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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS
RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA
Resolución (SENASA) 53/17. Del 7/2/2017. B.O.: 6/2/2017.
Sanidad Animal. Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA. Se
sustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la Resolución (SAGPyA)
370/97, que en adelante se denominará “Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA”, que funcionará en el ámbito de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Buenos Aires, 06/02/2017
VISTO el Expediente N° S05:0011106/2015 del Registro del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 27.233,
las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de abril de
2004, 148 del 5 de abril de 2006, 370 del 3 de julio de 2006 y 356 del
17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del mencionado
ex-Ministerio, 496 del 6 de noviembre de 2001, 2 del 2 de enero de 2003,
15 del 5 de febrero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 754 del 30 de
octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de 2006, 553 del 18 de agosto
de 2009, 401 del 14 de junio de 2010, 442 del 6 de julio de 2011, 666
del 2 de septiembre de 2011, 738 del 12 de octubre de 2011, 462 del 15
de octubre de 2014 y 549 del 30 de septiembre de 2016, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 955 del 22 de junio de
2004 y 2.352 del 18 de diciembre de 2006, todas de la entonces Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 496 del 6 de noviembre de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se
aprobaron las normas a las que deberán ajustarse los titulares de
explotaciones pecuarias para su inscripción en el Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE).
Que posteriormente por las Resoluciones Nros. 2 del 2 de
enero de 2003 y 15 del 5 de febrero de 2003, ambas del citado Servicio
Nacional se establecieron los Procedimientos de Despacho y Registros de
Movimientos, para su aplicación en forma obligatoria en todos los campos
inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales proveedores de
ganado para Faena de Exportación UE” y para los “Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con
destino a Exportación UNIÓN EUROPEA (UE)”.
Que mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de
2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se
crea el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e), siendo estas herramientas de
gestión utilizadas por el SENASA, que permiten asegurar la trazabilidad
en todas las etapas de cría, engorde y terminación de los animales,
identificando los establecimientos donde los animales han permanecido
desde su nacimiento hasta su faena.
Que a efectos de optimizar el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la UNIÓN EUROPEA (UE) respecto de las
condiciones de producción y faena para ese destino, resulta conveniente
reordenar a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los
establecimientos pecuarios.
Que las áreas técnicas de este Servicio Nacional se han
expedido y pronunciado al respecto.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que
formular.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro de Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA. Se sustituye el registro establecido por el Artículo 2° de la
Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en adelante se
denominará “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, que
funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2° — Modificación. Se establecen las nuevas
condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA para las especies bovino, bubalino y cérvido.
ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente
resolución se adoptan las siguientes definiciones:
a) “Carpeta de Archivo Documental”: Carpeta existente en
todo predio inscripto como Establecimiento Rural Proveedor de Ganado
para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA, en formato
papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de manera
cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos,
actuaciones realizadas por personal oficial, constancias de registro de
novedades sanitarias en el SIGSA de los animales en existencia en dichos
establecimientos y las planillas de aplicación de los dispositivos de
identificación individual.
b) Establecimiento de origen: predio agropecuario que
abastece en forma directa o a través de remate feria de bovinos,
bubalinos y ciervos al “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para
Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
c) “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”: predio agropecuario que
provee de forma directa a faena con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE)
bovinos, bubalinos y ciervos, indistintamente de su lugar de nacimiento.
d) “Circuito UE” se define así en forma genérica, a la
integración de movimientos de animales entre los Establecimientos de
origen, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA y los Establecimientos de
Faena Habilitados para la UE.
e) “Planilla Declaración Jurada de Ingresos”: Documento
elaborado y conformado en carácter de Declaración Jurada por parte del
titular o apoderado del establecimiento rural inscripto en el registro
de “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA”, en donde declaran las identificaciones
de los bovinos, bubalinos y ciervos que ingresan a su establecimiento.
ARTÍCULO 4° — Inscripción. Para inscribir a un
establecimiento en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA”, se deben inscribir la totalidad de las unidades productivas
presentes en el mismo. La inscripción se debe efectuar en la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio donde
realizan la explotación y debe ser realizada por cada especie animal en
relación a bovinos, bubalinos y cérvidos, presentando el Formulario
Declaración Jurada que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
Los establecimientos que estuvieran inscriptos con
anterioridad a la vigencia de la presente resolución mantendrán su
registro.
ARTÍCULO 5° — Requisitos para la inscripción en el
Registro Nacional. A fin de proceder a la inscripción en el “Registro
Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debe dar cumplimiento
con los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que, como
Anexos II y III, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Formalización de la inscripción. A los
fines de concretar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el
establecimiento ni los productores inscriptos en él:
a) Posean algún tipo de deuda con el SENASA.
b) Se encuentren con sanción firme por infracciones a la
legislación sanitaria en el último año.
c) Posean diferencias de stock en las existencias de
ganado de su propiedad.
d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos
sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Suspensión preventiva. Ante la
constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la
inscripción y/o el mantenimiento del establecimiento en el “Registro
Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se procederá a la
suspensión preventiva del establecimiento, sin perjuicio de las acciones
administrativas que se inicien en consecuencia.
ARTÍCULO 8° — Baja de la inscripción. Se procederá a dar
de baja a la inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la
UNIÓN EUROPEA” cuando acciones administrativas por parte del SENASA así
lo determinen o por pedido del titular del establecimiento, la cual
podrá solicitarse en cualquier momento.
ARTÍCULO 9° — Reinscripción. El establecimiento que
hubiere solicitado la baja o aquel que hubiera sido suspendido
preventivamente, puede solicitar su reinscripción, siempre que hubieran
cesado las causales que motivaron la baja o suspensión de su
inscripción.
ARTÍCULO 10. — Identificación de los animales de los
“Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Es responsabilidad del
productor identificar a los animales nacidos y criados en el
establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en la
Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11. — Ingreso de animales al establecimiento.
El responsable del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” debe informar las
identificaciones de los animales recibidos mediante la Planilla de
Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV, que forma parte integrante de
la presente resolución), en forma previa al cierre del Documento de
Tránsito electrónico (DT-e), de forma tal de permitir la rastreabilidad
de los animales ingresados y su inclusión al Circuito UE.
Es responsabilidad exclusiva del productor receptor de
los animales registrar de forma correcta ante el SENASA las
identificaciones de los animales efectivamente recibidos. La falta de
registro de las identificaciones o el registro equívoco de caravanas
excluirá a dichos animales del Circuito UE.
ARTÍCULO 12. — Declaración de ingresos. A los efectos de
informar las identificaciones de los animales que ingresan al predio, el
productor puede optar por cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Declarar la identificación de la Clave Única de
Identificación Ganadera (CUIG) y número individual de la caravana
oficial que porta el bovino, bubalino o cérvido, proveniente del
establecimiento denominado de origen. Dicho procedimiento se debe
realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración
Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas
en el SIGSA.
b) En caso de optar por la colocación de nuevas
caravanas en los animales ingresados, las mismas deben colocarse en la
oreja izquierda del animal. Estas caravanas (botón o tarjeta), del tipo
oficial, deben poseer las identificaciones de CUIG y número individual
del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA” de destino y se las asociará al CUIG del
establecimiento denominado de origen de la caravana oficial que porta el
animal, la que debe mantenerse colocada. Dicho procedimiento se debe
realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración
Jurada de Ingresos (Anexo IV de la presente resolución) y carga de las
caravanas en el SIGSA.
c) Podrá colocarse una nueva caravana del
establecimiento de destino que cuente con tecnología de identificación
por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, siempre y cuando la
caravana de origen no cuente con dicha tecnología. El dispositivo se
debe colocar en la oreja izquierda del animal y se lo debe asociar al
CUIG del establecimiento de origen de la caravana oficial que porta el
animal, la que debe mantenerse colocada. Dicha tecnología podrá ser
utilizada oficialmente una vez que el SENASA homologue los sistemas
correspondientes. Dicho procedimiento se debe realizar previo al cierre
del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV
del presente acto) y carga de las caravanas en el SIGSA.
La declaración de la caravana se podrá realizar por
autogestión o través de la Oficina Local. Aquellos productores que opten
por realizar la declaración jurada de ingresos a través de la Oficina
Local, deberán acompañar a la Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV
que forma parte integrante del presente acto), el listado de caravanas
en forma electrónico/digital.
ARTÍCULO 13. — Plan de Vigilancia de Residuos y
Sustancias. Obligación. Los establecimientos denominados de origen que
abastezcan de bovinos, bubalinos y cérvidos a los “Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con destino a la
UNIÓN EUROPEA” en relación al Plan de Vigilancia de Residuos y
Sustancias, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la
UNIÓN EUROPEA.
ARTÍCULO 14. — Movimiento de animales. Requisitos. La
totalidad de los movimientos de los bovinos, bubalinos y cérvidos
originados por los “Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deben ser amparados con el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Tarjeta de Registro
Individual (TRI) (Anexo I de la Resolución N° 549 del 30 de septiembre
de 2016 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), los
cuales deberán tener la debida correlación entre ellos.
ARTÍCULO 15. — Movimientos con destino a faena a UE.
Predios autorizados. Los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA son los únicos
autorizados a remitir en forma directa animales con ese destino, previo
cumplimiento de los períodos de permanencia de los mismos en dichos
predios conforme lo exigido por la UE, dando cumplimiento a la citada
Resolución SENASA N° 549/16, todos los documentos deben tener la debida
correlación entre ellos.
ARTÍCULO 16. — Novedades sanitarias. El registro de las
novedades sanitarias sobre cambios cuantitativos en los animales de un
establecimiento y sus identificaciones es responsabilidad tanto de los
productores titulares de los animales en cuestión como del titular del
establecimiento registrado, quienes deben dar aviso fehaciente de las
mismas a la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda.
ARTÍCULO 17. — Archivo documental. El titular del
establecimiento inscripto en el “Registro Nacional de Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la
UNIÓN EUROPEA” debe mantener a disposición del SENASA, por cada
productor presente en el predio, una carpeta de archivo documental, en
formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar en forma
secuencial la siguiente documentación:
a) Constancia de Inscripción en el “Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
b) Planillas de identificación de
bovinos/bubalinos/cérvidos (Resolución SENASA N° 754/06).
c) Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) de ingreso
de animales al establecimiento, Planilla de Declaración Jurada de
Ingresos y constancia de registro de caravanas.
d) Constancias de egreso de animales del
establecimiento, copia de la Tarjeta de Registro Individual (TRI)
asociada al documento de traslado y, en el caso de movimientos a faena a
UE, se debe incorporar copia de la Declaración Jurada de Despacho de
Tropas a Faena.
e) Constancias de registro de novedades sanitarias ante
el SENASA (muertes, nacimientos, cambios de categorías, etc.) y registro
de sus caravanas, de corresponder.
f) Actas de muestreos realizados.
g) Actas de vacunación antiaftosa y antibrucélica.
h) Check list de inspecciones realizadas al
establecimiento; copias de Actas de Constatación, si hubiere.
i) Libro de Registro de Tratamientos en cumplimiento de
la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. Tanto el titular del
“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”, como los productores presentes en el mismo,
son responsables directos y solidarios por el cumplimiento de los
requisitos y las condiciones previstas en la presente resolución, así
como también de las disposiciones de control sanitario y de
identificación de ganado vigentes. Su cumplimiento es requisito
indispensable para mantener vigente su inscripción en el registro
referido.
ARTÍCULO 19. — Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos complementarios de
la presente resolución.
ARTÍCULO 20. — Sustitución. Artículo 11 de la Resolución
N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Se sustituye el texto del Artículo 11
de la citada Resolución N° 370/97, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- “A fin de verificar su condición de
libre de tratamiento con sustancias hormonales u otras con efecto
anabolizante, la Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de
las Direcciones de Centro Regional a través de su personal, efectuará
muestreos periódicos sobre animales vivos en los Establecimientos
Rurales inscriptos como “Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también
en los establecimientos de los cuales estos últimos se abastecen de
animales.”.
ARTÍCULO 21. — Derogación. Se derogan los Artículos 2°,
4°, 7°, 8° y 9° de la citada Resolución N° 370/97 y los Artículos 2°, 3°
y 4° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22. — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 496 del 6 de noviembre de 2001, 15 del 5 de febrero de 2003 y 391
del 8 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23. — Formulario de inscripción como
“Establecimiento Rural Proveedor de Ganado Para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”. Se aprueba el formulario de inscripción
como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo I, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Requisitos documentales e identificación.
Se aprueban los requisitos documentales e identificación para la
inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo II,
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Requisitos técnicos y de infraestructura.
Se aprueban los requisitos técnicos y de infraestructura para la
inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo III,
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Planilla de Declaración Jurada de
Ingresos. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de Ingresos” que,
como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. — Infracciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas
que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 28. — Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo
III, Sección 3a, Subsección 1, Apartados 1° y 2° del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 29. — Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30. — Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXOS
(formato PDF)
ANEXO I (Artículo 23)
Formulario de inscripción como “Establecimiento Rural
Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA”
ANEXO II (Artículo 24)
REQUISITOS DOCUMENTALES E IDENTIFICACIÓN
ANEXO III (Artículo 25)
REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA
ANEXO IV (Artículo 26)
PLANILLA DE DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS |