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Instituto Nacional de Semillas
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS - LABORATORIOS DE
IDENTIFICACIÓN DE VARIEDADES
Resolución (INASE) 512/25. Del 6/11/2025. B.O.: 7/11/2025. Instituto
Nacional de Semillas. Aprueba la Norma de Funcionamiento de Laboratorios
de Identificación de Variedades mediante el uso de Marcadores Ópticos.
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-84080814--APN-DA#INASE, y
CONSIDERANDO:
Que las condiciones que debe reunir un laboratorio y las normas para su
funcionamiento dependen de los análisis que se lleven a cabo y del
material que pretenda analizar.
Que es necesario establecer criterios para garantizar la calidad
genética e identidad de semillas en el marco del objetivo de la Ley N°
20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas.
Que, asimismo, se requiere establecer criterios técnicos para minimizar
las diferencias entre los resultados obtenidos por los diferentes
laboratorios.
Que en virtud del artículo 13 de la Ley N° 20.247, los laboratorios de
análisis deben estar inscriptos en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado de la ex - SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, creó diversas categorías entre las que contempla la
inscripción de los laboratorios en el mencionado Registro.
Que resulta de interés contar con laboratorios para la identificación de
variedades mediante el uso de marcadores ópticos y establecer protocolos
de habilitación y funcionamiento a los cuales se deberán ajustar.
Que la determinación de la identidad de las variedades puede lograrse
por otras metodologías como la descripción de sus características
morfológicas, fenológicas y fisiológicas, por uso de marcadores basados
en ADN o proteínas u otros.
Que la presente norma permitirá la habilitación de laboratorios bajo la
Resolución N° RESOL-2023-459-APN-INASE#MEC de fecha 25 de julio de 2023
de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la cual se aprueba el uso de Marcadores
Ópticos para la identificación varietal de muestras de las especies
“Trigo” (Triticum aestivum y Triticum durum), y “Cebada Cervecera” (Hordeum
vulgare), sus modificatorias y la Resolución N° RESOL-2025-135-APN-SAGYP#MEC
de fecha 7 de agosto de 2025 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la cual se aprueba el uso de
Marcadores ópticos para la identificación varietal de muestras de la
especie “Soja” (Glycine max L.Merr.).
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, creada por la Ley N° 20.247 de
Semillas y Creaciones Fitogenéticas, se ha pronunciado favorablemente
según surge del Acta Nº 527, en su reunión de fecha 30 de septiembre de
2025.
Que la Dirección de Fiscalización dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ARTICULACIÓN FEDERAL y la Dirección de Asuntos Jurídicos, todas de
este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, han tomado la intervención que le
compete en las presentes actuaciones.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud
de lo establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto Nº 2.817 de fecha
30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 25.845, y el Decreto
Nº 684 de fecha 22 de septiembre de 2025.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la NORMA DE FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS DE
IDENTIFICACIÓN DE VARIEDADES MEDIANTE EL USO DE MARCADORES ÓPTICOS, que
como Anexo I (IF-2025-122745520-APN-INASE#MEC), y Anexo II
(IF-2025-122745153-APN-INASE#MEC), forman parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- La presente normativa será de cumplimiento obligatorio
para los laboratorios que brinden al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el servicio de
identificación de variedades utilizando marcadores ópticos.
Para aquellos laboratorios que realicen servicios a otros terceros, esta
normativa tendrá carácter optativo.
El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS definirá las especies, el tipo de
sistema operativo validado y la versión a los fines de la identificación
de variedades, por especie.
ARTÍCULO 3º.- Para comenzar el proceso de habilitación técnica del
laboratorio el interesado deberá presentar una nota solicitando tal
habilitación y, debidamente completados, los Datos del Laboratorio
(Anexo I-A) y Alcance solicitado de habilitación (Anexo I-B), el Término
de Compromiso del Director Técnico (Anexo I-C), el Listado de Analistas
(Anexo I-D), y el Detalle del Equipamiento (Anexo I-E). Asimismo, deberá
presentar un procedimiento para garantizar la trazabilidad de las
muestras, el correcto uso del equipamiento, el informe de resultados y
la correcta conservación de las muestras antes y después del análisis.
Toda esta documentación deberá presentarse ante la Dirección de
Evaluación de Calidad (DEC), dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
DESARROLLO DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS, de este INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
Toda documentación que no cumpla con los requisitos de fondo y de forma
exigidos en la presente norma será devuelta (de ser identificable su
autor) o desechada y se tendrá por nunca presentada.
ARTÍCULO 4°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS establecerá los
requisitos técnicos necesarios para la realización de los ensayos,
respecto del tipo de equipamiento y del sistema operativo.
ARTÍCULO 5º.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, luego de analizar y
aprobar la información presentada por el solicitante, procederá a
coordinar la auditoría del laboratorio. Adicionalmente, el mencionado
Instituto Nacional, podrá enviar al laboratorio interesado un set de
muestras de ensayo conforme el alcance solicitado. El laboratorio deberá
analizar la identidad varietal de estas muestras e informar a la
Dirección de Evaluación de Calidad de este INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS para que ésta evalúe la información presentada.
Los materiales de referencia necesarios para realizar los ensayos
conforme el alcance solicitado, serán de exclusiva responsabilidad del
laboratorio solicitante.
ARTÍCULO 6º.- La habilitación del laboratorio estará condicionada a la
aceptación de la información presentada por el interesado, al título del
postulante al cargo de Director Técnico y la capacitación específica del
mismo, a las instalaciones y el equipamiento acorde al alcance
solicitado, a la aprobación de la auditoría de habilitación, y al
cumplimiento de los criterios y requisitos que el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS establezca como necesarios. De considerarlo, el mencionado
Instituto Nacional podrá convocar a los postulantes al cargo de Director
Técnico a una jornada técnica específica.
ARTÍCULO 7º.- El postulante al cargo de Director Técnico deberá contar
con título terciario o superior, dentro de las áreas de las ciencias
agrarias y/o laboratorio.
Al inicio de los trámites deberá presentar copia del título habilitante
y un currículum vitae actualizado. Toda esta documentación deberá estar
debidamente firmada por el interesado.
ARTÍCULO 8º.- Una vez obtenida la habilitación técnica otorgada por la
Dirección de Evaluación de Calidad (DEC), el interesado deberá proceder
a su inscripción ante el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización
de Semillas (RNCyFS) de este Instituto Nacional, dentro de los TREINTA
(30) días de notificada la aprobación técnica por parte de la Dirección
de Evaluación de Calidad.
ARTÍCULO 9°. - El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS determinará la
cantidad, tipo y ubicación de los laboratorios que, habiendo sido
técnicamente habilitados, serán convocados para realizar las
determinaciones y proveer los resultados.
ARTÍCULO 10.- La Dirección de Evaluación de Calidad llevará a cabo la
auditoría y el control de los laboratorios inscriptos. El Director
Técnico deberá estar presente en las auditorías y brindar al INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS toda la documentación que se le requiera.
ARTÍCULO 11.- La falta de envío de las propuestas de acciones
correctivas para el levantamiento de no conformidades encontradas en la
auditoría dentro del plazo establecido por el auditor, hará pasible al
laboratorio de la aplicación de lo previsto por el artículo 20 de la
presente normativa.
ARTÍCULO 12.- En los casos que existan resultados cuestionados sobre
muestras analizadas por los laboratorios habilitados, la Dirección de
Evaluación de Calidad dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS de este INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS y/o la Dirección de Fiscalización dependiente de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ARTICULACIÓN FEDERAL de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
intervendrán en los aspectos de su competencia.
ARTÍCULO 13.- Los certificados emitidos por los laboratorios habilitados
tendrán validez en el orden nacional y deberán ser confeccionados de
acuerdo a lo indicado en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente resolución.
Para ser válidos deberán contener sello y firma del Director Técnico,
quien se hará responsable del contenido de los mismos. Los certificados
deberán estar debidamente completados y no podrán contener borrones ni
enmiendas ni ser completados a mano. Los certificados podrán ser
firmados por el Reemplazante Autorizado designado, bajo entera
responsabilidad del Director Técnico. Para que esta designación sea
efectiva, el Director Técnico deberá presentar debidamente completado
ante la Dirección de Evaluación de Calidad el Anexo I-F, firmado por el
autorizado y endosado por el Director Técnico. El Reemplazante
Autorizado deberá tener por parte del Director Técnico una capacitación
y un entrenamiento acorde al alcance de la habilitación.
ARTÍCULO 14.- La Dirección de Evaluación de Calidad podrá solicitar a
los laboratorios una copia firmada de los certificados emitidos y/o de
cualquier registro asociado a estos.
ARTÍCULO 15.- Todos los laboratorios habilitados deberán participar de
los ensayos interlaboratorios organizados por la Dirección de Evaluación
de Calidad. Adicionalmente, la Dirección de Evaluación de Calidad podrá
convocar tanto a los Directores Técnicos como a los analistas a
jornadas, talleres o cursos de capacitación.
ARTÍCULO 16.- Toda modificación en la situación del laboratorio en
cuanto a domicilio, instalaciones y/o equipamiento que afecten al
desarrollo de ensayos, protocolos, y/o Director Técnico, deberá
comunicarse en forma fehaciente a la Dirección de Evaluación de Calidad,
dentro de los TREINTA (30) días corridos de producida la modificación.
En cualquiera de estos casos, el laboratorio no podrá emitir
certificados hasta recibir la conformidad por parte de la Dirección de
Evaluación de Calidad.
ARTÍCULO 17.- Todo cese de funciones del Director Técnico deberá ser
informado mediante una nota fechada y firmada por el Responsable Legal
del laboratorio y/o por el Director Técnico cesante dentro del plazo
fijado para tal fin. Para que proceda el cambio de Director Técnico, el
nuevo postulante al cargo deberá presentar toda la documentación
requerida en el artículo 3º, además de cumplir con los requisitos
establecidos en la presente normativa. La presentación de la
documentación no implicará la designación automática del postulante en
el cargo de Director Técnico, por lo que el laboratorio no podrá emitir
certificados hasta recibir la conformidad por parte de la Dirección de
Evaluación de Calidad. La Dirección de Evaluación de Calidad determinará
los pasos que se deberán seguir, de considerarlo necesario.
En casos de acefalía en la Dirección Técnica el laboratorio no podrá
emitir certificados.
ARTÍCULO 18.- Cualquier cambio que se quiera realizar sobre el alcance
de habilitación otorgada, deberá ser comunicado mediante el envío de un
nuevo Anexo I-B, indicando claramente las modificaciones respecto del
alcance anterior. Los cambios solicitados no surtirán efecto hasta
recibir la conformidad por parte de la Dirección de Evaluación de
Calidad.
ARTÍCULO 19.- El Certificado de Habilitación Técnica emitido por la
Dirección de Evaluación de Calidad deberá estar expuesto al público
junto a la constancia de inscripción del Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
ARTÍCULO 20.- La falta de inscripción en el Registro Nacional de
Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible a los mismos de las
sanciones previstas en el Artículo 41 de la Ley N° 20.247 de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas.
ARTÍCULO 21.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá advertir,
apercibir, suspender o dar de baja la habilitación técnica y/o la
inscripción del laboratorio en función de la ponderación de la gravedad
de las siguientes faltas:
a) Incumplimiento de deberes y obligaciones emergentes de la presente
norma.
b) Impedir la realización de auditorías, o que en las mismas se detecten
reiteradas irregularidades, o ante el no levantamiento de las “no
conformidades” detectadas dentro del plazo estipulado por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
c) Falsedad en la información y datos suministrados.
ARTÍCULO 22.- Los conceptos y casos no previstos en la presente
normativa serán evaluados y resueltos por el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS.
ARTÍCULO 23.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
ANEXOS (formato PDF)
ANEXO I-A
Solicitud de habilitación
DATOS DEL LABORATORIO DE ANÁLISIS DE IDENTIFICACIÓN VARIETAL MEDIANTE
MARCADORES ÓPTICOS
ANEXO I-B
Alcance de la habilitación
ANEXO I-C
Término de compromiso del postulante a director técnico
ANEXO I-D
Nombre del Laboratorio y N° RNCyFS:
LISTADO DE ANALISTAS
ANEXO I-E
Nombre del Laboratorio y N° RNCyFS:
LISTADO DE EQUIPAMIENTO
ANEXO I-F
Designación del reemplazante autorizado
ANEXO II
Normas de funcionamiento de laboratorios de análisis de
identificación varietal mediante marcadores ópticos |