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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - CADENA AGROALIMENTARIA
- DIRECTOR TÉCNICO - DEROGA NUMERALES 1.7 Y 9.2 DECRETO 4238/68
Resolución (SENASA) 592/26. Del 6/7/2026. B.O.: 7/7/2026. Sanidad
Animal. Cadena Agroalimentaria. Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal. Deroga numerales 1.7 y 9.2
del decreto 4238/68 PEN. Obligatoriedad del Director Técnico.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-65471861- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos
y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que
la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria
respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la
actividad desarrollada por estos.
Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° de la mencionada ley, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación encargada de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones allí previstas.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y
sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante el “Reglamento”,
que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e
industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen
animal, y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería
sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen
animales.
Que, al respecto, el Artículo 4° del referido decreto prevé las
modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad
con la necesidad del desarrollo tecnológico.
Que los avances tecnológicos en la producción de alimentos justifican la
actualización que se propone, de manera de acompañar el desarrollo de
más y mejores productos para los consumidores, sin poner en riesgo la
inocuidad alimentaria.
Que, actualmente, las garantías de inocuidad de los productos de origen
animal se encuentran sustentadas en un sistema integrado de
habilitación, fiscalización oficial permanente, procedimientos
documentados, sistemas de autocontrol de los establecimientos y
responsabilidad primaria de los operadores de la cadena agroalimentaria.
Que la evolución del sistema oficial de control higiénico-sanitario
implementado por el SENASA, junto con la modernización de los procesos
de fiscalización y la consolidación de las responsabilidades de los
operadores previstas en la citada Ley N° 27.233, torna innecesaria la
permanencia de las disposiciones referidas a la obligatoriedad del
Director Técnico previstas en el citado Reglamento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del
19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Numeral 1.7 del Capítulo I del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Derogación. Se deroga el Numeral 1.7 del Capítulo I del citado
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal.
ARTÍCULO 2°.- Numeral 9.2 - Director Técnico. Obligatoriedad del
Director Técnico, del Capítulo IX del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias.
Derogación. Se deroga el Numeral 9.2 - Director Técnico. Obligatoriedad
del Director Técnico, del Capítulo IX del citado Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |