Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca
GANADO BOVINO -
NOMENCLATURA ZOOLOGICA - MODIFICACION
Resolución (MAGyP) 470/12. Del
22/6/2012. B.O.: 2/7/2012. Ganado Bovino. Búfalo. Nomenclatura
Zoológica. Modificación.
Bs. As., 22/6/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0035834/2011 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que la especie bubalina carece en la actualidad de un marco
normativo específico que reglamente todo lo concerniente al
proceso de faena cuyo destino sea el mercado interno o de
exportación, no obstante poseer los búfalos similares
características organolépticas a las de los animales de la
especie vacuna.
Que en el expediente citado en el Visto se determinó que el
búfalo (Bubalus bubalis) pertenece a la clase Mamíferos, orden
Artiodáctilos, familia Bóvidos y subfamilia Bovinos.
Que de acuerdo con las reglas internacionales de nomenclatura
zoológica, la terminación “inos”, en latín “inae”, pertenece
única y exclusivamente a la categoría taxonómica de subfamilia.
Que el nombre “bovinos” es, por consiguiente, el de una
subfamilia de la familia Bóvidos, que comprende todos los
animales estrechamente afines al vacuno (vacuno propiamente
dicho, “banteng”, “yak”, bisonte, búfalo) y no se puede emplear
para denominar una división secundaria que comprenda sólo a los
vacunos propiamente dichos.
Que en función de las características propias corresponde
definir las categorías en que se habrán de clasificar los
animales pertenecientes a la especie bubalina (Bubalus bubalis).
Que desde el punto de vista técnico esta especie presenta
importantes diferencias de conformación con el vacuno
propiamente dicho, motivo por el cual no corresponde aplicar la
tipificación establecida para éste.
Que sin embargo, desde el punto de vista administrativo existe
plena coincidencia en la documentación a utilizar para ambas
especies, razón por la cual deviene necesaria la adecuación de
aquellas normas vigentes que hagan referencia a la especie
vacuna exclusivamente, sin necesidad de hacerlo, en cambio,
cuando las mismas mencionen a la especie bovina.
Que en función de ello, la entonces Coordinación de
Fiscalización de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, inició los
estudios y análisis pertinentes, consultando a diversos
especialistas en el tema, entre otros, a la Asociación Argentina
de Criadores de Búfalos, productores independientes,
exportadores, miembros de organismos nacionales y representantes
de la Asociación de Productores Exportadores Argentinos (APEA),
y estimando que la definición de las diferentes categorías
bubalinas permitirá determinar con claridad las reses faenadas,
brindándose de este modo información que será de suma utilidad
para la realización de análisis estadísticos, comerciales y de
contralor.
Que a su vez, corresponde determinar claramente cuáles de las
obligaciones actualmente vigentes para los responsables de
establecimientos faenadores de vacunos deberán ser
cumplimentadas por quienes faenen bubalinos, a fin de evitar
todo tipo de confusión terminológica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
resolución en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios
(texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense las siguientes categorías para la
especie bubalina:
1) HEMBRA BUFALO
a) Bucerra (Ternera Búfala): Hembra con dientes de leche al
momento de la faena.
b) Bubilla (Vaquillona Búfala): Hembra joven sin evidencias de
haber gestado y sin presencia de preñez evidente al momento de
la faena, con DOS (2) dientes incisivos permanentes.
c) Búfala (Vaca Búfala): Hembra con evidencias de haber gestado
o presencia de preñez evidente al momento de la faena con más de
DOS (2) dientes incisivos permanentes, distinguiendo búfala
joven con CUATRO (4) dientes incisivos permanentes y búfala
adulta con SEIS (6) o más dientes incisivos permanentes.
2) MACHO BUFALO ENTERO
a) Búfalo Entero Joven (Macho Entero Joven Búfalo): macho entero
(con testículos), con dientes de leche al momento de la faena.
b) Búfalo (Toro Búfalo): macho entero (con testículos), con DOS
(2) o más dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
3) MACHO BUFALO CASTRADO
a) Bucerro (Ternero Búfalo): macho castrado con dientes de leche
al momento de la faena.
b) Bubillito (Novillito Búfalo): macho castrado, con DOS (2)
dientes incisivos permanentes al momento de la faena.
c) Bubillo (Novillo Búfalo): macho castrado, con más de DOS (2)
dientes incisivos permanentes al momento de la faena,
distinguiéndose entre bubillo joven con CUATRO (4) dientes
incisivos permanentes, y bubillo adulto con SEIS (6) o más
dientes incisivos permanentes.
A los efectos de la clasificación de las categorías de la
especie bubalina que anteceden, se entiende por “dientes de
leche” la presencia únicamente de dientes incisivos caducos.
Asimismo, se entenderá que la afloración de las piezas dentarias
equivale a los dientes incisivos permanentes.
Art. 2° — Establécense los rangos a utilizar para la
clasificación de búfalos en pie con destino a faena, basados en
el peso, de acuerdo con el detalle que obra en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — Incorpórase la hacienda bubalina al artículo 1° de la
Resolución J-Nº 936 de fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“ARTICULO 1°.- Los establecimientos faenadores de hacienda
vacuna, ovina, porcina o bubalina, registrarán las operaciones
que se detallan en los artículos siguientes, en libros de hojas
fijas y foliación correlativa, rubricados por la JUNTA NACIONAL
DE CARNES con la firma del Gerente de Inspección General de
Operaciones de Empresas o Delegados del Organismo en el interior
del país.”
Art. 4° — Modifícase el artículo 2° de la Resolución J-Nº 936 de
fecha 11 de noviembre de 1981 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES,
el quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2°.- Los registros referidos en el artículo anterior
se efectuarán en libros distintos para cada una de las especies
y se denominarán: “Movimiento de Hacienda y Carne Vacuna”,
“Movimiento de Hacienda y Carne Bubalina”, “Movimiento de
Hacienda y Carne Ovina” y “Movimiento de Hacienda y Carne
Porcina” los que deberán tener, por lo menos, rayado horizontal.
Serán llevados con tinta indeleble, sin raspaduras, enmiendas o
interlineaciones y sin dejar renglones en blanco. Estos libros
se exhibirán a simple requerimiento de funcionarios de este
Organismo y deberán encontrarse en el local destinado a
practicar el control de acceso de hacienda que estará ubicado
inmediatamente después de transpuesto el cerco perimetral del
establecimiento.”
Art. 5º — Incorpórase al artículo 2° de la Resolución Nº 400 de
fecha 31 de julio de 2001 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA el siguiente párrafo: “En los establecimientos
faenadores los sellos a utilizar a efectos de identificar la
clasificación de las reses bubalinas (edad y estado sexual)
serán los siguientes: BCA para bucerra (ternera búfala); BBA
para bubilla (vaquillona búfala); BFA para búfala (vaca búfala);
BCO para bucerro (ternero búfalo); BEJ para búfalo entero joven
(macho entero joven búfalo); BTO para bubillito (novillito
búfalo); BBO para bubillo (novillo búfalo) y BFO para búfalo
(toro búfalo). Las mismas abreviaturas serán utilizadas para la
confección de los romaneos oficiales de playa”.
Art. 6° — Inclúyense en el “Instructivo de Confección Formulario
Lista de Matanzas” y en el “Instructivo para la Confección del
Rubro Resumen del Total de los Formularios de Romaneos
Oficiales”, Instructivos A y B, respectivamente, de la
Resolución J-Nº 159 de fecha 31 de octubre de 1990 de la ex
JUNTA NACIONAL DE CARNES las abreviaturas para identificar el
estado sexual de los animales de la especie bubalina
determinadas por la presente resolución.
Art. 7° — Exceptúase a la faena de ganado bubalino del
cumplimiento de lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 381 y
Nº 145 de fecha 27 de junio de 1995 de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la referida ex Secretaría.
Art. 8° — Hasta tanto se disponga de los formularios
correspondientes, autorízase a las plantas faenadoras, para
registrar la clasificación y kilos que arrojan los cuartos,
medias reses y/o reses y destino comercial asignado a cada
cuarto de la especie bubalina, la utilización de los formularios
de Romaneos de Faena establecidos por la Resolución J-Nº 151 de
fecha 10 de noviembre de 1983 de la ex JUNTA NACIONAL DE CARNES,
en los cuales se tachará la palabra “vacunos” y se consignará la
palabra “bubalinos”.
Art. 9º — Incorpórase la hacienda bubalina al artículo 1° de la
Resolución J-Nº 75 de fecha 24 de enero de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES.
Art. 10. — Atento a la importante diferencia de conformación de
la res entre las especies vacuna y bubalina, no corresponderá
aplicar para los búfalos la tipificación prevista en la
Resolución J-Nº 455 de fecha 25 de abril de 1973 de la ex JUNTA
NACIONAL DE CARNES, limitándose a la clasificación prevista en
la presente resolución.
Art. 11. — A fin de observar para las categorías de la especie
bubalina el cumplimiento del resto de las normativas no
contempladas específicamente en los artículos precedentes, en
aquellas resoluciones y/o disposiciones en donde se consigne la
palabra “bovino” se entenderá bajo tal denominación a las
especies vacunas y bubalinas a todos sus efectos.
Art. 12. — El incumplimiento de lo normado en la presente
resolución hará pasible a los responsables de las sanciones
previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus
modificatorias.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
|
Clasificación |
Kilos
Vivos |
|
1 - Bucerra |
|
|
Liviana |
Hasta
320 |
|
Pesada |
Más de
320 |
|
2 - Bubilla |
|
|
Liviana |
Hasta
420 |
|
Pesada |
Más de
420 |
|
3 - Búfala |
|
|
Joven
Liviana |
Hasta
450 |
|
Joven
Pesada |
Más de
450 |
|
Adulta
Liviana |
Hasta
530 |
|
Adulta
Pesada |
Más de
530 |
|
4 - Bucerro |
|
|
Liviano |
Hasta
320 |
|
Pesado |
Más de
320 |
|
5 - Bubillito |
|
|
Liviano |
Hasta
420 |
|
Pesado |
Más de
420 |
|
6 - Bubillo |
|
|
Joven
Liviano |
Hasta
450 |
|
Joven
Pesado |
Más de
450 |
|
Adulto
Liviano |
Hasta
530 |
|
Adulto
Pesado |
Más de
530 |
|
7 - Búfalo Entero Joven |
|
|
Liviano |
Hasta
420 |
|
Pesado |
Más de
420 |