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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE TRAZABILIDAD DE PRODUCTOS
VETERINARIOS - SIGTRAZAVET
Resolución (SENASA) 654/26. Del 20/7/2026. B.O.: 21/7/2026. Sanidad
Animal. Sistema Integrado de Gestión de Trazabilidad de Productos
Veterinarios (SIGTRAZAVET). Creación. Receta veterinaria electrónica (RVE).
Ciudad de Buenos Aires, 20/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-57040824- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nº
13.636, 19.303 y sus modificatorias, y 27.233; los Decretos Nº 583 del
31 de enero de 1967 y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; las Resoluciones Nº 75 del 9 de enero de 2004 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 979 del 22 de septiembre de 1993
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 369 del 6 de agosto de 2013,
RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de febrero de 2022 y su
modificatoria, RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de abril de 2024 y
su modificatoria, RESOL-2024-474-APN-PRES#SENASA del 10 de mayo de 2024,
RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025 y su modificatoria,
RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025,
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 y
RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de octubre de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 13.636 se establece que la importación, la
exportación, la elaboración, la tenencia, la distribución y/o el
expendio de los productos destinados al diagnóstico, la prevención y el
tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, al contralor del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por intermedio del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que la Ley N° 19.303 y sus modificatorias, establece las normas para la
importación, la exportación, la fabricación, el fraccionamiento, la
circulación, el expendio, el uso y la tenencia de drogas, preparados y
especialidades farmacéuticas consideradas psicotrópicas en la REPÚBLICA
ARGENTINA, regulando el control y la manipulación de estas sustancias
para proteger la salud pública y prevenir y combatir su uso indebido.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés
nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la
prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las
plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y
la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades
silvoagrícolas, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos
y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de
la producción primaria, elaboración, transformación, transporte,
comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos
y productos de origen agropecuario que ingresen al país.
Que, a su vez, por el Artículo 2° de la citada Ley N° 27.233 se declaran
de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.
Que, asimismo, a través del Artículo 3° de la referida norma se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la
cadena agroalimentaria, de velar y responder por la sanidad, inocuidad,
higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa
vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que mediante el Artículo 5° del mencionado texto normativo se dispone
que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
en su carácter de organismo descentralizado con autarquía
económica-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería
jurídica propia, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en dicha ley.
Que a través del Artículo 6° de la mentada ley se faculta al SENASA a
establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que el Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, a las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que, en tal sentido, el citado decreto determina la obligatoriedad de la
inscripción de la totalidad de los productos destinados al diagnóstico,
la prevención y el tratamiento de las enfermedades de los animales, ya
sea que provengan de la importación, la elaboración o el fraccionamiento
en el país, en el entonces Registro Nacional de Productos, hoy
denominado Registro Nacional de Productos Veterinarios, de la
ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA).
Que, actualmente, el mencionado Registro Nacional se encuentra a cargo
del SENASA.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de
2025 del referido Servicio Nacional y su modificatoria se aprobó el
Marco Regulatorio para la importación, exportación, elaboración,
tenencia, fraccionamiento, distribución, depósito y/o comercialización
de productos veterinarios, productos biológicos, control de series
biológicas y materias primas que se destinen a la elaboración de
Productos Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 22 de
octubre de 2025 del mencionado Servicio Nacional se establece el uso
obligatorio del Domicilio Electrónico (DE) como medio oficial de
notificación para todas las personas humanas y jurídicas inscriptas en
los distintos registros y/o los sistemas del SENASA, a fin de garantizar
comunicaciones ágiles, seguras y con plena validez jurídica, en
concordancia con la transformación digital de la Administración Pública,
optimizando la eficiencia administrativa, reduciendo costos operativos y
asegurando la transparencia en los procedimientos, sin perjuicio de la
obligación de mantener el domicilio físico tradicional.
Que la Resolución N° 979 del 22 de septiembre de 1993 del aludido
ex-Servicio Nacional se establecen las normas referidas a productos de
uso en Medicina Veterinaria cuya formulación esté integrada por
sustancias con actividad psicotrópica.
Que la Resolución N° 75 del 9 de enero de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se aprueba el “Sistema
Nacional de Seguimiento y Control de la Comercialización y Uso de
Productos Veterinarios conteniendo el principio activo KETAMINA en su
formulación”.
Que por la Resolución N° 369 del 6 de agosto de 2013 del mencionado
Servicio Nacional se crea el Sistema de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios y Veterinarios, el cual permite gestionar la información
y realizar el monitoreo en tiempo real en una Primera Etapa, de los
principios activos estradiol y ketamina, a lo largo de toda la cadena de
producción y distribución de los productos veterinarios, a los efectos
de efectivizar el control y la gestión de dichos productos.
Que durante el período en el que estuvo en funcionamiento el mencionado
sistema de trazabilidad, se detectó la necesidad de su actualización a
fin de adaptarlo a las nuevas tecnologías, con el objetivo de mejorar la
escalabilidad, la eficiencia y la seguridad, reducir los costes, e
incorporar nuevos principios activos, productos veterinarios, más
actores al sistema y nuevas herramientas de fiscalización.
Que la trazabilidad, aplicada en este caso a los productos veterinarios,
es la capacidad de dejar rastros que permitan gestionar la información y
realizar el monitoreo en tiempo real de los principios activos y los
productos formulados a lo largo de toda la cadena de producción,
transformación y distribución. Este proceso asegura un hilo conductor
entre los distintos actores, desde el origen hasta el consumo final,
posibilitando el control y la gestión eficaz, además de responder a las
exigencias de los consumidores.
Que, a nivel mundial, la trazabilidad ha sido ampliamente impulsada en
países de alta vigilancia, pasando de ser voluntaria a obligatoria, por
constituir la herramienta por excelencia para el seguimiento de los
productos involucrados.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-118-APN-PRES#SENASA del 23 de
febrero de 2022 del referido Servicio Nacional se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la administración en équidos de los productos
veterinarios que contengan en su formulación estradiol y sus ésteres.
Que, asimismo, la citada Resolución N° 118/2022 determina que todos los
productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser
utilizados en animales productores de alimentos para consumo humano que
contengan en su formulación estradiol y sus ésteres deben incluir en sus
rótulos, de manera claramente visible, la leyenda de que no debe
administrarse en animales productores de alimentos para consumo humano
cuyos productos cárnicos se exporten a la UNIÓN EUROPEA y/o a otros
países con requisitos equivalentes.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2024-445-APN-PRES#SENASA del 26 de
abril de 2024 del citado Servicio Nacional y su modificatoria, se
prohíbe en todo el Territorio Nacional el uso y/o la comercialización de
productos veterinarios que contengan en su formulación principios
activos antimicrobianos, solos o en combinación, con fines de promoción
de crecimiento, mejorador del desempeño y/ o de la eficiencia
alimentaria de los animales.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N°
RESOL-2025-80-APN-PRES#SENASA del 12 de febrero de 2025 del referido
Servicio Nacional se establece un nuevo marco para el control y la
trazabilidad de ciertos productos veterinarios, incorporando a la
fosfomicina (Ácido fosfórico) o polimixina B dentro del sistema de
trazabilidad creado por la citada Resolución N° 369/13, implementando
herramientas digitales para su prescripción.
Que, en tal sentido, la mencionada Resolución N° 80/25 aprueba la Receta
Veterinaria Electrónica (RVE) para la prescripción y la adquisición de
Productos Veterinarios Farmacológicos que contengan en su formulación
derivados de fosfomicina (Ácido fosfórico) y polimixina B que sean
usados en los tratamientos realizados a los animales de compañía, así
como en los animales vinculados a algún Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA), durante todo el ciclo productivo y
hasta el momento de su remisión a faena en la REPÚBLICA ARGENTINA, la
cual debe emitirse por autogestión con Clave Fiscal a través del sitio
web oficial del SENASA.
Que la informatización de las recetas veterinarias resultará en la
optimización y la simplificación del conjunto de actividades que
realizan los profesionales de la salud veterinaria para mejorar la salud
animal, propiciando un incremento en la calidad brindada, marcando un
avance hacia la digitalización y la modernización del mencionado sistema
de trazabilidad al tiempo que garantiza el resguardo de la información.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es un país exportador de agroalimentos, por
lo que resulta conducente garantizar el acceso de sus productos a los
mercados internacionales.
Que, en esta instancia, corresponde reglamentar la obligatoriedad de la
RVE, dispuesta por la normativa mencionada ut supra, como medio para la
prescripción de productos veterinarios y de cualquier otra indicación
que los profesionales veterinarios consideren pertinentes para la salud
animal en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que impulsar una iniciativa como la aquí expuesta en forma exitosa
requiere no solo la reglamentación del referido sistema de trazabilidad,
sino también el compromiso de todos los actores involucrados, ya que
habitualmente implica un cambio de actitud y de hábitos en el manejo de
la cadena trazada.
Que los productos veterinarios constituyen un eslabón fundamental dentro
de todas las cadenas productivas.
Que dichos productos tienen por objetivo el cuidado de la sanidad de los
animales así como la seguridad de los alimentos provenientes de estos.
Que los productos veterinarios de venta bajo receta profesional,
independientemente de quien los aplique, implican un riesgo en su uso
para los animales, la población en general y el ambiente.
Que, a nivel internacional, la demanda de alimentos inocuos, producidos
protegiendo el ambiente y la biodiversidad, con trazabilidad y
certificación, cobra relevancia a la hora de concretar las transacciones
para insertarse y mantenerse en los mercados más exigentes.
Que la Dirección de Tecnología de la Información, dependiente de la
Dirección General Técnica y Administrativa del SENASA, ha tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Productos
Veterinarios, dependiente de ella, han tomado la debida intervención,
considerando indispensables las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Sistema Integrado de Gestión de Trazabilidad de Productos
Veterinarios (SIGTRAZAVET). Creación. Se crea el Sistema Integrado de
Gestión de Trazabilidad de Productos Veterinarios de la REPÚBLICA
ARGENTINA, en adelante “SIGTRAZAVET”, en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), como sistema oficial destinado al registro, el
seguimiento y el control de la trazabilidad de productos veterinarios y
principios activos a lo largo de toda la cadena de producción,
distribución y comercialización.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. La utilización del SIGTRAZAVET es
obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, para todas
las personas humanas o jurídicas que importen, exporten, elaboren,
fraccionen, acondicionen, distribuyan, comercialicen, almacenen,
prescriban o posean, con cualquier finalidad, productos veterinarios
inscriptos en el Registro Nacional de Productos Veterinarios del SENASA,
así como los principios activos destinados a su elaboración.
ARTÍCULO 3°.- Objeto del SIGTRAZAVET. El SIGTRAZAVET tiene por objeto:
Inciso a) Identificar a los actores del sistema mediante su registración
y autogestión a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), utilizando la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Inciso b) Georreferenciar los depósitos y/o los lugares de
almacenamiento de principios activos y productos veterinarios.
Inciso c) Registrar y trazar la circulación de principios activos y
productos veterinarios a lo largo de toda la cadena de distribución, a
partir de la información declarada por los actores en el sistema, desde
su origen hasta su entrega a un profesional veterinario o a un usuario
final ya sea productor inscripto en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) o responsable de animales de
compañía, conforme la normativa de prescripción vigente.
Inciso d) Integrar la información derivada de la Receta Veterinaria
Electrónica (RVE) emitida por profesionales veterinarios, la cual
constituye un evento habilitante para la actualización, el descuento o
la afectación de stock dentro del SIGTRAZAVET, según corresponda.
ACTORES DEL SISTEMA
ARTÍCULO 4°.- Actores del Sistema. Son actores u operadores del
SIGTRAZAVET las siguientes personas humanas o jurídicas:
Inciso a) Importador de principios activos y productos veterinarios;
Inciso b) Exportador de principios activos y productos veterinarios;
Inciso c) Sintetizador de principios activos;
Inciso d) Elaborador de productos veterinarios;
Inciso e) Fraccionador de productos veterinarios;
Inciso f) Acondicionador de productos veterinarios;
Inciso g) Distribuidor, comercializador y/o dispensador de productos
veterinarios;
Inciso h) Profesional veterinario suministrador y/o prescriptor de
productos veterinarios;
Inciso i) Tenedor para cualquier fin de productos veterinarios.
Los actores u operadores mencionados entre los incisos a) y g) deben
encontrarse inscriptos ante la Dirección de Productos Veterinarios,
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Funciones del profesional veterinario. En el marco de la
presente resolución, el profesional veterinario desempeña las siguientes
funciones:
Inciso a) Participar como usuario del SIGTRAZAVET, efectuando las
registraciones y las acciones que correspondan respecto de los productos
veterinarios vinculados con el ejercicio de su actividad profesional.
Inciso b) Emitir la RVE, siendo el único profesional habilitado para
ello, cuando la normativa exija la prescripción veterinaria para el uso
de determinados productos.
OPERACIÓN DEL SIGTRAZAVET
ARTÍCULO 6°.- Alta y operación en el SIGTRAZAVET. Las personas humanas o
jurídicas que intervengan en actividades de importación, elaboración,
fraccionamiento, acondicionamiento, comercialización, distribución,
exportación, depósito, suministro, tenencia o cualquier otra actividad
alcanzada por la presente resolución respecto de los principios activos
y/o productos veterinarios inscriptos en el Registro Nacional de
Productos Veterinarios deberán:
Inciso a) Gestionar su alta como usuarios del SIGTRAZAVET a través del
sistema informático que el SENASA determine para la administración de
usuarios y perfiles de acceso.
Inciso b) Operar en el citado sistema de conformidad con las
disposiciones de la presente resolución.
Inciso c) Declarar y mantener actualizada la información correspondiente
a los depósitos, los establecimientos o demás lugares físicos donde
almacenen principios activos y/o productos veterinarios.
ARTÍCULO 7°.- Declaración de operaciones en el SIGTRAZAVET. Los actores
alcanzados por la presente resolución deberán declarar en el SIGTRAZAVET
las operaciones que realicen de conformidad con los siguientes plazos:
Inciso a) Las operaciones de importación, elaboración, fraccionamiento y
acondicionamiento deberán declararse dentro de las NOVENTA Y SEIS HORAS
(96 h) de realizadas.
Inciso b) Las operaciones de distribución, comercialización a
establecimientos de expendio de productos veterinarios, suministro a
profesionales veterinarios para botiquín o maletín profesional y
exportación deberán declararse en tiempo real.
Inciso c) Todo movimiento entre depósitos, establecimientos o lugares
físicos deberá ser declarado en tiempo real por el actor que origine el
movimiento y confirmado por el receptor, cualquiera sea la naturaleza de
la operación, su carácter gratuito u oneroso, o aun cuando los depósitos
pertenezcan al mismo actor o a actores distintos.
ARTÍCULO 8°.- Confirmación de movimientos y procedimientos ante
incumplimientos.
Inciso a) El receptor deberá confirmar en el SIGTRAZAVET los movimientos
recibidos dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos.
Inciso b) Cuando el remitente no hubiera registrado el movimiento y el
receptor hubiera recibido físicamente los principios activos y/o los
productos veterinarios, este deberá generar el correspondiente reclamo
en el SIGTRAZAVET, dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos.
Inciso c) Cuando un movimiento informado no se hubiera concretado, el
emisor deberá anularlo dentro del plazo de VEINTE (20) días corridos
desde la fecha declarada para su realización.
Inciso d) La falta de confirmación por parte del receptor o de anulación
por parte del emisor producirá el bloqueo de los movimientos
correspondientes.
Inciso e) El desbloqueo de los movimientos será efectuado
automáticamente por el SIGTRAZAVET una vez realizada la confirmación o
la anulación correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Declaración de no arribo de principios activos y/o
productos veterinarios. Si los principios activos y/o productos
veterinarios no arribaran al destino registrado en el movimiento, el
receptor designado en el SIGTRAZAVET deberá declarar la falta de entrega
en dicho sistema.
Inciso a) Tal comunicación revestirá el carácter de declaración jurada.
Inciso b) La declaración de no arribo producirá el bloqueo automático,
por parte del SIGTRAZAVET, del depósito o lugar de origen desde el cual
se informó el movimiento.
Inciso c) El desbloqueo será dispuesto por el SENASA una vez evaluadas
las causas que motivaron la declaración de no arribo y verificadas las
circunstancias del caso. A tal efecto, el mencionado Servicio Nacional
podrá requerir información adicional y/o realizar inspecciones en el
establecimiento de origen cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 10.- Botiquín o maletín profesional veterinario.
Inciso a) Los profesionales veterinarios y las sociedades profesionales
podrán adquirir y mantener productos veterinarios destinados a su
botiquín o maletín profesional cuando hubieran declarado previamente
dicha condición al momento de solicitar su alta para operar en el
SIGTRAZAVET, mediante la plataforma informática habilitada por el SENASA
a tales efectos.
Inciso b) Toda operación de suministro de productos veterinarios
realizada por un actor inscripto en el SIGTRAZAVET con destino al
botiquín o maletín profesional de un médico veterinario o de una
sociedad profesional debe registrarse en dicho sistema. El actor que
origine el movimiento debe declararlo y el profesional veterinario o la
sociedad profesional receptora deben confirmarlo, debiendo consignarse
como destino el botiquín o maletín profesional previamente declarado.
ARTÍCULO 11.- Entrega o venta al usuario final de productos veterinarios
sujetos a prescripción. La entrega, venta o suministro al usuario final
de productos veterinarios sujetos a prescripción únicamente podrá
realizarse contra la presentación de una RVE vigente, emitida por un
profesional veterinario habilitado.
El actor que efectúe la entrega, la venta o el suministro deberá
ingresar en el SIGTRAZAVET el número identificatorio de la
correspondiente RVE.
Una vez validada la receta por el sistema, el SIGTRAZAVET registrará la
operación y actualizará automáticamente el stock del actor que efectuó
la entrega, la venta o el suministro.
ARTÍCULO 12.- Declaración de contingencias o novedades. Los actores
alcanzados por la presente resolución deberán declarar en el SIGTRAZAVET,
dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días corridos desde su ocurrencia,
toda contingencia que afecte a principios activos y/o productos
veterinarios, incluyendo robo, hurto, pérdida, destrucción, merma,
vencimiento, decomiso o cualquier otra circunstancia que produzca
modificaciones en las existencias registradas.
ARTÍCULO 13.- Actores u operadores no inscriptos ante la Dirección de
Productos Veterinarios. Las personas humanas o jurídicas que desarrollen
alguna de las actividades comprendidas en el Artículo 2° de la presente
resolución y que no se encuentren inscriptas ante la mencionada
Dirección de Productos Veterinarios deberán tramitar dicha inscripción
mediante la plataforma informática que el SENASA determine al efecto,
como requisito previo para operar en el SIGTRAZAVET.
ARTÍCULO 14.- Carácter de la información suministrada al SIGTRAZAVET.
Toda la información que los actores ingresen al SIGTRAZAVET, en
cualquier operación y formato, reviste el carácter de Declaración
Jurada.
ARTÍCULO 15.- Inventario inicial. Declaración obligatoria en el
SIGTRAZAVET. Los actores u operadores alcanzados por la disposición que
dicte la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA para la
incorporación de principios activos y/o productos veterinarios al
SIGTRAZAVET deberán declarar en dicho sistema, con carácter de
declaración jurada y por única vez, el inventario inicial de las
existencias correspondientes a los productos alcanzados, de conformidad
con la fecha y las condiciones que establezca la citada disposición.
ARTÍCULO 16.- Listado de principios activos y productos veterinarios.
Cronograma de implementación. La Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA establecerá, mediante disposiciones que dicte al efecto, los
principios activos y productos veterinarios alcanzados por el
SIGTRAZAVET, así como las etapas, los plazos y las condiciones para su
incorporación a dicho sistema.
DE LA RECETA VETERINARIA ELECTRÓNICA (RVE)
ARTÍCULO 17.- Receta Veterinaria Electrónica (RVE). Se aprueba la Receta
Veterinaria Electrónica (RVE) como herramienta obligatoria para la
prescripción, adquisición y administración de productos veterinarios en
animales productores de alimentos, équidos y animales de compañía en la
REPÚBLICA ARGENTINA, la cual deberá ser emitida por un profesional
veterinario, mediante autogestión con Clave Fiscal a través del
SIGTRAZAVET, de conformidad con lo establecido en la presente
resolución.
El sistema informático desarrollado por el SENASA para la emisión de la
RVE sustituye al recetario en formato papel previsto en el Artículo 38
de la Resolución N° RESOL-2025-11-APN-PRES#SENASA del 9 de enero de 2025
del citado Servicio Nacional y su modificatoria, respecto de los
principios activos y de los productos veterinarios, de conformidad con
el cronograma que establezca el mencionado Organismo al respecto.
ARTÍCULO 18.- Tipos de RVE. El profesional veterinario debe seleccionar
alguno de los siguientes tipos de RVE, según la finalidad de la
prescripción:
Inciso a) RVE Tipo “Prescripción para adquisición” (tratamiento futuro):
tiene por finalidad respaldar la prescripción veterinaria para la
adquisición de productos veterinarios destinados al abastecimiento de un
establecimiento agropecuario.
Apartado I) Esta receta habilita la adquisición de los productos
veterinarios prescriptos y no respalda, por sí misma, la realización de
tratamientos sobre animales.
Apartado II) Deberán consignarse obligatoriamente:
Subapartado i) número de RENSPA;
Subapartado ii) especie animal a la que se destina el abastecimiento;
Subapartado iii) productos veterinarios prescriptos;
Subapartado iv) presentaciones;
Subapartado v) cantidades.
Apartado III) La receta tendrá una vigencia de CUARENTA Y CINCO (45)
días corridos contados desde su emisión.
Inciso b) RVE Tipo “Prescripción de tratamiento en animales de
producción y équidos”: tiene por finalidad respaldar la prescripción
veterinaria de tratamientos medicamentosos en animales productores de
alimentos y équidos cuando los productos veterinarios ya hubieran sido
adquiridos previamente por el establecimiento.
Apartado I) Esta receta no habilita la adquisición de productos
veterinarios y deberá vincularse con la correspondiente RVE de
adquisición, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del
presente artículo.
Apartado II) Deberán consignarse obligatoriamente:
Subapartado i) número de RENSPA;
Subapartado ii) especie y categoría animal;
Subapartado iii) identificación individual del/los animales, cuando
corresponda;
Subapartado iv) cantidad de animales tratados;
Subapartado v) número de la RVE de adquisición asociada, cuando
corresponda;
Subapartado vi) principios activos y/o productos veterinarios
utilizados;
Subapartado vii) presentaciones;
Subapartado viii) cantidades;
Subapartado ix) dosis;
Subapartado x) frecuencia;
Subapartado xi) duración del tratamiento;
Subapartado xii) vía de administración;
Subapartado xiii) período de retiro o resguardo.
Inciso c) RVE Tipo “Prescripción para adquisición y tratamiento en
animales de producción y équidos”: tiene por finalidad respaldar
simultáneamente la adquisición de principios activos y/o productos
veterinarios y la prescripción del tratamiento medicamentoso en animales
productores de alimentos y équidos.
Apartado I) Esta receta habilita la adquisición de los productos
veterinarios prescriptos y documenta el acto profesional de prescripción
del tratamiento.
Apartado II) Deberá consignarse obligatoriamente:
Subapartado i) número de RENSPA;
Subapartado ii) especie y categoría animal;
Subapartado iii) identificación individual de los animales cuando
corresponda;
Subapartado iv) cantidad de animales a tratar;
Subapartado v) principios activos y/o productos veterinarios
prescriptos;
Subapartado vi) presentaciones;
Subapartado vii) cantidades;
Subapartado viii) dosis;
Subapartado ix) frecuencia;
Subapartado x) duración del tratamiento;
Subapartado xi) vía de administración;
Subapartado xii) período de retiro o resguardo.
Apartado III) La receta tendrá una vigencia de TREINTA (30) días
corridos contados desde su emisión.
Inciso d) RVE Tipo “Prescripción en mascotas”: tiene por finalidad
respaldar la prescripción veterinaria para la adquisición de principios
activos y/o productos veterinarios destinados al tratamiento de animales
de compañía, tales como perros, gatos y otros.
Apartado I) Esta receta habilita la adquisición de los productos
veterinarios prescriptos y documenta el acto profesional de prescripción
del tratamiento.
Apartado II) Deberá consignarse obligatoriamente el nombre y apellido
del titular del animal, Documento Nacional de Identidad (DNI), CUIT o
número de pasaporte, en el caso de personas extranjeras, la especie, la
raza, la edad y el nombre del animal, así como el detalle de los
principios activos y/o los productos veterinarios prescriptos, sus
presentaciones cuando corresponda, dosis, frecuencia, duración del
tratamiento y vía de administración.
Apartado III) La receta tendrá una vigencia de TREINTA (30) días
corridos contados desde la fecha de su emisión.
Inciso e) Toda RVE contará con un Código Único de Verificación
Electrónica (CUVE), asignado automáticamente por el SIGTRAZAVET, que
permitirá su identificación unívoca y la verificación de su autenticidad
y validez.
ARTÍCULO 19.- Équidos tratados con productos veterinarios. Los équidos
tratados con productos veterinarios alcanzados por el SIGTRAZAVET deben
encontrarse identificados mediante un dispositivo oficial de
identificación individual electrónica animal consistente en un
transpondedor inyectable (“microchip”), de conformidad con las
especificaciones establecidas en la Resolución N°
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso a) Los équidos que se encuentren identificados con un
transpondedor inyectable compatible con las Normas ISO-11784 e
ISO-11785, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA de 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias,
serán considerados debidamente identificados y sus dispositivos serán
validados para el control de la identidad de los animales y la
prescripción de la RVE.
ARTÍCULO 20.- Excepción a la emisión de la RVE para animales de compañía
y gestión del botiquín profesional. El profesional veterinario podrá
prescindir de la emisión de la RVE cuando, en el marco de la atención de
animales de compañía en consultorio, clínica, hospital veterinario o
domicilio, utilice productos veterinarios provenientes de su botiquín o
maletín profesional.
Asimismo, quedará comprendida en la presente excepción la entrega de
productos veterinarios al titular o tenedor responsable del animal para
la continuidad del tratamiento en el domicilio, siempre que dichos
productos provengan del botiquín o maletín profesional del veterinario.
Inciso a) En tales casos, el profesional veterinario deberá:
Apartado I) registrar la atención en la correspondiente ficha clínica,
la cual deberá contener, como mínimo, la información exigida para la RVE
Tipo “Prescripción en mascotas”.
Apartado II) registrar en el SIGTRAZAVET el autoconsumo de los productos
veterinarios utilizados o entregados, mediante la baja de los
respectivos envases del stock correspondiente a su botiquín o maletín
profesional.
CONTROL OFICIAL, INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Control oficial. El personal del SENASA realizará
inspecciones presenciales, virtuales o híbridas sobre las RVE emitidas
por los profesionales veterinarios y sobre las declaraciones efectuadas
por las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la presente
resolución en el SIGTRAZAVET, respecto de los principios activos y de
los productos veterinarios incorporados a dicho sistema.
ARTÍCULO 22.- Omisión o inexactitud en la declaración de datos. Falta
grave. La omisión de la declaración o la declaración falsa, incompleta o
inexacta realizada por cualquiera de los actores en el SIGTRAZAVET,
respecto de los datos que deben informarse en cada operación de acuerdo
con lo establecido en el presente acto administrativo, será considerada
falta grave, a los fines de la aplicación de las sanciones que
correspondan.
ARTÍCULO 23.- Incumplimiento de la obligación de emisión y registro de
la RVE. La adquisición, la prescripción, el suministro, la
administración o la utilización de los principios activos y/o los
productos veterinarios incorporados al SIGTRAZAVET, de acuerdo con el
cronograma y las disposiciones que dicte la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, sin la correspondiente emisión, registración
o utilización de la RVE, cuando ésta resulte obligatoria, constituirá un
incumplimiento a la presente resolución.
Dicho incumplimiento será atribuible, según corresponda, al profesional
veterinario interviniente, al actor u operador del SIGTRAZAVET o al
usuario final responsable de los principios activos y/o productos
veterinarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o
administrativas que pudieran corresponder y de la aplicación de las
sanciones previstas en la normativa vigente.
ARTÍCULO 24.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 25.- Régimen transitorio para la emisión de la RVE. Hasta tanto
se encuentre disponible la funcionalidad de emisión de la RVE en el
SIGTRAZAVET, esta se emitirá a través de la plataforma SIGTrámites del
SENASA o de aquella que la sustituya.
La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA determinará, mediante
disposición, la fecha a partir de la cual la emisión de la RVE deberá
efectuarse exclusivamente a través del SIGTRAZAVET.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Domicilio electrónico. El domicilio electrónico (DE)
constituido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N°
RESOL-2025-808-APN-PRES#SENASA del 23 de octubre de 2025 del citado
Servicio Nacional y declarado por los actores en el SIGTRAZAVET, así
como el denunciado en la RVE, tendrán carácter de domicilio constituido,
y será válido a todos los efectos legales para las notificaciones que
efectúe el mencionado Organismo.
ARTÍCULO 27.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a modificar la presente norma a los fines de optimizar
y actualizar su aplicación, así como a dictar las disposiciones
complementarias necesarias para la implementación y el funcionamiento
del SIGTRAZAVET y de la RVE, incluyendo la determinación de los
principios activos y productos veterinarios alcanzados por dicho
sistema, las exigencias relativas a la identificación inequívoca de los
productos veterinarios, así como los cronogramas de incorporación
correspondientes.
ARTÍCULO 28.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |