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Poder
Judicial de San Juan
CÓDIGO
DE FALTAS
Ley
Nº 6141. Del 7/1/1991. B.O.: 19/02/91 - Código de Faltas de la
Provincia de San Juan.
(Ley
Nº 6141 con las modificaciones introducidas por Leyes Nº 6340, 6379,
6563, 6661, 6741, 6742, 6859, 6863 , 6953,7070, 7056,7079, 7102 y 7198)
LIBRO
I
PARTE
GENERAL
TITULO
I
RÉGIMEN
CONTRAVENCIONAL
Artículo
1º - Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Código se aplicarán al juzgamiento de las
faltas previstas en su texto y en cualquier otra norma vigente en esta
provincia que se cometan en su territorio y sean de su jurisdicción o
competencia.
Art.
2º - Terminología. El
término "falta" comprende las denominadas
"contravenciones" y las "infracciones" y su uso será
indistinto y con idéntica significación en este Código.
Art.
3º - Tipicidad. El método
de interpretación analógico en materia de faltas y de sanciones, no se
aplicará bajo ningún concepto en esta materia.
Art.
4º - Ley más benigna. Si la
ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la que
existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si
durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a
la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la ley se
operan de pleno derecho.
Art.
5º - Tentativa. La tentativa
no es punible.
Art.
6º - Acción pública. La
acción es pública pudiendo la autoridad proceder de oficio o por
denuncia.
Art.
7º - Hechos no punibles. No
es punible la falta cometida por menores que aún no cumplan 18 años.
Toda causa de este tipo, será enviada de inmediato con sus antecedentes
al Juez de Menores en turno, debiendo citarse e informar a los padres,
tutores o guardadores del menor, a quienes les será entregado, bajo la
responsabilidad y prevención de presentarlo toda vez que sea requerido
.La acción, no obstante, podrá dirigirse a los padres, tutores o
guardadores del menor, aplicándoles la multa que hubiere correspondido
según la falta, si ésta se produjo como consecuencia de la negligencia
de aquellos para impedirla.
Art.
8º - Participación y
culpabilidad.Todos los que intervinieran en la comisión de una falta,
sea como cómplices, instigadores o auxiliares, serán sometidos a las
mismas sanciones previstas para el autor, sin perjuicio de graduar la pena
con arreglo a su respectiva participación y a los antecedentes personales
de cada uno. Para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar
culposo.
Art.
9º - Asistencia letrada. No es obligatoria la asistencia letrada en el
juicio.
Art.
10 - Infracción corregible.
Cuando una infracción sea susceptible de ser corregida por su autor, la
autoridad lo podrá intimar en un plazo dado para hacerlo, suspendiendo el
juicio hasta que venza el término acordado y si así lo hiciere, la falta
se tendrá por no cometida. Su incumplimiento, se considerará
circunstancia agravante al momento de fallar.
Art.
11 - Personas ideales. Cuando
una falta fuere cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona
ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales,
será aquella pasible de las penas que establezca este Código.
Art.
12 - Beneficios inaplicables.
No se aplicarán en materia de faltas los beneficios de la libertad
condicional ni de la condena condicional.
Art.
13 - Reincidencia. Se
considerarán reincidentes, quienes siendo autores de infracción
anterior, incurran en otra nueva dentro del término de un año desde la
comisión del primer hecho. En tal caso, el máximo de la sanción podrá
elevarse al doble.
Art.
14 - Concurso de faltas.
Cuando concurrieren varias infracciones, se aplicarán las penas
correspondientes a los diversos hechos. En caso que concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la
aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor, y como
máximo la suma correspondiente a cada contravención. La acumulación de
la pena de arresto no podrá exceder de sesenta (60) días.
Art.
15 - Leyes supletorias. En
todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente las
disposiciones de la "Parte General" del Código Penal de la
Nación, en tanto no se opongan o alteren las disposiciones específicas
de este Código Provincial de Faltas.
TITULO
II
DE
LAS PENAS
Art.
16 - Tipo de sanciones. Las
penalidades que este Código establece son: Multas, arrestos, comiso,
clausura e inhabilitación. Si una falta fuere sancionada alternativamente
con una u otra pena, corresponderá al Juez determinar cuál de ellas se
aplicará. El comiso comporta la pérdida de mercadería y objetos para su
propietario, sea o no responsable de la falta. Será de aplicación
obligatoria en los casos de falsificación, adulteraciones y alteraciones
de alimentos.
Las
mercaderías y objetos podrán ser destruidos o destinados a entidades de
beneficencia. El secuestro se hará al momento de constatarse la falta y
el comiso se declarará en la sentencia.
Las
armas se incorporarán al inventario de la Policía que podrá
utilizarlas, permutarlas o venderlas en subasta pública. El dinero y los
efectos personales se restituirán al imputado si éste resultare libre de
responsabilidad. Al momento del secuestro y al de su restitución, se
labrará acta detallando los efectos y bienes, su calidad y estado con
participación de peritos en caso necesario. La clausura podrá ser
temporaria hasta noventa (90) días o sin término hasta tanto se subsanen
las causas que la motivaron. Ella importa el cierre del establecimiento o
local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que
disponga la sentencia. La inhabilitación podrá ser temporaria o
definitiva, no pudiendo, en el primer caso, exceder de ciento ochenta
(180) días ; ella importa la suspensión o cancelación, según el caso,
del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción.
Las penas de comiso, clausura o inhabilitación se aplicarán siempre que
la naturaleza de la infracción así lo exija.
Art.
17 - Conversión de la multa
en arresto. El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de cinco (5)
días desde la notificación de la sentencia definitiva para que el
infractor pague la multa impuesta; si éste así no lo hiciere, ella será
convertida automáticamente en arresto equivalente, de conformidad con lo
reglado por el Art. siguiente. En el acto de notificación del fallo, se
hará saber al condenado esta disposición.
Art.
18 - Modo de la conversión.
La conversión de multa en arresto se hará a razón de un día por el
equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo vital, no
pudiendo exceder de treinta (30) días. La oblación de la multa efectuada
en cualquier momento, hará cesar el arresto dispuesto precedentemente. La
pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.
Art.
19 - Graduación de las penas. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán
graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la
gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las condiciones
personales y los antecedentes del infractor.-
Art.
20 - Facilidades de pago. El
Juez podrá autorizar al infractor condenado a la pena de multa, a pagarla
en cuotas fijando el importe y las fechas de los pagos. Esta facultad
será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del
condenado así lo aconseje.
El
incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en ese caso de
aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto. Para
el caso que debiere perseguirse el cobro de una multa, la acción judicial
se promoverá por Fiscalía de Estado por el procedimiento de apremio. A
tal fin servirá de título ejecutivo la liquidación practicada por el
Juzgado, certificada por el Secretario y suscripta por el Juez.
Art.
21 - Perdón. Cuando mediaren
circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el
imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor, o en casos
especiales perdonarse la pena de multa. El perdón no será aplicable en
las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene,
condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y
medidas, flora y fauna, moral y buenas costumbres. No obstante, el
beneficio del perdón no regirá a los fines de la reincidencia.
Art.
22 - Diferimiento de arresto.
Podrá diferirse el cumplimiento del arresto o suspenderse su ejecución
ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad, o cuando
le acarreara al contraventor un perjuicio grave e irreparable. Cesada la
causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.
Art.
23 - Lugar del cumplimiento.
El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias
adecuados de los existentes; en ningún caso el contraventor será alojado
con delincuentes.
Art.
24 - Arresto domiciliario. El
arresto domiciliario deberá disponerse cuando se trate de:
a)
Mujeres honestas.
b)
Mujeres en estado de gravidez.
c)
Personas mayores de sesenta años o que padezcan de alguna enfermedad o
impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los
establecimientos mencionados en el Art. anterior. El que quebrantare el
arresto domiciliario, cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio
más en el establecimiento público que corresponda.
Art.
25 - Del pago voluntario.
Todo infractor o responsable de una infracción cometida podrá optar por
el pago voluntario de la multa correspondiente. El mismo consistirá en el
depósito del cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la sanción
establecida para la infracción de que se trate, y deberá hacerse
efectivo antes del vencimiento de la primera citación a comparendo. No
será pertinente la opción de pago voluntario cuando a la infracción o
infracciones corresponda, como sanciones principales o necesarias, las de
arresto, clausura, inhabilitación o comiso.
Cuando
en una misma acta de comprobación existiere el concurso de más de una
infracción y por la índole de las mismas correspondiere pago voluntario,
su importe se aplicará por cada contravención que conste en el acta. A
los efectos de la reincidencia, el pago voluntario tendrá los mismos
efectos que una sentencia condenatoria.
Art.
26 - Destino de las multas.
Los importes de las multas se destinarán en un cincuenta por ciento (50%)
a los organismos competentes para la instrucción sumarial, según la
materia que se trate, con destino a equipamiento y labores de inspección
y vigilancia. Los montos ingresarán a cuentas especiales de esos
organismos y el resto a Rentas Generales.
Art.
27 - Contravención primaria.
A los efectos de este Código, es contravención primaria:
a)
La primera cometida.
b)
La que se cometa después de dos (2) años de dictada la condena en una
contravención anterior. El beneficio que se establece en el Inc. b) no
regirá para los dueños, banqueros, empleados y agentes de juegos
prohibidos por este Código.
Art.
28 - Mínimo de penas de
arresto o multa. El mínimo de las penas de arresto o multa, se entenderá
que es de un día o lo que resulte de dividir en treinta (30) el importe
mensual del "salario mínimo vital".
Art.
29 - Salario vigente en la
multa. Cuando este Código refiere la multa
al salario mínimo vital, se tomará en cuenta el vigente en la Provincia
al momento de la comisión del hecho contravencional.
TITULO
III
EXTINCIÓN
DE LAS ACCIONES Y PENAS
Art.
30 - Causas de extinción de
la acción y de la pena. La acción y la pena se extinguen:
a)
Por la muerte del imputado condenado.
b)
Por la prescripción.
Art.
31 - Prescripción de la
acción.La acción prescribirá al año de ser cometida la falta y se
interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.
Art.
32 - Prescripción de la pena. La pena prescribirá al año de la fecha en la cual la sentencia
quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere
empezado a cumplirse .
Art.
33 - Curso de la prescripción.La prescripción de la acción y de la pena sólo se
interrumpirá por la comisión de una nueva falta. Corren y se interrumpen
separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Art.
34 - Pago voluntario de la
multa. El pago voluntario del máximo de la multa establecida para la
infracción no extinguirá la acción.
LIBRO
II
DE
LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA
DE
FALTAS Y CONTRAVENCIONES
TITULO
I
DE
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
*
Art. 35 - Jurisdicción y
Competencia. La jurisdicción y competencia en materia de faltas son
improrrogables, salvo lo dispuesto por el Art. 37º de esta Ley y la
interjurisdiccionalidad establecida por el Art. 71 de la Ley Nacional de
Tránsito Nº 24.449, de aplicación en la Provincia según adhesión
efectuada por la Ley Provincial Nº 6.684.
*Texto
según Art. 1º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96). Texto
originario: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción y competencia en
materia de faltas, son improrrogables.
*
Art. 36 - La
jurisdicción en materia de faltas provinciales será ejercida:
1)
Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados, cuando la Ley
así lo estableciere.
2)
En grado de apelación ante la Cámara de Paz Letrada.
*
Texto según Art. 2º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96).
Texto originario: La jurisdicción en materia de faltas
provinciales será ejercida:
1)
Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados cuando la ley
así lo estableciere.
2)
En grado de apelación, ante el Juez Penal de turno.
*
Art. 37 - Juez competente. Será Juez competente para intervenir y resolver en las causas
contravencionales con motivo de infracciones a normas previstas en el
presente Código, el Juez de Faltas que corresponda según el lugar de
comisión de los hechos. De las sentencias que recaigan, podrán deducirse
los recursos que este Código legisla.
Cuando
se tratare de infracciones de tránsito cometidas por ciudadanos
domiciliados en el territorio provincial, será competente el Juez de la
jurisdicción que corresponda al domicilio del infractor.
*
Ultimo párrafo incorporado por Art. 3º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96).
Art.
38 - Recusación - Excusación. Los Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando
existan motivos que lo inhiba juzgar por su relación con el imputado o
con el hecho que motiva la causa.
Art.
39 - Instrucción sumarial.
Para la instrucción sumarial serán competentes la autoridad policial con
jurisdicción en el sitio de comisión, del ilícito, la autoridad
administrativa con poder de policía en la materia de que se trate, según
el caso, o los organismos o fuerzas de seguridad nacionales autorizados
por los convenios con el Poder Ejecutivo Provincial, sin que el ejercicio
de las funciones cumplidas por estos últimos alteren o desconozcan las
jurisdicciones locales.
*
Texto según Art. 1º Ley Nº 7056 (B.O. 18-10-2000).
Texto originario: Para la instrucción sumarial serán competentes:
la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de comisión del
ilícito o la autoridad administrativa con poder de policía en la materia
de que se trate, según el caso.
Art.
40 - Fijación de la
competencia. La competencia para la instrucción de los procesos, cuando
hubiera concurso de faltas, se fijará por el lugar en que se hubiere
cometido la última; si no pudiere determinarse, será competente el que
primero hubiere actuado.
TITULO
II
ACTOS
INICIALES
Art.
41 - Toda falta da lugar a
una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple
denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata,
administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.
Art.
42 - El funcionario que
compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá
los elementos necesarios para determinar claramente:
a)
El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
b)
La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los
elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos.
c)
El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlo.
d)
El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.
e)
La disposición legal presuntivamente infringida.
f)
La firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo.
Art.
43 - El funcionario que
compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que
comparezca ante el Tribunal de Faltas, después de las cuarenta y ocho
(48) horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, bajo
apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se
considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.
En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor
copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento. Si
ello no fuere posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas
en este Código, haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad
de comprobarse la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la
fecha de la respectiva notificación. En el caso de pago voluntario del
cincuenta por ciento (50%) del mínimo de multa antes de la iniciación
del juicio, los imputados que no hubieren optado por el mismo, deberán
comparecer a juzgamiento vencido el plazo acordado y dentro del término
de cinco (5) días hábiles, bajo idéntico apercibimiento.
Art.
44 - El acta tendrá para el
funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la
alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que
ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código
Penal impone a los que declaren con falsedad.
Art.
45 - Las actas labradas por
el funcionario competente, en las condiciones establecidas en este Código
y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento el carácter
acordado en el Art. anterior, podrán ser consideradas por el Juez como
suficientes pruebas de la culpabilidad o de la responsabilidad del
infractor.
Art.
46 - En caso de que existan
motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la
acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o
requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato
ante el Juez. Dicha presunción se basa en la falta de documentación del
imputado, no justificar domicilio y toda otra circunstancia que sirva de
base para aquélla.
Art.
47 - Procederá la detención
inmediata del imputado, cuando así lo exigiere su estado, la índole o
gravedad de la falta o su reiteración.
Art.
48 - En la verificación de
faltas la autoridad interviniente podrá practicar, cuando las
circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos
comprobatorios de la infracción. Podrá disponer transitoriamente la
clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario,
para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará
eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán
comunicadas de inmediato al Juez, quien deberá en caso de mantenerlas,
confirmarlas en resolución expresa y fundada.
Art.
49 - En las infracciones
cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una
autorización habilitante, ésta será reiterada al comprobarse la falta,
supliéndola una certificación que habilitará durante siete (7) días
hábiles. Esta medida no se aplicará respecto del registro de conductor.
Art.
50 - Las actuaciones serán
elevadas directamente al Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de
labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago
voluntario, y de inmediato cuando existan detenidos, poniéndolos a su
disposición, así como los elementos secuestrados, si los hubiere.
Art.
51 - El juez podrá decretar
o mantener la detención preventiva del imputado, por un término que no
exceda la de cuarenta y ocho (48) horas así como también disponer su
comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario
interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura
preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a
inspección por órganos provinciales, o el secuestro de los elementos o
vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o
vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la
comparecencia ante el Tribunal del responsable de la falta, cuando el
secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado.
En
ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los cinco (5)
días. Los días de detención o clausura preventiva se descontarán de la
pena de la misma especie que fuere impuesta.
Art.
52 - Si vencido el término
del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere
comparecido, el Juez podrá disponer la clausura de su local o
establecimiento habilitado o sometido a inspección por organismos de la
Provincia, hasta tanto cese su rebeldía.
TITULO
III
DEL
JUICIO
Art.
53 - El juicio será público
y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los
antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente,
invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y
producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá
disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere
conveniente aceptará la presentación de escrito, o dispondrá que se
tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La
forma escrita será admitida para el planteo de cuestiones de
inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción. El Juez podrá
asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todo los casos se dará
al imputado oportunidad de controlar la substanciación de las pruebas.
Art.
54 - No se admitirá en caso
alguno la acción del particular ofendido como querellante.
Art.
55 - Los términos especiales
sólo se otorgarán al imputado para la producción de la prueba en forma
excepcional, a criterio del Juez, cuando el hecho alegado por el imputado
al formular su descargos, no pueda acreditarse sino por prueba cuya
producción no sea posible realizar en dicha oportunidad procesal.
Art.
56 - Oído el imputado y
substanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el
acto, excepcionalmente dentro de los cinco (5) días, en forma de simple
decreto y con sujeción a las siguientes reglas:
a)
Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo.
b)
Dejará constancia de haber oído a los imputados.
c)
Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente
consignadas en la denuncia.
d)
Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de
los imputados, individualizándolos y ordenará, si correspondiere, la
restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.
e)
Citará las disposiciones que funden la condena.
f)
En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del
lugar sobre la que se hará efectiva y, en caso de comiso, la cantidad y
la calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las
constancias registradas en la causa.
g)
Dejar breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden
los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecido para
la falta o, en su caso, de perdón.
h)
En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las
mencionará expresamente -
Art.
57 - Cuando la sentencia
fuere apelable, consignará además:
a)
El reconocimiento o negativa de la falta acusada, por parte del o los
imputados.
b)
Las pruebas que se hubieren producido.
c)
La prueba de descargo ofrecida que hubiere sido rechazada y sus motivos.
d)
Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren y,
especialmente, el carácter de reincidente. Consignará, asimismo, que la
sentencia es apelable, y cuando el condenado no interpusiese el recurso,
deberá asentarlo de su puño y letra al notificarse del fallo.
Art.
58 - Corresponderá
desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:
a)
Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el Art.
43º.
b)
Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.
c)
Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia no sean
suficientes para acreditar la falta.
d)
Cuando, comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o
responsable.
Salvo
en caso de prescripción, en los dos últimos supuestos, el sobreseimiento
mantiene subsistente él juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o
elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que hubiere. En todos
los casos el Juez fundará brevemente el sobreseimiento o desestimación.
Art.
59 - Para tener por
acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado
encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
TITULO
IV
DE
LOS RECURSOS
Art.
60 - Clases de recursos. Contra la sentencia dictada podrán interponerse los recursos de
apelación, nulidad y queja. La interposición de los recursos se hará
por escrito ante el mismo Juez de sentencia, debiendo expresarse los
agravios.
Art.
61 - Apelación. El recurso
de apelación sólo se otorgará:
a)
De las sentencias definitivas que impongan penas de comiso, clausuras o
inhabilitaciones superiores a quince días, multa cuyo valor supere un
salario mínimo o arrestos mayores de diez (10) días.
b)
De toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción o de la
pena.
c)
Del auto que deniegue la cesación de una clausura o del secuestro de
cosas.
d)
En los demás casos previstos especialmente en este Código.
Cuando
en la sentencia se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una norma
cuya aplicación compete al Poder Ejecutivo Provincial, éste por
intermedio de quien determine, podrá interponer contra el fallo los
recursos que prevé el Art. anterior, al solo efecto de obtener el
reconocimiento judicial de la validez de la norma declarada
inconstitucional.
Art.
62 - Plazo de interposición
- Apelación. En los casos en que corresponda, el recurso de apelación
deberá interponerse en el mismo acto de la notificación de la sentencia,
debiendo expresarse los agravios; en ese mismo acto el Juez hará saber al
condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste a interponer los
recursos que este Código le acuerda. Cuando la sentencia fuere notificada
por cédula, el recurso deberá ser deducido dentro de las 48 horas
hábiles siguientes a dicha notificación.
Art.
63 - Nulidad. El recurso de
nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas en violación
u omitiendo las formas sustanciales del procedimiento o en los casos en
que la propia ley decreta la nulidad de la actuación. Sólo se admitirá
contra resoluciones en que proceda apelación y se lo debe girar
conjuntamente con éste en la misma oportunidad.
Art.
64 - Queja El recurso de
queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y
nulidad o sólo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo
de justicia.
En
los primeros casos deberá interponerse directamente ante el superior,
dentro de las 24 horas de notificada la denegación. En el caso de retardo
de justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya
requerido por escrito al Juez de la causa el despacho y éste dejará de
expedir resolución dentro de las 48 horas siguientes.
Art.
65 - Elevación de expediente. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Tribunal
Superior y sin perjuicio de disponer las medidas para mejor resolver,
dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de ser pasados
los autos a despacho.
Art.
66 - Fallo anulatorio. Si se
declarase la nulidad de la sentencia, los autos volverán al Juez que la
dictó para que pronuncie nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el
superior, previa corrección del procedimiento.
Art.
67 - Resolución de la queja.
Si el recurso fuere de queja, dictará resolución dentro de los dos días
siguientes hábiles de recibida la causa, previo informe que se requerirá
al Juez inferior.
TITULO
V
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
Art.
68 - Formas de notificación.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente,
por cédula o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza
pública para el comparendo de imputados.
Art.
69 - Términos fatales. Los
términos fijados en este Código son fatales, improrrogables y
perentorios.
Art.
70 - Plazos.Cuando este
Código no fijara expresamente el plazo, se entiende que será por dos
días hábiles siguientes. El Juez podrá suspender o ampliar los plazos
cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible
la realización del trámite pendiente.
Art.
71 - Vía administrativa. Las
sentencias dictadas y firmes, causan estado y agotan la vía
administrativa.
Art.
72 - Decoro. Los jueces
podrán aplicar multas de hasta un mes de sueldo mínimo vital o arrestos
de hasta cinco (5) días, por causa de ofensas o faltas cometidas contra
la autoridad policial o la suya propia en cuanto al decoro y la dignidad
que debe guardárseles o por obstruir el curso de la justicia.
Art.
73 - Colaboración de la
administración. Todas las autoridades provinciales y municipales deben
prestar, a requerimiento de los Jueces de Faltas, la más amplia
colaboración y auxilio para el cumplimiento de sus obligaciones.
Art.
74 - Normas procesales supletorias. En subsidio de las anteriores
disposiciones, cuando el caso no estuviere contemplado en las mismas, se
aplicarán las contenidas en el Código de Procedimientos en lo Penal de
la Provincia y en el Código de Procedimientos Civil, también provincial,
en ese orden.
LIBRO
III
DE
LAS FALTAS Y SANCIONES
TITULO
I
FALTAS
CONTRA LA AUTORIDAD
Art.
75 - Inobservancia de
disposiciones legales. El que no observare una disposición legalmente
dictada por autoridad competente, si el hecho no constituyere una
infracción más grave, será castigado con arresto de hasta veinte (20)
días o multa equivalente de hasta un salario mínimo, vital y móvil
fijado al momento de cometerse la infracción, salvo que para el caso se
haya previsto especialmente una pena distinta.
Art.
76 - Negación de datos de
identidad o informes falsos. El que requerido por un funcionario público,
en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin causa que lo justifique se
negare a informarle sobre su identidad personal, antecedentes, profesión,
domicilio o cualesquiera otra calidad personal propia o de las personas
que se encuentran bajo su cargo o dependencia; o a sabiendas diere falsos
datos, será castigado con arresto de hasta diez (10) días, o multa hasta
la suma que resultare de dividir en dos el salario mínimo vital, siempre
que el hecho no constituya una infracción más grave.
Art.
77 - Negación de auxilio. El
que requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus
funciones, se negare sin justo motivo a prestar el auxilio que se le
reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la
flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal
apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa
hasta la suma de una vez y medio el salario mínimo vital. El que, en las
mismas circunstancias, se negare sin justo motivo a dar indicaciones o
informaciones que le fueren requeridas, o a sabiendas las diere falsas
haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido
con arresto de hasta diez (10) días o multas hasta la suma de dos veces
el salario mínimo vital.
Art.
78 - Empleo malicioso de
llamadas. Al que hiciere uso indebido de toques, señales u otros
mecanismos reservados por la autoridad para los llamados de alarma,
prevención, vigilancia, control, o custodia que deba ejercer y al que
valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provocare
engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de
la asistencia sanitaria u de otro cualquier servicio análogo a sitios
donde no sea menester, se le impondrá la pena de arresto hasta treinta
(30) días o multa de hasta una vez el salario mínimo vital.
Art.
79 - Fabricación indebida de
sellos. Serán reprimidos con multa que resulte de dividir por dos el
salario mínimo vital o arresto de quince (15) a treinta (30) días:
a)
Los que sin autorización correspondiente, fabricaren sellos distintivos
jerárquicos, medallas, carnets, que usen los organismos oficiales.
b)
Los que usaren ilegalmente o tuvieren en su poder esos elementos, siempre
que el acto no constituya delito.
c)
Los dueños o gerentes de empresas o particulares que adoptaren para su
uso, sellos, medallas, carnets, credenciales, insignias o uniformes
iguales o semejantes a los que use la policía.
d)
Los particulares que usaren uniformes iguales o semejantes a los que use
la policía, siempre que el hecho no constituya delito.
Art.
80 - Agencia de negocios y
despachos públicos no autorizados o prohibidos El que sin licencia o
declaración previa a la autoridad cuando ello sea requerido, abra,
regentee, agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a
personas por precio, o reciba en pensión a su cuidado, será castigado
con arresto hasta quince (15) días o multa hasta una vez el salario
mínimo vital. Si la licencia ha sido negada, revocada, suspendida, las
penas de arresto y multa se aplicarán conjuntamente. Si obtenida la
licencia no se observaren las otras prescripciones de la ley o de la
autoridad, la pena será de arresto de cinco (5) días o multas hasta la
suma que resulte de dividir en cinco el salario mínimo vital.
Art.
81 - Incumplimiento y
obstrucción a los registros exigidos. Serán reprimidos con multas hasta
la resultante de dividir por 3 el salario mínimo vital o arresto de cinco
(5) a treinta (30) días:
a)
Los dueños, gerentes o encargados de hoteles, pensiones y demás casas de
hospedajes que no llevaren un registro en que conste nombre, filiación
completa, documentos de identidad presentados y lugar de procedencia de
las personas de albergue.
b)
Los dueños, gerentes o encargados de los mismos establecimientos que
dieren albergue a menores de 18 años, sin anuencia o consentimiento de
personas de su familia o tutores legales.
c)
En la misma pena incurrirán los que, ante un requerimiento formal de
autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.
Art.
82 - Registros comerciales.
El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates,
de comercios, de automotores usados, de talleres mecánicos, de
mantenimiento, de chapa y pintura, compraventa de cosas usadas,
chacaritas, traficante y convertidor de alhajas, que no llevare en debida
forma los registros, referentes al nombre, apellido y domicilio de los
compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las
operaciones que realice, será castigado con arresto hasta veinte (20)
días o multa hasta un salario mínimo vital. En la misma pena incurrirá
el que ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negare a
exhibir sus registros.
Art.
83 - Quebramiento de
inhabilitación. El que quebrantare la pena de inhabilitación será
castigado con arresto hasta treinta (30) días. La misma pena será de
aplicación para quien quebrantare una clausura legalmente impuesta.
Art.
84 - Incumplimiento de
requisitos previos. Será reprimido con multas hasta la mitad del salario
mínimo vital, el que inicie una actividad determinada sin cumplir,
previamente, los requisitos exigidos por la autoridad.
*Art.
84 bis - Queda Prohibido en
todo el territorio de la Provincia de San Juan, ofrecer o concretar
operaciones de compraventa, cambio, canje, trueque o cualquier otro tipo
de transacción de letras de cancelación de deudas provinciales o
nacionales, bonos de cancelación de deudas o cualquier otro título
público emitido por el Gobierno Provincial o Nacional, o moneda
extranjera, realizado en un lugar público o abierto al público o en
lugares no habilitados. En caso de violación a la presente norma, el
infractor sufrirá la pena de hasta treinta (30) días de arresto y multa
equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil, el decomiso de
los valores o dineros secuestrados y la clausura del establecimiento
utilizado para tal fin. Los valores o dineros decomisados serán
destinados al Hogar de Ancianos de la Provincia. No serán de aplicación
los beneficios previstos en los Arts. 20, 21 y 22 de este Código -
*Texto
según Art. 1º Ley 7198 (B.O. 07/01/02).
TITULO
II
FALTAS
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Art.
85 - Riña. El que provocare
a otro a reñir o el que participare de una riña, siempre que no se
causen lesiones, será sancionado con arresto hasta quince (15) días o
multa hasta la suma que resulta de dividir por dos el salario mínimo
vital.
Art.
86 - Golpes y agresiones
simples. El que golpeare a otra persona o ejercite sobre ella violencia
sin lesionarla, será castigado con arresto hasta diez (10) días o multa
hasta la suma que resulte de dividir por cinco el salario mínimo vital.
Art.
87 - Patota. Los que habitual
o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar o agredir a terceras
personas, para promover escándalos en lugares públicos o para causar
daños o depredaciones en bienes públicos o privados, serán castigados
con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma equivalente a
dos veces él salario mínimo vital.
Art.
88 - Actos turbatorios y
desórdenes. Será reprimido con arresto hasta quince (15) días o multa
hasta la suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital,
siempre que el hecho no constituya delito:
a)
El que anunciando desastre, infortunios o peligros inexistentes, provocare
alarma en lugar público o abierto al público de modo que pueda llevar a
la población intranquilidad o temor.
b)
El que con música, ruidos o gritos, o abusando de instrumentos sonoros o
de viento, o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los
reglamentos perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas.
c)
El que en lugar público o abierto al público, o por medio del teléfono,
causare molestias o perturbaciones a alguien.
d)
El que organice desfiles, manifestaciones o reuniones públicas
multitudinarias, al aire libre o en local cerrado, sin dar aviso a la
autoridad policial para que implemente medidas de seguridad que el caso
requiera.
e)
El que con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión
pública de carácter político, religioso, social o de otra índole.
f)
Los que realizaren reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la
población o en ofensa de persona determinada.
g)
Los que causando molestias, pregonaren estentóreamente la venta de
cualquier tipo de mercaderías.
h)
Los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectáculos
públicos que dieran motivos para desórdenes, ya sea por demora en la
entrada, por abuso de los empleados o artistas, o bien, por inexactitudes,
suspensiones o cambios en los programas en forma arbitraria sin motivo de
fuerza mayor o por haberse permitido la entrada a concurrencia mayor que
la admitida por la capacidad del local.
Art.
89 - Daños en reuniones
públicas. Cuando por motivo de una reunión, asamblea o manifestación
pública se ocasionaren daños a las personas o bienes, los autores se
harán pasibles de arresto hasta quince (15) días o multa hasta la suma
que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital. Cuando no sean
individualizados el o los autores, se aplicará la sanción mencionada a
los organizadores o entidad responsable de la reunión, asamblea o
manifestación -
Art.
90 - Práctica de juegos
deportivos en la vía pública Serán reprimidos con multa equivalente
hasta la suma que resulte de dividir por diez el importe del salario
mínimo vital o arresto hasta ( 2)días, los que en la vía pública
practicaren juegos deportivos en circunstancias que dificulten el
tránsito de peatones o vehículos, o perturben la tranquilidad de las
personas.
TITULO
III
FALTAS
CONTRA LA MORALIDAD
Art.
91 - Ofensas a la decencia
pública. El que en un lugar público o abierto o expuesto al público,
ejecutare actos contrarios a la moral y buenas costumbres con acciones o
palabras torpes, siempre que el hecho no constituya delito, será
castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta la suma que
resulte de dividir en dos el salario mínimo vital.
*
Art. 91 bis - Ofensas a la
moral pública. Se impondrá multa de hasta dos (2) salarios mínimos
vital, o arresto de cinco (5) a treinta (30) días a:
A)
Los dueños, gerentes o encargados de locales o negocios que vendan y/o
comercialicen a menores de 18 años, fotografías, libros, revistas,
folletos, videos, afiches y todo otro material gráfico que lesione la
moral y las buenas costumbres por su contenido de violencia, terror o
sexo.
B)
Los dueños, gerentes o encargados de casas o locales de comercio que
exhiban en forma pública o en lugares con acceso al público, el material
descripto en el Inc. A) del Art. 91º bis.
*
Art. incorporado por Art. 1º Ley Nº 6863 (B.O. 11-2-98).
*
Art. 91 ter - Serán pasibles
de multa de pesos equivalentes de uno hasta tres salarios mínimo vital y
secuestro y/o retiro de la venta de las publicaciones, las personas que
vendan y/o comercialicen en cualquiera de sus formas, el material indicado
en el Art. anterior sin evitar su exposición pública colocándolos en
sobres cerrados no transparentes o a través de pedidos en lugares
especiales o mediante catálogos o códigos según los casos.
*
Art. incorporado por Art. 1º Ley Nº 6863 (B.O. 11-2-98).
Art.
92 - Ofensas al pudor y al
decoro personal. El que en un lugar público o abierto o expuesto al
público importunare a otra persona en forma ofensiva o al decoro
personal, siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con
arresto de hasta diez (10) días o multa hasta la suma que resultare de
dividir en dos el salario mínimo vital.
Art.
93 - Espectáculo público.
Será reprimido con arresto hasta 30 días o multa hasta dos veces y media
el salario mínimo vital, el empresario, administrador o encargado de
cabarets o espectáculos similares que permitan la entrada a menores de 18
años de edad, bajo cualquier pretexto, en horas del día o de la noche,
salvo que fueran acompañados de sus padres. En caso de reincidencia, la
sanción anterior se aplicará conjuntamente con la de la clausura del
local hasta por quince (15) días y clausura definitiva en caso de
persistir en tal conducta.
Art.
94 - Espectáculos públicos. Participación de menores contra reglamento- El empresario,
administrador, director o encargado de teatros, cinematógrafos, salas de
videos y espectáculos públicos que permitan el acceso a ellas a personas
de menor edad que la establecida por la reglamentación o por el ente
calificador respectivo, será sancionado con arresto hasta quince (15)
días o multa hasta una vez y media del salario mínimo vital. La pena se
extenderá en todos los casos a quienes los acompañen o les faciliten en
cualquier forma la entrada.
*
Art. 95 - Participación de
menores en juegos de entretenimientos y electrónicos. No será permitida
la presencia de menores de 16 años de edad, después de las 24:00 horas,
en los juegos de entretenimiento, electrónicos o similares, excepto
cuando estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores. El
empresario, administrador, director o encargado que lo permita, será
sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez
y media el salario mínimo vital. En caso de reincidencia, se aplicarán
las sanciones del Art. 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Art.
13º, ambos de este Código .
*
Texto según Art. 1º Ley Nº 6379 (B.O: 9-11-93).
Texto originario: "Participación de menores en juegos de
entretenimiento y electrónicos: El empresario, administrador, director o
encargado de juegos de entretenimientos, electrónicos o similares que
permita la asistencia de menores violando la reglamentación respectiva,
será sancionado con arresto hasta 15 días o multas hasta una vez y media
del salario mínimo vital."
*
Art. 95 bis - Lugares
nocturnos – Menores Queda prohibida la permanencia de menores de 16
años de edad después de las 02:00 horas en night-club, discotecas,
clubes nocturnos, confiterías bailables, bailes populares o actividades
similares, salvo que fueren acompañados por sus padres, tutores o
guardadores. El empresario, administrador o encargado que lo permita será
sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez
y media el salario mínimo y vital. En caso de reincidencia, se aplicarán
las sanciones del Art. 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Art.
13º, ambos de este Código.
*
Art. incorporado por Art. 3º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93)
Art.
96 - Prostitución
escandalosa y homosexualidad. La mujer que se ofreciere públicamente
molestando o dando ocasión a escándalo, será castigada con arresto
hasta treinta días. Igualmente será sancionado el varón que incurra en
similar conducta.
Art.
97 - Prostitución peligrosa.
La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de
enfermedad venérea o contagiosa y que de ello tuviere y/o debiere tener
conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto hasta 30
días sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.
TITULO
IV
FALTAS
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
Art.
98 - De la mendicidad
profesional y la vagancia. El que siendo apto para el trabajo, se
entregare profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que
careciere de los medios de subsistencia por causas independientes a su
voluntad, será castigado con arresto hasta veinte (20) días.
Art.
99 - De la mendicidad
amenazante o vejatoria. El que mendigare, siendo apto para el trabajo, en
forma amenazante o vejatoria, será castigado con arresto hasta treinta
(30) días.
Art.
100 - De la mendicidad
fraudulenta El que mendigare simulando enfermedad, mutilaciones y/o
deficiencias físicas o mentales con el propósito de provocar la piedad
ajena, será castigado con arresto hasta veintiocho (28) días.
Art.
101 - Mendicidad por medio de
menores o incapaces. El que para mendigar se valiere de un menor de
catorce años, participando en cualquier forma de las limosnas, será
castigado con arresto hasta treinta (30) días.
Art.
102 - Los padres, tutores o
guardadores de un menor de catorce años que permitieren que éste
ejerciera la mendicidad, será reprimido con arresto hasta treinta (30)
días. En los casos del presente Art. y del anterior, los menores serán
puestos a disposición del Juez de Menores a los fines de que disponga las
medidas de protección y asistencia.
Art.
103 - De la ebriedad. El que
en lugar público o abierto al público, fuere sorprendido en estado de
manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres o molestando a las
personas, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o multa
hasta la suma que resultare de dividir por dos el salario mínimo vital.
La pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) días o multa hasta dos
veces y media del salario mínimo vital, si el infractor hubiere ya
soportado una condena por delito contra la vida o la seguridad individual.
*
Art. 104 - De los que
contribuyen a ocasionar la ebriedad. El que en lugar público o
abierto al público maliciosamente causare la ebriedad de otro,
suministrándole a tal fin bebidas u otras sustancias capaces de
embriagar, o bien le suministrare a una persona ya ebria, será castigado
con arresto hasta cinco (5) días o multa hasta la suma que resulta de
dividir en cuatro el salario mínimo vital. Si el culpable fuera dueño de
negocio con despacho de bebida o su gerente, camarero o mozo, la pena
podrá ser aumentada hasta diez (10) días de arresto y la multa hasta la
suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital, pudiendo ser
clausurado el local hasta cinco días en caso de reincidencia.
Quienes
promocionen o realicen en sus establecimientos de diversión la denominada
"Canilla Libre", de bebidas alcohólicas, tendrán una multa de
veinte (20) veces el salario mínimo vital y arresto no redimible por
multa de hasta quince (15) días. En caso de reincidencia, se dispondrá
clausura del local por un lapso de hasta sesenta (60) días.
*
Ultimo párrafo incorporado Art. 1° Ley Nº 6859 (B.O: 26-1-98).
*
Art. 105 - Suministro o
expendio de bebidas alcohólicas a menores o enfermos mentales. El que en
lugar público o abierto al público sirviere, suministrare o vendiere
bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años, que no estuviera
en compañía de sus padres, tutores o guardadores, o a personas en
evidente estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus
facultades mentales, será sancionado con arresto de hasta treinta (30)
días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo vital.
Serán
pasibles de las mismas sanciones que establece este Art., los dueños,
gerentes o encargados de los establecimientos que resultaren culpables. En
caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Articulo 16º, sin
perjuicio de lo establecido en el Art. 13 ambos de este Código.
*
Texto según Art. 2º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93).
Texto originario: "Suministro de bebidas alcohólicas a
enfermos mentales o menores. El que en lugar público o abierto al
público sirviera bebidas alcohólicas, un menor de 16 años que no
estuviera en compañía de sus padres, tutores o guardadores, el que
vendiere o suministrare bebidas alcohólicas a personas en estado de
anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades mentales,
serán castigados con arresto hasta por treinta días o multa hasta una
vez y media del salario mínimo vital. Se harán pasibles de las mismas
sanciones los dueños, gerentes o mozos de establecimientos que resultaren
culpables, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta diez días en
caso de reincidencia."
*
Art. 105 bis - Venta de
tabaco a menores. El que en lugar público o abierto al público vendiere
o suministrare tabaco o cigarrillos a un menor de dieciséis (16) años de
edad que no estuviere en compañía de sus padres, tutores o guardadores
será castigado con arresto de hasta siete (7) días o multa de hasta una
vez y media del salario mínimo vital.
*
Art. incorporado por Art. 4º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93).
Art.
106 - Abuso de sustancias
estupefacientes. El que en lugar público o abierto al público fuera
sorprendido en estado de alteración psíquica por uso de substancias
tóxicas, inhalantes o de otra naturaleza química, siempre que no
constituya delito será reprimido con arresto hasta quince (15) días o
multa hasta la suma que resulte de dividir por dos el salario mínimo
vital.
Art.
107 - Ebriedad habitual y
toxicomanía. Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicómano,
además de la pena señalada en el Art. anterior, o en sustitución de
ella, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado a los
fines de su debido tratamiento, conforme el Art. 482 del Código Civil.
El Juez determinará la habitualidad a que se refiere el apartado
anterior, oyendo previamente a Perito Médico‚ que designe al efecto.
Art.
108 - De los juegos de azar.
El que en lugar público o abierto al público, sin autorización expresa
de autoridad competente, explotare juegos de azar, será castigado con
multa de hasta la suma de tres salarios mínimos vital o arresto hasta
treinta (30) días. En caso de reincidencia por juego de azar, a la pena
de multa sé agregará la de arresto hasta sesenta (60) días y clausura
del local en su caso, hasta treinta (30) días.
Art.
109 - De los juegos
comprendidos en la prohibición. A los efectos del Art. anterior son
juegos prohibidos por este Código:
a)
Las quinielas, "redoblonas" u otras combinaciones;
b)
Las rifas y tómbolas no autorizadas por la autoridad pertinente;
c)
Las apuestas sobre riñas de animales;
d)
Las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no autorizados
por Ley;
e)
Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza, públicos o deportivos;
f)
Todo juego de banca, realícese el mismo con ruleta, naipes, dados,
elementos o máquinas electrónicas o cualquier clase de útiles,
efectuados en lugares no autorizados por Ley;
g)
La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los
hipódromos autorizados por la Ley;
h)
Las apuestas sobre eventos inciertos o circunstanciales no autorizados,
que dependan del azar o suerte;
i)
Los juegos prohibidos por otras leyes.
*
Art. 110 - De los juegos
prohibidos sean o no de azar. Queda prohibido en todo el territorio
Provincial, a toda persona física o jurídica, que no cuente con
autorización expresa de autoridad competente, la instalación o
explotación de juegos del tipo o bien denominados
"tragamonedas", "vídeo póker", "vídeo
ruleta", "vídeo carrera de caballos", o similares,
cualquiera fuera la denominación que se les asignare y que se realicen
mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o de
cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier
otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria. La
autorización aludida solamente podrá será otorgada para que funcionen
exclusivamente en el interior de locales y centros de juegos destinados a
casinos, cuyas características y condiciones, serán reglamentadas por
una norma especial. Quienes transgredan lo dispuesto por el presente Art.,
se harán pasibles a la pena conjunta de multa hasta tres (3) salarios
mínimos vitales y arresto hasta treinta (30) días, sin perjuicio del
comiso de los objetos utilizados para la contravención, las clausuras e
inhabilitaciones en los límites y términos previstos en el Art. 16º de
este Código.
*
Texto según Art. 1º Ley Nº 6742 (B.O: 21-10-96).
Texto originario: "De los juegos prohibidos sean o no de azar.
Queda prohibido en todo el territorio provincial, a toda persona física o
jurídica, la instalación o explotación de juegos de tipo o bien
denominados "tragamonedas", "vídeo póker",
"vídeo ruleta", "vídeo carrera de caballo", o
similares, cualquiera fuere la denominación que se les asignare y que se
realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o
de cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier
otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria. Quienes
transgredan lo dispuesto por el presente Art., se harán pasibles a la
pena conjunta de multas hasta tres salarios mínimos vital y arresto de
hasta treinta días, sin perjuicio del comiso de los objetos utilizados
para la contravención, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y
términos previstos por el art. 16º de este Código."
Art.
111 - Cooperación en el juego. El que, sin ser banquero o dueño de un juego de azar, prestare
cooperación para que las jugadas se realicen, será castigado con multa
de hasta un salario mínimo vital. En caso de reincidencia, a la pena de
multa se agregará la de arresto hasta quince (15) días.
Art.
112 - Participación en los
juegos de azar. El que en lugar público o abierto al público sin haber
incurrido en las contravenciones previstas por los Arts. 109, 110 y 111, fuere sorprendido mientras participa en los juegos de azar, será
castigado con multa hasta la suma que resulte de dividir por dos el
salario mínimo vital. En caso de reincidencia por juegos de azar, a la
pena de multa podrá agregarse la de arresto hasta diez (10) días.
Art.
113 - Elementos esenciales de
juegos de azar, casa de juegos. A los efectos de los Arts. anteriores y
salvo expresas disposiciones de la Ley en contrario, se consideran
abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada donde se
exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego o por
el local, o donde aún sin precio, se permita el acceso a cualquier
persona para jugar, sea libremente o por presentación de los interesados,
afiliados o socios.
Art.
114 - De los juegos de azar
en los clubes y asociaciones con personería jurídica. Se consideran
casas de juegos de azar a las asociaciones o clubes con personería
jurídica en las cuales se sorprenda a personas participando en juegos de
azar. En tales casos, además de las penas que comprenden a los
participantes en el juego, se sancionará con multa hasta tres salarios
mínimos vitales, a los miembros de la Comisión Directiva en forma
solidaria; en caso de reincidencia se podrá duplicar la multa y el Juez
hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los fines de que éste
si lo considera necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.
Art.
115 - Ingreso de menores en
casas de juegos y ejercicio abusivo de juegos que no sean de azar. El que,
autorizado para tener salas de juego, tolere que en ellas se realicen
juegos no permitidos, o permitan el ingreso de menores, transgrediendo la
reglamentación pertinente, será castigado con multa hasta una vez y
media el salario mínimo vital.
Art.
116 - Clausura. El local en
donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por un
término no mayor de treinta (30) días, quedando al arbitrio del Juez
autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que,
perteneciendo a terceros extraños a la infracción, estuvieran en aquél.
Art.
117 - Comiso. Comprobada la
infracción, será comisado el dinero expuesto en el juego, los billetes
de lotería y demás elementos prohibidos, como así también los
instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al servicio del
juego prohibido.
TITULO
V
Art.
118 - Explotación de la
credulidad pública. Se impondrá arresto hasta treinta días o multa
hasta dos veces y media el salario mínimo vital:
a)
Al que, como medio, anuncio u propaganda de un comercio, producto o marca,
use impresos objetos que personas inexpertas puedan confundir con moneda.
b)
Al que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar confusión
acerca de la profesión ejercida, con otra que no se tenga derecho a
ejercer.
c)
Al que en la vida diaria se vista y se haga pasar como persona del sexo
contrario.
d)
Al que profesionalmente, sin título habilitante, con ánimo de lucro o
por dádivas, explote la credulidad pública o la fe religiosa. La pena se
aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o
empresarios y, en general, a todos los que maliciosamente y con propósito
de lucro o por dádivas faciliten el engaño.
e)
El que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes,
panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que expresen uno falso.
f)
Al que por cualquier otro medio, argucia, dolo o fraude, indujere, a
engaño explotando la credulidad pública.
Art.
119 - Certificaciones falsas.
Será reprimido con multa hasta la suma que resulte de dividir por los el
salario mínimo vital o arresto hasta cinco (5) días, siempre que el
hecho no constituya delito, el médico que otorgue por escrito un
certificado afirmando o negando falsamente el buen estado de salud de una
persona, la aplicación de vacuna obligatoria por las leyes o decretos
nacionales, provinciales o municipales, o la existencia presente o pasada
de alguna enfermedad o lesión, su curación o cronicidad.
TITULO
VI
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Art.
120 - Remoción de señales.
Serán reprimidos con arresto de cinco (5) a treinta (30) días, a quienes
removieran las señales puestas para evitar un peligro en el tránsito
público, o que de algún modo las inutilizaren siempre que el hecho no
constituya delito.
Art.
121 - Arrojamiento o
colocación peligrosa de cosas. Será castigado con arresto hasta treinta
(30) días o multa hasta la suma equivalente a tres sueldos mínimo vital:
a)
El que arrojare en la vía pública, baldío, sitio común o ajeno,
residuos, desechos, escombros, animales muertos, cosas que puedan ofender,
ensuciar o molestar a personas o bien en los casos no consentidos por la
ley, provoque emanaciones de gases, vapores de humo o sustancias en
suspensión, capaces de producir efectos nocivos.
b)
El que, sin la debida cautela, colocare, suspendiere, dejare cosas que,
cayendo al lugar de tránsito público o en lugar privado de uso común o
ajeno, pudiere ofender, molestar o dañar a terceros.
*
Art. 122. - Será reprimido con treinta (30) días de arresto y multa de
tres (3) salarios mínimos vital:
a)
El que sin estar facultado por autoridad competente tenga animales
peligrosos, o puedan causar daños, estando autorizados no lo custodie con
la debida cautela.
b)
El que azuse o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
c)
El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro,
de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las
precauciones para que no causen daño o estorben él tránsito. Dichos
animales serán retirados por la autoridad competente, provincial o
municipal, y llevados a corralones donde serán debidamente cuidados y
alimentados a cargo del dueño, quien deberá recuperarlos en el lapso de
siete (7) días; caso contrario serán vendidos en subasta pública.
*
Art. sustituido por Art. 2º Ley Nº 6661 (B.O: 15-1-96).
Texto originario: "Será reprimido con multa hasta una vez el
salario mínimo vital:
a)
El que, sin estar facultado por autoridad competente tenga animales
peligrosos, que puedan causar daño o, estando autorizado, no los custodie
con la debida cautela.
b)
El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las
personas.
c)
El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro,
de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las
precauciones para que no causen daño o estorben el tránsito."
Art.
123 - Ruina de edificios,
construcciones ruinosas. Será sancionado con arresto hasta treinta (30)
días o multa hasta tres veces y media el salario mínimo vital:
a)
El que haya tenido parte como director, empresario o inspector de trabajo
o proyecto concerniente a un edificio o a otra construcción que después,
por su culpa se arruine.
b)
El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuidare la
demolición o reparación de construcciones que amenacen ruinas, con
peligro para la seguridad pública.
Art.
124 - Apertura abusiva de
lugares de espectáculos o entretenimientos públicos Será reprimido con
arresto hasta treinta (30) días o multa hasta dos veces y media el
salario mínimo vital, al que abriere o tuviere abierto lugares públicos
de espectáculos, entretenimientos o reunión, sin haber observado las
prescripciones de la autoridad que tutela la seguridad pública.
Art.
125 - Disparos o explosiones
peligrosas. El que sin licencia de la autoridad competente, en un lugar
habitado o en sus inmediaciones, o en un camino público o en dirección a
éste, disparase armas de fuego o provocare explosiones peligrosas, será
castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta una vez y media
del salario mínimo vital. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde
haya reunión o concurso de personas, la pena será de arresto por sesenta
(60) días o multa hasta tres veces el salario mínimo vital.
*Art.
125 bis - Los que fabricaren,
tuvieren en depósito, transportaren y/o comercializaren dentro del
territorio de la provincia, elementos pirotécnicos en violación a las
prescripciones legales que rijan sobre la materia, serán pasibles a una
pena conjunta de arresto de quince (15) días hasta sesenta (60) días y
al pago de una multa de hasta diez (10) salarios mínimos; todo ello sin
perjuicio del comiso de los elementos pirotécnicos, las clausuras e
inhabilitaciones en los límites y términos previstos por el Art. 16º de
este Código. Quedan comprendidos dentro de la penalización precedente
los locadores o propietarios de los inmuebles donde se realice la
elaboración y/o depósito de tales elementos, y los propietarios y/o
responsables de las empresas y/o vehículos que transporten los mismos.
*
Art. incorporado al Libro III por Art. 4º Ley Nº 6563 (B.O. 26 -12-94).
*Art.
125 ter - La venta de Arts.
de pirotecnia a menores de dieciocho (18) años, será sancionada con
arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente a un salario
mínimo.
*
Art. incorporado al Libro III por Art. 4º Ley Nº 6563 (B.O. 26-12-94).
Art.
126 - Fuego, incendios y
contaminaciones. El que hiciere fuego o provocare incendios o diere motivo
para que ellos se produzcan, en zonas urbanas o rurales, produciendo un
peligro cierto para con las personas o las cosas o solamente contaminando
el medio ambiente y cursos de agua con sustancias tóxicas, peligrosas o
nocivas, emanaciones fétidas o insalubres, será reprimido con arresto
hasta treinta (30) días o multa hasta tres veces el salario mínimo
vital.
Art.
127 - Faltas a la sanidad e
higiene. El que infringiere las normas vigentes en la Provincia sobre
sanidad e higiene, salvo que la falta estuviere sancionada con pena mayor,
será pasible de multa hasta dos salarios mínimos vital o arresto hasta
treinta (30) días, sin perjuicio de las clausuras y comisos a que pudiere
dar lugar la falta. Se considerarán especialmente faltas a la sanidad e
higiene, las siguientes:
a)
La infracción a las normas sobre desinfección o agentes transmisores;
b)
La contravención a las normas sobre uso y condiciones higiénicas de
vestimentas reglamentarias;
c)
La inobservancia a las normas sobre documentación sanitaria exigible;
d)
El que infringiere las reglamentaciones sobre higiene de lugares
públicos, privados, o vehículos sujetos a contralor de la autoridad
encargada de velar por la salud pública;
e)
El que realizare recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje
o manipulación de residuos domiciliarios, violando las normas
reglamentarias;
f)
El que contraviniere las condiciones bromatológicas o higiénicas, en
cualquiera de sus etapas de producción, transporte o comercialización,
respecto de alimentos, bebidas o sus materias primas, o por que no
estuvieren aprobados, o bien alterados, adulterados o falsificados, o
elaborados con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas.
TITULO
VII
FALTAS
CONTRA LAS NORMAS DE TRANSITO
CAPITULO
I
Art.
128 - Del régimen punitorio
en las infracciones de tránsito. Sin perjuicio de las disposiciones
generales de este Código, regirán además para las infracciones de
tránsito, las disposiciones que seguidamente se detallan:
*Art.
129 - Infracciones graves. Se
considerarán infracciones graves las siguientes:
Art.
130 - Pérdida de la
capacidad de la conducción. Cuando la autoridad policial constatare una
notoria y grave disminución de las condiciones psicofísicas y/o teórico
– prácticas para conducir que, en forma evidente, constituya un serio
peligro para la seguridad de tránsito, pondrá de inmediato al conductor
a disposición del Juez de Faltas con el acta correspondiente quien,
dándole vista de la causa a la Dirección de Tránsito y Transporte,
resolverá la pertenencia de la habilitación.
Art.
131 - Infractor de otra
jurisdicción. Cuando el presunto infractor no estuviese domiciliado en la
provincia o, estándolo, su carnet fuere de otra jurisdicción la
autoridad policial interviniente lo remitirá al Juzgado de Faltas,
conjuntamente con el acta de infracción.
*Art.
132 - Radiación de vehículos. Los vehículos serán radiados preventivamente de
circulación, hasta que sean puestos en condiciones reglamentarias, en las
siguientes circunstancias:
a)
Falta de documentación del vehículo en legal forma.
b)
Vehículos con elementos sobresalientes o contundentes.
c)
Vehículos en notorias malas condiciones de seguridad que pongan o puedan
poner en grave riesgo a su conductor o a terceros, transportados o no.
d)
Inexistencia, deterioro parcial o total de sistema silenciador o elementos
anexados para provocar ruidos.
e)
Falta de luces reglamentarias.
f)
Estacionamiento o detención en lugares prohibidos o que causen grave
perjuicio a la seguridad de personas o cosas.
g)
Vehículos afectados al transporte público de pasajeros o de cargas, sin
la habilitación de autoridad competente o no cumplir con lo exigido en la
misma en caso de tenerla.
El
vehículo podrá ser trasladado por un medio mecánico adecuado, si el
infractor no estuviere presente, o si fuere remiso o se negare a hacerlo,
a un lugar habilitado al efecto, estando a cargo del conductor o
propietario los gastos que el traslado y depósito irrogaren, sin
perjuicio de la sanción que correspondiere. Hasta tanto no se hayan
satisfecho totalmente los gastos originados por el traslado y depósito y
cumplida efectivamente la sanción, el vehículo no podrá ser entregado
al conductor o propietario. Con el fin de asegurar los efectos personales
del infractor, la autoridad policial procederá a precintar las puertas
del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora en que se efectuó el
procedimiento. Se deberá dar amplia difusión a la ubicación de los
lugares donde funcionen los depósitos referidos precedentemente.
*
Texto según Art. 2º Ley Nº 6953 (B.O. 2-9-99).
Texto originario: "Radiación de vehículos- Los vehículos
serán radiados preventivamente de circulación, hasta que sean puestos en
condiciones reglamentarias en las siguientes circunstancias:
a)
Falta de documentación del vehículo y/o vencida;
b)
Vehículos con elementos sobresalientes o contundentes;
c)
Vehículos en notorias malas condiciones de seguridad que pongan o puedan
poner en grave riesgo a su conductor o a terceros, transportados o no;
d)
Inexistencia, deterioro parcial o total del sistema silenciador o
elementos anexados para provocar ruidos;
e)
Falta total de luces traseras o delanteras;
f)
Estacionamiento en lugares prohibidos o que causen grave perjuicio a la
seguridad de personas o cosas;
El
vehículo podrá ser trasladado por un medio mecánico adecuado, si el
infractor no estuviere presente, o si fuere remiso o se negare a hacerlo,
a un lugar habilitado al efecto, estando a cargo del conductor o
propietario los gastos que el traslado y depósito irrogaren, sin
perjuicio de la sanción que correspondiere. Con el fin de asegurar los
efectos personales del infractor, la autoridad policial procederá a
precintar las puertas del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora
en que se efectuó el procedimiento. Se deberá dar amplia difusión a la
ubicación de los lugares donde funcionen los depósitos referidos
precedentemente."
Art.
133 - Comunicación. La
medida precautoria prevista en el Art. anterior será comunicada al Juez
competente de inmediato, quien en caso de mantenerlas, deberá
confirmarlas en resolución expresa.
Art.
134 - Irregularidades en la
constatación de infracciones. Los talonarios de constatación de
infracciones en materia de tránsito serán expedidos por el Juez de
Faltas. Iniciada el Acta de Comprobación por el funcionario
interviniente, no podrá anularse por causa alguna. Si el formulario se
llegare a inutilizar, el funcionario deberá comparecer ante el Juez de
Faltas debiendo en forma personal hacer su descargo; en caso que el
Juzgado lo considere insatisfactorio, ordenará se instruya de inmediato
sumario administrativo, girando los antecedentes a la Jefatura de Policía
a esos efectos. Se encuadrarán dentro de las faltas graves, pasible de
sanción hasta de cesantía, las irregularidades que cometieren los
funcionarios policiales tanto en la constatación de la infracción, como
cuando fuere en infracción a lo dispuesto por este Art..
CAPITULO
II
*
Art. 135 - Establécese el siguiente régimen de penalidades
por violación a las normas de tránsito, utilizándose para determinar el
monto de las multas el valor de los litros de nafta común que en cada
caso se especifica. En la resolución, ese monto se determinará en litros
de nafta común y dispondrá el pago de su equivalente en dinero al tiempo
de hacerse efectiva.
CONDUCTORES:
INC.
1) Conducción de vehículos sin estar habilitados o con el registro
vencido:
Motos
------ 20 litros
Automóviles-----
50 litros
Camiones-----
60 litros
Vehículos
de transporte público de pasajeros (taxis, ómnibus)----- 80 litros
Igual
pena se aplicará a quienes permitan la conducción de un vehículo de su
propiedad o bajo su responsabilidad a personas no habilitadas.
INC.
2) No portar el registro de conducción durante la circulación, y no
cumplir con algunos de los requisitos especificados en el mismo----- 20
litros
INC.
3) Conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la acción de
estupefacientes u otras sustancias tóxicas-----150 litros
Si
se tratare de camión ----- 200 litros
Transporte
público de pasajeros (Ómnibus, taxis) ----- 250 litros
INC.
4) Por no asir el volante de dirección del vehículo con ambas
manos -----10 litros
INC.
5) Por no circular estrictamente por la derecha de la calzada -----
20 litros
INC.
6) Violar las normas de adelantarse a otro vehículo, adelantarse cuando
éste efectúa la misma maniobra con respecto a otro vehículo en puente,
líneas férreas, bocacalle, encrucijada, curva ----- 50 litros
INC.
7) Violar la norma de cruce en sentido contrario con otro
vehículo ----- 30 litros
INC.
8) Violar la prioridad de paso de peatones ----- 20 litros
INC.
9) Violar la prioridad de paso en una bocacalle y violar la prioridad de
paso en zonas rurales ----- 30 litros
INC.
10) Violar la prioridad de paso para ambulancia, bomberos y vehículos de
policía ----- 50 litros
INC.
11) Violar las disposiciones sobre virajes ----- 20 litros
INC.
12) Cruzar el paso a nivel a velocidad no reglamentaria----- 20 litros
INC.
13) Violar las señales que realiza un conductor en prevención de la
maniobra ----- 20 litros
INC.
14) Conducir vehículos a velocidad peligrosa -----70 litros
INC.
15) Violar los límites de velocidad señalizados -----50
litros
INC.
16) Competir en velocidad o regularidad con otro vehículo en la vía
pública (picadas) ----- 80 litros
INC.
17) Obstrucción del tránsito sin justificación ----- 20 litros
INC.
18) Estacionamiento incorrecto (lugares no permitidos o sin
balizamiento) ----- 30 litros
INC.
19) Estacionar en doble fila o en parada de ómnibus-----40 litros
INC.
20) Estacionamiento de vehículos para descansar o pernoctar sobre la
calzada o banquina no permitida----- 50 litros
INC.
21) A la entidad o persona organizadora o responsable de las carreras de
regularidad o velocidad, por la falta de algún requisito a cumplimentar
por la entidad organizadora ----- 60 litros
INC.
22) Violar las indicaciones de la autoridad policial o las dadas por
aparatos mecánicos----- 40 litros
INC.
23) Violar señales fijas o cualquier señal de calles o caminos----- 40
litros
INC.
24) Violación de las señales eléctricas o semáforos:
Motos -----
20 litros
Autos
particulares ----- 50 litros
Camiones -----
80 litros
Taxis
u ómnibus----- 100 litros
INC.
25) Transitar en moto o motoneta con más de dos personas o con menores de
edad en brazos por la parte delantera o trasera, o sin luces----- 20
litros
INC.
25 BIS: Conducir motocicletas, ciclomotores o cualquier otro vehículo, en
la vía pública, realizando maniobras acrobáticas ----- 60
litros
INC.
25 TER: Si el hecho se realizara transportando
acompañantes ----- .80 litros
INC.
26) Circular en motocicleta sin casco protector ----- 10 litros
INC.
27) Falta de compuerta en los vehículos de carga areneros o ripieros -----
30 litros
INC.
28) Transporte de materiales, mercaderías, residuos, basuras, estiércol,
en vehículos inadecuados o que no poseen las condiciones necesarias,
lona, carpa, para cubrir la carga y otros elementos de
seguridad ----- 50 litros.
INC.
29) Prohibición de transporte de personas en las cajas de camiones o
camionetas sin la correspondiente autorización ----- 60 litros
INC.
30) Exceso de altura máxima o ancho máximo ----- 20 litros
INC.
31) Exceso de longitud máxima ----- 20 litros
INC.
32) Circular con cargas generales que sobresalgan de la parte más
saliente del vehículo (carrocerías, guardabarros o punta de ejes)-----
30 litros
INC.
33) Circular con cargas livianas (algodón, pasto, paja, envases varios)
que sobresalgan lateralmente de la carrocería superando el ancho máximo
de 2,50 mts. o 0,70 mt. de la parte posterior del vehículo -----30
litros
INC.
34) Transportar cargas indivisiles, superando un ancho de 2,50 mts. o que
sobresalgan más de un metro de la parte posterior del
vehículo -----30 litros
INC.
35) Transportar carga indivisible sin sobrepasar 2,50 metros de ancho y
más de 1 metro de la parte posterior del vehículo, sin llevar en cada
extremo sobresaliente tanto delantero como trasero, un banderín de 0,50 x
0,70 cms. a rayas oblícuas de 10 cm. de ancho rojas y blancas en forma
bien visible ----- 40 litros
INC.
36) Circular con vehículos de tracción a sangre, con llantas metálicas
o gomas macizas, con carga de más de cien (100) Kg. por cm. de ancho de
llanta, o sin inscripción de tara y peso máximo habilitado para
transportar ----- 20 litros
INC.
37) Circular con vehículos de ruedas metálicas o goma maciza, excediendo
el peso total de 5 toneladas, en caso de tener 2 ejes, y de 3,5 toneladas
para vehículos de 1 eje. Circular con vehículos que excedan los
siguientes límites de carga transmitida a la calzada, para un eje: 10.600
Kgs. ; para 2 ejes tamdem; 18.000 Kgs. debiendo cumplir que ningún eje
pase los 10.600 Kgs.; para 3 ejes: 25.000 Kgs., no debiendo ninguno pasar
los 8.600 Kgs. por toneladas de exceso -----150 litros
INC.
38) Circular excediendo el peso máximo general o no cumpliendo con las
disposiciones de la administración general de la Dirección Nacional de
Vialidad sobre relación potencia-peso ----- 200 litros
INC.
39) Tránsito de máquinas agrícolas o rodados pesados, orugas o
cualquier tipo de rodados metálicos en calles y caminos pavimentados o
no ----- 50 litros
INC.
40) Circulación de camiones por lugares prohibidos, sin autorización
especial ----- 50 litros
INC.
41) Por adelantarse indebidamente por la derecha ----- 30 litros
ANIMALES
INC.
42) Violar las prohibiciones de acarreo de tropas y haciendas, en caminos
pavimentados o asfaltados -----30 litros
INC.
43) Dejar animales sueltos en la vía pública ----- 60 litros
CICLISTAS:
INC.
44) Prohibición de transportar a otra persona en el cuadro o parte
trasera ----- 10 litros
INC.
45) No respetar la "fila india" en la circulación o no circular
por la faja establecida-----10 litros
INC.
46) Prohibición de circular tomado de otro vehículo -----10 litros
INC.
47) No respetar estrictamente la mano derecha de la
circulación -----10 litros
INC.
48) Falta de luz delantera o señal luminosa trasera-----20 litros
INC.
49) Falta de timbre o corneta -----10 litros
INC.
50) No respetar indicaciones de la autoridad policial, las dadas por
aparatos eléctricos o señales fijas ----- 20 litros
ELEMENTOS
MECÁNICOS:
INC.
51) Falta de frenos----- 50 litros
INC.
52) Deficiencia de frenos -----30 litros
INC.
53) Falta o abuso de bocina, abuso de bocina en zonas prohibidas entre las
21 y las 6 horas; falta de espejo retrovisor; falta o deficiencia de
limpiaparabrisas ----- 30 litros
INC.
54) Por circular con vehículos que emanen gases tóxicos superior a lo
permitido, conforme lo regla Salud Pública Provincial----- 40 litros
INC.
55) Por circular con vehículos que emitan ruidos superior a lo permitido,
según las estipulaciones de Salud Pública Provincial ----- 40 litros
INC.
56) Circular con sistema de escape deteriorado----- 40 litros
INC.
57) Circular con dispositivos anexados para provocar ruidos
molestos ----- 60 litros
INC.
58) Falta de paragolpes o con elementos antirreglamentarios ----- 20
litros
INC.
59) Falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera
(costado derecho) ----- 20 litros
INC.
60) Falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera
(costado izquierdo)----- 30 litros
INC.
61) Falta de luz mediano alcance en el faro costado derecho ----- 20
litros
INC.
62) Falta de luz mediano alcance en el faro costado izquierdo -----
30 litros
INC.
63) Falta de luz de largo alcance en el faro costado derecho ----- 20
litros
INC.
64) Falta de luz de largo alcance en el costado izquierdo ----- 30
litros
INC.
65) Falta de luces delanteras de mediano y largo alcance ----- 50
litros
INC.
66) Falta de ambas luces traseras ----- 40 litros
INC.
67) Falta de luces de Stop ----- 30 litros
INC.
68) Falta de luces de estacionamiento o alcance reducido, de iluminación
de patentes o giros -----10 litros
INC.
69) Falta total de luces traseras y delanteras -----100 litros
INC.
70) Falta de luces reglamentarias en carros, carretelas y otros vehículos
de tracción a sangre ----- 20 litros
INC.
71) Circular sin las chapas patentes -----30 litros
INC.
72) Falta de limpieza o colocación indebida de la chapa -----10 litros
INC.
73) Falta de dispositivos de seguridad para enganche de acoplado
(cadena) ----- 20 litros
INC.
74) Falta de bandera roja en transporte de explosivos o inflamables y/o
cadena de descarga a tierra----- 20 litros
INC.
75) Falta de documentación del vehículo ----- 30 litros
INC.
76) Vehículo en malas condiciones de seguridad o transportar pasajeros
sin autorización ----- 50 litros
OTRAS
DISPOSICIONES:
INC.
77) Falta de balizamiento cuando reglamentariamente corresponda-----30
litros
INC.
78) Violación de horario para carga y descarga de mercaderías
establecidos en la zona céntrica-----30 litros
INC.
79) Los vehículos radiados de circulación o depositados, pagarán por su
guarda, por día y por vehículo ----- 5 litros
INC.
80) Por causar daños a las cosas o estructuras viales y sin perjuicio de
las acciones indemnizatorias ----- 40 litros
INC.
81) Por darse a la fuga o eludir a la autoridad interviniente, luego de
ser partícipe de un accidente de tránsito, y sin incurrir en el delito
de abandono de personas previsto en el Código Penal, o negarse a
suministrar en tal circunstancia, los datos esenciales de su registro de
conductor ----- .60 litros
FALTAS
EXCLUIDAS DEL PAGO VOLUNTARIO: Quedan excluidas del pago voluntario las
faltas sancionadas en los Incs. 1), 3), 6), 7), 9), 10), 12), 14), 15),
16), 24), 37), 38), 40), 51), 52), 54), 55), 56), 57), 58), 65), 69), 76),
77), 80), y 81).
*
Incs. 25 bis y 25 ter. incorporados por Art. 1º Ley Nº 6340 (B.O.
26-10-93).
TITULO
VIII
FALTAS
CONTRA LA PROPIEDAD
Art.
136 - Tenencia de falsas
pesas, medidas o controles Será castigado con arresto de hasta treinta
(30) días o multas hasta una vez y media el salario mínimo vital, salvo
que el hecho constituya delito:
a)
El que en caso de comercio, almacén o taller, tuviere pesas o medidas
falsas o distintas de aquéllas que las leyes o ordenanzas prescriban.
b)
El que en casa de comercio o almacén, tuviere sustancias alimenticias,
géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o
medirse, en paquetes o de otro modo preparados, que no tengan la cantidad,
el peso, la medida o la calidad que corresponda.
c)
Los conductores de vehículos de alquiler, que tuvieren sus taxímetros
alterados en perjuicio de los usuarios, en caso de reincidencia podrá
aplicarse, además de la pena prevista, inhabilitación que no podrá
exceder de treinta (30) días.
En
general, en los casos de los Incs. a) y b), anteriores, el reincidente,
además de la pena establecida se hará pasible de la clausura del local o
establecimiento por un término no mayor de treinta (30) días.
Art.
137 - Perjuicios a la
propiedad pública o privada. Se aplicará pena de arresto hasta treinta
(30) días, siempre que el hecho no importe delito:
1)
Al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o pinturas o
causare un daño cualesquiera en las calles, parques, jardines o paseos,
en el alumbrado, redes de cualquier servicio público, o en objetos de
ornato, de pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieran a
particulares.
2)
Al que ensuciare, rayare o causare cualesquier depredación a un
automóvil y otra clase de vehículo en la vía pública o en chapas de
comercio o particulares.
3)
Al que, en lugares públicos en los puentes, monumentos o paredes de los
edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o
estampas, o escribiere o dibujare cualquier anuncio, leyenda o
expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño en su caso.
Art.
138 - De la posesión
injustificada de llaves alteradas o ganzúas. Será reprimido con arresto
hasta treinta (30) días el que, habiendo sido condenado por delito contra
la propiedad o registrare antecedentes criminales, sea sorprendido en
posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o
de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no
justifique su destino.
Art.
139 - Venta o entrega abusiva
de llaves o ganzúas. Se impondrá arresto hasta treinta (30) días o
multa hasta una vez y media el salario mínimo vital:
a)
Al cerrajero o ferretero que fabricare y vendiere o entregare a
cualquiera, ganzúas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b)
Al que fabricare llaves sobre moldes o copias de llaves o cerraduras
originales a pedido de personas que, manifiestamente no sea el
propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave
esté destinada.
Art.
140 - Apertura arbitraria de
lugar u objeto. El que ejerciendo la profesión de herrero, cerrajero u
otro oficio semejante, abriere cerradura u otro dispositivo análogo,
puesto para defensa de un lugar o de un objeto, sin orden legal o a pedido
de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del
lugar u objeto, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.
Art.
141 - Del comiso y de la
inhabilitación respecto de este título. Se comisarán todos los
instrumentos u objetos con que se hayan cometido las infracciones de los Arts.
precedentes. Podrá agregarse a las penas establecidas, la de
inhabilitación especial al culpable de la infracción en ejercicio, arte
o profesión o clausura del negocio, local o establecimientos, las que no
excederán de treinta (30) días.
Art.
142 - Portación de elementos
idóneos para estafar. El que llevare consigo billetes de lotería
adulterados, paquetes similares a dinero u otros elementos idóneos para
estafar, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa
hasta una vez y media el salario mínimo vital.
Art.
143 - Del aprovechamiento
malicioso del crédito. Será castigado con arresto hasta treinta (30)
días el que se hiciere prestar un servicio de cualquier naturaleza o
suministrar efectos o cosas, con el propósito de no pagar o sabiendo que
no podrá hacerlo, sin haber puesto en conocimiento previamente al
suministrante o proveedor de esta última circunstancia.
Art.
144 - Del abandono malicioso
del servicio. El conductor de vehículo colectivo de transporte, o
automóvil de alquiler que abandonare un pasajero o se negare a continuar
un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie causa de
fuerza mayor que lo impida, será castigado con arresto hasta quince (15)
días, sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Dirección
Provincial de Tránsito.
Art.
145 - De la intromisión
indebida en campo o propiedad ajena. Será castigado con multa hasta un
salario mínimo vital:
a)
El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin
permiso del dueño.
b)
El que sin motivo atendible atravesare plantíos o sembrados que puedan
dañarse por el tránsito.
c)
El que entrare en un predio amurado o cerrado sin permiso del dueño.
d)
El que permitiera voluntariamente o por su propio abandono o por culpa de
los encargados de su custodia, que animales de su propiedad entraren en
heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño.
Art.
146 - Aprovechamiento
clandestino de espectáculos y servicios. El que por cualquier medio se
introdujere en lugares de espectáculos públicos no gratuitos, sin pagar
el precio de la entrada, será castigado con arresto hasta tres (3) días
o multa hasta la suma que resulte de dividir en cinco (5) el salario
mínimo vital.
Art.
147 - Carterismo y mecherismo.
Serán sancionados con arresto hasta sesenta (60) días, los que
registrando condena o proceso por delitos contra la propiedad, fueren
encontrados en lugares en donde haya concentración de personas, en
circunstancias que exterioricen peligros para los bienes ajenos.
Art.
148 - Reventa de entradas.
Serán sancionados con multa equivalente hasta una vez y media (1 1/2) el
importe del salario mínimo vital o arresto hasta sesenta (60) días, los
que revendieran con lucro indebido entradas a espectáculos públicos.
TITULO
IX
FALTAS
CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES
Art.
149 - De la omisión de los
deberes de asistencia. Al que diere indicaciones falsas que puedan
acarrear peligro para una persona extraviada, o que desconozca el lugar, o
cuando pudiendo hacerlo sin riesgo personal apreciable, se negare a
socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente,
agresión o se encontrare en evidente situación de peligro, se le
aplicará arresto hasta diez (10) días o multa hasta un medio del salario
(1/2) mínimo vital, siempre que el hecho no constituya delito.
Art.
150 - Del hipnotismo
peligroso- El que con peligro para la persona, la sometiere a estado
narcótico o hipnótico, o realizare en ella un tratamiento que suprima la
conciencia o la voluntad, será castigado con arresto hasta quince (15)
días o multa hasta tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo vital.
Esta disposición no se aplicará si el acto fuera realizado con fines
científicos o terapéuticos para quien ejerza una profesión del arte de
curar con título habilitante.
Art.
151 - Depósito e
internación irregular de menores e incapaces. El que recibiere menores
para su guarda, sin cerciorarse previamente del derecho que tiene sobre el
mismo la persona que lo entrega será reprimido con arresto hasta quince
(15) días o multa hasta tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo
vital. En la misma pena incurrirá el que internare a un enfermo mental
sin cumplir con los recaudos legales, o le diere de alta sin autorización
de autoridad competente, o cuando ofrezca peligro para el propio enfermo o
para la persona o bienes de terceros.
Art.
152 - De la custodia de
alienados. El encargado de la guarda o custodia de un alineado peligroso,
que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia o que no
diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, sufrirá
pena de arresto hasta cinco (5) días, si es empleado público o de
establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular se le aplicará
multa hasta una quinta (1/5) parte del salario mínimo vital.
*
Art. 153 - Malos tratos a animales: El que hiciere objeto de malos tratos
o actos de crueldad, a los animales será castigado con arresto de quince
(15) a sesenta (60) días no redimibles por multa. Todo ello, siempre que
el hecho no configure una infracción más grave.
A
los fines previstos precedentemente, se entiende por:
a)
ACTOS DE CRUELDAD ENTRE OTROS:
1.
Practicar la vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de
prácticas dolorosas y/o incapacitantes.
Quedan
exceptuadas de este Art. aquellas prácticas que tuvieran como objetivo
mejorar aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos
alternativos y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no
sean ya conocidos. Dichas prácticas deben evitar sufrimiento al animal en
todas las etapas del experimento y deben ser supervisadas por el control
directo de autoridad competente y médico veterinario. Los animales
utilizados para este fin deben ser criados al efecto y albergarse en
lugares adecuados contemplando la comodidad y el sufrimiento de los
mismos.
En
ningún caso pueden considerarse dentro de esta excepción aquellas
prácticas que tuvieran como objetivo investigar el efecto de sustancias
tóxicas no medicinales; el desarrollo y/o investigación de productos
cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier
otro que atente contra el espíritu de protección de la presente Ley.
2.
Mutilar cualquier parte de un animal salvo en los siguientes casos:
-
Terapéuticos;
-
De mejoramiento de raza;
-
De marcación y seña.
3.
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título
habilitante, salvo el caso de urgencia comprobada.
4.
Intervenir quirúrgicamente animales sin perseguir fines terapéuticos,
salvo los casos contemplados en los puntos 1 y 2
5.
Experimentar con animales de grado superior a la escala zoológica
indispensable según la naturaleza de la experiencia.
6.
Lastimar y arrollar animales intencionalmente, golpearlos, lesionarlos
gravemente, causarles torturas físicas, psíquicas y/o causarles
deliberadamente sufrimientos por otros medios.
7.
Abandonar un animal en la vía pública.
8.
Dar muerte a animales sanos o enfermos con capacidad de recuperación
clínica, quirúrgica o espontánea, especialmente si se trata de hembras
en estado de preñez.
9.
Entregar animales para experimentación.
10.Organizar
concursos y/o actos públicos o privados de riñas de animales, tiro a la
paloma, corridas de toros, novilladas y parodias y espectáculos circenses
con animales de la fauna silvestre, aunque estén adiestrados.
11.
Herir, dar muerte habitual u ocasionalmente, con hondas, rifles de aire
comprimidos u otros, a animales de cualquier especie.
12.
Todo acto religioso que comprenda sacrificios rituales de animales.
b)
MALOS TRATOS ENTRE OTROS:
1.
No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos,
de hacienda y/o cautivos.
2.
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que le provoquen castigos
y/o sensaciones dolorosas.
3.
El hostigamiento físico o psíquico.
4.
Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, imponerles tareas inapropiadas,
no brindarles el descanso adecuado teniendo en cuenta la especie,
capacidad física del animal y las condiciones climáticas.
5.
Suministrarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6.
Proporcionarles golpes y/o producirles lesiones.
*
Art. sustituido por Art. 2º Ley Nº 6661 (B.O: 15-1-96). Texto
originario: "Malos tratos a animales: El que, sin motivo valedero
sacrificare animales, les escarneciera o hiciere objetos de malos tratos,
será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta tres
cuartas (3/4) partes del salario mínimo vital. En la misma pena
incurrirá el que mantuviera animales sin la protección debida ante las
inclemencias del tiempo o las acciones de terceros, los abandonare o no
los auxiliare en caso que así le fuere necesario.
Todo
ello, siempre que el hecho no configure una infracción mas grave."
Art.
154 - Venta irregular de
sustancias o drogas. El farmacéutico o droguero que venda, sin receta o
prescripción médica, sustancias, drogas o específicos no autorizados
como de venta libre, será sancionado con multa hasta una tercera (1/3)
parte del salario mínimo vital, siempre que el hecho no constituya
delito.
Art.
154 BIS - Será reprimido con
arresto hasta (30) días o multa (3) salarios mínimos vital y mobil, el
que designare el agua potable debidamente tratable a un uso distinto al
consumo humano y animal, entre las 9:00 hs. y 21:00 hs del día, todo sin
perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la falta.
Se
consideran faltas a la solidaridad:
El
lavado de veredas y riego de calle.
El
riego de jardines y arbolada en general.
El
llenado de piletas o piletines de natación.
El
lavado de automotores no autorizados por la prestadora del servicio.
Las
conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora del
servicio.
Cualquier
otro uso distinto al consumo humano.
*
Texto incorporado por art. 1 de ley Nº 7102 (B.O. 07/02/01). Vigencia
a partir de los 30 días de su publicación.
TITULO
X
FALTAS
CONTRA LA SEGURIDAD E
INTEGRIDAD
PERSONAL
Art.
155 - De la portación
abusiva de armas. El que, indebidamente, lleve un arma fuera de su propio
domicilio o de las dependencias de éste, será reprimido con arresto
hasta diez (10) días o multa hasta medio (1/2) salario mínimo vital. Se
impondrá arresto hasta veinte (20) días o multa hasta un salario mínimo
vital, al que fuera de su domicilio o de sus dependencias, porte un arma
para lo cual no se admite licencia, siempre que no sea delito.
Art.
156 - La pena establecida en
el Art. anterior será aumentada hasta treinta (30) días de arresto o
multa hasta una vez y media (1 1/2) el salario mínimo vital:
a)
Si el arma se lleva a lugares donde haya reunión de personas.
b)
Si el infractor ha sido antes condenado por delitos contra las personas o
la propiedad, o por atentado o resistencia a la autoridad.
Art.
157 - Quedan exceptuados de
penalidad los casos de portación que se refieran a:
a)
Las armas de fuego que, como escopetas o rifles, se lleven para cacería o
tiro al blanco.
b)
Las armas blancas, cuchillas o herramientas análogas que se usen durante
las horas de oficio o faena que las requieran o por quienes las necesitan
para su trabajo de campo o conduzcan tropas, rebaños o productos
agrícolas, siempre que en los dos últimos casos no hagan exhibición de
las mismas en poblaciones que atraviesen o donde deban acampar.
c)
Las que lleven en forma circunstancial, personas de buenos antecedentes,
con motivo de algún viaje, o por lugares despoblados o peligrosos, o que,
por razón de negocios o empleos deban conducir documentos, dinero o
valores.
d)
Las personas que ostenten licencia expedida por autoridad competente -
Art.
158 - Omisión en la
custodia- Se impondrá multa hasta un medio (1/2) del salario mínimo
vital.
a)
Al que confíe o deje llevar armas a menores de quince (15) años, o a
persona incapaz o inexperta en su manejo.
b)
Al que en la custodia de armas, no tome las precauciones necesarias para
impedir que alguna de las personas indicadas en el Inc. precedente, llegue
a posesionarse de ellas.
Art.
159 - Fabricación o comercio
no autorizado de armas. El que sin licencia de la autoridad, cuando ella
sea legalmente exigible, fabricare, introdujere, pusiere en venta o
expendiere armas o proyectiles o elementos explosivos o de pirotecnia,
será reprimido con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta una vez
y media (1 1/2) el salario mínimo vital. No se aplicará la pena cuando
se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que no estén en
condiciones de funcionamiento.
Art.
160 - Las disposiciones de
este Título sólo serán aplicadas supletoriamente, respecto de las
normas de fondo, Decretos y Legislación Nacional que rijan sobre la
materia.
TITULO
XI
FALTAS
CONTRA LA FAUNA Y
BELLEZAS
NATURALES
Art.
161 - El que de cualquier
modo destruya o altere las bellezas naturales de lugares sujetos a
especial protección de la autoridad, será castigado con arresto hasta
veinte (20) días o multa hasta dos (2) veces el salario mínimo vital.
Art.
162 - El que aprehendiere
animales salvajes de cualesquier especie, o pescare en las épocas de veda
determinadas por autoridad correspondiente, o contra los reglamentos en
vigor, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta
dos (2) salarios mínimos vital, salvo las mayores sanciones que
establezcan disposiciones especiales en la materia respectiva, o de la
comisión de delitos o infracciones a leyes de fondo.
Art.
163 - La poda, tala,
cualquier tipo de mutilación o destrucción total o parcial de árboles,
en infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia hará pasible
al autor y solidariamente a quien ordenare la medida, de la pena
establecida en el Art. anterior, salvo que el hecho fuere reprimido con
más pena en las leyes especiales que rijan para el caso.
Articulo
164 - La pena prevista en el
Art. anterior se duplicará, quedando facultado el Juez para que, según
las circunstancias del caso, aplique la pena de arresto no redimible por
multa en las siguientes hipótesis:
a)
Si el hecho se produjere en lugares alejados o de difícil control por la
autoridad competente.
b)
Si el hecho se produjere respecto de ejemplares o especies exóticas, de
valor histórico - cultural, paisajístico, científico o que por
cualquier otra circunstancia tenga un valor o importancia especial.
c)
Cuando se afecten bosques implantados por razones ecológicas y de
preservación al medio ambiente o como medio de evitar el avance de la
desertización de un lugar o zona determinada.
Art.
165 - Si las conductas
señaladas en los Arts. anteriores se llevaren a cabo por un funcionario,
con su participación o autorización ilegítima o su conocimiento, queda
facultado el Juez de Falta para la aplicación de las penas previstas por
los Arts. anteriores, sin perjuicio de otras sanciones que les pudiere
corresponder según las normas del Derecho Administrativo.
*
Art. 166 - Normas
fitosanitarias. El que violare las normas vigentes sobre policía
sanitaria vegetal, será castigado con arresto hasta (30) días o multa de
hasta quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), salvo que el
hecho sea reprimido por legislación específica con una pena mayor, en
cuyo caso regirá esta última. Todo ello sin perjuicio de la aplicación
de las penas de comiso, clausura e inhabilitación, en los términos del
Art. 16º de este Código.
*
Texto según ART. 35º ley Nº 6744 (B.O. 18-12-96).
Texto Originario: "Normas fitosanitarias: El que violare las
reglas establecidas por las normativas vigente sobre policía sanitaria
vegetal será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta
dos (2) salarios mínimos vital, salvo que el hecho fuere reprimido por
pena mayor por otras disposiciones."
Art.
167 - Normas sobre sanidad
animal. En igual pena que las establecidas en el Art. anterior, se harán
pasibles quienes violaren las reglas establecidas por las leyes de
policía sanitaria animal, siempre que el hecho no constituya delito.
TITULO
XII
NORMAS
SOBRE EL CARNAVAL
Art.
168 - El Poder Ejecutivo cada
año reglamentará las conductas permitidas en los festejos de Carnaval en
la Provincia.
Art.
169 - Se prohíbe
terminantemente:
a)
Jugar con agua frente a los centros asistenciales públicos o privados.
b)
Jugar con agua fuera de los horarios establecidos para ello.
c)
Arrojar agua a los vehículos en circulación.
d)
Arrojar sustancias de cualquier naturaleza, susceptibles de ocasionar
daño a las personas o a cosas.
e)
Organizarse en grupos o en forma individual a los efectos de detener
vehículos para mojar a sus ocupantes, cuando éstos no participen del
juego o a transeúntes.
f)
Usar como disfraz, uniformes militares o policiales, similares a los que
usan en la actualidad las fuerzas armadas o de seguridad; usar vestimentas
sacerdotales o cualquier otro traje que pueda originar confusión sobre la
condición de quien los vista.
g)
Disfrazarse con vestimentas indecorosas.
h)
Arrojar agua a terceros, desde el interior de inmuebles y/o desde lo alto
de edificios, cuando éstos no participan del juego, sancionándose
asimismo a los dueños, inquilinos o habitantes que lo consintieren.
i)
Arrojar agua con bombitas, baldes o cualquier otro elemento a personas que
no participen en los juegos. Será agravante si se hiciere esta actividad
desde vehículos.
Igual
sanción se aplicará al conductor del vehículo.
Art.
170 - Los infractores a lo
dispuesto en el Art. precedente, serán sancionados con arresto hasta
quince (15) días o multas de hasta un salario mínimo vital.
Art.
171 - Se aplicarán las
penalidades sobre desorden, cuando las contravenciones tuvieren lugar en
establecimientos de libre acceso al público (bares, cafés, confiterías,
etc.). La pena que correspondiere será aplicada tanto a los infractores
como a los propietarios, gerentes o encargados de tales establecimientos y
en caso de reincidencias se aplicará arresto no redimible por multa.
Art.
172 - Todo acto ofensivo a la
moral y al pudor y que se ejecute con motivo de las reuniones públicas de
carnaval y con el pretexto de dicho juego, hará pasible a sus autores de
las sanciones previstas en el Capítulo sobre moralidad pública.
Art.
173 - Los Incs. c), d) e i)
del Art. 169 se hacen extensivos para todas aquellas personas que
presencien o intervengan en el corso o desfile de carruajes e incurran en
las conductas descriptas por los mismos.
TITULO
XIII
FALTAS
EN OCASIÓN DE JUSTAS DEPORTIVAS
Art.
174 - Inobservancia de los
reglamentos y desórdenes. Serán reprimidos con arresto hasta cinco (5)
días o multa hasta el monto que resulte de dividir por dos (2) el salario
mínimo vital:
a)
Los que, cuando en una justa o contienda sustituyan a atletas, jugadores o
participantes que por su renombre puedan determinar la asistencia del
público, sin hacerlo saber con la debida antelación.
b)
Los que organicen espectáculos de riesgo extraordinario y permitan, en
los que comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o
del deporte, la participación de personas que, por su falta de
preparación técnica, no ofrezcan la suficiente seguridad de destreza.
c)
Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de las justas,
contienda y espectáculos deportivos en general a personas, comisiones o
jueces- árbitros que por su competencia o conocimientos técnicos, no
constituyan una verdadera garantía de imparcialidad y eficiencia.
d)
Los directores, empresarios, Jueces- árbitros o participantes que, por su
inasistencia sin razón justificada, malogren la realización de un
espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.
e)
Los espectadores que de palabra o con gestos ofendieren a los jugadores o
árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los
arrojaren al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de causar
daños o molestias.
f)
Los que no debiendo participar en las pruebas o justas deportivas
invadieren durante su realización el lugar exclusivamente reservado a los
participantes.
Art.
175 - Agresión en el deporte. Serán reprimidos con arresto de hasta diez (10) días o multas
hasta un salario mínimo vital:
a)
Los que por vía de hecho que no constituya delito, agredieren al
árbitro, juez deportivo, un jugador o cualquiera otro participante o
espectador, en ocasión de justas o espectáculos deportivos.
b)
Los que maliciosamente, violando las reglas de juego con jugadas o golpes
peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de condiciones a alguno de
los contendientes o jugadores, siempre que estos hechos por su gravedad,
no importen una infracción mayor.
Art.
176 - Fraudes en el deporte.
Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre
los participantes de una contienda o justa deportiva o incentiven
pecuniariamente a terceros, serán reprimidos con arresto de hasta treinta
(30) días o multa hasta dos (2) veces el salario mínimo vital. Ello sin
perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los Reglamentos
especiales en cada caso y siempre que el hecho no constituya delito.
Art.
177 - Sustancias estimulantes. En la misma pena del Art. anterior incurrirán los que
suministraren, proporcionaren o facilitaren, de cualquier modo, el uso de
sustancias estimulantes en ocasión o con motivo de justas deportivas. La
pena se extenderá a los atletas o participantes que usaren, a sabiendas,
tales sustancias.
Art.
178 - Esta ley comenzará a
regir a partir de los sesenta (60) días de su publicación, quedando
derogadas a partir de ese momento toda disposición que se le oponga.
Art.
179 – De Forma.
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