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Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
REGLAMENTO GENERAL DE POLICIA SANITARIA - MODIFICACION
Resolución (SENASA) 73/10.
Del 18/2/2010. B.O.: 23/2/2010. Sanidad Animal. Modificación del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales en relación con la Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria.
Bs. As., 18/2/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0475462/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, el Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto del 8
de noviembre de 1906, la Resolución Nº 1078 del 27 de septiembre de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que debido a la variedad de
subtipos del virus de la Influenza Aviar y de formas de presentación de
la enfermedad, se clasifica a la Influenza Aviar en DOS (2) grupos, la
Influenza Aviar que no es de Declaración Obligatoria y la Influenza
Aviar de Declaración Obligatoria.
Que dentro de este último
grupo y de acuerdo a la gravedad del cuadro clínico que puede producir
en las aves, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, se clasifica
en Influenza Aviar de Alta Patogenicidad (IAAP) e Influenza Aviar de
Baja Patogenicidad (IABP).
Que la Influenza Aviar de
Alta Patogenicidad (IAAP) es una de las enfermedades más graves que
afecta a los animales que amenaza a la avicultura del mundo alterando su
potencialidad productiva en los países que la padecen y se constituye
también en una de las zoonosis pandémica más serias para el hombre.
Que la Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria tanto de Alta como de Baja Patogenicidad es una
enfermedad exótica para la REPUBLICA ARGENTINA y una de las enfermedades
transfronterizas sobre la cual los organismos internacionales de salud
animal y humana como la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), recomiendan
a todos los países del mundo adoptar y extremar las medidas de
prevención.
Que la Resolución Nº 1078 del
27 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, incorporó la Influenza Aviar Altamente Patógena al
Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales
aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y adoptó una
definición de la enfermedad para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que debido a los cambios que
fueron experimentando algunos conceptos técnicos sobre la enfermedad, es
necesario reconsiderar la definición de Influenza Aviar que cada país
adopta, en concordancia con la que establece la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en los últimos años, la
investigación sobre la enfermedad reveló nuevos aspectos de la misma que
obligan a actualizar las medidas de prevención ya existentes.
Que durante los últimos
CUATRO (4) años, la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria se
extendió a más de SESENTA (60) nuevos países, presentándose en la forma
altamente patógena con elevada mortalidad y morbilidad para las aves,
afectando también a las personas y en casi el SESENTA POR CIENTO (60%)
de los casos en forma letal, manifestando así su capacidad zoonótica y
potencialmente pandémica.
Que es responsabilidad del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, proponer las
medidas de control de las enfermedades de las aves, contribuyendo así al
desarrollo de la producción y garantizar la sanidad de los productos y
subproductos avícolas.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el dictado de la presente
medida se encuadra en las previsiones del Artículo 3º de la Ley Nº 3959
y los Artículos 3º y 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, sus
modificatorios y complementarios, y en las facultades otorgadas al
suscripto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de
2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Incorpórase al
Artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales,
aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906, la enfermedad
denominada Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.
Art. 2º — Adóptase para la
REPUBLICA ARGENTINA la siguiente definición de la enfermedad denominada
Influenza Aviar de Declaración Obligatoria: "La Influenza Aviar de
Declaración Obligatoria es una infección de las aves causada por
cualquier virus de influenza de tipo A perteneciente al subtipo H5 o H7
o por cualquier virus de influenza aviar con un índice de patogenicidad
intravenosa (IPIV) superior a UNO CON DOS (1,2) o que cause una
mortalidad de un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los casos por lo
menos".
Art. 3º — Cuando en
explotaciones avícolas industriales o familiares, o en establecimientos
que posean aves ornamentales o aves de compañía, se detecten signos
clínicos de enfermedad compatibles con los de Influenza Aviar o se
presente una súbita mortandad elevada de aves, los veterinarios,
propietarios, encargados o responsables de dichos animales o
establecimientos, deberán notificar en forma inmediata dicha
circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — Cuando cualquier
persona que en forma casual observara alguna de las situaciones
descriptas en el Artículo 3º de la presente resolución, deberá notificar
en forma inmediata dicha circunstancia al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — Los profesionales a
cargo de laboratorios dedicados al diagnóstico o a la investigación que
hubieren detectado en las prácticas realizadas en los mismos, resultados
compatibles con la presencia de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, deberán notificar en forma inmediata dicha circunstancia al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 6º — Los trabajos de
investigación y los exámenes de laboratorio que revelen la presencia en
aves domésticas y silvestres de otros virus de Influenza Aviar que no
sean de Declaración Obligatoria, deberán comunicarlo al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con el objeto de aumentar
los conocimientos de la epidemiología de los virus de influenza en las
aves.
Art. 7º — Las notificaciones
a las que se refieren los Artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente
resolución, pueden realizarse personalmente, por escrito o en forma
telefónica en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA más próximas al lugar del hallazgo, o en la Sede
Central de dicho Organismo.
Art. 8º — Ante la
notificación de un caso o brote de Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, o sospecha de la misma; el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA comunicará el alerta al Sistema de Emergencias
Sanitarias para que se extremen las medidas de vigilancia en toda la
REPUBLICA ARGENTINA, e implementará todas las medidas que considere
necesarias para contener y, de ser posible, erradicar la enfermedad en
forma inmediata.
Art. 9º — Las medidas de
control y erradicación a las que se refiere el Artículo 8º de la
presente resolución, abarcan la interdicción del o los establecimientos
involucrados en forma directa o indirecta, la inmovilización de aves y
productos avícolas, la investigación epidemiológica que incluya la toma
y remisión de muestras al laboratorio para el diagnóstico definitivo, la
implementación de una vigilancia epidemiológica intensificada, la
delimitación de una "zona de foco" y una "zona de vigilancia", el
sacrificio sanitario obligatorio "in situ" de las aves enfermas y/o
expuestas, contemplando la normativa de bienestar animal, la eliminación
de los cadáveres por el sistema que se considere conveniente, la
limpieza y desinfección de las instalaciones y los equipamientos de los
predios, la destrucción por fuego u otro sistema de materiales
contaminados, la utilización de aves sanas como centinelas de la
actividad viral, la determinación del destino de los productos avícolas
(carnes, huevos, ovoproductos y otros) producidos en la zona, la
restricción o prohibición de movimientos y la vacunación, de evaluarse
esta última como necesaria.
Art. 10. — Cuando se lleven a
cabo sacrificios sanitarios de animales y destrucción de materiales,
objetos y construcciones, con el objeto de controlar y erradicar la
Influenza Aviar de Declaración Obligatoria, resultarán de aplicación las
previsiones de los Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Policía
Sanitaria Animal Nº 3959.
Art. 11. — Cuando se
compruebe el diagnóstico de Influenza Aviar de Declaración Obligatoria y
las pruebas de laboratorio realizadas en la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA así lo confirmen, deberá darse inmediata comunicación a
la autoridad local de Salud Pública y al MINISTERIO DE SALUD, para tomar
las medidas de prevención que correspondan con las personas que pudieren
haber estado expuestas.
Art. 12. — En caso de
adoptarse la vacunación contra la Influenza Aviar de Declaración
Obligatoria, se realizará con las vacunas autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y exclusivamente bajo la
supervisión de dicho Servicio Nacional, utilizando Registros de
Vacunación y documentando las acciones pertinentes mediante Actas.
Art. 13. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA elaborará un Manual de Procedimientos que contendrá un
"Plan de Contingencia", en el que se detallen las medidas a adoptar, los
procedimientos de control y todos los aspectos técnicos y operativos
para la erradicación de la Influenza Aviar de Declaración Obligatoria.
Art. 14. — Para la toma de
muestras y su procesamiento en laboratorio se utilizarán técnicas
reconocidas por los organismos internacionales de sanidad animal.
Art. 15. — Los análisis de
las muestras referidas en el Artículo 14 de la presente resolución,
deberán realizarse en el laboratorio de la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el cual podrá recurrir, de considerarlo necesario, a la
remisión de muestras a laboratorios de referencia internacionales para
Influenza Aviar o a otros laboratorios pertenecientes a instituciones
estatales o privadas a fin de obtener la colaboración en el diagnóstico.
Art. 16. — La Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA elaborará un Manual de Procedimientos en el cual
se detallen las técnicas y procedimientos de laboratorio utilizadas para
el diagnóstico de la Influenza Aviar, así como las técnicas para la
extracción y el envío de muestras al laboratorio y los protocolos que
deberán acompañarlas.
Art. 17. — El incumplimiento
a lo establecido en la presente resolución será sancionado de acuerdo a
lo previsto en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 18. — Abrógase la
Resolución Nº 1078, del 27 de septiembre de 1999 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 19. — De forma. |