|
Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios |
|
- modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: resolución 545/15 SENASA, resolución 546/15 SENASA, resolución 153/21 SENASA, resolución 675/16 SENASA. |
|
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria SANIDAD ANIMAL - NORMATIVA INTERNACIONAL VIGENTE - ADECUACION Resolución (SENASA) 422/03. Del
20/8/2003. B.O.: 25/8/2003. Establécese en el SENASA la adecuación a la
normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de:
notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y
seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias
sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de
protección y lucha contra las enfermedades. BUENOS AIRES, 20 de agosto de 2003 VISTO el expediente N° 20.954/2000 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939,
23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de
noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre
de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 802 del 18 de
octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181 del 10 de febrero de
1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de noviembre de 1983, 607 del
17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre de 1984 de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio
de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de 1998, 648 del 1 de noviembre de
1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de
diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y, CONSIDERANDO: Que por el expediente citado en el
Visto, se propicia la adecuación de la reglamentación concerniente a la
totalidad de las enfermedades animales contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la
legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas
internacionales. Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de
Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades
exóticas. Que la adhesión de la REPUBLICA
ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación
de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO
(OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la
totalidad de las enfermedades de los animales. Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y
COMERCIO (GATT) adoptado por los países miembros, ha establecido nuevos
parámetros para el comercio mundial, según los cuales las prescripciones
sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos. Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO
(OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades
de reconocer los estatus sanitarios de los países miembros y, en función de
esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del
Código Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en
la notificación de enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del
mencionado Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de
vigilancia epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la
existencia de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos
de protección y lucha contra las enfermedades. Que resulta imprescindible implementar
la totalidad de los procedimientos a fin de prevenir el ingreso a la
REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores
de enfermedades de los animales, que puedan modificar de esa manera el
estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país. Que el Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en
materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de
la normativa vigente. Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional; por medio de sus
certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del
país. Que es un compromiso por parte de este
Servicio Nacional, la puesta en marcha de continuos sistemas de vigilancia y
seguimientos epidemiológicos. Que el análisis de riesgo es reconocido
en forma internacional como el procedimiento más adecuado y además es
recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el
establecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de
animales y sus productos. Que los procedimientos implementados
son indispensables para desarrollar pautas técnicas de estimación, evaluación
y gestión de riesgo de transmisión de enfermedades por intercambio
internacional de animales, productos de origen animal, material genético
animal, productos biológicos o alimentos para animales, como así también de
obtención de reconocimiento de zonas libres de enfermedades de los animales. Que resulta imperioso implementar
acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y
minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al Territorio Nacional,
además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria. Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado
grandes esfuerzos y continuará llevando a cabo acciones tendientes a mejorar
y preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de
conquistar, consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin
descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario. Que la Lista A de la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las enfermedades transmisibles
que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse
más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y
sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional
de animales y productos animales es importante; y que la Lista B, designa a
las enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto
de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos
efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no
son desdeñables. Que atento a la situación
epidemiológica del país respecto a la totalidad de las enfermedades animales
endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial
adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de
medidas de prevención y control de máxima rigurosidad. Que ante una emergencia zoosanitaria es
necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones
internacionales en la materia. Que la prohibición de importación de
reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades
exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las
normas internacionales de intercambio. Que las exigencias y condiciones
expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de regiones libres de
enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio sanitario. Que el establecimiento de los
procedimientos de notificación de enfermedades, de sacrificio sanitario de
animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el reconocimiento y
negociaciones con los diferentes países ya libres de las enfermedades consideradas
y potenciales compradores de carne argentina. Que la epidemiología es la base de la
vigilancia y el control continuo de los agentes patógenos huésped y los
factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5
del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS
(OIE). Que las diferentes acciones llevadas a
cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una sola norma que se
armonice con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el ámbito
mundial. Que el Sistema Epidemiológico Nacional
es un conjunto coherente de acciones indispensables para demostrar la
condición del país y/o región respecto a las diferentes enfermedades. Que existen, en el Territorio Nacional,
puestos de fronteras y barreras sanitarias para evitar con sus controles la
difusión de enfermedades, contando además con información sistemática para
acrecentar la vigilancia. Que las experiencias llevadas a cabo
por este Servicio Nacional en materia de emergencias zoosanitarias, hacen
aconsejable la definición de un sistema que posibilite tanto la detección
precoz de enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta
inmediata. Que en la Resolución SENASA N° 779/99
se encuentra establecida la estructura y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL
DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). Que en función de lo antedicho, se hace
necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las
autoridades provinciales y nacionales tanto en el ámbito de la salud pública
como en el de la sanidad animal. Que los progresos obtenidos en cuanto a
la lucha contra las enfermedades infecciosas, se derivan principalmente de
los adelantos habidos en los conocimientos epidemiológicos, en la gestión
operativa y de reingeniería de los servicios sanitarios, en concurrencia con
los sectores privados involucrados. Que resulta imprescindible ratificar la
totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así
también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las
últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial. Que ha sido importante el avance
legislativo en este sentido, a tal punto que puede hablarse actualmente de la
existencia de un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado
en cuanto al control de la sanidad de los ganados. Que el Código Penal en su Título VII,
Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud Pública" prevé figuras
específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por
imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos
ha tomado la intervención que le compete. Que el suscripto es competente para
dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el
artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001. Por ello, EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ARTICULO 1° - Establecer en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la
normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de:
notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y
seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias
sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de
protección y lucha contra las enfermedades. ARTICULO 2° - Manténgase o incorpórese,
según corresponda, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo
4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por
Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959)
a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución. ARTICULO 3° - Manténgase o incorpórese,
según corresponda, cuando asuman carácter epizoótico y deban ser combatidas
por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfermedades a que se refiere el
artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada
por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II
que forma parte integrante de la presente resolución. ARTICULO 4° - Encomiéndase a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la
clasificación por categorías de los agentes patógenos de origen animal en
función del riesgo que suponen para la salud animal y la salud pública,
adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran introducidos al
país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas
y exigencias establecidas por normativas internacionales, según el grado de
contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que
representan, la capacidad de propagación y los aspectos económicos y
disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente
considerado. ARTICULO 5° - En la totalidad de los
casos en que en una explotación se notifique, sospeche o compruebe la
existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de
la presente resolución, se realizará una investigación epidemiológica exhaustiva
para identificar todos los animales expuestos al riesgo, imponiéndose hasta
su conclusión, las restricciones previstas en la presente resolución. ARTICULO 6° - El manejo de los agentes
etiológicos de las enfermedades contenidas en el Anexo I de la presente
resolución, determinadas como exóticas, se podrá realizar únicamente con la
previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el mismo.
Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las condiciones de seguridad
biológica que deberán poseer los Laboratorios de Diagnóstico, Producción,
Control e Investigación que manipulen material infeccioso. ARTICULO 7° - La Dirección Nacional de
Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico
especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la OFICINA
INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los
laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles
internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y
la salud pública el agente patógeno considerado. ARTICULO 8° - En función de las
enfermedades existentes y aquellas consideradas exóticas, la detección de
agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos de vigilancia activa y
pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con periodicidad anual o
especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de rutina de los
animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c) programa
basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras de
individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos
obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos
de muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros
diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos. ARTICULO 9° - Las medidas zoosanitarias
que se establezcan, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección
adecuado. Para establecerlas se deberá tomar en consideración el análisis de
riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las
de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así
como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para
uso en animales o consumo por éstos. ARTICULO 10. - El SENASA mantendrá,
integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal
establecido por Resolución N° 779 del 26
de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que
deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia
de una enfermedad o plaga exótica de los animales. ARTICULO 11. - El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia
activa, con toma de muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento
sistemática y diseñada estadísticamente para buscar activamente y detectar
casos de animales infectados con un agente de las enfermedades consignadas en
los Anexos I y II de la presente resolución, o determinar su prevalencia en
la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente. ARTICULO 12. - Incorpórense los
principios de zonificación y regionalización, de acuerdo a las prescripciones
del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a las distintas
enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de animales,
productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o
alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo las
pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la
delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los
períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas
tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de
la medicina veterinaria. ARTICULO 13. - Considérase zona libre
de enfermedad animal notificable, al territorio
claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha
registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el
período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario
Internacional, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario
oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte
de los mismos. ARTICULO 14. - Considérase zona
infectada de una enfermedad notificable, al
territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual
se ha diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la
presente resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta
el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los
factores epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria. En el interior y en los lindes de la
zona infectada se ejercerá un control veterinario oficial y efectivo de los
animales, productos de origen animal, material genético animal, productos
biológicos o alimentos para animales y transporte de los mismos. El período
durante el cual la zona permanecerá infectada será según la enfermedad, las
medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el especificado en el
Código Zoosanitario Internacional. ARTICULO 15. - Una zona infectada se
considerará libre, cuando haya transcurrido un lapso superior al período de
infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código Zoosanitario
Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas
sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación. ARTICULO 16. - Se prohíbe el ingreso al
país de productos y subproductos de origen animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de
origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de
reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han
efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al respecto,
de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación.
En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente,
serán rechazados. ARTICULO 17. - En los casos que las
medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes no proporcionen el adecuado nivel de protección sanitaria, podrán
adoptarse medidas con justificación científica que ofrezcan un nivel de
protección sanitaria más alto. ARTICULO 18. - Los intercambios
nacionales e internacionales de animales, productos de origen animal,
material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, se
efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud pública y
la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los
testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción
pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de
enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de
cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso. ARTICULO 19. - El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier
país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación
zoosanitaria y los sistemas nacionales de información sobre las enfermedades
animales, así como sobre la reglamentación y los procedimientos vigentes con
respecto a la aparición de enfermedades transmisibles, la aplicación de
medidas de prevención y control de las enfermedades y la estructura del
Servicio y sobre los poderes de que dispone, los tratamientos terapéuticos
recomendados, las pautas de saneamiento para cada caso, las técnicas que
utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las vacunas
utilizadas en la totalidad o parte del territorio. ARTICULO 20. - Sin perjuicio de las
disposiciones legales específicas vigentes para cada caso, declárase
obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de
cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución,
en animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales
de expedición o venta y/o en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser
efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal. ARTICULO 21. - A los efectos previstos
en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, toda autoridad
nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales
veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los
organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o
privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en
animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo,
cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la
presencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de
la presente resolución, o tenga conocimiento directo o indirecto de su
aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a
las mismas, están obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las
autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal. ARTICULO 22. - A los efectos previstos
en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, la denuncia y
notificación a que se hace referencia, deberá ser efectuada por escrito o
telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, se
deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. ARTICULO 23. - A los efectos previstos
en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, los
laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los resultados de las
pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades incorporadas
al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
tendrán carácter de declaración jurada y documento público. ARTICULO 24. - A los efectos previstos
en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar
con respecto a los animales enfermos, contactos de estos u otros sospechosos
de estarlo, pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo
exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la
desinfección y desinsectización de las
instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así
también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo
obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como
exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE
EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA). ARTICULO 25. - A los efectos de lo
especificado en el Artículo 15 del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, inmediatamente de comprobada la existencia de alguna de las
enfermedades consignadas en los Anexos I y II que forman parte de la presente
resolución, se efectuará una declaración de infección y se aplicarán de
corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes
incisos: 1. Aislamiento absoluto de la zona o
región declarada infectada. 2. Declaración de infección
determinando la extensión del territorio que comprenda. 3. Colocar bajo la vigilancia del
SENASA el tránsito de las personas y animales y el transporte de los objetos
dentro de los límites de la propiedad, región o provincia infectada y
efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones. 4. Aislamiento, vigilancia, secuestro,
tratamiento, marca y recuento de los animales susceptibles comprendidos
dentro de los límites de la zona infectada. 5. Aislamiento completo o parcial de la
zona declarada infectada con prohibición en el primer caso, de comunicación
de personas o transporte de cosas cuando sin desinfección previa puedan ser
vehículo de contagio. 6. Prohibición absoluta o condicional
de celebrar exposiciones y/o ferias y del transporte y circulación del
ganado. 7. Destrucción o desinfección por otros
agentes, según la enfermedad u objetos que se trate de los establos, galpones
o caballerizas, vehículos, corrales y de todo objeto que haya estado en
contacto con animales enfermos o sospechosos o que pueden servir de vehículo
al contagio. 8. Desocupación por tiempo determinado
de potreros o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y
prohibición temporaria del uso de los abrevaderos naturales o artificiales. 9. Prohibición de la venta, consumo o
aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, como
también de sus productos o despojos sin previo permiso de la autoridad
sanitaria veterinaria. 10. Inmunización preventiva o infección
provocada de los animales cuando las circunstancias lo requieran. 11. Aislamiento de los animales
enfermos o sospechosos, de los de su especie y de los de otras, susceptibles
de contraer el contagio. 12. Los propietarios colindantes
deberán impedir, bajo la dirección del SENASA, que los animales de la
propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la línea divisoria,
debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la que podrán
llegar los animales. 13. Prohibición de expedición de guías
mientras permanezca la declaración de infección, prohibiendo en absoluto el
transporte interprovincial. 14. El aislamiento a que se refiere el
inciso 1°, revestirá la forma de secuestro, no permitiéndose ni aún con
desinfección, la salida de personas o la extracción de cosas de la zona
infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso permiso especial del
SENASA. 15. Todos los sitios y objetos en que
se presume la presencia de gérmenes de contagio, serán clausurados hasta que
venza el lapso determinado por el SENASA, después de producido el último caso
y desinfectados en la forma que determine el SENASA. ARTICULO 26. - A los efectos del
artículo 17 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, ante
la detección de animales con sintomatología clínica compatible con cualquier
enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la presente resolución, se
deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos. Art. 27. — Prohíbese mover o extraer
del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia
de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las
especies animales receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también
hacer extensiva esta prohibición a otras especies o animales, a las personas
y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio. Art. 28. — Si la gravedad del caso lo
requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá
hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado desde y hacia zonas
determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no afectados. Art. 29. — En caso de detectarse
durante el transporte de animales, signos evidentes de alguna de las
enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la presente resolución ante
la mínima sospecha de las mismas, los conductores de los vehículos o quien fuera
determine el hallazgo, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA. Art. 30. — La Dirección Nacional de
Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y
Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido por Resolución ex-SENASA N°
234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de todos los componentes y
responsables. Asimismo extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo
especificado para cada caso, adoptando acciones de máxima prevención. Art. 31. — Los propietarios o personas
que de cualquier manera tengan a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia
de animales enfermos o sospechosos de estarlo de cualquier enfermedad
incorporada en el Anexo I de la presente resolución, deberán prestar su ayuda
y colaboración para la mejor realización de las tareas de saneamiento
dispuestas por el SENASA. Art. 32. — La Dirección de Laboratorios
y Control Técnico habilitará un banco de vacuna, en el cual se conservarán
las dosis de vacuna que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad
conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad
Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en
el banco a que se refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán
inactivados y con agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la
aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al
protocolo del productor y las pautas de la OIE. Art. 34. — Conforme a las previsiones
del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, todo
entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas
dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes,
dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la
Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los
establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto
en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, serán
sancionados con todo rigor los propietarios o personas responsables de
animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no
delimitados y/o lugares que por sus características no reúnan condiciones
mínimas de higiene y mantenimiento. Art. 36. — La totalidad de los
procedimientos a implementar en cada caso, tanto en situaciones o actividades
de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica,
trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones que se implementen
en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo, determinadas
por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de acuerdo a la
normativa vigente. Art. 37. — La Dirección Nacional de
Sanidad Animal dictará las normas técnicas complementarias que correspondan
para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y
erradicación de cada enfermedad mencionada en los Anexos I y II de la
presente resolución, desarrollando los distintos programas específicos para
cada enfermedad, así como también para dictar las normas complementarias, de
interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la
presente resolución. Art. 38. — Limítanse los alcances de
las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 607 del 17 de noviembre de
1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de febrero de 1978, 529 del
28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de 1978, 803 del 18 de octubre
de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y
GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de
noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998;
648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre
de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la
presente medida. Art. 39. — Las infracciones, sin
perjuicio de formular, según corresponda, la denuncia penal o al Colegio
Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996. Art. 40. — La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial. Art. 41. — De forma. ANEXO I LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y
ZOONOSIS EXOTICAS ENFERMEDADES DE LA LISTA A A010. Fiebre Aftosa. A011. FA - Virus O. A012. FA - Virus A A013. FA - Virus C. A014. FA - Virus SAT 1. A015. FA - Virus SAT 2. A016. FA - Virus SAT 3. A017. FA - Virus Asia 1. A018. FA - Virus no tipificado. A020. Estomatitis vesicular. A021. EV - Virus Indiana. A022 .EV - Virus New jersey. A023. EV - Virus no tipificado. A030. Enfermedad vesicular del cerdo. A040. Peste bovina. A050. Peste de los Pequeños rumiantes. A060. Perineumonia
contagiosa bovina. A070. Dermatosis nodular contagiosa. A080. Fiebre del Valle del Rift. A100. Viruela Ovina y viruela caprina. A110. Peste Equina. A120. Peste Porcina Africana. A150. Influenza Aviar altamente
patógena. A160. Enfermedad de Newcastle. ENFERMEDADES DE LA LISTA B ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES B055. Cowdriosis. ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS B 111. Theilleriosis. B 114. Fiebre catarral maligna. B 115. Encefalopatia
espongiforme bovina. ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS B 153. Artritis/Encefalitis caprina. B 154. Agalaxia contagiosa. B155. Pleuroneumonia
contagiosa caprina. B 156. Aborto enzootico
de ovejas. B 157. Adenomatosis pulmonar. B 158. Enfermedad de Nairobi. B 159. Salmonelosis ovina. B 160. Prúrigo
lumbar. ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS B201. Metritis contagiosa equina. B202. Durina. B203. Linfangitis epizoótica. B209. Muermo. B210. Viruela equina. B212. Encefalitis japonesa. B216. Encefalomielitis equina
venezolana. ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS B254. Gastroenteritis transmisible del
cerdo. B256. Encefalomielitis por enterovirus. B257. Síndrome disgenésico
y respiratorio porcino. ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL B304. Hepatitis del pato. B305. Enteritis viral del pato. ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS B352. Tularemia. B353. Enfermedad hemorragica
viral del conejo. ENFERMEDADES DE LOS PECES B401. Septicemia hemorrágica víral. B404. Viremia primaveral de la carpa. B405. Necrosis hematopoyética
infecciosa. B413. Necrosis hematopoyética
epizoótica. B415. Herpesvirosis
del salmon masou. ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS B431. Bonamiosis. B432. Háplosporidiosis. B433. Perkinsosis. B434. Marteiliosis. B435. Iridovirosis. B436. Microcitosis. ENFERMEDADES DE LA LISTA C ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES C611. Listeriosis. C613. Melioidosis. ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS C654. Barros. ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS C751. Exantema genital equino. C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana. ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL C854. Espiroquetosis
aviar. ANEXO II LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y
ZOONOSIS EXISTENTES ENFERMEDADES DE LA LISTA A A090. Lengua Azul. A130. Peste Porcina Clásica. ENFERMEDADES DE LA LISTA B ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES B051. Carbunclo bacteridiano. B052. Enfermedad de Aujeszky. B053. Equinococosis. Hidatidosis. B056. Leptospirosis. B057. Fiebre Q. B058. Rabia. B059. Paratuberculosis. B060. Miasis (Cochliomyia
homnivorax). ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS. B 101. Anaplamosis. B 102. Babesiasis. B 103. Brucelosis bovina (B. abortus). B 104. Campilobacteriosis
genital bovina. B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis). B 106. Cisticercosis (C. bovis). B 107. Dermatofilosis. B 108. Leucosis
bovina enzootica. B 109. Septicemia hemorrágica. B 110. Rinotraqueitis
Infecciosa bovina. B 112. Trichomoniasis. B 113. Tripanosomiasis. ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS B 151. Epididimitis ovina (B. ovis). B152. Brucelosis ovina y caprina (No
debida a B.ovis). B 161. Maedi-Visna. ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS B204. Encefalomielitis equina (virus
este y oeste). B205. Anemia infecciosa equina. B206. Gripe equina. B207. Piroplasmosis equina. B208. Rinoneumonía
equina. B211. Arteritis viral equina. B213. Sarna equina. B215. Surra (T. evansi). ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS B251. Rinitis atrófica del cerdo B252. Cisticercosis porcina. B253. Brucelosis porcina (B. suis). B255. Triquinelosis. ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL B301. Bronquitis infecciosa aviar. B302. laringotraqueitis
infecciosa aviar. B303. Tuberculosis aviar. B306. Colera aviar. B307. Viruela aviar. B308. Tifosis
aviar. B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad
de Gumboro). B310. Enfermedad de Marek. B311. Micoplasmosis
(M. gallisepticum). B312. Clamidiosis. B313. Pullorosis
(S. pullorum). ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS B351. Mixomatosis. ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS B451. Acariosis
de las abejas. B452. Loque americana. B453. Loque europea. B454. Nosemosis
de abejas. B455. Varroasis. DIVERSOS B501. Leishmaniosis. ENFERMEDADES DE LA LISTA C ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES C612. Toxoplasmosis. C614. Carbunco sintomático. C615. Botulismo. C616. Otras infecciones clostridiales. C617. Otras pasteurelosis. C618. Actinomicosis. C619. Salmonelosis instestinales. C620. Coccidiosis. C621. Distomatosis
hepática. C622. Filariasis. ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea
viral bovina. C653. Disentería vibriónica. ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS C701. Ectima contagioso. C702. Pedero. 0703. Querato-conjuntivilis
rickéttsica. 0704. Enterotoxemia. 0705. Seudotuberculosis
de los ovidos. C706. Sarna ovina. ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS C753. Papera equina. C754. Salmonelosis (S abortus equi) ENFERMEDADES DE
LOS PORCINOS C801. Erisipela Porcina. ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL C851. Coriza aviar. 0853. Encefalomielitis aviar. C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis). C856. Leucosis
aviar. |
|
-o- |