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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - EMBALAJES DE MADERA -
REQUISITOS FITOSANITARIOS - NIMF 15
Resolución (SENASA) 873/26. Del 25/9/2026. B.O.: 16/10/2026. Sanidad
Vegetal. Unifica los requisitos fitosanitarios para embalajes de madera
de importación según la NIMF N° 15, fija la DDJJ en el SIG-Embalajes,
establece una matriz de riesgo e inspección posterior en depósitos
autorizados.
Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-80763256- -APN-DGTYA#SENASA; la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio
de 2021 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA; las Leyes Nros 24.425 y 27.233; los Decretos Nros. 1.585
del 19 diciembre de 1996 y sus modificatorios y DECTO-2017-891-APN-PTE
del 1 de noviembre de 2017; las Resoluciones Nros. 614 del 1 de
diciembre de 2015 y sus modificatorias y RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA
del 29 de diciembre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de
2016 y DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019, ambas de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO,
Que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC),
incorporado por la Ley N° 24.425 establece principios de necesidad,
proporcionalidad y no discriminación para las medidas adoptadas por los
Estados Miembros.
Que la Ley N° 27.233, en su Artículo 1°, declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la
calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas,
así como también la producción, la inocuidad y la calidad de los
agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los
residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos, y
el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.
Que, del mismo modo, la citada ley establece en su Artículo 3° que será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la referida ley, el velar y responder por la sanidad, la
inocuidad, la higiene y la calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca, extendiendo
dicha responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria.
Que, a su vez, la referida ley dispone en su Artículo 5° que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad
de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el
desarrollo de las acciones en ella dispuestas.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 diciembre de 1996 y sus
modificatorios se establece que el aludido Servicio Nacional tendrá
competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y
exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen
animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.
Que mediante el Artículo 7° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1
de noviembre de 2017 se establece que las regulaciones que se dicten
deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano,
permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas situaciones
fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público
Nacional.
Que, en virtud del referido Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, los Miembros tienen, entre otras, la
obligación de basar sus medidas nacionales en estándares
internacionales.
Que el SENASA está facultado para establecer las exigencias
fitosanitarias para el ingreso y el egreso de productos al país que
puedan ser vehículo de plagas.
Que, asimismo, este Servicio Nacional tiene la responsabilidad de
ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal,
controlando que los insumos y las mercaderías que se encuentran
acondicionados en embalajes de madera e ingresan al país no alteren el
estatus sanitario alcanzado por este.
Que por la Resolución N° 614 del 1 de diciembre de 2015 del señalado
Servicio Nacional y sus modificatorias se adoptó la reglamentación
fitosanitaria para todos los embalajes de madera, maderas de soporte y
acomodación utilizados en el comercio internacional que arriben o
transiten por el territorio nacional, en concordancia con la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio
de 2021 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
(CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y
LA AGRICULTURA (FAO).
Que, por su parte, la Disposición N° 1 del 5 de enero de 2016 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA estableció una
prórroga para la entrada en vigencia de las exigencias fitosanitarias de
los embalajes de madera, en tanto que la Disposición N°
DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019 de la mencionada
Dirección Nacional introdujo modificaciones relativas a la matriz de
riesgo y los plazos operativos de fiscalización.
Que, posteriormente, la Resolución N° RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA del
29 de diciembre de 2025 del aludido Servicio Nacional modificó la
mencionada Resolución N° 614/15 a fin de establecer la aplicación de la
NIMF N° 15 en su versión vigente.
Que mediante la referida Resolución N° 980/25 se facultó a los
operadores comerciales a trasladar las tareas de fiscalización física a
depósitos finales denunciados bajo Declaración Jurada, optimizando los
tiempos logísticos y disminuyendo los costos portuarios.
Que, en virtud de la necesidad de actualizar, simplificar y unificar de
forma integral los procedimientos de control fitosanitario de dichos
embalajes en el comercio internacional y con el objeto de evitar la
dispersión normativa y garantizar la seguridad jurídica, deviene
necesario abrogar las citadas Disposiciones Nros. 1/16 y 679/19, a fin
de consolidar la totalidad de la regulación en el presente texto
normativo.
Que la unificación de la normativa resulta imprescindible para dotar de
claridad técnica y certidumbre legal a los importadores, despachantes de
aduana, agentes de transporte y personal fiscalizador de este Servicio
Nacional, razón por la cual corresponde dictar un Texto Ordenado,
consolidando la normativa vigente de la temática en un único texto
regulatorio de importación.
Que los embalajes de madera y/o maderas de soporte y acomodación (en
adelante embalajes de madera) que ingresan al país acondicionando
mercaderías representan un riesgo fitosanitario para la producción
forestal del país, por constituir un medio efectivo de introducción y
dispersión de plagas forestales ausentes en él.
Que, por tal motivo, resulta necesario continuar con la implementación
del Sistema de Inspección Fitosanitaria de los embalajes de madera,
cualquiera sea la mercadería que acondicionen, estableciendo pautas para
el ingreso, el tránsito y el egreso del país de mercaderías.
Que el análisis de la experiencia de aplicación del mencionado Sistema
ha evidenciado duplicidades y formalidades que pueden racionalizarse,
sin disminuir el nivel de protección fitosanitaria, reduciendo tiempos y
costos para los operadores.
Que, en tal sentido, resulta conveniente establecer una declaración
jurada con contenidos mínimos, centrada en el cumplimiento de los
lineamientos establecidos en la citada NIMF N° 15.
Que la acreditación del tratamiento en origen mediante la marca CIPF (o
IPPC, por sus siglas en inglés), prevista por la aludida NIMF N° 15,
debe constituir la regla general en tanto resulta el mecanismo
normalizado a nivel internacional que permite verificar de manera rápida
y confiable que el embalaje de madera ha sido sometido al tratamiento
fitosanitario correspondiente y agiliza el control fitosanitario en
frontera, a fin de facilitar el comercio internacional sin comprometer
el nivel de protección fitosanitaria del país.
Que toda reparación o reutilización que comprometa la integridad del
embalaje exige el retratamiento y la remarcación, de conformidad con lo
establecido en la NIMF N° 15, preservando el estatus fitosanitario del
embalaje.
Que la fiscalización posterior al libramiento y por muestreo se adecua a
una gestión de riesgo eficiente, asegurando la trazabilidad y la
auditabilidad de las actuaciones sin introducir demoras innecesarias en
frontera.
Que, adicionalmente, procede ordenar un catálogo de medidas
fitosanitarias graduadas que priorice el tratamiento local en
establecimientos habilitados y la alternativa menos gravosa que
garantice igual nivel de protección.
Que, cuando el embalaje sea separable sin afectar la integridad ni la
seguridad de la mercadería, las medidas deben recaer exclusivamente
sobre aquel, minimizando la inmovilización operativa.
Que ante reiteración de no conformidades vinculadas a un mismo código de
productor o tratador IPPC o a un mismo operador, resulta razonable
prever un régimen de observación focalizada, temporal y proporcional,
concentrado en el responsable y no en el origen, pudiendo dicho régimen
traducirse en la aplicación de medidas sobre el operador comercial
interviniente sin perjuicio de la Notificación de No Cumplimiento que
corresponda cursar a la Organización Nacional de Protección
Fitosanitaria (ONPF) del país exportador.
Que la digitalización integral de autorizaciones, constancias y
actuaciones mejora la trazabilidad, la eficiencia de control y la
disponibilidad de información para auditorías y estadísticas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Objeto y alcance. Se aprueban para todos los embalajes de
madera, maderas de soporte y maderas de acomodación constituidos por
cualquier tipo de madera, en adelante “embalajes de madera”, utilizados
en el comercio internacional para acondicionar cualquier tipo de
mercaderías que arriben, o arriben y transiten internamente por el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, los requisitos y las pautas de
control fitosanitario detalladas en la presente resolución, las cuales
deben ejecutarse en estricta concordancia con lo estipulado por la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de la Convención
Internacional de Medidas Fitosanitarias (CIPF) de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (FAO).
ARTÍCULO 2°.- Requisitos obligatorios de ingreso. Todo embalaje de
madera comprendido en el Artículo 1° de la presente norma que
acondicione mercadería e ingrese al Territorio Nacional por cualquier
vía de locomoción (aérea, terrestre, marítima, férrea) debe:
Inciso a) estar confeccionada con madera descortezada;
Inciso b) encontrarse libre de insectos vivos, larvas, actividad
biológica, aserrín fresco o signos evidentes de infestación por plagas;
Inciso c) haber recibido un tratamiento fitosanitario aprobado y
certificado mediante marca, según corresponda. En caso de corresponder,
la madera debe contar con la marca acorde con los modelos y los
requisitos aprobados por la mencionada NIMF N° 15.
ARTÍCULO 3°.- Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de
Importación (SIG-Embalajes). Se mantiene el procedimiento informático
denominado Sistema Integrado de Gestión de Embalajes de Madera de
Importación (SIG-Embalajes) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), vinculado al Sistema Informático Malvina (SIM)
de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), como único
sistema para la gestión de la Declaración Jurada de ingreso de embalajes
de madera.
ARTÍCULO 4°.- Declaración jurada de ingreso de embalajes de madera.
Previo al arribo de los embalajes de madera con la mercadería al punto
de ingreso al país, el despachante de aduana, el agente de transporte
aduanero o quien suscriba los trámites frente a la aduana, en
representación del importador, debe presentar la declaración jurada
(DDJJ) en el sistema previsto en el Artículo 3° de la presente
resolución, dejando constancia del cumplimiento del tratamiento
fitosanitario del embalaje de madera y su certificación (sello),
conforme con lo establecido en la señalada NIMF N° 15.
ARTÍCULO 5°.- Validez de la DDJJ. Una vez generado el comprobante de
pago para una DDJJ presentada, esta tiene una validez de QUINCE (15)
días corridos para que se inspeccione y/o autorice la carga, siempre que
no hubiere ingresado el dato del manifiesto de importación o este se
encuentre en estado registrado o anterior. Vencido dicho plazo, podrá
restablecerse la información detallada en la DDJJ, siempre y cuando se
realice un nuevo pago.
ARTÍCULO 6°.- Matriz de riesgo fitosanitario. El SENASA, sobre la base
de la matriz de riesgo fitosanitario detallada en el Anexo I de la
presente norma, determinará mediante el SIG-Embalajes si el embalaje que
acondiciona la carga objeto de importación representa un riesgo
fitosanitario que requiera la realización de una inspección física para
autorizar su ingreso, clasificando el nivel de riesgo de la operación e
indicando el tipo de control a aplicar.
ARTÍCULO 7°.- Control oficial y lugares de inspección. Los inspectores
del SENASA se encuentran facultados para inspeccionar y autorizar el
ingreso de embalajes de madera y disponer las medidas fitosanitarias que
resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la presente
resolución. Las inspecciones de los embalajes de madera pueden
realizarse en:
Inciso a) las bodegas, depósitos o plazoletas de la zona primaria
aduanera;
Inciso b) las bodegas de los medios de transporte;
Inciso c) los depósitos finales de los embalajes de madera debidamente
identificados mediante el procedimiento indicado en el Anexo II de la
presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Posicionamiento de la unidad de inspección. Es obligación
del administrado garantizar que los embalajes de madera a ser
inspeccionados se dispongan de manera tal que puedan ser removidos para
poder visualizarlos en su totalidad a los fines de facilitar el accionar
del inspector del SENASA.
ARTÍCULO 9°.- Detección de incumplimientos. Las medidas fitosanitarias
que pueden adoptarse ante la detección de un incumplimiento, siempre y
cuando se encuentren permitidas en la jurisdicción correspondiente son:
Inciso a) En Zona Primaria Aduanera:
Apartado I) incineración,
Apartado II) enterramiento profundo,
Apartado III) procesamiento (trituración mecánica controlada),
Apartado IV) tratamiento cuarentenario,
Apartado V) fumigación,
Apartado VI) devolución al país exportador.
Inciso b) En Depósito Final:
Apartado I) incineración,
Apartado II) enterramiento profundo,
Apartado III) procesamiento (trituración mecánica controlada).
ARTÍCULO 10.- Anexo I. Matriz de Riesgo Fitosanitario. Se aprueban los
parámetros que son evaluados a través de la “Matriz de Riesgo
Fitosanitario” que, como Anexo I (IF-2026-89721571-APN-DSV#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Anexo II. Declaración del depósito final de embalajes de
madera para inspección posterior al ingreso. Se aprueban los requisitos
para la “Declaración del depósito final de embalajes de madera para
inspección posterior al ingreso”, que como Anexo II (IF-2026-89721766-APN-DSV#SENASA)
forma parte de la presente norma.
ARTÍCULO 12.- Incumplimientos o transgresiones. Sin perjuicio de las
medidas preventivas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, el
incumplimiento o la transgresión a lo establecido en la presente
resolución será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019. A los fines de la presente norma
constituyen incumplimientos o transgresiones a lo dispuesto en ella, en
particular y de forma no taxativa, los establecidos a continuación:
Inciso a) ausencia de marca, marca no legible o adulterada;
Inciso b) presencia de corteza en un rango superior al límite estipulado
en la NIMF N° 15;
Inciso c) presencia de insectos vivos o muertos, signos y/o daños
producidos por estos en las maderas utilizadas como embalaje, soporte,
acomodación y/o en los medios de transporte de las mercaderías de
importación;
Inciso d) falsedad de los datos consignados en la DDJJ;
Inciso e) intento de vulneración del sistema informático de DDJJ de
ingreso de embalajes de madera, establecida en el Artículo 4° de la
presente resolución, incluida la reiteración sucesiva de la carga de la
misma información con dicho propósito.
ARTÍCULO 13.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 614 del 1 de
diciembre de 2015 y RESOL-2025-980-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre
de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y las Disposiciones Nros. 1 del 5 de enero de 2016 y
DI-2019-679-APN-DNPV#SENASA del 17 de diciembre de 2019 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14. Actuaciones administrativas pendientes. Las actuaciones
administrativas y los procedimientos sancionatorios iniciados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución
continuarán su tramitación hasta su conclusión, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos
investigados en ellas. La abrogación de la normativa dispuesta en el
artículo precedente no afectará la validez de dichas actuaciones ni
obstará al dictado de los actos administrativos finales que
correspondan.
ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo I - Matriz de Riesgo Fitosanitario
1. Objeto. El presente anexo establece:
1.1. Los parámetros de evaluación para la determinación del riesgo
fitosanitario asociado a los embalajes de madera utilizados en
mercaderías importadas.
1.2. El método de categorización del nivel de riesgo fitosanitario.
2. Definiciones de los criterios de análisis
2.1. Origen de la mercadería: país donde la mercadería fue producida o
manufacturada. Incide en el riesgo según su situación sanitaria, grado
de cumplimiento fitosanitario e historial de intercepciones.
2.2. Procedencia de la mercadería: país desde el cual la carga es
consolidada o embarcada hacia la REPÚBLICA ARGENTINA. Puede modificar el
embalaje original y, en consecuencia, el riesgo asociado.
2.3. Tipo de mercadería: naturaleza del producto contenido, vinculada al
riesgo intrínseco del material y a su interacción con el embalaje.
2.4. Antecedentes del importador: historial de incumplimiento y
comportamiento operativo en el ámbito nacional.
2.5. Antecedentes del exportador: historial vinculado al exportador o
consolidador en el país de origen o procedencia, especialmente en
relación con la integridad del embalaje.
2.6. Antecedentes del despachante de aduana: historial de
inconsistencias documentales detectadas en las Declaraciones Juradas
(DDJJ) previamente presentadas.
2.7. Antecedentes del Agente de Transporte Aduanero (ATA): historial de
inconsistencias documentales o de presentación en las DDJJ asociadas al
operador.
3. Determinación del Nivel de Riesgo
La combinación de los criterios evaluados permitirá asignar al país de
origen y/o procedencia una categoría de riesgo fitosanitario.
Para ello se utilizará un enfoque data driven, basado en la toma de
decisiones sustentada en datos objetivos y analizados.
3.1. Riesgo Fitosanitario Alto
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se
verifiquen las siguientes condiciones:
3.1.1. Por incumplimientos detectados en inspección física presenten
alguno de los siguientes hallazgos:
3.1.1.1. Presencia de insectos vivos, galerías frescas, aserrín y/o
corteza.
3.1.1.2. Ausencia del sello establecido en la Norma Internacional de
Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 del 13 de julio de 2021 de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria de la Organización
de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, para las
categorías de maderas que regula dicha norma.
3.1.1.3. Madera húmeda, cruda, rota o con otros indicios de actividad
biológica.
3.1.1.4. Sello adulterado.
3.1.2. Por situación fitosanitaria del país:
3.1.2.1. Con presencia de plagas sobre las cuales el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) haya declarado alerta y/o
emergencia, siempre que el embalaje de madera sea una vía de dispersión.
Período de permanencia
- Por incumplimientos:
Permanecerán SEIS (6) meses no acumulables en esta categoría.
Si no se registran nuevas intercepciones en ese período, pasarán a
riesgo medio.
Tras UN (1) año sin intercepciones, pasarán a riesgo bajo. Cualquier
nueva intercepción reinicia el cómputo y mantiene al país en alto
riesgo.
- Por alertas/emergencias fitosanitarias:
Se mantendrán en esta categoría durante toda la vigencia de la alerta
y/o emergencia declarada por el SENASA.
3.2. Riesgo Fitosanitario Medio
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se
verifiquen las siguientes condiciones:
3.2.1. Por incumplimientos en el embalaje
Países cuyos embalajes presenten:
3.2.1.1. Sello NIMF N° 15 ilegible o acumulación de sellos parcialmente
ilegibles.
3.2.1.2. Sello inválido.
3.2.1.3. Sello presuntamente falsificado.
3.2.2. Por situación fitosanitaria del país
3.2.2.1. Países que presenten plagas que podrían ser dispersadas
mediante embalajes de madera.
El análisis del SENASA será público y podrá originarse en:
a) Notificaciones y/o comunicaciones del país involucrado o de terceros
países.
b) Artículos científicos.
c) Procesos de horizon scanning.
Período de permanencia:
- Permanecerán SEIS (6) meses no acumulables en esta categoría.
- Transcurrido dicho plazo, y sin nuevos incumplimientos, pasarán a
riesgo bajo.
3.3. Riesgo Fitosanitario Bajo
Ingresarán en esta categoría los países respecto de los que se
verifiquen las siguientes condiciones:
3.3.1. No registren intercepciones, incumplimientos, ni antecedentes
negativos.
3.3.2. Se consideran de bajo riesgo aquellos países que, de manera
sostenida en el tiempo, demuestran un comportamiento exportador
consistente, con cumplimiento verificable de la NIMF N° 15 y sin
indicios de actividad biológica en los embalajes inspeccionados.
3.3.3. Esta categoría refleja que, según los datos históricos
disponibles, el nivel de probabilidad de ingreso de una plaga
cuarentenaria es menor.
Período de permanencia:
- El mantenimiento en esta categoría está sujeto a la continuidad de
dichos antecedentes positivos y a la ausencia de nuevos eventos que
modifiquen su perfil de riesgo.
4. Efectos de la categorización
La categoría asignada a cada país determina la probabilidad de que una
DDJJ sea seleccionada para inspección física, de conformidad con los
procedimientos establecidos por el SENASA a tales efectos.
Asimismo, dicha probabilidad podrá verse modificada, positiva o
negativamente, en función de los siguientes factores: tipo de
mercadería, antecedentes del importador, antecedentes del exportador,
antecedentes del despachante de aduana y antecedentes del ATA.
Para los países categorizados como de riesgo bajo, las inspecciones
físicas se efectuarán bajo un esquema de selección aleatoria, basado en
la matriz de riesgo teniendo en cuenta los Puntos 2.4 a 2.7, inclusive,
del presente anexo.
Anexo II - Declaración del depósito final de embalajes de madera para
inspección posterior al ingreso
1. Objeto
Establecer el procedimiento aplicable para la inspección de embalajes de
madera en depósitos finales autorizados conforme lo determine el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
2. Condiciones generales
La autorización como depósito final se realizará mediante Declaración
Jurada (DDJJ) y quedará sujeta a una inspección posterior por parte del
SENASA para su aprobación.
Una vez aprobado el depósito final, las cargas que allí ingresen podrán
ser separadas de los embalajes de madera y, posteriormente, ubicar estos
últimos en el área de resguardo autorizada a tales efectos.
La DDJJ deberá contener:
• Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
• Razón Social,
• Ubicación del depósito (dirección postal y georeferencia),
• Contacto: teléfono y correo electrónico del responsable del depósito
y/o Domicilio Electrónico declarado ante el SENASA,
• Memoria descriptiva del depósito,
• Características generales del área de resguardo,
• Metodología de destrucción del embalaje, en caso de ser esta
necesaria.
3. Requisitos mínimos del depósito
a) Contar con un área de resguardo con malla antiáfidos, destinada al
almacenamiento temporal de los embalajes, que garantice su correcto
aislamiento. Asimismo, debe poseer un libro de novedades donde se
deberán asentar los ingresos de embalajes y otras novedades relevantes.
b) Disponer de los medios para la destrucción inmediata de los embalajes
que presenten incumplimientos. La destrucción deberá realizarse en un
área contigua al área de resguardo, y podrán ser a través de:
• Chipeado.
• Incineración.
• Entierro.
• Otro medio que asegure la eliminación del riesgo, dentro del
depósito en cuestión.
Los gastos que demande la destrucción de los embalajes no conformes
estarán a cargo del importador o del usuario responsable del depósito.
La destrucción deberá realizarse en presencia de un inspector del SENASA.
En caso de no poder garantizar la trazabilidad y/o de existir
diferencias entre los datos y cantidad de embalajes declarados y
respecto a lo inspeccionado por el SENASA, se procederá a la
inhabilitación inmediata y se iniciará un trámite administrativo por
presunta infracción a la normativa vigente.
c) Estar vinculado a una única CUIT del importador, quien es
responsable de la trazabilidad y resguardo de los embalajes.
d) Contar con los medios necesarios para la identificación, la
segregación y la inspección de los embalajes de madera que ingresen al
depósito.
4. Elección del lugar de inspección
Para cada operación, el importador podrá optar por realizar la
inspección en el punto de ingreso o en el depósito final declarado,
dejando asentada dicha elección en la DDJJ correspondiente.
5. Coordinación operativa e inspección en depósito final
Una vez elegido y declarado el depósito final en la DDJJ el importador,
despachante o interesado deberá comunicarse con la oficina del SENASA de
su jurisdicción a fin de coordinar el momento de la inspección.
Al arribar la mercadería al depósito:
a. Se permite la desconsolidación de la mercadería importada.
b. La mercadería podrá ser retirada y utilizada de manera inmediata.
c. Los embalajes de madera deberán ser separados y trasladados al área
de resguardo con malla antiáfidos, donde permanecerán hasta la
inspección del SENASA.
El importador podrá acumular embalajes provenientes de varios envíos en
el depósito final, siempre dentro del área de resguardo. El SENASA podrá
realizar una revisión general y conjunta sobre el total de los embalajes
acumulados.
A los efectos que correspondan se deja constancia de que si durante la
inspección física se detectara cualquier incumplimiento, todos los
embalajes presentes en el área de resguardo deberán ser destruidos según
lo establecido por el SENASA.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente anexo podrá dar lugar a:
d. la iniciación de un trámite por presunta infracción, y
e. la suspensión inmediata, temporal o definitiva, de la autorización
del depósito final declarado. |