Provincias / San Juan, Argentina |
Poder Ejecutivo Provincial SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - REGLAMENTACION - MODIFICA DECRETO 649/12 Decreto (PEP) 1681/12. Del: 21/11/2012. B.O.: 28/1/2013. Servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas y bienes. Prestadores. Servicio de vigilancia por medios electrónicos, ópticos, electro-ópticos o con nuevas tecnologías. Reglamentación. Modificación del dec. 649/2012.
VISTO:
La Ley N° 7.775 y Decreto N° 0649/12; y
CONSIDERANDO:
Lo preceptuado por la Ley N° 7.775 y su reglamentación por medio del Decreto N° 0649/12 y la necesidad de modificar en parte el mencionado Decreto.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Modifíquense los siguientes artículos: N° 9°, 12°, 13°, 17°, 22°, 23° y 25° del Decreto N° 0649 -MG- de fecha 21 de Mayo de 2012, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 9°: Obligaciones:
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar
d) Los prestadores deberán habilitar los libros exigidos, foliados con un mínimo de doscientas (200) fojas.
En el Libro de personal: Se anotarán las circunstancias personales del Responsable y de todo el personal exigidas en la Ley, además se registrarán su fecha de ingreso y egreso, funciones que desempeña, licencias o permisos acordados, sanciones impuestas y observaciones. Cuando se trate de filiales de otras prestadoras se anotarán las circunstancias personales de los Directores o Responsables de la casa matriz.-
En el Libro de novedades se hará constar:
1) Registro de trabajos contratados: Se asentarán cronológicamente los trabajos que se contraten, con indicación e identificación de quién los solicite, naturaleza del trabajo, lugar dónde se presentará, filiación y observaciones.
2) Registro de armas y municiones: Se asentarán por orden numérico las armas que emplea el personal de las prestadoras con todas sus especificaciones técnicas e identificatorias, y una ficha por cada arma con el movimiento diario; como así de sus correspondientes certificaciones y autorizaciones de tenencia y portación, según corresponda.
3) Registro de elementos de comunicaciones: Se anotarán todas las características técnicas de los equipos de comunicaciones que posea, como así todo lo referido al cumplimiento de exigencias impuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones de la Provincia de San Juan, Ley Nacional de Telecomunicaciones y normas que al respecto se dictasen.
4) Registro de inspecciones: Serán destinados a registrar las novedades que se produzcan con motivo de las inspecciones que practicará la Policía de la Provincia. El encargado de la Oficina de Control o el funcionario que inspeccione, labrará un acta consignando su fecha y hora de presentación, libros y documentación compulsados, observaciones formuladas, novedades detectadas y directivas impartidas a tal efecto, siendo suscripta por el Funcionario de Control y por el responsable de la prestadora y en ausencia de éste, por el empleado que esté presente con mayor categoría. -
A partir de su inscripción y de forma cuatrimestral, las Empresas Habilitadas deberán elevar un parte a la Oficina de Control de la Policía de San Juan, dando cuenta de los objetivos donde prestan servicio, armamento, situación del personal, constancia de pago de seguro y toda otra novedad que fuera de interés para la Policía de la Provincia. En el caso que no se hubiera producido cambios en algún dato a proporcionar, bastará con la ratificación de los anteriores presentados por la Empresa Habilitada.
e) Respecto a los vehículos de las Agencias Privadas no deben tener características similares a las de la Policía de la Provincia u otra fuerza de seguridad o armada, y se regirán conforme lo establece la Ley Nacional de Tránsito.-
f) Sin reglamentar.-
g) Los empleados de las empresas de vigilancia, custodia y seguridad habilitadas deberán realizar cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento cuyas materias y contenidos establezca la Policía de la Provincia. -
Artículo 12°: El modelo de los uniformes debe reunir las mismas características para todas las Empresas Habilitadas de la Provincia, quedando prohibida toda similitud con el que usa la Policía de la Provincia y otras fuerzas Armadas, de Seguridad o Penitenciarias.
Por lo tanto, no se autorizará aquel uniforme que pueda confundir su origen, el que estará conformado de la siguiente forma:
Uniforme Estival:
• Gorra color marrón oscuro, con visera.
• Camisa manga corta color marrón claro, con dos bolsillos externos con tapa.
• Cinturón de cuero o perlón negro, medias color negro, zapatos negros, con suela de goma antideslizante.
• Pantalón recto color marrón oscuro. Uniforme de Invierno:
• Gorra color marrón oscuro, con visera.
• Camisa manga larga color marrón claro, con dos bolsillos externos con tapa.
• Cinturón de cuero o perlón negro, medias color negro, zapatos negros, con suela de goma antideslizante.
• Corbata marrón oscuro.
• Pullover y/o Tricota marrón oscuro.
• Pantalón recto color marrón oscuro.
• Pantalones Térmicos y/u Overoles Térmicos color marrón oscuro.
• Campera color marrón oscuro, prendida al frente con cierre, puño y cintura elástica, con cuatro bolsillos, dos en la parte superior externa con tapas y dos en la inferior con corte oblicuo sin tapa.
El Personal de Vigiladores Femeninos podrá usar pollera color marrón oscuro.
Aquellos vigiladores que cumplan funciones en terrenos que por sus características exijan un calzado diferente, podrán usar botines caña corta con suela reforzada.
Para Defensa Legitima podrá usar bastón de cintura tipo tonfa o similar.
Atributos:
• Logo de la empresa visible en la manga del brazo izquierdo, en fondo negro y letras amarillas.
• En el frente costado izquierdo y a la altura del pectoral izquierdo, se ubicará la identificación del vigilador (apellido y nombre), en fondo de tela color negro y letras color amarillo o dorado, dicho porta nombre formará un rectángulo de dos centímetros de alto por ocho centímetros de ancho.
• En la gorra, en el frente llevará la inscripción "SEGURIDAD PRIVADA", con letras color blanco.
• En la camisa, pullover/tricota y campera, en la parte posterior llevará la siguiente inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" en semicírculo y cerrando por debajo el nombre de la empresa, las letras en color blanco.
• Asimismo, esta vestimenta llevará una banda fosforescente de color verde flúor de tres centímetros de alto, ubicándose en la espalda por encima de la inscripción y a diez centímetros por debajo del cuello de la prenda y en todo lo ancho.
• El pantalón y pollera de ambos uniformes llevará una banda fosforescente color verde flúor de dos centímetros de ancho, ubicadas en ambos costados externos, desde la cintura, por la costura, hasta la botamanga.
• El plazo de implementación de lo reglamentado en el presente Art. 12°, será de cumplimiento efectivo a partir del 01-01-2013.
Artículo 13°: Además de los requisitos enunciados en el Art. 13° de la Ley N° 7.775 se deberá cumplir con el Inc. "K" del Art. 5º del mismo cuerpo legal. El personal contratado por los prestadores de servicios (no autorizado al uso de armas) que al momento de la solicitud de habilitación y/o inscripción ante la Autoridad de Aplicación, se encontrare cursando en forma regular el nivel secundario y/o polimodal (acreditando esta circunstancia por documento fehaciente emitido por la Institución Educativa) y cuyo inicio del cursado fuere anterior al mes de Mayo del 2012, será autorizado por la Autoridad de Aplicación para ser incluido como personal en la nómina del prestador del servicio.
Artículo 17°: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad y contar con título habilitante de Licenciatura en Seguridad y/o Tecnicatura Superior en Seguridad. Asimismo podrá ser Director Técnico, personal en situación de retiro o bien con baja voluntaria, de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, con jerarquía no menor a oficial principal para los oficiales o sus equivalentes de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, y para el caso de personal policial deberá contar con una jerarquía no menor a Sub Comisario. Debiendo en todos los casos, el Director Técnico dar cumplimiento al Inc. "K" del Art. 5º de la Ley N° 7.775.
El Director Técnico que refiere el Art. 17° de la Ley N° 7.775 podrá ejercer dicho cargo en una sola agencia de vigilancia.
Se deberá acreditar la idoneidad según el caso, por intermedio de:
- Título universitario habilitante, o
- Certificación de la tecnicatura, o por
- Certificación extendida por las instituciones a la que pertenece o perteneció.
Artículo 22°: Se establece para el cumplimiento que:
Inc. A): El prestador que solicite su habilitación, la que será por el plazo de dos (02) años y/o la inscripción inicial en el Registro, en su carácter de Prestador de servicios de Vigilancia por medios electrónicos, ópticos, electro-ópticos o con nuevas tecnologías, ante la Policía de la Provincia abonarán los siguientes importes en concepto de habilitación y/o inscripción inicial: 1) Categorías "A", "B" y "C" el importe correspondiente a cuatro (04) salarios mínimo, vital y móvil 2) Categoría "D" el importe correspondiente a un (01) salario mínimo, vital y móvil.
El Prestador de las Categorías "A", "B" y "C" que solicite la aprobación de equipos que integran el sistema de alarma, deberá abonar en concepto de arancel una suma equivalente a dos (02) salarios mínimo, vital y móvil. Para el caso de supervisión permanente del servicio se deberá abonar en concepto de arancel una suma equivalente a un (01) salario mínimo, vital y móvil de forma cuatrimestral. -
El incumplimiento por parte del prestador de las Categorías "A", "B" y "C" en relación a la habilitación, inscripción, aprobación de equipos y por tareas de supervisión permanente del servicio, dará lugar a la imposición de una multa diaria equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo, vital y móvil.-
El incumplimiento por parte del prestador de la Categoría "D", en relación a la habilitación e inscripción dará lugar a la imposición de una multa mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil.-
Todas las sumas recaudadas en virtud del presente Decreto tendrán como finalidad atender erogaciones en inversiones de capital y gastos operativos de la Policía de la Provincia.-
Inc. B): Los prestadores interesados en la prestación de servicio de alarmas en general que involucre algún tipo de conexión con la Policía de la Provincia (ej. 911) deberán inscribirse en la Oficina de Contralor de la Policía de la Provincia, para lo cual se habilitará el Registro de Prestadores de Alarmas para estos fines, por intermedio del Departamento de Comunicaciones de dicha institución. Quedan incluidas en el párrafo anterior las entidades y empresas que por su actividad o necesidad puedan instalar en su propio interés sistemas de alarmas.
Inc. C): Para los prestadores que soliciten su inscripción en el Registro de Empresas de Alarmas, en su carácter de Vigilancia por medios electrónicos, ópticos, electro ópticos o con nuevas tecnologías, en las Categorías "A", "B", "C" y "D", se establecen los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de los demás exigidos en la Ley y su reglamentación:
I- Apellido y Nombre, D.N.I., Razón Social, Denominación de la empresa, domicilio, teléfono, nómina de sus propietarios, directores, gerentes o responsables, copia de sus estatutos y del acta de designación de autoridades en caso de Sociedades.
II- El prestador que solicite su habilitación no deberá registrar condena por delito doloso, ni ser fallido o concursado civilmente o estar inhabilitado para ejercer el comercio.
III- Detalle de los equipos e instalaciones que ofrecen utilizar para el servicio, destacando su grado de confiabilidad y el número de equipos similares que hubiere usado con anterioridad, debiendo acreditar las correspondientes homologaciones otorgadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones o el comprobante del trámite en gestión para dicha homologación contando con un plazo de doce (12) meses para la presentación del mismo.
IV- La Policía de la Provincia examinará si los equipos o instalaciones ofrecidos para la recepción de señales se adecúan a los requisitos y condiciones para la eficiente prestación del servicio.-
Inc. D): Cuota Mensual - Control - Mantenimiento.
I - El Prestador que corresponda a las Categorías "A", "B" y "C" ingresarán a la cuenta Especial a crearse el treinta por ciento (30%) de la cuota mensual correspondiente a cada estación abonada al sistema, neto de tasa e impuestos por la prestación del servicio policial, quedando comprendido en ello los ingresos generados por eventuales locaciones de elementos necesarios para el funcionamiento correcto del sistema.
II - La cuota mensual del servicio se devengará a contar desde la fecha de habilitación del sistema registrándose en el contrato suscripto por el abonado y la empresa prestadora, hasta su cancelación por vencimiento del plazo contractual y/o cualquier otra causa estipulada en el contrato que vincula a las partes.
Las interrupciones del servicio cualquiera fuere la causa, se computarán como de servicio continuo y no incidirá en la cuota mensual que continuará devengándose.-
III - Los montos resultantes de los porcentajes estipulados, serán ingresados mensualmente, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, y corresponderán a las sumas que efectivamente hubieren liquidado aquellas en el mes inmediato anterior.
El monto resultante correspondiente a cada abonado, la empresa lo abonará a la Policía de la Provincia independientemente si el abonado efectuó el pago correspondiente al mes.-
IV - La Policía de la Provincia por intermedio de sus organismos competentes controlará el funcionamiento del sistema y el mantenimiento de la red, la que quedará al cuidado de las empresas prestadoras, quienes serán responsables por las fallas y de la restitución del servicio dentro del plazo establecido en el Inc. "E" del presente artículo.
V- La Policía de San Juan se encuentra facultada para suspender el servicio de la empresa prestadora del mismo o de alguno de sus abonados cuando mediaren reiterados problemas técnicos o falta de pago.-
VI- Los Prestadores de sistemas de alarmas proveerán y mantendrán a su cargo los locales y lugares adecuados para la instalación de los aparatos y dispositivos necesarios que integren la central receptora de aviso de alarmas, sean éstas de Categoría "A", "B" o "C", así como para la instalación de torres, mástiles y antenas, en el supuesto que formen parte del sistema.-
VII - Los gastos de instalación y mantenimiento de los equipos, torres, mástiles, antenas y todo otro dispositivo electrónico propiedad de los prestadores del servicio, ubicados en lugares previstos por la Policía de conformidad a lo establecido en el inciso anterior serán soportados exclusivamente por aquéllas.-
VIII - El cumplimiento estricto y permanente de las tareas de mantenimiento de la totalidad de los elementos integrantes del sistema, es condición básica e ineludible del servicio y estas tareas serán realizadas exclusivamente y a su total cargo por los prestadores del servicio, únicos autorizados a intervenir o reparar el sistema por sí o por terceros subcontratados bajo su total responsabilidad. Por cada trabajo y/o control que se efectúe en cada abonado el prestador del servicio incluido en la Categoría "A", "B" y "C" deberá presentar un triplicado de la orden de trabajo a los fines de la fiscalización correspondiente.-
Inc. E): Cualquier falla o desperfecto en los equipos correspondientes a cada abonado deberá ser subsanado por el prestador del servicio dentro de las doce (12) horas para la Categoría "A" y cuarenta ocho (48) horas para las Categorías "B" y "C", y ocho (08) horas corridas para los equipos que integran las centrales de alarma de las tres categorías, luego de haber sido notificada en forma fehaciente de tal circunstancia, a su exclusiva cuenta y cargo.
La demora en el restablecimiento del servicio dará lugar a la imposición de una multa igual al veinte por ciento (20 %) del valor índice a que se refiere el Art. 22° Inc. "D", apartado "I" del presente y en los términos del Art. 22° Inc. "D", apartado III, salvo caso justificado. Se considerará justificada la demora en el restablecimiento del servicio que exceda ese plazo, cuando sea originado por fuerza mayor, caso fortuito, negativa del abonado a solventar gastos de reparación cuando por contrato le correspondiere u otra circunstancia justificativa que serán consideradas por la Policía de la Provincia.
Desde el momento que el prestador del servicio fue notificado de la falla técnica o desperfecto que produzca que él, o los abonados conectados a centrales categoría "A" se queden sin servicio de alarma, el prestador deberá contratar servicio adicional de vigilancia policial hasta el restablecimiento del servicio.-
Inc. F): Las alarmas no válidas como consecuencia del mal uso del sistema en forma intencional o manifiesta negligencia o descuido por parte del abonado, hará pasible al prestador, de una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la cuota del abonado y pagadero en la oportunidad y forma que establece el Art. 22° Inc. "D" apartado III.
Inc. G): Las falsas alarmas reiteradas provenientes de fallas técnicas en el equipo del prestador dará lugar a la imposición de una multa cuyo monto será igual a lo previsto en el Art. 22° Inc. "F", para los casos de alarmas no válidas.
Inc. H): Las multas establecidas en el Artículo 22° Inc. "F", se aplicarán a partir de los treinta (30) días corridos a contar de la fecha en que la Policía considera habilitado el servicio del abonado, para facilitar la adecuación de los abonados en la utilización del sistema.-
Inc. I): Las entidades bancarias, financieras, crediticias y transportadoras de caudales, deberán instalar únicamente el sistema de alarmas categoría "A", siendo optativa la categoría para el resto de empresas y negocios, debiendo estar protegido contra daño intencional o accidental el sistema irradiante de antena.-
Inc. J): Los abonados al sistema deberán arbitrar los medios para facilitar el acceso de los empleados autorizados de la empresa prestadora, previa acreditación, en las oportunidades en que sea necesario para verificar el funcionamiento del equipo y sus elementos, y efectuar eventuales reparaciones.
En el supuesto caso que el abonado por cualquier razón negare la posibilidad de acceso a su domicilio, la empresa prestadora quedará autorizada a efectuar el bloqueo del abonado desde la central, hasta tanto se repare dicho equipamiento.-
Inc. K): La operatividad del sistema de alarmas instalado en Dependencia Policial será monitoreada por Personal de la Policía de la Provincia de San Juan, a cargo de la prestadora del servicio para cuyo fin deberá celebrar un contrato de servicio Adicional a través de la División Servicios Especiales de San Juan.
Artículo 23°: Serán requisitos exigibles de acuerdo al Art. 21° de esta Reglamentación, los siguientes:
Inc. A) Para el sistema de alarma Categoría "A":
1) Deberá ser un sistema inalámbrico con una estación central y múltiples corresponsales, operando todo el sistema básicamente dentro de un canal (simple) o de los canales radioeléctricos normales (dúplex) mediante el sistema de transmisión digital o tono, realizando un barrido interrogador secuencial (sistema de alarma de acceso múltiple por división de tiempo).
El tiempo de cada ciclo de barrido no deberá ser superior a un minuto para la máxima capacidad de abonados y considerando el diez por ciento (10%) de abonados en cualquier estado distinto del normal.-
2) La estación central deberá interrogar en forma secuencial y permanente, emitiendo un código propio diferente para cada una de las estaciones abonadas al sistema. El equipo transmisor de cada una de las estaciones se deberá accionar por telecontrol, día y noche, su estado de servicio normal y recibiendo la información de los estados de alarmas de cada abonado.-
3) El sistema deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Confiabilidad operativa.
b) Confiabilidad técnica.
c) Facilidad de reparación y mantenimiento.
4) La estación central deberá presentar en forma inmediata y como mínimo las siguientes informaciones procedentes de cada estación de abonado:
a) Estado normal.
b) Alarma de ASALTO
c) Alarma de ROBO
d) Alarma de INCENDIO
e) Estado de PREVENCIÓN
i) Estado de falta de 220 V.C. A.
g) Alarma de EMERGENCIA MÉDICA
h) Apertura de equipo
i) Rotura de Línea
j) Aviso de supervisión, permitiendo de tal forma la intervención policial y/o servicio técnico, según corresponda.-
5) El enlace radioeléctrico consistirá en un sistema de transmisión digital o tono en la banda de VHF o UHF, con modulación de FM, utilizando un MODEN de alta inmunidad al ruido o interferencia para obtener baja tasa de error. -
6) El sistema completo, central y abonados deberá ser totalmente de estado sólido.-
7) La capacidad del sistema, en lo que respecta al número de abonados, deberá ser tal que a partir de una capacidad inicial determinada, posibilite ampliaciones, configurando un conjunto operacional flexible, apto tecnológicamente para un crecimiento de sensible magnitud.-
8) La central y los abonados deberán contar con un sistema de baterías a flote o UPS, con una autonomía no menor a veinticuatro horas (24) para la central y cuarenta y ocho horas (48) para los abonados.-
9) Cuando la central detecte un acontecimiento (asalto, robo, incendio, etc.) deberá procesar dicha señal en forma redundante para evitar de esta forma que una señal falsa se pueda convertir en una alarma.-
10) Este servicio deberá contar como mínimo en la central, con los siguientes dispositivos periféricos: Impresor alfanumérico para papel común conexión USB - Monitor de alta definición (LCD) y teclado alfanumérico. En el domicilio del abonado: avisador manual o electrónico de asalto, robo y optativamente incendio, emergencia médica, etc. todos aportados por las prestatarias privadas.-
11) Deberá contar con la posibilidad de verificar en forma automática y desde la central, el estado de funcionamiento de cada uno de los equipos abonados, quedando debidamente registrado cualquier desperfecto.-
12) Todo daño en batería, equipo, sistema irradiante, líneas coaxiles o falta de energía eléctrica prolongada que pueda impedir el envío de alarmas de ASALTO, ROBO, INCENDIO, etc., deberá ocasionar una señal de PREVENCIÓN en la estación central.-
13) Para el caso de que falle la impresora, la central guardará la información de hasta doscientas cincuenta (250) alarmas ocurridas en ese período, con fecha y hora en que acontecieron dichos eventos, la que deberá ser impresa automáticamente una vez reparado el desperfecto.-
14) Cuando se instalen detectores o sensores, éstos deberán responder a normas IRAM, o internacionales tales como la NFPA en lo que hace a aplicación de proyecto y montaje u otra homologada por la Policía de la Provincia.-
15) Características técnicas de los equipos transmisores y receptores, torres y antenas del sistema central y abonados: deberán cumplimentar en un todo de acuerdo a lo determinado por la Comisión Nacional de Comunicaciones de la Nación en las respectivas normas vigentes a la fecha, referida a la reglamentación del servicio de alarma por vínculo radioeléctrico, como así también a la Dirección de Tránsito Aéreo.-
16) Registro automático de alarmas de primera prioridad con agregado de hora y fecha.-
17) Posibilidad de exigir el estado de funcionamiento de cada uno de los abonados en la pantalla terminal de video.-
18) Posibilidad de habilitación o deshabilitación de circuitos o dispositivos que sean convenientes con capacidad de registrar los doscientos cincuenta (250) últimos eventos con respaldo (backup) de los mismos.
32) Estas exigencias podrán ser modificadas por la Policía de la Provincia, la que comunicará los cambios a las empresas prestadoras del servicio y fijará un plazo de ciento ochenta (180) días para que éstas adecúen su equipamiento.-
Inc. B) Para el sistema de alarma Categoría "B" Deberá reunir como mínimo las mismas características técnicas del sistema Categoría "C" descripta en los puntos 1º al 4º inclusive del Inc. "C" del presente artículo, con las siguientes modificaciones:
1) La Señal de identificación y estado de funcionamiento será por períodos no mayores de un (1) minuto.-
2) El periférico impresor será alfanumérico para papel común con conexión USB.
3) El Terminal de video será tipo visor alfanumérico tipo LCD y conexión VGA.-
Inc. C) Para el sistema de alarma Categoría "C"
1) Deberá ser un sistema de alarma inalámbrico, con una estación transmisora en el abonado, la que deberá emitir una señal por período no mayor a un minuto, identificando y determinando su funcionamiento normal; y una estación receptora ubicada en la dependencia policial, operando en un canal radioeléctrico simple, mediante sistema de transmisión digital o tono, debiendo recibir cualquier información del estado del abonado en forma inmediata.
2) La estación receptora en Policía y la transmisora del abonado, deberán contar con un sistema de batería a flote, con una autonomía no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
3) Este servicio deberá contar en el domicilio del abonado con avisador manual o electrónico de ASALTO, ROBO y optativamente INCENDIO, etc.
4) Deberá contar la central con una impresora de registro del día y la hora del evento, además cumplirá con lo establecido en los puntos 3), 4), 5), 6), 9), 12) y 14) del Art. 23° Inc. A.-
Inc. D) Las Centrales encargadas de la recepción de los distintos eventos o estado, podrán estar instaladas en dependencias policiales designadas para tal fin o en locales no policiales conectados con ésta por enlace radioeléctrico con los siguientes requisitos:
1) El material radioeléctrico instalado en dependencia policial poseerá todos los accesorios y periféricos que para la categoría de central corresponda.
2) Permitirá la verificación del estado de los abonados al sistema en todo momento.
3) La central deberá trabajar en forma de repetidora o tándem de forma tal que no retenga ninguna información referida a ASALTO y PREVENCIÓN, retransmitiéndola en forma simultánea a la receptora en Policía, y los eventos restantes deberán quedar grabados en la impresora de central, determinando mes, día y hora, número de abonado y demás datos de importancia para registro y control.
4) Las centrales categorías "A" y "B" cuando transmitan un evento a la central instalada en dependencia policial, además deberán aportar los datos especificados en el punto anterior y toda otra información que facilite la intervención policial (nombre con el que configuran la manzana, avenida de acceso rápido, tipo de acceso para ingresar al inmueble, etc.).
5) Deberá poseer un mecanismo de seguridad para proteger el banco de datos internos o cualquier otra información de interés, como así también de sabotaje, daño, etc., o retención de eventos ocurridos.
6) El edificio deberá proveer a la central de todas las medidas de seguridad necesarias o protección tecnológica.
7) La Policía de la Provincia será la encargada de la aprobación de la Central, como mecanismo de seguridad y edificios.-
Inc. E) Condiciones de las Centrales de alarmas y de los abonados:
1) El equipo receptor de alarma en la dependencia policial cuando opere como central, estará en todo momento en condiciones de exhibir los estados del equipo de la estación del abonado siendo los mismos exigidos para los sistemas de interrogación secuencial.
2) Cualquier estado del abonado será exhibido en la central en forma inmediata.
3) Cualquier estado del abonado será exhibido visualmente en la central hasta tanto la causa que dio origen desaparezca o sea normalizado por el técnico de la empresa.
4) El estado de alarma será por medio de una señal acústica de atención, la que podrá ser silenciada por el operador y sólo para esa información de estado.
5) La exhibición visual de los estados de prevención o alarmas mencionados, será clara e inequívoca con respecto a su carácter y procedencia, para ser interpretada por operadores con elementales conocimiento específicos.
6) Para los casos de falta de suministro de energía eléctrica (220 VCA), la estación central y la del abonado mediante el sistema de batería a flote deberá poseer autonomía de funcionamiento con todas las características de servicio normal y sin ninguna degradación. El sistema de alimentación de emergencia de la central deberá ser indicado en la misma. El funcionamiento con alimentación de energía deberá asegurarse como mínimo por cuarenta y ocho (48) horas y el cambio de un sistema de alimentación a otra será en forma automática e instantánea, el que no dará lugar a informar otro evento que no sea la falta de 220 VCA y su reposición.
7) El sistema central de abonado tendrá instrumentos incorporados o bien la empresa dispondrá de ellos para que en cualquier momento y en forma adecuada se puedan realizar las modificaciones de los parámetros que permitan el control de funcionamiento del sistema.-
8) Deberán reunir los requisitos establecidos en los Inc. A) Apartado 15°, e Inc. E) Apartado 6° del presente artículo.-
Inc. F) Para el sistema de alarma Categoría "D"
1) Deberá ser un sistema de alarma alámbrico y/o inalámbrico, con una estación transmisora en el abonado, y receptora en el lugar donde se instale la central de monitoreo, debiendo utilizar como vínculo, por medio del cual se reciban las señales de alarma, la conexión telefónica por par de cobre, conexiones vía celular y conexión radial (radio frecuencia); debiendo todo sistema adoptado poseer como respaldo (backup) o resguardo alguna de las tecnologías referidas.
2) La estación receptora en la Central de Monitoreo y la transmisora del abonado, deberán contar con un sistema de batería a flote o UPS con una autonomía no menor de cuarenta y ocho (48) horas.
3) Este servicio deberá contar en el domicilio del abonado con avisador manual o electrónico de ASALTO, ROBO, y/u optativamente INCENDIO, etc.
4) Deberá contar en la central de monitoreo con equipamiento y software que permita el procesamiento de las señales recibidas a los efectos de reducir los falsos despachos gracias a las técnicas de verificación mediante llamadas múltiples, zonas cruzadas, verificación biométrica, audios, videos, etc.
Deberá contar con un registro histórico de eventos mínimos de seis (6) meses con día, hora, tipo de evento y procedimiento realizado, además cumplirá con lo establecido en los puntos 3), 4), 6), 9), 12) y 14) del Art. 23° Inc. A).-
Artículo 25°:
La solicitud de habilitación e inscripción para los servicios de: a) Vigilancia Privada, b) Custodia y Transporte de bienes o valores, deberán ser iniciados y presentados ante la Policía de San Juan, debiendo abonar como arancel el importe correspondiente a un (01) salario mínimo vital y móvil. Estando a cargo de la Policía de la Provincia, a través de la División Agencias de Seguridad y/o la que se designe en el futuro, la constatación y verificación de los requisitos exigidos por la Ley N° 7.775 y su reglamentación.
El otorgamiento de la habilitación e inscripción para funcionar a la prestadora de: a) Vigilancia Privada, b) Custodia y Transporte de bienes o valores y c) Vigilancia por medios electrónicos, ópticos, electroópticos o con nuevas tecnologías, será otorgada por Resolución del Ministerio de Gobierno.
El otorgamiento de la habilitación e inscripción establecida será por el plazo de dos (02) años. Para su renovación el Prestador del servicio deberá solicitarla por escrito ante la División Agencias de Seguridad previo el pago del arancel por renovación, el que será igual a un (01) salario mínimo vital y móvil; además el prestador deberá ratificar el cumplimiento por su parte de los requisitos necesarios para la habilitación o inscripción inicial.
La Policía de la Provincia de San Juan, como dependencia del Ministerio de Gobierno, tendrá a su cargo en todo el territorio provincial el cumplimiento de lo previsto en los Incisos b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, 1, m, n, o del Art. 25° de la Ley N° 7.775.-
Los prestadores de servicios comprendidos en la Ley N° 7.775 deberán cumplir la requisitoria formal de adecuación al Decreto N° 0649/12 -MG- y a lo establecido en el presente dentro de los TREINTA (30) días corridos y contados a partir de su publicación.
Hasta tanto se expida la autorización definitiva por parte de la autoridad de aplicación, la Policía de San Juan a través de la División Agencias de Seguridad Privadas o la que en el futuro la reemplace otorgará una autorización provisoria para funcionar, previo visado del cumplimiento de los requisitos formales que la Ley N° 7.775 y decretos reglamentarios prevén.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese y dese al Boletín Oficial para su publicación. |
-o- |