratados previamente a su
retiro del recinto.
6.2.1.9. Limpieza y desinfección: se debe realizar una correcta limpieza
de las jaulas, los pisos, los comederos y otros objetos que tomen
contacto con las aves y su materia fecal. La Organización del evento
debe presentar ante el SENASA, al momento de la inspección del predio,
un protocolo de limpieza y desinfección de las instalaciones y el
equipamiento.
6.3. MANUAL DE CONTINGENCIA.
6.3.1. La Organización debe proveer un “Manual de Contingencia de
Enfermedad de Declaración Obligatoria (Enfermedad de Newcastle y/o
Influenza Aviar)”, que debe ser aprobado por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, y especificar lo siguiente:
6.3.1.1. sistema y método de sacrifico;
6.3.1.2. disposición de cadáveres;
6.3.1.3. limpieza y desinfección de las instalaciones e implementos.
6.3.2. La implementación del citado Manual de Contingencia será
responsabilidad del Organizador, bajo la coordinación y supervisión del
SENASA.
7. REQUISITOS DOCUMENTALES Y SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA CONEJOS.
7.1. Los establecimientos de producción industrial que envíen
reproductores deben estar habilitados por la Resolución N° 618 del 18 de
julio de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
7.2. Se exceptúa de este requisito a aquellos predios de producción
familiar que deben ser identificados como explotación “Conejos de Raza y
Ornamentales”.
8. REQUISITOS SANITARIOS ESPECÍFICOS PARA REPRODUCTORES RUMIANTES
IMPORTADOS.
8.1. Reproductores rumiantes importados residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA. Reproductores rumiantes importados registrados en el
“Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales”. Se establecen las
condiciones sanitarias que deben cumplir los reproductores rumiantes
importados concurrentes a exposición, que a continuación se detallan:
8.1.1. en el caso de cambio de titularidad de los animales reproductores
importados que ya residan en el Territorio Argentino, por venta o remate
durante la exposición, el propietario debe notificar la novedad a la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, dentro de
las SETENTA Y DOS (72) horas de ocurrida, mediante la presentación del
Formulario “Registro Nacional de Reproductores Rumiantes Importados -
Comunicación de Novedades a las Oficinas Locales de SENASA por los
Propietarios de Animales Importados” (Anexo II de la Resolución N°
RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA del 21 de junio de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA);
8.1.2. del mismo modo, el nuevo titular debe presentar en la Oficina
Local del SENASA de destino un nuevo ejemplar del Formulario “Registro
Nacional de Reproductores Rumiantes Importados - Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios” (Anexo I de la citada
Resolución N° RESOL-2019-733-APN-PRES#SENASA);
8.1.3. en caso de tratarse de animales que ingresan al país al momento
de la exposición, y que sean adquiridos por venta o remate para
asentarse en el Territorio Argentino, el nuevo titular debe presentar en
la Oficina Local del SENASA de destino el referido Formulario “Registro
Nacional de Reproductores Rumiantes Importados -Declaración Jurada de
Aceptación de Responsabilidades para Propietarios”. |