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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - PRODUCTOS FORMULADOS A BASE DEL
PRINCIPIO ACTIVO MERCAPTOTIÓN - PROHIBICIÓN
Resolución (SENASA) 49/25. Del 27/1/2025. B.O.: 29/1/2025. Sanidad
Vegetal. Se prohíbe el uso poscosecha de productos formulados a base del
principio activo MERCAPTOTIÓN (sin. MALATIÓN) en granos de maíz
almacenados, en todo el territorio de la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-135439964- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 20.418 y 27.233; el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958;
el Decreto N° 5.769 del 12 de marzo de 1959; la Resolución N° 350 del 30
de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 20.418 dispone que las tolerancias y los límites
administrativos de residuos de plaguicidas en productos y subproductos
de la agricultura y de la ganadería, quedan sujetas al régimen
establecido en la citada ley y a la Reglamentación que en su
consecuencia se dicte.
Que, asimismo, la referida norma estipula que el Organismo de aplicación
tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las tolerancias y
de los límites administrativos de residuos de plaguicidas en productos y
subproductos agropecuarios, a través de todo el proceso de su
producción, comercialización, industrialización, transporte, almacenaje
y cualquier otra etapa anterior a su consumo.
Que, por su parte, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, la inocuidad y
la calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, y establece que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será la autoridad de
aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que el Decreto-Ley N° 3.489 del 24 de marzo de 1958 establece la
obligatoriedad de la inscripción de todo plaguicida como condición
indispensable para su comercialización en el Territorio Nacional.
Que mediante el Decreto N° 5.769 del 12 de marzo de 1959 se crea el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que, conforme lo expuesto, los productos fitosanitarios que se utilizan
y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse
inscriptos en el citado Registro Nacional, en los términos del “MANUAL
DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS
FITOSANITARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA”, aprobado por la Resolución N°
350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.
Que el SENASA ha tomado conocimiento de que se han producido detecciones
de residuos de la sustancia activa MERCAPTOTIÓN (sin. MALATIÓN) en
terceros países, destino de las exportaciones de granos de maíz.
Que los niveles determinados de residuos de dicha sustancia en maíz,
cuantificados en terceros países, son la consecuencia de su uso en
granos almacenados poscosecha.
Que los residuos cuantificados de la mencionada sustancia activa cumplen
con los límites máximos de residuos fijados por la REPÚBLICA ARGENTINA,
la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la
UNIÓN EUROPEA, y no configuran riesgo para el consumo.
Que, no obstante ello, superan el límite máximo de residuos (LMR)
establecido por el Codex Alimentarius, creado por la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO) y la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), dado que este no contempla el
uso en poscosecha de MERCAPTOTIÓN (sin. MALATIÓN).
Que más del SESENTA POR CIENTO (60 %) de las exportaciones de granos de
maíz argentino tienen como destino a terceros países que adoptan los LMR
establecidos por el Codex Alimentarius, por lo que la situación
descripta pone en riesgo los mercados adquiridos.
Que actualmente existen productos inscriptos en el citado Registro
Nacional autorizados para su uso en granos almacenados, que son
alternativas a la utilización de la aludida sustancia activa.
Que, en virtud de ello, resulta necesario prohibir el uso de productos
formulados a partir del principio activo MERCAPTOTIÓN (sin. MALATIÓN) en
granos de maíz almacenados, es decir, en la poscosecha de granos de
maíz.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos dependiente de ella han tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e)
y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Uso de productos formulados a base del principio activo
MERCAPTOTIÓN (sin. MALATIÓN). Prohibición. Se prohíbe el uso poscosecha
de productos formulados a base del principio activo MERCAPTOTIÓN (sin.
MALATIÓN) en granos de maíz almacenados, en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Adecuación de etiquetas. Plazo. Los titulares de registros
de productos alcanzados por esta resolución deben proceder a la
correspondiente adecuación de las etiquetas o los marbetes, haciendo
constar en ellos la leyenda “PROHIBIDO SU USO EN GRANOS DE MAÍZ
ALMACENADOS”. La referida adecuación debe realizarse dentro del plazo de
NOVENTA (90) días corridos a partir de la publicación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Declaración de stock de etiquetas y marbetes. Plazo. Los
titulares de registros de productos alcanzados por la presente norma
deben denunciar, con carácter de declaración jurada, los stocks de
etiquetas o marbetes en existencia, dentro de los TREINTA (30) días
corridos a partir de la publicación de la presente resolución, sin
perjuicio de colocar, en forma inmediata, obleas haciendo constar la
prohibición en los productos que estuvieren ya envasados y disponibles a
la venta.
ARTÍCULO 4°.- Incumplimiento. El incumplimiento o las transgresiones a
la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las
acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7a del
Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010,
ambas del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |