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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - HABILITACIÓN DE
DESTINOS DE EXPORTACIÓN - PROCEDIMIENTOS
Resolución (SENASA) 593/26. Del 7/7/2026. B.O.: 8/7/2026. Sanidad
Animal. Procedimiento para la habilitación de destinos de exportación
para productos y subproductos de origen animal. Aprobación. Reformas.
Incumplimientos. Sanciones.
Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-65471412- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; los Decretos N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias, 2.687 del 5 de septiembre de 1977 y 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios; la Decisión Administrativa N°
DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus modificatorias;
las Resoluciones Nº 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL y su modificatoria, 870 del 18 de diciembre de 2006 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 108 del 25 de febrero de
2010, 458 del 28 de agosto de 2012 y 462 del 15 de octubre de 2014,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos, el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la
producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos
y los productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como
también las producciones de agricultura familiar o artesanales con
destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se
declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se
instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a
preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen
vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario.
Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente,
extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 4° de la citada norma se dispone que la
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad
directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria
respecto de los riesgos, los peligros o los daños a terceros que deriven
de la actividad desarrollada por estos.
Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los
procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados
de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción,
transformación y acopio que correspondan a su jurisdicción, productos
agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y
enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
Que por la Decisión Administrativa N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de
diciembre de 2018 y sus modificatorias se establece la competencia de la
Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del referido
Servicio Nacional para evaluar las condiciones que deben reunir los
establecimientos, a fin de dar cumplimiento a las normas
higiénico-sanitarias vigentes y la obtención de productos inocuos para
el consumidor.
Que, en tal sentido, la citada decisión administrativa dispone que la
Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal,
dependiente de la mencionada Dirección Nacional, es competente para
proponer normas y programas destinados al control de las condiciones
higiénico-sanitarias de los establecimientos donde se faenen, elaboren e
industrialicen productos, subproductos y derivados de origen animal, así
como para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos por los
países a fin de otorgar autorizaciones de exportación, a requerimiento
de los establecimientos elaboradores de dichos productos.
Que mediante el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus
modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los
aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las
carnes, subproductos y derivados, y de todo producto de origen animal,
como asimismo los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria
de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.
Que, al momento de la evaluación del cumplimiento de la normativa
vigente por parte de los establecimientos habilitados, deben
contemplarse las exigencias específicas de los distintos destinos de
exportación.
Que la Resolución N° 458 del 28 de agosto de 2012 del señalado Servicio
Nacional aprueba el Programa Nacional de Control de Residuos,
Contaminantes e Higiene en Alimentos de Origen Animal (CREHA ANIMAL), el
cual constituye una herramienta fundamental para verificar el
cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias de los
establecimientos, asegurar la inocuidad de los productos de origen
animal y respaldar las garantías sanitarias requeridas para el comercio
internacional, por lo que corresponde considerar su cumplimiento como
requisito para el otorgamiento y el mantenimiento de las habilitaciones
de destino de exportación.
Que, por su parte, la Resolución N° 462 del 15 de octubre de 2014 del
aludido Servicio Nacional establece la obligatoriedad de implementar el
Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) en todos los
establecimientos con habilitación del SENASA.
Que la experiencia recogida durante la aplicación de la Resolución N°
108 del 25 de febrero de 2010 del mencionado Servicio Nacional, así como
la evolución de los sistemas informáticos de gestión, de los
procedimientos de fiscalización y de los requisitos exigidos por los
distintos mercados de destino, tornan necesario actualizar y simplificar
el procedimiento para la habilitación de destinos de exportación,
mediante el dictado de una nueva norma que reúna en un único texto
normativo los criterios actualmente aplicables.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en virtud
de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento para la habilitación de destinos de
exportación para productos y subproductos de origen animal. Aprobación.
Se aprueba el procedimiento para la habilitación de destinos de
exportación para productos y subproductos de origen animal.
ARTÍCULO 2°.- Habilitación de destinos de exportación para la
elaboración, la industrialización o el procesamiento de productos y
subproductos de la pesca. Excepción. La presente resolución no se
aplicará a la habilitación de destinos de exportación para la
elaboración, la industrialización o el procesamiento de productos y
subproductos de la pesca, los que se regirán por su normativa
específica.
ARTÍCULO 3°.- Procedimiento para la Solicitud de Habilitación de
Destinos de Exportación para Productos y Subproductos de Origen Animal.
Aprobación. Se aprueba el “PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE
HABILITACIÓN DE DESTINOS DE EXPORTACIÓN PARA PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE
ORIGEN ANIMAL” que, como Anexo (IF-2026-66740063-APN-DNIYCA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Inclusión en los listados como Establecimiento Autorizado
para Exportar. Las propuestas de inclusión en los listados de
establecimientos autorizados para exportar se efectuarán de conformidad
con los acuerdos existentes con cada país o bloque de países
importadores, resultando viable proponer inmediatamente a los servicios
oficiales extranjeros a aquellos establecimientos que lo soliciten,
previa verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias.
ARTÍCULO 5°.- Establecimientos incluidos previamente en los listados.
Los establecimientos que a la fecha del dictado de la presente
resolución se encuentren incluidos en los listados de plantas
autorizadas para exportar y no hayan discontinuado la exportación hacia
el destino autorizado, no deberán presentar una nueva solicitud para
mantener la autorización, quedando sujeto el mantenimiento de la
habilitación de exportación al cumplimiento de las exigencias
higiénico-sanitarias y documentales establecidas por los distintos.
ARTÍCULO 6°.- Cumplimiento de las exigencias establecidas. Evaluación.
La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal (DIyCPOA),
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (DNIyCA), ante la presentación efectuada por la empresa
en el sistema correspondiente, avalado por la Coordinación Regional
respectiva, efectuará una evaluación del cumplimiento de las exigencias
de los aspectos edilicios, operativos y documentales, ajustándose a lo
establecido en el Anexo que forma parte integrante de la presente
resolución, a efectos de determinar la inclusión o la permanencia de los
establecimientos para la exportación al destino solicitado.
ARTÍCULO 7°.- Solicitud de Habilitación de Destino de Exportación.
Aceptación o Rechazo. La DIyCPOA y/o la Coordinación Regional respectiva
podrán aceptar o rechazar las solicitudes de autorización de destino de
exportación, notificando de ello a los interesados y justificando los
motivos del rechazo.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento de las exigencias. Suspensión de la
habilitación. Baja del listado. La DIyCPOA queda facultada para
suspender en forma inmediata la habilitación para exportación de
productos y/o subproductos de origen animal por el incumplimiento de
exigencias específicas del país importador. Si estos motivos
persistieran por SESENTA (60) días corridos a partir de la suspensión,
el establecimiento será dado de baja del listado como autorizado para
exportar al destino de que se trate.
ARTÍCULO 9°.- Habilitaciones de destinos de exportación. Vigencia. Las
habilitaciones de destinos de exportación para productos y subproductos
de origen animal, otorgadas en el marco de la presente resolución,
mantendrán su vigencia mientras se conserven las condiciones que dieron
lugar a su otorgamiento y no estarán sujetas a un plazo de vencimiento
determinado.
ARTÍCULO 10.- Reformas. Evaluación. Cada vez que los establecimientos
realicen reformas, cambios en el lay-out u otros que involucren
cuestiones operativas de productos y/o procesos, la Coordinación
Regional correspondiente deberá comunicar las modificaciones a la
DIyCPOA, la que evaluará la conformidad de los cambios efectuados con
las exigencias de los destinos otorgados oportunamente.
ARTÍCULO 11.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento de la
presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo
V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas
que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 12.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 108 del 25 de
febrero de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO - Procedimiento para la Solicitud de Habilitación de Destinos
de Exportación para Productos y Subproductos de Origen Animal
1. EXIGENCIAS A LAS QUE DEBERÁN AJUSTARSE LOS ESTABLECIMIENTOS:
Todos los establecimientos interesados en exportar productos y/o
subproductos de origen animal deberán ajustarse a las siguientes
previsiones reglamentarias vigentes:
1.1.No registrar deuda exigible ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
1.2. Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 4.238 del 19
de julio de 1968 y sus modificatorias para su habilitación y
funcionamiento, y brindar las garantías allí establecidas para el
mantenimiento del Servicio de Inspección Veterinaria.
1.3. Cumplimentar los requisitos exigidos por el Decreto N° 2.687 del 5
de septiembre de 1977 referido a los productos lácteos y por las
Resoluciones Nros. 870 del 18 de diciembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, relacionada con la miel y
los productos apícolas, y 220 del 18 de abril de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, relativa a la habilitación de
establecimientos procesadores de productos apícolas.
1.4. Cumplimentar las exigencias sanitarias del destino de exportación
solicitado.
1.5. Contar con procedimientos documentados para l a identificación y la
ras-treabilidad/trazabilidad de los productos a exportar.
1.6. No registrar incumplimientos al Plan de Residuos e Higiene de los
Alimentos (Plan CREHA).
1.7. Los establecimientos procesadores deberán recibir materia prima de
establecimientos proveedores que posean el mismo nivel
higiénico-sanitario y la misma habilitación de destino que la solicitada
por la planta procesadora.
Los establecimientos no podrán ser habilitados en forma parcial; la
habilitación corresponderá a la totalidad del establecimiento, en
cumplimiento de los requisitos del destino, quedando exceptuados los
establecimientos lácteos y apícolas.
2. SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE DESTINO DE EXPORTACIÓN PARA PRODUCTOS
Y/O SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL:
2.1. Cada solicitud de exportación involucrará solamente un destino.
2.2. El trámite será iniciado por la empresa interesada mediante la
presentación en el Sistema de Gestión de Certificados (SIGCER) o en el
sistema que en el futuro lo reemplace, y quedará sujeto al pago de los
aranceles correspondientes.
2.3. Visitas de inspección:
La Dirección de Inocuidad y Calidad de Productos de Origen Animal,
dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria del SENASA, determinará, en función de los requisitos
específicos del destino o mediante una evaluación de riesgo, la
necesidad u obligatoriedad de la realización de una visita de inspección
in situ.
La fecha de la visita será fijada por la citada Dirección y la
inspección será realizada por profesionales designados por el
Coordinador Regional correspondiente.
Las conclusiones de la visita deberán incorporarse mediante un informe
elaborado por los profesionales designados, el cual servirá de
fundamento para resolver la habilitación o el rechazo de la solicitud. |