Art.
1° - Apruébase el siguiente Texto Ordenado de las disposiciones
contenidas en la Ley N° 24.449, su Decreto Reglamentario N°
326-MPI y MA-97, incluyendo en el mismo las distintas modificaciones
producidas con posterioridad a su sanción:
TITULO
I - Principios básicos
CAPITULO
UNICO
Art.
1º - Dispónese que el ámbito de aplicación de la presente
reglamentación quedará circunscripta a la Jurisdicción
Provincial. A tal fin en las rutas de acceso a la Provincia de San
Juan, deberá señalizarse verticalmente que es de aplicación en
todo el territorio de la Provincia la Ley N° 24.449 y Decreto
Reglamentario.
Art.
2º - Establécese que la autoridad de aplicación de la Ley N°
24.449 y de la presente reglamentación será la Dirección de
Tránsito y Transporte sin perjuicio de la competencia que surja de
esta reglamentación a otros Organismos Provinciales.
Art.
3º - (Ley N° 24.449) Garantía de Libertad de Tránsito. Queda
prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de
la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier
motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta Ley u
ordenados por Juez competente.
Art.
4º - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte deberá
contar en un plazo de 180 días de la entrada en vigencia de esta
reglamentación con un digesto actualizado sobre Convenios
Internacionales de Tránsito.
Art.
5º - (Ley N° 24.449) Definiciones. A los efectos de esta Ley se
entiende por:
a)
Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta
ocho plazas (excluido el conductor) con cuatro o más ruedas, y los
de tres ruedas que excedan los mil kilogramos de peso.
b)
Autopista: Una vía multicarril sin cruces a nivel o con otra calle
o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
c)
Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional, provincial o
municipal.
d)
Autoridad local: La autoridad inmediata, sea municipal, provincial o
de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad.
e)
Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o retrorreflectora de
luz, que se pone como marca de advertencia.
f)
Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada pavimentada, de
un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada.
g)
Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por mecanismo
con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas.
h)
Calzada: La zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos.
i)
Camino: Una vía rural de circulación.
j)
Camión: Vehículo automotor de transporte de carga de más de 3.500
kg de peso total.
k)
Camioneta: El automotor para el transporte de carga de hasta 3.500
kg de peso total.
l)
Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto en
peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales.
ll)
Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de
cilindrada y que no puede exceder los 50 km por hora de velocidad.
m)
Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad estatal
la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la
administración y recuperación económica de la vía mediante el
pago de peaje y otro sistema de prestación.
n)
Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido para
otros fines y capaz de transitar.
ñ)
Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 c.c. de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/hora.
o)
Omnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
p)
Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros
del servicio pertinente.
q)
Paso a nivel: El cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril.
r)
Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes
s)
Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con cruces a
nivel con otra calle o ferrocarril.
t)
Senda peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de ella
por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta.
u)
Servicio de transporte: El traslado de personas o cosas realizado
con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediante contrato de transporte.
v)
Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias de
la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso o
descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto.
w)
Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo del
necesario para ascenso o descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al
conductor fuera de su puesto.
x)
Vehículo automotor: Todo vehículo de más de dos ruedas que tiene
motor y tracción propia.
y)
Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos.
z)
Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación y
sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas.
(*)
z) Zona de seguridad: Area comprendida dentro de la zona de camino
definida por el organismo competente.
(*)
Conforme Boletín Oficial.
TITULO
II - Coordinación federal
CAPITULO
UNICO
Art.
6º - (Ley N° 24.449) Consejo Federal de Seguridad Vial: Créase el
Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas
las provincias, el Gobierno Federal y la Capital Federal.
Su
misión es propender a la armonización de intereses y acciones de
todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el
logro de los objetivos de esta Ley.
Se
invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federales de mayor grado, que representen a los sectores de la
actividad privada más directamente vinculados a la materia.
Art.
7º - (Ley N° 24.449) Funciones. El Consejo tendrá por funciones:
a)
Proponer políticas de prevención de accidentes.
b)
Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta ley.
c)
Alentar y desarrollar la educación vial.
d)
Organizar cursos y seminarios para la capacitación de técnicos y
funcionarios.
e)
Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas y
legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f)
Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
de aplicación.
g)
Armonizar las acciones interjurisdiccionales.
h)
Impulsar la ejecución de sus decisiones.
i)
Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, las
provincias y las Municipalidades.
j)
Promover la creación de organismos provinciales multidisciplinarios
de coordinación en la materia, dando participación a la actividad
privada.
k)
Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones.
l)
Actualizar permanentemente el Código Uniforme de Señalización y
controlar su aplicación.
Art.
8º - Establécese que dentro del ámbito de la Dirección de
Tránsito y Transporte de la Provincia, funcionará la red
informática que será la encargada de recopilar la información que
requiera el Registro Nacional de Tránsito. La misma estará a
disposición para su consulta única y exclusivamente de aquellos
organismos que por la presente reglamentación deban intervenir.
TITULO
III - El usuario de la vía pública
CAPITULO
I - Capacitación
Art.
9º - Dispónese que las autoridades competentes introducirán las
modificaciones y actualizaciones pertinentes sobre la materia, en
los contenidos básicos comunes para la educación inicial, básica
general y polimodal para todos los establecimientos educacionales
públicos y privados de la Provincia en coordinación con la
Dirección de Tránsito y Transporte.
Art.
10. - (Ley N° 24.449) Cursos de capacitación: A los fines de esta
ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la
comprobación de faltas deben concurrir en forma periódica a cursos
especiales de enseñanza de esa materia y de formación para saber
aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
Art.
11. - Edades mínimas para conducir. Para conducir vehículos en la
vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según
sus categorías:
1ª
Clase: A) Dieciséis años
A1)
Diecisiete años
(*)
A1) Veintiún años
2ª
Clase: B) Diecisiete años
B1)
Dieciocho años
3ª
Clase: C) Veintiún años
4ª
Clase: D) Veintiún años
5ª
Clase: E) Veintiún años
6ª
Clase: F) Diecisiete años
7ª
Clase: G) Diecisiete años
(*)
Conforme Boletín Oficial.
Art.
12. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte de la
Provincia deberá supervisar el cumplimiento de las obligaciones
dispuestas en la Ley para las Escuelas de conductores, con facultad
de suspender temporaria o en forma definitiva los establecimientos.
CAPITULO
II - Licencia de conductor
Art.
13. - (Ley N° 24.449) Características: Todo conductor será
titular de una licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a)
(Ley N° 24.449) Las licencias otorgadas por municipalidad y
organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el
artículo 14, habilitarán a conducir en todas las calles y caminos
de la República.
b)
Período de habilitación: Los períodos de habilitación de la
licencia de conducir serán los que a continuación se detallan:
1.
Categorías no profesionales:
De
17 a 55 años de edad Cinco (05) años
De
56 a 60 años de edad Tres (03) años
De
61 a 65 años de edad Dos (02) años
De
65 años en adelante Un (01) año
Los
períodos de habilitación podrán ser reducidos en caso de que el
examen médico así lo aconseje.
2.
Categorías profesionales:
De
21 a 49 años de edad Cinco (05) años
De
50 a 55 años de edad Tres (03) años
De
56 a 60 años de edad Dos (02) años
De
61 a 64 años de edad Un (01) año
Los
períodos de habilitación podrán ser reducidos en caso de que el
examen médico así lo aconseje, siendo obligatoria la presentación
anual al Departamento Médico de la Repartición para la
constatación del estado psicofísico.
c)
(Ley N° 24.449) A partir de la edad de 65 años se reducirá la
validez. La autoridad expedidor determinará según los casos los
períodos de vigencia de las mismas.
d)
La autoridad de aplicación determinará las dimensiones, el color y
leyenda del distintivo que identifique como principiante.
e)
(Ley N° 24.449) Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el
ejercicio de sus funciones.
f)
(Ley N° 24.449) La Nación será competente en el otorgamiento de
licencias para conducir vehículos de servicio de transporte de
pasajeros y carga interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio
tal facultad en las provincias.
Art.
14. - Las licencias otorgadas por la Dirección de Tránsito y
Transporte, en base a los requisitos establecidos en la Resolución
N° 83 - DTT-77 habilitará a conducir en todas las calles y caminos
de la República Argentina y en aquellos países que mediante
convenio se acordare.
Requisitos:
a)
La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del
solicitante:
1.
Saber leer y para los conductores profesionales también escribir.
2.
Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones a las
que se refiere expresamente la reglamentación.
3.1.
Un examen psicofísico de aptitudes médicas determinado en la
presente reglamentación.
3.2.
Este mismo examen será aplicado a las renovaciones.
3.3.
Previo al examen médico los interesados deberán acompañar a la
solicitud una Declaración Jurada obligatoria de las siguientes
afecciones que pueden perturbar la conducción para su posterior
evaluación por el médico examinador.
3.3.a)
Disminución de la fuerza y movilidad de algún miembro o cuello.
3.3.b)
Malformaciones, secuelas, amputación u otras afecciones del aparato
locomotor totales o parciales.
3.3.c)
Lesiones o malformaciones cardiovasculares, infartos, uso de
marcapasos, insuficiencia coronaria, insuficiencia cardíaca o
hipertensión arterial.
3.3.e)
Visión monocular, estrabismo, discromatopsis, u otra afección
oftalmológica que disminuya la visión, o que use lentes de
contacto.
3.3.f)
Sordera o hipoacusia leve o grave y/o que usen audífonos.
3.3.g)
Vértigo, alteraciones de equilibrio, mareos o desmayos.
3.3.h)
Afecciones psíquicas o neurológicas, temblores o miopatía,
disrritmia cerebral o epilepsia u otra enfermedad del sistema
nervioso central o periférico.
3.3.i)
Toda otra afección que no permita una segura conducción de los
vehículos incluidos en la clase de licencias que se gestiona.
3.4.
Los criterios médicos de aptitudes oftalmológica y auditiva se
regirán conforme a las siguientes pautas:
Eficiencia
visual:
Se
autorizará el uso de lentes de contactos y/o anteojos, siempre y
cuando hayan aprobado el examen médico con los mismos.
Agudeza
visual:
Para
las categorías D y E serán necesario una agudeza visual binocular
de 16 décimas de visión.
Para
las categorías D1, D2, C y A2, se requerirá una visión binocular
de 14 décimas.
Para
la categorías A, A1, B, B1, se requerirá una visión binocular de
10 décimas.
Para
las personas con visión monocular, una visión de 10 décimas (con
vehículo adaptado).
Campo
visual:
La
reducción concéntrica del campo visual (sobre campo de 500ª en
más del 10 % en cada ojo) será invalidante para categorías D y E.
Para
las categorías D1, D2, C y A2 la reducción concéntrica del campo
visual (sobre un campo de 320ª en más del 20 % en cada ojo) será
invalidante.
Para
las personas con visión monocular, se requiere un campo visual sin
disminuciones.
Visión
cromática:
Se
consideran sólo las discromatopsias al rojo-verde. Los protanopes y
los deuteranopes, serán considerados inaptos, para camiones simples
y para todo tipo de categorías profesionales, se admitirán previa
evaluación médica los protanómalos y los deuteranómalos, los que
serán evaluados por junta médica, quienes podrán obtener licencia
por el término de (1) un año cuando sea por primera vez, siempre
que reúna las demás exigencias establecidas por la presente
reglamentación y efectuar las renovaciones mientras mantengan las
mismas condiciones.
Visión
nocturna:
Para
las categorías D y E quienes tuvieren una disminución del 80 % en
la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 20 % del tiempo de
readaptación al encandilamiento, serán declarados inaptos.
Para
las categorías D1, D2, C y A2 quienes tuvieran una disminución del
80 % en la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 30 % del
tiempo de readaptación al encandilamiento, serán declarados
inaptos.
Para
las categorías A, A1, B y B1 quienes tuvieran una disminución del
80 % en la visión crepuscular y al deslumbramiento y del 50 % del
tiempo de readaptación al encandilamiento serán considerados
inaptos.
3.5.
Agudeza auditiva:
Hipoacusia
leve: Determinada por una pérdida auditiva no mayor a 30 decibles
(Db).
Hipoacusia
moderada: Determinada por una pérdida auditiva comprendida entre
los 30 y 50 decibles (Db) y que abarque por lo menos tres
frecuencias del espectro tonal.
Hipoacusia
severa: Determinada por pérdida auditiva mayor de 50 decibles (Db)
sin llegar a la pérdida total de la audición y que abarque por lo
menos tres frecuencias del espectro tonal.
Anacusia:
Pérdida total de la audición.
Se
otorgará licencia de conductor en los casos que se determinan a
continuación:
Para
todas las clases se admitirán, usen o no audífonos los postulantes
que padezcan las hipoacusias leves o moderadas uni o bilaterales y
las hipoacusias severas o anacusis de un oído con audición normal
o hipoacusias leves del otro oído. No se admitirán las hipoacusias
severas bilaterales no corregibles con audífonos así como las
anacusias bilaterales.
3.
6. Aptitudes cardiológicas:
Cardiopatías
vasculares y malformaciones congénitas:
Todas
las valvulopatías moderadas o severas, y malformaciones complejas,
operadas o no, acompañadas de insuficiencia cardíaca descompensada
son invalidantes para todas las categorías.
Infarto
de miocardio: Los conductores correspondientes a las categorías A,
A1, B y B1, podrán ser habilitados para conducir a las cuatro
semanas del evento agudo, si la evaluación cardiológica establece
que existe una adecuada recuperación clínica. Con el mismo
criterio serán habilitadas las categorías D, D1, D2, E, C y A2,
pero a las seis semanas del evento agudo y siempre y cuando no
requiera medicación antianginosa crónica.
Insuficiencia
coronaria: (Angina de pecho estable e inestable):
Inhabilitación
absoluta en los casos inestables para todas las categorías. En los
casos estables también serán inhabilitados en clase funcional III.
IV (a pequeños y medianos esfuerzos y en reposo).
Para
las categorías D, D1, D2, E, C y A2, que requieran de medicación
antianginosa crónica serán inhabilitados.
Operados
cardiovasculares y angioplastía coronaria: Serán habilitados para
todas las categorías una vez lograda la estabilización clínica
del paciente.
Hipertensión
arterial: Inhabilita para todas las clases si la TA sistólica
supera los 18'mmHg y/o la diastólica supera los 100 mmHg. Se
habilitará una vez controlada o en tratamiento.
140/=
<< 50), arritmias ventriculares frecuentes y polifocales,
antecedentes de taquicardia ventricular y/o fibrilación
ventricular, serán inhabilitados para todas las categorías. Si la
arritmia ha sido tratada y controlada puede habilitarse la
condición con informe y de acuerdo al criterio clínico del médico
de cabecera.
Implantación
de marcapasos: Inhabilitante para las categorías D y E.
Implante
del CDI (Cardiodesfibrilador): Se habilitará a los 6 meses del
implante siempre y cuando no haya síntomas en el momento de la
descarga (síncope) para las Categorías A, A1, B y B1. Sin
restricción en implantes profilácticos. La inhabilitación es
permanente para el resto de las categorías.
3.7.
Miembros y columna vertebral: Para las categorías D y E, serán
invalidantes las malformaciones, atrofias, actitudes viciosas,
retracciones tendinosas, que comprometan funcionalmente los miembros
superiores.
Las
amputaciones, agenesias, rigideces, anquilosis, deformaciones de
cadera, rodilla, tobillo, desviaciones severas del eje de losa
miembros inferiores, los acortamientos de más de 4 cm. Y el pie
Bot. No corregido, serán invalidantes.
Para
el resto de las categorías serán considerados minorados y el
otorgamiento estará sujeto a la evaluación que efectúen el
médico y el instructor de manejo sobre su desempeño en el
vehículo que tenga las adaptaciones que corresponda.
3.8.
Enfermedades metabólicas:
Diabetes:
La diabetes tipo I será invalidante para las categorías D, D1, D2,
E, C y A2.
La
diabetes tipo II será evaluada por junta médica con informe
clínico y glucemia reciente (24 y 72 horas), para las categorías
D, D1, D2, E, C y A2.
La
diabetes tipo I para las categorías A, A1, B y B1, se evaluarán
los resultados del tratamiento instituido y la regularidad o los
picos de hipo o hiperglucemia según el informe del médico
tratante.
3.9.
Enfermedades neuromusculares:
Nuerología:
Para las categorías D y E todas las afecciones del sistema nervioso
central y/o periférico y/o muscular que afectan en forma moderada o
severa la capacidad laboral son invalidantes. Las afasias, agnosias
y apraxias manifiestan y la angioesclerosis con signos nuerológicos
y/o psíquicos manifiesto, serán invalidantes. Las epilepsias, en
sus diferentes tipos y la descarga focal, los paraxismos
bisincrónicos y la actividad delta difusa demostrables en el
E.E.G., serán invalidantes.
Para
las categorías D1, D2, C, A, A2, B y B1 todas las afecciones del
sistema nervioso central y/o periféricos y/o muscular que afectan
en forma severa la capacidad laboral, son invalidantes. Las
epilepsias, en sus distintos tipos y la descarga focal, los
paroxismos bisincrónicos y la actividad delta difusa, demostrables
en el EEG en tratamiento médico farmacológico, sin crisis en el
último año y sin trastornos de conducta, se aceptarán por
período de un año con informe del neurólogo tratante y bajo junta
médico-psicológica.
3.10.
Enfermedades psíquicas:
Oligofrenias,
demencias, síndrome delirantes y perversiones:
Son
invalidantes para todas las clases:
Fronterizos:
Son invalidantes para las categorías D, D1, D2, E, C y A2.
Neurosis
grave y psicosis: Serán evaluadas a través de examen psicofísico
adjuntando informe psiquiátrico que certifique que están en
tratamiento para las clases A y B, siendo invalidante para las
clases restantes.
Toxicomanías:
(Alcoholismo, drogadicción) y cuadros compatibles con la ingestión
de sustancias que alteran la personalidad del individuo, son
invalidantes cuando la evolución es actual, pudiendo evaluarse
concluida la rehabilitación para todas las categorías.
Alteración
de la sensopercepción, atención, concentración, labilidad
emocional, agresividad e inadaptación social: Serán evaluados a
través de exámenes médicos psicológicos para las categorías A y
B, siendo invalidantes para las clases restantes.
Minorados:
Son todas aquellas personas que padecen lesiones minoritarias
físicas, debiendo para obtener su licencia de conductor, no
demostrar incompatibilidad con la segura conducción del o de los
vehículos adaptados o no correspondientes a la clase de licencia
que aspira, además deberá reunir los siguientes requisitos:
a)
No debe agregarse a su afección minoritaria otra afección
neurológica, oftalmólogica o auditiva.
b)
Reunir las condiciones psíquicas básicas que demuestren la
elaboración y compensación del déficit que posee.
En
todos los casos queda sujeto a criterio médico la solicitud de
informe y/o estudios complementarios, por cualquier patología que
se detecte o no haya sido declarada y que no esté contemplada en
este artículo.
4.
El examen teórico se hará preferentemente en formulario impreso.
Podrá ser suplido por la aprobación del curso de conductores que
dicte la autoridad expedidora o las escuelas habilitadas y
expresamente autorizadas para el fin.
5.
Incluirá conocimientos elementales sobre el funcionamiento y
prestaciones del vehículo como así también reparaciones de
emergencias debiendo los profesionales demostrar idoneidad en las
realizaciones de las funciones propias del tipo de servicio que
aspiren a cumplir.
6.
Un examen práctico de idoneidad conductiva de acuerdo a lo
determinado por la presente reglamentación.
c)
La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá a
los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional,
además de lo establecido en el inc. A) del presente artículo, todo
aquel requisito que sea inherente al servicio específico de que se
trate. Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes de Tránsito, los informes correspondientes
al solicitante.
B1.
De los exámenes teóricos y prácticos.
Los
aspirantes que hubieran aprobado el examen médico, deberán rendir
los exámenes teóricos y prácticos que corresponde en los lugares
y fechas que determine la DTT.
B2.
El examen teórico abarcará los siguientes temas:
B2-1.
Uso de luces y bocinas.
B2-2.
Velocidades determinadas por la Ley N° 24.449 (Máximas y
mínimas).
B2-3.
Formas reglamentarias de adelantamiento a otro vehículo.
B2-4.
Prioridades de paso.
B2-5.
Formas de estacionamiento.
B2-6.
Funcionamiento de semáforos, su interpretación.
B2-7.
Cruces de peatones.
B2-8.
Comportamiento a adoptar cuando se aproximan ambulancias, vehículos
de ubicación de policías y bomberos.
B2-9.
Comportamiento ante un accidente.
B2-10.
Normas a observar durante la circulación.
B2-11.
Interpretación de señalamiento horizontal y vertical.
B2-12.
Cuando se trate de categorías profesionales de transporte público
de pasajeros se agregarán los siguientes puntos:
Ubicación
de los principales paseos y plazas.
Ubicación
de hospitales y sanatorios y puestos sanitarios.
Ubicación
de dependencias públicas, nacionales y provinciales.
Ubicación
de hoteles, terminales de ómnibus.
Localización
de calles, avenidas y rutas, indicando trayectos más cortos entre
dos puntos del ámbito de la jurisdicción.
Conocimiento
de la reglamentación del servicio correspondiente a la categoría
que aspira.
B2-13.
Cuando se trate de categorías profesionales de transporte de carga,
los aspirantes a dicha licencia deberán tener conocimiento de las
normas establecidas en el ordenamiento de tránsito, relacionadas
con los requisitos que deberán reunir las cargas, códigos de luces
y los enganches de acoplados y semirremolques y demás normas de
seguridad.
B3.
Aprobado el examen teórico, el aspirante deberá rendir el
práctico de manejo de acuerdo a la categoría de licencia a que
aspira.
Ciclomotores,
motocicletas, motocargas, microcupe.
B3-1.
Describir curvas cerradas de cierto radio sin apoyar los pies sobre
el piso.
B3-2.
Circular siguiendo trayectorias sinuosas.
B3-3.
Empleo suave y correcto sin sacudidas bruscas de embrague.
B3-4.
Uso adecuado de los frenos (detención del vehículo en una
distancia no mayor de 17 m. Circulando a una velocidad de hasta 60
km/h.) bajo condiciones atmosféricas normales y en piso de tipo
bituminoso o asfalto.
B3-5.
Toda otra maniobra que la autoridad considere conveniente debiendo
los postulantes obligatoriamente utilizar casco protector durante
dicho examen.
Automóviles,
camionetas, camiones simples, camiones articulados, transporte
público de pasajeros.
B3-6.
Entrada y salidas entre caballetes, los que serán colocados de
manera que exista un espacio libre que no exceda en 1 metro de
longitud total del vehículo cuando se trata de camiones con
acoplados, articulados o de transporte público (ómnibus).
B3-7.
Marcha adelante y atrás en línea recta.
B3-8.
Marcha adelante y atrás siguiendo trayectorias curvas o sinuosas.
B3-9.
Empleo suave y correcto sin sacudidas del embrague.
B3-10.
Uso adecuado de los frenos (detención del vehículo en una
distancia no mayor de 10 m. Circulando a una velocidad de hasta 60
km/h.) bajo condiciones atmosféricas normales y en piso de tipo
bituminoso o asfalto.
B3-11.
Estacionamiento a 45° y 90°.
B3-12.
Pruebas de obstáculos.
B3-13.
Toda otra maniobra que la autoridad crea conveniente.
Maquinaria
especial agrícola y no agrícola
B3-15.
Marcha adelante y atrás en línea recta.
B3-16.
Marcha adelante y atrás siguiendo trayectoria curva.
B3-17.
Empleo suave y correcto sin sacudidas bruscas de embrague.
B3-18.
Uso adecuado de los frenos.
B3-19.
Conocimientos generales que la autoridad considere conveniente.
B3-20.
Toda otra maniobra que la autoridad considere conveniente.
B4.
El examen práctico de manejo se cumplirá con un vehículo cuyo
tipo corresponda a la clase de licencia que aspira.
B5.
Los vehículos a los efectos del examen práctico no deberán tener
caja automática ni ninguna modificación que facilite las maniobras
de conducción a excepción de los casos expresamente contemplados
en esta reglamentación.
B6.
Los vehículos que sean presentados al examen práctico de manejo
deben encontrarse en perfectas condiciones de funcionamiento y
seguridad debiendo los mismos poseer la autorización de los
talleres de inspección mecánica para los casos que así lo
determine la presente reglamentación.
B7.
Los reprobados en los exámenes teóricos podrán rendir nuevamente
la prueba a los 10 días posteriores de la fecha del primer examen
en caso de una nueva reprobación en el mismo, deberá cumplir con
un plazo igual (20) días para ser examinado nuevamente.
B8.
Los reprobados en el examen práctico podrán rendir nuevamente la
prueba a los quince días posteriores al primer examen, en el caso
de una nueva reprobación el mismo, deberá cumplir con un plazo (de
treinta días) para ser examinado nuevamente.
B9.
El postulante que haya aprobado satisfactoriamente los exámenes
médicos, teóricos y prácticos podrá ser titular de la licencia
de conductor en no más de una jurisdicción debiendo la misma ser
otorgada por la autoridad competente del lugar de residencia.
Art.
15. - (Ley N° 24.449) Contenido. La licencia habilitante debe
contener los siguientes datos:
a)
Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
solicitante.
b)
Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y
firma del titular.
c)
Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir.
d)
Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares.
e)
Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor.
f)
Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente.
g)
A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos
datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora
de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Art.
16. - Clases. Las clases de licencias para conducir automotores son:
Clase
A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados de hasta
125 c.c. de cilindrada.
Clase
A1) Para Motocicletas y triciclos motorizados de hasta 250 c.c. de
cilindrada.
Clase
A2) Para Motocicletas y triciclos motorizados de más de 300 cc. de
cilindrada.
Clase
B) Para automóviles y camionetas sin ningún tipo de acoplado de
arrastre.
Clase
B1) Para automóviles y camionetas con acoplado o casa rodante de
hasta 750 kilogramos de peso.
Clase
C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.
Clase
D) Profesional ómnibus de corta, media y larga distancia.
Clase
D1) Profesional vehículos medianos, transportes escolares, servicio
contratado (Utilitarios), de emergencia o seguridad según el caso.
Clase
D2) Profesional vehículos chicos, taxi, remises y movilidades
contratadas.
Clase
E) Profesional camiones con acoplado, semirremolque y balancines,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Clase B o
C.
Clase
F) Autos adaptados.
Clase
G) Maquinarias Agrícolas.
Art.
17. - (Ley N° 24.449) Menores. Los menores de edad para solicitar
licencia conforme al art. 11, deben ser autorizados por su
representante legal, cuya retracción implica, para la autoridad de
expedición de la habilitación, la obligación de anular la
licencia y disponer su secuestro si no hubiera sido devuelta.
Art.
18. - (Ley N° 24.449) Modificación de datos. El titular de una
licencia debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos
consignados en ella. Si lo ha sido de la jurisdicción, debe
solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la
cual debe otorgársele previo informe al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La
licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no denunciado.
Art.
19. - (Ley N° 24.449) Suspensión por ineptitud. La autoridad
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor
cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica
actual del titular con la que debería tener reglamentariamente.
El
ex titular puede solicitar la renovación de la licencia, debiendo
aprobar los nuevos exámenes requeridos.
Art.
20. - (Ley N° 24.449) Conductor profesional. Los titulares de
licencia de conductor de las Clases C, D y E, tendrán el carácter
de conductores profesionales. Pero para que le sean expedidas
deberán haber obtenido la de Clase B, al menos un año antes.
Los
cursos regulares para conductor profesional autorizados y regulados
por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan aprobado, a
obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante
el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional
tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que
ella fija.
Para
otorgar la licencia Clase D, se requerirán al Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, los antecedentes
del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determine.
A
los conductores de vehículos de transporte de escolares o menores
de 14 años, sustancias peligrosas y maquinaria especial se les
requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No
puede otorgarse la licencia profesional por primera vez a personas
con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la
misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,
previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En
todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en lo
pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
Art.
21. - (Ley N° 24.449) Estructura vial. Toda obra o dispositivo que
se ejecute, instale o esté destinada a surtir efecto en la vía
pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial,
propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de
tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando
la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de
circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En
autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En
los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se
aplicarán las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad
de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50
metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El
organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las
condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe implementar
simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
Art.
22. - (Ley N° 24.449) Sistema uniforme de señalamientos. La vía
pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme
que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos
vigentes.
Sólo
son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a
través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La
colocación de señales no realizada por la autoridad competente,
debe ser autorizada por ella.
A
todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía
pública, en relación a los cruces de ferrocarril, será de
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.
Art.
23. - (Ley N° 24.449) Obstáculos. Cuando la seguridad y/o fluidez
de la circulación estén comprometidas por situaciones y
obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la vía
deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo
a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución
de continuidad al tránsito.
Toda
obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma,
o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural
o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización
previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de
las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el sistema
uniforme de señalamiento.
Cuando
por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda
efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa
que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos
indicados en el sistema uniforme de señalamiento vial, conforme a
la obra que se lleva a cabo.
Durante
la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso
supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el
acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obras.
El
señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía
pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin
perjuicio de las sanciones que establezcan en la reglamentación por
los incumplimientos.
Art.
24. - Dispónese que la coordinación, planificación,
regularización y control del sistema de transporte, será
jurisdicción y responsabilidad de la Dirección de Tránsito y
Transporte en todo el territorio de la Provincia.
Art.
25. - (Ley N° 24.449) Restricciones al dominio. Es obligatorio para
propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
a)
Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios
al tránsito;
b)
No colocar luces ni carteles que pueden confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c)
Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d)
No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e)
Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos
lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos;
f)
Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1.
Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar
ilusión del mismo.
2.
Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la
velocidad máxima admitida.
3.
No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos.
g)
Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.
Art.
26. - (Ley N° 24.449) Publicidad en la vía pública. Salvo las
señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los
demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
podrán tener la siguiente ubicación respecto dela vía pública:
a)
En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la
zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento.
b)
En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este
último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras
viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del
usuario.
c)
En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni
los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por
las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
Art.
27. - (Ley N° 24.449) Construcciones permanentes o transitorias en
zona de camino. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de
camino debe contar con la autorización previa del ente vial
competente.
Siempre
que no constituyan obstáculo o peligro para la normal fluidez del
tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la zona de
camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los
siguientes fines:
a)
Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y dimensiones
de vehículos;
b)
Obras básicas para la infraestructura vial;
c)
Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La
autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la
rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo
de edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de
estacionamiento fuera de las zonas de caminos.
La
edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
Para
aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad
al usuario.
No
será permitida la instalación de puestos de control de tránsito
permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,
siempre que se los considere un obstáculo para el tránsito y la
seguridad del usuario.
TITULO
V - El vehículo
CAPITULO
I - Modelos nuevos
Art.
28. - (Ley N° 24.449) Responsabilidad sobre su seguridad. Todo
vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser
librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de
seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás
requerimientos de este capítulo, conforme las prestaciones y
especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del
presente título.
Cuando
se trata de automotores o acoplados, su fabricante o importador debe
certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta a
ellas.
Cuando
tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con direcciones
o responsables distintos, el último que intervenga, debe acreditar
tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque
la complementación final la haga el usuario. Con excepción de
aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán
comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.
En
el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá
el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezcan a un
modelo homologado certificado. Se comercializarán con su sistema de
inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de su
falsificación o la violación del envase.
Las
autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo
para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A
esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en materia
industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de
los fines de esta ley en la fabricación e importación de
vehículos y partes, aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden
dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.
Todos
los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar inscriptos
en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus
productos.
Las
entidades privadas vinculadas con la materia tendrán participación
y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
Art.
29. - (Ley N° 24.449) Condiciones de seguridad. Los vehículos
cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a)
En general:
1.
Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2.
Sistema de dirección de iguales características.
3.
Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad.
4.
Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad
equivalente, con las inscripciones reglamentarias.
5.
Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se
usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse
en la forma que establece el art. 28 párrafo 4.
6.
Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección
de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.
7.
Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso adecuados a las
normas de circulación que esta ley y su reglamentación establecen.
b)
Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer los
dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley;
c)
Establécese que la aplicación del presente artículo estará
sujeto a la Ley Provincial 3879 y los contratos de prestación de
servicios de Transporte Público que se celebren por la Provincia.
d)
Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el
inciso anterior.
e)
Asimismo los vehículos a que hace referencia el inciso, deberán
contar con una habilitación otorgada por División Bomberos de la
Policía de la Provincia.
f)
Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se
separa;
g)
Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h)
La maquinaria especial tendrá desmontables o plegables sus
elementos sobresalientes;
i)
Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser
libradas a la circulación;
j)
Los de los restantes tipos se fabricarán según este título en lo
pertinente.
k)
Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en
pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.
Art.
30. - (Ley N° 24.449) Requisitos para automotores. Los automotores
deben tener los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a)
Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila.
b)
Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes.
c)
Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.
d)
Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo.
e)
Bocina de sonoridad reglamentaria.
f)
Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados.
g)
Protección contra encandilamiento solar.
h)
Dispositivo para corte rápido de energía.
i)
Sistema motriz de retroceso.
j)
Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces de
posición. En caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero.
k)
Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de ingreso
de emanaciones del propio vehículo.
l)
Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus puertas,
baúl y capó.
m)
Traba de seguridad para niños en puertas traseras.
n)
Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado izquierdo de
modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1.
Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2.
Velocímetro y cuenta kilómetros.
3.
Indicadores de luz de giro.
4.
Testigos de luces alta y de posición.
ñ)
Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y
en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un
sistema.
o)
Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación, propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación
de personas.
Art.
31. - Dispónese que en todos los vehículos en las distintas
categorías nacionales e importadas en lo referente a los incisos b,
c, d, f, g, h, i, deberán cumplir las siguientes condiciones:
Las
mismas deberán ser visibles a 200 metros como mínimo de distancia,
bajo condiciones atmosféricas normales.
Para
el caso del inciso e), respecto de las luces de iluminación de la
chapa patente, deberán ser visibles bajo condiciones atmosféricas
normales a una distancia no menor a 30 metros.
Estas
disposiciones deberán estar de acuerdo a las normas IRAM
respectivas.
Art.
32. - Dispónese para los vehículos en que se especifique luces
adicionales, será de aplicación lo establecido en el artículo
precedente.
Art.
33. - (Ley N° 24.449) Otros requerimientos. Respecto a los
vehículos se debe, además:
a)
Los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia.
b)
Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad
antirrobo.
c)
Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo
excesivo de combustible.
d)
Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo
destinado a circular por la vía pública, con excepción de los
vehículos de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin
perjuicio de su régimen propio, las características de vehículo
necesarias a los fines de su control.
e)
Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente los
caracteres de identificatorios que determine la reglamentación en
los lugares que la misma establece.
El
motor y otros elementos podrán tener numeración propia.
f)
Los automotores homologados por la autoridad competente serán
diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal
manera que las velocidades máximas a desarrollar no superen en más
del 50 % los valores máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO
II - Parque usado
Art.
34. - Dispónese que el Ministerio correspondiente deberá elaborar
los pliegos licitatorios para el llamado a Licitación de los
talleres de revisión técnica obligatoria debiendo los mismos ser
aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art.
35. - Talleres de reparación. La autoridad de aplicación del
presente artículo será la Dirección de Tránsito y Transporte.
TITULO
VI - La circulación
CAPITULO
I - Reglas generales
Art.
36. - (Ley N° 24.449) Prioridad normativa. En la vía pública se
debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas
legales, en ese orden de prioridad.
Art.
37. - (Ley N° 24.449) Exhibición de documentos. Al solo
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la
licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe
ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse
sino en los casos que la ley contemple.
Art.
38. - (Ley N° 24.449) Peatones y discapacitados. Los peatones
transitarán:
a)
En zona urbana:
1.
Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin.
2.
En las intersecciones, por la senda peatonal.
3.
Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los
ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del
mismo.
Las
mismas disposiciones se aplicarán para sillas de lisiados, coches
de bebés, rodados propulsados por menores de 10 años y demás
vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los
peatones, ni superen la velocidad que establece la reglamentación.
b)
En zona rural.
Por
sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los
mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente.
Durante
la noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos
para facilitar su detección.
El
cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c)
En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la
calzada.
Art.
39. - (Ley N° 24.449) Condiciones para conducir. Los conductores
deben:
a)
Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto ellos como
su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No
obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo
dispuesto en el inc. a) del artículo 53.
b)
En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás
circunstancias del tránsito.
Cualquier
maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución,
sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán
únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido
señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos.
Art.
40. - (Ley N° 24.449) Requisitos para circular. Para poder circular
con automotor es indispensable:
a)
Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de
vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente.
b)
Que porte la cédula, vencida o no, o documento de identificación
del mismo.
c)
Que lleve el comprobante del seguro, en vigencia, que refiere el
artículo 68.
d)
Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tengan
colocadas las placas identificatorias de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos.
e)
Que, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o
maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada
tipo de vehículo y su conductor porte la documentación especial
prevista sólo en la presente Ley.
f)
Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, excepto las
motocicletas.
g)
Que el mismo número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 años deben viajar en el asiento trasero.
h)
Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y
potencia adecuados a las vías transitadas y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores
del camino.
i)
Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado de
funcionamiento, so riesgo de aplicación del art. 72 inc. c) punto
1).
j)
Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven puestos
cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos.
k)
Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos
que por reglamentación deben poseerlos.
Art.
41. - (Ley N° 24.449) Prioridades. Todo conductor debe ceder
siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.
Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se
pierde ante:
a)
La señalización específica en contrario.
b)
Los vehículos ferroviarios.
c)
Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de
su misión.
d)
Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar
o cruzarla se debe siempre detener la marcha.
e)
Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda
peatonal o zona peligrosa señalada como tal, debiendo el conductor
detener el vehículo si pone en peligroal peatón.
f)
La reglamentación específica para rotondas.
g)
Cualquier circunstancia cuando:
1.
Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada.
2.
Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del
paso a nivel.
3.
Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra
vía.
4.
Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si
se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de
este artículo.
Para
cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su
derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende,
salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
Art.
42. - (Ley N° 24.449) Adelantamiento. El adelantamiento a otro
vehículo debe hacerse conforme las siguientes reglas:
a)
El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la
vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando.
b)
Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se
aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o lugar
peligroso.
c)
Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo por
medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona rural.
En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo
hasta concluir su desplazamiento lateral.
d)
Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su
lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador
de giro derecho en funcionamiento.
e)
El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez advertida la
intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad.
f)
Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia de
adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante lo cual los
mismos se abstendrán del sobrepaso.
g)
Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en
caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente.
h)
Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:
1.
El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su
izquierda.
2.
En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o es más
lenta.
i)
La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre
la banquina y la detención en ella, sin ocurrir emergencia.
j)
En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril
o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse.
k)
Cruzar un paso a nivel si percibiera la proximidad de un vehículo
ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de
advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviese expedita. También está prohibido detenerse
sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no
hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el
libre movimiento de las barreras.
l)
Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los
canales de su banda de rodamiento.
m)
A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas,
circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras
otros automotores.
n)
A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre
sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de
dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento.
ñ)
Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal
fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor,
utilizando elementos rígidos de acople, y con la debida
precaución.
o)
Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria agrícola y
especial.
p)
Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín,
otro carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes
destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o
sustancias nauseabundas deben ser lavados en lugar de descarga y en
cada ocasión, salvo las excepciones reglamentaria para la zona
rural.
q)
Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad,
afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.
r)
Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de
circunstancias, en cualquier tipo de vehículo.
s)
Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último
caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada.
t)
Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina
y hacer construcciones, instalar o realizar venta de productos en
zona alguna del camino.
u)
Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con
grapas, tetones, cadenas y otro elemento que dañe la calzada, salvo
sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en
caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús,
ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.
En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía.
v)
Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en
zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizada.
w)
Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones
y otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los
límites reglamentarios.
x)
Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua.
y)
Circular con vehículos que poseen defensas delanteras y/o traseras,
enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo
los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la
vía pública.
Art.
43. - (Ley N° 24.449) Giros y rotondas. Para realizar un giro debe
respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:
a)
Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal
luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la
encrucijada.
b)
Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al
giro a efectuar.
c)
Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada.
d)
Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para
ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista.
e)
Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será
ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el
que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla
al que egresa, salvo señalización en contrario.
Art.
44. - (Ley N° 24.449) Vías semaforizadas. En las vías reguladas
por semáforos:
a)
Los vehículos deben:
1.
Con luz verde a su frente, avanzar.
2.
Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de
la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.
3.
Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a
transponer la encrucijada antes de la roja.
4.
Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce
riesgoso, efectuar el mismo con precaución.
5.
Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe
que no existe riesgo alguno.
6.
En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera equivale
al significado de la luz amarilla del semáforo.
b)
Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1.
Tendrán a su frente semáforo peatonal con luz verde o blanca
habilitante.
2.
Sólo exista semáforo vehicular y el mismo dé paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección.
3.
No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a cruzar
esté detenido.
4.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c)
No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada.
d)
La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión
coordinada de luces verdes sobre la misma vía.
e)
Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar el
propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí.
f)
En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal
que lo permita.
Art.
45. - (Ley N° 24.449) Vías multicarriles. En las vías de más de
dos carriles por mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el
tránsito debe ajustarse a lo siguiente:
a)
Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la
derecha otro igualmente disponible.
b)
Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de
éste.
c)
Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente,
la intención de cambiar de carril.
d)
Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando
a menor velocidad que la de operación de su carril.
e)
Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda sobre sobrepasos.
f)
Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente.
g)
Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato
a la derecha.
Art.
46. - (Ley N° 24.449) Autopistas. En las autopistas, además de lo
establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes normas:
a)
El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a
la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento.
b)
No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial.
c)
No se puede estacionar ni detenerse para el ascenso y descenso de
pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiera.
d)
Los vehículos remolcados por causa de accidente, desperfecto
mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En
semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).
Art.
47. - (Ley N° 24.449) Uso de las luces. En la vía pública los
vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los artículos 31 y 32
y encender las luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando
las siguientes reglas:
a)
Luz baja: Su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta
y en cruces ferrocarriles.
b)
Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas,
debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro
vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.
c)
Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la alta o
baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso.
d)
Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para advertir los
sobrepasos.
e)
Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar la
detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas.
f)
Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para sus fines
propios.
g)
Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de emergencia se
encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.
Art.
48. - (Ley N° 24.449) Prohibiciones. Está prohibido en la vía
pública:
a)
(Ley N° 24.788). Conducir con impedimentos físicos o psíquicos,
sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido
estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia
superior a 500 miligramos por litros de sangre. Para quienes
conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con
una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para
vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y de
carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por
litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el
organismo sanitario.
b)
Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para
ello.
c)
A los vehículos, circular en contramano, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia.
d)
Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas.
e)
A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas,
de gran concentración de vehículos o vías rápidas.
f)
Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una
bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del
otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su
despeje.
g)
Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la
prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.
h)
Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un
garage o de una calle sin salida.
Art.
49. - (Ley N° 24.449) Estacionamiento. En zonas urbanas deben
observarse las reglas siguientes:
a)
El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón, dejando
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la
autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b)
No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1.
En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o
fluidez del tránsito o se oculte la señalización.
2.
En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que
resulte de prolongar la ochava y cualquier lugar peligroso.
3.
Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la
calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la parada
del transporte de pasajeros.
Tampoco
se admite la detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar
señal mediante, a estacionar en la parte extrema de la vereda,
cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4.
Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5.
Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante su
funcionamiento.
6.
En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con ingreso
habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción.
7.
Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije la
autoridad local.
8.
Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado,
semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c)
No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En
la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y
banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
CAPITULO
II - Reglas de velocidad
Art.
50. - (Ley N° 24.449) Velocidad precautoria. El conductor debe
circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su
salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente,
las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito,
tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la
circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
El
desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las
establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una
velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de
accidentes, la máxima responsabilidad recaerá sobre él.
Art.
51. - (Ley N° 24.449) Velocidad máxima. Los límites máximos de
velocidad son:
a)
En zona urbana:
1.
En calles: 40 km/h.
2.
En avenidas: 60 km/h.
3.
En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas y
automóviles.
La
velocidad de coordinación de los semáforos;
b)
En zona rural:
1.
Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h.
2.
Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90 km/h.
3.
Para camiones y automotores con casas rodantes acopladas: 80 km/h.
4.
Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h.
c)
En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para los
distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d)
En autopistas: Los mismos del inciso b), salvo para motocicletas y
automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que
tendrán el máximo de100 km/h.
e)
Los límites especiales:
1.
En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria,
nunca superior a 30 km/h.
2.
En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: La velocidad
precautoria no superior a 20 km/h, y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren.
3.
En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran
afluencia de personas: Velocidad precautoria no mayor a 20km/h,
durante su funcionamiento.
4.
En las rutas que atraviesan zonasurbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.
Art.
52. - (Ley N° 24.449) Límites especiales. Se respetarán además
los siguientes límites:
a)
Mínimos:
1.
En zona urbana y autopistas: La mitad del máximo fijado para cada
tipo de vía.
2.
En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban
portar permisos, y las maquinarias especiales.
b)
Señalizados: Los que establezca la autoridad del tránsito en los
sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y
fluidez de la circulación.
c)
Promocionales: Para promover el ahorro de combustible y una mayor
ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo
del carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III - Reglas para vehículos de transporte
Art.
53. - Establécese que sin perjuicio de las exigencias dispuestas
por la Ley, son de aplicación las normas que contengan los
contratos de prestación de Servicio Público de Pasajeros que
celebra la Provincia en el marco de la legislación vigente.
Art.
54. - Dispónese que se aplicará además de las normas del
artículo precedente lo establecido en la Ley Provincial N° 3879.
Art.
55. - (Ley N° 24.449) Transportes de escolares. En el transporte de
escolares o menores de 14 años, debe extremarse la prudencia en la
circulación y cuando su cantidad lo requiera serán acompañados
por una persona mayor para su control. No llevarán más pasajeros
que plazas y los mismos serán tomados y dejados en el lugar más
cercano posible al de sus domicilios y destinos.
Los
vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento sólo
asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales necesarios,
distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Art.
56. - (Ley N° 24.449) Transportes de carga. Los propietarios de
vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean
particulares o empresas, conductores o no, deben:
a)
Estar inscriptos en el registro de transporte de carga
correspondiente.
b)
Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la tara,
el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los mismos, con
las excepciones reglamentarias.
c)
Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los
tipos de viaje y forma que fija la reglamentación.
d)
Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentaria.
e)
Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el artículo 57.
f)
Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel en
vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria.
g)
Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados con
los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con
elementos retroreflectivos.
h)
Cuando transporten sustancias peligrosas: Estar provistos de los
elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser conducidos
y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo
de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones
de la ley 24.051.
Art.
57. - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte es el
órgano jurisdiccional competente a efectos de otorgar el permiso
con la intervención de la Dirección Provincial de Vialidad.
Art.
58. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte
conjuntamente con la Dirección Provincial de Vialidad, serán los
organismos revisores de carga, pudiendo celebrar Convenios con otros
organismos estatales al efecto.
CAPITULO
IV - Reglas para casos especiales
Art.
59. - (Ley N° 24.449) Obstáculos. La detención de todo vehículo
o la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina,
debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los
usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación
de balizas reglamentarias.
La
autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí
sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y
estuviera en disponibilidad de hacerlo.
Asimismo,
los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada y los
funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimentas que lo destaquen suficientemente por su color de día y
por su retrorreflectancia de noche.
La
autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal de
la circulación cuando situaciones climáticas o de emergencia lo
hagan aconsejable.
Art.
60. - (Ley N° 24.449) Uso especial de la vía. El uso de la vía
pública para fines extraños al tránsito, tales como:
Manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad
pedestre, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente
si:
a)
El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por vías
alternativas de reemplazo.
b)
Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las
medidas necesarias de seguridad para personas o cosas.
c)
Se responsabilizan los organizadores por sí o contratando un seguro
para los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que
pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
Art.
61. - (Ley N° 24.449) Vehículos de emergencia. Los vehículos del
servicio de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento
estricto de su misión específica, no respetar las normas
referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello
les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate
siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenta
resolver.
Estos
vehículos tendrán habilitación especial y no excederán los 15
años de antigüedad.
Sólo
en tales circunstancias deben circular para advertir su presencia,
con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena, si su cometido requiera
extraordinaria urgencia.
Los
demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar
todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance
de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.
La
sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con
la máxima moderación posible.
Art.
62. - Dispónese que la Dirección de Tránsito y Transporte
otorgará un permiso general y determinará el recorrido y el
horario más conveniente. En el caso de que las dimensiones excedan
el porcentaje deberán contar con una autorización especial,
conforme artículo 57, debiendo para estos casos ser acompañados
por vehículos anteriores y posteriores balizas.
Art.
63. - (Ley N° 24.449) Franquicias especiales. Los siguientes
beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamentación les
otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben
llevar adelante y atrás del vehículo que utilicen, de forma
visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa
patente correspondiente:
a)
Los lisiados, conductores o no.
b)
Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país.
c)
Los profesionales en prestación de un servicio (Público o privado)
de carácter urgente y bien común.
d)
Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para
vehículos, pueden solicitar de la autoridad local las franquicias
que los exceptúen de ciertos requisitos para circular en los
lugares, ocasiones y lapsos determinados.
e)
Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario
que les fije la autoridad.
f)
Los acoplados especiales para traslado de material deportivo no
comercial.
g)
Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda
prohibida toda otra forma de franquicia en esta materia y el libre
tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V - Accidentes
Art.
64. - (Ley N° 24.449) Presunciones. Se considera accidente de
tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como
consecuencia de la circulación.
Se
presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de
paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los
que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado
voluntariamente, no lo hicieron.
El
peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en
tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
Art.
65. - (Ley N° 24.449) Obligaciones. Es obligatorio para partícipes
de un accidente de tránsito.
a)
Detenerse inmediatamente;
b)
Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro
obligatorio a la otraparte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiriéndoloseficazmente al vehículo dañado.
c)
Si los vehículos intervinientes en accidente fuesen de transporte
público de pasajeros, deberán además, en un lapso no mayor de 24
horas, comunicar a la Dirección de Tránsito y Transporte, todos
los datos pertinentes al vehículo y conductor involucrado en el
hecho, lo que quedará asentado en el registro prontuarial
individual.
d)
Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sea citado.
Art.
66. - Establécese que la Dirección de Tránsito y Transporte será
la encargada de llevar las estadísticas de accidentes de tránsito
y coordinará con las restantes autoridades competentes
intervinientes a efectos de recabar la información que estime
necesaria para un pormenorizado estudio sobre las causales de dichos
accidentes.
Art.
67. - (Ley N° 24.449) Sistema de evacuación y auxilio. Las
autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los
medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán
igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en
el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros
médicos.
Art.
68. - (Ley N° 24.449) Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado
o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las
condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra
eventualmente daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente
resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas
condiciones que rige para los automotores.
Este
seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier
entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica
obligatoria o que el vehículo está en condiciones reglamentarias
de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las
denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del
artículo 66 inciso a) debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los
gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de
inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece
de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de
este pago.
La
reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya
el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de
vigencia del seguro.
TITULO
VII - Bases para el procedimiento
CAPITULO
I - Principios procesales
Art.
69. - Del juzgamiento de las faltas: Establécese que para el
juzgamiento de las faltas originadas por infracción a esta Ley, se
aplicará el procedimiento que determina el Código de Faltas de la
Provincia, Ley N° 6141, en sus libros I y II, sin perjuicio de la
aplicación de las normas procedimentales contenidas en la Ley N°
24.449 y reglamentación.
Art.
70. - (Ley N° 24.449) Deber de las autoridades. Las autoridades
pertinentes deben observar las siguientes reglas:
a)
En materia de comprobación de faltas
1.
Actuar de oficio o por denuncia.
2.
Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de
tránsito.
3.
Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece.
4.
Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.
Art.
71. - (Ley N° 24.449) Interjurisdiccionalidad. Todo imputado que se
domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del juez
competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión
de la infracción, tendrá derecho a ser juzgado o cumplir la
condena ante el juez competente de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando
el imputado se domicilie a una distancia menor está obligado a
comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo
cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se
aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá ser
mayor de sesenta días, salvo serías razones que justifiquen una
postergación mayor.
CAPITULO
II - Medidas cautelares
Art.
72. - A los efectos de la aplicación del artículo 72 de la Ley N°
24.449, la autoridad de aplicación o comprobación debe retener,
con inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
Inciso
A) A los conductores. Y por un término no mayor de 12.00 horas en
los siguientes casos:
1.
Por conducir con evidente estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes u otras sustancias que disminuyan las condiciones
psicofísicas normales.
2.
Por conducir un automotor sin habilitación.
3.
Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.
4.
Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
5.
Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja.
6.
Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.
7.
Por fugarse habiendo participado de un accidente.
Inciso
B) A las licencias habilitantes: En los siguientes casos:
1.
Estuvieren vencidas.
2.
Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.
3.
No se ajusten a los límites de edad correspondientes.
4.
Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los
requisitos exigidos en esta ley.
5.
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del
titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a
los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder,
conforme al artículo 19 de la Ley N° 24.449.
6.
El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.
Inciso
C) A los vehículos: Radiándolos preventivamente de circulación,
en los siguientes casos:
1.
El conductor no tenga habilitación en el tipo de vehículo.
2.
El vehículo no tenga la totalidad de las luces reglamentarias.
3.
Falta o insuficiencia del sistema de frenos.
4.
Sistema de dirección del vehículo en condiciones deficientes.
5.
Suspensión del vehículo en condiciones deficientes.
6.
Cubiertas sin los dibujos reglamentarios.
7.
Transporte carga peligrosa sin habilitación.
8.
Camiones o camionetas que transporten personas en las cajas y/o
acoplados sin autorización.
9.
Vehículos con vidrios opacos u oscuros que no permitan la
visualización de su conductor.
10.
Vehículos que transporten cargas o elementos que dificulten la
visibilidad, afecten las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculten luces o sobresalgan de sus límites.
11.
Vehículos estacionados en contramano, o dobles o triples filas,
abandonando el conductor el lugar de conducción del vehículo.
12.
Vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grampas,
tetones, cadenas, uñas u otro elemento que dañe la calzada.
13.
Vehículos que emitan gases, humo, ruidos, radiaciones u otras
emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites
reglamentarios.
14.
Vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches
sobresalientes o cualquier elemento que exceda los límites de los
paragolpes o laterales de la carrocería.
15.
Vehículos con falta de paragolpes, guardabarros, cubre motor y/o
cualquier otro elemento que pueda poner en grave riesgo la seguridad
del conductor o de terceros, transportados o no.
16.
Vehículos estacionados en paradas de vehículos del Transporte
Público de Pasajeros y/o de emergencia o en puentes.
17.
Vehículos que transporten cargas sin haber previsto las medidas de
seguridad necesarias para evitar lacaída de ésta a la vía
pública.
18.
Vehículos fabricados o armados en el país o importados que no
cumplan con lo exigido en el Título V) de la Ley N° 24.449.
19.
Vehículos con deterioro parcial o total del sistema de silenciador,
o con elementos anexados para provocar o incrementar ruidos.
20.
Vehículos de transporte público de pasajeros o de carga sin
habilitación, permiso, o autorización de autoridad competente, o
no cumplir con lo exigido en la misma en caso de tenerla.
21.
Vehículos que superen el límite máximo de peso establecido por
normas reglamentarias.
22.
Vehículos estacionados en ochavas.
23.
Vehículos estacionados sobre mano izquierda que impiden la normal
circulación en el lugar.
24.
Vehículos abandonados en la vía pública y/o deteriorados en tal
grado que no puedan circular.
Inciso
D) A la documentación: De los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, en los
siguientes casos:
1.
No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2.
Esté adulterada o no haya identidad entre lo declarado según la
reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3.
Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los
mismos o su habilitación.
4.
Cuando estén prestando un serviciode transporte por automotor de
pasajeros careciendo de permiso, autorización concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente, sin
perjuicio de la sanción pertinente.
Inciso
E) Guarda y traslado de vehículos: Los vehículos radiados
previamente de circulación serán depositados en las playas de
estacionamiento que a tal efecto determine la autoridad de
aplicación y pagarán por su guarda por día y/o fracción menor de
tiempo, la cantidad de 2 UF si se tratara de motos, 4 UF por
automóviles y de 7 UF por camiones u ómnibus.
Si
el vehículo fuere trasladado por un medio mecánico adecuado, por
no encontrarse presente el conductor, o estándolo fuere remiso o se
negare a hacerlo, pagarán 10 UF por gastos de traslado (Grúa) por
cada 10 kilómetros de recorrido o fracción menor, si el traslado
fuere de mayor distancia se aumentará 1 UF por cada 3 kilómetros,
al lugar habilitado al efecto.
Los
gastos por guarda del vehículo y traslado serán abonados por el
infractor o propietario previo al retiro del mismo.
Los
vehículos radiados o secuestrados permanecerán durante 30 días en
las playas o lugares que se indiquen en el Acta de Infracción,
vencido ese término la autoridad de aplicación podrá trasladarlos
a otro lugar, previo conocimiento del Juez de Faltas intervinientes.
Art.
73. - (Ley N° 24.449) Control preventivo. Todo conductor debe
sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a
determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, para
conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, además
de la presunta infracción al inciso a) del artículo 48.
En
caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar
las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los
médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad, intoxicación
o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden
hacerlo o las precauciones que deberán adoptar en su caso.
Igualmente, cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III - Recursos judiciales
Art.
74. - (Ley N° 24.449) Clases. Sin perjuicio de las instancias que
se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en cada
jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante los
Tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias
condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo
sobre las mismas:
a)
De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de los cinco
(5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de
juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.
Son
inapelables las sanciones por falta leve, impuestos por jueces
letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.
b)
De queja, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar
sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos
sean denegados.
TITULO
VIII - Régimen de sanciones
CAPITULO
I - Principios generales
Art.
75. - (Ley N° 24.449) Responsabilidad. Son responsables para esta
Ley:
a)
Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas,
aun sin intencionalidad;
b)
Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años no
pueden ser sancionados con arresto.
Sus
representantes legales serán solidariamente responsables por las
multas que se les apliquen.
c)
Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario del
vehículo. A no ser que compruebe que lo había enajenado o no
estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador,
tenedor o custodio.
Art.
76. - (Ley N° 24.449) Entes. También son punibles las personas
jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus
dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
Art.
77. - A los efectos de la aplicación de los Títulos VII y VIII de
la Ley N° 24.449, se establece el siguiente régimen de
contravenciones y sanciones, considerándose infracciones graves o
leves a las siguientes:
Infracciones
graves:
Inc.
1. Conducir vehículos a velocidad peligrosa, será sancionado con
multa de 100 UF hasta 500 UF.
Inc.
2. Violar los límites de velocidad señalizados o fijados en normas
de tránsito, será sancionado con multa de 150 UF hasta 500 UF.
Inc.
3. Competir en velocidad o regularidad con otro vehículo en la vía
pública y/o prepararse para realizarlas, será sancionado con multa
de 200 UF hasta 500 UF.
Inc.
4. Conducir inadecuadamente, zigzagueando, frenando sin motivo y/o
levantando el vehículo en una rueda (motos), será sancionado con
multa de 150 UF hasta 500 UF.
Inc.
5. Circular fuera de la calzada o por banquina. Será sancionado con
50 UF hasta 100 UF.
Inc.
6. Cruzar el paso a nivel a velocidad no reglamentaria, o no
respetando el descenso de barrera a paso a nivel, o señal sonora
lumínica o fija que indiquen peligro o conductas obligatorias,
será sancionado con multa de 60 UF hasta 200 UF.
Inc.
7. Por pretender fugar luego de ser partícipe de un accidente de
tránsito, será sancionado con multa de 100 UF hasta 600 UF.
Inc.
8. Por circular en vehículos con acoplado o similar con falta de
dispositivo de seguridad para enganche (cadena), será sancionado
con multa de 150 UF hasta 200 UF.
Inc.
9. Por conducir un vehículo con falta de bandera roja en transporte
de explosivos o inflamables y/o cadena de descarga a tierra, o sin
poseer la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de
100 UF hasta 500 UF.
Inc.
10. Transitar con máquinas agrícolas o rodados pesados, orugas o
cualquier tipo de rodados metálicos en calles y caminos
pavimentados o no, será sancionado con multa de 200 UF hasta 800
UF.
Inc.
11. Conducir sin habilitación, o no teniendo la edad reglamentaria
para el tipo de vehículo en que lo hace o con el registro vencido,
o estando suspendida la habilitación o inhabilitación por
autoridad competente, será sancionado con multa:
Si
se tratare de motos de 30 UF hasta 80 UF.
Si
se tratare de automóviles de 60 UF hasta 120 UF.
Si
se tratare de camionetas o furgones, de 80 UF hasta 150 UF.
Si
se tratare de camiones, de 100 UF hasta 170 UF.
Si
se tratare de vehículos de transporte público de pasajeros, de 150
UF hasta 250 UF.
Igual
pena y sin perjuicio de ella podrá aplicársele al propietario o
responsable del vehículo que permita la conducción del mismo a
persona no habilitada.
Inc.
12. Al propietario o responsable de un vehículo que permita la
conducción del mismo a menores de 16 años, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 220 UF.
Inc.
13. Circular sin tarjeta de identificación del automotor o vencida,
será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.
Inc.
14. Conducir careciendo del seguro obligatorio será sancionado con
multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
15. Conducir sin portar el comprobante del seguro obligatorio será
sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
16. Conducir sin tener la cobertura del seguro vigente, será
sancionado con multa desde 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
17. Conducir vehículos en estado de intoxicación alcohólica o
bajo la acción de estupefacientes u otras sustancias (*).
(*)
Conforme Boletín Oficial.
Inc.
18. Conducir con impedimentos físicos o psíquicos sin licencia
especial, será sancionado con multade 100 UF hasta 200 UF.
Inc.
19. Conducir habiendo tomado medicamentos que disminuya la aptitud
para conducir, será sancionado con multa de 200 UF hasta 250 UF.
Inc.
20. No permitir a la autoridad de aplicación el control sobre
ingesta de alcohol o droga establecido en el artículo 73 de la Ley
N° 24.449, sin perjuicio de la presunción legal establecida, será
sancionado con multa de 100 UF hasta 200 UF.
Inc.21.
Circular sin placa de identificación reglamentaria será sancionado
con multa de 60 UF hasta 120 UF.
Inc.
22. Circular faltando la chapa delantera o trasera por no tenerlas
ubicadas respectivamente en el lugar reglamentario, será sancionado
con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
23. Circular con placas de identificación de dominio no
correspondientes, será sancionado con multa de 300 UF hasta 1000
UF.
Inc.
24. El propietario de vehículo que lo destine al transporte
público de pasajeros sin permiso o habilitación de la autoridad
competente, será sancionado con multa desde 1000 UF hasta 1500 UF.
Inc.
25. Por no observar las reglas previstas para el uso de las luces,
será sancionado con multa desde 30 UF hasta 100 UF.
Inc.
26. No tener luces legalmente obligatorias y las adicionales
exigidas según el vehículo de que se trate o no usarlas durante
horas nocturnas, será sancionado con multa desde 30 UF hasta 100
UF.
Inc.
27. Por conducir un vehículo con falta de un faro delantero de
mediano y largo alcance o de luz trasera costado derecho o
izquierdo, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
28. Por conducir un vehículo con falta de luz de mediano alcance en
el faro costado derecho o izquierdo, será sancionado con multa de
30 UF hasta 80 UF.
Inc.
29. Por conducir un vehículo con falta de luz de largo alcance en
faro costado derecho o izquierdo, será sancionado con multa de 40
UF hasta 100 UF.
Inc.
30. Por conducir un vehículo con falta de luces delanteras de
mediano y largo alcance, será sancionado con multa de 70 UF hasta
150 UF.
Inc.
31. Por conducir un vehículo con falta de ambas luces traseras,
será sancionado con multa de 100 UF hasta 180 UF.
Inc.
32. Por conducir un vehículo con falta de luces de frenos o de
retroceso o intermitentes de emergencia, será sancionado con multa
de 40 UF hasta 80 UF.
Inc.
33. Por conducir un vehículo con falta de iluminación de patentes
o giros, será sancionado con multa de 40 UF hasta 80 UF.
Inc.
34. Por conducir un vehículo con falta de luces traseras y
delanteras, será sancionado con multa de 150 UF hasta 300 UF.
Inc.
35. Falta de luces reglamentarias en carros, carretelas y otros
vehículos de tracción a sangre, será sancionado con multa de 150
UF hasta 300 UF.
Inc.
36. Circular en moto sin luz o luces exigibles traseras y/o
delanteras, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
37. Conducir vehículos con falta de frenos, será sancionado con
multa de 150 UF hasta 300 UF.
Si
se tratare de motos, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60
UF.
Inc.
38. Conducir vehículos con deficiencia de frenos, será sancionado
con multa de 100 UF hasta 250 UF.
Si
se tratare de motos, será sancionado con multa de 20 UF hasta 40
UF.
Inc.
39. Por conducir un vehículo en malas condiciones de seguridad
(dirección, suspensión, paragolpes, falta de alguna/s de sus
puertas o parabrisas o guardabarros o elementos sobresalientes
peligrosos para la circulación), será sancionado con multa desde
100 UF hasta 250 UF.
Inc.
40. Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de
los canales en su banda de rodamiento, será sancionado con multa de
100 UF hasta 150 UF.
Inc.
41. Transitar en vehículos cuyos vidrios sean de tonalidad oscura
que no permitan individualizar al conductor y ocupantes desde el
exterior del vehículo, será sancionado con multa de 100 UF hasta
180 UF.
Inc.
42. Circular con vehículos con bandas de rodamiento metálicas o
con grampas, tetones, cadenas, uñas u otros elementos que pudieran
dañar la calzada, será sancionado con multa de 200 UF hasta 900
UF.
Inc.
43. Por conducir un vehículo del que emanen gases tóxicos
superiores a los permitidos, será sancionado con multa de 150 UF
hasta 200 UF.
Inc.
44. Por conducir un vehículo que emita ruidos superiores a lo
permitido, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.
Inc.
45. Por conducir un vehículo con sistema de escape deteriorado,
será sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.
Inc.
46. Por conducir un vehículo con dispositivo anexado para provocar
ruidos molestos, será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.
Inc.
47. Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que
exceda los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería,
serán sancionados con multa de 100 UF hasta 150 UF.
Inc.
48. Falta de paragolpes, guardabarros, cubre motor y/o cualquier
otro elemento que pueda poner en riesgo la seguridad del conductor o
de terceros, transportados o no, será sancionado con multas de 50
UF hasta 120 UF.
Inc.
49. Circular con vehículos fabricados o armados en el país o
importados, que no cumplan con lo exigido en el título V de la Ley
N° 24.449, será sancionado con multa de 250 UF hasta 500 UF.
Igual
pena se aplicará a fabricantes o armadores y/o importadores o
representantes de éstos en la Provincia, que no expidan
certificados acreditando que el vehículo se ajusta a tales
exigencias.
Inc.
50. Estacionar en paradas de vehículos del transporte público de
pasajeros y/o de emergencia, será sancionado con multa de 70 UF
hasta 120 UF.
Inc.
51. Estacionamiento en dobles o triples filas, abandonando el lugar
de conducción del vehículo, será sancionado con multa de 60 UF
hasta 120 UF.
Inc.
52. Estacionar en ochavas, será sancionado con multa de 100 UF
hasta 150 UF.
Inc.
53. Detenerse sobre avenida de Circunvalación o autopista para
descender o ascender pasajeros o cargar o descargar elementos o
mercaderías en general, será sancionado con multa de 100 UF hasta
150 UF.
Inc.
54. Por estacionar sin balizamiento cuando reglamentariamente
corresponda, será sancionado con multa de 80 UF hasta 150 UF.
Inc.
55. Obstrucción al tránsito sin justificación y haber hecho
abandono del lugar de conducción del vehículo, será sancionado
con multa de 60 UF hasta 120 UF.
Inc.
56. Estacionar o detener el vehículo sobre mano izquierda no
autorizada de la calzada o en contramano, será sancionado con multa
de 100 UF hasta 150 UF.
Inc.
57. Estacionar o detener el vehículo en entradas de garajes o en
lugares expresamente prohibidos por la autoridad competente, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
58. Estacionar en la vía pública automotores, ómnibus,
microbuses, camión, acoplados, semiacoplados, casas rodantes o
maquinarias especiales, en forma permanente, excepto en los lugares
que la autoridad de aplicación autorice a tal fin, mediante la
señalización pertinente, será sancionado con una multa de 100 UF
hasta 170 UF.
Inc.
59. Abandonar vehículos en la vía pública, será sancionado con
multa de 100 UF hasta 250 UF.
Inc.
60. Violar las disposiciones de la autoridad policial o las dadas
por aparatos mecánicos, será sancionado con multa de 60 UF hasta
120 UF.
Inc.
61. No respetar las indicaciones de las luces de los semáforos, o
en violación de la prohibición de la luz roja, será sancionado
con multa:
Si
se tratare de moto, será sancionado con multa de 40 UF hasta 100
UF.
Si
se tratare de autos particulares, será sancionado con multa de 150
UF hasta 200 UF.
Si
se tratare de camiones o furgones, será sancionado con multa desde
200 UF hasta 270 UF.
Si
se tratare de camionetas, será sancionado con multa de 250 UF hasta
320 UF.
Si
se tratare de un transporte público de pasajeros, será sancionado
con multa de 300 UF hasta 370 UF.
Inc.
62. Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la
que circula, por haber iniciado el cruce, aun en luz verde, sin
tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será
sancionado con multa de 100 UF hasta 150 UF.
Inc.
63. Violar señales fijas o cualquier señal de calles o caminos que
indiquen conductas obligatorias, será sancionado con multa de 70 UF
hasta 130 UF.
Inc.
64. Circular en contramano o sobre los separadores de tránsito o
por fuera de la calzada, será sancionado con multa de 100 UF hasta
250 UF.
Inc.
65. Circular marcha atrás, será sancionado con multa de 50 UF
hasta 120 UF.
Inc.
66. Girar sobre la misma calzada para circular en sentido opuesto,
será sancionado con multa de 50 UF hasta 120 UF.
Inc.
67. Realizar maniobras conductivas sin previo aviso, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.
Inc.
68. No ceder paso al vehículo que circula desde la derecha en
violación al régimen de prioridades establecido en el artículo 41
de la Ley N° 24.449, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100
UF.
Inc.
69. No detener el vehículo antes de ingresar desde una vía de
tierra a una pavimentada, será sancionado con multa de 50 UF hasta
100 UF.
Inc.
70. No detener el vehículo antes de girar para ingresar a otra
vía, será sancionado con multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
71. Violar la prioridad de paso de ambulancias, vehículos de la
policía y bomberos y todo otro vehículo que mediante señas
identifiquen el cumplimiento de una misión específica o prioridad
ante la emergencia, será sancionado con multa de 150 UF hasta 250
UF.
Inc.
72. Por conducir cambiando continuamente de carril, será sancionado
con multa de 50 UF hasta 120 UF.
Inc.
73. Girar a la izquierda en una encrucijada en vías semaforizadas
de doble mano de circulación, será sancionado con multa de 50 UF
hasta 120 UF.
Inc.
74. Adelantarse a otro vehículo por la derecha o en violación a
las normas de adelantamiento a otro vehículo, será sancionado con
multa de 100 UF hasta 170 UF.
Inc.
75. Adelantarse a otro vehículo en curvas, encrucijadas, puente
cima de la vía o lugar peligroso y en lugares prohibidos
expresamente por señales, será sancionado con multa de 100 UF
hasta 170 UF.
Inc.
76. Circular por autopista o avenida de circunvalación en
vehículos propulsados por su conductor, de tracción a sangre,
maquinaria especial, será sancionado con multa de 30 UF hasta 100
UF.
Inc.
77. Circular vehículos descompuestos, o remolcados, o empujados por
otro, por avenida de Circunvalación o autopista, será sancionado
con multa de 100 UF hasta 170 UF.
Inc.
78. Circular en vehículos que violen las normas reglamentarias
sobre pesos máximos, será sancionado con multa de 250 UF hasta 500
UF.
Inc.
79. Detener el vehículo de manera que no permita que lo adelanten
los que le siguen (Obstrucción de Tránsito), será sancionado con
multa de 60 UF hasta 120 UF.
Inc.
80. Circular con camiones por lugares prohibidos sin contar con
autorización especial, será sancionado con multa de 60 UF hasta
120 UF.
Inc.
81. Trasladar un vehículo empujado por otro, será sancionado con
multa de 50 UF hasta 100 UF.
Inc.
82. Circulación de camiones y ómnibus a menos de 100 metros de
otro vehículo de igual porte que circule delante, será sancionado
con multa de 100 UF hasta 170 UF.
Inc.
83. Conducir camiones que remolquen más de un acoplado o vehículo,
será sancionado con multa de 150 UF hasta 200 UF.
Inc.
84. Darse a la fuga, o eludir a la autoridad interviniente, luego de
ser partícipe de un accidente de tránsito, siempre que el hecho no
constituya delito, o negarse a suministrar, en tal circunstancia,
los datos esenciales de su licencia de conductor, será sancionado
con multa de 200 UF hasta 270 UF.
Inc.
85. No denunciar un accidente de tránsito ante cualquier autoridad
de aplicación y si se tratare de un vehículo afectado al
transporte público de pasajeros, no hacerlo vehículo y conductor
involucrado en el hecho, será sancionado con multa de 200 UF hasta
270 UF.
Inc.
86. Por participar u organizar en la vía pública competencias no
autorizadas de destreza o velocidad o en las denominadas
"picadas", será sancionado con multa de 50 UF hasta 150
UF.
Inc.
87. Darse a la fuga o negarse a dar datos personales y del vehículo
a la autoridad competente, luego de cometida una infracción, será
sancionado con una multa de 50 UF hasta 80 UF.
Inc.
88. Transportar sustancias peligrosas sin permiso y/o habilitación,
será sancionado con multa de 250 UF hasta 320 UF.
Inc.
89. Transporte de personas en las cajas de camiones o camionetas sin
la correspondiente autorización, será sancionado con multa de 150
UF hasta 200 UF.
Inc.
90. Transportar cargas o elementos que dificulten la visibilidad,
afecten las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculten luces
o sobresalga de sus límites, sin llevar en cada extremo
sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de 0,50 cm
por 1,00 mt con rayas rojas y blancas bien visibles, serán
sancionados con multas de 200 UF hasta 270 UF.
Inc.
91. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la
banquina y/o hacer construcciones, instalarse o realizar venta de
productos en zona alguna del camino, sin la autorización de la
autoridad de aplicación, será sancionado con multa de 200 UF hasta
270 UF.
Inc.
92. Dejar animales sueltos en la vía pública, será sancionado con
multa de 200 UF hasta 800 UF.
Inc.
93. Causar daños en las cosas o estructuras vial, sin perjuicio de
las acciones indemnizatorias, será sancionado con multa de 200 UF
hasta 800 UF.
Inc.
94. Transitar en ciclomotor, motocicleta o triciclo motorizado con
más de dos personas o con menores de edad en brazos será
sancionado, con multa de 50 UF hasta 80 UF.
Inc.
95. Exceso de altura, ancho o longitud máxima del vehículo, será
sancionado con multa de 100 UF hasta 300 UF.
Inc.
96. Por realizar publicidad de conductas contrarias a los fines de
la Ley de Tránsito, será sancionado con multa de 200 UF hasta 1000
UF.
Inc.
97. Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los
requisitos exigidos, será sancionado con multa de 200 UF hasta 500
UF.
Inc.
98. Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública
que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será
sancionado con multa de 300 UF hasta 1000 UF.
Inc.
99. Por no señalizar y marcar la vía pública conforme al Sistema
Uniforme de Señalamiento Vial, será sancionado con multa de 300 UF
hasta 1000 UF.
Inc.
100. Por realizar obras en la vía pública sin contar con la
autorización previa del ente competente, cuando ésta sea exigible,
será sancionado con pena de multa de 300 UF hasta 1000 UF.
Inc.
101. Por no ejecutar los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 UF hasta
1000 UF.
Inc.
102. Por no ejecutar los señalamientos, desvíos o reparaciones en
los plazos convenidos, será sancionado con multa de 300 UF hasta
1000 UF.
Inc.
103. Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la
ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 300 UF hasta
1000 UF.
Inc.
104. Por realizar construcciones permanentes o transitorias en la
zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será
sancionado con multa de 500 UF hasta 1000 UF.
Inc.
105. El responsable del taller de revisión técnica obligatoria o
de reparación que no cuenta con habilitación por la autoridad
competente, será sancionado con multa de 1500 UF hasta 3000 UF.
El
titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de
reparación que no cuente con el director técnico exigido, o con el
libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o con
arreglos realizados, será sancionado con multa de 1500 UF hasta
3000 UF.
Inc.
106. Por no respetar el orden de prioridad normativa exigido, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 100 UF.
Infracciones
leves
Inc.
107. Estacionar en senda peatonal, será sancionado con multa de 50
UF hasta 80 UF.
Inc.
108. No usar cinturones de seguridad cuando circulan, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
109. Obstruir el paso peatonal con su estacionamiento o rampa para
discapacitados, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
110. Llevar niños menores de 10 años en asientos delanteros, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
111. No usar el distintivo reglamentario por franquicias especiales,
o el que indique su condición de conductor principiante, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
112. Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria o
siéndola, fuere usada en forma indebida por no existir la urgencia
o causa legal de su concesión, será sancionado con multa de 30 UF
hasta 100 UF.
Inc.
113. Llevar más pasajeros que los que permita el número de
asientos del vehículo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60
UF.
Inc.
114. Falta de matafuego, osin carga suficiente y balizas
portátilesnormalizadas, será sancionado con multa de 50 UF hasta
80 UF.
Inc.
115. Falta de cinturones de seguridad y/o cabezales, será
sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.
Inc.
116. Falta de limpiaparabrisas y/o sistema autónomo de limpieza,
lavado y desempañador de parabrisas, será sancionado de 40 UF
hasta 80 UF.
Inc.
117. Falta de espejos retrovisores en alguno de los costados y/o
dentro del vehículo, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60
UF.
Falta
de espejos retrovisores en motos, será sancionado con multa de 10
UF hasta 20 UF.
Inc.
118. Falta de trabas de seguridad para niños en puertas traseras,
será sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
119. Circulación diurna con falta de faros de luz blanca delantera
y/o roja trasera en vehículos de tracción animal, será sancionado
con multa de 20 UF hasta 40 UF.
Inc.
120. Falta de casco en uno y/o ambos ocupantes de motocicletas y/o
anteojos y/o parabrisas, será sancionado con multa de 30 UF hasta
60 UF.
Inc.
121. Conducir vehículos con cubiertas reconstruidas sin estar
identificadas como tal y estar utilizadas dichas cubiertas en ejes
delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones y
ambos ejes de motociclos, será sancionado con multa de 40 UF hasta
80 UF.
Inc.
122. Falta de revisación obligatoria del vehículo o
estandovencida, será sancionado con multa de 60 UF hasta 100 UF.
Inc.
123. No portar registro de conducción durante la circulación y/o
no cumplir con requisitos especificados en el mismo, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
124. Falta de compuertas en los vehículos de carga, areneros o
ripieros, será sancionado con multa de 50 UF hasta 80 UF.
Inc.
125. Transporte de materiales, mercaderías, residuos, basuras,
estiércol, en vehículos inadecuados o que no poseen las
condiciones necesarias, lona carpa, para cubrir la carga y otros
elementos de seguridad, será sancionado con multa de 30 UF hasta 60
UF.
Inc.
126. Circular con vehículos de tracción a sangre por pavimento,
con llantas metálicas o gomas macizas, será sancionado con multa
de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
127. Falta o abuso de bocinas, abuso de bocinas en zonas prohibidas
entre las 21 y las 6,00 horas, será sancionado con multa de 30 UF
hasta 80 UF.
Inc.
128. Falta de limpieza de la chapa de identificación del vehículo,
será sancionado con multa de 20 UF hasta 80 UF.
Inc.
129. Por no asir el volante de dirección del vehículo con ambas
manos, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
130. Violar la prioridad de paso de peatones, será sancionado con
multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
131. Violar las señales que realiza un conductor en prevención de
la maniobra, será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
132. Estacionar en doble o triple fila sin abandonar el lugar de
conducción del vehículo, será sancionado con multa de 40 UF hasta
100 UF.
Inc.
133. Estacionamiento de vehículo para descansar o pernoctar sobre
la calzada o banquina no permitida, será sancionado con multa de 30
UF hasta 80 UF.
Inc.
134. A la entidad o persona organizadora o responsable de las
carreras de regularidad o velocidad por la falta de algún requisito
a cumplimentar por la entidad organizadora, será sancionado con
multa de 80 UF hasta 100 UF.
Inc.
135. Circular por lugares prohibidos, será sancionado con multa de
50 UF hasta 80 UF.
Inc.
136. Por no circular estrictamente por la derecha de la calzada,
será sancionado con multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
137. Por no exhibir la documentación exigible, será sancionado con
multa de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
138. Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la
circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 30
UF hasta 100 UF.
Animales
Inc.
139. Violar las prohibiciones de arreo de animales, en caminos
pavimentados o asfaltados, será sancionado con multa de 200 UF
hasta 500 UF.
Ciclistas
Inc.
140. Transportar a otra persona en el cuadro o parte trasera, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
141. No respetar "la fila india" en la circulación o no
circular por la faja establecida, será sancionado con multa de 30
UF hasta 60 UF.
Inc.
142. Circular tomado de otro vehículo, será sancionado con multa
de 30 UF hasta 80 UF.
Inc.
143. No respetar estrictamente la mano derecha de la circulación,
será sancionado con multa de 20 UF hasta 50 UF.
Inc.
144. Falta de luz delantera o señal luminosa trasera, será
sancionado con multa de 30 UF hasta 60 UF.
Inc.
145. Falta de timbre o corneta, será sancionado con multa de 10 UF
hasta 30 UF.
Art.
78. - (Ley N° 24.449) Eximentes. La autoridad de juzgamiento podrá
eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a)
Una necesidad debidamente acreditada.
b)
Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.
Art.
79. - (Ley N° 24.449) Atenuantes. La sanción podrá disminuirse en
un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la
infracción ésta resulta intrascendente.
Art.
80. - (Ley N° 24.449) Agravantes. La sanción podrá aumentarse
hasta el triple cuando:
a)
La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las
personas o haya causado daño en las cosas.
b)
El infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le corresponda.
c)
La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o
emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d)
Se entorpezca la prestación de un servicio público.
e)
El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de tal
carácter.
Art.
81. - (Ley N° 24.449) Concurso de faltas. En caso de concurso real
o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de
distinta especie.
Art.
82. - (Ley N° 24.449) Reincidencia. Hay reincidencia cuando el
infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas graves.
En
estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación impuesta en
una condena.
La
reincidencia se computa separadamente para faltas leves y graves y
sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En
los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas:
a)
La sanción de multa se aumenta:
1.
Para la primera, en un cuarto.
2.
Para la segunda, en un medio.
3.
Para la tercera, en tres cuarto.
4.
Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa originaria,
por la cantidad de reincidencia menos dos.
b)
La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente, sólo
en caso de faltas graves.
1.
Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez.
2.
Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez.
3.
Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligatoriamente.
4.
Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el plazo
establecido en el punto anterior.
CAPITULO
II - Sanciones
Art.
83. - (Ley N° 24.449) Clases: Las sanciones por infracciones a esta
ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con
carácter condicional ni en suspenso y consisten en:
a)
Arresto.
b)
Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de
ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante.
c)
Multa.
d)
Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para
el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser
aplicada como alternativa de la multa. En tal caso la aprobación
del curso redime de ella, en cambio su incumplimiento triplicará la
sanción de multa.
e)
Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte
en los vehículos, esté expresamente prohibido.
La
presente reglamentación establece las sanciones para cada
infracción.
Art.
84. - (Ley N° 24.449) Multa. El valor de la multa se determina en
unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al
menor precio de venta al público de un litro de nafta especial que
indique el Automóvil Club Argentino.
En
la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF,
y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Art.
85. - (Ley N° 24.449) Pago de la multa. La sanción de multa puede:
a)Abonarse
con una reducción del 25 % cuando corresponda a normas de
circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario
de la infracción. Si se trata de faltas graves, este pago
voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá
usarse hasta dos veces al año.
b)
Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando
no se haya abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento.
c)
Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.
La
reducción por el pago de multas se aplicará para costear programas
y acciones destinados a cumplir con los fines de esta Ley. De este
monto cada Jurisdicción miembro del Consejo Federal de Seguridad
Vial destinará un porcentaje para su funcionamiento.
Art.
86. - (Ley N° 24.449) Arresto. El arresto sólo procede en los
siguientes casos:
a)
Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes.
b)
Por conducir un automotor sin habilitación.
c)
Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación suspendida.
d)
Por participar u organizar, en la vía pública, competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con automotores.
e)
Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, a partir
de la tercera reincidencia.
f)
Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito.
g)
Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.
Art.
87. - (Ley N° 24.449) Aplicación del arresto. La sanción de
arresto se ajustará a las siguientes reglas:
a)
No debe exceder de treinta días por falta y de sesenta días en los
casos de concurso o reincidencia.
b)
Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1.
Mayores de sesenta y cinco años.
2.
Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del Juez
corresponda.
3.
Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El
quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de
arresto.
c)
Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados o
condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio
del infractor.
d)
Su cumplimiento podrá ser diferido por Juez cuando el contraventor
acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta
Ley.
Su
incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la
opción.
CAPITULO
III - Extinción de acciones y sanciones. Norma supletoria
Art.
88. - (Ley N° 24.449) Causas. La extinción de acciones y sanciones
se opera:
a)
Por muerte del imputado o sancionado.
b)
Por indulto o conmutación de sanciones.
c)
Por prescripción.
Art.
89. - (Ley N° 24.449) Prescripción. La prescripción se opera:
a)
Al año para la acción por falta leve.
b)
A los dos años para la acción por falta grave y para sanciones.
Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En
todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o
por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo y judicial.
Art.
90. - (Ley N° 24.449) Legislación supletoria. En el presente
régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte
general del Código Penal.
TITULO
IX - Disposiciones transitorias y complementarias
Art.
91. - (Ley N° 24.449) Adhesión. Se invita a las provincias a:
1.
Adherir íntegramente a esta Ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente
la reciprocidad;
2.
Establecer el procedimiento para su aplicación, determinando el
órgano que ejercerá la Autoridad de Tránsito de la Provincia,
precisando claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado
de control técnico y prevención de accidentes.
3.
Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscalice la
aplicación de la Ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación
accidentológica y asegure la participación de la actividad
privada.
4.
Regular el reconocimiento a funcionarios de reparticiones nacionales
como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen
colaborando con las locales;
5.
Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia.
6.
Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere el Título
II de la Ley.
7.
Desarrollar programas de prevención de accidentes, de seguridad en
el servicio de transportes y demás previstos en el artículo 9º de
la Ley;
8.
Instituir en su Código Procesal Penal la figura de inhabilitación
cautelar.
Art.
92. - (Ley N° 24.449) Asignación de cometido. Se recomienda al
Poder Ejecutivo:
1.
Elaborar la reglamentación de la Ley en consulta con las provincias
y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada.
2.
Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días de
publicada la presente, propiciando la adopción por las provincias
en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa
y descentralización ejecutiva que animan esta Ley y sus
antecedentes.
3.
Concurrir a la integración del Consejo Federal de Seguridad Vial.
4.
Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes de entrar
en vigencia y mantener una difusión permanente.
Art.
93. - (Ley N° 24.449) Agregado al Código Procesal Penal.
Agréguese el siguiente artículo al Código Procesal Penal de la
Nación.
"Art.
311 bis. - En las causas por infracción a los Arts. 84 y 94 del
Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del
uso de automotores, el juez podrá en el auto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir,
reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la
resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta
medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser
prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de
la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o
apeladas.
El
período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado
para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83,
Inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
Art.
94. - Vigencia. Dispónese que la presente reglamentación entrará
en vigencia a partir de su publicación, con excepción de los
vehículos que de fábrica no contaren con los dispositivos de
seguridad determinados en la presente, para los cuales existirá un
término de 90 días para su regularización.
En
lo referente a la revisación técnica obligatoria establecido por
el artículo 34 de la Ley, la misma entrará en vigencia a partir
del 31 de Julio de 1997.
Art.
95. - (Ley N° 24.449) Derogaciones. Deróganse las leyes 13.893 y
14.224 y del Decreto 692/92, texto ordenado por Decreto N° 2254/92,
los artículos 3º al 7º, 10 y 12 y el Anexo I así como cualquier
otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en
vigencia.
Art.
96. - (Ley N° 24.449). Comisión Nacional del Tránsito y la
Seguridad Vial: La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad
Vial, creada por los Decretos N° 1842/73 y 2658/79, mantendrá en
Jurisdicción Nacional las funciones asignadas por dichos decretos y
además fiscalizará la aplicación de esta Ley y sus resultados.
Art.
97. - Adhiérase al Decreto Nacional N° 779/95, en todo aquello que
no sea incompatible con el presente texto ordenado.
Art.
2° - Derógase en todas sus partes el Decreto N° 792-M.P.I. y
M.A.- 97.
Art.
3° - Dispónese la impresión de cinco mil ejemplares, del Texto
Ordenado, transcripto en el artículo 1° del presente Decreto.
Art.
4° - Comuníquese, etc. - Yannello. - Avelín.