Provincias / San Juan, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

LEY DE TRÁNSITO

Decreto (PEP) 1777/00. Del 28/9/2000. B.O.: 4/10/2000. Tránsito. Texto ordenado del dec. 326/97, reglamentario de la ley nacional 24.449 en el ámbito provincial.

 

Art. 1° - Apruébase el siguiente Texto Ordenado de las disposiciones contenidas en la Ley N° 24.449, su Decreto Reglamentario N° 326-MPI y MA-97, incluyendo en el mismo las distintas modificaciones producidas con posterioridad a su sanción:

 

 

TITULO I - Principios básicos

 

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 1º - Dispónese que el ámbito de aplicación de la presente reglamentación quedará circunscripta a la Jurisdicción Provincial. A tal fin en las rutas de acceso a la Provincia de San Juan, deberá señalizarse verticalmente que es de aplicación en todo el territorio de la Provincia la Ley N° 24.449 y Decreto Reglamentario.

 

Art. 2º - Establécese que la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.449 y de la presente reglamentación será la Dirección de Tránsito y Transporte sin perjuicio de la competencia que surja de esta reglamentación a otros Organismos Provinciales.

 

Art. 3º - (Ley N° 24.449) Garantía de Libertad de Tránsito. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u ordenados por Juez competente.

 

Art. 4º - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte deberá contar en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia de esta reglamentación con un digesto actualizado sobre Convenios Internacionales de Tránsito.

 

Art. 5º - (Ley N° 24.449) Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a) Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de peso.

b) Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel o con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

c) Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional, provincial o municipal.

d) Autoridad local: La autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad.

e) Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia.

f) Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.

g) Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismo con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas.

h) Calzada: La zona de la vía destinada sólo a la circulación de vehículos.

i) Camino: Una vía rural de circulación.

j) Camión: Vehículo automotor de transporte de carga de más de 3.500 kg de peso total.

k) Camioneta: El automotor para el transporte de carga de hasta 3.500 kg de peso total.

l) Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos convencionales.

ll) Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 km por hora de velocidad.

m) Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía mediante el pago de peaje y otro sistema de prestación.

n) Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar.

ñ) Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 c.c. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/hora.

o) Omnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor.

p) Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente.

q) Paso a nivel: El cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.

r) Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes

s) Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril.

t) Senda peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta.

u) Servicio de transporte: El traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización) o mediante contrato de transporte.

v) Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto.

w) Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del necesario para ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto.

x) Vehículo automotor: Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene motor y tracción propia.

y) Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más carriles por manos.

z) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas.

 

(*) z) Zona de seguridad: Area comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

(*) Conforme Boletín Oficial.

 

 

TITULO II - Coordinación federal

 

CAPITULO UNICO

 

Art. 6º - (Ley N° 24.449) Consejo Federal de Seguridad Vial: Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el Gobierno Federal y la Capital Federal.

 

Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los objetivos de esta Ley.

 

Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades federales de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad privada más directamente vinculados a la materia.

 

Art. 7º - (Ley N° 24.449) Funciones. El Consejo tendrá por funciones:

 

a) Proponer políticas de prevención de accidentes.

b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.

c) Alentar y desarrollar la educación vial.

d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y funcionarios.

e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen.

f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios de aplicación.

g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales.

h) Impulsar la ejecución de sus decisiones.

i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las provincias y las Municipalidades.

j) Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la actividad privada.

k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus conclusiones.

l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y controlar su aplicación.

 

Art. 8º - Establécese que dentro del ámbito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia, funcionará la red informática que será la encargada de recopilar la información que requiera el Registro Nacional de Tránsito. La misma estará a disposición para su consulta única y exclusivamente de aquellos organismos que por la presente reglamentación deban intervenir.

 

TITULO III - El usuario de la vía pública

 

CAPITULO I - Capacitación

 

Art. 9º - Dispónese que las autoridades competentes introducirán las modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en los contenidos básicos comunes para la educación inicial, básica general y polimodal para todos los establecimientos educacionales públicos y privados de la Provincia en coordinación con la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

Art. 10. - (Ley N° 24.449) Cursos de capacitación: A los fines de esta ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esa materia y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

 

Art. 11. - Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según sus categorías:

 

1ª Clase: A) Dieciséis años

 

A1) Diecisiete años

 

(*) A1) Veintiún años

 

2ª Clase: B) Diecisiete años

 

B1) Dieciocho años

 

3ª Clase: C) Veintiún años

 

4ª Clase: D) Veintiún años

 

5ª Clase: E) Veintiún años

 

6ª Clase: F) Diecisiete años

 

7ª Clase: G) Diecisiete años

 

(*) Conforme Boletín Oficial.

 

 

Art. 12. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Provincia deberá supervisar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley para las Escuelas de conductores, con facultad de suspender temporaria o en forma definitiva los establecimientos.

 

 

CAPITULO II - Licencia de conductor

 

Art. 13. - (Ley N° 24.449) Características: Todo conductor será titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:

 

a) (Ley N° 24.449) Las licencias otorgadas por municipalidad y organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el artículo 14, habilitarán a conducir en todas las calles y caminos de la República.

b) Período de habilitación: Los períodos de habilitación de la licencia de conducir serán los que a continuación se detallan:

 

1. Categorías no profesionales:

 

De 17 a 55 años de edad Cinco (05) años

De 56 a 60 años de edad Tres (03) años

De 61 a 65 años de edad Dos (02) años

De 65 años en adelante Un (01) año

 

Los períodos de habilitación podrán ser reducidos en caso de que el examen médico así lo aconseje.

 

2. Categorías profesionales:

 

De 21 a 49 años de edad Cinco (05) años

De 50 a 55 años de edad Tres (03) años

De 56 a 60 años de edad Dos (02) años

De 61 a 64 años de edad Un (01) año

 

Los períodos de habilitación podrán ser reducidos en caso de que el examen médico así lo aconseje, siendo obligatoria la presentación anual al Departamento Médico de la Repartición para la constatación del estado psicofísico.

 

c) (Ley N° 24.449) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidor determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas.

d) La autoridad de aplicación determinará las dimensiones, el color y leyenda del distintivo que identifique como principiante.

e) (Ley N° 24.449) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.

f) (Ley N° 24.449) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para conducir vehículos de servicio de transporte de pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las provincias.

 

Art. 14. - Las licencias otorgadas por la Dirección de Tránsito y Transporte, en base a los requisitos establecidos en la Resolución N° 83 - DTT-77 habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República Argentina y en aquellos países que mediante convenio se acordare.

 

Requisitos:

 

a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

 

1. Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.

 

2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.

 

3.1. Un examen psicofísico de aptitudes médicas determinado en la presente reglamentación.

 

3.2. Este mismo examen será aplicado a las renovaciones.

 

3.3. Previo al examen médico los interesados deberán acompañar a la solicitud una Declaración Jurada obligatoria de las siguientes afecciones que pueden perturbar la conducción para su posterior evaluación por el médico examinador.

 

3.3.a) Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.

 

3.3.b) Malformaciones, secuelas, amputación u otras afecciones del aparato locomotor totales o parciales.

 

3.3.c) Lesiones o malformaciones cardiovasculares, infartos, uso de marcapasos, insuficiencia coronaria, insuficiencia cardíaca o hipertensión arterial.

 

3.3.e) Visión monocular, estrabismo, discromatopsis, u otra afección oftalmológica que disminuya la visión, o que use lentes de contacto.

 

3.3.f) Sordera o hipoacusia leve o grave y/o que usen audífonos.

 

3.3.g) Vértigo, alteraciones de equilibrio, mareos o desmayos.

 

3.3.h) Afecciones psíquicas o neurológicas, temblores o miopatía, disrritmia cerebral o epilepsia u otra enfermedad del sistema nervioso central o periférico.

 

3.3.i) Toda otra afección que no permita una segura conducción de los vehículos incluidos en la clase de licencias que se gestiona.

 

3.4. Los criterios médicos de aptitudes oftalmológica y auditiva se regirán conforme a las siguientes pautas:

 

Eficiencia visual:

 

Se autorizará el uso de lentes de contactos y/o anteojos, siempre y cuando hayan aprobado el examen médico con los mismos.

 

Agudeza visual:

 

Para las categorías D y E serán necesario una agudeza visual binocular de 16 décimas de visión.

 

Para las categorías D1, D2, C y A2, se requerirá una visión binocular de 14 décimas.

 

Para la categorías A, A1, B, B1, se requerirá una visión binocular de 10 décimas.

 

Para las personas con visión monocular, una visión de 10 décimas (con vehículo adaptado).

 

Campo visual:

 

La reducción concéntrica del campo visual (sobre campo de 500ª en más del 10 % en cada ojo) será invalidante para categorías D y E.

 

Para las categorías D1, D2, C y A2 la reducción concéntrica del campo visual (sobre un campo de 320ª en más del 20 % en cada ojo) será invalidante.

 

Para las personas con visión monocular, se requiere un campo visual sin disminuciones.

 

Visión cromática:

 

Se consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde. Los protanopes y los deuteranopes, serán considerados inaptos, para camiones simples y para todo tipo de categorías profesionales, se admitirán previa evaluación médica los protanómalos y los deuteranómalos, los que serán evaluados por junta médica, quienes podrán obtener licencia por el término de (1) un año cuando sea por primera vez, siempre que reúna las demás exigencias establecidas por la presente reglamentación y efectuar las renovaciones mientras mantengan las mismas condiciones.

 

Visión nocturna:

 

Para las categorías D y E quienes tuvieren una disminución del 80 % en la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 20 % del tiempo de readaptación al encandilamiento, serán declarados inaptos.

 

Para las categorías D1, D2, C y A2 quienes tuvieran una disminución del 80 % en la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 30 % del tiempo de readaptación al encandilamiento, serán declarados inaptos.

 

Para las categorías A, A1, B y B1 quienes tuvieran una disminución del 80 % en la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 50 % del tiempo de readaptación al encandilamiento serán considerados inaptos.

 

3.5. Agudeza auditiva:

 

Hipoacusia leve: Determinada por una pérdida auditiva no mayor a 30 decibles (Db).

 

Hipoacusia moderada: Determinada por una pérdida auditiva comprendida entre los 30 y 50 decibles (Db) y que abarque por lo menos tres frecuencias del espectro tonal.

 

Hipoacusia severa: Determinada por pérdida auditiva mayor de 50 decibles (Db) sin llegar a la pérdida total de la audición y que abarque por lo menos tres frecuencias del espectro tonal.

 

Anacusia: Pérdida total de la audición.

 

Se otorgará licencia de conductor en los casos que se determinan a continuación:

 

Para todas las clases se admitirán, usen o no audífonos los postulantes que padezcan las hipoacusias leves o moderadas uni o bilaterales y las hipoacusias severas o anacusis de un oído con audición normal o hipoacusias leves del otro oído. No se admitirán las hipoacusias severas bilaterales no corregibles con audífonos así como las anacusias bilaterales.

 

3. 6. Aptitudes cardiológicas:

 

Cardiopatías vasculares y malformaciones congénitas:

 

Todas las valvulopatías moderadas o severas, y malformaciones complejas, operadas o no, acompañadas de insuficiencia cardíaca descompensada son invalidantes para todas las categorías.

 

Infarto de miocardio: Los conductores correspondientes a las categorías A, A1, B y B1, podrán ser habilitados para conducir a las cuatro semanas del evento agudo, si la evaluación cardiológica establece que existe una adecuada recuperación clínica. Con el mismo criterio serán habilitadas las categorías D, D1, D2, E, C y A2, pero a las seis semanas del evento agudo y siempre y cuando no requiera medicación antianginosa crónica.

 

Insuficiencia coronaria: (Angina de pecho estable e inestable):

 

Inhabilitación absoluta en los casos inestables para todas las categorías. En los casos estables también serán inhabilitados en clase funcional III. IV (a pequeños y medianos esfuerzos y en reposo).

 

Para las categorías D, D1, D2, E, C y A2, que requieran de medicación antianginosa crónica serán inhabilitados.

 

Operados cardiovasculares y angioplastía coronaria: Serán habilitados para todas las categorías una vez lograda la estabilización clínica del paciente.

 

Hipertensión arterial: Inhabilita para todas las clases si la TA sistólica supera los 18'mmHg y/o la diastólica supera los 100 mmHg. Se habilitará una vez controlada o en tratamiento.

 

140/= << 50), arritmias ventriculares frecuentes y polifocales, antecedentes de taquicardia ventricular y/o fibrilación ventricular, serán inhabilitados para todas las categorías. Si la arritmia ha sido tratada y controlada puede habilitarse la condición con informe y de acuerdo al criterio clínico del médico de cabecera.

 

Implantación de marcapasos: Inhabilitante para las categorías D y E.

 

Implante del CDI (Cardiodesfibrilador): Se habilitará a los 6 meses del implante siempre y cuando no haya síntomas en el momento de la descarga (síncope) para las Categorías A, A1, B y B1. Sin restricción en implantes profilácticos. La inhabilitación es permanente para el resto de las categorías.

 

3.7. Miembros y columna vertebral: Para las categorías D y E, serán invalidantes las malformaciones, atrofias, actitudes viciosas, retracciones tendinosas, que comprometan funcionalmente los miembros superiores.

 

Las amputaciones, agenesias, rigideces, anquilosis, deformaciones de cadera, rodilla, tobillo, desviaciones severas del eje de losa miembros inferiores, los acortamientos de más de 4 cm. Y el pie Bot. No corregido, serán invalidantes.

 

Para el resto de las categorías serán considerados minorados y el otorgamiento estará sujeto a la evaluación que efectúen el médico y el instructor de manejo sobre su desempeño en el vehículo que tenga las adaptaciones que corresponda.

 

3.8. Enfermedades metabólicas:

 

Diabetes: La diabetes tipo I será invalidante para las categorías D, D1, D2, E, C y A2.

 

La diabetes tipo II será evaluada por junta médica con informe clínico y glucemia reciente (24 y 72 horas), para las categorías D, D1, D2, E, C y A2.

 

La diabetes tipo I para las categorías A, A1, B y B1, se evaluarán los resultados del tratamiento instituido y la regularidad o los picos de hipo o hiperglucemia según el informe del médico tratante.

 

3.9. Enfermedades neuromusculares:

 

Nuerología: Para las categorías D y E todas las afecciones del sistema nervioso central y/o periférico y/o muscular que afectan en forma moderada o severa la capacidad laboral son invalidantes. Las afasias, agnosias y apraxias manifiestan y la angioesclerosis con signos nuerológicos y/o psíquicos manifiesto, serán invalidantes. Las epilepsias, en sus diferentes tipos y la descarga focal, los paraxismos bisincrónicos y la actividad delta difusa demostrables en el E.E.G., serán invalidantes.

 

Para las categorías D1, D2, C, A, A2, B y B1 todas las afecciones del sistema nervioso central y/o periféricos y/o muscular que afectan en forma severa la capacidad laboral, son invalidantes. Las epilepsias, en sus distintos tipos y la descarga focal, los paroxismos bisincrónicos y la actividad delta difusa, demostrables en el EEG en tratamiento médico farmacológico, sin crisis en el último año y sin trastornos de conducta, se aceptarán por período de un año con informe del neurólogo tratante y bajo junta médico-psicológica.

 

3.10. Enfermedades psíquicas:

 

Oligofrenias, demencias, síndrome delirantes y perversiones:

 

Son invalidantes para todas las clases:

 

Fronterizos: Son invalidantes para las categorías D, D1, D2, E, C y A2.

 

Neurosis grave y psicosis: Serán evaluadas a través de examen psicofísico adjuntando informe psiquiátrico que certifique que están en tratamiento para las clases A y B, siendo invalidante para las clases restantes.

 

Toxicomanías: (Alcoholismo, drogadicción) y cuadros compatibles con la ingestión de sustancias que alteran la personalidad del individuo, son invalidantes cuando la evolución es actual, pudiendo evaluarse concluida la rehabilitación para todas las categorías.

 

Alteración de la sensopercepción, atención, concentración, labilidad emocional, agresividad e inadaptación social: Serán evaluados a través de exámenes médicos psicológicos para las categorías A y B, siendo invalidantes para las clases restantes.

 

Minorados: Son todas aquellas personas que padecen lesiones minoritarias físicas, debiendo para obtener su licencia de conductor, no demostrar incompatibilidad con la segura conducción del o de los vehículos adaptados o no correspondientes a la clase de licencia que aspira, además deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a) No debe agregarse a su afección minoritaria otra afección neurológica, oftalmólogica o auditiva.

 

b) Reunir las condiciones psíquicas básicas que demuestren la elaboración y compensación del déficit que posee.

 

En todos los casos queda sujeto a criterio médico la solicitud de informe y/o estudios complementarios, por cualquier patología que se detecte o no haya sido declarada y que no esté contemplada en este artículo.

 

4. El examen teórico se hará preferentemente en formulario impreso. Podrá ser suplido por la aprobación del curso de conductores que dicte la autoridad expedidora o las escuelas habilitadas y expresamente autorizadas para el fin.

 

5. Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento y prestaciones del vehículo como así también reparaciones de emergencias debiendo los profesionales demostrar idoneidad en las realizaciones de las funciones propias del tipo de servicio que aspiren a cumplir.

 

6. Un examen práctico de idoneidad conductiva de acuerdo a lo determinado por la presente reglamentación.

 

c) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional, además de lo establecido en el inc. A) del presente artículo, todo aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se trate. Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

 

B1. De los exámenes teóricos y prácticos.

 

Los aspirantes que hubieran aprobado el examen médico, deberán rendir los exámenes teóricos y prácticos que corresponde en los lugares y fechas que determine la DTT.

 

B2. El examen teórico abarcará los siguientes temas:

 

B2-1. Uso de luces y bocinas.

 

B2-2. Velocidades determinadas por la Ley N° 24.449 (Máximas y mínimas).

 

B2-3. Formas reglamentarias de adelantamiento a otro vehículo.

 

B2-4. Prioridades de paso.

 

B2-5. Formas de estacionamiento.

 

B2-6. Funcionamiento de semáforos, su interpretación.

 

B2-7. Cruces de peatones.

 

B2-8. Comportamiento a adoptar cuando se aproximan ambulancias, vehículos de ubicación de policías y bomberos.

 

B2-9. Comportamiento ante un accidente.

 

B2-10. Normas a observar durante la circulación.

 

B2-11. Interpretación de señalamiento horizontal y vertical.

 

B2-12. Cuando se trate de categorías profesionales de transporte público de pasajeros se agregarán los siguientes puntos:

 

Ubicación de los principales paseos y plazas.

 

Ubicación de hospitales y sanatorios y puestos sanitarios.

 

Ubicación de dependencias públicas, nacionales y provinciales.

 

Ubicación de hoteles, terminales de ómnibus.

 

Localización de calles, avenidas y rutas, indicando trayectos más cortos entre dos puntos del ámbito de la jurisdicción.

 

Conocimiento de la reglamentación del servicio correspondiente a la categoría que aspira.

 

B2-13. Cuando se trate de categorías profesionales de transporte de carga, los aspirantes a dicha licencia deberán tener conocimiento de las normas establecidas en el ordenamiento de tránsito, relacionadas con los requisitos que deberán reunir las cargas, códigos de luces y los enganches de acoplados y semirremolques y demás normas de seguridad.

 

B3. Aprobado el examen teórico, el aspirante deberá rendir el práctico de manejo de acuerdo a la categoría de licencia a que aspira.

 

Ciclomotores, motocicletas, motocargas, microcupe.

 

B3-1. Describir curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre el piso.

 

B3-2. Circular siguiendo trayectorias sinuosas.

 

B3-3. Empleo suave y correcto sin sacudidas bruscas de embrague.

 

B3-4. Uso adecuado de los frenos (detención del vehículo en una distancia no mayor de 17 m. Circulando a una velocidad de hasta 60 km/h.) bajo condiciones atmosféricas normales y en piso de tipo bituminoso o asfalto.

 

B3-5. Toda otra maniobra que la autoridad considere conveniente debiendo los postulantes obligatoriamente utilizar casco protector durante dicho examen.

 

Automóviles, camionetas, camiones simples, camiones articulados, transporte público de pasajeros.

 

B3-6. Entrada y salidas entre caballetes, los que serán colocados de manera que exista un espacio libre que no exceda en 1 metro de longitud total del vehículo cuando se trata de camiones con acoplados, articulados o de transporte público (ómnibus).

 

B3-7. Marcha adelante y atrás en línea recta.

 

B3-8. Marcha adelante y atrás siguiendo trayectorias curvas o sinuosas.

 

B3-9. Empleo suave y correcto sin sacudidas del embrague.

 

B3-10. Uso adecuado de los frenos (detención del vehículo en una distancia no mayor de 10 m. Circulando a una velocidad de hasta 60 km/h.) bajo condiciones atmosféricas normales y en piso de tipo bituminoso o asfalto.

 

B3-11. Estacionamiento a 45° y 90°.

 

B3-12. Pruebas de obstáculos.

 

B3-13. Toda otra maniobra que la autoridad crea conveniente.

 

Maquinaria especial agrícola y no agrícola

 

B3-15. Marcha adelante y atrás en línea recta.

 

B3-16. Marcha adelante y atrás siguiendo trayectoria curva.

 

B3-17. Empleo suave y correcto sin sacudidas bruscas de embrague.

 

B3-18. Uso adecuado de los frenos.

 

B3-19. Conocimientos generales que la autoridad considere conveniente.

 

B3-20. Toda otra maniobra que la autoridad considere conveniente.

 

B4. El examen práctico de manejo se cumplirá con un vehículo cuyo tipo corresponda a la clase de licencia que aspira.

 

B5. Los vehículos a los efectos del examen práctico no deberán tener caja automática ni ninguna modificación que facilite las maniobras de conducción a excepción de los casos expresamente contemplados en esta reglamentación.

 

B6. Los vehículos que sean presentados al examen práctico de manejo deben encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento y seguridad debiendo los mismos poseer la autorización de los talleres de inspección mecánica para los casos que así lo determine la presente reglamentación.

 

B7. Los reprobados en los exámenes teóricos podrán rendir nuevamente la prueba a los 10 días posteriores de la fecha del primer examen en caso de una nueva reprobación en el mismo, deberá cumplir con un plazo igual (20) días para ser examinado nuevamente.

 

B8. Los reprobados en el examen práctico podrán rendir nuevamente la prueba a los quince días posteriores al primer examen, en el caso de una nueva reprobación el mismo, deberá cumplir con un plazo (de treinta días) para ser examinado nuevamente.

 

B9. El postulante que haya aprobado satisfactoriamente los exámenes médicos, teóricos y prácticos podrá ser titular de la licencia de conductor en no más de una jurisdicción debiendo la misma ser otorgada por la autoridad competente del lugar de residencia.

 

Art. 15. - (Ley N° 24.449) Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

 

a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del solicitante.

 

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

 

c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita a conducir.

 

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a medicamentos u otras similares.

 

e) Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.

 

f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional competente.

 

g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.

 

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

 

Art. 16. - Clases. Las clases de licencias para conducir automotores son:

 

Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados de hasta 125 c.c. de cilindrada.

 

Clase A1) Para Motocicletas y triciclos motorizados de hasta 250 c.c. de cilindrada.

 

Clase A2) Para Motocicletas y triciclos motorizados de más de 300 cc. de cilindrada.

 

Clase B) Para automóviles y camionetas sin ningún tipo de acoplado de arrastre.

 

Clase B1) Para automóviles y camionetas con acoplado o casa rodante de hasta 750 kilogramos de peso.

 

Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.

 

Clase D) Profesional ómnibus de corta, media y larga distancia.

 

Clase D1) Profesional vehículos medianos, transportes escolares, servicio contratado (Utilitarios), de emergencia o seguridad según el caso.

 

Clase D2) Profesional vehículos chicos, taxi, remises y movilidades contratadas.

 

Clase E) Profesional camiones con acoplado, semirremolque y balancines, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Clase B o C.

 

Clase F) Autos adaptados.

 

Clase G) Maquinarias Agrícolas.

 

Art. 17. - (Ley N° 24.449) Menores. Los menores de edad para solicitar licencia conforme al art. 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya retracción implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.

 

Art. 18. - (Ley N° 24.449) Modificación de datos. El titular de una licencia debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de la jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársele previo informe al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el período que le resta de vigencia.

 

La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.

 

Art. 19. - (Ley N° 24.449) Suspensión por ineptitud. La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.

 

El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

 

Art. 20. - (Ley N° 24.449) Conductor profesional. Los titulares de licencia de conductor de las Clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de Clase B, al menos un año antes.

 

Los cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fija.

 

Para otorgar la licencia Clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la reglamentación determine.

 

A los conductores de vehículos de transporte de escolares o menores de 14 años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.

 

No puede otorgarse la licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen psicofísico, cada caso en particular.

 

En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo.

 

Art. 21. - (Ley N° 24.449) Estructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinada a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.

 

Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.

 

En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.

 

En los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se aplicarán las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.

 

El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.

 

Art. 22. - (Ley N° 24.449) Sistema uniforme de señalamientos. La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

 

Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

 

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente, debe ser autorizada por ella.

 

A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía pública, en relación a los cruces de ferrocarril, será de aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

 

Art. 23. - (Ley N° 24.449) Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones y obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito.

 

Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema uniforme de señalamiento.

 

Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el sistema uniforme de señalamiento vial, conforme a la obra que se lleva a cabo.

 

Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obras.

 

El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.

 

Art. 24. - Dispónese que la coordinación, planificación, regularización y control del sistema de transporte, será jurisdicción y responsabilidad de la Dirección de Tránsito y Transporte en todo el territorio de la Provincia.

 

Art. 25. - (Ley N° 24.449) Restricciones al dominio. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

 

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;

b) No colocar luces ni carteles que pueden confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;

d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

 

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

 

2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida.

 

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

 

g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino.

 

Art. 26. - (Ley N° 24.449) Publicidad en la vía pública. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto dela vía pública:

 

a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.

b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario.

c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.

 

Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

 

Art. 27. - (Ley N° 24.449) Construcciones permanentes o transitorias en zona de camino. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente.

 

Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes fines:

 

a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones de vehículos;

b) Obras básicas para la infraestructura vial;

c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.

 

La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino, montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.

 

La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.

 

Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.

 

No será permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.

 

TITULO V - El vehículo

 

CAPITULO I - Modelos nuevos

 

Art. 28. - (Ley N° 24.449) Responsabilidad sobre su seguridad. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.

 

Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a ellas.

 

Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

 

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezcan a un modelo homologado certificado. Se comercializarán con su sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su falsificación o la violación del envase.

 

Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

 

A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.

 

Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

 

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.

 

Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos contemplados en esta ley.

 

Art. 29. - (Ley N° 24.449) Condiciones de seguridad. Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:

 

a) En general:

 

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Sistema de dirección de iguales características.

3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el art. 28 párrafo 4.

6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen.

 

b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a los fines de esta ley;

c) Establécese que la aplicación del presente artículo estará sujeto a la Ley Provincial 3879 y los contratos de prestación de servicios de Transporte Público que se celebren por la Provincia.

d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior.

e) Asimismo los vehículos a que hace referencia el inciso, deberán contar con una habilitación otorgada por División Bomberos de la Policía de la Provincia.

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;

h) La maquinaria especial tendrá desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;

i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación;

j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo pertinente.

k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

 

Art. 30. - (Ley N° 24.449) Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:

 

a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila.

b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y alturas de los paragolpes.

c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.

e) Bocina de sonoridad reglamentaria.

f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados.

g) Protección contra encandilamiento solar.

h) Dispositivo para corte rápido de energía.

i) Sistema motriz de retroceso.

j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de posición. En caso de vehículos para el servicio de transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero.

k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso de emanaciones del propio vehículo.

l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas, baúl y capó.

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras.

n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:

 

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;

2. Velocímetro y cuenta kilómetros.

3. Indicadores de luz de giro.

4. Testigos de luces alta y de posición.

 

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema.

o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación, propagación de incendios, la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.

 

Art. 31. - Dispónese que en todos los vehículos en las distintas categorías nacionales e importadas en lo referente a los incisos b, c, d, f, g, h, i, deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

Las mismas deberán ser visibles a 200 metros como mínimo de distancia, bajo condiciones atmosféricas normales.

 

Para el caso del inciso e), respecto de las luces de iluminación de la chapa patente, deberán ser visibles bajo condiciones atmosféricas normales a una distancia no menor a 30 metros.

 

Estas disposiciones deberán estar de acuerdo a las normas IRAM respectivas.

 

Art. 32. - Dispónese para los vehículos en que se especifique luces adicionales, será de aplicación lo establecido en el artículo precedente.

 

Art. 33. - (Ley N° 24.449) Otros requerimientos. Respecto a los vehículos se debe, además:

 

a) Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la reglamentación, según la legislación en la materia.

b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo.

c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible.

d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los vehículos de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen propio, las características de vehículo necesarias a los fines de su control.

e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los caracteres de identificatorios que determine la reglamentación en los lugares que la misma establece.

 

El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.

 

f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50 % los valores máximos establecidos en esta ley.

 

 

CAPITULO II - Parque usado

 

Art. 34. - Dispónese que el Ministerio correspondiente deberá elaborar los pliegos licitatorios para el llamado a Licitación de los talleres de revisión técnica obligatoria debiendo los mismos ser aprobados por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 35. - Talleres de reparación. La autoridad de aplicación del presente artículo será la Dirección de Tránsito y Transporte.

 

TITULO VI - La circulación

 

CAPITULO I - Reglas generales

 

Art. 36. - (Ley N° 24.449) Prioridad normativa. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

 

Art. 37. - (Ley N° 24.449) Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.

 

Art. 38. - (Ley N° 24.449) Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:

 

a) En zona urbana:

 

1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.

 

2. En las intersecciones, por la senda peatonal.

 

3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo.

 

Las mismas disposiciones se aplicarán para sillas de lisiados, coches de bebés, rodados propulsados por menores de 10 años y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación.

 

b) En zona rural.

 

Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario al tránsito del carril adyacente.

 

Durante la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.

 

El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma, respetando la prioridad de los vehículos.

 

c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

 

Art. 39. - (Ley N° 24.449) Condiciones para conducir. Los conductores deben:

 

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto ellos como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del artículo 53.

 

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

 

Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

 

Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 

Art. 40. - (Ley N° 24.449) Requisitos para circular. Para poder circular con automotor es indispensable:

 

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.

 

b) Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación del mismo.

 

c) Que lleve el comprobante del seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68.

 

d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tengan colocadas las placas identificatorias de dominio, con las características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos.

 

e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la presente Ley.

 

f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las motocicletas.

 

g) Que el mismo número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento trasero.

 

h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a las vías transitadas y a las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino.

 

i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del art. 72 inc. c) punto 1).

 

j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor use anteojos.

 

k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

 

Art. 41. - (Ley N° 24.449) Prioridades. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:

 

a) La señalización específica en contrario.

b) Los vehículos ferroviarios.

c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión.

d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o zona peligrosa señalada como tal, debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligroal peatón.

f) La reglamentación específica para rotondas.

g) Cualquier circunstancia cuando:

 

1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.

2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel.

3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía.

4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.

 

Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo.

 

Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.

 

Art. 42. - (Ley N° 24.449) Adelantamiento. El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse conforme las siguientes reglas:

 

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando.

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar peligroso.

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral.

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho en funcionamiento.

e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad.

f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante lo cual los mismos se abstendrán del sobrepaso.

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

 

1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.

2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más lenta.

 

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella, sin ocurrir emergencia.

j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

k) Cruzar un paso a nivel si percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviese expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales de su banda de rodamiento.

m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.

ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople, y con la debida precaución.

o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria agrícola y especial.

p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otro carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavados en lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentaria para la zona rural.

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancias, en cualquier tipo de vehículo.

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalar o realizar venta de productos en zona alguna del camino.

u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas y otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.

v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizada.

w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones y otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua.

y) Circular con vehículos que poseen defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

 

Art. 43. - (Ley N° 24.449) Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

 

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.

c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

 

Art. 44. - (Ley N° 24.449) Vías semaforizadas. En las vías reguladas por semáforos:

 

a) Los vehículos deben:

 

1. Con luz verde a su frente, avanzar.

2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja.

4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución.

5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno.

6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo.

 

b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:

 

1. Tendrán a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca habilitante.

2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección.

3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar esté detenido.

4. No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;

 

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada.

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía.

e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para sí.

f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita.

 

Art. 45. - (Ley N° 24.449) Vías multicarriles. En las vías de más de dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

 

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste.

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril.

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril.

e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda sobre sobrepasos.

f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho únicamente.

g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la derecha.

 

Art. 46. - (Ley N° 24.449) Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes normas:

 

a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de adelantamiento.

b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial.

c) No se puede estacionar ni detenerse para el ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiera.

d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.

 

En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).

 

Art. 47. - (Ley N° 24.449) Uso de las luces. En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 y encender las luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

 

a) Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferrocarriles.

b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.

c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso.

d) Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos.

e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.

f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines propios.

g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

 

Art. 48. - (Ley N° 24.449) Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública:

 

a) (Ley N° 24.788). Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litros de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello.

c) A los vehículos, circular en contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.

e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.

g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida.

 

Art. 49. - (Ley N° 24.449) Estacionamiento. En zonas urbanas deben observarse las reglas siguientes:

 

a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación otras formas;

b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

 

1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y cualquier lugar peligroso.

3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros.

 

Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte extrema de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;

 

4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento;

5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción.

7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la autoridad local.

8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;

 

c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.

 

En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la visibilidad.

 

 

CAPITULO II - Reglas de velocidad

 

Art. 50. - (Ley N° 24.449) Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

 

El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes, la máxima responsabilidad recaerá sobre él.

 

Art. 51. - (Ley N° 24.449) Velocidad máxima. Los límites máximos de velocidad son:

 

a) En zona urbana:

 

1. En calles: 40 km/h.

2. En avenidas: 60 km/h.

3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y automóviles.

 

La velocidad de coordinación de los semáforos;

 

b) En zona rural:

 

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h.

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h.

3. Para camiones y automotores con casas rodantes acopladas: 80 km/h.

4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h.

 

c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles;

d) En autopistas: Los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de100 km/h.

e) Los límites especiales:

 

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h.

2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: La velocidad precautoria no superior a 20 km/h, y después de asegurarse el conductor que no viene un tren.

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de personas: Velocidad precautoria no mayor a 20km/h, durante su funcionamiento.

4. En las rutas que atraviesan zonasurbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario.

 

Art. 52. - (Ley N° 24.449) Límites especiales. Se respetarán además los siguientes límites:

 

a) Mínimos:

 

1. En zona urbana y autopistas: La mitad del máximo fijado para cada tipo de vía.

2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias especiales.

 

b) Señalizados: Los que establezca la autoridad del tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y fluidez de la circulación.

c) Promocionales: Para promover el ahorro de combustible y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales fines.

 

 

CAPITULO III - Reglas para vehículos de transporte

 

Art. 53. - Establécese que sin perjuicio de las exigencias dispuestas por la Ley, son de aplicación las normas que contengan los contratos de prestación de Servicio Público de Pasajeros que celebra la Provincia en el marco de la legislación vigente.

 

Art. 54. - Dispónese que se aplicará además de las normas del artículo precedente lo establecido en la Ley Provincial N° 3879.

 

Art. 55. - (Ley N° 24.449) Transportes de escolares. En el transporte de escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

 

Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.

 

Art. 56. - (Ley N° 24.449) Transportes de carga. Los propietarios de vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

 

a) Estar inscriptos en el registro de transporte de carga correspondiente.

b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con las excepciones reglamentarias.

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentaria.

e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial competente previsto en el artículo 57.

f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.

g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos retroreflectivos.

h) Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.

 

Art. 57. - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte es el órgano jurisdiccional competente a efectos de otorgar el permiso con la intervención de la Dirección Provincial de Vialidad.

 

Art. 58. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte conjuntamente con la Dirección Provincial de Vialidad, serán los organismos revisores de carga, pudiendo celebrar Convenios con otros organismos estatales al efecto.

 

 

CAPITULO IV - Reglas para casos especiales

 

Art. 59. - (Ley N° 24.449) Obstáculos. La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

 

La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviera en disponibilidad de hacerlo.

 

Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar vestimentas que lo destaquen suficientemente por su color de día y por su retrorreflectancia de noche.

 

La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de la circulación cuando situaciones climáticas o de emergencia lo hagan aconsejable.

 

Art. 60. - (Ley N° 24.449) Uso especial de la vía. El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito, tales como: Manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:

 

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo.

b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las medidas necesarias de seguridad para personas o cosas.

c) Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro para los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

 

Art. 61. - (Ley N° 24.449) Vehículos de emergencia. Los vehículos del servicio de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenta resolver.

 

Estos vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los 15 años de antigüedad.

 

Sólo en tales circunstancias deben circular para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena, si su cometido requiera extraordinaria urgencia.

 

Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

 

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible.

 

Art. 62. - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte otorgará un permiso general y determinará el recorrido y el horario más conveniente. En el caso de que las dimensiones excedan el porcentaje deberán contar con una autorización especial, conforme artículo 57, debiendo para estos casos ser acompañados por vehículos anteriores y posteriores balizas.

 

Art. 63. - (Ley N° 24.449) Franquicias especiales. Los siguientes beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, de forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente:

 

a) Los lisiados, conductores o no.

b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.

c) Los profesionales en prestación de un servicio (Público o privado) de carácter urgente y bien común.

d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad local las franquicias que los exceptúen de ciertos requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados.

e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije la autoridad.

f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no comercial.

g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.

 

Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre tránsito o estacionamiento.

 

 

CAPITULO V - Accidentes

 

Art. 64. - (Ley N° 24.449) Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

 

Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.

 

El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.

 

Art. 65. - (Ley N° 24.449) Obligaciones. Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito.

 

a) Detenerse inmediatamente;

 

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otraparte y a la autoridad interviniente. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndoloseficazmente al vehículo dañado.

 

c) Si los vehículos intervinientes en accidente fuesen de transporte público de pasajeros, deberán además, en un lapso no mayor de 24 horas, comunicar a la Dirección de Tránsito y Transporte, todos los datos pertinentes al vehículo y conductor involucrado en el hecho, lo que quedará asentado en el registro prontuarial individual.

 

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sea citado.

 

Art. 66. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte será la encargada de llevar las estadísticas de accidentes de tránsito y coordinará con las restantes autoridades competentes intervinientes a efectos de recabar la información que estime necesaria para un pormenorizado estudio sobre las causales de dichos accidentes.

 

Art. 67. - (Ley N° 24.449) Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

 

Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

 

Art. 68. - (Ley N° 24.449) Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventualmente daños causados a terceros, transportados o no.

 

Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.

 

Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo está en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.

 

Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.

 

Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

 

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.

 

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.

 

TITULO VII - Bases para el procedimiento

 

CAPITULO I - Principios procesales

 

Art. 69. - Del juzgamiento de las faltas: Establécese que para el juzgamiento de las faltas originadas por infracción a esta Ley, se aplicará el procedimiento que determina el Código de Faltas de la Provincia, Ley N° 6141, en sus libros I y II, sin perjuicio de la aplicación de las normas procedimentales contenidas en la Ley N° 24.449 y reglamentación.

 

Art. 70. - (Ley N° 24.449) Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

 

a) En materia de comprobación de faltas

 

1. Actuar de oficio o por denuncia.

2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.

3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.

4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

 

Art. 71. - (Ley N° 24.449) Interjurisdiccionalidad. Todo imputado que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.

 

Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez mencionado en primer lugar.

 

Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serías razones que justifiquen una postergación mayor.

 

 

CAPITULO II - Medidas cautelares

 

Art. 72. - A los efectos de la aplicación del artículo 72 de la Ley N° 24.449, la autoridad de aplicación o comprobación debe retener, con inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

 

Inciso A) A los conductores. Y por un término no mayor de 12.00 horas en los siguientes casos:

 

1. Por conducir con evidente estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes u otras sustancias que disminuyan las condiciones psicofísicas normales.

2. Por conducir un automotor sin habilitación.

3. Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.

4. Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

5. Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja.

6. Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.

7. Por fugarse habiendo participado de un accidente.

 

Inciso B) A las licencias habilitantes: En los siguientes casos:

 

1. Estuvieren vencidas.

2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley.

5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder, conforme al artículo 19 de la Ley N° 24.449.

6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

 

Inciso C) A los vehículos: Radiándolos preventivamente de circulación, en los siguientes casos:

 

1. El conductor no tenga habilitación en el tipo de vehículo.

2. El vehículo no tenga la totalidad de las luces reglamentarias.

3. Falta o insuficiencia del sistema de frenos.

4. Sistema de dirección del vehículo en condiciones deficientes.

5. Suspensión del vehículo en condiciones deficientes.

6. Cubiertas sin los dibujos reglamentarios.

7. Transporte carga peligrosa sin habilitación.

8. Camiones o camionetas que transporten personas en las cajas y/o acoplados sin autorización.

9. Vehículos con vidrios opacos u oscuros que no permitan la visualización de su conductor.

10. Vehículos que transporten cargas o elementos que dificulten la visibilidad, afecten las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculten luces o sobresalgan de sus límites.

11. Vehículos estacionados en contramano, o dobles o triples filas, abandonando el conductor el lugar de conducción del vehículo.

12. Vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada.

13. Vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.

14. Vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier elemento que exceda los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería.

15. Vehículos con falta de paragolpes, guardabarros, cubre motor y/o cualquier otro elemento que pueda poner en grave riesgo la seguridad del conductor o de terceros, transportados o no.

16. Vehículos estacionados en paradas de vehículos del Transporte Público de Pasajeros y/o de emergencia o en puentes.

17. Vehículos que transporten cargas sin haber previsto las medidas de seguridad necesarias para evitar lacaída de ésta a la vía pública.

18. Vehículos fabricados o armados en el país o importados que no cumplan con lo exigido en el Título V) de la Ley N° 24.449.

19. Vehículos con deterioro parcial o total del sistema de silenciador, o con elementos anexados para provocar o incrementar ruidos.

20. Vehículos de transporte público de pasajeros o de carga sin habilitación, permiso, o autorización de autoridad competente, o no cumplir con lo exigido en la misma en caso de tenerla.

21. Vehículos que superen el límite máximo de peso establecido por normas reglamentarias.

22. Vehículos estacionados en ochavas.

23. Vehículos estacionados sobre mano izquierda que impiden la normal circulación en el lugar.

24. Vehículos abandonados en la vía pública y/o deteriorados en tal grado que no puedan circular.

 

Inciso D) A la documentación: De los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, en los siguientes casos:

 

1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. Esté adulterada o no haya identidad entre lo declarado según la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4. Cuando estén prestando un serviciode transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

Inciso E) Guarda y traslado de vehículos: Los vehículos radiados previamente de circulación serán depositados en las playas de estacionamiento que a tal efecto determine la autoridad de aplicación y pagarán por su guarda por día y/o fracción menor de tiempo, la cantidad de 2 UF si se tratara de motos, 4 UF por automóviles y de 7 UF por camiones u ómnibus.

 

Si el vehículo fuere trasladado por un medio mecánico adecuado, por no encontrarse presente el conductor, o estándolo fuere remiso o se negare a hacerlo, pagarán 10 UF por gastos de traslado (Grúa) por cada 10 kilómetros de recorrido o fracción menor, si el traslado fuere de mayor distancia se aumentará 1 UF por cada 3 kilómetros, al lugar habilitado al efecto.

 

Los gastos por guarda del vehículo y traslado serán abonados por el infractor o propietario previo al retiro del mismo.

 

Los vehículos radiados o secuestrados permanecerán durante 30 días en las playas o lugares que se indiquen en el Acta de Infracción, vencido ese término la autoridad de aplicación podrá trasladarlos a otro lugar, previo conocimiento del Juez de Faltas intervinientes.

 

Art. 73. - (Ley N° 24.449) Control preventivo. Todo conductor debe sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.

 

En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

 

Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.

 

 

CAPITULO III - Recursos judiciales

 

Art. 74. - (Ley N° 24.449) Clases. Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los Tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las mismas:

 

a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.

 

Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestos por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.

 

b) De queja, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean denegados.

 

TITULO VIII - Régimen de sanciones

 

CAPITULO I - Principios generales

 

Art. 75. - (Ley N° 24.449) Responsabilidad. Son responsables para esta Ley:

 

a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no pueden ser sancionados con arresto.

 

Sus representantes legales serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.

 

c) Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo. A no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

 

Art. 76. - (Ley N° 24.449) Entes. También son punibles las personas jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

 

Art. 77. - A los efectos de la aplicación de los Títulos VII y VIII de la Ley N° 24.449, se establece el siguiente régimen de contravenciones y sanciones, considerándose infracciones graves o leves a las siguientes:

 

Infracciones graves:

 

Inc. 1. Conducir vehículos a velocidad peligrosa, será sancionado con multa de 100 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 2. Violar los límites de velocidad señalizados o fijados en normas de tránsito, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 3. Competir en velocidad o regularidad con otro vehículo en la vía pública y/o prepararse para realizarlas, será sancionado con multa de 200 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 4. Conducir inadecuadamente, zigzagueando, frenando sin motivo y/o levantando el vehículo en una rueda (motos), será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 5. Circular fuera de la calzada o por banquina. Será sancionado con 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 6. Cruzar el paso a nivel a velocidad no reglamentaria, o no respetando el descenso de barrera a paso a nivel, o señal sonora lumínica o fija que indiquen peligro o conductas obligatorias, será sancionado con multa de 60 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 7. Por pretender fugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 100 UF hasta 600 UF.

 

Inc. 8. Por circular en vehículos con acoplado o similar con falta de dispositivo de seguridad para enganche (cadena), será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 9. Por conducir un vehículo con falta de bandera roja en transporte de explosivos o inflamables y/o cadena de descarga a tierra, o sin poseer la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 100 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 10. Transitar con máquinas agrícolas o rodados pesados, orugas o cualquier tipo de rodados metálicos en calles y caminos pavimentados o no, será sancionado con multa de 200 UF hasta 800 UF.

 

Inc. 11. Conducir sin habilitación, o no teniendo la edad reglamentaria para el tipo de vehículo en que lo hace o con el registro vencido, o estando suspendida la habilitación o inhabilitación por autoridad competente, será sancionado con multa:

 

Si se tratare de motos de 30 UF hasta 80 UF.

 

Si se tratare de automóviles de 60 UF hasta 120 UF.

 

Si se tratare de camionetas o furgones, de 80 UF hasta 150 UF.

 

Si se tratare de camiones, de 100 UF hasta 170 UF.

 

Si se tratare de vehículos de transporte público de pasajeros, de 150 UF hasta 250 UF.

 

Igual pena y sin perjuicio de ella podrá aplicársele al propietario o responsable del vehículo que permita la conducción del mismo a persona no habilitada.

 

Inc. 12. Al propietario o responsable de un vehículo que permita la conducción del mismo a menores de 16 años, será sancionado con multa de 150 UF hasta 220 UF.

 

Inc. 13. Circular sin tarjeta de identificación del automotor o vencida, será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 14. Conducir careciendo del seguro obligatorio será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 15. Conducir sin portar el comprobante del seguro obligatorio será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 16. Conducir sin tener la cobertura del seguro vigente, será sancionado con multa desde 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 17. Conducir vehículos en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de estupefacientes u otras sustancias (*).

 

(*) Conforme Boletín Oficial.

 

Inc. 18. Conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin licencia especial, será sancionado con multade 100 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 19. Conducir habiendo tomado medicamentos que disminuya la aptitud para conducir, será sancionado con multa de 200 UF hasta 250 UF.

 

Inc. 20. No permitir a la autoridad de aplicación el control sobre ingesta de alcohol o droga establecido en el artículo 73 de la Ley N° 24.449, sin perjuicio de la presunción legal establecida, será sancionado con multa de 100 UF hasta 200 UF.

 

Inc.21. Circular sin placa de identificación reglamentaria será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 22. Circular faltando la chapa delantera o trasera por no tenerlas ubicadas respectivamente en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 23. Circular con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 24. El propietario de vehículo que lo destine al transporte público de pasajeros sin permiso o habilitación de la autoridad competente, será sancionado con multa desde 1000 UF hasta 1500 UF.

 

Inc. 25. Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces, será sancionado con multa desde 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 26. No tener luces legalmente obligatorias y las adicionales exigidas según el vehículo de que se trate o no usarlas durante horas nocturnas, será sancionado con multa desde 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 27. Por conducir un vehículo con falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera costado derecho o izquierdo, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 28. Por conducir un vehículo con falta de luz de mediano alcance en el faro costado derecho o izquierdo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 29. Por conducir un vehículo con falta de luz de largo alcance en faro costado derecho o izquierdo, será sancionado con multa de 40 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 30. Por conducir un vehículo con falta de luces delanteras de mediano y largo alcance, será sancionado con multa de 70 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 31. Por conducir un vehículo con falta de ambas luces traseras, será sancionado con multa de 100 UF hasta 180 UF.

 

Inc. 32. Por conducir un vehículo con falta de luces de frenos o de retroceso o intermitentes de emergencia, será sancionado con multa de 40 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 33. Por conducir un vehículo con falta de iluminación de patentes o giros, será sancionado con multa de 40 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 34. Por conducir un vehículo con falta de luces traseras y delanteras, será sancionado con multa de 150 UF hasta 300 UF.

 

Inc. 35. Falta de luces reglamentarias en carros, carretelas y otros vehículos de tracción a sangre, será sancionado con multa de 150 UF hasta 300 UF.

 

Inc. 36. Circular en moto sin luz o luces exigibles traseras y/o delanteras, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 37. Conducir vehículos con falta de frenos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 300 UF.

 

Si se tratare de motos, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 38. Conducir vehículos con deficiencia de frenos, será sancionado con multa de 100 UF hasta 250 UF.

 

Si se tratare de motos, será sancionado con multa de 20 UF hasta 40 UF.

 

Inc. 39. Por conducir un vehículo en malas condiciones de seguridad (dirección, suspensión, paragolpes, falta de alguna/s de sus puertas o parabrisas o guardabarros o elementos sobresalientes peligrosos para la circulación), será sancionado con multa desde 100 UF hasta 250 UF.

 

Inc. 40. Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 41. Transitar en vehículos cuyos vidrios sean de tonalidad oscura que no permitan individualizar al conductor y ocupantes desde el exterior del vehículo, será sancionado con multa de 100 UF hasta 180 UF.

 

Inc. 42. Circular con vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas u otros elementos que pudieran dañar la calzada, será sancionado con multa de 200 UF hasta 900 UF.

 

Inc. 43. Por conducir un vehículo del que emanen gases tóxicos superiores a los permitidos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 44. Por conducir un vehículo que emita ruidos superiores a lo permitido, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 45. Por conducir un vehículo con sistema de escape deteriorado, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 46. Por conducir un vehículo con dispositivo anexado para provocar ruidos molestos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 47. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que exceda los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, serán sancionados con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 48. Falta de paragolpes, guardabarros, cubre motor y/o cualquier otro elemento que pueda poner en riesgo la seguridad del conductor o de terceros, transportados o no, será sancionado con multas de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 49. Circular con vehículos fabricados o armados en el país o importados, que no cumplan con lo exigido en el título V de la Ley N° 24.449, será sancionado con multa de 250 UF hasta 500 UF.

 

Igual pena se aplicará a fabricantes o armadores y/o importadores o representantes de éstos en la Provincia, que no expidan certificados acreditando que el vehículo se ajusta a tales exigencias.

 

Inc. 50. Estacionar en paradas de vehículos del transporte público de pasajeros y/o de emergencia, será sancionado con multa de 70 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 51. Estacionamiento en dobles o triples filas, abandonando el lugar de conducción del vehículo, será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 52. Estacionar en ochavas, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 53. Detenerse sobre avenida de Circunvalación o autopista para descender o ascender pasajeros o cargar o descargar elementos o mercaderías en general, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 54. Por estacionar sin balizamiento cuando reglamentariamente corresponda, será sancionado con multa de 80 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 55. Obstrucción al tránsito sin justificación y haber hecho abandono del lugar de conducción del vehículo, será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 56. Estacionar o detener el vehículo sobre mano izquierda no autorizada de la calzada o en contramano, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 57. Estacionar o detener el vehículo en entradas de garajes o en lugares expresamente prohibidos por la autoridad competente, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 58. Estacionar en la vía pública automotores, ómnibus, microbuses, camión, acoplados, semiacoplados, casas rodantes o maquinarias especiales, en forma permanente, excepto en los lugares que la autoridad de aplicación autorice a tal fin, mediante la señalización pertinente, será sancionado con una multa de 100 UF hasta 170 UF.

 

Inc. 59. Abandonar vehículos en la vía pública, será sancionado con multa de 100 UF hasta 250 UF.

 

Inc. 60. Violar las disposiciones de la autoridad policial o las dadas por aparatos mecánicos, será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 61. No respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, o en violación de la prohibición de la luz roja, será sancionado con multa:

 

Si se tratare de moto, será sancionado con multa de 40 UF hasta 100 UF.

 

Si se tratare de autos particulares, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Si se tratare de camiones o furgones, será sancionado con multa desde 200 UF hasta 270 UF.

 

Si se tratare de camionetas, será sancionado con multa de 250 UF hasta 320 UF.

 

Si se tratare de un transporte público de pasajeros, será sancionado con multa de 300 UF hasta 370 UF.

 

Inc. 62. Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por haber iniciado el cruce, aun en luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 63. Violar señales fijas o cualquier señal de calles o caminos que indiquen conductas obligatorias, será sancionado con multa de 70 UF hasta 130 UF.

 

Inc. 64. Circular en contramano o sobre los separadores de tránsito o por fuera de la calzada, será sancionado con multa de 100 UF hasta 250 UF.

 

Inc. 65. Circular marcha atrás, será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 66. Girar sobre la misma calzada para circular en sentido opuesto, será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 67. Realizar maniobras conductivas sin previo aviso, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 68. No ceder paso al vehículo que circula desde la derecha en violación al régimen de prioridades establecido en el artículo 41 de la Ley N° 24.449, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 69. No detener el vehículo antes de ingresar desde una vía de tierra a una pavimentada, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 70. No detener el vehículo antes de girar para ingresar a otra vía, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 71. Violar la prioridad de paso de ambulancias, vehículos de la policía y bomberos y todo otro vehículo que mediante señas identifiquen el cumplimiento de una misión específica o prioridad ante la emergencia, será sancionado con multa de 150 UF hasta 250 UF.

 

Inc. 72. Por conducir cambiando continuamente de carril, será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 73. Girar a la izquierda en una encrucijada en vías semaforizadas de doble mano de circulación, será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 74. Adelantarse a otro vehículo por la derecha o en violación a las normas de adelantamiento a otro vehículo, será sancionado con multa de 100 UF hasta 170 UF.

 

Inc. 75. Adelantarse a otro vehículo en curvas, encrucijadas, puente cima de la vía o lugar peligroso y en lugares prohibidos expresamente por señales, será sancionado con multa de 100 UF hasta 170 UF.

 

Inc. 76. Circular por autopista o avenida de circunvalación en vehículos propulsados por su conductor, de tracción a sangre, maquinaria especial, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 77. Circular vehículos descompuestos, o remolcados, o empujados por otro, por avenida de Circunvalación o autopista, será sancionado con multa de 100 UF hasta 170 UF.

 

Inc. 78. Circular en vehículos que violen las normas reglamentarias sobre pesos máximos, será sancionado con multa de 250 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 79. Detener el vehículo de manera que no permita que lo adelanten los que le siguen (Obstrucción de Tránsito), será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 80. Circular con camiones por lugares prohibidos sin contar con autorización especial, será sancionado con multa de 60 UF hasta 120 UF.

 

Inc. 81. Trasladar un vehículo empujado por otro, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 82. Circulación de camiones y ómnibus a menos de 100 metros de otro vehículo de igual porte que circule delante, será sancionado con multa de 100 UF hasta 170 UF.

 

Inc. 83. Conducir camiones que remolquen más de un acoplado o vehículo, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 84. Darse a la fuga, o eludir a la autoridad interviniente, luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, siempre que el hecho no constituya delito, o negarse a suministrar, en tal circunstancia, los datos esenciales de su licencia de conductor, será sancionado con multa de 200 UF hasta 270 UF.

 

Inc. 85. No denunciar un accidente de tránsito ante cualquier autoridad de aplicación y si se tratare de un vehículo afectado al transporte público de pasajeros, no hacerlo vehículo y conductor involucrado en el hecho, será sancionado con multa de 200 UF hasta 270 UF.

 

Inc. 86. Por participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad o en las denominadas "picadas", será sancionado con multa de 50 UF hasta 150 UF.

 

Inc. 87. Darse a la fuga o negarse a dar datos personales y del vehículo a la autoridad competente, luego de cometida una infracción, será sancionado con una multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 88. Transportar sustancias peligrosas sin permiso y/o habilitación, será sancionado con multa de 250 UF hasta 320 UF.

 

Inc. 89. Transporte de personas en las cajas de camiones o camionetas sin la correspondiente autorización, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.

 

Inc. 90. Transportar cargas o elementos que dificulten la visibilidad, afecten las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculten luces o sobresalga de sus límites, sin llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de 0,50 cm por 1,00 mt con rayas rojas y blancas bien visibles, serán sancionados con multas de 200 UF hasta 270 UF.

 

Inc. 91. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y/o hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino, sin la autorización de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa de 200 UF hasta 270 UF.

 

Inc. 92. Dejar animales sueltos en la vía pública, será sancionado con multa de 200 UF hasta 800 UF.

 

Inc. 93. Causar daños en las cosas o estructuras vial, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias, será sancionado con multa de 200 UF hasta 800 UF.

 

Inc. 94. Transitar en ciclomotor, motocicleta o triciclo motorizado con más de dos personas o con menores de edad en brazos será sancionado, con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 95. Exceso de altura, ancho o longitud máxima del vehículo, será sancionado con multa de 100 UF hasta 300 UF.

 

Inc. 96. Por realizar publicidad de conductas contrarias a los fines de la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 200 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 97. Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 200 UF hasta 500 UF.

 

Inc. 98. Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 99. Por no señalizar y marcar la vía pública conforme al Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 100. Por realizar obras en la vía pública sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible, será sancionado con pena de multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 101. Por no ejecutar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 102. Por no ejecutar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 103. Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 104. Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 500 UF hasta 1000 UF.

 

Inc. 105. El responsable del taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuenta con habilitación por la autoridad competente, será sancionado con multa de 1500 UF hasta 3000 UF.

 

El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con el director técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será sancionado con multa de 1500 UF hasta 3000 UF.

 

Inc. 106. Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Infracciones leves

 

Inc. 107. Estacionar en senda peatonal, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 108. No usar cinturones de seguridad cuando circulan, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 109. Obstruir el paso peatonal con su estacionamiento o rampa para discapacitados, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 110. Llevar niños menores de 10 años en asientos delanteros, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 111. No usar el distintivo reglamentario por franquicias especiales, o el que indique su condición de conductor principiante, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 112. Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria o siéndola, fuere usada en forma indebida por no existir la urgencia o causa legal de su concesión, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 113. Llevar más pasajeros que los que permita el número de asientos del vehículo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 114. Falta de matafuego, osin carga suficiente y balizas portátilesnormalizadas, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 115. Falta de cinturones de seguridad y/o cabezales, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 116. Falta de limpiaparabrisas y/o sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañador de parabrisas, será sancionado de 40 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 117. Falta de espejos retrovisores en alguno de los costados y/o dentro del vehículo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Falta de espejos retrovisores en motos, será sancionado con multa de 10 UF hasta 20 UF.

 

Inc. 118. Falta de trabas de seguridad para niños en puertas traseras, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 119. Circulación diurna con falta de faros de luz blanca delantera y/o roja trasera en vehículos de tracción animal, será sancionado con multa de 20 UF hasta 40 UF.

 

Inc. 120. Falta de casco en uno y/o ambos ocupantes de motocicletas y/o anteojos y/o parabrisas, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 121. Conducir vehículos con cubiertas reconstruidas sin estar identificadas como tal y estar utilizadas dichas cubiertas en ejes delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y ambos ejes de motociclos, será sancionado con multa de 40 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 122. Falta de revisación obligatoria del vehículo o estandovencida, será sancionado con multa de 60 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 123. No portar registro de conducción durante la circulación y/o no cumplir con requisitos especificados en el mismo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 124. Falta de compuertas en los vehículos de carga, areneros o ripieros, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 125. Transporte de materiales, mercaderías, residuos, basuras, estiércol, en vehículos inadecuados o que no poseen las condiciones necesarias, lona carpa, para cubrir la carga y otros elementos de seguridad, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 126. Circular con vehículos de tracción a sangre por pavimento, con llantas metálicas o gomas macizas, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 127. Falta o abuso de bocinas, abuso de bocinas en zonas prohibidas entre las 21 y las 6,00 horas, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 128. Falta de limpieza de la chapa de identificación del vehículo, será sancionado con multa de 20 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 129. Por no asir el volante de dirección del vehículo con ambas manos, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 130. Violar la prioridad de paso de peatones, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 131. Violar las señales que realiza un conductor en prevención de la maniobra, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 132. Estacionar en doble o triple fila sin abandonar el lugar de conducción del vehículo, será sancionado con multa de 40 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 133. Estacionamiento de vehículo para descansar o pernoctar sobre la calzada o banquina no permitida, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 134. A la entidad o persona organizadora o responsable de las carreras de regularidad o velocidad por la falta de algún requisito a cumplimentar por la entidad organizadora, será sancionado con multa de 80 UF hasta 100 UF.

 

Inc. 135. Circular por lugares prohibidos, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 136. Por no circular estrictamente por la derecha de la calzada, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 137. Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 138. Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.

 

Animales

 

Inc. 139. Violar las prohibiciones de arreo de animales, en caminos pavimentados o asfaltados, será sancionado con multa de 200 UF hasta 500 UF.

 

Ciclistas

 

Inc. 140. Transportar a otra persona en el cuadro o parte trasera, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 141. No respetar "la fila india" en la circulación o no circular por la faja establecida, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 142. Circular tomado de otro vehículo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.

 

Inc. 143. No respetar estrictamente la mano derecha de la circulación, será sancionado con multa de 20 UF hasta 50 UF.

 

Inc. 144. Falta de luz delantera o señal luminosa trasera, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.

 

Inc. 145. Falta de timbre o corneta, será sancionado con multa de 10 UF hasta 30 UF.

 

Art. 78. - (Ley N° 24.449) Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

 

a) Una necesidad debidamente acreditada.

 

b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

 

Art. 79. - (Ley N° 24.449) Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta intrascendente.

 

Art. 80. - (Ley N° 24.449) Agravantes. La sanción podrá aumentarse hasta el triple cuando:

 

a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.

 

b) El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le corresponda.

 

c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

 

d) Se entorpezca la prestación de un servicio público.

 

e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal carácter.

 

Art. 81. - (Ley N° 24.449) Concurso de faltas. En caso de concurso real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

 

Art. 82. - (Ley N° 24.449) Reincidencia. Hay reincidencia cuando el infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.

 

En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en una condena.

 

La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.

 

En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:

 

a) La sanción de multa se aumenta:

 

1. Para la primera, en un cuarto.

2. Para la segunda, en un medio.

3. Para la tercera, en tres cuarto.

4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos.

 

b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo en caso de faltas graves.

 

1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez.

2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez.

3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente.

4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo establecido en el punto anterior.

 

 

CAPITULO II - Sanciones

 

Art. 83. - (Ley N° 24.449) Clases: Las sanciones por infracciones a esta ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

 

a) Arresto.

 

b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.

 

c) Multa.

 

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa.

 

e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos, esté expresamente prohibido.

 

La presente reglamentación establece las sanciones para cada infracción.

 

Art. 84. - (Ley N° 24.449) Multa. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial que indique el Automóvil Club Argentino.

 

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

 

Art. 85. - (Ley N° 24.449) Pago de la multa. La sanción de multa puede:

 

a)Abonarse con una reducción del 25 % cuando corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves, este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año.

 

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.

 

c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.

 

La reducción por el pago de multas se aplicará para costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. De este monto cada Jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.

 

Art. 86. - (Ley N° 24.449) Arresto. El arresto sólo procede en los siguientes casos:

 

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes.

b) Por conducir un automotor sin habilitación.

c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.

d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir de la tercera reincidencia.

f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.

g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

 

Art. 87. - (Ley N° 24.449) Aplicación del arresto. La sanción de arresto se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) No debe exceder de treinta días por falta y de sesenta días en los casos de concurso o reincidencia.

b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:

 

1. Mayores de sesenta y cinco años.

2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del Juez corresponda.

3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.

 

El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto.

 

c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio del infractor.

d) Su cumplimiento podrá ser diferido por Juez cuando el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta Ley.

 

Su incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.

 

 

CAPITULO III - Extinción de acciones y sanciones. Norma supletoria

 

Art. 88. - (Ley N° 24.449) Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:

 

a) Por muerte del imputado o sancionado.

b) Por indulto o conmutación de sanciones.

c) Por prescripción.

 

Art. 89. - (Ley N° 24.449) Prescripción. La prescripción se opera:

 

a) Al año para la acción por falta leve.

b) A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

 

En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo y judicial.

 

Art. 90. - (Ley N° 24.449) Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.

 

TITULO IX - Disposiciones transitorias y complementarias

 

Art. 91. - (Ley N° 24.449) Adhesión. Se invita a las provincias a:

 

1. Adherir íntegramente a esta Ley (Títulos I a VIII) y sus reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la reciprocidad;

2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el órgano que ejercerá la Autoridad de Tránsito de la Provincia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y prevención de accidentes.

3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la aplicación de la Ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la actividad privada.

4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales;

5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia.

6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título II de la Ley.

7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9º de la Ley;

8. Instituir en su Código Procesal Penal la figura de inhabilitación cautelar.

 

Art. 92. - (Ley N° 24.449) Asignación de cometido. Se recomienda al Poder Ejecutivo:

 

1. Elaborar la reglamentación de la Ley en consulta con las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando participación a la actividad privada.

2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de publicada la presente, propiciando la adopción por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta Ley y sus antecedentes.

3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial.

4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

 

Art. 93. - (Ley N° 24.449) Agregado al Código Procesal Penal. Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la Nación.

 

"Art. 311 bis. - En las causas por infracción a los Arts. 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.

 

Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.

 

El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, Inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".

 

Art. 94. - Vigencia. Dispónese que la presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación, con excepción de los vehículos que de fábrica no contaren con los dispositivos de seguridad determinados en la presente, para los cuales existirá un término de 90 días para su regularización.

 

En lo referente a la revisación técnica obligatoria establecido por el artículo 34 de la Ley, la misma entrará en vigencia a partir del 31 de Julio de 1997.

 

Art. 95. - (Ley N° 24.449) Derogaciones. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del Decreto 692/92, texto ordenado por Decreto N° 2254/92, los artículos 3º al 7º, 10 y 12 y el Anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

 

Art. 96. - (Ley N° 24.449). Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial: La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los Decretos N° 1842/73 y 2658/79, mantendrá en Jurisdicción Nacional las funciones asignadas por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta Ley y sus resultados.

 

Art. 97. - Adhiérase al Decreto Nacional N° 779/95, en todo aquello que no sea incompatible con el presente texto ordenado.

 

Art. 2° - Derógase en todas sus partes el Decreto N° 792-M.P.I. y M.A.- 97.

 

Art. 3° - Dispónese la impresión de cinco mil ejemplares, del Texto Ordenado, transcripto en el artículo 1° del presente Decreto.

 

Art. 4° - Comuníquese, etc. - Yannello. - Avelín.

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