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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL - REGLAMENTO DE
INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL -
MODIFICACIÓN
Resolución (SENASA) 475/26. Del 1/6/2026. B.O.: 2/6/2026. Sanidad
Animal y Vegetal. Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal. Graserías. Exigencias y condiciones para la
producción. Deroga numerales 14.5.7, 14.5.18 y 14.5.19.
Ciudad de Buenos Aires, 01/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-09124099- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y de los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos y de los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos, y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, así como el control de los
insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, y
también las producciones de la agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que
la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria
respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y
sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante “Reglamento”, que
rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e
industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen
animal, como así también los requisitos para la construcción y la
ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e
industrialicen animales.
Que, en tal sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que los avances tecnológicos en la producción de alimentos justifican la
presente actualización, de manera de acompañar el desarrollo de más y
mejores productos para los consumidores, sin poner en riesgo la
inocuidad alimentaria.
Que los numerales 14.5.7 y 14.5.18 y el inciso c) del numeral 14.5.19,
del Reglamento establecen ciertas exigencias para la producción de
margarinas que tienen como finalidad el control del fraude en su
elaboración, pero que, en su aplicación, afectan la calidad del producto
final.
Que, debido al proceso de desarrollo y actualización tecnológica que han
experimentado la elaboración y el control de las margarinas, ya no
resulta necesaria la exigencia de dichas condiciones y actividades para
su elaboración, por lo que corresponde eliminarla del Reglamento, a
efectos de adecuar las condiciones actuales en que se desarrolla la
actividad, permitiendo un proceso de elaboración más simple y
posibilitando la obtención de un producto con mayor aceptabilidad.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 14.5.7 - Sustancias Testigos, del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Derogación. Se deroga el Numeral 14.5.7 - Sustancias Testigos, del
Capítulo XIV - GRASERÍAS, del citado Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
citado Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Numeral 14.5.18 - Manteca de leche, prohibición, del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal. Derogación. Se deroga el Numeral 14.5.18 - Manteca de
leche, prohibición, del Capítulo XIV - GRASERÍAS, del mencionado
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el citado Decreto N° 4.238 del 19 de julio
de 1968.
ARTÍCULO 3°.- Numeral 14.5.19 - Fraude en las margarinas, inciso c), del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal. Derogación. Se deroga el inciso c) del Numeral 14.5.19 -
Fraude en las margarinas, del Capítulo XIV - GRASERÍAS, del señalado
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |