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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACUICULTURA - CONDICIONES MÍNIMAS DE
BIOSEGURIDAD - CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD Y BUENAS PRACTICAS ACUÍCOLAS
Resolución (SENASA) 793/26. Del 1/9/2026. B.O.: 2/9/2026.
Acuicultura. Se aprueban las condiciones mínimas de bioseguridad y
Buenas Prácticas Acuícolas para establecimientos de producción comercial
de peces para consumo.
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-56539100- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y las Leyes Nros. 27.231 y 27.233; el
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; el
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2023-1468-APN-MEC del 22 de
septiembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, 356
del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su
modificatoria, 21 del 5 de enero de 2001, 375 del 6 de agosto de 2013,
387 del 21 de agosto de 2013 y su modificatoria, 423 del 22 de
septiembre de 2014, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019, RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 y sus
modificatorias y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de 2026,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la
defensa del patrimonio sanitario de los ganados en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mentada ley.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
pequeña y mediana escala o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria
nacional.
Que, para el cumplimiento de las responsabilidades que le fueran
asignadas, este Servicio Nacional tiene las competencias y las
facultades que específicamente le otorga la legislación vigente,
encontrándose facultado, asimismo, para establecer los procedimientos y
los sistemas para el control público, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que en el Artículo 3° de la citada Ley N° 27.233 se establece que es
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, la obtención o la industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvoagropecuario y de la
pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad
de aplicación de la citada ley, el velar y responder por la sanidad, la
inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad con
la normativa vigente y la que en el futuro se establezca.
Que la Ley N° 27.231 de Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola tiene
por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas
generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad
de la acuicultura dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y, en
particular, propiciar el desarrollo integral y sustentable de la
acuicultura, definiéndola como fuente de alimentación, empleo y
rentabilidad.
Que la Resolución N° 21 del 5 de enero de 2001 del citado Servicio
Nacional crea el Programa de Enfermedades de los Animales Acuáticos (PEAA)
en el ámbito de la ex-Dirección de Luchas Sanitarias, actual Dirección
de Planificación y Estrategia de Sanidad Animal, dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, mediante el cual se
implementan medidas tendientes a la protección sanitaria de la
producción acuícola de interés nacional.
Que la mencionada Resolución N° 21/01 establece diversas etapas para la
implementación del PEAA, que incluyen la realización de un relevamiento
de los establecimientos ictícolas registrados en el país, con el
objetivo de determinar la planificación de las acciones sanitarias o los
planes de acción para el control y la eventual erradicación de las
enfermedades de los animales acuáticos.
Que la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del referido Servicio
Nacional declara libre de enfermedades de los salmónidos a la zona
comprendida por la cuenca alta del río Limay, incluyendo al Embalse
Alicurá hasta la presa hidroeléctrica del mismo nombre.
Que el documento de autodeclaración de Zona Libre de Enfermedades que
Afectan a los Salmónidos por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA, presentado
por el SENASA ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), fue
actualizado y publicado el 12 de diciembre de 2025 por dicho organismo
internacional.
Que el precitado documento de autodeclaración ha ampliado el área libre
oportunamente declarada a la zona comprendida por todos los cuerpos de
agua que constituyen la cuenca alta y media del río Limay hasta la
represa hidroeléctrica del embalse Piedra del Águila, en las Provincias
del NEUQUÉN y de RÍO NEGRO, y abarca, además, los establecimientos de
acuicultura anexos que se alimentan de los cuerpos de agua incluidos en
el área descripta.
Que por la Resolución N° 387 del 21 de agosto de 2013 del referido
Servicio Nacional y su modificatoria se reglamenta la actividad de los
Técnicos Acreditados, los requisitos y los procedimientos para su
inscripción, y sus funciones.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se
declara la obligatoriedad de notificación ante el SENASA de la sospecha
o la confirmación de caso de todas las enfermedades, síndromes y eventos
listados en la mencionada norma, en todas las especies de animales
domésticos y de la fauna silvestre, entre las cuales se incluyen las
enfermedades que afectan a los peces.
Que la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014 del mentado
Servicio Nacional establece la obligatoriedad de la inscripción en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de
todos los productores pecuarios del país.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y su modificatoria se establece que
el tránsito o el movimiento de mercancías en el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA debe efectuarse al amparo del Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Que el Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA),
que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Acuicultura de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
recreado por la Resolución N° RESOL-2023-1468-APN-MEC del 22 de
septiembre de 2023 del citado Ministerio y su modificatoria con el
objeto de fortalecer la trazabilidad de la producción y verificar el
seguimiento del sector acuícola, reviste importancia en la generación de
datos estadísticos para la obtención de diagnósticos de estado,
planificación de acciones y toma de decisiones que sostengan e impulsen
el desarrollo productivo, resultando un registro complementario al
RENSPA del SENASA.
Que el SENASA se encuentra trabajando en conjunto con la referida
Dirección Nacional de Acuicultura para la homogeneización y
complementación de ambos registros.
Que la Resolución N° RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero de
2026 del señalado Servicio Nacional establece el procedimiento único de
acreditación para veterinarios privados y técnicos, inspectores
sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados, para desempeñar
tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por dicho
Organismo.
Que la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019 del referido Servicio Nacional establece las exigencias mínimas
relativas al bienestar animal, vinculadas al manejo de los animales, la
alimentación, la salud, el ambiente y las instalaciones, aplicables al
ámbito pecuario, incluida la producción ictícola, en todas sus etapas
hasta la faena inclusive.
Que, debido a la experiencia obtenida en la aplicación de las normas
vigentes, al desarrollo de la producción acuícola en la REPÚBLICA
ARGENTINA y a la necesidad de simplificar y unificar la normativa, se
requiere actualizar los procedimientos, las exigencias y las
metodologías establecidas para la producción comercial de peces para
consumo.
Que una deficiente implementación de las medidas de manejo, higiene y
bioseguridad conlleva un aumento de los riesgos de introducción y
difusión de enfermedades de los animales acuáticos, que pueden afectar
la producción, la comercialización y la salud pública.
Que la acuicultura en la REPÚBLICA ARGENTINA constituye un sector
productivo estratégico en crecimiento, cuyo desarrollo contribuye al
abastecimiento del mercado interno, a la vez que impulsa la apertura y
la consolidación de mercados internacionales de exportación para las
mercancías derivadas de la producción de peces.
Que el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OMSA, en su
Capítulo 4.1, establece lineamientos para la prevención y el control de
las enfermedades de los animales acuáticos, en relación con la
bioseguridad para los establecimientos de acuicultura y la
implementación de medidas destinadas a mitigar el riesgo de introducción
de agentes patógenos.
Que la determinación de las condiciones mínimas sanitarias y de
bioseguridad en los establecimientos piscícolas de interés productivo
tiene como finalidad promover un adecuado estado sanitario de la
producción, así como evitar la diseminación de enfermedades y generar
las condiciones adecuadas para el desarrollo de una producción adaptada
a las exigencias de los mercados internacionales.
Que, dada la heterogeneidad del sector acuícola en la REPÚBLICA
ARGENTINA, se establece un plan y plazos para permitir una adecuación
gradual y escalonada, que contemple las diferencias que pudieran
presentar los establecimientos entre sí, en relación con las exigencias
establecidas en la presente norma.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de los Animales
Acuáticos ha tomado conocimiento de la presente norma y le ha realizado
aportes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de acuerdo
con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Aprobación. Se aprueban las condiciones mínimas de
bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas para establecimientos de
producción comercial de peces para consumo.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se encuentran alcanzados por la presente
resolución los establecimientos de toda la cadena de producción
comercial de peces para consumo, cuyas instalaciones se hallen en el
Territorio Nacional, emplazadas en tierra o en cuerpos de aguas
continentales o marítimas.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se
establecen las siguientes definiciones:
Inciso a) Afluente: fuente de agua (manantial, vertiente, pozo, río,
arroyo) que utilizan los sistemas de cultivo de las pisciculturas para
abastecer las necesidades de los peces.
Inciso b) Agente patógeno: microorganismo que provoca o contribuye al
desarrollo de una enfermedad en una población de peces.
Inciso c) Alevín: estadio de desarrollo de un pez que presenta saco
vitelino, hasta la absorción de este y su pasaje al estadio de juvenil.
Inciso d) Bioseguridad: conjunto de medidas físicas y de gestión,
diseñadas para mitigar el riesgo de introducción, radicación,
propagación dentro o liberación desde un establecimiento de cultivo de
peces, de agentes patógenos y sus vectores.
Inciso e) Buenas Prácticas Acuícolas (BPA): conjunto de procedimientos,
controles y registros rutinarios aplicados en las unidades de
producción, destinados a optimizar la sanidad y el bienestar animal,
garantizar la inocuidad de los productos, minimizar el impacto ambiental
y asegurar la seguridad laboral.
Inciso f) Compostaje: proceso de descomposición de la mortalidad
mediante microorganismos, bajo condiciones aeróbicas y termófilas, para
producir la inactivación y/o eliminación de agentes patógenos.
Inciso g) Cuarentena: procedimiento que consiste en mantener a un grupo
de peces aislados, sin ningún contacto directo o indirecto con otros,
para someterlos a observación durante un período determinado y, si es
necesario, a pruebas de diagnóstico o tratamiento.
Inciso h) Desinfección: procedimiento consistente en el uso de agentes
físicos o químicos desinfectantes, implementados para inactivar o
eliminar agentes patógenos en instalaciones, equipos y artículos
potencialmente contaminados.
Inciso i) Desinfectantes: agentes químicos con capacidad biocida,
aplicados para inactivar o destruir agentes patógenos en el marco de un
proceso de desinfección.
Inciso j) Efluentes: descarga de aguas residuales y sustancias
asociadas, líquidas o sólidas, provenientes de establecimientos de
acuicultura y medios de transporte de organismos acuáticos, que pueden
contener restos orgánicos, nutrientes, agentes patógenos y/o residuos
químicos.
Inciso k) Ensilado: método de acidificación que permite un tratamiento
seguro de la mortalidad y los residuos de peces, deteniendo su
putrefacción y reduciendo su volumen.
Inciso l) Establecimiento de cría: establecimiento productivo dedicado a
las etapas de reproducción, incubación y/o alevinaje, destinado a la
producción de material reproductivo o peces hasta el estadio de alevín o
juvenil, para comercialización a terceros y/o para el abastecimiento de
unidades propias de engorde.
Inciso m) Establecimiento de engorde: establecimiento productivo
dedicado al desarrollo de peces desde su estadio de alevín o juvenil
hasta alcanzar el peso comercial de cosecha, con fines de consumo,
comercialización o procesamiento.
Inciso n) Establecimiento de producción comercial de peces para consumo:
establecimiento que produce y comercializa peces para consumo, en
cualquiera de sus estadios, o su material reproductivo.
Inciso ñ) Gametos: células sexuales (espermatozoides y oocitos) maduras
de peces que, luego de su extracción, se conservan o transportan bajo
condiciones controladas para su posterior fertilización.
Inciso o) Juvenil: estadio de desarrollo de un pez desde el estadio de
alevín hasta comenzar la etapa de engorde.
Inciso p) Material reproductivo: todo material biológico obtenido de
peces, destinado a la propagación de la especie, representado por
gametos, ovas fecundadas y/o larvas en estadios iniciales, con capacidad
de transmitir herencia genética.
Inciso q) Mortalidad: muertes producidas en una población de peces de
producción durante un tiempo determinado.
Inciso r) Ova: término empleado en producción para referir al oocito
maduro o gameto femenino de un pez. Según su estadio de desarrollo,
suele clasificarse en ova verde (no fecundada), ova embrionada u ova con
ojos (fecundada y en desarrollo, con pigmentación ocular visible).
Inciso s) Reproductores: ejemplares sexualmente maduros de especies de
peces que han sido seleccionados o destinados a la obtención de gametos.
Inciso t) Sistemas de balizamiento: instalación de boyas o señales
flotantes que marcan la ubicación de las jaulas o las plataformas de
cultivo en el agua, necesarias para la navegación segura y la
identificación de las áreas de cultivo.
Inciso u) Sistemas de fondeo: anclaje de las estructuras utilizadas para
el cultivo de peces, como jaulas o plataformas flotantes, al fondo del
cuerpo de agua, necesario para mantener la estabilidad y la posición de
las instalaciones frente a corrientes, olas y vientos.
Inciso v) Técnico Acuícola Acreditado: profesional, técnico, inspector
sanitario y/u otro operador privado, especializado en producción
acuícola y acreditado ante el SENASA para ejecutar tareas vinculadas a
la sanidad y el bienestar animal de los peces en un establecimiento
productivo.
Inciso w) Vacío sanitario: a efectos del control de enfermedades, medida
por la que se retiran de un establecimiento todos los peces susceptibles
a una enfermedad determinada o identificados como transmisores de un
agente patógeno y, cuando sea posible, el agua que los contiene, seguida
de una etapa de limpieza, desinfección, secado y descanso.
Inciso x) Vector: cualquier organismo vivo que ha demostrado que
transmite un agente patógeno a especies susceptibles. Las especies
susceptibles no se consideran vectores para dicho agente patógeno
específico.
DE LAS CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4°.- Condiciones generales. Los establecimientos alcanzados por
la presente resolución deben cumplir con las siguientes condiciones
generales:
Inciso a) Estar inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), según lo establece la Resolución N°
423 del 22 de septiembre de 2014 del mencionado Servicio Nacional.
Inciso b) Bienestar animal. Respetar el bienestar de los peces durante
todas las etapas productivas, según lo establecen las exigencias mínimas
relativas al bienestar animal, normadas por la Resolución N°
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado
Servicio Nacional.
Inciso c) Técnico Acuícola Acreditado. Contar con un Técnico Acuícola
Acreditado por el SENASA, mediante los medios que se establezcan
oportunamente para tal fin y de acuerdo con las Resoluciones Nros. 387
del 21 de agosto de 2013 y RESOL-2026-43-APN-PRES#SENASA del 14 de enero
de 2026, ambas del señalado Servicio Nacional, para el mejor
cumplimiento e implementación de la presente norma.
DE LAS CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA
ARTÍCULO 5°.- Infraestructura y elementos de uso en la producción. Los
establecimientos alcanzados por la presente resolución deben contar con
las condiciones mínimas de infraestructura relacionadas con la
bioseguridad y con el tipo de ambiente de la producción ictícola, que se
detallan a continuación:
Inciso a) Los establecimientos de producción comercial de peces para
consumo ubicados en tierra (establecimientos de cría y/o de engorde)
deben:
Apartado I) Contar con una clara delimitación de las unidades o zonas de
producción, que restrinja el ingreso de animales, vehículos y personas
ajenas al establecimiento.
Apartado II) Disponer de áreas separadas para las distintas categorías o
estadios productivos, así como de áreas o depósitos para el
almacenamiento y la conservación segura del alimento y de los productos
veterinarios, garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones
ambientales adversas.
Apartado III) Contar con señalización clara y visible en cada área del
establecimiento para informar a todo el personal propio y a los
visitantes las medidas de bioseguridad a implementar y las restricciones
de accesos.
Apartado IV) Implementar barreras sanitarias de uso obligatorio en los
accesos, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de
empaque, utilizando desinfectantes autorizados por el SENASA en las
concentraciones y los tiempos de contacto indicados en el prospecto.
Apartado V) Contar con los elementos y los insumos necesarios para
implementar una adecuada desinfección periódica de los elementos
empleados en el proceso productivo —copos, baldes, redes, equipos y
bandejas—, así como de los sistemas contenedores de peces (estanques,
tanques e incubadoras) y de la indumentaria empleada por el personal.
Subapartado i) Estos materiales deben ser de uso exclusivo de cada
establecimiento y de cada área diferenciada de la producción.
Apartado VI) Mantener las instalaciones y las redes antipájaros en
adecuado estado de conservación.
Inciso b) Los establecimientos de producción comercial de peces para
consumo ubicados en cuerpos de aguas continentales y marítimas
(establecimientos de engorde en jaulas flotantes) deben:
Apartado I) Disponer las distintas categorías o estadios productivos en
jaulas o módulos de cultivo diferenciados.
Apartado II) Disponer de instalaciones, áreas o depósitos –ya sea en
tierra o en unidades flotantes de apoyo– para el almacenamiento y la
conservación segura del alimento y de los productos veterinarios,
garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones ambientales
adversas.
Apartado III) Contar con señalización clara y visible para informar a
todo el personal propio y a los visitantes las medidas de bioseguridad a
implementar y las restricciones de accesos.
Apartado IV) Contar con sistemas de fondeo y balizamiento adecuados para
garantizar la estabilidad y la correcta identificación de las jaulas o
los módulos de cultivo, conforme a los requerimientos de la autoridad
marítima o fluvial competente.
Apartado V) Implementar barreras sanitarias de uso obligatorio en los
accesos a las instalaciones en tierra, muelles de embarque y módulos de
jaulas, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de
empaque, utilizando desinfectantes autorizados por el SENASA en las
concentraciones y tiempos de contacto indicados en el prospecto.
Apartado VI) Contar con los elementos y los insumos necesarios para
implementar una adecuada limpieza y desinfección de los elementos
empleados en el proceso productivo –copos, baldes, redes, equipos y
bandejas–, así como de la indumentaria empleada por el personal, las
embarcaciones, los equipos de buzos y de muestreo.
Subapartado i) Estos materiales deben ser de uso exclusivo de cada
establecimiento y/o de cada área diferenciada de la producción.
Apartado VII) Mantener las estructuras de las jaulas, las redes de
contención y las redes antipájaros en adecuado estado de conservación, y
utilizar redes de primer uso o desinfectadas previamente.
DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD Y BUENAS PRÁCTICAS ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 6°.- Condiciones de bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas.
Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deben cumplir
con las condiciones mínimas de bioseguridad, en cuanto a procedimientos
y Buenas Prácticas Acuícolas, que se detallan a continuación:
Inciso a) Control de accesos. Deben implementarse procedimientos para el
control y el registro del ingreso de personas y vehículos, y garantizar
la presencia y el mantenimiento de barreras sanitarias, para la
desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque en los
puntos de acceso.
Inciso b) Manejo operativo y sanitario. Deben implementarse
procedimientos para la producción y el manejo en unidades
epidemiológicas diferenciadas, así como para el uso de utensilios y
materiales exclusivos por sector, a fin de evitar la contaminación
cruzada.
Inciso c) Manejo de aguas. Deben implementarse sistemas de monitoreo y
aseguramiento de la calidad de las aguas afluentes y efluentes.
Apartado I) Aguas afluentes. Las aguas empleadas deben ser analizadas
periódicamente y deben utilizarse filtros mecánicos previamente a su
captación y uso en la producción, que impidan el ingreso de peces en
todos sus estadios desde fuera del establecimiento.
Apartado II) Aguas efluentes. Los efluentes producidos por el
establecimiento durante todos los procesos productivos, incluido el
traslado, no deben ser descargados directamente en cursos de agua
naturales, sin un tratamiento previo efectivo para evitar la propagación
o la liberación de agentes patógenos al ambiente.
Inciso d) Control de plagas y vectores. Deben implementarse protocolos
de control de plagas y de presencia de animales ajenos a la producción.
Inciso e) Gestión de bioinsumos. Deben implementarse protocolos para la
recepción, el almacenamiento, el manejo seguro y la trazabilidad de
alimentos y de otros potenciales vectores o insumos de riesgo biológico
(abonos, probióticos, enzimas u otros elementos orgánicos utilizados
como suplementos o activadores de la cadena trófica), que aseguren su
adecuada conservación.
Inciso f) Condición sanitaria de origen. Debe garantizarse la condición
sanitaria de origen del material reproductivo y/o de los peces —en sus
distintos estadios— antes de su introducción al establecimiento.
Inciso g) Cuarentena. Deben implementarse protocolos de desinfección de
ovas, así como procedimientos de aislamiento físico, operativo y de
manejo, períodos mínimos de observación y/o esquemas de muestreo
diagnóstico para los lotes de peces o material reproductivo de nuevo
ingreso, en forma previa a su incorporación a la producción.
Inciso h) Desinfección de ovas. Deben implementarse protocolos de
desinfección de ovas de producción propia con anterioridad a su uso
interno y/o antes de su movilización fuera del establecimiento.
Inciso i) Limpieza y desinfección de instalaciones y elementos. Deben
implementarse procedimientos de limpieza y desinfección periódica de las
distintas áreas de producción, así como de los contenedores y los
elementos de uso en la producción y el transporte.
Inciso j) Vacío sanitario. Debe implementarse el vacío sanitario,
siempre que sea posible o que la autoridad sanitaria lo indique, en la
totalidad o en determinadas áreas aisladas del establecimiento, por un
período suficiente para interrumpir eventuales ciclos de infección y/o
como medida de prevención entre generaciones o ciclos de producción,
seguido de la limpieza, la desinfección, el secado y el descanso de las
instalaciones de producción. Este debe ser coordinado entre
establecimientos que se encuentren epidemiológicamente vinculados.
Inciso k) Densidades de cultivo. Deben mantenerse densidades adecuadas
de cultivo de los peces (acordes con cada especie y estadio), a fin de
disminuir su estrés y la probabilidad de ocurrencia de enfermedades.
Inciso l) Verificación de infraestructura. Debe implementarse una
inspección periódica de la integridad de los sistemas contenedores de
peces (estanques emplazados en tierra, tanques elevados, jaulas
flotantes), para evitar el escape de animales de cultivo hacia el medio
natural.
Inciso m) Monitoreo diario de los peces. Debe implementarse un
procedimiento de inspección visual diaria de los peces para detectar
signos de enfermedad (comportamiento anormal, signos de lesiones o
enfermedad) y de monitoreo de los parámetros de calidad del agua
[oxígeno disuelto, potencial de hidrógeno (pH) y temperatura].
Inciso n) Manejo de mortalidad. Debe recolectarse diariamente la
mortalidad y someterla a procesos de inactivación de agentes patógenos
mediante métodos seguros y validados (compostaje, ensilado, incineración
en equipos de combustión cerrada o enterramiento), preferentemente
dentro del mismo predio o, en su defecto, transportarla a centros de
disposición final autorizados por la autoridad competente para tal fin,
garantizando siempre la hermeticidad y la bioseguridad necesarias para
prevenir la dispersión de enfermedades y la degradación ambiental.
Apartado I) Enterramiento seguro. Debe verificarse que el nivel máximo
de la napa freática se encuentre, al menos, a DOS METROS (2 m) de
distancia del fondo de la fosa, el cual debe ser compactado y recubierto
con una capa impermeabilizante que actúe como barrera física.
Inciso ñ) Notificación de enfermedades. En casos de mortandad masiva,
ante el registro de una mortalidad diaria que se duplique durante DOS
(2) o más días consecutivos con respecto a su promedio habitual para la
etapa productiva y sin causa conocida, o ante la sospecha de
enfermedades de notificación obligatoria de los peces, se debe reportar
dicha situación de manera obligatoria e inmediata al SENASA, para que
proceda a la atención y a la inspección del establecimiento, a efectos
de realizar la investigación epidemiológica oficial correspondiente y
descartar o confirmar la sospecha o el evento notificado, según lo
establecido en la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021 del referido Servicio Nacional y sus modificatorias.
Inciso o) Manejo en cuerpos de aguas continentales o marítimas. Los
establecimientos ubicados en estos ambientes deben:
Apartado I) Implementar un monitoreo periódico del fondo bajo las jaulas
y de la columna de agua.
Apartado II) Implementar medidas de control en el manejo de servicios de
buceo y redes externas.
Subapartado i) Exigir a las empresas prestadoras de servicios que
realicen tareas en los establecimientos un protocolo de desinfección de
equipos (trajes, reguladores, embarcaciones de apoyo y herramientas)
antes del ingreso al área de concesión y entre diferentes unidades de
producción.
Subapartado ii) Mantener un registro detallado de las inmersiones,
indicando procedencia previa del personal y de los equipos.
Inciso p) Manual de Bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas. El
establecimiento debe contar con un Manual de Bioseguridad y Buenas
Prácticas Acuícolas actualizado, en el cual se describan brevemente los
procedimientos y los procesos que se implementan, relacionados con las
medidas de prevención, los protocolos de limpieza y desinfección y las
medidas de manejo sanitario y bienestar animal enunciados en este
artículo, tomando como referencia las presentes condiciones mínimas y
las recomendaciones contenidas en el Código Sanitario para los Animales
Acuáticos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA) sobre
prevención y control de las enfermedades y sobre bienestar de los peces
de cultivo.
ARTÍCULO 7°.- Registro documental. Los establecimientos alcanzados por
la presente resolución deben contar con un registro documental de todas
las medidas de bioseguridad, los controles de accesos y la
implementación de Buenas Prácticas Acuícolas en el establecimiento.
Dicho registro podrá llevarse en formato digital o impreso, o a través
de los sistemas informáticos que el SENASA defina, y debe contener la
información que a continuación se detalla:
Inciso a) Ingreso y egreso de personas, indicando nombre y apellido,
origen, fecha y hora (de ingreso y egreso) y motivo.
Inciso b) Ingreso y egreso de vehículos proveedores de alimento e
insumos, indicando nombre y apellido, origen, fecha y hora (de ingreso y
egreso) y motivo.
Inciso c) El ingreso o egreso de material reproductivo y/o de peces debe
estar debidamente amparado por un Documento de Tránsito electrónico
(DT-e), indicando fecha del movimiento, procedencia o destino —según
corresponda—, cantidad y estadio.
Inciso d) Mortalidad diaria y causas probables.
Inciso e) Eventos de mortalidad anormal y/o enfermedades producidas en
el establecimiento, indicando fecha y cantidad de ejemplares muertos.
Inciso f) Toma de muestras, análisis diagnósticos efectuados y sus
resultados, indicando laboratorio que los efectuó.
Inciso g) Tratamientos o uso de productos veterinarios.
Inciso h) Análisis de las aguas afluentes/efluentes y/o su tratamiento.
Inciso i) Capacitación del personal.
Inciso j) Todos los registros deben ser fácilmente auditables y puestos
a disposición del SENASA cuando este los requiera.
ARTÍCULO 8°.- Manual de Contingencia. Los establecimientos alcanzados
por la presente resolución deben contar con un Manual de Contingencia
actualizado, para ser implementado ante eventos de alta mortandad o ante
la detección o la sospecha de enfermedades de notificación obligatoria,
el cual debe ajustarse a las recomendaciones vigentes del mencionado
Código Acuático de la OMSA y detallar medidas, protocolos y
procedimientos, en particular para:
Inciso a) Detección y alerta temprana. Debe incluir procedimientos
operativos de monitoreo sanitario diario y de parámetros ambientales,
así como la definición clara de los umbrales de alerta y el protocolo de
acción inmediata ante el registro de una mortalidad inusual o la
sospecha de enfermedad.
Inciso b) Notificación obligatoria ante el SENASA. Debe incluir
mecanismos y vías de notificación para dar cumplimiento a la citada
Resolución N° 153/21 y sus modificatorias, y el procedimiento operativo
para la suspensión inmediata de movimientos de animales, material
biológico, agua y elementos vehiculares hacia fuera del establecimiento.
Inciso c) Contención y disposición final. Debe incluir protocolos de
aislamiento físico y sanitario de los lotes afectados para evitar la
diseminación intrapredio, métodos autorizados para el sacrificio, la
recolección, la inactivación y la eliminación segura de la mortalidad, y
el procedimiento para la ejecución del vacío sanitario total o parcial
del sector afectado, una vez concluido el evento.
ARTÍCULO 9°.- Control de movimientos de material reproductivo y peces.
El traslado de material reproductivo y de peces debe realizarse al
amparo de un DT-e. Los contenedores utilizados para el traslado de
material reproductivo y de peces deben respetar los siguientes
lineamientos:
Inciso a) Utilizar agua con los mismos parámetros de calidad que el agua
de origen, con niveles de oxígeno disuelto y temperatura adecuados a las
necesidades de la especie.
Inciso b) Ser herméticos, estar sujetos en forma adecuada para evitar
caídas y derrames y permanecer cerrados durante el traslado.
Inciso c) Ser desinfectados antes y después de su utilización, o bien
destruidos en caso de no reutilizarse.
ARTÍCULO 10.- Ingreso a la zona libre. El ingreso de material
reproductivo o peces de especies susceptibles a las enfermedades de
notificación obligatoria (ENO) de los salmónidos a la zona autodeclarada
libre de enfermedades de los salmónidos ante la OMSA debe cumplir con lo
establecido en la Resolución N° 375 del 6 de agosto de 2013 del aludido
Servicio Nacional, o la que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- Vigilancia epidemiológica e inspecciones. Los
establecimientos deben colaborar con el personal del SENASA en la
realización de la vigilancia epidemiológica oficial programada, en caso
de corresponder, así como en las inspecciones que dicho Organismo
realice en el establecimiento.
ARTÍCULO 12.- Informe de cumplimiento y Plan de Adecuación. Los
titulares de los establecimientos ictícolas alcanzados por la presente
norma deben, dentro de los NOVENTA (90) días corridos contados a partir
de su entrada en vigencia, presentar ante el SENASA un informe sobre el
cumplimiento total o parcial de los distintos requisitos aquí previstos,
de acuerdo con el procedimiento que se disponga oportunamente para ello,
a los fines de su recepción y validación por este Servicio Nacional.
Inciso a) El informe de cumplimiento debe contener un autodiagnóstico o
evaluación de situación inicial, que indique el cumplimiento o el
incumplimiento de cada uno de los requisitos contemplados en la
presente.
Inciso b) Cuando el citado informe manifieste el total cumplimiento de
los requisitos contemplados en la presente, el establecimiento será
considerado como “Establecimiento ictícola con condiciones mínimas de
bioseguridad y BPA”.
Inciso c) Cuando el citado informe manifieste el cumplimiento parcial de
los requisitos aquí previstos, el mismo se constituirá en un Plan de
adecuación ya que, para cada uno de los requisitos pendientes de
cumplimiento, se deberá especificar una descripción de las acciones
correctivas a implementar y una fecha estimada de adecuación.
Apartado I) En este caso, el establecimiento será considerado como
“Establecimiento ictícola en proceso de adecuación a las condiciones
mínimas de bioseguridad y BPA”.
Apartado II) El plazo máximo para la ejecución completa del Plan de
adecuación no podrá exceder los VEINTICUATRO (24) meses contados desde
su recepción por este Servicio Nacional.
Apartado III) Una vez finalizado el plazo previsto de cumplimiento
total, el titular deberá presentar un nuevo informe de cumplimiento ante
el SENASA, de acuerdo con el procedimiento que se disponga oportunamente
para ello, a fin de informar el estado de avance en los requisitos
pendientes de adecuación.
Inciso d) Durante el periodo comprendido entre la puesta en vigencia de
la presente norma y la presentación y validación del informe de
cumplimiento / Plan de adecuación por parte del SENASA, el titular del
establecimiento no estará exento del cumplimiento inmediato de aquellas
medidas sanitarias, de bioseguridad o de notificación obligatoria que
resulten esenciales para prevenir riesgos para la sanidad de los
animales acuáticos, la salud pública o el ambiente.
Inciso e) La presentación del informe de cumplimiento y del consecuente
Plan de adecuación, en caso de corresponder, tienen carácter de
Declaración Jurada.
ARTÍCULO 13.- Producción de alimentos. Habilitación. Si en el
establecimiento productivo también se realizan, o se pretenden realizar
actividades de faena y/o producción de alimentos para consumo humano, se
debe tramitar la habilitación sanitaria ante la autoridad sanitaria
correspondiente.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a modificar la presente medida y a dictar normas
complementarias a efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la
implementación de lo dispuesto en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 15.- Incumplimientos. Sanciones. Los infractores a la presente
resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su
Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de
2019, sin perjuicio de las medidas preventivas que pudieran adoptarse de
conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de
2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 16.- Gobiernos provinciales y municipales. Invitación. Se
invita a los gobiernos provinciales y municipales a desarrollar acciones
que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos
territorios, a optimizar el cumplimiento de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |