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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - GANADO BOVINO - GARRAPATA
Resolución (SENASA) 655/26. Del 21/7/2026. B.O.: 22/7/2026. Sanidad
Animal. Se aprueba el Plan Nacional de Control Integrado y Erradicación
de la Garrapata Común del Bovino [Rhipicephalus (Boophilus) microplus].
Ciudad de Buenos Aires, 21/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-68538905- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nº
12.566, 13.636 y 27.233; las Resoluciones Nº 108 del 16 de febrero de
2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 666 del 2 de
septiembre de 2011 y su modificatoria, RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA
del 15 de junio de 2017, RESOL-2017-684-APN-PRES#SENASA del 11 de
octubre de 2017, RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de
2021, RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024,
RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA del 12 de diciembre de 2024,
RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2025 y
RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 12.566 de Lucha Contra la Garrapata establece la
responsabilidad del Estado Nacional en cuanto al control de la garrapata
del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que la Ley N° 13.636 regula la importación, la exportación, la
elaboración, la tenencia, la distribución y/o el expendio de los
productos destinados al diagnóstico, la prevención y el tratamiento de
las enfermedades de los animales en todo el Territorio Nacional.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades que afecten la producción agropecuaria
nacional y la fauna, y la calidad de las materias primas producto de las
actividades ganaderas, entre otras responsabilidades.
Que, a su vez, por el Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta
el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
es la autoridad de aplicación y el organismo encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
mencionada Ley N° 27.233.
Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 3° de la referida
ley, es responsabilidad primaria e ineludible de las personas humanas y
jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria velar y responder por
la sanidad de su producción de acuerdo con la normativa vigente en la
materia.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de
junio de de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se aprueba el Plan Nacional de Control y/o Erradicación
contra la Garrapata del Bovino, Rhipicephalus (Boophilus) microplus, en
la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en consonancia con los objetivos de las citadas Leyes Nº 12.566 y
27.233, corresponde actualizar los mecanismos de acción, con base en los
recursos humanos y en las capacidades preexistentes en las provincias
argentinas en donde dicha parasitosis reviste importancia, permitiendo
consensuar la adopción de distintas estrategias sanitarias que se
adecúen a los nuevos escenarios y desafíos.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado
Servicio Nacional y su modificatoria se crea el LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS, que tiene como finalidad dejar registrada la aplicación de
tratamientos con productos veterinarios en los animales de
establecimientos pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el
momento de su remisión a faena.
Que es primordial promover el uso racional y responsable de los
productos garrapaticidas de acuerdo con la bioecología del parásito y
las condiciones climáticas en cada región, de manera tal de preservar
las moléculas y la eficacia de los productos, y demorar la aparición de
cepas resistentes.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de Rhipicephalus (Boophilus)
microplus a diferentes principios activos, aceleradas por el uso
inadecuado de los productos veterinarios garrapaticidas.
Que resulta vital la diferenciación de las zonas endémicas dentro del
contexto real y según los diferentes grados de infestación en el
Territorio Nacional, manteniendo una vigilancia epidemiológica en las
diferentes zonas, para poder evitar la diseminación de la parasitosis y
de la resistencia parasitaria.
Que es imprescindible realizar la detección de cepas resistentes de
Rhipicephalus (Boophilus) microplus mediante bioensayo garrapaticida, en
laboratorios oficiales del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de
otros organismos o instituciones especializadas de las provincias
involucradas.
Que, en tal sentido, la Resolución N° RESOL-2024-1446-APN-PRES#SENASA
del 12 de diciembre de 2024 del citado Servicio Nacional establece el
marco regulatorio de la red nacional de laboratorios de ensayos
analíticos sobre muestras oficiales administrada por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico (DGLyCT) del SENASA, la cual
pasa a denominarse Red Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos
Oficiales (REDLAB).
Que se requiere promover el control integrado de garrapatas como una
herramienta complementaria para la sustentabilidad de la lucha y la
perdurabilidad de la eficacia de los tratamientos garrapaticidas.
Que es importante preservar las zonas libres del parásito, debido al
impacto sanitario y productivo que puede generarse por los focos de
garrapata y la transmisión de las enfermedades asociadas.
Que resulta de gran importancia optimizar la fiscalización en la
inspección y el pre-despacho de tropas, en los movimientos entre
establecimientos, para afianzar uno de los pilares fundamentales del
referido Plan Nacional.
Que la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de
2026 del señalado Servicio Nacional establece el procedimiento único de
registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que pretendan ser
autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar
animal.
Que el SENASA cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y control de
la sanidad animal en el país.
Que el Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA),
implementado por la citada Resolución N° 382/17 y su modificatoria,
Resolución N° RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024,
ambas del mencionado Servicio Nacional, debe ser digitalizado para
optimizar la fidelidad de los despachos de tropas, teniendo en cuenta el
bienestar animal en donde se contemplen situaciones fisiológicas
especiales.
Que se deben establecer las responsabilidades sobre cada actor
involucrado, en lo que respecta a la limpieza de tropas y a la
inspección de los animales que se movilizan hacia las zonas que
requieren dichas condiciones.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA
LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) han
fijado lineamientos generales para que el uso de los medicamentos
veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos obtenidos de los
animales en producción, sugiriendo en todos los casos establecer la
implementación de registros de aplicación de dichos medicamentos en los
establecimientos pecuarios de donde surgen los productos que se destinan
a consumo humano.
Que la UNIÓN EUROPEA exige actualmente, para el acceso a sus mercados,
el cumplimiento de límites máximos de residuos (LMR) para el Fipronil,
utilizado como garrapaticida en las áreas endémicas, y respecto del cual
ha duplicado el período de retiro previo al envío a faena, lo cual se
encuentra normado por el Reglamento (UE) 2019/1792 del 17 de octubre de
2019 de la Comisión Europea, que modifica los Anexos II, III y V del
Reglamento (CE) N° 396/2005 del 23 de febrero de 2005 del Parlamento
Europeo y del Consejo de la Unión Europea.
Que la ausencia de aplicación de tratamientos garrapaticidas en bovinos
en etapa de terminación garantiza que estos presenten valores inferiores
a los LMR, en consonancia con lo legalmente permitido tanto en el ámbito
nacional como internacionalmente.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del Codex Alimentarius
sobre el establecimiento de programas reglamentarios que permitan
asegurar a los ciudadanos un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que los distintos productos autorizados por el SENASA destinados a
combatir la garrapata común del ganado bovino [Rhipicephalus (Boophilus)
microplus] cuentan con variados períodos de residualidad, lo cual
determina una amplia variabilidad de intervalos de restricciones de uso
para el consumo de carne y de leche en la población, de acuerdo con la
farmacocinética del grupo del químico utilizado.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales
destinadas tanto al consumo interno como a la exportación, optimizando
las acciones de control higiénico-sanitario y de residuos en alimentos.
Que las condiciones de exigencia sanitaria de los animales en zona con
garrapata con destino a faena inmediata deben salvaguardar uno de los
pilares fundamentales del citado Plan Nacional, que además forma parte
de la columna vertebral del SENASA en relación con la inocuidad de los
alimentos.
Que, conforme a los fundamentos técnicos expuestos precedentemente, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA propicia el dictado del
presente acto, considerando que resulta oportuno y pertinente, a fin de
lograr alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos, de conformidad con
las condiciones exigidas por los mercados compradores de carne y
subproductos, asegurando al mismo tiempo un nivel adecuado de protección
de la sanidad animal.
Que el SENASA impulsa, como política de Estado, el desarrollo
sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso de asumir y
propiciar conductas ambientales compatibles con el desarrollo económico
con equidad, la preservación de los recursos productivos y naturales y
la salud de las personas.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal de las provincias involucradas, las
cuales han emitido opinión favorable respecto del Plan Nacional
propiciado mediante el presente acto.
Que, asimismo, ha tomado intervención la Comisión Nacional de Sanidad y
Bienestar de los bovinos y bubalinos, prevista en la Resolución N°
RESOL-2021-542-APN-PRES#SENASA del 28 de octubre de 2021 del mentado
Servicio Nacional.
Que las Direcciones de Centro Regional, dependientes de la Dirección
Nacional de Operaciones del SENASA, han participado de las conclusiones
del acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de Control Integrado y
Erradicación de la Garrapata Común del Bovino [Rhipicephalus (Boophilus)
microplus] en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. El Plan Nacional aprobado por la presente norma
es de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
entiende por:
Inciso a) Bioensayo garrapaticida: test de sensibilidad que se realiza
en un laboratorio (in vitro), mediante la cual se exponen garrapatas
(adultas y/o larvas) a la acción de diferentes garrapaticidas químicos,
con el objetivo de medir su resistencia a las diferentes moléculas.
Inciso b) Control Integrado de Garrapatas (CIG): aplicación articulada y
simultánea de diferentes herramientas para el control de garrapatas, en
donde una no debe ser química. Estas herramientas incluyen
garrapaticidas químicos, control biológico, manejo de potreros (rotación
y descanso) y uso de bovinos con resistencia natural a la infestación.
Inciso c) Despacho oficial: es la inspección que se realiza en predios
feriales, con carácter oficial, a los animales (bovinos, bubalinos y
equinos) que conforman la tropa, previa al embarque, con el objeto de
detectar presencia de garrapatas vivas. Puede ser realizado por personal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y/o
por terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria.
Inciso d) Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA):
documento utilizado para registrar la inspección pre-despacho realizada
para autorizar el egreso de una tropa negativa de animales bovinos,
bubalinos y equinos desde y hacia las zonas que lo requieran. Se
gestiona mediante el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA) u otros sistemas de información sanitaria que el SENASA diseñe
en el futuro a tal fin.
Inciso e) Inspección pre-despacho: inspección que se realiza en el
momento previo al embarque a los animales (bovinos, bubalinos y equinos)
que conforman la tropa, con el objeto de detectar la presencia de
garrapatas vivas.
Inciso f) Marca de inspección de garrapata: identificación realizada
mediante una marca con pintura por el Técnico Acreditado, durante la
inspección pre-despacho, sobre los animales integrantes de la tropa a
movilizar.
Inciso g) Poder residual (PR): capacidad de un garrapaticida para
mantener su eficacia, inhibiendo el ciclo evolutivo en distintos
estadios de Rhipicephalus (Boophilus) microplus, durante un período
determinado después de su aplicación, que contribuye a prevenir nuevas
infestaciones por larvas.
Inciso h) Principio activo de nueva generación: se incluye en este grupo
a los garrapaticidas derivados de las lactonas macrocíclicas, los
fenilpirazoles, las benzoilureas, las isoxazolinas y todos aquellos
principios activos que surjan con posterioridad a la entrada en vigencia
de la presente resolución.
Inciso i) Productos Veterinarios Garrapaticidas (PVG): medicamentos de
origen químico diseñados para matar o repeler garrapatas [Rhipicephalus
(Boophilus) microplus] en animales bovinos. Para su comercialización
como tales, deben encontrarse aprobados por el SENASA, de acuerdo con la
normativa vigente.
Inciso j) Tratamiento precaucional: tratamiento preventivo con PVG que
se aplica, previo al embarque, a los bovinos que componen una tropa
negativa. Su aplicación y registro quedan a cargo del titular y/o
responsable de los animales.
Inciso k) Tratamientos estratégicos: tratamientos con PVG basados en su
uso racional, que se aplican a los bovinos de acuerdo con la dinámica
poblacional de las generaciones de garrapatas, actuando sobre la primera
generación de larvas y las subsiguientes.
Inciso l) Tratamientos supresivos: tratamientos con PVG basados en su
uso racional que se aplican a los bovinos de manera continua con el
objetivo de erradicar la totalidad de las garrapatas del
establecimiento, respetando los intervalos entre tratamientos de acuerdo
con el PR de cada producto.
Inciso m) Tratamientos tácticos: tratamientos con PVG basados en su uso
racional que se aplican a los bovinos para contrarrestar la carga
parasitaria de la segunda y la tercera generación de larvas y/o en
cualquier momento en que se supere el umbral de parasitación para ese
establecimiento.
Inciso n) Tropa negativa: conjunto de animales vinculados a un mismo
movimiento respecto del cual, al momento de la inspección pre-despacho,
no se observan garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.)
microplus.
Inciso ñ) Tropa positiva: conjunto de animales vinculados a un mismo
movimiento respecto del cual, al momento de la inspección pre-despacho,
se observan garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.)
microplus.
Inciso o) Uso racional: utilización responsable de los PVG mediante el
cumplimiento de las indicaciones de uso establecidas por el laboratorio
elaborador. Comprende desde su aplicación —incluida la rotación de
principios activos con diferentes mecanismos de acción, su utilización
con la frecuencia adecuada y la verificación de que la población de
garrapatas sea sensible al principio activo empleado— hasta la
disposición final y eliminación de los residuos químicos.
REGIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 4°.- Regionalización del Territorio Nacional según condiciones
ecológicas. A los fines de la presente resolución, se establecen DOS (2)
regiones del Territorio Nacional, conforme se detalla a continuación:
Inciso a) Región Ecológicamente Apta: territorio ecológicamente apto
para la evolución del ciclo biológico de la garrapata común del bovino
[Rhipicephalus (B.) microplus], que se extiende desde la frontera norte
del país hasta el paralelo 31° de latitud sur.
Inciso b) Región Ecológicamente No Apta: territorio ecológicamente no
apto para la evolución del ciclo biológico de la garrapata común del
bovino [Rhipicephalus (B.) microplus] o libre de la presencia del
parásito, que se extiende desde y por debajo del paralelo 31° de latitud
sur.
ESTRATEGIAS SANITARIAS (POR ZONA)
ARTÍCULO 5°.- Estrategias sanitarias definidas por zona. La aplicación
de las estrategias sanitarias en los establecimientos agropecuarios
estará determinada por la zonificación epidemiológica provincial y/o
departamental establecida en el Anexo II - Estrategias Sanitarias por
Zona, que forma parte integrante de la presente resolución.
La ejecución de cada estrategia responderá a los objetivos sanitarios
fijados para cada zona, de acuerdo con el siguiente detalle:
Inciso a) Estrategia de Resguardo Sanitario (RS): corresponde a la zona
naturalmente libre del parásito. El objetivo es preservar el estatus
sanitario mediante acciones de vigilancia y medidas preventivas.
Inciso b) Estrategia de Erradicación (E): corresponde a la zona con
presencia de garrapata, donde coexisten diferentes grados de
infestación, desde zonas naturalmente libres hasta zonas endémicas. Su
objetivo es reducir la prevalencia hasta lograr la erradicación total
del parásito.
Inciso c) Estrategia de Control poblacional con monitoreo voluntario
(C): corresponde a la zona con distribución endémica del parásito. Su
objetivo es controlar la carga parasitaria y evitar su dispersión hacia
otras zonas.
Inciso d) Las zonas relacionadas con las estrategias incluidas en el
Anexo II de la presente norma, podrán ser modificadas en función de los
avances del Plan Nacional, de los cambios en las condiciones ecológicas
o de las determinaciones adoptadas por las provincias para convalidar
los planes provinciales.
ARTÍCULO 6°.- Clasificación de los establecimientos. Los
establecimientos agropecuarios se clasifican de acuerdo con la zona en
la que se encuentren ubicados, la estrategia sanitaria, su estatus
sanitario y el grado de cumplimiento del plan de saneamiento, cuando
corresponda, de conformidad con la siguiente categorización:
Inciso a) Establecimiento libre de garrapata: establecimiento
naturalmente libre de la garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.)
microplus], independientemente de la zona en la que se encuentre.
Inciso b) Establecimiento foco de garrapata: establecimiento
oficialmente limpio o libre de garrapata, en el que se detecte la
presencia incipiente de garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.)
microplus]. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso c) Establecimiento infestado: establecimiento donde exista la
infestación por garrapata común del bovino [Rhipicephalus (B.)
microplus]. Puede encontrarse dentro de las zonas E o C.
Inciso d) Establecimiento perifoco: establecimiento susceptible que se
encuentre en el perímetro contiguo a un foco de garrapata.
Inciso e) Establecimiento en saneamiento: establecimiento con presencia
de garrapata sujeto a un cronograma de tratamientos garrapaticidas
supresivos, previamente aprobado por el SENASA y/o por terceros a
quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, cuyo
cumplimiento se encuentra a cargo del titular. Puede encontrarse dentro
de las zonas RS o E.
Inciso f) Establecimiento relevado de tratamiento: establecimiento que,
habiendo finalizado el plan de saneamiento, interrumpe los tratamientos
garrapaticidas durante un plazo determinado y en el que se constata la
ausencia de garrapatas mediante inspecciones periódicas mensuales. Puede
encontrarse dentro de las zonas RS o E.
Inciso g) Establecimiento oficialmente limpio: establecimiento que,
habiendo superado la instancia de relevo de tratamientos, ha erradicado
la infestación por garrapata. Puede encontrarse dentro de las zonas RS o
E.
Inciso h) Establecimiento con incumplimiento de tratamiento:
establecimiento cuyo titular y/o responsable incumple el tratamiento
establecido en el marco de las estrategias sanitarias RS o E.
Inciso i) Establecimiento con resistencia grado 1: establecimiento en el
que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a UNO
(1) o DOS (2) principios activos, independientemente de cuáles sean.
Transversal a todas las estrategias.
Inciso j) Establecimiento con resistencia grado 2: establecimiento en el
que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a TRES
(3) principios activos y/o a UN (1) principio activo de nueva
generación. Transversal a todas las estrategias.
Inciso k) Establecimiento con resistencia grado 3: establecimiento en el
que, mediante un bioensayo garrapaticida, se detecta resistencia a
CUATRO (4) o más principios activos. Transversal a todas las
estrategias.
ACCIONES SANITARIAS
ARTÍCULO 7°.- Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos
ubicados en zonas con estrategia RS. El productor, el SENASA y/o los
terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deben
implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Realizar la notificación inmediata al SENASA ante cualquier
sospecha o detección de garrapata. Cuando se detecten animales con
garrapata, ya sea en un ingreso de tropa o en un establecimiento, se
debe dar aviso inmediato al SENASA para su intervención dentro del plazo
de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h), desde la notificación recibida a través
de los canales habilitados a tal fin.
Inciso b) Solicitud de Inspección Oficial de Garrapata: el titular del
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de
destino, ante un movimiento de ingreso al establecimiento de una tropa
desde zonas E y C, podrá solicitar al SENASA y/o a los terceros a
quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, a través de los
canales habilitados, la inspección de los animales bovinos, bubalinos
y/o equinos que ingresen al establecimiento.
ARTÍCULO 8°.- Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos
ubicados en zonas con estrategia E. El productor, el SENASA y/o los
terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deben
implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Todos los establecimientos ubicados en la zona indicada en el
Anexo II de la presente resolución para la estrategia E, serán
clasificados de acuerdo con lo determinado en el Artículo 6° de la
presente norma y con los registros previamente convalidados por el Ente
Sanitario Local.
Inciso b) Los establecimientos clasificados como establecimientos
infestados, deberán cumplir con un régimen obligatorio de tratamientos
supresivos, hasta la erradicación del parásito.
Inciso c) Los establecimientos deberán actualizar o iniciar la
presentación de un plan de saneamiento por autogestión, a través de los
canales establecidos por el SENASA, el cual será previamente acordado y
aprobado por dicho Organismo. Una vez aprobado el plan, el
establecimiento quedará clasificado como establecimiento en saneamiento.
Inciso d) Luego de aprobado el Plan de Saneamiento por el SENASA, el
establecimiento deberá iniciar y cumplir con un cronograma de
tratamientos supresivos, de acuerdo con lo definido en la presente
medida, siendo responsabilidad del titular y/o responsable del
establecimiento el cumplimiento de dichas tareas sanitarias.
Inciso e) Durante el proceso de saneamiento, el SENASA y/o los terceros
a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria controlarán el
cumplimiento en tiempo y forma del plan presentado.
Inciso f) El plan de saneamiento tendrá una duración de DOCE (12) meses,
pudiendo extenderse o reducirse dicho plazo, según criterio técnico
aplicado.
Inciso g) En los casos en los que el saneamiento se extienda por un
período superior a VENTICUATRO (24) meses, sin avances en la limpieza ni
en el estatus sanitario, deberá realizarse obligatoriamente un bioensayo
garrapaticida, cuyo costo estará a cargo del titular.
Inciso h) En virtud del resultado del bioensayo garrapaticida realizado,
podrá evaluarse la readecuación del Plan de Saneamiento en función de su
cronograma, controlando la eficacia de los tratamientos.
Inciso i) Una vez cumplido el plazo de saneamiento, el establecimiento
pasará a la etapa de relevo de tratamientos de acuerdo con lo estipulado
en el Artículo 10 de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Atención de un foco de garrapata en establecimientos
ubicados en zonas RS y E. El productor, el SENASA y/o los terceros a
quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria deben implementar
las siguientes acciones:
Inciso a) Inspección de los animales con garrapatas. Ante la sospecha o
la solicitud voluntaria del productor, el SENASA y/o los terceros a
quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria inspeccionarán,
al menos, el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los animales de la tropa o del
establecimiento. Esta actividad se realizará en presencia del titular
y/o responsable del establecimiento.
Inciso b) En caso de hallazgo de garrapatas en animales del
establecimiento, se deberán exhibir al titular y/o responsable los
elementos adheridos al animal, realizar el registro foto-fílmico del
hallazgo, junto con la determinación y el registro de la identificación
del animal, para luego proceder a su desprendimiento.
Inciso c) Una vez desprendidos los elementos, deberá determinarse la
vitalidad del parásito y si corresponde a Rhipicephalus (B.) microplus,
para lo cual las garrapatas deberán remitirse inmediatamente a un
laboratorio autorizado, a fin de documentar su clasificación taxonómica.
El establecimiento tendrá suspendidos los egresos momentánea y
preventivamente, hasta tanto no se obtenga el resultado del laboratorio.
Inciso d) En caso de que el hallazgo resulte negativo para Rhipicephalus
(B.) microplus, se darán por finalizados el procedimiento y la
suspensión preventiva.
Inciso e) Si se confirma el hallazgo de Rhipicephalus (B.) microplus, el
establecimiento será clasificado como foco de garrapata, y contará con
un plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h) para presentar un plan de
saneamiento a través del sistema de información sanitaria
correspondiente del SENASA, dando continuidad a las acciones sanitarias.
Inciso f) Una vez aprobado el Plan de Saneamiento por el SENASA y
otorgada la clasificación de establecimiento en saneamiento, el titular
y/o responsable del predio deberá iniciar obligatoriamente los
tratamientos supresivos, de acuerdo con el cronograma y las
especificaciones técnicas aprobadas. El cumplimiento estricto del
cronograma de tratamientos orientado a la erradicación del parásito será
de exclusiva responsabilidad del titular y/o responsable del
establecimiento.
Inciso g) El Plan de Saneamiento del establecimiento tendrá una vigencia
mínima y obligatoria de DOCE (12) meses corridos.
Únicamente por razones epidemiológicas o de fuerza mayor debidamente
fundadas desde el punto de vista técnico, el SENASA podrá autorizar
expresamente la modificación o la prórroga del plazo establecido, así
como también la modalidad de los tratamientos.
Inciso h) Una vez cumplido el plazo de saneamiento, el establecimiento
pasará a la etapa de relevo de tratamientos.
Inciso i) Con posterioridad al hallazgo positivo de Rhipicephalus (B.)
microplus en el foco de garrapata, el SENASA realizará una inspección en
los establecimientos linderos a este, a fin de determinar la dispersión
de la parasitosis. Todos los establecimientos linderos serán
clasificados como establecimientos perifoco.
Inciso j) Si se constata la presencia de garrapata [Rhipicephalus (B.)
microplus] en un establecimiento perifoco, este será considerado un
nuevo foco y deberán cumplirse las acciones sanitarias descriptas,
ampliándose de esta manera el radio de inspección.
Inciso k) Los controles y las acciones preventivas realizados en el
perifoco se mantendrán mientras permanezca activo el foco de garrapata.
ARTÍCULO 10.- Proceso de relevo de tratamientos para establecimientos
ubicados en zonas con estrategias RS y E. El proceso de relevo de
tratamientos será iniciado por los establecimientos que hayan cumplido
con el Plan de Saneamiento preestablecido, de conformidad con lo
dispuesto a continuación:
Inciso a) El establecimiento será clasificado con el estatus de
establecimiento relevado de tratamientos.
Inciso b) El proceso de relevo de tratamientos se iniciará en el mes de
diciembre y se extenderá hasta el mes de mayo inclusive, es decir, por
el término de SEIS (6) meses.
Inciso c) Durante el período de relevo de tratamientos no podrán
aplicarse tratamientos garrapaticidas a los bovinos.
Inciso d) Durante dicho período, el SENASA y/o los a quien este
encomiende la tarea realizarán constataciones mensuales, verificando la
ausencia de garrapatas.
ARTÍCULO 11.- Declaración de establecimiento oficialmente limpio para
establecimientos ubicados en zonas con estrategias RS y E. Los
establecimientos que hayan completado las etapas de saneamiento y relevo
de tratamientos y superado las inspecciones realizadas sin hallazgos de
garrapata, obtendrán el estatus sanitario de establecimiento
oficialmente limpio.
Inciso a) El establecimiento oficialmente limpio podrá realizar el
egreso de bovinos, bubalinos y equinos, declarando a través del SIGSA
que el establecimiento y la tropa a movilizar reúnen las condiciones
sanitarias exigidas para el movimiento.
Inciso b) Los establecimientos oficialmente limpios estarán sujetos a un
proceso de vigilancia esporádica y aleatoria, a fin de garantizar que
durante el proceso de erradicación de la zona, se mantengan libres de
garrapata y permitan verificar el grado de avance en la disminución de
la prevalencia.
ARTÍCULO 12.- Establecimientos con incumplimientos en el Plan de
Saneamiento en zonas con estrategias RS y E. Los establecimientos que
incumplan los tratamientos garrapaticidas establecidos durante el
desarrollo del Plan de Saneamiento, ya sea por inacción u omisión, serán
clasificados como establecimientos con incumplimiento de tratamientos y
deberán ajustarse a lo indicado a continuación:
Inciso a) El establecimiento que registre incumplimientos, de acuerdo
con lo normado en el presente artículo, se encontrará imposibilitado de
realizar egresos de cualquier tipo hasta tanto se verifique el
cumplimiento del Plan de Saneamiento.
Inciso b) Deberá reiniciar su Plan de Saneamiento, mediante la
aplicación de, al menos, TRES (3) tratamientos garrapaticidas sobre la
totalidad de los bovinos, siguiendo el cronograma previamente acordado o
el que se determine, según criterio técnico.
Inciso c) Cada tratamiento realizado se corresponderá con una inspección
a los DIEZ (10) días posteriores de la fecha de aplicación declarada y/o
constatada.
Inciso d) Las inspecciones realizadas deberán resultar negativas y/o con
niveles de parasitación acordes con las fechas de tratamientos
declaradas.
Inciso e) Cumplidas las condiciones mencionadas en el presente artículo,
el establecimiento recuperará la normalidad de los egresos.
Inciso f) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los
establecimientos que incumplan el Plan de Saneamiento quedarán sujetos a
los procedimientos de infracciones generales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 13.- Procedimientos y acciones sanitarias para establecimientos
en zonas con estrategia C. El productor, el SENASA y/o los terceros a
quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria, deberán
implementar las siguientes acciones:
Inciso a) Aplicar voluntariamente tratamientos garrapaticidas
estratégicos y tácticos, teniendo en cuenta el uso racional y el PR de
los PVG, MÁS DOCE (+12) días, lo cual determinará la periodicidad de
dichos tratamientos. Podrá incorporarse el CIG.
Inciso b) Los establecimientos que hayan tenido un rechazo de tropa por
parasitación en tránsito o en destino deberán realizar obligatoriamente
un bioensayo garrapaticida del establecimiento, el que deberá ser
concretado en un plazo de SEIS (6) meses.
Inciso c) En caso de incumplimiento de la realización del bioensayo
garrapaticida dentro del plazo otorgado, el establecimiento solo podrá
movilizar tropas negativas (con FIDHA) a cualquier destino, excepto a
faena inmediata.
Inciso d) La toma de muestras para el bioensayo garrapaticida podrá
coordinarse con un veterinario privado acreditado, con el SENASA y/o con
los terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea sanitaria.
Inciso e) Las muestras deberán remitirse a los laboratorios de la Red
Nacional de Laboratorios de Controles Analíticos Oficiales (REDLAB) del
SENASA, quedando los costos de envío de las muestras y de los resultados
del laboratorio a cargo del titular del establecimiento agropecuario.
Inciso f) El resultado de laboratorio obtenido como establecimiento con
resistencia grado 3 será el único que impacte sobre las condiciones del
establecimiento, afectando a la totalidad de sus unidades productivas.
ARTÍCULO 14.- Acciones en establecimientos con resistencia grado 3. Los
establecimientos clasificados como establecimientos con resistencia
grado 3 deberán realizar las siguientes acciones:
Inciso a) El productor, junto con su veterinario privado acreditado,
deberá realizar un diagnóstico de situación del establecimiento y un
relevamiento de los PVG utilizados, adecuándolos a fin de utilizar los
principios activos con alta sensibilidad.
Inciso b) El bioensayo deberá repetirse a los DOCE (12) meses contados a
partir de la fecha de emisión, a fin de actualizar la condición del
establecimiento.
GESTIÓN DEL PRE-DESPACHO DE TROPAS
ARTÍCULO 15.- Gestión de la inspección pre-despacho de tropas (FIDHA).
El procedimiento de inspección pre-despacho de tropas de bovinos,
bubalinos y/o equinos será realizado por técnicos y/o veterinarios
acreditados y/o por terceros a quienes el SENASA haya encomendado esa
tarea, de conformidad con el siguiente procedimiento:
Inciso a) Solicitud de inspección pre-despacho de tropas. El productor
deberá solicitar la inspección de la tropa a movilizar, contando con los
medios y el personal disponible para realizar la revisación.
Inciso b) Aviso de inspección. El personal actuante debe indicar, a
través del SIGSA u otros sistemas de información sanitaria que el SENASA
diseñe en el futuro a tal fin, con una antelación de al menos DOCE HORAS
(12 h), la cantidad de animales totales de la tropa, la fecha y la hora
programada para la inspección, e imprimir por duplicado el FIDHA para
ser completado al finalizar la inspección a campo.
Inciso c) Inspección de la tropa: el inspector interviniente debe
presentarse en el establecimiento en la fecha y hora declaradas en el
aviso de inspección, y realizar la inspección de los animales de acuerdo
con lo establecido en el Anexo III - Procedimiento de Inspección y
Pre-despacho de Tropas, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Inciso d) Una vez finalizada la inspección de los animales, si se
comprueba la ausencia de garrapatas vivas [Rhipicephalus (B.)
microplus], el personal a cargo de la inspección debe completar el FIDHA
impreso de manera manuscrita, firmarlo y entregar una copia al
productor, y luego deberá informar el resultado en el SIGSA como
“aceptado”.
Inciso e) Una vez aceptado el FIDHA, el formulario tendrá una vigencia
de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h), plazo durante el cual se debe emitir el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e), el cual amparará el movimiento
junto con el FIDHA entregado por el inspector actuante.
Inciso f) En caso de no emitirse el DT-e en dicho lapso, el FIDHA pasará
al estado de “vencido” y no podrá ser asociado a un DT-e.
Inciso g) Si durante la inspección se hallan garrapatas vivas, se debe
rechazar la tropa e informar el resultado como “rechazado” en el SIGSA.
MOVIMIENTOS DE HACIENDA
ARTÍCULO 16.- Condiciones sanitarias para el movimiento de hacienda
según zona y estrategia sanitaria. Con el fin de evitar la dispersión de
la garrapata, se establecen los requisitos zoosanitarios para los
movimientos de bovinos, bubalinos y/o equinos, que se realicen entre las
distintas zonas/estrategias del país y según el tipo de establecimiento
de origen y destino, de acuerdo con las siguientes pautas:
Inciso a) Movimientos de egreso que requieren FIDHA y tratamiento
precaucional obligatorio. Son los que se detallan a continuación:
Apartado I) Egresos desde establecimientos en zona C, cuando el destino
sea un establecimiento o predio ferial en zonas E y RS.
Apartado II) Egresos desde establecimientos en zona C que no hayan
cumplido con el bioensayo obligatorio por rechazo de tropas hacia
cualquier destino.
Apartado III) Egresos desde establecimientos que se encuentren en
saneamiento en zonas E y RS hacia cualquier destino.
Apartado IV) Egresos desde establecimientos con resistencia grado 3
ubicados en cualquier zona hacia cualquier destino.
Inciso b) Movimientos de egreso que requieren FIDHA sin tratamiento
precaucional:
Apartado I) Egresos desde establecimientos relevados de tratamientos en
zonas E y RS hacia cualquier destino.
Inciso c) Movimientos de egreso que no requieren FIDHA ni tratamiento
precaucional:
Apartado I) Egresos desde establecimientos oficialmente limpios en zonas
E y RS hacia cualquier destino.
Inciso d) Movimientos de egreso que requieren despacho oficial y
tratamiento precaucional obligatorio:
Apartado I) Egresos desde predio ferial en zonas C y E cuando el destino
sea un establecimiento en zonas E y RS, de conformidad con lo dispuesto
en la presente norma.
Inciso e) Movimientos de egreso que requieren despacho oficial y sin
tratamiento precaucional:
Apartado I) Egresos desde predio ferial en zonas E y RS, cuando el
destino sea un frigorífico en zonas E y RS, de conformidad con lo
dispuesto en la presente norma.
Inciso f) Condiciones para el tránsito por zonas E y RS:
Apartado I) Los animales que transiten por zonas E y RS,
independientemente del origen y del destino, no podrán circular en estas
zonas con garrapata, excepto que el destino sea faena inmediata.
Apartado II) A efectos del tránsito por zonas E y RS, no se podrán
conformar tropas de UNO (1) o más titulares, con finalidades diferentes
en un mismo transporte.
ARTÍCULO 17.- Movimientos hacia frigoríficos para faena inmediata. Se
permite el movimiento de bovinos, bubalinos y/o equinos con presencia de
parasitación por garrapata [Rhipicephalus (B.) microplus] en cualquier
estadio, cuando su destino sea un frigorífico para faena inmediata, con
las siguientes condiciones:
Inciso a) Debe realizarse directamente desde establecimientos hacia el
frigorífico, desde cualquier zona.
Inciso b) Solo podrá realizarse de manera indirecta, desde predios
feriales en zona C.
Inciso c) El DT-e debe ser emitido con destino a frigorífico, motivo
faena, y contendrá la leyenda “FAENA INMEDIATA GARRAPATA”.
Inciso d) El transporte debe ser precintado en cada unidad de carga,
debiendo consignarse sus números en el DT-e.
Inciso e) La totalidad de los animales debe cargarse en las
instalaciones propias del establecimiento; no se podrán realizar cargas
parciales con origen en distintos establecimientos, excepto de la
especie equina. Se podrán cargar en el mismo transporte animales de
distintos titulares que se encuentren dentro del mismo establecimiento.
Inciso f) Frigoríficos autorizados: independientemente del tipo de
habilitación del establecimiento faenador (SENASA, provincial o
municipal), estos deberán contar con un lavadero de camiones dentro del
mismo predio, habilitado de conformidad con lo establecido en la
Resolución N° RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA del 21 de octubre de 2025
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso g) Finalizada la descarga de los animales en la planta
frigorífica, deberán realizarse inmediatamente el lavado y la
desinfección del transporte.
Inciso h) Se encuentra prohibido trasladar, acopiar y/o darles un
destino diferente al de faena inmediata a los animales provenientes de
tropas amparadas por un DT-e emitido con la leyenda “FAENA INMEDIATA
GARRAPATA”, ya sea en el mismo establecimiento o en predios contiguos a
este, sin excepción.
Inciso i) Ante situaciones en tránsito, tales como accidentes y/o
siniestros, el SENASA activará un protocolo de contención, fumigación y
desinfección en la zona afectada y determinará el destino de los
animales involucrados.
Asimismo, se permite realizar la descarga o el trasbordo directo de los
animales, por cuestiones de bienestar animal, dando aviso al SENASA.
FISCALIZACIÓN Y GESTIÓN DE TROPAS POSITIVAS
ARTÍCULO 18.- Control de tropas en tránsito y/o en destino. El SENASA
y/o terceros a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea realizarán
el control de las tropas en tránsito y/o en el establecimiento de
destino o en el predio ferial, mediante la inspección de bovinos,
bubalinos y/o equinos, con el fin de detectar animales parasitados con
garrapata viva [Rhipicephalus (B.) microplus] o incumplimientos de las
condiciones sanitarias establecidas para el movimiento de hacienda según
zona y estrategia sanitaria, de conformidad con las siguientes pautas:
Inciso a) Procedimiento de control en el establecimiento de destino.
Cuando la tropa arribe al establecimiento de destino, su titular debe:
Apartado I) Aviso inmediato: dar aviso inmediato al SENASA.
Apartado II) Aislamiento: la tropa deberá permanecer aislada hasta la
inspección oficial, la que deberá realizarse dentro de las CUARENTA Y
OCHO HORAS (48 h) contadas desde el aviso de llegada.
Inciso b) Procedimiento de control en tránsito. Cuando la tropa se
encuentre en tránsito se procederá a realizar el control de acuerdo con
las siguientes condiciones:
Apartado I) Las intervenciones para la inspección de los animales
deberán realizarse en un sitio seguro.
Apartado II) Cuando la inspección resulte imposible de realizarse y se
sospeche la presencia de garrapatas en los animales, el personal
actuante deberá dar aviso al SENASA, para su intervención en destino.
ARTÍCULO 19.- Rechazo de tropas positivas. Ante la detección de una
tropa positiva, mediante controles en tránsito y/o en destino, se
procederá de la siguiente manera:
Inciso a) Inspección: se deberá verificar la identificación de los
animales parasitados y realizar la búsqueda de garrapatas vivas, tomando
registro foto-fílmico durante el proceso de la inspección.
Inciso b) Toma de muestra: se deberá efectuar la extracción de las
garrapatas, enviando la muestra a un laboratorio autorizado para su
posterior clasificación taxonómica.
Inciso c) Confirmación: cuando se confirme la detección de garrapata
viva [Rhipicephalus (B.) microplus] de manera macroscópica o
microscópica, independientemente del resultado de laboratorio, se deberá
realizar el retorno de la tropa al establecimiento de origen, en un
plazo máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 h).
Inciso d) Rechazo parcial en destino: el rechazo de tropa realizado en
el establecimiento de destino podrá ser parcial, siempre y cuando se
puedan diferenciar los titulares que la componen, retornando a origen
únicamente los animales pertenecientes a la tropa parasitada.
Inciso e) El rechazo de una tropa sobre el transporte solo podrá
realizarse cuando se observe correctamente la parasitación, se pueda
extraer la muestra de garrapata y pueda leerse el número de caravana del
animal parasitado.
Inciso f) Documentación: para el rechazo de la tropa, se deberá
gestionar de la siguiente manera:
Apartado I) Completar el Anexo IV - Formulario de inspección y rechazo
de tropa positiva, de la presente norma, y luego emitir el DT-e de
retorno.
Apartado II) Labrar el Acta de Constatación, consignando en dicho
instrumento el número de acta de toma de muestra.
Apartado III) En caso de que el rechazo sea en tránsito, la tropa
rechazada podrá volver a origen con el DT-e que originó el movimiento.
INFRAESTRUCTURA SANITARIA
ARTÍCULO 20.- Bañadero de inmersión y/o aspersión. Los tratamientos
garrapaticidas mediante balneaciones por inmersión o aspersión, deben
cumplir con las condiciones de infraestructura y de uso correcto
determinadas por el SENASA, de conformidad con las siguientes
condiciones:
Inciso a) Bañaderos registrados: los bañaderos deberán ser declarados
ante el SENASA y contar con cubicación oficial u oficializada.
Inciso b) Cubicación oficial u oficializada: la cubicación debe ser
realizada por personal capacitado del SENASA o por un tercero a quien el
Organismo encomiende esa tarea.
Apartado I) La cubicación oficial de los bañaderos de inmersión debe
registrarse en la “Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión”
que, como Anexo V, forma parte integrante de la presente medida.
Inciso c) Monitoreo de la concentración del principio activo del
bañadero: el veterinario privado acreditado o el Ente Sanitario deberá
tomar muestras del líquido garrapaticida cada NOVENTA (90) a CIENTO
OCHENTA (180) días y enviarlas a laboratorios de la REDLAB del SENASA.
Apartado I) Quedan exceptuados de este análisis los bañaderos de
aspersión.
Inciso d) Cada rutina de baño debe registrarse en la “Planilla de Pasaje
del Bañadero de Inmersión” que, como Anexo VI, forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 21.- Manejo responsable de residuos por el uso de PVG. Se debe
minimizar la generación de residuos por el uso de PVG. A tal fin, se
debe cumplir con las normas de bioseguridad y las instrucciones del
laboratorio elaborador para la manipulación y eliminación de productos,
subproductos, soluciones y emulsiones, residuos y envases.
SITUACIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 22.- Protocolos en contexto de emergencia agropecuaria. En los
casos de emergencia agropecuaria a causa de catástrofes y/o desastres
naturales declarados oficialmente mediante acto administrativo
correspondiente emitido por un Organismo Nacional o Provincial, previa
comunicación por parte del SENASA, se aplicará el siguiente
procedimiento:
Inciso a) Se podrá realizar el egreso de animales sin inspección, desde
establecimientos que acrediten encontrarse en área de emergencia
agropecuaria hacia establecimientos de destino que serán expresamente
autorizados por el Programa de Garrapata del Bovino.
Inciso b) Se deberá realizar obligatoriamente un tratamiento
precaucional a la totalidad de los bovinos que componen la tropa.
Inciso c) El establecimiento de destino deberá ser debidamente
identificado en el sistema de información sanitaria correspondiente del
SENASA para la autorización de ingreso.
Inciso d) Una vez arribados los animales al establecimiento de destino,
estos deberán ser aislados en un corral o piquete, por al menos CUARENTA
Y OCHO HORAS (48 h) a SETENTA Y DOS HORAS (72 h), hasta la realización
de la inspección oficial, a fin de verificar que no se observan
garrapatas vivas compatibles con Rhipicephalus (B.) microplus., antes de
incorporarlos al resto del rodeo.
Inciso e) A los DIEZ (10) días de su ingreso, el SENASA y/o los terceros
a quienes dicho Organismo encomiende esa tarea realizarán la inspección
final de los animales, con el objeto de detectar la presencia de
garrapatas vivas.
Inciso f) Durante el proceso de inspección, el SENASA y/o los terceros a
quienes este Organismo encomiende esa tarea evaluarán la aplicación de
tratamientos preventivos.
Inciso g) El SENASA y/o terceros a quienes dicho Organismo encomiende
esa tarea deberán realizar el seguimiento del establecimiento con
inspecciones esporádicas, por el término de SEIS (6) meses.
Inciso h) El productor del establecimiento receptor de los animales,
ante cualquier novedad sanitaria que surja durante o con posterioridad a
las etapas mencionadas, deberá dar aviso al SENASA.
GESTIÓN Y GOBERNANZA
ARTÍCULO 23.- Gobiernos Provinciales. Invitación. Se invita a los
Gobiernos Provinciales a:
Inciso a) Elaborar e implementar los planes operativos de trabajo para
las diferentes estrategias y zonas, los cuales serán convalidados por el
SENASA siempre que respeten los lineamientos mínimos establecidos en la
presente norma.
Inciso b) Designar responsables técnicos, quienes articularán las
acciones con los Entes Sanitarios locales.
Inciso c) Participar en la vigilancia epidemiológica y en el monitoreo
de resistencia de cepas de campo de Rhipicephalus (B.) microplus.
Inciso d) Colaborar en la fiscalización de bañaderos y predios feriales,
en coordinación con el SENASA y los Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 24.- Funciones de los Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios
que participen en la ejecución del plan podrán, luego de la suscripción
de los respectivos convenios sanitarios de conformidad con la normativa
vigente:
Inciso a) Coordinar las acciones operativas de control y saneamiento
dentro de su jurisdicción, de conformidad con las estrategias y las
zonas establecidas por el SENASA.
Inciso b) Realizar un relevamiento y un seguimiento de los
establecimientos basados en la información disponible y en las
características productivas y de infraestructura de la región,
registrando los tratamientos aplicados y su cumplimiento.
Inciso c) Supervisar el funcionamiento y la cubicación de los bañaderos
habilitados, verificando el uso de las planillas correspondientes y el
análisis actualizado de la concentración de los principios activos
utilizados.
Inciso d) Realizar la toma y remisión de muestras para clasificación
taxonómica y análisis de la concentración de los principios activos de
bañaderos y/o bioensayos garrapaticidas.
Inciso e) Elaborar informes periódicos de avance que serán puestos a
disposición del SENASA y de los Gobiernos Provinciales.
ARTÍCULO 25.- Responsabilidades de los productores. Los productores,
propietarios o responsables de los establecimientos deben:
Inciso a) Cumplir con las estrategias sanitarias definidas según la
zonificación, aplicando y registrando los tratamientos correspondientes
a la totalidad de los bovinos.
Inciso b) Colaborar con lo necesario para las inspecciones de los
animales, tanto oficiales como particulares, y proveer la información
requerida.
Inciso c) Cubrir los costos de remisión y análisis de las muestras, en
los Laboratorios Oficiales y/o de la REDLAB del SENASA, de los muestreos
que sean requeridos para análisis de la concentración del principio
activo del bañadero y bioensayos garrapaticidas.
Inciso d) Garantizar el uso responsable de PVG y notificar de forma
inmediata al SENASA cualquier detección de disminución de la eficacia en
su funcionamiento.
Inciso e) Dependiendo de la zona en la que se encuentren sus
establecimientos agropecuarios, notificar de forma inmediata la
detección de garrapatas en sus animales o en aquellos ingresados
procedentes de otros establecimientos agropecuarios o predios feriales.
ARTÍCULO 26.- Responsabilidades de los técnicos y veterinarios privados
acreditados. Los técnicos y veterinarios privados acreditados deben:
Inciso a) Ejecutar y registrar las inspecciones, los tratamientos
garrapaticidas y los resultados de laboratorios en el sistema
informático habilitado a tales efectos.
Inciso b) Certificar las inspecciones de tropas mediante la gestión del
FIDHA.
Inciso c) Controlar el uso adecuado de los PVG aprobados por el SENASA
bajo las normas de seguridad, respetando los conceptos de uso racional y
CIG.
Inciso d) Notificar al SENASA cuando se presenten las siguientes
situaciones:
Apartado I) Ante la detección de garrapata en establecimientos con
estrategias E y RS.
Apartado II) Cuando haya sospechas de falla en la eficacia de los
tratamientos garrapaticidas.
Apartado III) Cuando se detecten casos sospechosos y/o confirmados de
babesiosis y/o anaplasmosis bovina en establecimientos con estrategias
RS.
Inciso e) Podrán realizar toma de muestras de carácter oficial para
bioensayos garrapaticidas, análisis de la concentración de los
principios activos en los bañaderos y clasificación taxonómica.
SANCIONES
ARTÍCULO 27.- Infracciones. Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento
o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 28.- Sanciones a los técnicos acreditados. La actuación de los
técnicos acreditados será fiscalizada a fin de corroborar el
cumplimiento de la información sanitaria declarada en el SIGSA y de las
obligaciones inherentes a las funciones que le fueron asignadas.
Inciso a) En caso de detectarse incumplimientos, se procederá a la
suspensión provisoria o a la baja del registro del técnico acreditado,
según la gravedad y/o el grado de reincidencia de las infracciones
detectadas, de conformidad con la normativa vigente.
Inciso b) A los fines de la presente norma, se establecen las siguientes
sanciones:
Apartado I) Incumplimiento de tipo documental o de la información
declarada: se procederá a la suspensión provisoria por el término de
TREINTA (30) días.
Apartado II) Ausencia de la marca de inspección de garrapata: se
procederá a la suspensión provisoria por el término de TREINTA (30)
días.
Apartado III) Detección de tropa positiva con estadios inmaduros (hasta
metaninfa): se procederá a la suspensión provisoria por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días.
Apartado IV) Detección de tropa positiva con estadios maduros (hasta
teleogina): se procederá a la suspensión provisoria por el término de UN
(1) año.
Apartado V) En caso de un segundo incumplimiento con detección de tropa
positiva en cualquier estadio, la suspensión provisoria será de DOS (2)
años.
Apartado VI) En caso de un tercer incumplimiento detectado de cualquier
índole, se procederá a la baja del registro, de acuerdo con lo normado
en la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de
2026 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado VII) Los antecedentes previos de infracciones detectadas y
registradas del técnico acreditado desde el inicio de su actividad en el
rol asignado serán tenidos en cuenta para infracciones futuras.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 29.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2017-382-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 y
RESOL-2024-917-APN-PRES#SENASA del 8 de agosto de 2024, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 30.- La Resolución N° RESOL-2017-684-APN-PRES#SENASA del 11 de
octubre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que convalida el Plan de Lucha contra la Garrapata
Bovina de la Provincia de ENTRE RÍOS, aprobado por la Resolución N° 426
del 5 de mayo de 2017 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN de la Provincia de
ENTRE RÍOS, mantendrá su vigencia por un plazo de CIENTO VEINTE (120)
días corridos desde la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 31.- Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA).
Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Inspección y Despacho de
Hacienda (FIDHA)” que, como Anexo I (IF-2026-67698415-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 32.- Estrategias Sanitarias por Zona. Aprobación. Se aprueban
las “Estrategias Sanitarias por Zona” que, como Anexo II (IF-2026-67698604-APN-DNSA#SENASA),
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 33.- Procedimiento de Inspección y Pre-despacho de Tropas.
Aprobación. Se aprueba el “Procedimiento de Inspección y Pre-despacho de
Tropas” que, como Anexo III (IF-2026-67698751-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 34.- Formulario de Inspección y Rechazo de Tropa Positiva.
Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Inspección y Rechazo de Tropa
Positiva” que, como Anexo IV (IF-2026-67698870-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 35.- Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión.
Aprobación. Se aprueba la “Planilla de Cubicación del Bañadero de
Inmersión” que, como Anexo V (IF-2026-67699069-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 36.- Planilla de Pasaje del Bañadero de Inmersión. Aprobación.
Se aprueba la “Planilla de Pasaje del Bañadero de Inmersión” que, como
Anexo VI (IF-2026-67699350-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 37.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios de la
presente resolución.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda
ANEXO II (formato PDF) -
Estrategias Sanitarias por Zona
ANEXO III (formato PDF) -
Procedimiento de Inspección y Pre-Despacho de Tropas
ANEXO IV (formato PDF) -
Formulario de Inspección y Rechazo de Tropa Positiva
ANEXO V (formato PDF) -
Planilla de Cubicación del Bañadero de Inmersión
ANEXO VI (formato PDF) -
Planilla de Pasaje Del Bañadero de Inmersión |