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Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL -
RESOLUCIONES GMC - INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO
NACIONAL
Resolución (SAGPyA)
574/08. Del 25/11/2008. B.O.: 10/12/2008. Incorpóranse Resoluciones del
Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico nacional.
Bs. As., 25/11/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0170370/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA
ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY
y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción
(REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº
23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de
diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia
estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos
2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción
sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto—
suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el
17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR,
son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al
ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los
procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos
3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa "por medio de actos del Poder
Ejecutivo" de los Estados Parte.
Que el Artículo 7º de la
citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de
los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha
17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, la cual incorpora
al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) de la
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), prevé las acciones a
implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o
fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar
los Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA
Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que las
Resoluciones Nros. 91 y 92, ambas de fecha 11 de octubre de 1996, y 64,
66 y 68, todas de fecha 8 de diciembre de 1998, todas del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 36, 37, 38, 35 y 39 todas de fecha 11 de diciembre de
2007 del GRUPO MERCADO COMUN contenidas en los Anexos VII, VIII, IX, VI
y X respectivamente, de la presente medida.
Que la Dirección de Legales
del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se
dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 25
de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Deróganse los
Anexos III, IV, XX, XXII y XXIV de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 27 de
septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos desde
Terceros Países" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como
Anexo I integra la presente medida.
Art. 3º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 27 de
septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Definitiva o para Reproducción de Equidos entre los
Estados Parte" que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo
II integra la presente medida.
Art. 4º — lncorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 27 de
septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos desde Terceros Países" que con DOCE
(12) fojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
Art. 5º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 22 de fecha 27 de
septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para Importación Temporal de Equidos entre los Estados Parte" que con
DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
Art. 6º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 23 de fecha 27 de
septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios
para la Importación de Abejas Reinas y Productos Apícolas Destinados a
los Estados Parte" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como
Anexo V integra la presente medida.
Art. 7º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 35 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.39.
Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale (Centeno) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
66/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VI
íntegra la presente medida.
Art. 8º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 36 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.3. Requisitos
Fitosanitarios para Capsicum annuum (Pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº 91/96)" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la
presente medida.
Art. 9º — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 37 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.5. Requisitos
Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (Tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
92/96)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII
integra la presente medida.
Art. 10. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 38 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.16.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp. (Trigo) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte (Derogación de la Res. GMC Nº
64/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo IX
integra la presente medida.
Art. 11. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 39 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.38.
Requisitos Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale
(Triticale) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte
(Derogación de la Res. GMC Nº 68/98)" que con SIETE (7) fojas, en copia
autenticada como Anexo X integra la presente medida.
Art. 12. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 40 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Subestándar 3.7.47.
Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota (Zanahoria) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte" que con SIETE (7) fojas, en
copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.
Art. 13. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 41 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº
55/93" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XII integra
la presente medida.
Art. 14. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para
la Importación de Embriones Equinos Destinados a los Estados Parte" que
con SIETE (7) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integrada
presente medida.
Art. 15. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 43 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para
la Importación de Equidos para Faena Inmediata Destinados a los Estados
Parte" que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIV
integra la presente medida.
Art. 16. — Incorpórase al
ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 44 de fecha 11 de
diciembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitaríos para
la Importación de Semen Equino Destinado a los Estados Parte (Derogación
de la Res. GMC Nº 24/07)" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada
como Anexo XV integra la presente medida.
Art. 17. — La normativa que
se incorpora por la presente resolución entrará en vigor de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado
de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de
Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el Tratado para la
Constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por
la Ley Nº 24.560.
Art. 18. — De forma.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE
TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros
Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de Equidos desde Terceros Países, en los términos de la
presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 -Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar
de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad
Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las importaciones de
équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de
las siguientes modalidades:
Importación Definitiva -
comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser
destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el país de
destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción
- comprenden los équidos importados con fines reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de
équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una
inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán
ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario
Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación
equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados
por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia
del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra
identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá
también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes
laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en tanto los
animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto
con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para aquellas
enfermedades en las cuales se determine un período especifico diferente.
Art. 9 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas,
entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre
las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte,
siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 27 de la presente
norma.
Art. 10 - El país exportador
que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y
obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuado de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación
de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida
en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser
exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los
60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de
condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá
establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones
específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta
condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor
(microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de
la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm. de la nuca. En caso de hacer
uso de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el
responsable de los équidos identificados deberá aportar los lectores
correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 13 - El país de
procedencia deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - Para el caso de
Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus
Kunjin, los animales deberán haber permanecido al menos durante los 90
(noventa) días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha
sido registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida
una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte, los
équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos
a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 15 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país
exportador, se podrán exigir:
15.1) para la importación
desde países que se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber
permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses
anteriores a la exportación en dicho País.
15.2) para la importación
desde países que no se declaran libres de Muermo y Durina de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hubiere un
reconocimiento de país libre por los Estados Parte, deberá constar en el
Certificado Veterinario Internacional que:
a. los équidos permanecieron
durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque, en una
explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso de
Muermo y Durina durante ese período, y
b. resultaron negativos a las
pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince)
días anteriores al embarque.
15.3) para la importación
desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por
virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la
exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación
de animales vacunados, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación
desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus
del Nilo Occidental, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional que:
a. los équidos permanecieron
durante los últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un
establecimiento en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso
de infección por virus del Nilo Occidental en équidos y tales
establecimientos no se encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación
por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y esta información
consta en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a
las pruebas diagnósticas establecidas, realizadas durante los 15
(quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de infección
por virus del Nilo Occidental, en las especies susceptibles, durante los
30 (treinta) días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los
équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los
mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
1) aplicación de un
transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de
identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Metritis Contagiosa
Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra,
Exantema Coital Equino, infecciones por Salmonella abortus equi, Nipah
Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de
los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al
embarque.
Art.17 - No fueron reportados
oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de Estomatitis
Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN
ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán
cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas
pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14
(catorce) días, el período de cuarentena deberá ser extendido por el
tiempo necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán
ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y haber resultado
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA -
Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la
condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su
Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán
aceptar animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia
de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis)
meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
DURINA: Fijación del
Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus
Neutralización.
- Hembras y Machos Castrados
- resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o
estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en
intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho)
días anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron
negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras
sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico
deberá:
• ser sometido a una prueba
de aislamiento viral en el semen, suyo resultado deberá ser negativo.
o
• 1 (una) prueba utilizando
servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho)
días después.
Nota: Podrá ser aceptada la
vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la
obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad,
respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última
vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización
de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de
cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos
anteriormente.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA –
3 (tres) pruebas bacteriológicas, con un intervalo mínimo de 72 (setenta
y dos) horas entre ellas.
- Sementales: realizar
hisopados de la vaina prepucial, uretra y fosa uretral y colectar
muestras de eyaculado para cada una de las pruebas solicitadas.
- Hembras: tomar muestras con
hisopos del cérvix uterino, uretra y fosa del clítoris para cada prueba.
- Machos castrados y animales
de edades inferiores a 18 (dieciocho) meses: están exentos de la
realización de estas pruebas.
SURRA: Identificación del
agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del
Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL:
Prueba ELISA (lgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización
(PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA:
Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación
o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 20 - El país exportador
podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte
importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con
condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar
con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la
cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán
ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en
los Servicios Veterinarios Oficiales del país de origen o procedencia,
conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los
animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" -
Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE
Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de
15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días
anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS
- Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos
aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en
el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha de tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán
ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar
de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados,
con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no
podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de
bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y
materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento
de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
Art. 26 - Los équidos no han
presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de
las nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones
que ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo,
previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Subsecretaría de
Estado de Ganadería - SSEG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal - SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Ganaderos - DGSG |
| |
División de Sanidad
Animal. |
Art. 29 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC - Montevideo,
27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA
LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS DESDE TERCEROS
PAISES AL MERCOSUR
|
Certificado
Nº…………/……………. |
Nº de páginas………… |
Fecha de Emisión………/……./………
I. IDENTIFICACION DE LOS
ANIMALES
|
Nº de Orden |
Identificación
(Nombre o Número) |
Raza |
Sexo |
Pelaje |
Nº de Pasaporte o
equivalente |
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
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|
| |
|
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|
|
|
| |
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
|
|
Nota: Anexar reseñas de
identificación individual de los animales o pasaporte equino
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de
Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
III. DESTINO
País de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 19/07 vigente,
referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos
desde Terceros Países destinados al MERCOSUR.
PRUEBAS DIAGNOSTICAS


ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES Nº 20/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA IMPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS
ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación definitiva o para reproducción de équidos entre los Estados
Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los
Requisitos Zoosanitarios para la Importación Definitiva o para
Reproducción de équidos entre los Estados Parte, en los términos de la
presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar
de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad
Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - Las importaciones de
équidos a que se refiere la presente Resolución se clasifican dentro de
las siguientes modalidades:
Importación Definitiva -
comprenden los équidos importados con carácter definitivo para ser
destinados a cualquier fin, con permanencia indefinida en el Estado
Parte de destino, excepto los destinados a faena inmediata.
Importación para Reproducción
- comprenden los équidos importados con fines reproductivos.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de
équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador.
El Estado Parte exportador
deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una
inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y dicha condición deberá ser atestada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán
ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario
Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación
equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados
por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia
del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra
identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá
también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes
laboratoriales requeridos, deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial de los
Estados Parte exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en
tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en
contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para
aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida
por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas,
entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores
para la importación, las que serán puestas en conocimiento y
consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los
otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el
Art. 27 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte
exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o
vacunaciones, estará exceptuado de la realización de las mismas, así
como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este
caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en
cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser
exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al
menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de
condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá
establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones
específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta
condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor
(microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de
la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso
de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de
los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 13 - El Estado Parte
exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina
Africana, Encefalomielitis Equina Venezolana y Durina de acuerdo con lo
establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 14 - El Estado Parte
exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina,
Metritis Contagiosa Equina, Encefalitis Japonesa, Linfangitis
Epizoótica, Exantema Coital Equino e infección por los virus Kunjin,
Nipah y Hendra.
Art. 15 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado
Parte exportador, se podrá exigir:
15.1) para la importación
desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la
exportación en dicho Estado Parte.
15.2) para la importación
desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste
en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los
6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no
fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;
y
b. resultaron negativos a las
pruebas diagnósticas correspondientes, efectuadas durante los 15
(quince) días anteriores al embarque.
15.3) para la importación
desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección
por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la
exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación
de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
15.4) para la importación
desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección
por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario
Internacional debe contar que los équidos:
a. permanecieron durante los
últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento
en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por
virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se
encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación
por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a
las pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15
(quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del
Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los
équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los
mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
1) aplicación de un
transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de
identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 16 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis
Viral Equina, Surra, infecciones por Salrnonella abortus equi, u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90
(noventa) días anteriores al embarque.
Art. 17 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN
ORIGEN
Art. 18 - Los équidos serán
cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas
pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14
(catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los équidos deberán
ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA -
Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la
condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su
Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán
aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia
de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis)
meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAD EQUINA: Virus
Neutralización
- Hembras y Machos Castrados
- resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o
estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en
intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho)
días anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron
negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras
sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico
deberá:
• ser sometido a una prueba
de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando
servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho)
días después.
Nota: Podrá ser aceptada la
vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la
obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad,
respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última
vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta
la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el
período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos
anteriormente.
SURRA: Identificación del
agente o ELISA para detección de IgG o Fijación de Complemento.
MUERMO: Fijación del
Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL:
Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización
(PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 20 - El Estado Parte
exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización
de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en
el Estado Parte importador.
Art. 21 - Si el Estado Parte
importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con
condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar
con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas
diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 22 - Los équidos deberán
ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en
los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los
animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" -
Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE
Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de
15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días
anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS
- Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos
aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar
la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 23 - Los équidos deberán
ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar
de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados,
con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador. Los
équidos no podrán mantener contacto con animales con condiciones
sanitarias inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas
específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 24 - Los utensilios y
materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 25 - El no cumplimiento
de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
Art. 26 - Los équidos no han
presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 27 - El desarrollo de
nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que
ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo,
previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 28 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal - SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
División de Sanidad
Animal |
Art. 29 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo,
27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA
LA EXPORTACION DEFINITIVA O PARA REPRODUCCION DE EQUIDOS ENTRE LOS
ESTADOS PARTE IV.

INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 20/07 vigente,
referida a la exportación definitiva o para reproducción de équidos
entre los Estados Parte


ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación temporal de équidos desde Terceros Países.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos desde
Terceros Países, en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que corista como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar
de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad
Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación
temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean
reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte
importador al momento de otorgar la autorización de importación
correspondiente.
Superado el plazo definido,
cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las
condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitaríos para
importación definitiva o para reproducción de équidos desde Terceros
Países".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de
équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
procedencia.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
En caso de retorno de los
équidos, el certificado beberá ser elaborado de acuerdo a los requisitos
del país de destino.
Art. 5 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 6 - Será realizada una
inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Los équidos deberán
ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario
Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación
equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados
por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia
del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra
identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá
también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país de procedencia y tendrán una validez de 30 (treinta) días, en
tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en
contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para
aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente.
Art. 9 - Además de las
garantías presentadas en la presente Resolución, podrán ser acordados,
entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que representen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre
las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte,
siguiendo los procedimientos establecidos en el Art. 28 de la presente
norma.
Art. 10 - El país que se
declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y
obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna de las
enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación
de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida
en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser
exportados, deben haber permanecido en el país exportador, al menos los
60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 – En caso de
condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá
establecer de acuerdo a su reglamentación interna vigente, condiciones
específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta
condición, deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.
Nota: El transpondedor
(microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de
la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso
de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de
los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte
importador exigirá al representante legal de la importación de los
animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales
importados en forma temporal no serán utilizados para fines
reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL PAIS DE PROCEDENCIA
Art. 14 - El país de origen
deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y
Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - Para el caso de
Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica o infecciones por vírus
Kunjin, los animales deberán haber permanecido durante los 90 (noventa)
días anteriores a la exportación en un país donde nunca ha sido
registrada la ocurrencia de estas enfermedades. Si fuera reconocida una
zona libre de Encefalitis Japonesa por el Estado Parte importador, los
équidos sólo podrán proceder de dicha región cuando resultaren negativos
a las pruebas diagnósticas correspondientes.
Art. 16 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país
exportador, se podrán exigir:
16.1) para la importación
desde países que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador; los équidos deberán haber
permanecido desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses
anteriores a la exportación en dicho País.
16.2) para la importación
desde países que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste
en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos: a.
permanecerán durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque,
en una explotación en la que no fue reportado oficialmente ningún caso
de Muermo durante ese período,
y
b. resultaron negativos a las
pruebas diagnósticas correspondientes realizadas durante los 15 (quince)
días anteriores al embarque.
16.3) para la importación
desde países que no han reportado oficialmente casos de infección por
virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el Estado
Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la
exportación en dicho País.
Nota: En caso de importación
de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación
desde países que han reportado oficialmente casos de infección por virus
del Nilo Occidental, que conste en el Certificado Veterinario
Internacional que los équidos:
a. permanecieron durante los
últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento
en el cual no se ha reportado oficialmente ningún caso de infección por
virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se
encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación
por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la
pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15
(quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del
Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los
équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los
mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
1) aplicación de un
transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de
identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Linfangitis Epizoótica, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco
Bacteridiano, Arteritis Viral Equina, Surra, infecciones por Nipah
Virus, Hendra virus u otras encefalitis parasitarias o infecciosas de
los équidos, durante los últimos 90 (noventa) días anteriores al
embarque.
Art. 18 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN
ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán
cuarentenados en un local aprobado en el país de procedencia con
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas
pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14
(catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán
ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA -
Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la
condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su
Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán
aceptar animales positivos a piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia
de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis)
meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus
Neutralización
- Hembras y Machos Castrados
- resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o
estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en
intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho)
días anteriores al embarque.
- Sementales - resultaron
negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras
sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico
deberá:
• ser sometido a una prueba
de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando
servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho)
días después.
Nota: Podrá ser aceptada la
vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la
obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad,
respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última
vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque. En este caso, estará exenta la realización
de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el período de
cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos
anteriormente.
MUERMO: Fijación del
Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL:
Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización
(PRN) realizado durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
ENCEFALITIS JAPONESA:
Reducción en Placa de Neutralización o Inhibición de la Hemoaglutinación
o Fijación de Complemento. Se realizarán 2 (dos) pruebas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre ellas.
Art. 21 - El país exportador
podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización de las
pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en el
Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte
importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con
condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar
con el país exportador la realización de las pruebas diagnósticas en la
cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán
ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en
los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA – los
animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" -
Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE
Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de
15 (quince) días y no mayor de 365 (trescientos sesenta y cinco) días
anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS
- Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos
aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador, y en
el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base
farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán
ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar
de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados,
con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del país de procedencia. Los équidos no
podrán mantener contacto con animales con condiciones sanitarias
inferiores, cumpliendo las exigencias de las normas específicas de
bienestar animal para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y
materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento
de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
Arta 27 - Los équidos no han
presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan
nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que
ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo,
previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay |
: Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
División de Sanidad
Animal |
Art. 30 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo,
27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA
LA EXPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS DESDE TERCEROS PAISES AL MERCOSUR

IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo
firman certifica que se ha dado cumplimiento a los requisitos
Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 21/07 vigente,
referida a la exportación temporal de équidos desde Terceros Países
destinados al MERCOSUR.

ANEXO IV
MERCOSU/GMC/RES Nº 22/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA IMPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios y el certificado establecido para la
importación temporal de équidos entre los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
Requisitos Zoosanitarios para la Importación Temporal de Equidos entre
los Estados Parte, en los términos de la presente Resolución, así como
el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán estar
de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad
Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3 - La importación
temporal comprende a los équidos importados con fines que no sean
reproductivos, que estarán bajo supervisión oficial con un período de
permanencia y condiciones operativas definidas por el Estado Parte
importador al momento de otorgar la autorización de importación
correspondiente.
Superado el plazo definido,
cada Estado Parte aplicará las medidas para el cumplimiento de las
condiciones sanitarias previstas en los "Requisitos Zoosanitarios para
importación definitiva o para reproducción de équidos desde Estados
Parte".
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 4 - Toda importación de
équidos deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado
Parte exportador.
El Estado Parte exportador
deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de équidos, incluyendo las garantías zoosanitarias que
constan en la presente Resolución.
Art. 5 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
superior a 5 (cinco) días antes del embarque.
Art. 6 - Será realizada una
inspección en el momento del embarque certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución y que deberá ser atestada por el Veterinario Oficial en el
punto de salida del Estado Parte exportador.
Art. 7 - Los équidos deberán
ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario
Oficial del país de origen o procedencia.
En casos de que sean
presentados documentos como el "Pasaporte Equino" u otra documentación
equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados
por el Servicio Veterinario Oficial del País correspondiente, podrá ser
aceptada la reseña que conste en estos documentos.
En este caso, la referencia
del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que acompañe la exportación.
Asimismo, cualquier otra
identificación individual (tales como tatuaje o microchip), deberá
también constar en el Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del Estado Parte exportador y tendrán una validez de 60 (sesenta) días
mientras los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren
en contacto con équidos de condición sanitaria inferior, excepto para
aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico
diferente. La validez de las pruebas diagnósticas podrá ser extendida
por una única vez por 15 (quince) días.
Art. 9 - Además de las
garantías presentadas en la presente Resolución podrán ser acordadas,
entre los Estados Parte importador y exportador, otros procedimientos o
pruebas de diagnóstico que representen garantías equivalentes o
superiores para la importación, las que serán puestas a conocimiento y
consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los
otros Estados Parte, siguiendo los procedimientos establecidos en el
Art. 28 de la presente norma.
Art. 10 - El Estado Parte que
se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y
obtuviere el reconocimiento de los demás Estados Parte para alguna de
las enfermedades de las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará
exento de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación
de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida
en el certificado.
Art. 11 - Los animales a ser
exportados, deben haber permanecido en el Estado Parte exportador, al
menos los 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 12 - En caso de
condiciones sanitarias particulares en que se haga necesaria una
identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá
establecer de acuerdo a su reglamentación vigente, condiciones
específicas para dicha finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esta
condición, deberá ser puesta en conocimiento pirevio del país
exportador.
Nota: El transpondedor
(microchip) debe estar de acuerdo con la Norma ISO 11784 o el Anexo A de
la Norma 11785, y debe estar aplicado sobre el lado izquierdo del
ligamento nucal a aproximadamente 25 cm de la nuca. En caso de hacer uso
de otro tipo de microchip internacionalmente aceptado, el responsable de
los équidos identificados deberá aportar los lectores correspondientes.
Art. 13 - El Estado Parte
importador exigirá al representante legal de la importación de los
animales, una declaración jurada en la cual conste que los animales
importados en forma temporal no serán utilizados para fines
reproductivos.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTADO PARTE EXPORTADOR
Art. 14 - El Estado Parte
exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana
y Encefalomielitis Equina Venezolana de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Art. 15 - El Estado Parte
exportador, nunca ha reportado oficialmente casos de Viruela Equina,
Encefalitis Japonesa, Linfangitis Epizoótica, e infección por los virus
Kunjin, Nipah y Hendra.
Art. 16 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el Estado
Parte exportador, se podrá exigir:
16.1) para la importación
desde Estados Parte que se declaran libres de Muermo de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador, los équidos han permanecido
desde su nacimiento o durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la
exportación en dicho Estado Parte.
16.2) para la importación
desde Estados Parte que no se declaran libres de Muermo de acuerdo con
lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no hay un
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste
en el Certificado Veterinario Internacional que los équidos:
a. permanecieron, durante los
6 (seis) meses anteriores al embarque, en una explotación en la que no
fue reportado oficialmente ningún caso de Muermo durante ese período;
y
b. resultaron negativos a las
pruebas diagnosticas correspondientes, efectuadas durante 15 (quince)
días anteriores al embarque.
16.3) para la importación
desde Estados Parte que no han reportado oficialmente casos de infección
por virus del Nilo Occidental y dicha condición es reconocida por el
Estado Parte importador, los équidos deben haber permanecido desde su
nacimiento o durante los últimos 2 (dos) meses anteriores a la
exportación en dicho Estado Parte.
Nota: En caso de importación
de algún animal vacunado, deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional, la información que acredite la vacunación
correspondiente.
16.4) para la importación
desde Estados Parte que han reportado oficialmente casos de infección
por virus del Nilo Occidental, en el Certificado Veterinario
Internacional debe constar que los équidos:
a. permanecieron durante los
últimos 30 (treinta) días anteriores al embarque, en un establecimiento
en el cual no se han reportado oficialmente ningún caso de infección por
virus del Nilo Occidental en équidos y tales establecimientos no se
encuentran interdictados por razones sanitarias,
y
b1. fueron vacunados con
vacunas oficialmente aprobadas y finalizado el protocolo de vacunación
por lo menos 30 (treinta) días anteriores al embarque y estas
informaciones constan en el Certificado Veterinario Internacional;
o
b2. resultaron negativos a la
pruebas diagnósticas correspondientes, realizadas durante los 15
(quince) días anteriores al embarque y proceden de áreas donde, en un
radio de 10 km, no fue reportado oficialmente ningún caso de fiebre del
Nilo Occidental en las especies susceptibles, durante los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Nota: Para el caso de los
équidos vacunados contra infección por virus del Nilo Occidental, los
mismos deberán estar debidamente identificados mediante algunos de los
siguientes sistemas:
1) aplicación de un
transpondedor, de acuerdo a lo establecido en el Art. 12;
2) Otro método de
identificación equivalente (por ejemplo tatuaje).
CAPITULO IV
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 17 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia la
ocurrencia de Anemia Infecciosa Equina, Encefalomielitis Equina Este y
Oeste, Rinoneumonía Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis
Viral Equina, Surra, infecciones por Salmonella abortus equi, u otras
encefalitis parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los 90
(noventa) días anteriores al embarque.
Art. 18 - No fueron
reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de
Estomatitis Vesicular y Gripe Equina durante los últimos 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
CAPITULO V
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN
ORIGEN
Art. 19 - Los équidos serán
cuarentenados en un local aprobado en el Estado Parte exportador con
supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de
14 (catorce) días.
Cuando fueran requeridas
pruebas diagnósticas con un período de realización mayor que 14
(catorce) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo
necesario establecido por la metodología.
CAPITULO VI
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 20 - Los équidos deberán
ser sometidos, durante el período de cuarentena, a las pruebas de
diagnóstico en laboratorio oficial o acreditado y presentar resultados
negativos para las siguientes enfermedades:
ANEMIA INFECCIOSA EQUINA -
Inmunodifusión en Gel de Agar (Test de Coggins).
ESTOMATITIS VESICULAR - Vírus
Neutralización o Prueba de ELISA o PCR.
PIROPLASMOSIS EQUINA:
Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta, o ELISA.
Nota 1: De acuerdo con la
condición sanitaria del Estado Parte importador y a criterio de su
Administración Veterinaria, mediante análisis de riesgo se podrán
aceptar animales positivos a Piroplasmosis.
Nota 2: En caso de exigencia
de pruebas diagnósticas para retorno de équidos dentro de los 6 (seis)
meses posteriores a la importación, la prueba de elección será la misma
que la realizada en la cuarentena de origen.
ARTERITIS VIRAL EQUINA: Virus
Neutralización
- Hembras y Machos Castrados
– resultaron con títulos de anticuerpos negativos, decrecientes o
estables, en 2 (dos) pruebas realizadas en tomas de sangre obtenidas en
intervalos de por lo menos 14 (catorce) días y no más de 28 (veintiocho)
días anteriores al embarque.
- Sementales – resultaron
negativos en 2 (dos) pruebas de diagnóstico realizadas en muestras
sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días entre
ellas y por lo menos 28 (veintiocho) días anteriores al embarque; o en
el caso de presentar resultado positivo a una prueba de diagnóstico
deberá:
• ser sometido a una prueba
de aislamiento viral en el semen, cuyo resultado deberá ser negativo,
o
• 1 (una) prueba utilizando
servicio reproductivo con dos yeguas que presentaron resultados
negativos en dos pruebas realizadas en muestras sanguíneas, siendo la
primera colectada en el día de la monta y la segunda 28 (veintiocho)
días después.
Nota: Podrá ser aceptada la
vacunación, cuando ésta fuera realizada inmediatamente después de la
obtención de resultado negativo con 1 (una) prueba de Virus
Neutralización, realizada entre 6 (seis) a 12 (doce) meses de edad,
respetándose los plazos de revacunación establecidos y la última
vacunación no deberá haber sido realizada dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
En este caso, estará exenta
la realización de pruebas serológicas para esta enfermedad durante el
período de cuarentena, debiendo ajustarse a los criterios establecidos
anteriormente.
MUERMO: Fijación del
Complemento.
FIEBRE DEL NILO OCCIDENTAL:
Prueba ELISA (IgM de captura) o Reducción en Placa de Neutralización
(PRN) realizadó durante los 15 (quince) días anteriores al embarque.
Art. 21 - El Estado Parte
exportador podrá acordar con el Estado Parte importador, la realización
de las pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados en
el Estado Parte importador.
Art. 22 - Si el Estado Parte
importador dispusiere de una estación cuarentenaria oficial con
condiciones que garanticen la no difusión de enfermedades, podrá acordar
con el Estado Parte exportador la realización de las pruebas
diagnósticas en la cuarentena de destino.
CAPITULO VII
TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES
Art. 23 - Los équidos deberán
ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en
los Servicios Veterinarios Oficiales, conforme a lo siguiente:
ADENITIS EQUINA - los
animales de más de 6 (seis) meses de edad deberán estar vacunados en un
plazo no menor a 15 (quince) días y no mayor a 90 (noventa) días
anteriores al embarque.
INFLUENZA EQUINA TIPO "A" -
Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de 15
(quince) días y no mayor de 90 (noventa) días anteriores al embarque.
ENCEFALOMIELITIS EQUINA (ESTE
Y OESTE) - Los animales deberán estar vacunados, en un plazo no menor de
15 (quince) días y no mayor de 365 (trecientos sesenta y cinco) días
anteriores al embarque.
PARASITOS INTERNOS Y EXTERNOS
- Los animales deberán ser sometidos a tratamientos con productos
aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte
exportador, y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar
la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPITULO VIII
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 24 - Los équidos deberán
ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar
de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados,
con adecuada protección contra vectores, previamente limpios,
desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los
Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte exportador.
Los équidos no podrán
mantener contacto con animales con condiciones sanitarias inferiores,
cumpliendo las exigencias de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte.
Art. 25 - Los utensilios y
materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 26 - El no cumplimiento
de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad
Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas
correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado
Parte.
Art. 27 - Los équidos no han
presentado el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 28 - En caso que surjan
nuevas tecnologías, modificaciones epidemiológicas, u otras razones que
ameriten la revisión puntual de algún procedimiento o técnica
especificados en la presente Resolución, podrán incorporarse al mismo,
previo acuerdo entre los Estados Parte, medidas que garanticen
condiciones sanitarias equivalentes o superiores.
Art. 29 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal – SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
División de Sanidad
Animal |
Art. 30 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo,
27/IX/07
ANEXO
CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA
LA EXPORTACION TEMPORAL DE EQUIDOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE


ANEXO V
MERCOSUR/GMC/RES. N° 23/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS A
LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de reglamentar
los requisitos zoosanitarios y los certificados para la importación de
abejas reinas y productos apícolas destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los
requisitos zoosanitarios para la importación de abejas reinas y
productos apícolas destinados a los Estados Parte en los términos de la
presente Resolución, así como los modelos de certificados que constan
como Anexos I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los fines de la
presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código terrestre de la OIE). Aquellas no contempladas
por OIE, se definen a continuación:
Abejas Reinas: Se refiere
exclusivamente a la especie Apis mellifera. Asimismo, queda a criterio
de cada Estado Parte importador la posible restricción de importación de
subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
Productos apícolas: Se
considera como tales a la miel, jalea real, polen, propóleos, cera y
otras mercaderías que contengan estos productos.
Establecimiento de Producción
de Abejas Reinas: establecimiento destinado a la producción de abejas
reinas y que dispone de uno o más colmenares, distribuidos en las mismas
o diferentes regiones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de
abejas reinas y productos apícolas deberá estar acompañada por un
Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de procedencia.
Art. 4 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
superior a 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la
condición sanitaria satisfactoria conforme lo establecido en la presente
Resolución y mediante la autorización previa del país importador. El
certificado de embarque, que consta en el Anexo II de la presente
Resolución deberá ser firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de
salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y
productos apícolas deberán ser procedentes de apiarios localizados en el
país exportador, observándose la existencia de requisitos específicos
para los mismos.
Art. 6 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
Art. 7 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas,
entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre
las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - El Estado Parte que
posea un programa oficial de control o de erradicación para cualquier
enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el
derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas
diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en
el país.
Art. 9 - El país exportador
que obtuviere el reconocimiento, por los Estados Parte de país o zona
libre para alguna de las enfermedades relacionadas con la presente
Resolución, estará eximido de la realización de las pruebas o
tratamientos para tales enfermedades. En este caso, la certificación de
país o zona libre de la enfermedad en cuestión deberá ser incluida en el
certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE
PRODUCCION DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento
de Producción de Abejas Reinas debe estar aprobado y registrado por la
autoridad sanitaria del país exportador y aplicar las normas de
vigilancia de acuerdo al Anexo 3.4.2. del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) DE LAS INFORMACIONES
GENERALES:
Art. 11- Las importaciones de
abejas del género Apis solamente serán permitidas para las reinas de la
especie Apis mellifera, acompañadas cada una de un máximo de 20 (veinte)
obreras de la misma especie.
Art. 12 - El contenedor de
las abejas reinas deberá ser primer uso. Tanto éste como las abejas
obreras especificadas en el Artículo 11 deberán ser destruidas antes de
la introducción de la(s) reina(s) en lo(s) apiario(s) de destino. Este
procedimiento deberá realizarse en un local aislado que impida el
contacto de las obreras con las abejas autóctonas. En caso de utilizar
el sistema de Battery Box, se procederá de la misma forma destruyendo a
las abejas obreras y esterilizando o destruyendo el contenedor
utilizado.
Art. 13 - El alimento
utilizado durante el transporte de las abejas importadas no podrá
contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido
conforme a lo establecido en el Artículo 12.
2) DE LAS ENFERMEDADES
RELACIONADAS ABAJO:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA
(Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP
(Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Solamente serán permitidas
las importaciones de abejas reinas que procedan de país o zona libre de
estos agentes parasitarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos
por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA o
CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae).
15.1. Las importaciones sólo
podrán ser autorizadas, cuando las abejas reinas procedan de un
Establecimiento de Producción de Abejas Reinas, en el que no fueron
reportados oficialmente casos de Loque americana por lo menos 12 (doce)
meses anteriores a la producción de las reinas y;
15.2. dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras de panales de cría del
Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron negativos
a un test diagnóstico para la enfermedad propuesto por el Manual de
Estándares de Diagnóstico y Vacunas de la OIE.
Art. 16 - VARROASIS (Varroa
destructor) y ACARAPIOSIS (Acarapis woodi):
Las colmenas de las que
proceden las abejas reinas a ser exportadas han sido tratadas con un
acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA
(Melisococcus pluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaera apis)
En el Establecimiento de
Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser
exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 18 - NOSEMOSIS (Nosema
ceranae)
Dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque, muestras representativas de abejas obreras
del Establecimiento de Producción de las Abejas Reinas, resultaron
negativas a un test diagnóstico laboratorial para la detección de Nosema
ceranea.
Art. 19 - ENFERMEDADES
VIRALES DE LAS ABEJAS:
En el Establecimiento de
Producción de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser
exportadas no fueron constatados casos clínicos de estas enfermedades,
durante los 30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 20 - Las abejas reinas y
sus acompañantes no presentaron en el momento del embarque, signos
clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS
PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS ENFERMEDADES
RELACIONADAS ABAJO:
Art. 21 - AETHINA TUMIDA
(Aethina tumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS TROPILAELAPS SPP
(Tropielaelaps clareae y Tropielaelap koenigerum).
Serán permitidas las
importaciones de polen recolectado por abejas, de miel en panales, de
propóleos y de la cera de abejas en forma de panal, siempre que procedan
de país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo a los
procedimientos establecidos por el Código Terrestre de la OIE.
Art. 22 - LOQUE AMERICANA O
CRIA PUTRIDA AMERICANA (Paenibacillus larvae subsp. larvae):
22.1. Las importaciones sólo
podrán ser autorizadas, cuando los productos apícolas procedan de
apiarios en los que no fue reportado oficialmente ningún caso de Loque
americana por lo menos 12 meses anteriores a la recolección de los
productos y;
22.2. Dentro de los 30
(treinta) días anteriores al embarque, muestras representativas de cada
lote a ser exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico para la
enfermedad, propuesto por el Manual de Estándares de Diagnóstico y
Vacunas de la OIE.
Art. 23 - VARROASIS (Varroa
destructor)
En los apiarios que dieron
origen a la miel en panales, el propóleo y la cera de abejas en forma de
panal no se detectaron signos clínicos de esta parasitosis, durante los
30 (treinta) días anteriores al embarque.
Art. 24 - LOQUE EUROPEA
(Mellisocosus pluton)
En los apiarios que dieron
origen a los productos apícolas a ser exportados no fueron constatados
casos clínicos de esta enfermedad, durante los 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
Art 25 - NOSEMOSIS (Nosema
ceranae)
Dentro de los 30 (treinta)
días anteriores al embarque, muestras representativas de cada lote a ser
exportado, resultaron negativas a un test diagnóstico laboratorial para
la detección de Nosema ceranea.
Art. 26 - DE LOS
CONTAMINANTES DE LOS PRODUCTOS APICOLAS:
Los contaminantes orgánicos e
inorgánicos no deben estar presentes en cantidades superiores a los
límites establecidos por los Programas de Control de Residuos de cada
Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DEL TRANSPORTE
Art. 27 - Los productos
descritos en la presente Resolución, cuando sean importados en forma
fraccionada deberán exhibir en sus rótulos, el código que identifique la
partida.
Art. 28 - Los vehículos
transportadores de productos apícolas importados, así como los embalajes
que contengan productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme a las exigencias establecidas por el Código Terrestre de la
OIE.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 29 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de
Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Salud Animal – SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
Division de Sanidad
Animal – DSA |
Art. 30 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 25/III/08.
LXIX GMC – Montevideo,
27/IX/07
ANEXO I


ANEXO VI
MERCOSUR/GMC/RES. N° 35/07
SUBESTANDAR 3.7.39
REQUSITOS FITOSANITARIOS PARA SECALE CEREALE (CENTENO) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº
66/98)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 66/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
66/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Subestándar 3. 7. 39 Requisitos Fitosanitarios para Secale cereale
(centeno) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Derógase la
Resolución GMC Nº 66/98.
Art. 4 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.39. Requisitos
Fitosanitarios para Secale cereale (centeno) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale (centeno).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -
Estándar 3.7 2a Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta
los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Secale cereale
(centeno) en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.


ANEXO VII
MERCOSUR/GMC /RES Nº 36/07
SUBESTANDAR 3.7.3.
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA CAPSICUM ANNUUM (PIMIENTO) SEGUN PAIS DE
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION DE LA RES GMC Nº
91/96)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
91/96 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Capsicum annuum
(pimiento), a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Subestándar 3.7.3. Requisitos Fitosanitarios para Capsicum annuum
(pimiento) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales, competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecímento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Derogáse la
Resolución GMC Nº 91/96.
Art. 4 - Los Estados Parte
deberán incorporar a presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.3. Requisitos
Fitosanitarios para Capsicum annuum (pimiento) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Capsicum annuum
(pimiento), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
|
II.3.A. |
PAIS DE DESTINO: |
ARGENTINA |
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Capsicum annuum



ANEXO VIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 37/07
SUB-ESTANDAR 3.7.5
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LYCOPERSICON ESCULENTUM (TOMATE) SEGUN
PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº
92/96)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 92/96, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
92/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Lycopersicon
esculentum (tomate) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub
-estándar 3. 7. 5 Requisitos Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum
(tomate) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária - SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Derógase la
Resolución GMC Nº 92/96.
Art. 4 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.5. Requisitos
Fitosanitarios para Lycopersicon esculentum (tomate) según País de
Destino y Origen, para los Estados Parte
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon esculentum
(tomate).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02
-Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta
los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Lycopersicon
esculentum (tomate), en sus diferentes presentaciones y organizados por
país de destino y origen.
ANEXO VIII
|
II.5.A. PAIS DE DESTINO: |
ARGENTINA |
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Lycopersicon esculentum



ANEXO IX
MERCOSUR/GMC/RES Nº 38/07
SUBESTANDAR 3.7. 16
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM SPP.
(TRIGO) SEGUN PAIS DE DESTINO
Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº
64/98)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 64/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
64/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) a ser aplicados en el intercambio comercial entre los Estados
Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Subestándar 3. 7. 16 Requisitos Fitosanitarios para Triticum spp.
(trigo) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesa y Alimentos SAGPyA |
|
A |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
|
A |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
|
A |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
|
A |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Derógase la
Resolución GMC Nº 64/98.
Art. 4 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUBESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.16. Requisitos
Fitosanitarios para Triticum spp. (trigo) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum spp. (trigo), en
sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y
origen.
ANEXO IX
|
II.16.A. PAIS DE
DESTINO: |
ARGENTINA |
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Triticum spp.



ANEXO X
MERCOSUR/GMC/RES N° 39/07
SUB-ESTANDAR 3.7.38
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA TRITICUM AESTIVUM X SECALE CEREALE
(TRITICALE) UN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 68/98)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 68/98, 57/01 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
68/98, se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Triticum aestivum
x Secale cereale (triticale) a ser aplicados en el intercambio comercial
entre los Estados Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos antes indicados, teniendo en cuenta
la actual situación fitosanitaria de los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Subestándar 3. 7. 38. Requisitos Fítosanitarios para Triticum aestivum
x Secale cereale (triticale) según País de Destino y Origen, para los
Estados Parte", que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
|
A |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
|
A |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería - MAG |
|
A |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
|
A |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 – Derógase la
Resolución GMC Nº 68/98.
Art. 4 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS
FITOSANITARIAS
3.7.38. Requisitos
Fitosanitarios para Triticum aestivum x Secale cereale (triticale) según
País de Destino y Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitaríos Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Triticum aestivum x
Secale cereale (triticale), en sus diferentes presentaciones y
organizados por país de destino y origen.
|
II.38.A. PAIS DE DESTINO: |
ARGENTINA |
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Triticum aestivum x Secale cereale



ANEXO XI
MERCOSUR/GMC/RES Nº 40/07
SUBESTANDAR 3.7.47.
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA DAUCUS CAROTA (ZANAHORIA) SEGUN PAIS
DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer
los requisitos fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria), a ser
aplicados en el intercambio comercial entre los Estados Parte.
El GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el
"Subestándar 3.7.47. Requisitos Fitosanitarios para Daucus carota
(zanahoria) según País de Destino y Origen, para los Estados Parte", que
figura como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.- SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa
Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de
Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Servicio Nacional de
Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas – SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de
Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO
MERCOSUR SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.47. Requisitos
Fitosanitarios para Daucus carota (zanahoria) según País de Destino y
Origen, para los Estados Parte
I. INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta
los requisitos fitosanitarios, armonizados, aplicados por las ONPFs de
los Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria).
2.- REFERENCIAS
- Resolución GMC Nº 52/02 -
Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de
Riesgo para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002.
- Listado Regional de Plagas
Cuarentenarias. COSAVE, 2006.
3.- DESCRIPCION
Este Subestándar presenta los
requisitos fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los
Estados Parte en el intercambio regional, para Daucus carota
(zanahoria), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
|
II.47.A. |
PAIS
DE DESTINO: |
ARGENTINA |
REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA Daucus carota


ANEXO XII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 41/07
DEROGACION DE LA RES. GMC
Nº 55/93
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y las Resoluciones Nº 55/93, 57/01, 52/02 y 67/06 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
55/93 se aprobaron los requisitos fitosanitarios para Citrus spp., entre
otras especies, a ser aplicados en el intercambio comercial entre los
Estados Parte.
Que por Resolución GMC 67/06
se derogó los requisitos fitosanitarios para Citrus spp. (fruta
fresca-categoría 3/clase 4) que constan en la Resolución GMC Nº 55/93.
Que es necesario proceder a
la derogación completa de los requisitos fitosanitarios vigentes de la
Resolución GMC Nº 55/93 para Citrus spp.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Derogar la
Resolución GMC Nº 55/93.
Art. 2 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas –
SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 – Esta Resolución
necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de la
Argentina, Brasil y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada
antes del 1/VII/2008.
LXX GMC - Montevideo,
11/XII/07
ANEXO XIII
MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA LA IMPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el otocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos
destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos
destinados a los Estados Parte", en los términos de la presente
Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y
forma parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de
embriones equinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario
Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de
origen de los embriones.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Parte,
incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente
Resolución.
Art. 3 - La emisión de
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no
mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.
Art. 4 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad
Animal – OIE.
Art. 5 - La recolección de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en
la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.
Art. 6 - Será realizada una
inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los
termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en
la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario
Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 7 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas,
entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnósticos que otorguen garantías
equivalentes o superiores para la importación en conocimiento y
consideración entre las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los
Estados Parte.
Art. 8 - El país de origen de
los embriones que se declare libre ante la OIE en su territorio o una
zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para
alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará
exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la
certificación de establecimientos libres. En este caso, a certificación
de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida
en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 9 - El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y
Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 10 - Para el caso de
Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber permanecido por lo
menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde
nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera
reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Parte,
las donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren
negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.
Art. 11 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país
exportador, se podrá exigir:
11.1) para la importación de
países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con lo establecido
en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que las donantes han permanecido durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo
de la exportación, en este país.
11.2) para la importación de
países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo con lo
establecido en el Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya
reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste
en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de
embriones:
a. permanecerán, durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de
Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y
b. resultaron negativas para
las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30 (treinta)
días anteriores a la entrada al CPE.
CAPITULO III
CENTRO DE PRODUCCION DE
EMBRIONES – CPE
Art. 12 - El CPE está
aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
Art. 13 – Para aprobar las
instalaciones de colecta de embriones, el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al
equipo de colecta de embriones", así como las "Condiciones aplicables a
los laboratorios de procesamiento", descriptas en el Código Terrestre de
la OIE, además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación
del CPE para la exportación a los Estados Parte.
Art. 14 - Los embriones
deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del Médico
Veterinario responsable técnico del CPE.
CAPITULO IV
DE LAS DONANTES DE EMBRIONES
Art. 15 – Las donantes
permanecerán en el país exportador por un período mínimo de 60 (sesenta)
días anteriores a la colecta de los embriones.
NOTA: Cuando fueren
requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 30
(treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención de resultados de las pruebas.
Art.16 – Las donantes fueron
aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días anteriores a la
colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún equino
presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese
establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de
embriones, no ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular,
Leptospirosis, Surra, infección por herpes virus equino tipos 1, 2 y 3,
Brucelosis, Pseudorrabia y de infecciones causadas por Salmonella
abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium
paratuberculosis y Streptococus spp.
Art. 17 – Las donantes fueran
inspeccionadas en el momento de la colecta y se encontraban libres de
signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.
Art. 18 - Las donantes
resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas
durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los
embriones:
18.1 METRITIS CONTAGIOSA
EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos mínimos de 72
(setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material colectado por
hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada
prueba.
18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA:
virus neutralización a una dilución (1:4).
Las donantes deberán
presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución de los
títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2 (dos) pruebas de virus
neutralización, realizadas en muestras sanguíneas obtenidas con un
intervalo mínimo de 14 (catorce) días y dentro de los 28 días
(veintiocho) días anteriores a la colecta de los embriones.
En el caso de equinos
vacunados, ningún test será exigido cuando los mismos hayan sido
testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus
neutralización, entre los 6 (seis) y 12 (doce) meses de edad, cuando
fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y hayan
sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido
realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los
embriones.
18.3 DURINA: Fijación del
Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados durante
un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.
Art. 19 - Las donantes fueron
inseminadas con semen colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento
de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que cumple con las
normas sanitarias aplicables para la exportación de semen equino
destinado a los Estados Parte, vigentes.
CAPITULO V
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO
Y ALMACENAMIENTO
Art. 20 - Los embriones
fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las
recomendaciones establecidas en el Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de
Transferencia de Embriones (IETS).
20.1 Después de los lavajes,
la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando
microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y libre de
materiales adheridos.
20.2 Los embriones fueron
acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo estrictas
condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario
ficial del país exportador.
20.3 Solamente embriones de
una misma donante fueron acondicionados en una misma ampolla o pajuela.
20.4 Las ampollas o pajuelas
fueron selladas al momento del congelamiento e identificadas de acuerdo
con el Manual IETS.
Art. 21 - Todo equipamiento
utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los
embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las
recomendaciones del Manual de la IETS
Art. 22 - Todos los productos
biológicos de origen animal utilizados en la colecta procesamiento y
almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de
microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albumina sérica o
cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes de países
donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.
Art. 23 - Los procedimientos
para la producción y almacenamiento de los embriones fueron realizados
de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de
enfermedades infecciosas.
Art. 24 - Los embriones
fueron almacenados en termos nuevos o lavados y desinfectados,
conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30
(treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna
evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue registrada en el
establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en las hembras
donantes.
CAPITULO VI
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida
del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Servicio
Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 - Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
División de Sanidad Animal – DSA |
Art. 27 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/08.
LXX GMC – Montevideo,
11/XII/07
CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS
ESTADOS PARTE

V. INFORMACIONES
ZOOSANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo
firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos
zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ...../07
vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los
Estados Parte.
VI. DE LA COLECTA,
PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las
informaciones que constan en el Capítulo V de la presente
Resolución.

ANEXO XIV
MERCOSUR/GMC/RES Nº 43/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS
PARA LA IMPORTACION DE EQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS
ESTADOS PARTE
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de implementar
los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena
inmediata destinados a los Estados Parte.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena
inmediata destinados a los Estados Parte", en los términos de la
presente Resolución, así como, el modelo de certificado que figura como
Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los procedimientos
requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución, deberán estar
de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad
Animal OIE con respecto al Bienestar Animal.
CAPITULO I
DE LA CERTIFICACION
Art. 3 - Toda importación de
équidos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado
Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de équidos para faena inmediata, destinados a los Estados
Parte, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan como Anexo y
forman parte de la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de
hasta 5 (cinco) días anteriores al embarque, certificando la condición
sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución.
Art. 5 - Será realizada una
inspección clínica en el momento del embarque, y esta condición deberá
ser certificada por un veterinario Oficial en el punto de salida del
país exportador.
Art. 6 - Los équidos deberá
ser identificados por medio de una identificación individual establecida
por el Estado Parte importador, y que deberán también constar en el
Certificado Veterinario Internacional.
En el caso de ser presentados
documentos como el pasaporte equino u otra documentación equivalente,
emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por el
Servicio Veterinario Oficial del país correspondiente, podrá ser
reconocida como válida la reseña que conste en los documentos.
En este caso, la referencia
del documento deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional
que acompaña la exportación.
Art. 7 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución podrán ser acordados,
entre el país importador y exportador, otros procedimientos que otorguen
garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán
puestas en conocimiento y consideración, entre las Areas de Cuarentena
Animal, de cada uno de los Estados Parte.
Art. 8 - Los équidos a ser
exportados para faena inmediata deben haber permanecido en el país
exportador por lo menos 60 (sesenta) días anteriores al embarque.
Art. 9 - El país exportador
deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador
respecto al uso de sustancias que puedan ser consideradas residuos o
contaminantes.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y
Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo a lo establecido en el
Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte Importador.
CAPITULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS EQUIDOS
Art. 11 – Los
establecimientos de procedencia deberán informar que no se han reportado
oficialmente las siguientes enfermedades:
- Casos de Muermo y Durina,
durante los últimos 6 (seis) meses anteriores al embarque.
- Casos de Encefalitis
Japonesa, Infecciones por Virus Kunjin, Linfangitis Epizoótica,
Linfangitis Ulcerativa, Viruela Equina, Anemia Infecciosa Equina,
Encefalomielitis Equina del Este y Oeste, Rinoneumonía Equina, Metritis
Contagiosa Equina, Rabia, Carbunco Bacteridiano, Arteritis Viral Equina,
Surra, Exantema Coital Equino, Adenitis Equina, Infecciones por
Salmonella, Abortus Equi, Nipah Virus, Hendra Virus u otras Encefalitis
parasitarias o infecciosas de los équidos, durante los últimos 90
(noventa) días anteriores al embarque.
- Casos de Estomatitis
Vesicular e Influenza Equina durante los últimos 30 (treinta) días
anteriores al embarque.
CAPITULO IV
DEL AISLAMIENTO DE LOS
ANIMALES
Art. 12 - Los équidos serán
aislados en un establecimiento aprobado y bajo supervisión del Servicio
Veterinario Oficial, por un mínimo de 14 (catorce) días anteriores a la
exportación.
Art. 13 - Los équidos
identificados, serán examinados previamente a su salida, no presentando
signos clínicos de enfermedades transmisibles y libres de parásitos
externos.
CAPITULO V
TRANSPORTE Y EMBARQUE DE LOS
ANIMALES
Art. 14 - Los équidos deberán
ser transportados directamente desde el establecimiento de alojamiento
hasta el puesto de frontera, en vehículos precintados, previamente
limpios, desinfectados y desinsectizados con productos aprobados y
registrados oficialmente en el país exportador.
Los équidos no podrán
mantener contacto coh animales de condiciones sanitarias adversas,
observando el cumplimiento de las normas específicas de bienestar animal
para el transporte establecido en el Código de Conducta de la OIE.
Art. 15 - Los utensilios o
materiales que acompañen a los animales, deberán estar desinfectados y
desinsectados con productos comprobadamente eficaces.
Art. 16 - Los équidos a ser
exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un
programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el
país exportador.
Art. 17 - Los équidos a
exportar, destinados a faena inmediata, no deberán presentar signos
clínicos de enfermedades transmisibles y estarán libres de parásitos
externos al momento del embarque.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 18 - Los équidos
identificados en el certificado, no podrán bajo ningún concepto, ser
destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán
ser transportados directamente al establecimiento de faena.
Art. 19 - Los Organismos
nacionales competentes para la implementacion de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da Agricultura, Pecuária e do Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG |
| |
División de Sanidad Animal – DSA |
Art 20 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo,
11/XII/07

MERCOSURIGMC/RES Nº 44/07
REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA
LA IMPORTACION DE SEMEN EQUINO DESTINADO A LOS ESTADOS PARTE (DEROGACION
DE LA RES GMC Nº 24/07)
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo
del Mercado Común y la Resolución Nº 24/07 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº
24/07 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de
semen equino destinado a los Estados Parte.
Que es necesario proceder a
la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes
modificaciones de la normativa internacional de referencia de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los
"Requisitos Zoosanitarios para la importación de semen equino a los
Estados Parte", en los términos de la presente Resolución, así como el
modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 — Derógase la Res GMC
Nº 24/07.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de
semen equino congelado deberá estar acompañada del Certificado
Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial
del país de origen del semen.
El país exportador deberá
preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la
exportación de semen equino a los Estados Parte, incluyendo las
garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión de
Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período de 10
(diez) días anteriores al embarque.
Art. 5 - Los exámenes
laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en
laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial
del país de origen del semen.
Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el "Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de Sanidad
Animal - OIE.
Art. 6 - La recolección de
material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en
la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicios
Veterinario Oficial del país de origen del semen.
Art. 7 - Será realizada una
inspección en el momento de embarque, certificando la integridad de los
contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo
establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el
Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.
Art. 8 - Además de las
garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas,
entre el país importador y exportador, otros procedimientos o pruebas de
diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la
importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre
las Areas de Cuarentena Animal de cada uno de los otros Estados Parte.
Art. 9 - El país de origen
del semen que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona
del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Parte para alguna
de las nfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones,
estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados
de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la
certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión
deberá ser incluida en el certificado.
CAPITULO II
DEL PAIS EXPORTADOR
Art. 10 - El país exportador
deberá declararse oficialmente libre de la peste equina africana y
encefalomielitis equina venezolana, de acuerdo con lo establecido en el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE), y dicha condición es
reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 11 - Para el caso de
encefalitis japonesa, los animales donantes deberán haber permanecido
por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país
donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera
reconocida una zona libre de encefalitis japonesa por los Estados Parte,
los donantes sólo podrán proceder de esta región cuando resultaren
negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de
Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para Animales Terrestres" de la
Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE.
Art. 12 - Dependiendo de la
condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación
sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país
exportador, se podrá exigir:
12.1) para la importación de
países que se declaran libres de durina, de acuerdo con lo establecido
en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el
Estado Parte importador, que los animales donantes han permanecido
durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la extracción del semen
motivo de la exportación, en este país.
12.2) para la importación de
países que no se declaren libres de durina de acuerdo con lo establecido
en el Código Terrrestre de la OIE, o cuando no haya reconocimiento de
país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado
Veterinario Internacional que los anmimales dondores de semen:
a. permanecieron, durante los
últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Colecta y
Procesamiento de Semen (CCPS), en un establecimiento en el cual no fue
reportado oficialmente ningún caso de durina durante ese período y;
b. resultaron negativos para
las pruebas diagnósticas establecidas en el "Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización
Mundial de Sanidad Animal - OIE, realizadas durante los 30 (treinta)
días anteriores a la entrada del CCPS.
CAPITULO III
DEL CENTRO DE RECOLECCION Y
PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS está
aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial
del país exportador.
Art. 14 - El semen deberá ser
recolectado y procesado con la supervisión del médico veterinario,
responsable técnico por el CCPS.
Art 15 — En el CCPS no fue
registrada la ocurrencia clínica de anemia infecciosa equina,
encefalomielitis equina este y oeste, viruela equina, estomatitis
vesicular, leptospirosis, surra, exantema coital equino, brucelosis,
infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Escherichia coli,
Mycoplasma spp., Mycobacterium paratuberculosis y Streptococcus spp.,
durante los 60 (sesenta) días que antecedieron a la colecta del semen.
CAPITULO IV
DE LOS DONANTES DE SEMEN
Art 16 - Los donantes de
semen serán aislados por un período mínimo de 20 (veinte) días bajo
control oficial antes de ingresar al CCPS y solamente los animales
sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas,
ingresarán en el referido CCPS.
NOTA: Cuando fueran
requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 20
(veinte) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo
necesario para la obtención del resultado de las pruebas.
Art.17 - Los donantes de
semen no serán utilizados en monta natural durante el período de 30
(treinta) días antes del ingreso en el CCPS así como durante el período
en que permanecerán en el referido CCPS.
Art. 18 — Cuando se trate de
semen congelado, no será permitida su exportación antes de los 30
(treinta) días posteriores a la colecta, período durante el cual los
donantes serán mantenidos bajo supervisión veterinaria oficial sin
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmitidas por semen. En
caso contrario y cuando el objeto de exportación es semen fresco, el
país exportador deberá comunicar en forma inmediata y fehaciente al
Estado Parte importador la ocurrencia de signos clínicos de enfermedades
transmisibles por el semen, a fin de que éste pueda adoptar las medidas
pertinentes.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
Art. 19 - Los donantes de
semen deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al
ingreso en el CCPS y repetidas cada 6 (seis) meses, mientras permanezcan
en el mismo, las pruebas de diagnóstico y presenten resultados negativos
para las siguientes enfermedades:
DURINA: Fijación del
Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta.
METRITIS CONTAGIOSA EQUINA:
Tres muestras de tres áreas diferentes (vaina prepucial, uretra y fosa
uretral) recolectadas de los sementales, con un intervalo mínimo de 72
(setenta y dos) horas, sometidas a las pruebas de cultivo
correspondientes.
ARTERITIS VIRAL EQUINA:
1) Los donantes no
presentaron signos clínicos de Arteritis Viral Equina el día de la toma
del semen y para el caso de semen fresco, los mismos permanecieron
durante los 30 (treinta) días anteriores a la toma del semen, en un
establecimiento en la que ningún équido presentó signos clínicos de la
enfermedad durante ese período.
2) Los donantes resultaron
negativos a una prueba de Virus Neutralización efectuada a partir de la
muestra sanguínea que se tomó entre los 6 (seis) y los 12 (doce) meses
de edad, y fueron inmediatamente vacunados bajo supervisión oficial
contra la enfermedad y revacunados periódicamente;
o
para el semen congelado, los
donantes resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización
realizada a partir de una muestra sanguínea realizada por lo menos 14
(catorce) días después de la recolección de semen y, para el caso de
semen fresco, resultaron negativos a una prueba de Virus Neutralización,
efectuada a partir de una muestra sanguínea, realizada 14 (catorce) días
anteriores a la toma del semen y no fueron utilizados para la monta
natural en el momento de la toma de sangre y de la toma del semen;
o
a criterio de cada Estado
Parte Importador, podrá ser permitido un resultado positivo a una prueba
de Virus Neutralización en los donantes, solamente cuando:
a) los mismos, durante el año
anterior a la recolección del semen o inmediatamente después de la
referida colecta, fueron sometidos a una monta natural con dos hembras
que presentaran resultados negativos en las 2 (dos) pruebas realizadas
en muestras sanguíneas, siendo la primera recolectada en el día de la
monta y la segunda 28 (veintiocho) días después. En el primer caso los
donantes no fueron utilizados para la monta natural después del
procedimiento realizado con las dos yeguas negativas y hasta la
obtención del semen destinados a la exportacion;
o
b) los donantes, en un
período no mayor que 1 (un) año anterior a la colecta de semen para
exportación, hayan sido sometidos a una prueba para la detección del
agente, conforme a lo establecido en el Manual de Pruebas y Diagnósticos
de la OIE, efectuada en una muestra de semen, con resultado negativo, y
los dadores no fueron utilizados para monta natural después de la
colecta de la muestra para la realización del test y hasta la obtención
del semen destinado para la exportación.
CAPITULO VI
DEL PROCESAMIENTO
Art. 20 - Los equipamientos
utilizados para la recolección, procesamiento y transporte del material
genético son nuevos o fueron limpios y desinfectados con productos
aprobados oficialmente por el país exportador.
Art. 21 - Productos a base de
huevos utilizados como diluyentes de semen son originarios del país,
zona o compartimiento libres de influenza aviar de alta patogenicidad y
la enfermedad de Newcastle o provengan de granjas SPF.
Art. 22 - El semen deberá ser
acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores limpios y
desinfectados o de primer uso, las pajuelas, identificadas
individualmente y mantenidas en custodia del médico veterinario
responsable técnico por el CCPS hasta el momento del embarque.
Art. 23 – En el caso del
semen congelado, el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor para el
almacenamiento del material genético deberá ser de primer uso y el semen
para la exportación fue almacenado solamente con semen con condición
sanitaria equivalente.
Art. 24 - El semen no podrá
ser exportado antes de los 30 (treinta) días de la recolección.
CAPITULO VII
PRECINTADO
Art. 25 – Previo a su salida
del CCPS, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del
Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá
estar registrado en el certificado.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 26 – Los Organismos
Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución
son:
|
Argentina: |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da Agricultura, Pecuárial e do Abastecimento – MAPA |
| |
Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG |
| |
Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG |
| |
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA |
|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP |
| |
Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG División de
Sanidad Animal |
Art. 27 - Los Estados Parte
deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos
internos antes del 1/VII//08.
LXX GMC – Montevideo,
11/XII/07
ANEXO

|