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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - GANADO BOVINO - PESTE
BOVINA
Resolución (SENASA) 588/26. Del 2/7/2026. B.O.: 6/7/2026. Sanidad
Animal. Peste Bovina. Prohibiciones. Vacunas. Incumplimientos.
Sanciones. Vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 02/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-64056121- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y la Ley N° 27.233; el Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Resolución N°
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos
y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, a su vez, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que
la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria
respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la mencionada ley, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones previstas en ella. Asimismo, el Artículo 6°
dispone que dicho Organismo se encuentra facultado para establecer los
procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales, del tráfico federal y
de las importaciones y exportaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal —estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción—,
de productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios,
fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y
certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que la Peste Bovina es una enfermedad viral altamente contagiosa que
afecta principalmente a los bovinos, los búfalos y otros ungulados,
causando altísimas tasas de morbilidad y mortalidad, con grave impacto
en la producción ganadera y la economía.
Que, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del mencionado
Servicio Nacional, dicha enfermedad se encuentra incluida en el listado
de enfermedades de notificación obligatoria.
Que, gracias a los esfuerzos coordinados a nivel global, la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y la Organización de las Naciones
Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) declararon la
erradicación mundial de la Peste Bovina en el año 2011.
Que, en virtud de ello, la OMSA y la FAO establecieron el Plan de Acción
Mundial contra la Peste Bovina para la fase posterior a su erradicación
a nivel global, en el cual se determinan las pautas para la gestión
internacional de vacunas en caso de necesidad.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es históricamente libre de la enfermedad y
mantiene el reconocimiento oficial de la OMSA como país libre de Peste
Bovina.
Que, en el contexto de una enfermedad erradicada a nivel mundial, la
vacunación preventiva carece de justificación técnica y epidemiológica.
Que, en virtud de la condición de la REPÚBLICA ARGENTINA como país
históricamente libre de la enfermedad, no se registran en el Territorio
Nacional antecedentes de campañas de vacunación contra la Peste Bovina,
resultando la inmunización una práctica ajena a la historia sanitaria
del país.
Que el uso de vacunas contra la Peste Bovina podría enmascarar una
eventual reintroducción del virus, generar anticuerpos que interfieran
con la vigilancia epidemiológica y comprometer el estatus sanitario
nacional e internacional del país.
Que, a fin de preservar el patrimonio sanitario nacional y cumplir con
los lineamientos internacionales de la OMSA para la etapa
post-erradicación, resulta imperioso prohibir el uso, la tenencia, la
elaboración y la importación de vacunas contra dicha enfermedad.
Que los requisitos de acceso a determinados mercados hacen recomendable
mantener un trazado normativo alineado con las recomendaciones
internacionales en la materia.
Que, en consecuencia, la oficialización de esta prohibición brinda
garantías sanitarias adicionales a los mercados de exportación, toda vez
que permite simplificar y agilizar la negociación y la suscripción de
acuerdos sanitarios para la comercialización internacional de carne
bovina, menudencias y demás productos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA han tomado intervención en el
ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585
del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Peste Bovina. Prohibiciones. Se prohíbe, en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la vacunación contra la Peste
Bovina de animales bovinos y de cualquier otra especie susceptible, así
como la importación de animales de pezuña hendida vacunados contra dicha
enfermedad.
ARTÍCULO 2°.- Vacunas contra la Peste Bovina. Prohibición. Se prohíben
la elaboración, la importación, la tenencia, la distribución, la venta y
el uso de vacunas contra la Peste Bovina, ya sean a virus vivo atenuado,
inactivado o recombinante, en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo
V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas
que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |