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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - REGISTRO SANITARIO Y EL
MOVIMIENTO DE LOS ÉQUIDOS EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Resolución (SENASA) 831/26. Del 9/9/2026. B.O.: 10/9/2026. Sanidad
Animal. Establece el marco obligatorio para la identificación
electrónica individual, el registro sanitario y el movimiento de los
équidos en la República Argentina, mediante su integración con el
sistema de información sanitaria del SENASA, la Libreta Sanitaria Equina
Digital (LSED) y el Pasaporte Equino Digitalizado (PED), a fin de
garantizar la trazabilidad, la sanidad animal, la prevención de
enfermedades y la gestión de emergencias sanitarias.
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-57048267- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959 y la Ley N° 27.233; los Decretos Nros.
4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias y 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios; las Resoluciones Nros. 471 del
27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y su modificatoria, 617 del 12 de agosto de 2005 y sus
modificatorias y 356 del 17 de octubre de 2008 y su modificatoria, ambas
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA
del 15 de junio de 2017 y su modificatoria, RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA
del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de
mayo de 2022, RESOL-2024-115-APN-PRES#SENASA del 23 de enero de 2024,
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025,
RESOL-2025-817-APN-PRES#SENASA del 27 de octubre de 2025, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé que la
defensa de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra
la invasión de enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las
epizootias ya existentes en el país se hará efectiva por el Poder
Ejecutivo, por los medios que dicha norma indica.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre otros,
siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones en ella previstas.
Que la citada norma establece que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de su autoridad de aplicación, el velar y responder
por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca; extendiendo dicha responsabilidad a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que, por su parte, el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorias establece que el SENASA tendrá, entre otras, la
responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de
sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la
normativa vigente, y que, asimismo, se encuentra facultado a constituir
un régimen normativo consolidado, a fin de organizar las normas
administrativas reglamentarias propias de su competencia y aquellas de
las cuales es autoridad de aplicación.
Que mediante la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprueban el
“Programa de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su
“Reglamento de Control Sanitario”. Dicho Programa propone estrategias
para desarrollar acciones concretas y controlar las enfermedades de los
equinos, así como para facilitar la armonización de los esfuerzos
técnicos, financieros y humanos de los diferentes sectores, con el
objeto de lograr una sanidad equina compatible con las exigencias
modernas.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA),
implementado mediante la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de
la referida ex-Secretaría y su modificatoria, representa una herramienta
sustancial para el control de la sanidad animal y la salud pública,
permitiendo conocer la procedencia de todos los équidos que se movilizan
o comercializan a nivel nacional y, además, sienta las bases para el
desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y de mayor alcance
en esta y otras especies.
Que, en materia de sanidad animal, la prevención es un requisito
esencial en la gestión de las enfermedades transmisibles de los
animales, y son los titulares de las explotaciones agropecuarias y de
los animales los actores clave para una gestión eficaz de la prevención
sanitaria, además de la autoridad competente en la materia.
Que, en tal sentido, por la Resolución N° 471 del 27 de julio de 2015
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, se crea el Sistema Nacional de Información de Équidos en
el ámbito de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y del mismo modo
el Registro Nacional Individual de Équidos (RENIE) en el ámbito del
SENASA, implementando la utilización del microchip como metodología de
identificación individual obligatoria, ante cualquier movimiento de los
équidos independientemente de su destino.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA del 14 de
mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional se establecen las
condiciones generales para la identificación individual electrónica, el
registro y la trazabilidad de los animales de la especie equina
destinados al comercio internacional, alcanzando dicha medida a todos
los équidos a ser exportados con carácter definitivo o temporal,
independientemente de las exigencias del país de destino, así como
también a los équidos a ser importados con carácter definitivo a la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, por la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del
18 de julio de 2025 se mantiene el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales oportunamente creado mediante la Resolución N°
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del
citado Servicio Nacional, en el ámbito de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, y se establecen las nuevas características y
especificaciones técnicas de los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal.
Que, conforme a la referida Resolución N° 530/25, el medio oficial para
la identificación de équidos es el transpondedor inyectable (microchip).
Que, en este marco, habiendo atravesado la REPÚBLICA ARGENTINA una
epidemia de encefalomielitis equina, como consecuencia de lo cual se
restableció la vacunación obligatoria contra dicha enfermedad, resulta
imprescindible implementar la identificación individual de los équidos
en términos de gestión de la población equina.
Que, de igual manera, la implementación de estas herramientas permite la
aplicación de medidas preventivas y de bioseguridad durante el traslado
de los animales, y ante situaciones de emergencia sanitaria.
Que el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) tiene la finalidad de
amparar el traslado de animales y mercancías de origen animal, dispone
de los datos necesarios para el movimiento, además de contar con un
Código Único de Verificación Electrónica (CUVE) para validar su
autenticidad mediante el uso de dispositivos móviles.
Que, por lo tanto, el correcto cumplimiento de la identificación y el
control de movimientos de los équidos permiten ofrecer un sistema
confiable de trazabilidad individual para asegurar su procedencia y su
destino
Que, asimismo, la Libreta Sanitaria Equina (LSE) y el Pasaporte Equino
constituyen documentos individuales en los cuales se consignan los datos
referidos al propietario del equino, al responsable sanitario, a su
radicación, a su identificación, a los resultados de pruebas
diagnósticas y a la vacunación obligatoria, siendo de fundamental
importancia para acreditar el cumplimiento de la normativa sanitaria
vigente.
Que, en la actualidad, la LSE y el Pasaporte Equino en formato papel han
devenido obsoletos, por lo que se requiere una versión superadora de
dichos documentos que incorpore los nuevos elementos tecnológicos
disponibles, que conduzcan a optimizar recursos, lograr mayor eficiencia
operativa, recopilar y brindar información precisa de manera expeditiva.
Que en la coyuntura actual existen esfuerzos e iniciativas puntuales
tendientes a mejorar la gestión pública en términos de calidad y
eficacia, resultando necesario coordinarlos a efectos de generar la
articulación con las necesidades del sector y, de esa manera, aprovechar
la sinergia resultante de la labor conjunta.
Que las mejoras propuestas se sustentan en ejes de trabajo para alcanzar
un Estado sólido, moderno y eficiente, promoviendo y proveyendo
eficazmente bienes y servicios de calidad sin generar tramitaciones
innecesarias.
Que los avances tecnológicos, tales como el desarrollo de aplicaciones
móviles, tornan imperioso generar versiones digitales tanto de la
Libreta Sanitaria Equina como del Pasaporte Equino, que puedan, en
principio, coexistir con sus equivalentes físicos para, a la postre,
suplirlos, dotando a dichos instrumentos de información más eficiente,
ágil y transparente para el cumplimiento de las exigencias sanitarias y
garantizando la trazabilidad de la información que contienen.
Que actualmente existen desarrollos de aplicaciones de las que se puede
disponer rápidamente para su implementación por parte de este Servicio
Nacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Se establece el marco obligatorio para la
identificación electrónica individual, el registro sanitario y el
movimiento de los équidos en la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante su
integración con el sistema de información sanitaria del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la Libreta
Sanitaria Equina Digital (LSED) y el Pasaporte Equino Digitalizado
(PED), a fin de garantizar la trazabilidad, la sanidad animal, la
prevención de enfermedades y la gestión de emergencias sanitarias.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Todas las personas humanas o
jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de équidos, en adelante
los productores, independientemente de la cantidad y del título por el
cual los ostenten, deben cumplir con lo dispuesto en la presente
resolución.
IDENTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 3°.- Identificación obligatoria. La identificación del animal
es individual, única y permanente. A partir del 1 de marzo de 2027, será
obligatoria la identificación individual de los équidos mediante
dispositivos electrónicos de tipo transpondedor inyectable (microchip),
siendo responsabilidad del productor su correcta implementación. Dichos
dispositivos deberán cumplir con las especificaciones establecidas en la
Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Momento de la identificación. La identificación debe
realizarse ante la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos, lo
que suceda primero:
Inciso a) al momento de la toma de muestras para diagnósticos
obligatorios que se encuentren asociados al movimiento, conforme a la
normativa vigente;
Inciso b) al momento del alta de la Libreta Sanitaria Equina en
cualquiera de sus modalidades (física o digital) o Pasaporte Equino;
Inciso c) al momento de la realización de un tratamiento medicamentoso
con productos veterinarios, conforme la normativa sanitaria vigente;
Inciso d) al momento de la gestión de movimientos internacionales de
équidos contemplada en la Resolución N° RESOL-2022-278-APN-PRES#SENASA
del 14 de mayo de 2022 del mencionado Servicio Nacional;
Inciso e) al momento de la gestión de movimientos con destino a la Zona
Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE), de conformidad con la
Resolución N° RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del
referido Servicio Nacional y su modificatoria.
ARTÍCULO 5°.- Implantación del microchip. El microchip debe ser
implantado por vía parenteral en el tercio medio del lado izquierdo del
cuello del équido, UN (1) palmo -OCHO CENTÍMETROS (8 cm)- por debajo de
la línea de la crin palpando el ligamento nucal (parte funicular).
ARTÍCULO 6°.- Registro del microchip. Una vez identificado el équido, el
número de microchip debe registrarse en el sistema de información
sanitaria de Sanidad Animal del SENASA mediante alguna de las siguientes
modalidades:
Inciso a) a través de aplicaciones digitales homologadas integradas al
sistema oficial;
Inciso b) por autogestión digital: a través del sistema de información
sanitaria del citado Servicio Nacional con clave fiscal, o bien;
Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA
correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural donde se
encuentren los équidos.
LIBRETA SANITARIA EQUINA DIGITAL Y PASAPORTE EQUINO DIGITALIZADO
ARTÍCULO 7°.- Libreta Sanitaria Equina Digital. Aprobación. Se aprueba
la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) como documento sanitario
oficial para los équidos en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Gestión. La LSED se formalizará a través del sistema de
información sanitaria del mentado Servicio Nacional, mediante el cual se
efectuarán la generación, la validación y la codificación final del
documento, garantizando su identificación única, su integridad y su
validez oficial.
ARTÍCULO 9°.- Modalidad de Gestión. La LSED podrá ser gestionada, a
elección del productor, ya sea directamente a través de sistema de
información sanitaria de Sanidad Animal o mediante aplicaciones
digitales debidamente homologadas por el SENASA.
ARTÍCULO 10.- Contenido de la LSED. El contenido y la información de la
LSED son únicos para todo el país y serán los establecidos por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal (DNSA) del SENASA.
ARTÍCULO 11.- Diseño y formato. El diseño y el formato de las LSED y de
las aplicaciones digitales serán definidos por cada proveedor, sin
perjuicio del cumplimiento íntegro del contenido obligatorio establecido
por la DNSA del SENASA.
ARTÍCULO 12.- Pasaporte Equino Digitalizado (PED). Equivalencia e
integración. Los Pasaportes Equinos reconocidos por el SENASA, que
constituyan un documento sanitario homólogo a la Libreta Sanitaria
Equina, deberán encontrarse digitalizados e incorporados al sistema de
información sanitaria del organismo. La versión física del Pasaporte
Equino conservará su validez como documento sanitario para acompañar al
équido durante sus movimientos, siempre que el citado Pasaporte se
encuentre previamente digitalizado y vigente en el sistema.
La presentación del Pasaporte Equino en formato físico no exime de la
obligación de contar con su pertinente registro digital, ni sustituye
los demás requisitos sanitarios y documentales exigibles para el
movimiento de los équidos.
MOVIMIENTO DE ÉQUIDOS
ARTÍCULO 13.- Movimientos autorizados con LSED o PED. Se autoriza el
movimiento de équidos en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA
mediante el uso de la LSED o PED reconocido por el SENASA e incorporado
al sistema de información sanitaria, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
Inciso a) se trate de movimientos dentro del territorio nacional;
Inciso b) el registro se realice por aplicación móvil mediante la
captura de las coordenadas geográficas del establecimiento de destino
del animal, informando el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) correspondiente, la validación de la identidad
del animal con la lectura del microchip y/o validación de la LSED del
animal.
El SENASA podrá bloquear temporalmente el movimiento de équidos mediante
la LSED ante la detección de enfermedades contagiosas o de interés
sanitario.
ARTÍCULO 14.- Excepciones al uso de la LSED. Uso obligatorio del
Documento de Tránsito electrónico (DT-e). Resulta obligatorio que el
movimiento de équidos esté amparado por el DT-e, cuyo uso no podrá ser
reemplazado por la LSED o el PED, en los siguientes casos:
Inciso a) cuando el destino final del animal sea el circuito de
provisión de équidos para faena de exportación o su ingreso a la Zona
Libre de AIE;
Inciso b) cuando se trate de équidos que conformen remesas de
exportación y procedan de otro establecimiento, debiendo ser trasladados
a un establecimiento de pre-exportación (cuarentena);
Inciso c) en el caso de équidos importados, cuando los animales que
ingresen al país deban ser movilizados desde el puesto de control
fronterizo hacia el sitio de cuarentena, ya sea un Predio Cuarentenario
de Importación (PCI) o una Unidad de Aislamiento de Importación (UAI).
ARTÍCULO 15.- Control de identidad en los movimientos de los équidos. En
todos los movimientos de équidos, independientemente de su destino, los
productores están obligados a verificar la correspondencia entre la
identificación individual electrónica de los animales y la documentación
que debe acompañarlos obligatoriamente al momento de su ingreso o egreso
del establecimiento:
Inciso a) en caso de falta de correspondencia entre la identificación de
los animales recibidos y la documentación que los acompaña, el
destinatario debe informar dicha situación al SENASA dentro de un plazo
no mayor a DOS (2) días hábiles contados desde el ingreso de los
animales.
ARTÍCULO 16.- Responsabilidad de la documentación sanitaria. El
productor está obligado a cumplir con todos los requisitos exigidos para
la obtención y/o la emisión de la documentación sanitaria para el
movimiento y será responsable de toda omisión, falsificación o
adulteración de la información técnica y/o sanitaria contenida en ella.
REGISTRO DE NOVEDADES
ARTÍCULO 17.- Novedades del équido. En caso de cambio de titularidad,
robo, muerte u otra novedad sanitaria, el titular y/o responsable del
animal debe notificarla de manera inmediata, pudiendo cumplir dicha
obligación mediante:
Inciso a) aplicación móvil oficial u homologada;
Inciso b) autogestión digital: a través del sistema de información
sanitaria del SENASA con clave fiscal;
Inciso c) modalidad presencial: en las oficinas del SENASA
correspondientes a la jurisdicción del establecimiento rural.
APLICACIONES DIGITALES
ARTÍCULO 18.- Desarrolladores y/o Proveedores de Tecnología de LSED. Las
personas humanas o jurídicas que deseen desempeñarse como
desarrolladores o proveedores tecnológicos de la aplicación digital de
la LSED deben presentar ante el referido Servicio Nacional la
documentación técnica y funcional del sistema, incluyendo los mecanismos
de validación de datos, la interoperabilidad con el sistema de
información del SENASA y el resguardo de la trazabilidad de la
información contenida en la LSED.
ARTÍCULO 19.- Homologación de Aplicaciones. Las aplicaciones digitales
que pretendan emitir, registrar o administrar la LSED deben ser
previamente homologadas, de conformidad con los lineamientos técnicos,
sanitarios y de seguridad informática establecidos por el SENASA.
ARTÍCULO 20.- Verificación Sanitaria e Informática. El SENASA podrá
requerir a los proveedores de aplicaciones digitales de la LSED la
documentación adicional que considere pertinente, a fin de verificar el
cumplimiento de los lineamientos técnicos, sanitarios y de seguridad
informática establecidos por dicho organismo:
Inciso a) Si como resultado de las verificaciones realizadas por los
agentes del SENASA se advirtiera que la aplicación no cumple con las
especificaciones técnicas establecidas por la normativa vigente, este
Servicio Nacional podrá, según las circunstancias y como medida
preventiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3
de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y su modificatoria, disponer la suspensión automática de la
aplicación o su baja, según corresponda.
Inciso b) En caso de detectarse aplicaciones deficientes o defectuosas
que no reflejen el contenido y la información de la LSED oportunamente
aprobados, el SENASA podrá disponer su sustitución o su actualización
inmediata. Los costos que impliquen dichas acciones estarán a cargo de
los proveedores de aplicaciones de LSED.
ARTÍCULO 21.- Archivo de documentación. Los proveedores y
desarrolladores de tecnología de la LSED deben archivar y mantener a
disposición del aludido Servicio Nacional la totalidad de la
documentación técnica, funcional y de registros operativos, por un plazo
de DIEZ (10) años.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22.- Identificación Individual Electrónica preexistente. Los
équidos que se encuentren identificados con un transpondedor inyectable
compatible con las Normas ISO-11784 e ISO-11785 con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA
del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, serán considerados debidamente
identificados y sus dispositivos serán validados para el control de la
identidad de los animales, previa asociación a la documentación oficial
e incorporación al sistema de información sanitaria del SENASA, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Transición documental. Traspaso de la Libreta Sanitaria
Equina en formato papel al formato digital. Las Libretas Sanitarias
Equinas (LSE) emitidas en formato papel con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente resolución conservarán su validez hasta el día
31 de diciembre de 2027, inclusive.
Inciso a) A partir del 1 de enero de 2028, la LSED o el PED, registrado
en el sistema de información sanitaria del SENASA, serán los documentos
sanitarios válidos para respaldar los movimientos de équidos de
conformidad con las condiciones establecidas en la presente norma.
Inciso b) A partir del plazo establecido en el inciso anterior implicará
la caducidad automática de toda LSE en formato papel, sin perjuicio de
la validez de los Pasaportes Equinos en formato papel que cumplan con
las condiciones de digitalización establecidas en la presente
resolución. La falta de migración al sistema digital en el término
fijado inhabilitará al titular para realizar movimientos de sus animales
y para el registro de novedades sanitarias, hasta tanto regularice su
situación, mediante la generación de la LSED y la digitalización de los
Pasaportes Equinos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por el incumplimiento de la normativa sanitaria vigente.
ARTÍCULO 24.- Plazo para la discontinuidad de emisión de las LSE en
formato papel. Con el objetivo de avanzar hacia la digitalización
integral de la LSE, se establece que a partir del 31 de diciembre de
2026 no podrá efectuarse la impresión de nuevas LSE en formato papel.
Lo dispuesto en el presente artículo no alcanza a los Pasaportes Equinos
reconocidos por el SENASA, cuya emisión, utilización y conservación en
formato papel se regirá por las disposiciones específicas establecidas
en la presente norma.
ARTÍCULO 25.- Pasaporte Equino. Vigencia de la digitalización. A partir
del 1 de enero de 2028, la digitalización y efectiva incorporación de
los Pasaportes Equinos al sistema de información sanitaria del citado
Servicio Nacional será obligatoria, constituyendo requisito
indispensable para su validez como documento sanitario habilitante.
ARTÍCULO 26.- Artículo 8° de la Resolución N°
RESOL-2017-386-APN-PRES#SENASA del 15 de junio de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye
el Artículo 8° de la citada Resolución N° 386/17, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Requisitos para el ingreso de équidos a la Zona Libre.
Para el ingreso de équidos a la Zona Libre se deben cumplir los
siguientes requisitos:
Inciso a) todo équido que ingrese a la Zona Libre debe estar
identificado individualmente mediante microchip y amparado por el DT-e;
Inciso b) cuando el motivo de ingreso sea diferente a faena, a fin de
obtener el DT-e el titular debe presentar en la oficina del SENASA de la
jurisdicción de origen la Libreta Sanitaria Equina Digital (LSED) o
Certificación de Anemia Infecciosa Equina (CAIE) en donde se acredite la
certificación oficial negativa vigente de AIE establecida en el Artículo
4°, inciso e) de la presente norma, y cumplir con las vacunas vigentes
según establece la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias. En el DT-e se
debe especificar obligatoriamente el número de LSED o CAIE;
Inciso c) todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado
fuera de la Zona Libre cuyo destino sea un establecimiento acopiador
ubicado en dicha zona debe cumplir con la certificación oficial negativa
vigente de AIE con su correspondiente identificación individual
establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la presente norma, y se
encuentra exento de las vacunaciones vigentes, según se establece en la
mentada Resolución N° 617/05;
Inciso d) todo équido que se movilice de un establecimiento ubicado
fuera de la Zona Libre cuyo destino sea la faena inmediata en
frigorífico ubicado en esa zona se encuentra exento de la certificación
diagnóstica de AIE y de las vacunaciones vigentes, según se establece en
la citada Resolución N° 617/05 y sus modificatorias. En el frigorífico,
el tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones
tiene un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos
excepcionales y por motivos debidamente justificados se podrá autorizar
un tiempo mayor, pero en ningún caso podrá superar el tiempo establecido
en el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias;
Inciso e) en caso de reingreso, es necesario cumplir con la
documentación establecida en el presente artículo, y en caso de superar
los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, se debe contar con un
diagnóstico negativo de AIE.”.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27.- Fiscalizaciones oficiales. Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, ante la realización de fiscalizaciones oficiales
programadas y no programadas en establecimientos ganaderos, el SENASA
podrá exigir la utilización obligatoria de dispositivos de
identificación individual electrónica (microchip), de conformidad con la
normativa vigente.
ARTÍCULO 28.- Constatación de incumplimientos o transgresiones. La
constatación de los siguientes incumplimientos o transgresiones, ya sea
en forma parcial o total, en establecimientos ganaderos, predios
feriales y/o concentradores de animales o en establecimientos
faenadores, será pasible de las acciones sumariales administrativas
dispuestas en la presente norma:
Inciso a) colocación de dispositivos de identificación electrónica en
équidos, que han sido previamente colocados o sustraídos a otros
animales;
Inciso b) colocación de dispositivos de identificación electrónica en
équidos que ya se encuentran debidamente identificados;
Inciso c) falta de registro de la adquisición y/o la compra de
dispositivos de identificación individual electrónica en el RENSPA;
Inciso d) falta de declaración y/o registro de los dispositivos de
identificación aplicados en los animales ante el SENASA;
Inciso e) presencia de animales en el establecimiento ganadero, predio
ferial y/o concentrador sin la documentación de amparo sanitario exigida
para el ingreso;
Inciso f) retraso de notificación al SENASA de novedades por
nacimientos, muertes, cambios de categorías o cambio de titularidad de
los équidos;
Inciso g) retraso en la notificación al SENASA de la aplicación de los
dispositivos de identificación en los animales;
Inciso h) falta de registro de tratamientos veterinarios aplicados
individualmente a los animales;
Inciso i) falta de colaboración ante la solicitud de inspección y
controles solicitados por las autoridades del SENASA;
Inciso j) declaración de aplicación de dispositivos de identificación en
el sistema de información sanitaria de Sanidad Animal sin su
correspondiente contraparte en existencias de équidos identificados;
Inciso k) falta de identificación individual de los animales
transportados o su falta de correspondencia entre un número
identificatorio y lo declarado en el DT-e, la LSED o el PED;
Inciso l) ausencia de la documentación exigida para el transporte, el
movimiento y la identificación de los équidos;
Inciso m) utilización de documentación sanitaria adulterada para el
registro, el movimiento, la identificación y el transporte de los
équidos;
Inciso n) falta de aviso del titular y/o el apoderado del RENSPA de
destino al SENASA de inconsistencia o discrepancia entre los datos de
los dispositivos y los animales recibidos, falta de identificación total
o parcial, o bien existencia de animales con más de un dispositivo de
identificación electrónica aplicado;
Inciso ñ) confección de LSED con numeraciones de dispositivos de
identificación electrónica no aplicados en los animales que amparan
dichos documentos oficiales.
Inciso o) conformidad de recepción, por parte del productor, remate
feria y/o evento concentrador, de LSED, PED o DT-e con datos no
coincidentes con los números de identificación de los animales
efectivamente arribados, o bien respecto de animales que no se
encuentran identificados.
ARTÍCULO 29.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA a dictar normas complementarias ante emergencias
sanitarias o contingencias que así lo exijan, con el objeto de
actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto
en la presente norma.
ARTÍCULO 30.- Suspensión preventiva de LSED. El SENASA podrá, en función
de las circunstancias sanitarias o epidemiológicas en el territorio
nacional, suspender preventivamente la utilización de la LSED como
sustitutiva del DT-e.
ARTÍCULO 31.- Interpretación y supletoriedad. La presente resolución
debe interpretarse de conformidad con los principios de protección de la
sanidad animal, la trazabilidad y la prevención sanitaria, prevaleciendo
dichos fines ante cualquier duda interpretativa.
Asimismo, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias y
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán aplicables
supletoriamente a la LSED. Lo dispuesto en el presente artículo alcanza
a toda norma que en el futuro complemente, modifique o remplace a las
resoluciones mencionadas.
ARTÍCULO 32.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 33.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 34.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |