Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario
CEREALES,
OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES - REGISTRO
DE PERITOS CLASIFICADORES - INSCRIPCION
Resolución
(ONCCA) 550/06. Del 29/3/2006. B.O.: 31/3/2006. Inscripciones
en el Registro de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosas y Legumbres. Requisitos.
Bs.
As., 29/3/2006
VISTO
el Expediente S01:0177280/2005 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de
agosto de 1963, el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de
2005 y la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de
2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se creó el
"Registro de Peritos Clasificadores de Cereales,
Oleaginosos y Legumbres".
Que
asimismo la mencionada resolución estableció que dicho
registro de peritos funcione en el ámbito de la ex - OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, actualmente mediante Decreto Nº 1067/05, sustituida
por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en jurisdicción de la citada
Secretaría, quien será la encargada de establecer los
requisitos y demás condiciones que deberán cumplir quienes
aspiren a obtener su inclusión, así como de ejercer el
contralor de dicha registración.
Que
por aplicación del Artículo 2º de la mencionada Resolución
694/05, las personas físicas que pretendan llevar a cabo
actividades relacionadas con la clasificación de cereales,
oleaginosas y legumbres deberán inscribirse en el Registro
mencionado siempre que acrediten haber finalizado los cursos
respectivos en escuelas habilitadas a tal fin por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la Secretaría referida o el
organismo que en el futuro las absorba, o en su defecto, posean
título de Agrónomo o universitario de grado de la carrera de
Agronomía.
Que
el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 694/05 establece
que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en un
plazo no superior a los CIENTO VEINTE (120) días corridos
contados desde la publicación de la Resolución que creó el
Registro de Peritos mencionado, deberá establecer los
requisitos adicionales que deberán cumplir quienes aspiren a
inscribirse y mantener su inscripción en el Registro de
matriculados.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067
de fecha 31 de agosto de 2005 y la Resolución Nº 694 de fecha
14 de septiembre de 2005, de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo
1º — Las personas físicas que pretendan llevar a cabo
actividades relacionadas con el recibo, entrega, clasificación,
identificación, conservación y almacenaje de cereales,
oleaginosas y legumbres y sus subproductos, deberán inscribirse
inicialmente y renovar anualmente su inscripción en el Registro
de Peritos Clasificadores de Cereales, Oleaginosas y Legumbres
creado por Resolución Nº 694 de fecha 14 de septiembre de 2005
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art.
2º — Los requisitos a cumplimentar por los interesados para
acceder a su inscripción inicial en el Registro son los
siguientes:
2.1.
Cumplimentar el formulario de inscripción, sin falsear ni
omitir datos, en carácter de Declaración Jurada.
2.2.
Acreditar haber finalizado los cursos respectivos en escuelas
habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
Secretaría referida o el organismo que en el futuro las absorba
o reemplace, o en su defecto:
2.2.1.
Presentar constancia del último año en que se matriculó en el
Registro que llevaba el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA u organismo que haya precedido a éste. Asimismo
podrá acreditarse con la credencial expedida por el organismo
correspondiente, recibo de pago o alguna otra documentación
expedida por los organismos que llevaban la matriculación
anteriormente.
2.2.2.
Presentar copia del título de Agrónomo o universitario de
grado de la carrera de Agronomía.
2.3.
Presentar fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta
de Enrolamiento o Libreta Cívica, según corresponda.
2.4.
Presentar fotografía en fondo celeste, en formato digital JGP o
PNG, con un mínimo de 236 x 236 pixel.
2.5.
Abonar el arancel correspondiente.
Art.
3º — Toda la documentación necesaria para la inscripción
deberá presentarse en fotocopia certificada por escribano
público o autoridad judicial o, cuando procediere, en original.
Art.
4º — El pago del arancel correspondiente, conforme lo
establecido por el Artículo 5º de la Resolución Nº 694/05
antes citada, deberá efectuarse en cualquiera de las formas
siguientes:
4.1.
En la Tesorería de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita
en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES, mediante efectivo o cheque propio certificado
por el banco emisor. El cheque deberá ser emitido de la
siguiente forma:
4.1.1.
A la orden de "ONCCA – 5000/611 – Recaudadora
FF12".
4.2.
En la Sucursal Plaza de Mayo del BANCO DE LA NACION ARGENTINA,
mediante cheque propio a la orden de dicho banco, llevando al
dorso y firmada por el librador, la leyenda "Para ser
acreditado en la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72 denominada
ONCCA – 5000/611 Recaudadora FF12" con boleta de
depósito que deberá retirarse previamente de la Tesorería de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sita
en Avenida Paseo Colón 982, Planta Baja, de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
4.3.
En cualquiera de las demás sucursales del banco citado,
mediante transferencia a la Cuenta Corriente Oficial Nº 3623/72
denominada "ONCCA – 5000/611 Recaudadora FF12" del
BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo.
4.4.
Mediante transferencia electrónica a la CBU
01105995-20000003623721- CUIT Nº 30-50001091-2.
Art.
5º — A los efectos de su reinscripción anual y conservar
vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar el
formulario de inscripción con los datos actualizados, hasta la
fecha de vencimiento consignada en el correspondiente
certificado, acreditando el pago del arancel para el nuevo
período. La falta de oportuna presentación por parte de los
matriculados para la renovación de su inscripción anual
establecida en el presente artículo, determinará el
vencimiento de la matrícula sin necesidad de intimación ni
comunicación previa alguna y la baja automática del Registro
habilitante.
Art.
6º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
autoridad de aplicación de la citada Resolución Nº 694/05, a
través de su Presidente u otro funcionario autorizado, podrá:
Otorgar
y renovar las inscripciones en el Registro y denegar, suspender
o cancelar las mismas al verificarse el incumplimiento de UNO
(1) o más requisitos u obligaciones contenidos en la presente
resolución. Asimismo podrá dar de baja del Registro a quienes
hayan cesado en su actividad. La denegación, suspensión o
cancelación de la inscripción implicará el cese de la
habilitación para desarrollar las actividades como Perito
Clasificador de Granos.
Art.
7º — La matrícula otorgada por la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO será el único documento oficial
habilitante para el desempeño de las tareas inherentes al
título de Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosas y
Legumbres. La actuación de personas no inscriptas debidamente
en el Registro que por el presente se reglamenta, hará pasible
a los infractores de las sanciones contenidas en el Capítulo IX
del Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963.
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
9º — De forma.
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