Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL -
VIVEROS - VID
Resolución (SAGPyA) 742/01. Del 5/10/2001. B.O.: 12/10/2001.
Aprueba
las Normas para la Producción, Comercialización e Introducción de
Plantas de Vivero de Vid o sus partes.
BUENOS AIRES, 5 de octubre de 2001
VISTO el Expediente N° 296/99 del Registro del ex-lNSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar las normas que rigen la fiscalización
del proceso de producción, comercialización e introducción de
plantas de vivero de vid o sus partes, y dictar un solo cuerpo
normativo que reúna en el mismo todos los aspectos que hacen a la
identidad varietal, calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el resultado del estudio de especialistas de los
sectores oficiales y privados, tanto de instituciones científicas y
de investigación y extensión, como de los organismos competentes
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de
los Gobiernos Provinciales y de los sectores de producción y
comercialización de plantas de viveros de vid o sus partes, que a
lo largo de varios meses de reuniones conjuntas dieron forma a esta
propuesta, teniendo como sustento la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas N° 20.247, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto
de 1963 y sus decretos reglamentarios.
Que un adecuado cumplimiento de las normas legales en relación cor
la calidad de la semilla, y la correcta defensa de los derechos de
los usuarios de plantas de vivero, exige el control de la totalidad
de su producción, sea o no fiscalizada, a fin de evitar que parte
de ésta ingrese a circuitos marginales o no cumpla con las
exigencias mínimas de calidad, sanidad y genuinidad varietal,
impidiendo la concreción del bien común que la norma intenta
consolidar, cual es el permitir un desarrollo de una vitivinicultura
moderna y competitiva en nuestro país.
Que de conformidad a lo establecido en el Decreto 1104 de fecha 24
de noviembre de 2000 se dispuso la disolución del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS y el traspaso de sus competencias y funciones a
la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION por lo
cual se encuentra facultada para condicionar a requisitos especiales
la producción, multiplicación, difusión, promoción o
comercialización de semillas por motivos agronómicos o de interés
general.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) en su reunión del
día 14 de octubre de 1998, Acta N° 257, dio su opinión favorable.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete en las presentes
actuaciones.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto
administrativo, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 373
del 28 de marzo de 2001.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Apruébanse las Normas para la Producción,
Comercialización e Introducción de Plantas de Vivero de Vid o sus
Partes, que como Anexos I, Il, III, IV y V forman parte integrante
de la presente Resolución, la cual tendrá vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS DE VIVERO DE VID O SUS PARTES.
CAPITULO I.-
FIJACION DE UN SISTEMA DE CERTIFICACION OPTATIVO PARA PLANTAS DE
VIVERO DE VID.
ESPECIES COMPRENDIDAS.
ARTICULO 1° - Quedan sujetas al ámbito de aplicación de la
presente Norma las plantas o sus partes de las especies botánicas
incluidas en la familia de las Vitáceas, genero Vitis que se
utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en
ornamentación y jardinería, las que podrán comercializarse y
difundirse en todo el territorio nacional en las clases
"fiscalizada" e "identificada",
establecidas por el artículo 10 de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos
intersubgenéricos, interespecíficos e intervarietales del citado
género que puedan tener utilización análoga a las citadas
anteriormente.
CAPITULO II.-
DEFINICIONES.
ARTICULO 2° - A los fines de esta Norma se entiende por:
Barbados o barbechos: las fracciones de sarmientos enraizados,
injertados o no, destinados a la plantación.
Barbados Certificados: los barbechos obtenidos de estacas
certificadas.
Cepa: planta del género Vitis (L), que se destina a la obtención
de fruto o a la producción de órganos vegetativos que se utilizan
como material de multiplicación.
Clon: el conjunto de plantas de la misma constitución genética
propagados vegetativamente a partir de un único material inicial,
elegido por su identidad indiscutible y sus caracteres fenotípicos.
Clon homologado: aquel clon que ha cumplido satisfactoriamente con
los requisitos establecidos por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA en el Protocolo de Homologación de Clones de Vid.
Estacas: los trozos de tallos no enraizados, usados como
portainjerto o para la extracción de yemas para injertar, o como
elemento único de propagación para obtener una planta sobre pie
franco.
Estacas Certificadas: aquellas extraídas de cepas de Bloques de
Incremento de portainjertos o variedades.
Indexar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a
plagas mediante métodos biológicos.
Lote: el conjunto de plantas de vid de la misma variedad o clon,
cultivado con continuidad espacial, procedentes de idéntico origen
y edad, bajo la misma administración, el cual es sometido a un
manejo cultural uniforme.
Material de Fundación o Parental o de Partida: el conjunto de
plantas iniciales, obtenidas por selección, con el fin de ser
utilizadas para la multiplicación del material y que han sido
verificadas desde el punto de vista sanitario y de identificación
varietal, cumpliendo con los requisitos establecidos para esta
categoría.
Plaga: cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o
agente patógeno nocivas para las plantas o productos vegetales.
Este concepto también incluye las enfermedades y malezas.
Planta candidata o planta inicial: la planta que dará origen al
clon certificado una vez que se pruebe que todas sus
características coinciden con las descriptas para la variedad
respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares creado
por Ley n° 20.247 y cuya condición sanitaria ha sido comprobada,
respondiendo a las exigencias establecidas en la presente norma.
Plantas Certificadas: las plantas originadas con estacas o barbechos
certificados, ya sean sobre pie franco o injertadas con yemas de
Bloques de Incremento de variedades.
Planta Madre de Certificadas: la planta de identidad genética y
calidad agronómica y sanitaria controlada, obtenida a partir de
Material de Premultiplicación o superior, usada para la obtención
de estacas o yemas, para la producción de plantas certificadas.
Planta Madre de Identificadas: la planta de identidad genética
controlada, cuya condición sanitaria cumple con los requisitos
establecidos por la presente para esa clase, resultando aceptable
para la extracción de estacas o yemas para producir plantas de la
clase identificada.
Plantel de Plantas Madres de Certificadas o Bloques de Incremento:
el conjunto de Plantas Madre de Certificadas, empleadas para
incrementar en forma rápida el número de estacas o yemas.
Plantel de Plantas Madres de Identificadas: el conjunto de Plantas
Madres de identificadas utilizadas para la obtención de material de
propagación de esa clase.
Plantel
de Premultiplicación: las plantas originadas de Material de
Fundación que cumplen con los requisitos establecidos para esta
categoría y que serán utilizadas para extraer material de
propagación para la formación de las Plantas Madres de
Certificadas.
Portainjerto o pie: el individuo botánico proveniente de estaca o
barbecho destinado a la formación de la parte inferior de la
combinación injerto / portainjerto.
Púas: los trozos de sarmiento con UNA (1) o DOS (2) yemas,
destinados a la injertación sobre un portainjerto.
Saneamiento: los procedimientos tendientes a erradicar las plagas
presentes en el material de propagación.
Sarmientos: los tallos de UN (1) año.
Semilla: todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico
estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura,
incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra,
plantación o propagación (artículo 1°, inciso a) del Decreto N°
2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N°
20.247).
Sublote: el conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo
bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.
Testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a
plagas mediante métodos bioquímicos.
Variedad: el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del
rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de
los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres
por lo menos.
Vivero: el establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas
a la propagación o multiplicación.
Yema: el punto vegetativo de un vástago o tallo, que se forma
habitualmente en el extremo del mismo y en las axilas de las hojas.
CAPITULO III. -
CATEGORIAS DE VIVEROS
ARTICULO 3° - Toda persona física o jurídica que produzca,
comercialice o introduzca plantas de vid o sus partes destinadas a
la propagación o multiplicación será considerada viverista y
deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de
vivero:
1- Viveros Certificadores
Son aquellos que se dedican a la producción de materiales de
propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de
certificación.
Esta categoría comprende:
1.a.- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen
Material de Fundación o Plantel de Premultiplicación destinados a
proveer material de propagación para la formación de Planteles de
Plantas Madres de Certificadas, para uso propio o para terceros.
1.b.- Los que poseen Planteles de Plantas Madres de Certificadas
(Bloques de Incremento) destinados a proveer material de
propagación para uso propio o para terceros.
1.c.- Los que obtienen material de propagación certificado de otros
viveros para producir plantas para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos que rotulan plantas o sus partes, no comprendidas en la
categoría anterior, derivadas de su propia producción, o bien
adquiridas a terceros.
Los viveros de esta categoría, deberán inscribir sus planteles de
Plantas Madres de Identificadas.
A partir de los DOS (2) ciclos agrícolas de la entrada en vigencia
de la presente sólo se podrán producir plantas con material
extraído de planteles de plantas madres inscriptos y habilitados
por los organismos de aplicación. Quienes inscriban sus planteles
de Plantas Madres de Identificadas después de UN (1) ciclo
agrícola de la entrada en vigencia de la presente Norma, deberán
esperar la habilitación de esos planteles antes de producir plantas
con material proveniente de los mismos.
Los planteles de Plantas Madres de Identificadas para ser
habilitados deberán tener una pureza varietal del CIEN POR CIENTO
(100%) y cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para la
categoría en Anexos II y III de la presente Norma.
Con carácter de excepción, para planteles de Plantas Madres de
Identificadas inscriptos dentro del primer año de vigencia de esta
Resolución, se aceptará un DOS POR CIENTO (2 %) de plantas fuera
de tipo varietal, las que serán marcadas y excluidas de la
extracción de material, debiendo corregirse esta impureza en un
lapso de DOS (2) años para mantener la inscripción y habilitación
de dichos planteles.
3- Comerciantes Expendedores
Son
aquellos que se dedican a la comercialización o transferencia a
cualquier título de plantas o sus partes certificadas o
identificadas por otros viveros.
CAPITULO IV. -
REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS VIVEROS SEGUN SU CATEGORIA.
ARTICULO 4° - Los viveros encuadrados en las categorías descriptas
en el artículo anterior, para funcionar como tales deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas, conforme al artículo 13 de la Ley N° 20.247 de Semillas
y Creaciones Fitogenéticas.
ARTICULO 5° - Los viveros de todas las categorías deberán llevar
UN (1) Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será
de presentación obligatoria en las fechas que reglamentariamente se
establezca, el que tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
- Existencia de plantas terminadas.
- Barbachos injertados o para injertar para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por
especies, variedades y clones, indicando existencia de estacas para
obtención de portainjertos o variedades.
- Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a
uso propio, detalle del destino previsto, indicando la ubicación
precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia
del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6° - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3° del presente Anexo, documentarán en libros
habilitados por el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas, creado por Ley N° 20.247 los siguientes registros:
a) UN (1) Registro de Plantas Madres, para Material de Fundación,
Premultiplicación, Plantas Madres de Certificadas o Madres de
Identificadas, de acuerdo a lo que les correspondiere. En este libro
se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y
resultado de las indexaciones o testados periódicos o
verificaciones sanitarias efectuadas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y
calidad de uva.
b) UN (1) Registro de Cultivos que se confeccionará según las
modalidades de la especie. En este Libro se consignarán los
detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes:
b.1) origen (estacas, barbechos, yemas).
b.2) Injertación y tipo de injerto.
b.3) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a
injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse
fecha de extracción de yemas o estacas.
ARTICULO 7° - Los Libros de Registros indicados en los Artículos
5° y 6° del presente Anexo deberán estar actualizados y
disponibles para los inspectores oficiales actuantes. Además se
podrá constatar la veracidad de los datos contenidos en los
Registros pertinentes, y verificar el uso propio de las plantas
aducido por el agricultor, a cuyo fin podrán solicitar toda aquella
documentación e información adicional que consideren necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos
incluidos en los Registros mencionados en los Artículos 5° y 6°
del presente Anexo, deberá ser rectificado en dichos registros en
un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 8° - El vivero puede estar constituido por un solo campo o
predio o un campo central y UNO (1) o varios campos dependientes
ubicados fuera de aquél.
Los lotes de plantas madres, los lotes de plantas terminadas, de
plantas injertadas, de portainjertos implantados y las existencias
en depósito deberán estar identificados, tanto en el campo central
como en los campos dependientes.
ARTICULO 9° - Los viveros inscriptos en la categoría 1 y 2
mencionados en el Artículo 3° del presente Anexo, deberán
designar UN (1) Director Técnico que deberá poseer título de
Ingeniero Agrónomo o título equivalente en Ciencias Agronómicas y
estar debidamente matriculado.
El Director Técnico tendrá a su cargo la planificación y
coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del producto a las normas del presente Anexo y deberá
avalar con su firma la documentación e información que emita el
vivero derivada del proceso de certificación.
La responsabilidad de los Directores Técnicos y sus obligaciones se
regirán por lo dispuesto en el Anexo III, puntos 2 y 3, incisos a)
y c) de la Resolución N° 42 de fecha 6 de abril de 2000 del
ex-INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTICULO 10. - A los efectos del proceso de certificación los
viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados los
que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con
número.
ARTICULO 11. - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionadas en
el Artículo 3° del presente Anexo, deberán inscribir en la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
Dirección de Certificación y Control del Area Semillas, sus lotes
de plantas madres en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde
su plantación, acreditando su origen y los sublotes de plantas
injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días
posteriores a su plantación, acreditando el origen del material
utilizado.
CAPITULO V. - CULTIVARES QUE PUEDEN DIFUNDIRSE.
ARTICULO
12. - Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en
el Registro Nacional de Cultivares, creado por la Ley N° 20.247.
CAPITULO VI. -
IDENTIFICACION DE LAS PLANTAS O SUS PARTES.
ARTICULO 13. - Los viveros de las categorías 1 y 2 mencionados en
el Artículo 3° del presente Anexo, rotularán individualmente, por
atados o contenedor, las plantas, las partidas de yemas, estacas o
barbechos, con UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los
requisitos establecidos y en la forma prevista en los Artículos 14,
15 y 16 del presente Anexo.
ARTICULO 14. - Las plantas certificadas deberán llevar adherido el
rótulo oficial (artículo 10 de la Ley N° 20.247), cuando se halla
verificado la sanidad de las mismas a través de los análisis de
laboratorio y/o inspecciones fitosanitarias y se hallan cumplido los
procedimientos de certificación establecidos en la presente norma.
Las plantas o sus partes de las categorías Fundación o
Premultiplicación llevarán UN (1) rótulo de color blanco, las
plantas o sus partes de la categoría Certificada llevarán UN (1)
rótulo de color azul.
ARTICULO 15. - Las plantas o sus partes de la clase Identificada,
deberán llevar un rótulo de color naranja, que será provisto por
el identificador.
ARTICULO 16. - Las rótulos deberán consignar los siguientes datos
como mínimo:
- Nombre y dirección del vivero.
- Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (R.N.C.y F.S.).
- Especie y variedad.
- Portainjerto.
- Año de Injertación.
- Categoría (Certificada o Identificada).
- Procedencia u origen.
- Contenido neto (cantidad de unidades).
- En el reverso se hará constar la siguiente leyenda: "EL
IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD Y DEMAS DATOS
CONTENIDOS EN EL PRESENTE ROTULO".
ARTICULO 17. - Las plantas destinadas a uso propio que se encuentren
expuestas al público deberán identificarse con UN (1) rótulo
confeccionado por el productor en el que deberá constar en forma
fácilmente legible y resaltado el título "PLANTA DEL
AGRICULTOR PARA USO PROPIO - ART. 27 LEY N° 20.247".
El rótulo contendrá obligatoriamente las siguientes
especificaciones:
a) Nombre completo del agricultor o denominación social, en su
puesto de personas jurídicas, y su domicilio real o social.
b) Nombre de la especie.
c) Nombre del cultivar o variedad.
c) Contenido neto (cantidad de unidades).
A dicho rótulo deberá agregarse la siguiente leyenda al dorso, en
un lugar visible y con letras con mayúsculas:
"LA IDENTIDAD DE
ESTAS PLANTAS HA SIDO DECLARADA POR ..........................., CON
DOMICILIO EN .................................. LA SEMILLA AMPARADA
POR ESTE ROTULO NO PODRA TENER OTRO DESTINO QUE LA SIEMBRA EN SU
PREDIO POR LA PERSONA INDICADA EN EL MISMO EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 44 DEL DECRETO N° 2183/91. QUEDA PROHIBIDA SU VENTA,
COMERCIALIZACION O ENTREGA EN CUALQUIER TITULO, SIENDO PASIBLE LOS
TENEDORES DE LAS PLANTAS DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL CAPITULO
Vll DE LA LEY N° 20.247".
CAPITULO VII. -
PLANTAS MADRES Y MATERIALES DE PROPAGACION CERTIFICADOS.
CATEGORIAS DE PLANTAS QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION.
ARTICULO 18. - Todas las plantas o sus partes producidas por UN (1)
vivero certificador en parcelas autorizadas y que cumplan con todos
los requisitos varietales, de sanidad y de proceso indicados en este
reglamento serán considerados materiales certificados.
ARTICULO 19. - Las plantas producidas dentro del sistema de
certificación establecido en el presente Anexo se encuadran dentro
de las categorías establecidas en el Artículo 11 del Decreto N°
2183/91:
a) Original, que comprende las siguientes subcategorías: Planta
Inicial, Material de Fundación, Material de Premultiplicación,
b) Registrada, que incluye a las plantas Madre de Certificadas y
c) Certificadas.
ARTICULO 20. - Material de Fundación. Este material estará
constituido por las plantas iniciales que se utilizarán para la
multiplicación del material vegetal una vez que se pruebe que todas
sus características coinciden con las descriptas para la variedad
respectiva inscripta en el Registro Nacional de Cultivares, creado
por la Ley N° 20.247. La sanidad de ese material se verificará
mediante el indexado o testado correspondiente indicado en Anexo II.
Estas plantas permanecerán en el sistema en tanto mantengan
inalteradas las características varietales y sus condiciones
sanitarias. Este material puede originarse de selección clonal o
masal que cumpla con los requisitos antes enunciados. En caso de
Material de Fundación (Parental o de Partida) proveniente de un
sistema de certificación extranjero homologado al sistema de
certificación nacional, se aceptarán los indexajes y testados
realizados por el sistema oficial en el país de origen.
ARTICULO 21. - Material de Premultiplicación. Está constituido por
plantas originadas de Material de Fundación que cumplen con los
requisitos establecidos por esta
categoría.
En este Material de Premultiplicación se tomarán datos de
desarrollo y producción, de todas y cada una de las plantas y se
observarán sus caracteres agronómicos e identidad varietal con el
fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se comprobará mediante análisis bioquímicos
(Anexo II).
ARTICULO 22. - Plantas Madres de Certificadas. Son plantas de
identidad genética controlada y cuyo estado sanitario responde a lo
establecido en Anexos II y III de la presente norma, obtenidas a
partir de Material de Premultiplicación o superior, y son usadas
para la obtención de estacas o yemas, para la producción de
plantas certificadas.
Para el caso de Planteles de Plantas Madres de Certificadas (Bloques
de Incremento), el estado sanitario se comprobará por observaciones
visuales y análisis bioquímicos periódicos (ver Anexo II), los
que se podrán repetir antes de lo previsto si hubiera dudas sobre
su estado.
ARTICULO 23. - Todo el material producido por los viveros fuera del
sistema de certificación se deberá entregar como material
Identificado y deberá cumplir con los requisitos varietales y
sanitarios establecidos para dicha clase en la presente norma
(Anexos II y III).
ARTICULO 24. - En el caso de combinaciones de portainjertos e
injertos de diferentes clases o categorías, la planta resultante
pertenecerá a la clase o categoría inferior.
CAPITULO VIII. - REQUISITOS A CUMPLIR POR LOS MATERIALES IMPORTADOS.
ARTICULO 25. - La importación de materiales de propagación del
género Vitis estará sujeta a las exigencias reglamentariamente
establecidas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION, y deberán cumplir con las cuarentenas establecidas
para los mismos según lo establecido en la Resolución del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALI-MENTARIA (SENASA) N° 69 de
fecha 15 de enero de 1999.
En el caso de Plantas o sus partes Certificadas e Identificadas, se
deberá además, cumplir con las tolerancias establecidas en el
presente Anexo para esas categorías.
CAPITULO IX. - INSPECCIONES, MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALITICAS.
ARTICULO 26. - Los viveros están obligados a permitir las
inspecciones oficiales necesarias a los fines de hacer cumplir las
disposiciones del presente Anexo. Los inspectores constatarán la
sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las
plantas (Anexo IV), pudiendo realizar los muestreos correspondientes
para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las
inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 27. - En el supuesto que constataren incumplimientos a las
normas, los inspectores intimarán el cumplimiento de los requisitos
faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o
partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones
consignadas en los libros de registro respectivos.
ARTICULO 28. - Los laboratorios encargados de realizar los testados
obligatorios de enfermedades transmitidas por injerto deberán
cumplir con las normas y condiciones que reglamentariamente se
establezcan y remitir informes cuatrimestrales con los resultados de
los análisis de laboratorio.
CAPITULO X -
CONDUCCION DEL VIVERO.
ARTICULO 29. - Los viveros a campo estarán separados de otros
cultivos vitícolas circundantes o de otros viveros a una distancia
mínima de CINCO (5) metros, que permita mantener un razonable
aislamiento sanitario. Para el caso del Material de Fundación,
Planteles de Premultiplicación y Planteles de Plantas Madres de
Certificadas (Bloques de Incremento) se deberá respetar esta
distancia de aislamiento mínima de CINCO (5) metros entre lotes, y
se deberá contar con una fuente de agua independiente o establecer
algún mecanismo que asegure la no contaminación con plagas.
Asimismo se deberán tomar las precauciones necesarias para evitar
la llegada a los lotes de desagües provenientes de otros cultivos
y/o de líquidos aluvionales.
ARTICULO 30. - Los suelos destinados a implantación de plantas
madres, deben haber estado libre de cultivos de vid durante DOCE
(12) años y no deben haber sido utilizados para vivero de vid enlos
últimos TRES (3) años. En caso de realizarse desinfección antes
de la plantación, estos períodos se reducirán a SEIS (6) y UN (1)
año respectivamente. Además, deberán someterse a análisis para
determinar la ausencia de nematodos del género Xiphinema (Anexo
III).
ARTICULO 31. - Los suelos destinados a vivero para producción de
Plantas Certificadas o Identificadas deben haber estado libres de
cultivos de vid durante SEIS (6) años y no deben haber sido
utilizados para vivero de vid en los últimos TRES (3) años.
Además, deberán someterse a análisis para determinar la ausencia
de los nematodos indicados en el punto C del Anexo III de la
presente norma.
En los casos de las parcelas que hayan sido destinadas a vivero
(producción de Plantas Certificadas o Identificadas) la
realización de una correcta desinfección permitirá la
reutilización de la misma por DOS (2) años consecutivos.
En el caso de viveros en macetas u otros recipientes, los sustratos
utilizados no deberán haber sido dedicados al cultivo vitícola.
Sólo se podrán reutilizar previa desinfección. En todos los casos
se debe comprobar la ausencia de vectores.
ARTICULO 32. - Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los
barbechos y plantas injertadas deberán clasificarse por tamaño,
eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en
el tallo o en el sistema radical, efectuándose además una
estricta
selección por calidad fenotípica eliminándose todos aquellos
individuos fuera de tipo, así como aquéllos que presenten
síntomas de enfermedades.
ARTICULO 33. - Para el caso de plantas injertadas, la altura de
injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centímetros sobre el
nivel del suelo para todos los portainjertos. Si esto no se cumple,
se deberán realizar las labores culturales tendientes a evitar el
afrancamiento del injerto. En caso de detectarse el incumplimiento
de esta condición el inspector actuante determinará la
eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los
parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para
la venta son los indicados en el Anexo IV de la presente norma.
ARTICULO 34. - Antes de la preparación o extracción para la venta,
las plantas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten
enfermedades consideradas graves o formas atípicas. Los viveros a
campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse
libres de plagas (Anexos II y III), aplicando las medidas
fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XI -
SANCIONES.
ARTICULO 35. - Los infractores a la presente norma serán pasibles
de las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247,
en el Artículo 20 del Decreto N° 2817 de fecha 30 de diciembre de
1991, en el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963 y en el
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 de acuerdo a los
procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.
ARTICULO 36. - El cumplimiento por parte de los viveros de la
obligación de llevar las documentaciones exigidas en los Artículos
5°, y 6° mencionados en el artículo 8° del presente Anexo, como
cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los
mismos, harán pasibles a los infractores a las sanciones previstas
en el Capítulo VII de la Ley N° 20.247, sin perjuicio de otras
acciones que por derecho corresponden.
ANEXO II
Tabla 1
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ANEXO III
PLAGAS DE CONTROL OBLIGATORIO
A) Material de Fundación, de Premultiplicación y Plantas Madres de
Certificadas.
Deberán realizarse tratamientos periódicos o eventuales para el
control de las siguientes plagas.
Plagas animales
Margarodes sp.
Filoxera sp.
Pseudococcus sp.
Naupactus sp.
Diaspídidos
Lecánidos
Tenuipalpidos
Tetraníchidos
Eriófidos
Enfermedades
Agrobacterium tumefaciens
Antracnosis
Peronóspora
Oidio
Phoma sp.
En las plantas madres no se deberán observar síntomas de hoja de
malvón, escaldadura de hojas ni muerte de brazos.
B) Materiales Certificados e Identificados.
Los materiales de estas categorías que se comercialicen estarán
libres de la presencia y síntomas de las siguientes plagas:
Plagas animales
Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. Hapla.
Pratylenchus neglectus, P. Penetrans.
Margarodes sp.
Filoxera sp.
Enfermedades
Agrobacterium tumefaciens y A. Rhizogenes.
Thielaviopsis basicola
Para plantas identificadas, en pies americanos resistentes a
Meloidogyne, se aceptarán infestaciones leves (un individuo juvenil
por gramo de raices). Además las plantas no deberán presentar
síntomas de Antracnosis, Phoma, Phytophthora, Armillaria y
Rosellinia.
Para el resto de las plagas y enfermedades mencionadas en el
apartado A se admitirá la presencia de ligeras infestaciones en un
porcentaje a establecer en función de sus características, siempre
que se haya comprobado que se realizaron los tratamientos de control
oportunos.
C) Análisis de suelos destinados a viveros:
Los suelos destinados a viveros, cualquiera sea la categoría de
plantas que se piense producir en ellos, deben ser sometidos a
análisis para determinar la ausencia de nemátodos. Para el caso de
suelos destinados a implantación de Plantas Madres, deberán estar
libres de las especies Xiphinema index y Xiphinema del grupo
americano. Para suelos destinados a producción de barbechos o
plantas, certificadas e identificadas, deberán estar libres de las
especies Meloidogyne incognita, M. javanica, M.arenaria y M. hapla,
Pratylenchus neglectus, P. penetrans, Xiphinema index y Xiphinema
del grupo americanum.
ANEXO IV
FORMACION Y CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical
Conformación y desarrollo
1- A raíz desnuda
DOS (2) - TRES (3) raíces principales, de DIEZ (10) centímetros de
longitud, bien distribuidas en el perímetro.
2- En macetas
DOS (2) - TRES (3) raíces principales bien distribuidas en el
perímetro, con crecimiento adecuado para la época y acorde al
desarrollo de la parte aérea.
B) Diámetro del tallo
1 - A campo
Mayor de SEIS (6) milímetros por debajo del injerto y al menos
CINCO (5) milímetros medido en el centro del entrenudo que sigue al
brote superior.
2- En macetas
UN (1) brote herbáceo con CINCO (5) hojas como mínimo o DOS (2)
yemas viables
Otros aspectos de calidad
1- Perfecta soldadura del injerto
2- Ausencia de lesiones mecánicas significativas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
3- Ausencia de lesiones producidas por plagas que comprometan el
desarrollo de las plantas.
ANEXO V
Tabla 2
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