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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - IDENTIFICACIÓN ANIMAL -
ENTES SANITARIOS - FIEBRE AFTOSA
Resolución (SENASA) 898/26. Del 15/10/2026. B.O.: 16/10/2026. Sanidad
Animal. Autoriza a los Entes Sanitarios locales, las Fundaciones de
Lucha contra la Fiebre Aftosa y otras entidades (en adelante “Entes
Sanitarios”) que ejecutan campañas de vacunación contra la Fiebre Aftosa
a actuar como distribuidores de los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos.
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-81769935- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 24.305 y 27.233; el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios; las Resoluciones Nros. RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA
del 18 de julio de 2025 y RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de
octubre de 2025, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la
Fiebre Aftosa en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y
establece el marco para la ejecución de las acciones sanitarias
correspondientes.
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los
animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades que afecten la producción pecuaria, determina la
responsabilidad de los actores de las cadenas agroalimentarias en el
cumplimiento de la normativa sanitaria y establece al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) como la autoridad de
aplicación y el encargado de la planificación, la ejecución y el control
del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de
julio de 2025 del mencionado Servicio Nacional se mantiene, en el ámbito
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el Sistema Nacional de
Identificación Electrónica de Animales y se establecen las
características y las especificaciones técnicas de los dispositivos
oficiales de identificación individual electrónica animal.
Que el Artículo 3° de la citada Resolución N° 530/25 establece que los
productores deben adquirir los dispositivos oficiales de identificación
individual electrónica animal a través de los Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos y
de su red de distribución.
Que por la Resolución N° RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de
octubre de 2025 del citado Servicio Nacional se aprueba la Norma Técnica
para la Identificación Individual Electrónica Obligatoria del Ganado
Bovino, Bubalino y Cérvido.
Que el Artículo 20 de la mencionada Resolución N° 841/25 contempla la
participación de los Entes Sanitarios locales, las Fundaciones de Lucha
contra la Fiebre Aftosa y otras entidades en la aplicación de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y
en la ejecución de otras tareas destinadas a la correcta implementación
del referido Sistema Nacional de Identificación Electrónica de Animales.
Que los Entes Sanitarios que ejecutan campañas de vacunación contra la
Fiebre Aftosa cuentan con capacidad operativa, presencia territorial y
experiencia en la realización de tareas sanitarias en los
establecimientos ganaderos.
Que, a los fines de una mejor implementación del señalado Sistema
Nacional resulta conveniente autorizar a los Entes Sanitarios a integrar
la red de distribución de Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal inscriptos ante el SENASA, a fin de que puedan
adquirir directamente de estos los dispositivos oficiales de
identificación individual electrónica animal y comercializarlos entre
los productores de su jurisdicción, así como prestar el servicio de
colocación y lectura de dichos dispositivos y remitir al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), mediante la aplicación
SIGBioTraza, la información correspondiente a los dispositivos
aplicados.
Que, conforme lo dispuesto en la citada Resolución N° 841/25, la
aplicación SIGBioTraza permite efectuar, en el establecimiento ganadero
y en el momento de la colocación, la lectura electrónica de los
dispositivos, conformar el lote correspondiente y remitir la información
al SIGSA para su posterior verificación y confirmación por parte del
productor o por quien se encuentre autorizado para actuar en su
representación.
Que, a fin de preservar la integridad y la trazabilidad del referido
Sistema Nacional, corresponde establecer que la declaración de
aplicación solo podrá efectuarse respecto de dispositivos previamente
asignados al Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) del productor y efectivamente colocados y leídos en los
animales mediante la aplicación SIGBioTraza.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud de
las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Entes Sanitarios locales, Fundaciones de Lucha contra la
Fiebre Aftosa y otras entidades. Autorización. Se autoriza a los Entes
Sanitarios locales, las Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa y
otras entidades (en adelante “Entes Sanitarios”) que ejecutan campañas
de vacunación contra la Fiebre Aftosa en el marco de los planes
oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
a actuar como distribuidores de los Proveedores de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal debidamente inscriptos ante este
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 2°.- Alcance de la actuación de los Entes Sanitarios. La
actuación de los Entes Sanitarios en el marco de la presente resolución
los faculta a:
Inciso a) adquirir dispositivos de identificación individual electrónica
animal en forma directa de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal;
Inciso b) comercializar y entregar a los productores dispositivos
oficiales destinados a la identificación individual electrónica de
bovinos, bubalinos y cérvidos, en el marco de las Resoluciones Nros.
RESOL-2025-530-APN-PRES#SENASA del 18 de julio de 2025 y
RESOL-2025-841-APN-PRES#SENASA del 31 de octubre de 2025, ambas del
mencionado Servicio Nacional;
Inciso c) prestar el servicio de colocación y lectura de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y
remitir al Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) la
información relevada mediante la aplicación SIGBioTraza.
ARTÍCULO 3°.- Comercialización y asignación de los dispositivos. La
comercialización y la entrega de dispositivos por parte de los Entes
Sanitarios debe realizarse en el marco de la red de distribución de un
Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal debidamente
inscripto ante el SENASA.
Inciso a) Los Entes Sanitarios deberán suministrar al proveedor
correspondiente la información del productor adquirente, del Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de destino, la
cantidad, el tipo y el rango de numeración de los dispositivos
comercializados o entregados.
Inciso b) El Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal deberá registrar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) la asignación de dichos dispositivos al RENSPA del
productor adquirente, de conformidad con lo establecido en el Artículo
6° de la citada Resolución N° 841/25.
Inciso c) Los dispositivos no podrán ser declarados como aplicados hasta
que su asignación a un determinado RENSPA se encuentre registrada en el
SIGSA.
ARTÍCULO 4°.- Servicio de identificación. Los Entes Sanitarios podrán
prestar a los productores el servicio de colocación y lectura de los
dispositivos oficiales de identificación individual electrónica animal y
de remisión al SIGSA de la información correspondiente, por medio de las
personas que designen a tal efecto.
Inciso a) Las personas designadas deberán utilizar obligatoriamente la
aplicación SIGBioTraza durante la prestación del servicio en el
establecimiento ganadero, a fin de leer los dispositivos colocados,
conformar el lote correspondiente y remitirlo al SIGSA.
ARTÍCULO 5°.- Vinculación con el RENSPA. Para utilizar la aplicación
SIGBioTraza en el RENSPA de un productor, el Ente Sanitario deberá
contar, en forma previa al inicio de la tarea, con el token generado
desde el SIGSA para vincular la mencionada aplicación con dicho RENSPA.
Inciso a) El token solo podrá ser utilizado por las personas designadas
por el Ente Sanitario para realizar la tarea autorizada por el
productor.
ARTÍCULO 6°.- Lectura de las identificaciones y conformación del lote.
Inciso a) Durante la colocación de los dispositivos en el
establecimiento ganadero, la persona designada por el Ente Sanitario
debe leer cada dispositivo mediante un lector de identificación por
radiofrecuencia (RFID) conectado al dispositivo móvil en el cual la
aplicación SIGBioTraza se encuentra instalada, y asociarlo con el sexo,
la raza y el mes y año de nacimiento del animal identificado.
Inciso b) Finalizada la tarea, la persona designada debe cerrar el lote
conformado en la aplicación SIGBioTraza y remitirlo al SIGSA.
Apartado I) El envío del lote dejará disponible en dicho sistema la
información relevada, sin que ello implique la declaración de aplicación
de los dispositivos.
ARTÍCULO 7°.- Declaración de aplicación. Para completar la declaración
de aplicación:
Inciso a) El productor debe Ingresar al SIGSA, seleccionar y desplegar
el lote remitido desde la aplicación SIGBioTraza, verificar la
información y confirmar la declaración de aplicación de los
dispositivos.
Inciso b) Esta gestión podrá ser realizada por el Ente Sanitario cuando
el productor le haya otorgado previamente la correspondiente
autorización o delegación para operar en su representación.
Inciso c) En ningún caso podrán incorporarse a un lote ni declararse
como aplicados dispositivos que no hayan sido efectivamente colocados y
leídos electrónicamente en el establecimiento ganadero por una persona
designada por el Ente Sanitario.
ARTÍCULO 8°.- Trazabilidad de los dispositivos. Los Entes Sanitarios
deberán llevar y mantener actualizado un registro digital propio que
permita asegurar la trazabilidad de la totalidad de los dispositivos
adquiridos. Dicho registro deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:
Inciso a) nombre del proveedor y fecha de adquisición;
Inciso b) cantidad, tipo y rango de numeración de los dispositivos
recibidos;
Inciso c) dispositivos mantenidos en existencia;
Inciso d) fecha de entrega, identificación del productor destinatario,
RENSPA, cantidad, tipo y rango de numeración de los dispositivos
entregados, con referencia al comprobante correspondiente;
Inciso e) fecha de colocación, lectura y declaración de aplicación en el
SIGSA, cuando corresponda;
Inciso f) identificación de la persona designada por el Ente Sanitario
que realizó la colocación y la lectura de los dispositivos; y
Inciso g) dispositivos extraviados, sustraídos, deteriorados,
inutilizados o devueltos, con indicación de la fecha, la causa, la
cantidad, el tipo, los rangos de numeración afectados y la constancia de
su comunicación al proveedor correspondiente.
Inciso h) El registro y la documentación respaldatoria correspondiente
deberán conservarse en formato digital y mantenerse actualizados y
disponibles para su fiscalización por parte del SENASA por el plazo de
CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Condiciones operativas. Para operar bajo el régimen
establecido en la presente resolución, los Entes Sanitarios deben:
Inciso a) disponer de lectores compatibles con las especificaciones
técnicas establecidas en la citada Resolución N° 530/25;
Inciso b) asegurar la recepción, la custodia y el control de existencias
de los dispositivos adquiridos;
Inciso c) asegurar que la información relevada y remitida mediante la
aplicación SIGBioTraza se corresponda con los dispositivos efectivamente
colocados, los animales identificados y el RENSPA en el que se realizó
la tarea;
Inciso d) contar con la autorización o la delegación correspondiente
cuando complete en el SIGSA la declaración de aplicación en
representación del productor;
Inciso e) permitir las inspecciones, las auditorías y los controles de
existencias que disponga el SENASA.
ARTÍCULO 10.- Carácter de la actividad.
Inciso a) La incorporación de los Entes Sanitarios a una red de
distribución de dispositivos no les otorga el carácter de Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal.
Inciso b) Los Entes Sanitarios solo podrán adquirir, recibir, custodiar
y entregar los dispositivos, así como prestar el servicio de colocación,
lectura y registro, dentro de su ámbito de actuación y con las
finalidades establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Responsabilidad. El Ente Sanitario será responsable de:
Inciso a) la recepción, la custodia, el control de existencias y la
entrega de los dispositivos adquiridos bajo el presente régimen;
Inciso b) cuando el Ente Sanitario preste el servicio de identificación,
también será responsable por la actuación de las personas que designe y
por la correspondencia entre los dispositivos efectivamente colocados y
leídos y los animales identificados, la información registrada mediante
SIGBioTraza y el RENSPA en el que se realizó la tarea;
Inciso c) cuando el Ente Sanitario complete la declaración de aplicación
en el SIGSA por cuenta del productor, será responsable por la correcta
registración de la información en dicho sistema, sin perjuicio de la
responsabilidad primaria del productor.
Inciso d) La intervención del Ente Sanitario no exime al productor de
las responsabilidades que le corresponden, de conformidad con las
citadas Resoluciones Nros. 530/25 y 841/25.
ARTÍCULO 12.- Fiscalización. El SENASA podrá efectuar inspecciones,
auditorías y controles físicos, documentales e informáticos sobre las
existencias y los registros de los dispositivos adquiridos por los Entes
Sanitarios, así como verificar su correspondencia con la información
registrada mediante la aplicación SIGBioTraza y las declaraciones de
aplicación efectuadas en el SIGSA.
ARTÍCULO 13.- Suspensión preventiva de la autorización del Ente
Sanitario. El SENASA podrá suspender preventivamente, en forma total o
parcial, la autorización otorgada a un Ente Sanitario para realizar las
actividades previstas en la presente resolución cuando, en el marco de
una fiscalización o actuación administrativa, advierta elementos que
permitan presumir la existencia de alguna de las siguientes
irregularidades atribuibles al Ente Sanitario:
Inciso a) diferencias injustificadas entre las existencias físicas y los
registros de dispositivos;
Inciso b) pérdida de trazabilidad de los dispositivos adquiridos,
recibidos o entregados;
Inciso c) incorporación a un lote o declaración como aplicados de
dispositivos que no hayan sido efectivamente colocados y leídos en el
establecimiento ganadero por una persona designada por el Ente
Sanitario;
Inciso d) falta de utilización de la aplicación SIGBioTraza cuando el
Ente Sanitario preste el servicio de colocación y lectura;
Inciso e) cualquier otra irregularidad que pueda afectar la
identificación de los animales o la trazabilidad de los dispositivos.
Inciso f) La suspensión preventiva será dispuesta sin perjuicio de las
demás medidas administrativas y sanciones que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 14.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 15.- Facultades operativas. Se faculta a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA a establecer los procedimientos operativos,
los controles y las condiciones técnicas complementarias necesarias para
la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |