|
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS - ACTUALIZACIÓN
Resolución (SENASA) 679/26. Del 27/7/2026. B.O.: 29/7/2026. Actividad
Agropecuaria. Actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA). Los productores agropecuarios
inscriptos en el RENSPA con más de un año de antigüedad deben actualizar
su información obligatoriamente en 90 días corridos. El trámite es
digital o presencial. Incumplimiento.
RESOL-2026-679-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-57056055- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios; las Resoluciones Nros. 423 del 22 de septiembre de 2014
y 445 del 17 de septiembre de 2015, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y
de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos,
los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos
químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mencionado
Servicio Nacional reglamenta el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) del SENASA.
Que, además, la citada Resolución N° 423/14 establece que la inscripción
en el RENSPA es obligatoria y gratuita para todos los productores
pecuarios del país, con independencia de la cantidad de animales que
posean, y para todos los productores agrícolas de frutas, hortalizas y
material de propagación; de plantas ornamentales, aromáticas, florales,
industriales y forestales; de oleaginosas, cereales y otras producciones
no especificadas anteriormente, independientemente del título por el
cual detentan la tierra en que desarrollan su actividad y cualquiera sea
el sistema de producción utilizado.
Que el RENSPA constituye una herramienta esencial para garantizar la
trazabilidad de los productos y subproductos de origen animal y vegetal
en la REPÚBLICA ARGENTINA desde el origen de su producción.
Que, en ese orden de ideas, el RENSPA identifica a los productores
agropecuarios dentro de los predios rurales del país, vinculando éstos
con las distintas actividades agropecuarias llevadas adelante, así como
también todas las acciones sanitarias, fitosanitarias y de inocuidad
agroalimentaria necesarias para garantizar los estándares regionales y
nacionales exigidos por el SENASA y los mercados internacionales a donde
acceden los citados productos.
Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 423/14 establece que las
actividades agrícolas, pecuarias o mixtas deben ser actualizadas en
forma anual a partir de la fecha de inscripción o toda vez que se
realice un cambio de actividad o de cultivo.
Que dicha actualización resulta necesaria a fin de asegurar que los
datos contenidos en el RENSPA reflejen la realidad de los productores en
actividad dentro de los establecimientos agropecuarios y sus condiciones
de producción en la REPÚBLICA ARGENTINA, evitando registros
desactualizados, inactivos o incompletos que afectan negativamente los
procesos de fiscalización, control y planificación sanitaria del SENASA.
Que, en atención al tiempo transcurrido desde la implementación de la
citada Resolución N° 423/14, corresponde realizar una revisión y
actualización de los registros del RENSPA.
Que, por su parte, la Resolución N° 445 del 17 de septiembre de 2015 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual
de Procedimientos del Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA), que detalla toda la información requerida
respecto de dicho registro y su vinculación con los objetivos sanitarios
del SENASA, así como las maneras de mantenerlo actualizado por parte de
los usuarios del Organismo.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal, de Protección Vegetal,
de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones han tomado
intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para resolver en esta instancia en virtud
de lo establecido por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Actualización obligatoria del Registro Nacional Sanitario
de Productores Agropecuarios (RENSPA). Los productores agropecuarios
inscriptos en el RENSPA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), que registren más de UN (1) año desde su
inscripción o desde su última actualización en el sistema de este
Organismo, deben actualizar su información en un plazo no mayor a los
NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Modalidades de actualización. La actualización podrá
realizarse mediante:
Inciso a) Autogestión digital: mediante el sistema RENSPA con clave
fiscal, disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación y
Control Aduanero (ARCA).
Inciso b) Modalidad presencial: en las oficinas del SENASA
correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural.
ARTÍCULO 3°.- Falta de actualización. Baja del registro. Vencido el
plazo de NOVENTA (90) días corridos establecido en el Artículo 1° de la
presente resolución, aquellos RENSPA que no hubieren efectuado la
actualización de datos correspondiente serán dados de baja del citado
registro.
En tal situación, la baja del RENSPA implica que su titular no podrá
realizar actividades agropecuarias que requieran, directa o
indirectamente, la intervención, autorización o certificación del SENASA.
ARTÍCULO 4°.- Reactivación. Los productores agropecuarios cuyos
registros se encuentren dados de baja por falta de actualización, en los
términos del Artículo 3° de la presente resolución, podrán solicitar la
reactivación en el RENSPA, de conformidad con lo establecido en la
Resolución N° 445 del 17 de septiembre de 2015 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, o la norma que en el futuro la
sustituya o modifique.
La reactivación se realizará sin perjuicio de las acciones
administrativas, sanitarias y/o de control que el SENASA estime
pertinentes a fin de resguardar la sanidad animal y vegetal y la
inocuidad de los productos agroalimentarios.
ARTÍCULO 5°.- Régimen permanente de actualización. Los RENSPA cuyos
titulares no hayan dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1°
de la presente resolución, serán:
Inciso a) Bloqueados para operar por NOVENTA (90) días corridos.
Inciso b) Dados de baja del registro, en caso de no regularizar su
situación dentro de dicho plazo.
ARTÍCULO 6°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la obligación
establecida en la presente resolución:
Inciso a) Los productores pecuarios que posean bovinos y/o bubalinos
ubicados en zonas con vacunación contra la Fiebre Aftosa, siempre que
cumplan con la Declaración Jurada de Otras Especies durante el acto
vacunal y que la actualización de los datos en el RENSPA se encuentre
acreditada mediante los registros de vacunación incorporados al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Inciso b) Aquellas actividades no tradicionales, de carácter no
productivo, tales como zoológicos, parques y afines.
ARTÍCULO 7°.- Facultades. Las Direcciones Nacionales del SENASA se
encuentran facultadas para efectuar modificaciones en las condiciones
descriptas en la presente resolución, por regiones o zonas, según las
condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y de
orden sanitario que estimen corresponder.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la
transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |