Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
EMERGENCIA FITOSANITARIA PICUDO ALGODONERO - DECLARACION
Resolución (SENASA)
717/11. Del 4/10/2011. B.O.: 11/10/2011. Declárase Emergencia
Fitosanitaria en todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de
cultivos de algodón denominada Picudo Algodonero.
Bs. As., 4/10/2011
VISTO el Expediente
Nº S01:0347512/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 25.369, la Resolución Nº 95 del 4 de junio
de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) fue declarado plaga del agro por
el peligro que constituye para la agricultura, mediante la Resolución Nº
95 del 4 de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, siendo de cumplimiento obligatorio todos los
compromisos establecidos en el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de
1963.
Que el Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) es una plaga que puede ocasionar
daños muy severos en las zonas afectadas para la producción de algodón
en el país.
Que la Resolución
Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL aprueba el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis Boheman) el
cual se encuentra en ejecución a través de la Dirección de Sanidad
Vegetal dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Que la Ley Nº
25.369 declara la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la
plaga del Picudo del Algodonero.
Que la Resolución
Nº 224 del 5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en
puntos geográficos estratégicos en las Provincias del CHACO, de
CORRIENTES y de FORMOSA.
Que la Resolución
Nº 766 del 25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de
abril de 2005, declara Zona Roja infestada con Picudo del Algodonero a
los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan,
Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando,
Presidencia de la Plaza y 25 de Mayo de la Provincia del CHACO; a los
Departamentos San Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel,
Capital, Empedrado, Burucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, y
Concepción de Itatí de la Provincia de CORRIENTES; a los Departamentos
Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané y Formosa de la Provincia de FORMOSA;
y a los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles,
Concepción y Candelaria de la Provincia de MISIONES.
Que la Disposición
Nº 2 del 2 de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal de este Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a
ciertos Departamentos de las Provincias del CHACO, de CORRIENTES, de
FORMOSA y de SANTA FE, por el término de SESENTA (60) días a partir de
su entrada en vigencia.
Que la Disposición
Nº 4 del 16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos
Departamentos de las Provincias del CHACO, de CORRIENTES, de FORMOSA y
de SANTA FE por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada
en vigencia.
Que la Resolución
Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo 1º, área bajo
cuarentena, según Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Roja Infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman.) a la región comprendida por
los Departamentos de 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan,
Libertador General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando,
Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá,
General Güemes, Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General
Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo
Santa María de Oro, Mayor J. L. Fontana y O’Higgins de la Provincia del
CHACO; a los Departamentos de San Cosme, San Luis del Palmar, General
Paz, San Miguel, Capital, Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de
Astrada, Ituzaingó, Concepción, Itatí, Lavalle, San Roque, Bella Vista y
Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte) de la Provincia de
CORRIENTES; a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané,
Formosa y Patiño (Ruta Provincial Nº 24 al Este) de la Provincia de
FORMOSA; al Departamento General Obligado de la Provincia de SANTA FE; a
los Departamentos Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles,
Concepción, Candelaria, Oberá y San Ignacio de la Provincia de MISIONES.
Que la Resolución
Nº 905 del 30 de septiembre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, declara en su Artículo 2º, área controlada,
según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin presencia de focos de la plaga a
los Departamentos colindantes con los mencionados en el Artículo 1º de
la presente resolución, adecuándose en ellos la red de monitoreo de la
plaga para tal fin, que comprende los Departamentos Patiño (Al Oeste de
la Ruta Provincial Nº 24) de la Provincia de FORMOSA; a los
Departamentos Goya (desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Sur), Esquina,
Sauce y Paso de los Libres de la Provincia de CORRIENTES; y al
Departamento 9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que las principales
áreas algodoneras cuentan con una fuerte presión de la plaga, y no se
diferencian zonas en base al estatus de la misma sino un gran área roja
que involucra la región que comprende noreste de la Provincia de
SANTIAGO DEL ESTERO, toda la Provincia del CHACO, gran parte de la zona
algodonera de las Provincias de SANTA FE y FORMOSA.
Que el Registro de
Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que se han
detectado capturas en zonas no afectadas hasta el dictado de la
Resolución SENASA Nº 905/2009 que delimita la actual Zona Roja o área
bajo cuarentena, afectando los Departamentos Copos, Alberdi, Felipe
Ibarra y Moreno de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, el Departamento
9 de Julio de la Provincia de SANTA FE.
Que el Registro de
Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que ha ocurrido
una explosión de la plaga en los Departamentos 1º de Mayo, Bermejo,
Libertad, General Donovan, Libertador General San Martín, Sargento
Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi,
San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes, Maipú, Comandante Fernández,
Independencia, General Belgrano, 9 de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2
de Abril, Fray Justo Santa María de Oro, Mayor J. L. Fontana, O’Higgins
y Almirante Brown de la Provincia del CHACO.
Que el Registro de
Capturas de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que ha aumentado
la presión de la plaga en los Departamentos 9 de Julio y Obligado de la
Provincia de SANTA FE; en los Departamentos Patirio y Pirané de la
Provincia de FORMOSA; y en el Departamento Goya de la Provincia de
CORRIENTES.
Que resulta
necesario proteger las áreas productoras del cultivo de algodón
colindantes a las provincias afectadas tales como los Departamentos
Sauce y Esquina de la Provincia de CORRIENTES, y La Paz y José Feliciano
de la Provincia de ENTRE RIOS.
Que resulta
necesario proteger la áreas productoras del cultivo de algodón libre de
la plaga, a saber las Provincias de SALTA, CORDOBA, ENTRE RIOS,
CATAMARCA, LA RIOJA y SAN LUIS y todas aquellas nuevas zonas en donde se
inicie o se realice la actividad productiva algodonera.
Que la situación
actual de la plaga y la detección de nuevos focos en zonas no afectadas
con anterioridad, demuestra el comportamiento fluctuante de la misma que
viene acompañado por la variación constante de la superficie de siembra
y de los cambios climáticos que determinan su dispersión hacia zonas no
contempladas hasta el momento, implica la necesidad de modificar el
estatus sanitario de las zonas afectadas en forma dinámica y oportuna.
Que es necesario
adoptar en forma urgente medidas de emergencia tendientes a contener el
avance de la plaga Anthonomus grandis Boheman, a partir de los focos
detectados.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de acuerdo a las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de fecha 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Picudo del Algodonero. Emergencia Sanitaria. Se declara la Emergencia
Fitosanitaria con respecto a la plaga Picudo del Algodonero (Anthonomus
grandis Boheman) en todo el Territorio Nacional, en el cual se deben
adoptar y/o fortalecer las tareas de control, prevención y vigilancia
consecuentes al mismo.
Art. 2º — Acciones
de Emergencia. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
implementar las acciones de emergencia de acuerdo a lo establecido por
el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963.
Art. 3º — Medidas
de Control. Se faculta al personal de este Servicio Nacional afectado a
las tareas de control, prevención y vigilancia correspondientes, a tomar
todas las medidas tendientes al control y/o contención de la plaga, que
se consideren más adecuadas. Las mencionadas medidas deben establecerse
en función de las situaciones detectadas y con la debida justificación
técnica. Los propietarios, poseedores o tenedores de los predios deben
ser notificados sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas.
Art. 4º — Medidas
Técnicas Administrativas. Se faculta a las dependencias pertinentes del
Organismo a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias
de acuerdo al Estado de Emergencia declarado en el Artículo 1º de la
presente resolución, y se autoriza a contratar locaciones de obra,
servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar
todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, las que deben
realizarse conforme la evaluación de situación de emergencia existente o
que pudiera producirse.
Art. 5º —
Actividades de vigilancia y control. Los propietarios, arrendatarios o
tenedores de los establecimientos deben permitir el ingreso a los
agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades
de vigilancia, control y otras medidas fitosanitarias que se
establezcan.
Art. 6º —
Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución será sancionado de conformidad con lo normado en el Artículo
18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 7º — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.