Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCTO
VETERINARIO - PROMOTORES DE CRECIMIENTO - PRINCIPIOS ACTIVOS -
ROTULADO - REQUISITOS - UE
Resolución
(SENASA) 446/01. Del 11/10/2001. B.O.: 17/10/2001. Norma
para la presentación de productos veterinarios nacionales e
importados que contengan determinados principios activos.
*** Derogada por Resolución
63/09 SENASA ***
BUENOS AIRES, 11 de octubre de 2001
VISTO el expediente N° 10.788/2001 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA (U.E.) ha prohibido recientemente la
administración de avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina y
virginiamicina como promotores de crecimiento a animales que
producen alimentos destinados al consumo humano.
Que existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de
carnes y productos cárnicos con los diferentes países compradores
con exigencias específicas, en cuanto a que no se usen productos
veterinarios con fines de promoción del crecimiento en los animales
productores de los alimentos que se crían con destino a faena para
exportación a dichos países.
Que la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un
registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para
faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA (U.E.) los que
declaran que sus animales nunca han sido tratados con sustancias
hormonales, anabólicas, tirostáticas ni cualquier otra con
principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que la Resolución N° 515 del 4 de agosto de 1997 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece que los
establecimientos rurales que provean ganado para faena y cuyos
productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países
distintos a los de la UNION EUROPEA (U.E.) con exigencias
específicas en materia de sustancias anabolizantes, deberán
registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con
sustancias hormonales ni anabolizantes.
Que la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dispone
normas de control de la producción y comercialización de los
productos autorizados en nuestro país pero prohibidos en la UNION
EUROPEA (U.E.), prohibición debida a razones ajenas al ámbito
técnico científico.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias de control de los
productos veterinarios desde la elaboración hasta su empleo, con el
objeto de asegurar la sanidad animal, la calidad de los alimentos de
origen animal y el cumplimiento de las exigencias sanitarias de
aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos
cárnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención
que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de
acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso n)
del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Los productos veterinarios nacionales o importados
destinados a ser utilizados en bovinos, ovinos, caprinos, equinos y
cérvidos con fines de promoción de su crecimiento y que contengan
en su formulación los siguientes principios activos: avoparcina,
bacitracina, espiramicina, tilosina, virginiamicina, deberán
incluir en sus rótulos de manera claramente visible, la siguiente
leyenda: "ESTE PRODUCTO NO DEBERA SER ADMINISTRADO A ANIMALES
DE ESTABLECIMIENTOS RURALES INSCRIPTOS COMO PROVEEDORES PARA LA
UNION EUROPEA (Resolución SAGPyA N° 370/97) Y/O PARA OTROS PAISES
CON R-QUISITOS EQUIVALENTES (Resolución SAGPyA N° 515/97)".
ARTICULO 2° - Todo material publicitario que corresponda a los
productos mencionados en el artículo precedente, deberá incluir la
misma leyenda.
ARTICULO 3° - Extender el alcance de lo dispuesto en la Resolución
N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a los productos incluidos en el
artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4° - Las infracciones que se comprueben, serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
ARTICULO 5° - La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° - De forma.
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