Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
FIEBRE AFTOSA – ANTIGENOS Y
VACUNAS - REQUISITOS HABILITACION DE ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES
Resolución (SENASA) E 609/17. Del 9/9/2017. B.O.:
21/9/2017. Sanidad Animal. La presente resolución tiene por objeto
establecer los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, así como
las normas de bioseguridad y requisitos para el registro, la producción
y el control de calidad de las vacunas antiaftosa.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2017
VISTO el Expediente N° S05:0047746/2016 del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros.
351 del 28 de junio de 2006 y 111 del 25 de febrero de 2010, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe actualizar y unificar en un solo cuerpo la
normativa de bioseguridad para la manipulación del virus de la Fiebre
Aftosa, el registro y el control de las vacunas antiaftosa, atendiendo a
los objetivos del reordenamiento normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo con las
Resoluciones Nros. 466 del 9 de junio de 2008 y 401 del 14 de junio de
2010, ambas del citado Servicio Nacional.
Que la evolución de las tecnologías y el proceso de
control de la Fiebre Aftosa a nivel local, regional y mundial, requieren
una revisión periódica de las estrategias y normativas que regulan las
acciones de control y las herramientas que utilizan.
Que para introducir las modificaciones normativas se han
tenido en cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Manual de las Pruebas de
Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres séptima
edición y el Código de Animales Terrestres.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3° que:
“Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la
pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad
de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos y la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA están en condiciones de cumplir con las distintas etapas
de control que se establecen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con el
Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y los Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°,
inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PRESCRIPCIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º. - Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer los requisitos para la habilitación de
establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre
Aftosa, así como las normas de bioseguridad y requisitos para el
registro, la producción y el control de calidad de las vacunas
antiaftosa.
ARTÍCULO 2°. - Obligaciones de los establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa. Todos los
establecimientos elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre
Aftosa deben estar inscriptos y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) conforme a las previsiones
establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 3º. - Normas de bioseguridad para laboratorios
que manipulen el virus de la Fiebre Aftosa. La manipulación del virus de
la Fiebre Aftosa solamente puede ser realizada en instalaciones y
laboratorios previamente habilitados por el SENASA. Todos los
laboratorios que manipulen dicho virus, cualquiera sea su objetivo, ya
sea con fines de diagnóstico, investigación, producción y control de
calidad de antígenos y vacunas, deben trabajar en condiciones de
biocontención, contando con medidas de bioseguridad implementadas que
impidan la fuga de virus. Los citados laboratorios deben contar con
nivel de bioseguridad 4 -ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)- y
cumplir con los requisitos de bioseguridad exigidos en la presente
resolución.
ARTÍCULO 4º. - Registro, producción y control de calidad
de productos destinados a prevenir la Fiebre Aftosa. La elaboración,
importación, exportación, tenencia, distribución y expendio de los
productos destinados a prevenir la Fiebre Aftosa, debe ser autorizada
por el SENASA, a través de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico y de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, conforme a los parámetros establecidos en la
presente resolución y normativa complementaria aplicable de este
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5º. - Solicitud de inscripción. Los
laboratorios que elaboren antígenos y vacunas destinados a prevenir la
Fiebre Aftosa, deben solicitar la inscripción del establecimiento de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 4° de la Resolución N° 345 del 6
de abril de 1994 y en la Resolución N° 765 del 3 de diciembre de 1996,
ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La solicitud de
inscripción debe contener:
Inciso a) Nombre y apellido o razón social, domicilio
legal y N° de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o N° de
Clave Única de Identificación Laboral (CUIL).
Inciso b) Nombre del director y/o responsable técnico
con título de profesional de las ciencias veterinarias, expedido por
Universidad Nacional o revalidado por el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO.
Inciso c) Organigrama donde consten los profesionales
responsables de producción, control de calidad, aseguramiento de
calidad, bioseguridad, ingeniería y mantenimiento, y depósitos.
Inciso d) Funciones del personal definidas y aprobadas
por el responsable técnico, director técnico o similar, de acuerdo a la
organización de la empresa.
Inciso e) Ubicación del laboratorio, con habilitación
municipal. No se autorizarán laboratorios para producción de vacuna
antiaftosa en zonas rurales ni a una distancia inferior a CINCO
KILÓMETROS (5 km) de predios destinados a la concentración de animales
susceptibles al virus de Fiebre Aftosa.
Inciso f) Planos y memoria descriptiva de los locales,
instalaciones y equipos destinados a la bioseguridad, producción,
cuarentena, control de calidad, formulación, envase, conservación y
expendio.
Inciso g) Capacidad de elaboración mensual y anual de
antígenos y vacunas. Indicar la capacidad mínima y máxima de producción,
con procesos validados acordes a normas vigentes de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM).
Inciso h) Número de dosis a presentar en cada serie.
Inciso i) Procedimientos de bioseguridad implementados
en todos los espacios donde se manipula el virus de la Fiebre Aftosa,
que garanticen la biocontención y la bioprotección.
Inciso j) Las etapas de producción y control de calidad
de las series de antígenos y vacunas deben ser realizadas de acuerdo al
dossier de registro del producto aprobado por el SENASA, observando las
normas vigentes de BPM.
ARTÍCULO 6º. - Habilitación y registro. Luego de
efectuadas las auditorías y verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 7° de la presente resolución, y previo
informe favorable de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos y de la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico del SENASA, se concederá la habilitación, expidiendo el
Certificado de Habilitación respectivo y procediendo a inscribir al
laboratorio en el Registro de Productos Biológicos que a tales fines
lleva adelante la citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 7º. - Requisitos de habilitación. Los
establecimientos habilitados por el SENASA deben cumplir con los
requisitos para las instalaciones y características edilicias, con las
Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios
(BPM) vigentes y con las Normas de Bioseguridad y Bioprotección
establecidas en la presente resolución.
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES Y CARACTERÍSTICAS
EDILICIAS
ARTÍCULO 8º. - Características edilicias. Los
laboratorios que se dediquen a la elaboración de antígenos y/o vacunas
antiaftosa, deben cumplir con las siguientes exigencias edilicias para
su habilitación:
Inciso a) Contar con DOS (2) zonas debidamente
separadas: la zona biocontenida donde se manipula virus activo de la
Fiebre Aftosa, que debe ser independiente y exclusiva, y la zona no
biocontenida, que puede ser común para otros productos biológicos e
incluir las áreas para la producción de medios, sala de pesada, cultivos
celulares, formulación, envasado y etiquetado. Estas áreas deben contar
con un sistema de ventilación, climatización y filtrado de aire
clasificado de acuerdo a la actividad desarrollada.
Inciso b) En ambas zonas, las paredes, pisos, mesadas y
techos deben ser lisos, sin juntas, de materiales lavables y que
permitan el uso de desinfectantes, ácidos y álcalis, y el calor
moderado. Los zócalos y las uniones entre paredes deben ser redondeados.
No debe haber diferencia de nivel en la unión entre las superficies de
ventanas y paredes.
Inciso c) La sala de envasado debe contar con vestuario
de ingreso, área de envasado bajo flujo laminar, presión positiva e
inyección de aire a través de filtros HEPA. La sala debe estar
calificada periódicamente por una entidad externa y cumplir con una
clase ISO 7 en la sala de envase e ISO 5 bajo el flujo laminar de
envasado, según la norma ISO vigente para clasificación de áreas.
ARTÍCULO 9º. - Cámaras frías. Las zonas biocontenida y
no biocontenida deben contar con cámaras o unidades refrigeradas
independientes, con temperatura y capacidad adecuadas para la
conservación y ordenamiento de los productos en sus distintas etapas de
elaboración.
Inciso a) Las cámaras para conservar vacuna antiaftosa
terminada, deben mantenerse a una temperatura entre DOS GRADOS CELSIUS
(2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC), con registro continuo de
temperatura y conectadas a grupo electrógeno de emergencia. Deben contar
con antecámara con temperatura controlada para acondicionamiento y
despacho de las vacunas y una sala contigua para el personal del SENASA
encargado de la toma de muestras.
Inciso b) La capacidad de almacenamiento en cámaras
frías de productos terminados, deben guardar relación con la capacidad
de producción total y permitir mantener en cuarentena las series en
control hasta su liberación o decomiso.
Inciso c) Las cámaras o unidades refrigeradas para
conservación de materias primas y productos en proceso de elaboración,
deben ser independientes de las cámaras frías para conservación del
producto final.
ARTÍCULO 10. - Pisos. Los pisos no deben tener cámara de
aire bajo el solado, deben ser resistentes a productos químicos y
fáciles de limpiar, deben tener un coeficiente de dureza alto para
evitar prontos desgastes y deterioros. Los zócalos entre piso y pared
deben ser del tipo sanitario.
ARTÍCULO 11. - Mesadas. La superficie de las mesadas de
trabajo debe ser lisa, impermeable, sin juntas y resistente a productos
químicos, no siendo permitido el uso de madera en su construcción.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 12. - Autorización. Solo se autoriza la
manipulación del virus de la Fiebre Aftosa activo a laboratorios de
Nivel 4 OIE de Bioseguridad, previamente inscriptos y habilitados por el
SENASA, y que cumplan con las exigencias de bioseguridad y bioprotección
descriptas en la presente resolución.
ARTÍCULO 13. - Requisitos generales de bioseguridad.
Todo establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la
presente resolución, debe cumplir con los siguientes requisitos
generales con relación a la bioseguridad:
Inciso a) Contar con un supervisor de seguridad
biológica, que es el profesional de nivel superior responsable de las
condiciones de bioseguridad y bioprotección.
Inciso b) Capacitación específica del personal. El
personal debe tener entrenamiento específico en virología de Fiebre
Aftosa y recibir formación permanente en seguridad biológica, dicho
entrenamiento debe estar documentado y registrado debidamente.
Inciso c) Comisión Interna de Bioseguridad: el
establecimiento debe contar con una Comisión Interna de Bioseguridad con
la dirección del supervisor de seguridad biológica, que debe reunirse
como mínimo cada DOS (2) meses para evaluar los distintos aspectos
relacionados con la bioseguridad y cuando alguna situación particular lo
requiera. Debe llevarse un registro con las minutas de estas reuniones.
Inciso d) Manual de Bioseguridad: donde se incluya la
descripción de las instalaciones, el organigrama, las responsabilidades
y los procedimientos de bioseguridad y mantenimiento.
Inciso e) Auditorías internas de bioseguridad: deben
realizarse, al menos, semestralmente, e incluirse en el acta de
auditoría interna la detección de no conformidades y las acciones
correctivas.
Inciso f) Prohibiciones: queda prohibido fumar, comer,
aplicarse cosméticos y utilizar lentes de contacto en el área
biocontenida.
ARTÍCULO 14. - Normas de bioseguridad para laboratorios
elaboradores de vacunas. Los laboratorios elaboradores de vacunas deben
cumplir con las siguientes normas de bioseguridad:
Inciso a) En la zona biocontenida, los ambientes
destinados a las distintas actividades estarán distribuidos y separados
de tal forma que aseguren las condiciones adecuadas para el aislamiento
requerido en la producción viral, cuarentena de antígenos y controles de
calidad, debiendo haber TRES (3) áreas independientes para estas
actividades con sus respectivos vestuarios y pisos técnicos. En el
ingreso de cada sala se debe contar con sistema de esclusa y sus puertas
deben ser de cierre automático y concierre adecuado para permitir que se
mantengan los diferenciales de presión entre ambientes.
Inciso b) El área de control de calidad de la zona
biocontenida debe estar físicamente separada de las áreas de producción
viral y de cuarentena de antígenos, y debe contar con el equipamiento
necesario para pruebas de Elisa o fijación de complemento, masa
antigénica, titulación viral, controles de identidad, inocuidad y
esterilidad. El personal que trabaje en esta área no puede desempeñar
tareas en las áreas de producción ni cuarentena y viceversa.
Inciso c) Las áreas biocontenidas del laboratorio para
la producción y control de calidad de antígenos y vacunas antiaftosa, no
deben incluir áreas para animales de laboratorio.
Inciso d) Toda la zona biocontenida debe estar separada
del exterior y de la zona no biocontenida. La construcción de las
paredes de frontera debe ser de hormigón con características tales que
aseguren la hermeticidad y solidez de la edificación a través del
tiempo. Deben estar identificadas con cartel que indique el riesgo
biológico en dimensiones visibles. Las paredes internas deben ser de
mampostería revestidas internamente con materiales resistentes a
productos químicos, sin irregularidades, que faciliten la limpieza.
Inciso e) Deben independizarse los sistemas y servicios
de las áreas biocontenida y no biocontenida, de acuerdo a las exigencias
de bioseguridad y bioprotección detalladas en la presente resolución.
Inciso f) Los pasos de cañerías y conductos de los
distintos servicios entre las zonas biocontenida y no biocontenida,
deben minimizarse, estar sellados herméticamente y con dispositivo
antiretorno. Los mismos deben estar ubicados lo más cercanos posible a
la frontera dentro del área biocontenida.
Inciso g) Los techos deben ser monolíticos y su sellado
con los muros lindantes debe ser adecuado para mantener la hermeticidad
en cada ambiente. Queda prohibida la instalación de falsos techos.
Inciso h) Las puertas deben estar construidas en metal.
Deben tener un grado de cierre que permita el mantenimiento de las
cascadas de presión de aire. Las puertas interiores deben contar con
sectores vidriados para visualizar del otro lado (excepto baños), con
cierre automático. Las puertas herméticas deben contar con burletes
inflables, estanqueidad al aire y al agua. Las puertas externas deben
contar con el símbolo de riesgo biológico.
Inciso i) El área biocontenida puede contar con ventanas
externas e internas. Las ventanas externas deben tratar de minimizarse
y, en este caso, el vidrio externo debe ser blindado, con doble vidrio
sellado y con SEIS MILÍMETROS (6 mm) de espesor como mínimo, con un
espacio de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) entre ambos vidrios. Cuando se opte
por su instalación, deben ser de tamaño reducido, cumpliendo con el
mínimo requerido de superficie para iluminación natural, con paños fijos
sellados con material que permita mantener la hermeticidad total y
resistente a eventuales roturas y para soportar la despresurización
ambiental. Las ventanas externas deben contar con el símbolo de riesgo
biológico. Las ventanas que limiten el área biocontenida con otras áreas
no biocontenidas, deben tener las mismas características.
ARTÍCULO 15. - Control de ingreso y egreso. El ingreso y
el egreso del personal debe efectuarse y controlarse con un sistema de
clave, tarjeta individual o señal biométrica, instalados en el acceso
externo y en ambas puertas de cada ducha que permita el control de
acceso solo al personal autorizado y mantenga un registro continuo y
permanente.
ARTÍCULO 16. - Cuarentena obligatoria. El personal
estable, los visitantes y el personal de mantenimiento de los
laboratorios que manipulan virus de la Fiebre Aftosa, deben completar un
acta de compromiso y asentimiento de las normas de bioseguridad,
debiendo comprometerse también a:
Inciso a) No tener contacto con animales susceptibles a
esta enfermedad.
Inciso b) No residir en áreas en donde habiten estos
animales.
Inciso c) Mantener un periodo de cuarentena obligatoria
de SETENTA Y DOS (72) horas luego de ingresar a la zona biocontenida y
antes de entrar en contacto con animales susceptibles o visitar predios
donde estos habiten.
En el caso de trabajar con grandes animales infectados,
el plazo de la cuarentena se debe extender a SIETE (7) días.
ARTÍCULO 17. - Visitas. Los visitantes y el personal de
mantenimiento solo pueden ingresar luego de:
Inciso a) Recibir la capacitación necesaria y firmar un
compromiso de asentimiento de las normas de bioseguridad.
Inciso b) Ingresar acompañados por el supervisor de
bioseguridad o personal de la comisión interna.
Inciso c) Conocer los procedimientos de bioseguridad.
Inciso d) Cumplir con los requisitos referidos a
cuarentenas, descontaminación de materiales y equipos.
Inciso e) Registrar su firma en un Registro de
Visitantes, con datos de hora de entrada y salida del laboratorio,
dirección y teléfono.
ARTÍCULO 18. - Vestuarios. Deben constar de:
Inciso a) Una zona considerada limpia donde se deja la
ropa de calle y otras pertenencias.
Inciso b) Un pasaje de entrada con sistema mecánico de
paso en una sola dirección y que impida el retroceso.
Inciso c) Un vestuario contaminado donde el personal se
calza y viste indumentaria adecuada.
Inciso d) Una esclusa de acceso con puertas externa e
interna herméticas, con burlete inflable.
Inciso e) Un recinto de las duchas que debe tener
desnivel o marco inferior para contención del agua.
Inciso f) Un lugar para lavarse las manos y uñas, mucosa
de fauces y nariz, que debe estar ubicado en la salida, en el vestuario
biocontenido, donde se deja toda la ropa y calzado utilizado dentro de
la zona biocontenida.
Inciso g) Una ducha con puertas enclavadas de manera tal
que al cerrar la de entrada, se conecte como mínimo el agua durante TRES
(3) minutos, y luego recién pueda abrirse la puerta de salida.
Las puertas de las duchas interna y externa deben estar
intertrabadas eléctricamente, el sistema debe asegurar que cada persona
que egrese del área biocontenida tome una ducha de TRES (3) minutos como
mínimo. En el recinto de la ducha debe instalarse un botón de emergencia
para permitir la apertura hacia el lado interno. La ducha debe tener
presión y caudal de agua suficiente, aun con todas las duchas
funcionando simultáneamente, y debe abarcar todo el recinto sin dejar
puntos muertos.
ARTÍCULO 19. - Personal mínimo. En cada área
biocontenida durante el trabajo diario deben estar presentes como mínimo
DOS (2) personas.
ARTÍCULO 20. - Indumentaria. La ropa usada por el
personal en la zona biocontenida debe ser de distinto color a la del
área no biocontenida. El cambio total de la ropa a la entrada de la zona
biocontenida y la ducha a la salida, es obligatorio para todo el
personal que entre a dicha zona. La ropa debe ser lavada dentro del área
biocontenida o será autoclavada antes de su egreso.
ARTÍCULO 21. - Salida de material. La salida del
material de la zona biocontenida debe realizarse a través de autoclave
de frontera, cabina de fumigación por formol (Air Lock o SAS) o cabina
de paso con lluvia química (pass through), según el caso, las puertas de
estos equipos deben estar construidas con acero inoxidable, las mismas
serán intertrabadas y herméticas con burlete inflable. Estos equipos
deben contar con sistemas de monitoreo y registro.
ARTÍCULO 22. - Limpieza y descontaminación. Se deben
efectuar procedimientos de limpieza y descontaminación química primaria
validados.
ARTÍCULO 23. - Instrucciones. Se deben colocar carteles
con instrucciones y procedimientos de bioseguridad y para emergencias
como incendios, ruptura de envases conteniendo material infeccioso, etc.
ARTÍCULO 24. - Salidas de emergencia. Se debe notificar
inmediatamente al SENASA el uso de la salida de emergencia. Se debe
contar con salidas de emergencia que posean las siguientes
características:
Inciso a) Estar señalizadas en cada área y piso ubicados
estratégicamente para garantizar el fácil acceso de las personas.
Inciso b) Poseer vidrio fijo templado interno que
permita su ruptura ante una emergencia y puerta externa con burlete
inflable y apertura hacia el exterior con barra antipánico, con alarma y
registro de apertura.
ARTÍCULO 25. - Ducha de emergencia y lavaojos. Deben
instalarse en las áreas biocontenidas y no biocontenidas, en lugares de
fácil acceso, cercanos a las áreas con mayor riesgo químico.
ARTÍCULO 26. - Esclusas. En el área de producción, deben
instalarse esclusas con doble puertas intertrabadas, al ingreso y egreso
de los vestuarios, sala de almacenamiento y preparación de semillas,
sala de producción de virus, sala de centrifugas, sala de tratamiento de
efluentes y piso técnico.
ARTÍCULO 27. - Equipos de frontera. En la frontera entre
áreas limpias y contaminadas, se deben instalar equipos destinados a
tratar por medios físicos o químicos, los materiales, residuos o
muestras que deben salir del área contaminada. Debiendo incluir:
Inciso a) Air Lock, SAS o cámara de fumigación con
formol:
I) Debe consistir en un local con condiciones de
estanqueidad total, con DOS (2) puertas de acero inoxidable herméticas,
con burlete inflable e intertrabadas, con alarma sonora y lumínica
contra apertura simultánea, utilizado para introducir o retirar
materiales o equipos de gran volumen que por sus características no
permitan ser autoclavados, a los efectos de su descontaminación mediante
vaporización con formol y neutralización con carbonato de amonio, y
humedad del SETENTA POR CIENTO (70%).
II) Debe contar con sistema de ventilación con filtros
HEPA terminales, en la inyección y en la extracción que permitan su
certificación y cambio de filtro de forma segura.
III) Durante el ciclo, el recinto debe ser totalmente
estanco con persianas herméticas CIEN POR CIENTO (100%). Al finalizar el
ciclo, la extracción se debe hacer a través de filtro HEPA.
IV) Debe contar con un sistema de controles de nivel de
formol en los recipientes y formol residual una vez finalizado el ciclo.
En período de no utilización, debe mantenerse en presión negativa. Los
comandos y tableros deben estar ubicados en el área biocontenida.
Inciso b) Esclusas de lluvia química (pass through):
I) Deben ser cámaras de fumigación química con ácido
cítrico al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) u otro desinfectante
aprobado, con doble puerta hermética con burlete inflable,
intertrabadas, para introducir o sacar materiales o elementos pequeños
que por su naturaleza o contenido no permiten el autoclavado y puedan
ser descontaminados superficialmente, o recipientes con sustancias
herméticamente cerradas, a los efectos de una desinfección externa del
envase.
II) Debe contar con sistemas de control y registro. En
las salas de grandes animales se deben utilizar recintos con el mismo
sistema para el ingreso de animales.
Inciso c) Autoclave de frontera:
I) Debe ser utilizada en la descontaminación y
esterilización de materiales descartables, material de vidrio, residuos
y eventualmente para la introducción de elementos para uso interno.
II) Deben tener doble puerta hermética, intertrabadas, y
utilizar calor húmedo (vapor) con posibilidad de realizar diferentes
ciclos.
III) La máquina del equipo debe estar instalada en el
área biocontenida, así como el sistema de recolección de condensados que
deben estar conectados al tratamiento de efluentes líquidos.
IV) Debe asegurarse la esterilización del material
tratado, con control y registro de tiempo, presión y temperatura.
V) Debe contar con pruebas de certificación anuales para
este tipo de equipos, realizada por entidad externa.
VI) En caso de averías, los sistemas deben estar
protegidos contra las posibles descargas de material infeccioso al
exterior.
VII) El área técnica del equipo debe encontrarse dentro
del área biocontenida.
VIII) El aire extraído de la cámara debe ventilar dentro
del área biocontenida, quedando prohibida la ventilación de vapores al
exterior.
Inciso d) Estufa de calor seco: los materiales sensibles
a altas temperaturas y desinfectantes, deben descontaminarse con calor
seco a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTÍCULO 28. - Electricidad. Los tableros seccionales
dentro de la zona biocontenida deben ser estancos y sellados, con cargas
bien repartidas y con información y esquema de circuitos para su
identificación. Todas las cañerías exteriores que atraviese un muro
divisorio entre zonas, deben ser selladas en ambos paramentos del mismo.
ARTÍCULO 29. - Grupo electrógeno y UPS (Uninterruptible
Power Supply). Se debe disponer de UNO (1) o más grupos electrógenos que
cubran las necesidades eléctricas de la zona biocontenida, con tablero
de transferencia automática, que asegure el mantenimiento permanente de
la presión negativa y las cascadas de depresión entre ambientes. Los
motoventiladores del sistema de tratamiento de aire, compresores de aire
que alimenten dumpers y juntas de puertas herméticas, las cabinas de
seguridad biológica, el sistema de acceso y el sistema de monitoreo,
deben estar conectados también a una UPS que asegure un abastecimiento
mínimo de TREINTA (30) minutos.
ARTÍCULO 30. - Agua, gas y vapor. Las cañerías de
servicios, al penetrar en la zona biocontenida, deben:
Inciso a) Estar selladas con caucho siliconado u otro
sistema que asegure la hermeticidad.
Inciso b) Presentar un codo sifón o válvula antirretorno
que impida el retroceso en caso de un corte de suministro o si quedase
vacía la cañería.
I) Las válvulas antirretorno o sifones, se deben colocar
dentro del área biocontenida, lo más cerca posible a la frontera.
ARTÍCULO 31. - Aire comprimido. Los compresores de aire
deben:
Inciso a) Ser exclusivos e independientes para las áreas
de producción, cuarentena, área limpia, y el accionamiento de burletes
inflables y dumpers.
Inciso b) Instalarse fuera de la zona biocontenida.
Inciso c) Poseer válvulas antirretorno en la cañería de
ingreso de aire, del lado biocontenido y lo más cerca posible de la
frontera.
ARTÍCULO 32. - Tratamiento de efluentes. El tratamiento
de efluentes se debe realizar conforme a las siguientes consideraciones:
Inciso a) La sala dedicada al tratamiento de efluentes
líquidos es considerada contaminada y debe ser exclusiva para tal fin,
debe ser parte del mismo edificio biocontenido y cumplir con las mismas
condiciones de hermeticidad y tratamiento de aire descriptos en la
presente resolución. Además, debe contar con:
I) Un sistema que asegure la inactivación total del
virus de la Fiebre Aftosa. Las cañerías y los accesorios deben
garantizar su estanqueidad, como así también soportar la presión
negativa de las salas o posibles presiones originadas por las
conmutaciones de los sistemas, sin que se produzcan desifonajes. El
sistema completo de tratamiento de los efluentes, incluido el transporte
hasta la unidad de tratamiento, debe cumplir con los requisitos de
elevada contención, debiendo ser las cañerías que transportan el
efluente de acero inoxidable.
La capacidad de almacenamiento debe ser suficiente para
los efluentes no tratados, producidos en un día de trabajo normal.
II) DOS (2) tanques de tratamiento: los tanques de
recepción y tratamiento deben estar instalados dentro del área
biocontenida y dentro de piletas de contención. Deben ser de acero
inoxidable o de materiales resistentes al método de tratamiento químico.
III) Sistemas de controles automáticos para asegurar su
debido funcionamiento. Se debe comprobar y registrar que se ha alcanzado
la temperatura o el pH y el tiempo necesario, y que la instalación se
detendrá automáticamente al alcanzarse los límites requeridos.
Inciso b) El proceso de tratamiento se puede efectivizar
por DOS (2) métodos con exposición de todo el volumen del efluente
durante el tiempo requerido:
I) Método químico: hidróxido de sodio o carbonato de
sodio a pH 12,0 durante por lo menos DIEZ (10) horas. El efluente
líquido debe mezclarse perfectamente y el pH verificado antes de su
liberación. La neutralización química debe realizarse fuera del área
biocontenida en tanque externo.
II) Método térmico: el ciclo a cumplir debe ser de CIEN
GRADOS CELSIUS (100°C) mínimo, durante UNA (1) hora, con control y
registro automático y continuo de la temperatura y tiempo. Una vez
finalizado el ciclo de tratamiento térmico, el efluente ya tratado se
debe liberar a una cámara de enfriamiento externa.
Inciso c) Ante la eventualidad de ciclos incompletos, el
sistema no debe permitir la salida del efluente al exterior, debiendo
comenzar un nuevo ciclo.
ARTÍCULO 33. - Tratamiento de aire. El sistema de
ventilación del área biocontenida, Nivel de Bioseguridad 4 OIE, debe ser
exclusivo para dicha zona. Los sistemas de aire de las áreas de
producción, cuarentena y control de calidad deben ser independientes e
instalados en pisos técnicos independientes. Además, debe cumplir con
los siguientes requisitos.
Inciso a) Toda el área se debe mantener con presión
negativa en relación a la presión atmosférica. El aire debe ser extraído
de la zona de manipulación del virus, a través de un sistema de
prefiltros y doble filtración HEPA (H14) con NOVENTA Y NUEVE COMA
NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99%) de eficiencia mínima, incluidos en
cabinas de extracción ubicadas en la zona biocontenida.
Inciso b) Se debe garantizar una cascada de presión
negativa según el riesgo de cada sala. La presión negativa será de al
menos TRES COMA CINCO MILÍMETROS (3,5 mm) de agua [TREINTA Y CINCO
PASCALES (35 Pa)] en las salas de laboratorios de diagnóstico e
investigación y de al menos CINCO MILÍMETROS (5 mm) de agua [CINCUENTA
PASCALES (50 Pa)] en las salas de producción de virus a gran escala,
sala de centrífuga, salas de grandes y pequeños animales y tratamiento
de efluentes líquidos.
I) Se deben instalar manómetros para medir la presión
negativa que brindarán lectura local y remota en cada una de las salas y
en los pasillos y vestuarios conectados a un sistema de monitoreo que
permita el registro.
II) Se debe instalar una alarma visual y sonora que se
active cuando la presión del laboratorio se acerque a la presión
atmosférica.
Inciso c) Los filtros HEPA se deben poder instalar,
probar y cambiar dentro de la zona biocontenida.
I) Las cabinas que alojan los filtros HEPA deben ser
estancas y su diseño debe permitir la fumigación in situ y las pruebas
de certificación, y disponer de manómetros de presión diferencial
conectados a un sistema de monitoreo que accione una alarma en caso de
saturación o ruptura.
Inciso d) Se debe contar con una certificación anual
emitida por entidad externa de la integridad de los filtros HEPA.
I) Se debe contar con un sistema de cabinas con filtros
HEPA en paralelo que mantenga el sistema operativo durante las maniobras
de calificación, instalación y cambio de filtros.
II) El reemplazo de los prefiltros y filtros absolutos
deben seguir un procedimiento debidamente protocolizado que no afecte
las condiciones de funcionamiento del laboratorio.
III) Se debe contar con un sistema de extracción y de
inyección de aire alternativo con entrada automática.
IV) Se deben instalar manómetros para medir la presión
negativa y la caída de presión a través de los filtros. Los manómetros
deben ser controlados y regulados periódicamente y deberán tener alarmas
incorporadas. Un sistema de registro informático de las presiones de
aire de cada ambiente que permita trazabilidad y de las presiones
diferenciales en las cabinas de filtros, debe estar disponible y
supervisado permanentemente.
Inciso e) El aire de inyección debe ingresar en todos
los casos a través de prefiltros y filtro HEPA.
Inciso f) El aire extraído debe ser con CIEN POR CIEN
(100 %) a pérdida, no permitiéndose la recirculación. Debe pasar por DOS
(2) etapas de filtros HEPA (H 14) con eficiencia mínima de NOVENTA Y
NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99 %) para partículas de CERO
COMA TRES (0,3) micrones con sistema en paralelo y alternancia
automatizada.
Inciso g) Desde el panel de filtros hasta las persianas
de frontera, los ductos deben ser herméticos. Para conductos estancos se
debe adoptar clase de sello A, con clase de pérdida (CL) 6, la presión
de prueba a realizarse en estos conductos debe ser de MIL PASCALES (1000
Pa), mientras que para los conductos restantes del área biocontenida se
debe adoptar clase de sello B con clase de pérdida (CL) 12, siendo la
presión de prueba en este caso de SETECIENTOS CINCUENTA PASCALES (750
Pa).
Inciso h) La eficiencia de los filtros de inyección y de
extracción debe verificarse anualmente por ensayo con aerosoles
monodispersos en tamaño de CERO COMA TRES (0,3) micrones DOP
(Dioctilftalato), PAO (Polialfaolefin), Emery 3004 o sistema validado
equivalente, las cabinas de filtros deben tener boquillas de inyección y
lectura que permitan la certificación de todas las etapas de filtros
HEPA y la formolización de los filtros y cabinas.
Inciso i) El control y el cambio de filtros debe
realizarse desde la zona biocontenida, previa fumigación con
formaldehido de los mismos, se deben retirar embolsados para su
autoclavado dentro de la zona biocontenida y, posteriormente, ser
incinerados.
Inciso j) En la zona de frontera, en los ductos de
ventilación de inyección y extracción, se deben instalar persianas
automáticas CIEN POR CIENTO (100 %) herméticas de accionamiento
neumático.
Inciso k) En los laboratorios debe haber más de QUINCE
(15) renovaciones de aire por hora, y una temperatura ambiente de VEINTE
GRADOS CELSIUS (20 °C) a VEINTICUATRO GRADOS CELSIUS (24 ºC). En los
pisos técnicos se acepta un mínimo de CINCO (5) renovaciones de aire por
hora, sin climatización.
Inciso l) Se deben realizar pruebas periódicas para
verificar la respuesta del sistema de tratamiento de aire ante corte de
energía eléctrica, con ingreso en funcionamiento de UPS y grupo
electrógeno. Se deben mantener las cascadas de presión entre ambientes y
no se acepta que se llegue a valores de presión atmosférica.
Inciso m) Se deben realizar pruebas periódicas de
conmutación al sistema paralelo para verificar la respuesta del sistema
de tratamiento de aire. No se acepta que se llegue a valores de presión
atmosférica.
Inciso n) El sistema de ventilación debe prever
mecanismos de bloqueo para evitar la inversión del flujo de aire o
filtros HEPA terminales.
Inciso ñ) El sistema de inyección de aire debe estar
ligado al sistema de extracción y configurado de tal manera que impida
la inversión de presiones en cualquier circunstancia.
ARTÍCULO 34. - Unidades generadoras de agua. Las
unidades generadoras de agua de CUATRO GRADOS CELSIUS (4 °C) y de
TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 °C) y sus mecanismos de circulación
para abastecer las camisas de tanques de las áreas biocontenidas, deben
ser exclusivas para tal fin e instaladas en cada área biocontenida que
lo requiera.
ARTÍCULO 35. - Cámaras de vigilancia. El área
biocontenida debe contar con un sistema de vigilancia por imágenes
continuo, por red interna de video, con cámaras localizadas en puntos
que permitan la visualización de los accesos y en las salas de mayor
riesgo biológico. Se debe visualizar en monitores de la sala del
supervisor de bioseguridad y en la sala de seguridad general del predio.
El predio donde está ubicado el laboratorio debe contar
con pared o cerco perimetral, control y registro de acceso de personas,
guardia de seguridad VEINTICUATRO (24) horas, iluminación y monitoreo
por cámaras con registro permanente.
ARTÍCULO 36. - Requisitos de seguridad e higiene
laboral. Se debe cumplir con los siguientes requisitos de seguridad e
higiene laboral:
Inciso a) Detección de incendio: todas las salas deben
contar con sistema de detección de incendios.
Inciso b) Comunicaciones: es imprescindible contar
dentro de la zona biocontenida con medios de comunicación con el
exterior que faciliten las tareas del personal involucrado. Se debe
contar al menos con una línea telefónica con fax, intercomunicadores y
computadora conectada a la red exterior.
Inciso c) Advertencias: se deben colocar carteles
indicadores en cada zona, indicando los procedimientos de bioseguridad.
Además, en lugares estratégicos y bien visibles se debe colocar el
símbolo de riesgo biológico y otros avisos de alerta y los
procedimientos a seguir. En la puerta de ingreso debe indicarse nombre y
apellido del responsable de bioseguridad y teléfono para contacto
permanente.
ARTÍCULO 37. - Mantenimiento y control de los sistemas
de bioseguridad. Se debe implementar un plan de mantenimiento y control
preventivo que incluya todos los sistemas de bioseguridad, con personal
propio o externo.
Se deben realizar y registrar pruebas de hermeticidad,
de corte de energía y de cambio, al sistema de extracción de aire
alternativo al menos semestralmente.
ARTÍCULO 38.- Emergencias. Se debe cumplir con los
siguientes requisitos en materia de emergencias:
Inciso a) El personal debe estar debidamente capacitado
y cumplir con los procedimientos operativos establecidos para un
correcto accionar ante derrames, accidentes, emergencias médicas, fuego
y exposición a agentes químicos e infecciosos.
Inciso b) Contar con elementos y equipos de protección
ante riesgos biológicos, químicos y físicos.
Inciso c) Ante la ocurrencia de algún accidente
biológico o alteraciones en el funcionamiento de los sistemas de
bioseguridad, se deberá dar aviso inmediato a la Comisión de
Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 39. - Parada de planta. La desinfección del
área, previo a una parada de planta o luego de una prueba en boxes de
grandes animales, se debe realizar con un desinfectante viricida líquido
de eficacia comprobada, incluyendo todas las superficies, DOS (2) veces
con un intervalo de VEINTICUATRO (24) horas, luego de la desinfección
líquida se realiza la formolización del recinto. Antes de cada parada de
planta se debe comunicar a la Comisión de Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 40. - Manipulación de material de riesgo. Todo
el proceso de manipulación de grandes masas virales, debe efectuarse
dentro de sistemas cerrados. La manipulación de virus y muestras
potencialmente infecciosas fuera de sistemas cerrados, debe realizarse
en cabinas de seguridad biológica clase II, certificadas anualmente por
una entidad externa. Se debe minimizar el uso de mangueras flexibles.
ARTÍCULO 41. - Liberación de antígenos inactivados:
Inciso a) Los antígenos en control de inactivación deben
mantenerse en la zona biocontenida de cuarentena, hasta la finalización
del control.
Inciso b) La liberación de antígenos inactivados a la
zona de formulación, no biocontenida, debe estar documentada y realizada
bajo un procedimiento aprobado. La liberación debe ser autorizada por el
responsable de bioseguridad, una vez aprobado el control de inactivación
informado por control de calidad.
ARTÍCULO 42. - Acceso a la sala de semillas de virus. El
acceso a la sala de semillas de virus debe estar restringido únicamente
al personal autorizado y se debe llevar un registro de las semillas
existentes, las que deben estar debidamente identificadas y
contabilizadas.
ARTÍCULO 43. - Animales inoculados. Las instalaciones
para animales inoculados con virus de la Fiebre Aftosa, deben cumplir
con los requisitos de bioseguridad nivel 4 OIE descriptos en la presente
resolución. Luego de finalizados los experimentos, los animales grandes
deben ser sacrificados y sometidos a proceso de digestión o autoclavados
in situ y luego incinerados. Los animales de laboratorio deben ser
autoclavados in situ y luego incinerados en establecimiento autorizado
para recibir residuos patogénicos.
ARTÍCULO 44. - Descontaminación para el egreso de
materiales y equipos. Todo material y/o equipo debe pasar por un proceso
de descontaminación antes de salir del área biocontenida. Dicho proceso
dependerá de la naturaleza del material y su tamaño. Los métodos
utilizados pueden ser:
Inciso a) Físicos: calor húmedo (autoclave) a CIENTO
QUINCE GRADOS CELSIUS (115 ºC) por TREINTA (30) minutos o calor seco
(estufa) a CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA Y OCHO (48)
horas. Para animales, CIENTO TREINTA Y CUATRO GRADOS CELSIUS (134 °C)
por UNA (1) hora.
Inciso b) Químicos: desinfectantes aldehídos:
formaldehído (gas) para la fumigación de cabinas de seguridad,
air-locks, esclusas, etc. y formalina (líquido) en una dilución 1:10
para desinfección de superficies; hipocloritos: en concentraciones de
500 y 1000 ppm de cloro disponible; álcalis: carbonato de sodio 4%,
hidróxido de sodio concentración hasta pH > 12, hipoclorito de sodio 5%;
ácidos: ácido cítrico 0,2%, ácido acético 1%.
ARTÍCULO 45. - Medidas de higiene. Dentro del área
biocontenida, las superficies de trabajo, pisos y otras deben ser
descontaminadas con el desinfectante apropiado por lo menos UNA (1) vez
al día. Esta tarea debe ser realizada por personal especialmente
preparado para trabajar en esta área.
ARTÍCULO 46. - Tratamiento de residuos sólidos. El
tratamiento de residuos sólidos debe efectuarse conforme a las
siguientes pautas:
Inciso a) Deben recibir tratamiento químico o térmico,
según corresponda, antes de egresar del área biocontenida.
Inciso b) Los residuos sólidos deben ser tratados por
calor húmedo en autoclave de frontera, con puertas intertrabadas y
condiciones de hermeticidad.
Inciso c) Las autoclaves deben ser calificadas
anualmente por una entidad externa. Deben programarse diferentes ciclos
validados según el tipo de material, de modo de asegurar un ciclo de
esterilización adecuada.
ARTÍCULO 47. - Centrifugación. Los procesos de
centrifugación que involucran grandes volúmenes de suspensiones
virulentas, deben ser realizadas en centrífugas herméticas de proceso
continuo, con descarga de sólidos en circuito cerrado, hasta una cañería
colectora de efluentes. Estas centrífugas deben estar instaladas en
salas exclusivas con mayor presión negativa y con esclusa de ingreso con
puertas intertrabadas.
ARTÍCULO 48. - Nivel de seguridad biológica. La Comisión
de Bioseguridad del SENASA aprueba los proyectos y audita las
condiciones de seguridad biológica de los laboratorios de diagnóstico,
producción, control e investigación y los locales para inocular animales
que manipulan virus infeccioso de Fiebre Aftosa, los que se deben
enmarcar en el nivel de Bioseguridad 4 OIE. El SENASA realizará
auditorías de bioseguridad anuales a los laboratorios habilitados.
ARTÍCULO 49. - Transporte de muestras de virus de la
Fiebre Aftosa. El transporte de muestras con virus activo de Fiebre
Aftosa o muestras sospechosas de contener virus activo, se puede
efectuar con autorización del SENASA, debiendo ser realizado de
conformidad con las normas de bioseguridad y bioprotección locales e
internacionales para transporte de este tipo de material biológico.
REGISTRO, PRODUCCIÓN Y CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTOS
DESTINADOS A PREVENIR LA FIEBRE AFTOSA
ARTÍCULO 50. - Inscripción de vacunas. Todas las vacunas
antiaftosa utilizadas en el Territorio Nacional deben estar previamente
registradas e inscriptas en el Registro Nacional de Productos de Uso
Veterinario.
ARTÍCULO 51. - Requisitos para el registro de vacunas
antiaftosa. Las firmas elaboradoras que quieran registrar vacunas
antiaftosa, deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con habilitación del establecimiento
elaborador.
Inciso b) Cumplir con las Normas de Bioseguridad y
Bioprotección.
Inciso c) Cumplir con las Normas de Buenas Prácticas de
Manufactura de Productos Veterinarios vigentes.
Inciso d) Cumplir con las exigencias y pruebas para la
obtención del registro del producto descriptas en la presente
resolución, demostrando la pureza, seguridad y eficacia del producto
biológico.
Inciso e) Aprobar la serie de autorización o registro.
Inciso f) Pagar los aranceles por las vacunas
presentadas a control.
Inciso g) Proveer los animales utilizados en las
pruebas, su alimentación y transporte, de conformidad con lo establecido
en esta resolución.
Es obligatorio el cumplimiento de los incisos a, b y c
previamente a la realización de cualquier prueba destinada al registro
de vacuna.
ARTÍCULO 52. - Serotipos de virus de Fiebre Aftosa. Los
serotipos a ser utilizados para la producción y el control de las
vacunas de uso en el Territorio Nacional, son los establecidos por el
SENASA y provistos a los elaboradores por intermedio de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico. Se debe informar con la
debida antelación cualquier cambio en las cepas de producción y control.
El SENASA puede autorizar expresamente, en cada caso, la tenencia y
producción de semillas, antígenos y vacunas con serotipos no utilizados
en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 53. - Autorización de vacunas antiaftosa para
uso en Territorio Nacional. La citada Dirección General puede autorizar
para uso en el Territorio Nacional, las vacunas antiaftosa que cumplan
con las siguientes especificaciones:
Inciso a) (inc. sustituido por
resolución 460/24 SENASA) Cepas vacunales del virus de la Fiebre
Aftosa: hasta el 28 de febrero de 2025 las cepas del virus de la Fiebre
Aftosa a utilizar en la formulación de vacunas antiaftosa en la
REPÚBLICA ARGENTINA deben contener las cepas O1 Campos, A24 Cruzeiro, A
Argentina 2001 y C3 Indaial en diferentes formulaciones como vacunas
tetravalentes, trivalentes o bivalentes, demostrada su eficacia y
potencia correspondiente, incluyéndolas en todas las formulaciones que
contengan cepas del serotipo O y A, mencionadas previamente.
Inciso b) (inc. sustituido por
resolución 460/24 SENASA) A partir del 1 de marzo de 2025 queda
excluida la utilización de la cepa C3 Indaial en la formulación de
vacunas antiaftosa, estableciendo así a las cepas O1 Campos, A24
Cruzeiro y A Argentina 2001 del virus de la Fiebre Aftosa como las
únicas a utilizarse en la formulación de vacunas antiaftosa en la
REPÚBLICA ARGENTINA, en sus diferentes formulaciones como vacunas
trivalentes o bivalentes, demostrada su eficacia y potencia
correspondiente, incluyéndolas en todas las formulaciones que contengan
cepas del serotipo O y A.
Inciso c) Inactivación: se autorizan únicamente las
vacunas antiaftosa inactivadas. La inactivación debe ser realizada con
inactivantes químicos de primer orden, BEI (etilenimina binaria) o
similar, acorde al procedimiento validado de doble inactivación, con
cambio de tanque del antígeno durante el proceso.
Inciso d) Dosis: el volumen de la dosis de la vacuna
antiaftosa autorizado para uso en la REPÚBLICA ARGENTINA es de DOS
MILILITROS (2 ml).
Inciso e) Formulación: las vacunas son oleosas de
emulsión simple. Cualquier otro tipo de formulación debe ser evaluada
por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso f) Duración de la inmunidad: las vacunas
antiaftosa deben garantizar, como mínimo, una duración de inmunidad de
SEIS (6) meses o más en animales primovacunados y de UN (1) año o más en
animales revacunados.
ARTÍCULO 54. - Control de vacunas inactivadas. Cuando la
situación epidemiológica así lo requiera y ante la solicitud de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal, la referida Dirección Genral puede
disponer el control de vacunas inactivadas monovalentes o polivalentes
con formulación y/o dosis diferentes a la vacuna de uso regular.
ARTÍCULO 55. - Vacunas para emergencia. Pueden ser
liberadas vacunas para emergencia con controles oficiales de
inactivación de fase acuosa o vacuna final, y con los controles internos
del producto y del proceso como Declaración Jurada del elaborador,
cuando la situación epidemiológica así lo requiera y la Dirección
Nacional de Sanidad Animal lo solicite con motivos debidamente
fundamentados.
Los mismos criterios se aplican en caso de provisión de
antígenos y vacunas de emergencia para el exterior.
ARTÍCULO 56. - Banco de antígenos y vacunas. En el caso
de bancos de antígenos y vacunas, se pueden liberar vacunas para uso en
emergencias, con controles de inactivación en el antígeno ultra
concentrado. La importación de antígenos inactivados de cepas no
utilizadas en el país y para uso en el banco, debe ser autorizada por el
SENASA, previa verificación de los certificados del laboratorio
elaborador y la realización de los controles que considere el SENASA.
Inciso a) En el caso de elaboración de vacunas para
Banco que incluyan cepas de virus no utilizadas en el Territorio
Nacional, el SENASA realizará una auditoría del proceso y de los
controles de inactivación correspondientes antes de su liberación.
Inciso b) Las empresas interesadas en ser proveedoras de
productos de Banco (antígenos y/o vacunas) deben presentar un dossier de
registro que incluya antecedentes técnicos de dichos productos, así como
demostrar su capacidad y experiencia. El registro de productos de Banco
se debe hacer considerando un dossier donde se incluya la posibilidad de
formulaciones con distintas cepas mono y polivalentes, cumpliendo con el
proceso de producción aprobado para el laboratorio elaborador.
ARTÍCULO 57. - Importación de antígenos o vacunas.
Inciso a) La importación de antígenos o vacunas solo se
autoriza si se cumple con las resoluciones vigentes de este Servicio
Nacional respecto al uso de ingredientes de origen bovino y con las que
establece la evaluación de la situación de riesgo de Encefalopatía
Espongiforme Bovina (EEB) para cada país exportador. Con relación al uso
de componentes de origen animal en la producción de antígenos y vacunas
antiaftosa, el SENASA se reserva derechos de tomar decisiones sobre
situaciones no previstas y que potencialmente sean de riesgo sanitario.
Inciso b) Las firmas importadoras de vacunas antiaftosa
o antígenos inactivados deben estar habilitadas por el SENASA y cumplir
con las exigencias y condiciones que se establecen en la presente
resolución y las de su país de origen. Además, deben poseer locales e
instalaciones en el Territorio Nacional, habilitadas para la
conservación y distribución de productos biológicos. El laboratorio
importador debe comunicar al SENASA cualquier suspensión de actividad
total o parcial emanada o no, por parte de la autoridad sanitaria
oficial del país de origen.
Inciso c) La aprobación correspondiente de las
instalaciones del elaborador se debe gestionar ante el SENASA, que
concederá, previa inspección, la habilitación del establecimiento.
Inciso d) Previo al inicio de los trámites de
habilitación y registro, los interesados deben presentar la habilitación
del organismo sanitario oficial del país de origen para la elaboración
de vacuna antiaftosa, el registro de la vacuna antiaftosa y la
autorización para que el laboratorio elaborador pueda trabajar con las
cepas del virus de la Fiebre Aftosa establecidas por el SENASA. Todo
laboratorio localizado fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA debe informar a
este Organismo las cepas que manipula y almacena en sus instalaciones,
para realizar la evaluación de riesgo correspondiente.
Inciso e) Las vacunas o antígenos inactivados importados
son sometidos a la totalidad de los controles establecidos en la
presente reglamentación, al igual que los aplicados a los antígenos y
vacunas elaboradas en el país. Las vacunas deben ser rotuladas en
español y en el laboratorio elaborador.
ARTÍCULO 58. - Exportación de antígenos o vacunas.
Inciso a) Las exportaciones de vacunas antiaftosa o de
antígenos inactivados deben ser autorizadas por el SENASA, previo
informe favorable de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico.
Inciso b) Las autorizaciones de exportación se extienden
únicamente a laboratorios habilitados con registro de vacuna aprobado de
uso local.
Inciso c) La citada Dirección General efectúa, previo a
la exportación, los controles de inactivación y aquellos que sean
requeridos por el país importador.
Inciso d) Las exportaciones se autorizan siempre que
estén aseguradas las necesidades de abastecimiento de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 59. - Compra, venta, cesión y traslado de
antígenos o vacunas. La compra, venta, cesión y traslado de antígenos
inactivados y vacunas, debe ser expresamente autorizada por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico, con posterioridad a los
controles oficiales que correspondan.
ARTÍCULO 60. - Responsabilidad. Los titulares de los
establecimientos elaboradores y/o importadores de vacuna antiaftosa, son
responsables por los productos elaborados, fraccionados, importados,
depositados y distribuidos en los términos del Artículo 3° de la Ley N°
27.233.
ARTÍCULO 61. - Dossier para el registro o la
autorización del producto. Las firmas previamente habilitadas según lo
establecido en los artículos precedentes, deben presentar para el
registro e inscripción de los productos destinados a la prevención de la
Fiebre Aftosa, la Solicitud Mercosur de Inscripción para Productos
Biológicos y el dossier correspondiente con la siguiente información:
Inciso a) Especificaciones de control de calidad y
metodología analítica de las materias primas utilizadas en todas las
etapas de elaboración de los antígenos y del producto. Todas las
materias primas utilizadas en la producción y control de calidad de
antígenos y vacunas antiaftosa, deben estar en conformidad con los
estándares de pureza y calidad establecidos en farmacopeas o literatura
científica reconocida internacionalmente.
Inciso b) Especificaciones de control de calidad y
metodología analítica del material de empaque primario. Los envases
primarios a ser utilizados, deben cumplir con los requisitos
establecidos en las normas reconocidas internacionalmente.
Inciso c) Banco maestro de células: certificación de
origen, control de identidad y control de pureza (ausencia de
micoplasmas, bacterias, hongos y virus).
Inciso d) Bancos maestros de virus: certificación de
origen, control de identidad (perfil de anticuerpos monoclonales y
secuencia) y control de pureza (ausencia de micoplasmas, bacterias,
hongos y otros virus).
Inciso e) Agua: sistema empleado para su producción,
calidad utilizada, validación y controles.
Inciso f) Suero bovino y/u otros componentes de origen
animal: tratamiento y control de calidad, certificación de origen,
trazabilidad y control de contaminantes. El uso de suero bovino y otras
materias primas de origen animal, deben cumplir con las resoluciones
vigentes del SENASA.
Inciso g) Métodos de producción de los antígenos,
formulación y envase del producto.
Inciso h) Reportes del desarrollo y validación de los
procesos productivos y analíticos.
Inciso i) Controles de proceso y sus especificaciones.
Inciso j) Especificaciones de control de calidad y
metodología analítica del producto terminado.
Inciso k) Descripción de la conservación y de los
procedimientos de aseguramiento de la calidad de las etapas
intermediarias del proceso de producción.
Inciso l) Especies de destino en que la vacuna será
utilizada.
Inciso m) Informes de los antecedentes de pruebas
clínicas que demuestren los atributos del producto, definidos por la
presente resolución.
Inciso n) Referencias científicas y bibliográficas de
soporte.
Inciso ñ) Otros componentes. Describir el uso de
antimicrobianos y conservantes utilizados, indicando si deben aplicarse
restricciones al uso de los alimentos derivados de los animales
vacunados.
ARTÍCULO 62. - Información sobre el producto. Toda la
información provista debe demostrar que el producto se adecua a la
normativa vigente para el registro y aprobación de productos destinados
al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los
animales. Cuando el SENASA así lo considere, realizará las consultas
necesarias para clarificar la información provista o completarla. Estas
consultas deben ser respondidas satisfactoriamente en su totalidad.
ARTÍCULO 63. - Envases. El producto para uso local se
debe registrar en al menos DOS (2) presentaciones, de CINCUENTA (50) a
SESENTA (60) y de CIEN (100) a CIENTO VEINTICINCO (125) dosis. Cuando la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional lo
indique, en cada campaña de vacunación, los laboratorios deben asegurar
mínima cantidad de cada presentación por serie.
ARTÍCULO 64. - Vencimiento. El plazo de vencimiento es
de VEINTICUATRO (24) meses. El laboratorio elaborador debe validar y
demostrar el plazo de vencimiento del producto, debiendo el mismo
cumplir como mínimo DIECIOCHO (18) meses. El plazo de vencimiento se
mide desde la fecha de inactivación del primer componente monovalente
integrante de cada serie. En los casos de antígenos ultra concentrados y
almacenados congelados, el laboratorio debe presentar la información que
avale el período de vencimiento de la vacuna elaborada a partir de los
antígenos congelados. En estos casos, el plazo de vencimiento es
definido a partir de la fecha de formulación, pudiendo ser aceptados
períodos de vencimiento inferiores a DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 65. - Antecedentes para el registro de vacunas.
Previo a la presentación de la serie de registro o autorización al
control oficial, como parte del dossier de registro, las firmas deben
presentar:
Inciso a) Resultados de pruebas de antecedentes propias
en la especie de destino, que demuestren los atributos del producto en
TRES (3) lotes de vacuna piloto producidas en forma consecutiva e
independiente.
Inciso b) Reportes del desarrollo y validación de los
procesos productivos, analíticos y antecedentes científicos y
bibliográficos. Estas pruebas deben efectuarse sobre vacunas piloto
elaboradas en la misma área y con equipos industriales que son
utilizados en la producción de los lotes comerciales, con un volumen
mínimo de UN TERCIO (1/3) de UN (1) lote comercial, con la misma
metodología de producción, formulación y envase que la presentada para
el registro del producto. Se acepta la elaboración de estos lotes en
área piloto cuya validación demuestre su equivalencia a los equipos
industriales. En este caso, el informe de transferencia de tecnología
del área piloto hacía el área industrial debe ser presentado
conjuntamente con la documentación de la serie de registro o
autorización.
Inciso c) Cronograma de producción, adjuntando los
protocolos de todas las pruebas que serán realizadas en dichos lotes,
con la debida anticipación, para permitir que el SENASA realice la
supervisión del proceso, cuando lo considere necesario. El SENASA
autoriza esa elaboración y realiza el control de inactivación antes de
cualquier prueba en animales. Queda al criterio del SENASA realizar
pruebas adicionales en los lotes piloto.
ARTÍCULO 66. - Lotes experimentales. Los elaboradores
habilitados pueden fabricar lotes experimentales de vacuna para
definición de la fórmula y atributos del producto previamente a la
elaboración de los lotes piloto. El SENASA autoriza dicha elaboración y
realiza el control de inactivación antes de cualquier prueba en
animales.
ARTÍCULO 67. - Lotes piloto. El laboratorio elaborador
debe:
Inciso a) Presentar ante el SENASA los resultados de
pruebas de inocuidad, eficacia, pureza, seguridad y sus controles de
calidad previos, en los TRES (3) lotes pilotos.
Los controles previos realizados en el producto
utilizado en estas pruebas, deben incluir:
1) Control de identidad.
2) Control de inactivación.
3) Control de esterilidad.
4) Determinación de la masa antigénica.
5) Pruebas de estabilidad de la emulsión.
Inciso b) Presentar datos de duración de inmunidad en
primo-vacunados y revacunados en UNO (1) de los lotes pilotos.
ARTÍCULO 68. - Pruebas de potencia y eficacia. Para los
TRES (3) lotes piloto se utilizan DIECISIETE (17) bovinos más DOS (2)
testigos. Se debe realizar la Prueba ELISA Fase Líquida (ELISA FL) a los
TREINTA (30) y SESENTA (60) días post vacunación para cada una de las
valencias que integran la formulación de la vacuna. En UNO (1) de estos
lotes se deben realizar pruebas de eficacia en DIECISIETE (17) bovinos y
DOS (2) testigos por la Prueba de Generalización Podal (PGP), frente a
las cepas contenidas en la vacuna, a los NOVENTA (90) días post
vacunación. Las vacunas deben presentar al menos un resultado del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de Expectativa Porcentual de
Protección (EPP) para el ELISA FL a los SESENTA (60) días post
vacunación y un porcentual de Protección a la PGP del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %). Los ensayos se deben realizar de acuerdo a las
condiciones descriptas en los Artículos 96 y 97 de la presente
resolución.
ARTÍCULO 69. - Prueba de pureza. El laboratorio
productor debe presentar antecedentes que demuestren que su vacuna no
induzca anticuerpos contra proteínas no estructurales, en las pruebas
utilizadas oficialmente en la vigilancia epidemiológica de la Fiebre
Aftosa.
Como mínimo, se deben presentar resultados de ensayos en
UNO de los lotes piloto en bovinos, a los TREINTA (30) o SESENTA (60)
días post vacunación y resultados de ensayo con DOS (2) revacunaciones
adicionales, aplicadas con intervalos de TREINTA (30) o SESENTA (60)
días y evaluados hasta los TREINTA (30) días post la segunda
revacunación. La prueba debe efectuarse con un mínimo de DIEZ (10)
bovinos. Se considerarán satisfactorias las pruebas que no tengan
reactores en los sueros obtenidos en todos los tiempos post vacunación y
revacunación.
ARTÍCULO 70. - Prueba de seguridad o tolerancia. La
vacuna no debe provocar reacciones locales o generales indeseables en
los animales vacunados, según las indicaciones del laboratorio
elaborador. Los ensayos se deben realizar de acuerdo a las condiciones
detalladas en el Artículo 99 de la presente resolución.
ARTÍCULO 71. - Prueba de duración de inmunidad. Se debe
realizar con UNO (1) de los lotes piloto evaluación en primo-vacunados
cada SESENTA (60) días a partir de los SESENTA (60) días post vacunación
hasta los CIENTO OCHENTA (180) días post vacunación. Luego de la
revacunación de estos mismos animales, se evalúan cada SESENTA (60) días
hasta los TRESCIENTOS SESENTA (360) días post revacunación. Deben ser
utilizados DIECISIETE (17) bovinos, debiendo en todos los puntos de
muestreo, alcanzar un mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de
EPP por la prueba de ELISA FL en las CUATRO (4) valencias.
ARTÍCULO 72. - Prueba de estabilidad inmunogénica. Se
debe realizar con DIECISIETE (17) bovinos, TRES (3) meses posteriores al
periodo de vencimiento planteado por el elaborador, luego de obtenido el
registro de autorización.
ARTÍCULO 73. - Controles oficiales de pruebas. Los
controles de pruebas experimentales, pruebas de antecedentes, pruebas de
autorización o registro y pruebas de control de series, son analizadas
por personal del servicio oficial en las dependencias de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico o en aquellas que el SENASA
determine. Las empresas deben solicitar a este Servicio Nacional la
colecta y realización de las pruebas que correspondan en cada caso, de
acuerdo con las definiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 74. - Pruebas de autorización o registro. Una
vez aprobado por el SENASA el expediente o dossier presentado según lo
estipulado en el Artículo 61 de la presente resolución y en conformidad
con la legislación vigente para el registro de productos biológicos, la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico someterá UNA (1)
serie del producto a los controles que determina la presente norma, bajo
la denominación de Control de Autorización o Registro.
ARTÍCULO 75. - Recursos para la realización de los
ensayos. El SENASA provee los recursos para la realización de los
ensayos oficiales previstos en la presente resolución. Esto incluye los
reactivos y materiales necesarios para su realización, y el
mantenimiento y seguridad de los campos experimentales.
ARTÍCULO 76. - Pruebas de registro de vacuna antiaftosa.
Para obtener el Certificado de Uso y Comercialización pertinente, se
debe someter a las vacunas antiaftosa a las pruebas de registro
establecidas en el Artículo 74 de la presente resolución.
ARTÍCULO 77. - Aceptación de la serie de autorización o
registro. A los fines de aceptación de la serie de registro o
autorización, los laboratorios habilitados deben:
Inciso a) Comunicar por escrito a la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico con una anticipación no menor de
TREINTA (30) días hábiles, el cronograma de producción, formulación y
envase.
Inciso b) Presentar ante la citada Dirección General el
sistema de protocolización adoptado para registrar los procesos de
producción y los controles internos que permitan una eficaz auditoría.
Inciso c) Presentar todos los registros de producción,
controles de proceso y de producto terminado, acordes con las Normas de
Buenas Prácticas de Manufactura y en conformidad con el dossier de
registro previamente aprobado.
ARTÍCULO 78. - Controles internos. El laboratorio
productor debe presentar los siguientes controles internos para la serie
de autorización o registro:
Inciso a) Antígenos: tipo y subtipo de virus, título
viral, masa antigénica; número de los protocolos de todos los cultivos
virales; fecha de elaboración y cantidad elaborada.
Inciso b) Inactivación: composición química,
concentración y preparación del inactivante, temperatura y tiempo,
cinética de inactivación de cada lote de antígeno, control de
inactivación de antígenos, etapas intermedias y producto final.
Validación del proceso. Se debe testear al menos la cantidad de antígeno
equivalente a DOSCIENTAS (200) dosis de vacuna en cultivos celulares de
sensibilidad comprobada.
Inciso c) Esterilidad de las distintas etapas del
proceso y del producto final.
Inciso d) Concentración: método utilizado, porcentaje de
concentración, controles.
Inciso e) Formulación: detalle de adyuvantes, antígenos,
masa antigénica por dosis y por antígeno, conservantes. Registros del
proceso.
Inciso f) Controles físico-químicos de la emulsión:
pruebas de estabilidad a temperatura de conservación, temperatura
ambiente y a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC), viscosidad y
conductividad.
Inciso g) Controles de calidad de las materias primas:
los laboratorios productores de vacunas antiaftosa deben adjuntar a cada
presentación de serie a control oficial: protocolo de control de calidad
de origen con especificaciones físico-químicas y biológicas de las
materias primas utilizadas en la elaboración de la vacuna; protocolos de
control de calidad interno en los aspectos físico-químicos y biológicos
de las materias primas utilizadas en la elaboración de las vacunas.
Si la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico lo solicita, los laboratorios elaboradores deben entregar
muestras de todos los componentes que integran la vacuna terminada, en
el momento que los inspectores del SENASA lo requieran.
Inciso h) Agua: sistema empleado para su producción,
calidad utilizada, controles.
Inciso i) Suero bovino: tratamiento y control de
calidad, certificación de origen y control de contaminantes adventicios
en suero y otros componentes de origen animal. Trazabilidad. El suero
bovino y otras materias primas de origen animal deben cumplir con las
resoluciones vigentes respecto al uso de ingredientes de origen animal.
Inciso j) Control de calidad de adyuvantes,
emulsionantes y conservantes.
Inciso k) Envase: características de frascos, tapones,
precintos y control de calidad. No se aceptarán envases opacos.
Inciso l) Etiquetado: debe demostrar ser resistente a
las condiciones de uso y conservación.
Inciso m) Los registros de los procesos de elaboración y
de los controles internos presentados por el laboratorio elaborador,
deben ser rubricados por el responsable de producción y de aseguramiento
de calidad, tienen carácter de Declaración Jurada y deben seguir normas
de aseguramiento de la calidad y Buenas Prácticas de Manufactura, en
conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 79. - Presentación de rótulos y folletos.
Previo a la presentación de la primera serie de autorización o registro
a control, las firmas deben acompañar los proyectos de rótulos y
folletos a utilizar de acuerdo a las Resoluciones Nros. 345 del 6 de
abril de 1994 y 765 del3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y 897 del 23 de diciembre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dichos rótulos y
folletos deben estar aprobados por el SENASA. Cuando se trate de la
serie de autorización o registro, en el rótulo debe constar el número de
expediente y la leyenda “PRIMERA SERIE A CONTROL”.
ARTÍCULO 80. - Estampilla oficial. No puede presentarse
a control ni expenderse ningún envase de vacuna antiaftosa para uso
local sin su correspondiente estampilla oficial numerada, provista por
el SENASA o proveedor autorizado, que certifique el número de serie del
producto, su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene.
Para vacunas de exportación, se deben considerar las exigencias
regulatorias del país de destino.
DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 81. - Condiciones para solicitar el retiro de
muestra. La totalidad de los controles internos por parte del elaborador
deben estar finalizados al momento de la presentación de la solicitud de
retiro de las muestras de la serie envasada, rotulada y estampillada,
según se establece en la presente resolución.
ARTÍCULO 82. - Solicitud de retiro de muestra. La
solicitud de retiro de muestra debe presentarse con una anticipación no
menor de CINCO (5) días a la fecha del calendario oficial, e incluir el
detalle del fraccionamiento y envasado de la serie a ser presentada a
control, el número de la serie y la fecha de vencimiento.
El laboratorio productor debe presentar los protocolos
definitivos de fabricación y control, conjuntamente con el pedido de
retiro de muestras.
ARTÍCULO 83. - Retiro de muestras. El retiro de muestras
de vacuna para la realización de los controles de calidad oficiales, se
efectiviza en el lugar de su elaboración o importación.
Inciso a) Al término de los controles oficiales de
inocuidad -control de inactivación- del producto final, y por pedido
expreso del elaborador, el SENASA puede autorizar el traslado del total
de la partida al lugar en el que queden en cuarentena hasta el final de
los controles y liberación oficial por parte de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
Inciso b) Se autoriza al personal de la citada Dirección
General para retirar muestras de los distintos componentes que integran
la vacuna en las etapas de elaboración, a fin de someterlos a los
controles correspondientes, y al retiro de muestras del producto
semielaborado y terminado.
ARTÍCULO 84. - Calendario para inspección y retiro de
muestras. La presentación para los retiros de series debe hacerse de
acuerdo a las fechas estipuladas en el calendario anual de Control de
Vacuna Antiaftosa. Una vez presentada la solicitud de retiro de muestra
al Centro Coordinador de Biológicos de la referida Dirección General por
parte del laboratorio elaborador o importador, se realiza el retiro de
las muestras y el control de la serie de vacunas de acuerdo al Manual de
Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de Virología
dependiente de la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 85. - Codificación y decodificación para
vacunas destinadas a prueba de control oficial.
Inciso a) Las vacunas en prueba deben perder su
identidad mediante una codificación realizada de acuerdo con los citados
Procedimientos Operativos Estándar.
Inciso b) Para la codificación se utilizan frascos
metálicos numerados, donde se introduce el frasco original de la vacuna
y se precinta la tapa.
Inciso c) Decodificación: una vez finalizada la
totalidad de los controles, se debe proceder a la apertura de los sobres
y recipientes oportunamente lacrados o precintados, a los efectos de
identificar las marcas y series de las vacunas en control y se debe
confeccionar un acta.
ARTÍCULO 86. - Controles oficiales de muestras. Se deben
realizar con las muestras del producto final retiradas por personal
oficial, de acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar
mencionados.
Inciso a) La Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico autoriza la comercialización y uso de la vacuna antiaftosa de la
serie de autorización o registro y de las series elaboradas con
posteridad a la obtención del registro, después de verificar el control
en el producto de:
I) Inactivación (ausencia de virus activo residual).
II) Esterilidad.
III) Controles físico-químicos.
IV) Potencia/eficacia.
V) Seguridad/tolerancia.
VI) Pureza (no inducción de anticuerpos contra proteínas
no estructurales).
Los controles exclusivos para la serie de autorización o
registro están descriptos en los Artículos 96, 100 y 101 de la presente
norma.
VII) Cualquier otro control adicional que la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico considere necesario realizar a
los fines de asegurar la correcta elaboración según lo declarado en el
expediente de registro, condiciones de bioseguridad y conservación de
las vacunas, así como el correcto desempeño del producto una vez
aplicado.
ARTÍCULO 87. - Control de inactivación. Las pruebas de
inocuidad oficiales se deben realizar exclusivamente sobre muestras de
antígenos o vacunas que cuenten con controles de inocuidad -control de
inactivación- previos con resultados satisfactorios realizados por el
elaborador. El control oficial de inactivación debe estar finalizado y
aprobado antes de la realización de las pruebas oficiales en animales.
Inciso a) Cada elaborador debe presentar el método de
ruptura de emulsión para su producto.
Inciso b) Si se detecta virus activo, la serie de
vacunas o antígenos será rechazada y decomisada, no habiendo opción de
recontrol. El elaborador será suspendido y no podrá presentar nuevas
series de vacunas hasta tanto se realice la investigación de causas,
determine acciones correctivas y realice una nueva validación del método
de inactivación.
Previamente al reinicio de las actividades, el
elaborador debe ser auditado y autorizado por el SENASA. Las series de
vacunas o antígenos rechazados por presencia de virus activo, deben ser
autoclavadas en su envase cerrado antes de ser destruidas por
incineración.
ARTÍCULO 88. - Control de esterilidad. Las vacunas o
antígenos deben estar libres de bacterias y hongos viables, de acuerdo
con los Procedimientos Operativos Estándar citados, antes de pasar a las
siguientes etapas de control. De no resultar satisfactorio el resultado
del control de esterilidad oficial, la serie de vacunas debe ser
rechazada y decomisada sin posibilidad de recontrol.
ARTÍCULO 89. - Controles físico-químicos. Las
características físico-químicas de las vacunas son las enunciadas por el
laboratorio elaborador. Las determinaciones físico-químicas se deben
efectuar de acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar o, en su
defecto, las enunciadas por el elaborador.
Inciso a) Conductividad y viscosidad: se acepta hasta
una conductividad máxima de TRES (3) microsiemens/centímetro y una
viscosidad máxima de QUINIENTOS (500) centipoise o, en su defecto, las
especificadas por el elaborador.
Inciso b) Estabilidad de emulsión simple: se deben
realizar pruebas de estabilidad térmica acelerada a temperatura ambiente
controlada -entre DIECIOCHO GRADOS CELSIUS (18 °C) y VEINTICINCO GRADOS
CELSIUS (25 °C)- y a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC) MÁS/MENOS UN
GRADO CELSIUS (± 1 ºC) durante TREINTA (30) días. Se admite hasta un
CINCO POR CIENTO (5 %) de separación de fase acuosa. No se admite
ruptura de emulsión.
ARTÍCULO 90. - Controles no satisfactorios. Las series
de vacunas que no aprueben los controles de inactivación, esterilidad o
físico-químico de ruptura de emulsión, no pueden continuar con las
siguientes etapas de control, debiendo procederse a su decomiso conforme
los procedimientos establecidos en la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y descriptos
en la presente resolución.
ARTÍCULO 91. - Potencia/eficacia. La prueba de potencia
o eficacia para los controles de autorización o registro, se efectúa
para cada valencia en DIECISIETE (17) bovinos y DOS (2) testigos libres
de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa. Estos bovinos deben
haber nacido y ser criados en zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación. La evaluación se realizará por el ELISA FL a los TREINTA
(30) y SESENTA (60) días post vacunación y por el método de la
Protección a la Generalización Podal (PGP) a los NOVENTA (90) días post
vacunación, según los Procedimientos Operativos Estándar de la
Coordinación de Virología.
Inciso a) Las pruebas de ELISA FL y PGP se efectúan en
todas las valencias que componen la vacuna.
Inciso b) Se descarta en cada grupo, el animal con más
bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso c) En cada prueba se incluyen DOS (2) bovinos
testigos no vacunados.
Inciso d) La dosis de vacuna debe brindar una
protección, en todas las valencias, del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) a los SESENTA (60) días post vacunación por Expectativa Porcentual de
Protección (EPP) obtenida con los títulos de ELISA FL y del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) de protección a los NOVENTA (90) días post
vacunación por PGP.
Inciso e) Para el cálculo de la EPP correspondiente a
cada valencia, se realiza el promedio de los títulos de sueros bovinos y
el resultado obtenido se transforma en EPP según las tablas del Anexo de
la presente resolución. Para el cálculo de las EPP se descarta el suero
más bajo, realizándose el cálculo final sobre DIECISÉIS (16) bovinos.
Inciso f) Si la vacuna no alcanza el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) de EPP a los SESENTA (60) días post vacunación, en UNA (1)
o más valencias, la serie no debe ser sometida a la prueba de PGP a los
NOVENTA (90) días post vacunación. En ese caso, el laboratorio
elaborador puede, por única vez, solicitar el recontrol en un nuevo
grupo de bovinos. Los animales solamente son sometidos a la prueba de
PGP cuando la vacuna alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP
a los SESENTA (60) días post vacunación en las CUATRO (4) valencias.
Inciso g) Si la vacuna no alcanza el nivel exigido en
PGP, el laboratorio productor puede, por única vez, solicitar la
repetición del control de potencia en la(s) valencia(s) rechazada(s),
utilizándose un nuevo lote de bovinos.
Inciso h) Se da por aprobada la valencia de la vacuna
que en el recontrol alcanzare un valor mínimo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) de EPP a los SESENTA (60) días post vacunación y una
protección del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en la PGP a los NOVENTA
(90) días post vacunación.
Inciso i) La prueba es válida si todos los parámetros de
control son considerados normales por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 92. - Condiciones de la prueba de protección a
la generalización podal (PGP).
Inciso a) El costo del alquiler de los boxes de desafío,
el transporte y el alimento estarán a cargo de los laboratorios
elaboradores.
Inciso b) Transporte: los camiones jaulas que efectúen
el transporte de los bovinos en prueba, desde el campo de vacunación
hasta los galpones de descarga, deben ser precintados y acompañados por
custodia del SENASA.
Inciso c) Galpones de aislamiento: debe ajustarse en un
todo a lo establecido en la presente resolución en cuanto a condiciones
de bioseguridad. Debe tener condiciones ambientales adecuadas para
mantener los animales de prueba, como así también instalaciones acordes
para el manejo de los animales.
Inciso d) Los animales de cada prueba deben estar
agrupados por serie de vacuna y por valencia a ser desafiada.
Inciso e) Arribo de animales: el descanso después de la
llegada al galpón y previo a la descarga, es de VEINTICUATRO (24) horas
como mínimo y de SETENTA Y DOS (72) horas como máximo.
Inciso f) El galpón donde se alojen los animales debe
permanecer cerrado durante el desarrollo de la prueba, bajo
responsabilidad del personal del SENASA.
Inciso g) Virus de descarga: el virus de desafío debe
contar con los controles previos de caracterización, tipo y subtipo por
Fijación de Complemento o por ELISA tipificación, caracterización por
anticuerpos monoclonales y secuenciación.
Inciso h) Desafío viral: cada grupo de DIECISIETE (17)
bovinos debe ser inoculado por vía intradermolingual con UN MILILITRO
(ml) de una dilución de la cepa oficial de virus de descarga que
contenga DIEZ MIL (10.000) dosis infectante ratón lactante/ml o DIEZ MIL
(10.000) dosis infectante bovino/ml. El SENASA pondrá a disposición de
los laboratorios el resultado de la titulación del virus de desafío.
Inciso i) En cada prueba se utilizan DOS (2) bovinos
vírgenes en calidad de testigo. Estos animales deben ser mantenidos en
las mismas condiciones que los animales vacunados y sometidos al desafío
viral, conforme lo establecido en el inciso h) del presente artículo.
Inciso j) Los animales deben ser observados a los SIETE
(7) días post inoculación. Para que la prueba sea válida, se debe
verificar que los animales testigo presenten lesiones podales debido a
la generalización viral.
Inciso k) Se consideran protegidos los bovinos vacunados
que no presenten lesiones podales en ninguno de sus miembros.
Inciso l) Se consideran no protegidos los bovinos
vacunados que presenten lesiones podales en UNA (1) o más patas.
ARTÍCULO 93. - Muerte de animales en prueba. En caso de
muerte (por causas no atribuibles a la vacuna) de hasta DOS (2) de los
bovinos vacunados para las pruebas de potencia, eficacia, duración de
inmunidad y estabilidad inmunogénica, las mismas se considerarán
válidas, dándose por aprobada toda serie que proteja como mínimo el
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de los animales que cumplan con la
totalidad del período de prueba, considerando QUINCE (15) bovinos.
Inciso a) Si protegiera menos del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador podrá solicitar por única vez
el recontrol.
Inciso b) En cualquier otra situación derivada de la
muerte de animales durante el desarrollo de las pruebas, se faculta a la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico a disponer las
medidas necesarias a adoptar.
ARTÍCULO 94. - Control de seguridad o tolerancia. La
vacuna no debe provocar reacciones locales o generales indeseables en
los animales vacunados, según las indicaciones del laboratorio
elaborador. Las pruebas de control de tolerancia se realizan según los
Procedimientos Operativos Estándar. La prueba de tolerancia puede
extenderse a la inspección a campo y a las especies para las cuales sea
recomendado su uso en el momento en que la citada Dirección General lo
estime conveniente.
Inciso a) Prueba de tolerancia clínica:
Los bovinos utilizados en la prueba de potencia/eficacia
son observados, mientras dure la prueba, para valorar la tolerancia post
vacunal del inmunógeno.
La aparición de reacciones indeseables atribuibles a la
vacuna, es motivo de evaluación, según los siguientes criterios:
1) Muerte de UNO (1) o más animales.
2) Torsión o rigidez de cuello.
3) Síntomas nerviosos o trastornos en la locomoción.
4) Shock anafiláctico: debe ser motivo de la realización
de una prueba de tolerancia ampliada.
5) Aparición de nódulos visibles en el punto de
inoculación, de un diámetro superior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) en
TRES (3) o más animales: los mismos animales de la serie en control se
deben remitir para la prueba de tolerancia en frigorífico.
Inciso b) Prueba de tolerancia en frigorífico: se evalúa
la presencia de nódulos post vacunales en la totalidad de los bovinos
usados en la prueba de eficacia.
I) El parámetro de evaluación debe ser el peso del
nódulo disecado post sacrificio.
II) Las series deben ser valoradas por el método
estadístico de T de Student, utilizando un parámetro estimador normal
máximo de CINCUENTA GRAMOS (50 g).
1) Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico a utilizar otro método que en el futuro demuestre
similar utilidad, validado estadísticamente.
2) Todas las series rechazadas por esta prueba tienen
opción, a pedido del elaborador, a ser sometidas a la Prueba de
Tolerancia Ampliada.
Inciso c) Prueba de tolerancia ampliada: debe ser
realizada en un Campo Oficial del SENASA y supervisada en toda la
ejecución por personal oficial, en un número no menor a CIEN (100)
bovinos que son provistos por el laboratorio elaborador.
I) Se debe evaluar la aparición de reacciones generales
o de nódulos post vacunales.
II) En caso de muertes o reacciones generales
indeseables atribuibles a la vacuna, la serie en control debe ser
rechazada.
III) También debe ser rechazada por esta prueba la
vacuna que produzca nódulos de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de diámetro o
mayores, en el punto de inoculación del DIEZ POR CIENTO (10%) o más de
los bovinos.
ARTÍCULO 95. - Control de pureza. El control de pureza
con técnicas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales del virus de la Fiebre Aftosa en bovinos, se debe efectuar
con pruebas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales iguales a las utilizadas en los monitoreos serológicos
efectuados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal, y realizarse de
la siguiente forma:
Inciso a) Se deben utilizar como mínimo DIEZ (10)
bovinos libres de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa,
nacidos y criados en zona libre de esta enfermedad sin vacunación. Se
deben vacunar con una dosis vía intramuscular y revacunar con otra dosis
a los TREINTA (30) y SESENTA (60) días post vacunación. Se debe tomar
muestra de suero a los CERO (0) y TREINTA (30) días post vacunación y a
los TREINTA (30) días posteriores a cada revacunación.
Inciso b) Se deben analizar por pruebas de detección de
anticuerpos contra proteínas no estructurales tamiz y confirmatoria, de
acuerdo a los Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de
Virología de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso c) La prueba de pureza se considera aprobada
cuando no haya reactores en los sueros de los animales vacunados y
revacunados. Los animales reactores a los CERO (0) días post vacunación
son eliminados de la prueba.
ARTÍCULO 96. - Prueba de duración de inmunidad. Se
realiza en primo-vacunados cada SESENTA (60) días a partir de los
SESENTA (60) días post vacunación, hasta los CIENTO OCHENTA (180) días
post vacunación.
Inciso a) Se deben utilizar DIECISIETE (17) bovinos,
debiendo alcanzar en todos los puntos de muestreo, un mínimo del SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP por la prueba de ELISA FL en las CUATRO
(4) valencias.
Inciso b) Si el valor de EPP no alcanza el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador puede solicitar por
única vez el recontrol a ser realizado bajo las mismas condiciones.
Inciso c) Se deben vacunar DIECISIETE (17) bovinos y se
descarta el animal con más bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60)
días post vacunación.
ARTÍCULO 97. - Prueba de estabilidad inmunogénica. Se
procede de acuerdo al método establecido para el control de eficacia de
series por ELISA FL, a los TRES (3) meses posteriores de la fecha de
vencimiento de la vacuna, planteado en el registro.
Inciso a) Se debe realizar con una de las TRES (3)
primeras series luego de aprobado el registro.
Inciso b) Para la confirmación del periodo de
vencimiento solicitado, se debe obtener como mínimo un SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) de EPP en las CUATRO (4) valencias a los SESENTA (60)
días post vacunación.
Si el valor de EPP no alcanza el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %), el laboratorio elaborador puede solicitar por única vez
el recontrol a ser realizado bajo las mismas condiciones.
Inciso c) Se vacunan DIECISIETE (17) bovinos y se
descarta el animal con más bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60)
días post vacunación.
De no alcanzar este valor, la comercialización de la
vacuna queda interrumpida hasta que el elaborador presente una nueva
serie que cumpla con la estabilidad inmunogénica en las condiciones
definidas por esta resolución.
Inciso d) El SENASA puede solicitar la confirmación del
periodo de vencimiento del producto en cualquier momento.
ARTÍCULO 98. - Bovinos para las pruebas. Adquisición,
vacunación y sangría de bovinos:
Inciso a) Los laboratorios que presenten vacunas a
control deben hacerse cargo de la compra de los animales, traslado y
alimento.
Inciso b) El manejo, alimentación, identificación,
vacunación y sangría de los bovinos y la obtención, identificación y
fraccionamiento de los sueros, se debe realizar de acuerdo a los
referidos Procedimientos Operativos Estándar.
Inciso c) Características de los animales:
I) Bovinos: raza Polled Hereford/Hereford [Hasta un
CINCO POR CIENTO (5 %) de astados descornados].
II) Edad: DIECIOCHO (18) a TREINTA Y SEIS (36) meses.
III) Peso: Entre DOSCIENTOS CUARENTA (240) y
CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) MÁS/MENOS DIEZ POR CIENTO (± 10 %).
IV) Sexo: macho castrado.
V) Animales nacidos y criados en zonas libres de Fiebre
Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Campos de procedencia. Los campos de
procedencia deben:
I) Estar ubicados en la zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación durante CINCO (5) años como mínimo.
II) Tener instalaciones acordes para el manejo de los
animales (potreros, mangas con cepo, corrales, balanza individual).
III) Tener vías de acceso confiables, que garanticen un
movimiento programable de los animales.
Inciso e) Estado sanitario general: personal del SENASA
supervisará el control del estado sanitario de los animales, verificando
que sean lotes homogéneos (peso, raza y edad), buen estado sanitario y
de nutrición, libres de ecto y endoparásitos, con registro de
vacunaciones y tratamientos.
ARTÍCULO 99. - Especie utilizada.
Inciso a) En las vacunas antiaftosa para bovinos,
porcinos, ovinos y caprinos, el control de autorización se efectúa en
bovinos.
Inciso b) Para el caso de una vacuna destinada
exclusivamente a otra especie, el control puede ser efectuado en
animales de dicha especie.
Inciso c) La Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico puede disponer, cuando lo considere necesario, el control de
eficacia y de interferencia con técnicas de detección de proteínas no
estructurales en las otras especies, cuando se disponga de métodos
validados.
ARTÍCULO 100. - Cantidad de dosis por serie. Las series
de vacuna antiaftosa para uso local presentadas a los controles de
autorización o registro y de serie, no pueden ser inferiores a
SETECIENTAS MIL (700.000) dosis de vacuna polivalente.
Cada serie debe ser homogénea por lo que el laboratorio
elaborador debe poseer un tanque con capacidad suficiente para
formularla y albergar el volumen total.
ARTÍCULO 101. - Certificado de uso y comercialización.
Finalizada la totalidad de los controles de autorización o registro con
resultados satisfactorios, se otorga el Certificado de Uso y
Comercialización del producto. Las series rechazadas o retiradas de
control deben ser decomisadas en un plazo máximo de NOVENTA (90) días.
La serie de autorización o registro aprobada puede ser comercializada
bajo autorización del SENASA.
ARTÍCULO 102. - Control de series. Una vez obtenido el
Certificado de Uso y Comercialización, todas las series elaboradas con
posterioridad deben ser sometidas a los controles de serie según lo
establecido en la presente resolución. Las personas humanas o jurídicas
deben tener aprobado el Certificado de Uso y Comercialización y su
correspondiente número, previo a la presentación de series de uso local
para control. Además, deben tener finalizados todos los controles
internos. En todas las series, se debe dar cumplimiento a lo establecido
en los Artículos 86, 87, 88, 89, 94, 105, 106 y 107 de la presente
resolución.
ARTÍCULO 103. - Etapas del proceso. La Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico puede acceder a todas las etapas del
proceso de elaboración, conservación y distribución de las vacunas
antiaftosa y efectuar inspecciones o auditorías periódicas con el fin de
controlar la producción y la conservación de las vacunas, el buen estado
de los locales, instalaciones y equipos de los laboratorios habilitados,
así como el cumplimiento de las normas de bioseguridad y aseguramiento
de la calidad establecidas.
ARTÍCULO 104. - Control de eficacia. El control de
eficacia de cada una de las series se debe realizar por los métodos de
EPP por ELISA FL, de acuerdo con los procedimientos de la Coordinación
de Virología de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
El análisis se debe realizar sobre el suero de DIECISIETE (17) bovinos
vacunados. En cada prueba se deben incluir DOS (2) bovinos testigos no
vacunados.
ARTÍCULO 105. - Prueba de eficacia por Elisa FL. Deben
ser aprobadas en eficacia las series de vacunas que por la técnica de
ELISA en fase líquida, a los SESENTA (60) días post vacunación, más o
menos CINCO (5) días, alcancen un valor igual o mayor del SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP para las cepas O1 Campos, A24 Cruzeiro, A
Argentina 2001 y C3 Indaial, según las Tablas de correlación del Anexo
de la presente resolución.
Inciso a) Si la serie en control obtuviera una EPP menor
al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio productor puede,
por única vez, solicitar el recontrol de la serie para lo que tendrá un
plazo de solicitud de TREINTA (30) días.
Inciso b) Para el recontrol, se utiliza un nuevo grupo
de DIECISIETE (17) bovinos.
Inciso c) Se da por aprobada la vacuna que en el
recontrol realizado a los SESENTA (60) días post vacunación más o menos
CINCO (5) días, obtuviera una EPP de un valor igual o mayor del SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75 %) para todas las valencias, si fuera menor a ese
porcentaje, será rechazada y decomisada.
ARTÍCULO 106. - Cálculo de la EPP. Para el cálculo de la
EPP correspondiente a cada valencia, se debe:
Inciso a) Realizar el promedio de los títulos de los
DIECISIETE (17) sueros bovinos y el resultado obtenido se transforma en
EPP según las tablas del Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Descartar el suero con título más bajo,
realizándose el cálculo final de EPP sobre el promedio de títulos de
DIECISÉIS (16) bovinos.
ARTÍCULO 107. - Control de pureza. Todos los sueros de
los bovinos de la prueba de potencia correspondientes a cada serie, se
deben analizar a los CERO (0) y SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso a) La vacuna debe ser aprobada cuando no haya
reactores a las pruebas de detección de anticuerpos contra proteínas no
estructurales realizadas de acuerdo con los Procedimientos Operativos
Estándar.
Inciso b) De presentarse bovinos reactores a CERO (0)
días post vacunación, dichos animales no deben ser considerados para la
prueba de SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso c) De presentarse hasta DOS (2) animales
reactores a SESENTA (60) días post vacunación, a solicitud del
elaborador, se debe realizar un recontrol sobre un nuevo grupo de
DIECISIETE (17) bovinos libres de anticuerpos.
Inciso d) Si a los SESENTA (60) días post vacunación en
el grupo de recontrol no hay reactores, la vacuna debe ser aprobada en
este control.
Inciso e) Si en el grupo de bovinos en recontrol se
detectan hasta DOS (2) reactores, ese grupo debe ser revacunado con UNA
(1) nueva dosis y la vacuna aprobada si no hay nuevos reactores a los
TREINTA (30) días post revacunación, caso contrario, la vacuna debe ser
rechazada y decomisada.
ARTÍCULO 108. - PGP adicional. La Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico puede disponer, dentro de cada prueba, la
realización de la descarga en bovinos (PGP) en UNA (1) o varias de las
series de vacunas controladas por pruebas indirectas.
ARTÍCULO 109. - Control de pureza en revacunados. La
citada Dirección General puede disponer en cada prueba la realización
del control de pureza a los TREINTA (30) días post revacunación.
ARTÍCULO 110. - Cuarentena. Las series de vacunas
presentadas a controles de registro o autorización y de serie quedan en
cuarentena en el lugar establecido y autorizado por la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico, desde la toma de la muestra hasta que
dicha Dirección lo determine, no pudiendo ser modificadas o
reprocesadas.
Inciso a) A solicitud del elaborador, la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico puede autorizar el traslado de
las series en control, una vez aprobado el control de inocuidad, a una
cámara autorizada.
Inciso b) Las firmas elaboradoras deben asegurar bajo
Declaración Jurada y con utilización de precintos o cerramientos que
garanticen la inviolabilidad del producto, la permanencia de la
totalidad de las dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas
durante todo el proceso.
ARTÍCULO 111. - Certificado de aprobación de serie.
Finalizada la totalidad de los controles, con resultados satisfactorios,
la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico otorga el
correspondiente Certificado de Uso y Comercialización de la serie en
control.
ARTÍCULO 112. - Decomiso. Cuando una serie de vacuna
antiaftosa no apruebe los controles oficiales, corresponde su
destrucción, quedando obligado el laboratorio elaborador o importador a
destruir la totalidad de la partida, en presencia de funcionarios del
SENASA y en un establecimiento habilitado para tal fin, dentro de los
NOVENTA (90) días de la notificación oficial del rechazo. Las series de
vacunas retiradas de control por cualquier motivo que comunique el
laboratorio elaborador, son consideradas como rechazadas.
ARTÍCULO 113. - Temperatura de conservación. La
temperatura de conservación de la vacuna antiaftosa está comprendida
entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC). No debe
ser congelada. Durante el transporte se permite una temperatura máxima
de QUINCE GRADOS CELSIUS (15°C) por no más de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 114. - Control de temperatura. Se debe mantener
la cadena de frío entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS
(8 ºC) durante la formulación, conservación de antígenos y
almacenamiento del producto final, e incorporar sensores de frío para el
monitoreo de la temperatura durante su transporte.
Inciso a) Toda caja de transporte de vacunas que
contenga frascos de vacunas antiaftosa que hayan sido autorizados para
su uso y comercialización, debe incorporar obligatoriamente para su
despacho hacia los lugares habilitados, un sensor térmico para
garantizar que el producto no ha superado los QUINCE GRADOS CELSIUS (15
ºC), generando una señal visible e irreversible que no desaparezca
aunque la temperatura posterior a la misma haya descendido.
I) Los sensores térmicos deben estar adheridos en la
pared interior lateral de la caja de telgopor, en contacto con las
vacunas y en un lugar que permita una rápida visualización de su estado
una vez retirados los refrigerantes por parte del receptor.
II) Todos los despachos deben consignar el día y la hora
en que se incorpora el sensor, que deben ser considerados como los del
inicio del despacho.
Inciso b) En ningún caso el tiempo de traslado de los
despachos de vacunas antiaftosa puede ser superior a las SETENTA Y DOS
(72) horas desde su inicio hasta el momento de la recepción.
Inciso c) Todas las cajas que transporten vacunas
(unidades de venta) deben incluir adosado en el exterior de las mismas
un instructivo sobre las características de los sensores y su
interpretación.
ARTÍCULO 115. - Inviolabilidad del producto. Las
personas humanas o jurídicas que son titulares de Certificados de Uso y
Comercialización de vacunas antiaftosa, deben adoptar las medidas
necesarias para que los frascos que contengan las mismas, luego del
proceso de producción y envase respectivo, presenten en su boca precinto
o tapas que aseguren la inviolabilidad del producto. Cada firma o
persona física-jurídica recurrente tendrá asignado por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico un color de tapa tipo “flip-off”.
ARTÍCULO 116. - Carácter de las pruebas. Las pruebas
oficiales de control de vacunas antiaftosa son públicas en todas sus
etapas.
ARTÍCULO 117. - Modificaciones del tipo de método de
elaboración del antígeno. La modificación del tipo de método de
elaboración del antígeno, como se indica en el Artículo 57, inciso b),
cambio de inactivante y/o volumen de dosis, implica la realización de un
nuevo registro de autorización. Para variaciones mayores que
potencialmente tengan impacto significativo en la seguridad, eficacia,
pureza y calidad del producto, el laboratorio debe presentar un informe
técnico demostrando los atributos previamente aprobados del producto,
debiendo el SENASA evaluar el impacto de los cambios y solicitar las
pruebas oficiales que considere pertinentes.
PRESCRIPCIONES FINALES
ARTÍCULO 118. - Plazo de adaptación de instalaciones.
Los laboratorios habilitados y con registro aprobado de vacuna
antiaftosa que deban adaptar sus instalaciones a fin de cumplir lo
exigido en la presente resolución, tienen un plazo de TRES (3) años a
partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 119. - Sanciones. El incumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente resolución, da lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley N°
27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de
acuerdo con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 120. - Facultades. Se faculta a la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico a dictar la normativa
complementaria y de interpretación de la presente resolución.
ARTÍCULO 121. - Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 351 del 28 de junio de 2006 y 111 del 25 de febrero de 2010, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 122. - Aprobación. Se aprueban las “Tablas de
correlación PGP/Elisa FL” que como Anexo (IF-2017-18423956-APN-DGLYCT#SENASA)
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 123. - Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo IV del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas del
referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 124. - Vigencia. La presente resolución entra
en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 125. - Comuníquese, publíquese y dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) - Tabla de correlación PGP/ELISA FL |