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Provincias / San Juan, Argentina

Poder Judicial de San Juan

CÓDIGO DE FALTAS

Ley Nº 6141. Del 7/1/1991. B.O.: 19/02/91 - Código de Faltas de la Provincia de San Juan. (Ley Nº 6141 con las modificaciones introducidas por Leyes Nº 6340, 6379, 6563, 6661, 6741, 6742, 6859, 6863 , 6953,7070, 7056,7079, 7102 y 7198)

LIBRO I

PARTE GENERAL

TITULO I

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Artículo 1º - Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Código se aplicarán al juzgamiento de las faltas previstas en su texto y en cualquier otra norma vigente en esta provincia que se cometan en su territorio y sean de su jurisdicción o competencia.

Art. 2º - Terminología. El término "falta" comprende las denominadas "contravenciones" y las "infracciones" y su uso será indistinto y con idéntica significación en este Código.

Art. 3º - Tipicidad. El método de interpretación analógico en materia de faltas y de sanciones, no se aplicará bajo ningún concepto en esta materia.

Art. 4º - Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de cometerse la falta fuera distinta de la que existe al pronunciarse el fallo, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos los efectos de la ley se operan de pleno derecho.

Art. 5º - Tentativa. La tentativa no es punible.

Art. 6º - Acción pública. La acción es pública pudiendo la autoridad proceder de oficio o por denuncia.

Art. 7º - Hechos no punibles. No es punible la falta cometida por menores que aún no cumplan 18 años. Toda causa de este tipo, será enviada de inmediato con sus antecedentes al Juez de Menores en turno, debiendo citarse e informar a los padres, tutores o guardadores del menor, a quienes les será entregado, bajo la responsabilidad y prevención de presentarlo toda vez que sea requerido .La acción, no obstante, podrá dirigirse a los padres, tutores o guardadores del menor, aplicándoles la multa que hubiere correspondido según la falta, si ésta se produjo como consecuencia de la negligencia de aquellos para impedirla.

Art. 8º -  Participación y culpabilidad.Todos los que intervinieran en la comisión de una falta, sea como cómplices, instigadores o auxiliares, serán sometidos a las mismas sanciones previstas para el autor, sin perjuicio de graduar la pena con arreglo a su respectiva participación y a los antecedentes personales de cada uno. Para la punibilidad de las faltas es suficiente el obrar culposo.

Art. 9º - Asistencia letrada. No es obligatoria la asistencia letrada en el juicio.

Art. 10 -  Infracción corregible. Cuando una infracción sea susceptible de ser corregida por su autor, la autoridad lo podrá intimar en un plazo dado para hacerlo, suspendiendo el juicio hasta que venza el término acordado y si así lo hiciere, la falta se tendrá por no cometida. Su incumplimiento, se considerará circunstancia agravante al momento de fallar.

Art. 11 - Personas ideales. Cuando una falta fuere cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las penas que establezca este Código.

Art. 12 - Beneficios inaplicables. No se aplicarán en materia de faltas los beneficios de la libertad condicional ni de la condena condicional.

Art. 13 - Reincidencia. Se considerarán reincidentes, quienes siendo autores de infracción anterior, incurran en otra nueva dentro del término de un año desde la comisión del primer hecho. En tal caso, el máximo de la sanción podrá elevarse al doble.

Art. 14 - Concurso de faltas. Cuando concurrieren varias infracciones, se aplicarán las penas correspondientes a los diversos hechos. En caso que concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de la misma especie, la aplicable al contraventor tendrá como mínimo el de la mayor, y como máximo la suma correspondiente a cada contravención. La acumulación de la pena de arresto no podrá exceder de sesenta (60) días.

Art. 15 - Leyes supletorias. En todo lo no previsto en este Título se aplicará supletoriamente las disposiciones de la "Parte General" del Código Penal de la Nación, en tanto no se opongan o alteren las disposiciones específicas de este Código Provincial de Faltas.

TITULO II

DE LAS PENAS

Art. 16 - Tipo de sanciones. Las penalidades que este Código establece son: Multas, arrestos, comiso, clausura e inhabilitación. Si una falta fuere sancionada alternativamente con una u otra pena, corresponderá al Juez determinar cuál de ellas se aplicará. El comiso comporta la pérdida de mercadería y objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta. Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificación, adulteraciones y alteraciones de alimentos.

Las mercaderías y objetos podrán ser destruidos o destinados a entidades de beneficencia. El secuestro se hará al momento de constatarse la falta y el comiso se declarará en la sentencia.

Las armas se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlas, permutarlas o venderlas en subasta pública. El dinero y los efectos personales se restituirán al imputado si éste resultare libre de responsabilidad. Al momento del secuestro y al de su restitución, se labrará acta detallando los efectos y bienes, su calidad y estado con participación de peritos en caso necesario. La clausura podrá ser temporaria hasta noventa (90) días o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron. Ella importa el cierre del establecimiento o local en infracción y el cese de las actividades por el tiempo que disponga la sentencia. La inhabilitación podrá ser temporaria o definitiva, no pudiendo, en el primer caso, exceder de ciento ochenta (180) días ; ella importa la suspensión o cancelación, según el caso, del permiso concedido para el ejercicio de la actividad en infracción. Las penas de comiso, clausura o inhabilitación se aplicarán siempre que la naturaleza de la infracción así lo exija.

Art. 17 - Conversión de la multa en arresto. El Juez podrá conceder un plazo que no excederá de cinco (5) días desde la notificación de la sentencia definitiva para que el infractor pague la multa impuesta; si éste así no lo hiciere, ella será convertida automáticamente en arresto equivalente, de conformidad con lo reglado por el Art. siguiente. En el acto de notificación del fallo, se hará saber al condenado esta disposición.

Art. 18 - Modo de la conversión. La conversión de multa en arresto se hará a razón de un día por el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo vital, no pudiendo exceder de treinta (30) días. La oblación de la multa efectuada en cualquier momento, hará cesar el arresto dispuesto precedentemente. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

Art. 19 - Graduación de las penas. Las penas podrán imponerse separada o conjuntamente y serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las faltas; se tendrán en cuenta asimismo las condiciones personales y los antecedentes del infractor.-

Art. 20 - Facilidades de pago. El Juez podrá autorizar al infractor condenado a la pena de multa, a pagarla en cuotas fijando el importe y las fechas de los pagos. Esta facultad será ejercida cuando el monto de la multa y la situación económica del condenado así lo aconseje.

El incumplimiento hará caducar el beneficio acordado, siendo en ese caso de aplicación lo dispuesto para la conversión de la multa en arresto. Para el caso que debiere perseguirse el cobro de una multa, la acción judicial se promoverá por Fiscalía de Estado por el procedimiento de apremio. A tal fin servirá de título ejecutivo la liquidación practicada por el Juzgado, certificada por el Secretario y suscripta por el Juez.

Art. 21 - Perdón. Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable y el imputado fuere primario, podrá imponerse una sanción menor, o en casos especiales perdonarse la pena de multa. El perdón no será aplicable en las infracciones a las normas relacionadas con la sanidad, higiene, condiciones bromatológicas de los alimentos, adulteraciones, pesas y medidas, flora y fauna, moral y buenas costumbres. No obstante, el beneficio del perdón no regirá a los fines de la reincidencia.

Art. 22 - Diferimiento de arresto. Podrá diferirse el cumplimiento del arresto o suspenderse su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad, o cuando le acarreara al contraventor un perjuicio grave e irreparable. Cesada la causal que motivó la decisión, la pena se ejecutará inmediatamente.

Art. 23 - Lugar del cumplimiento. El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuados de los existentes; en ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes.

Art. 24 - Arresto domiciliario. El arresto domiciliario deberá disponerse cuando se trate de: 

a) Mujeres honestas.

b) Mujeres en estado de gravidez.

c) Personas mayores de sesenta años o que padezcan de alguna enfermedad o impedimento que hicieran desaconsejable su internación en los establecimientos mencionados en el Art. anterior. El que quebrantare el arresto domiciliario, cumplirá íntegramente la pena impuesta y un tercio más en el establecimiento público que corresponda.

Art. 25 - Del pago voluntario. Todo infractor o responsable de una infracción cometida podrá optar por el pago voluntario de la multa correspondiente. El mismo consistirá en el depósito del cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la sanción establecida para la infracción de que se trate, y deberá hacerse efectivo antes del vencimiento de la primera citación a comparendo. No será pertinente la opción de pago voluntario cuando a la infracción o infracciones corresponda, como sanciones principales o necesarias, las de arresto, clausura, inhabilitación o comiso.

Cuando en una misma acta de comprobación existiere el concurso de más de una infracción y por la índole de las mismas correspondiere pago voluntario, su importe se aplicará por cada contravención que conste en el acta. A los efectos de la reincidencia, el pago voluntario tendrá los mismos efectos que una sentencia condenatoria.

Art. 26 - Destino de las multas. Los importes de las multas se destinarán en un cincuenta por ciento (50%) a los organismos competentes para la instrucción sumarial, según la materia que se trate, con destino a equipamiento y labores de inspección y vigilancia. Los montos ingresarán a cuentas especiales de esos organismos y el resto a Rentas Generales.

Art. 27 - Contravención primaria. A los efectos de este Código, es contravención primaria:

a) La primera cometida.

b) La que se cometa después de dos (2) años de dictada la condena en una contravención anterior. El beneficio que se establece en el Inc. b) no regirá para los dueños, banqueros, empleados y agentes de juegos prohibidos por este Código.

Art. 28 - Mínimo de penas de arresto o multa. El mínimo de las penas de arresto o multa, se entenderá que es de un día o lo que resulte de dividir en treinta (30) el importe mensual del "salario mínimo vital".

Art. 29  - Salario vigente en la multa. Cuando este Código refiere la multa al salario mínimo vital, se tomará en cuenta el vigente en la Provincia al momento de la comisión del hecho contravencional.

TITULO III

EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y PENAS

Art. 30 - Causas de extinción de la acción y de la pena. La acción y la pena se extinguen:

a) Por la muerte del imputado condenado.

b) Por la prescripción.

Art. 31 - Prescripción de la acción.La acción prescribirá al año de ser cometida la falta y se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por la secuela del juicio.

Art. 32 - Prescripción de la pena. La pena prescribirá al año de la fecha en la cual la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse .

Art. 33 - Curso de la prescripción.La prescripción de la acción y de la pena sólo se interrumpirá por la comisión de una nueva falta. Corren y se interrumpen separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.

Art. 34 - Pago voluntario de la multa. El pago voluntario del máximo de la multa establecida para la infracción no extinguirá la acción.

LIBRO II

DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES

TITULO I

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

* Art. 35 - Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción y competencia en materia de faltas son improrrogables, salvo lo dispuesto por el Art. 37º de esta Ley y la interjurisdiccionalidad establecida por el Art. 71 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, de aplicación en la Provincia según adhesión efectuada por la Ley Provincial Nº 6.684.

*Texto según Art. 1º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96). Texto originario: Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción y competencia en materia de faltas, son improrrogables.

* Art. 36 -  La jurisdicción en materia de faltas provinciales será ejercida:

1) Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados, cuando la Ley así lo estableciere.

2) En grado de apelación ante la Cámara de Paz Letrada.

* Texto según Art. 2º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96). Texto originario: La jurisdicción en materia de faltas provinciales será ejercida:

1) Originariamente por los Jueces de Faltas o de Paz Letrados cuando la ley así lo estableciere.

2) En grado de apelación, ante el Juez Penal de turno.

* Art. 37 -  Juez competente. Será Juez competente para intervenir y resolver en las causas contravencionales con motivo de infracciones a normas previstas en el presente Código, el Juez de Faltas que corresponda según el lugar de comisión de los hechos. De las sentencias que recaigan, podrán deducirse los recursos que este Código legisla.

Cuando se tratare de infracciones de tránsito cometidas por ciudadanos domiciliados en el territorio provincial, será competente el Juez de la jurisdicción que corresponda al domicilio del infractor.

* Ultimo párrafo incorporado por Art. 3º Ley Nº 6741 (B.O. 21-10-96).

Art. 38 - Recusación - Excusación. Los Jueces de Faltas no serán recusables, pero podrán excusarse cuando existan motivos que lo inhiba juzgar por su relación con el imputado o con el hecho que motiva la causa.

Art. 39 - Instrucción sumarial. Para la instrucción sumarial serán competentes la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de comisión, del ilícito, la autoridad administrativa con poder de policía en la materia de que se trate, según el caso, o los organismos o fuerzas de seguridad nacionales autorizados por los convenios con el Poder Ejecutivo Provincial, sin que el ejercicio de las funciones cumplidas por estos últimos alteren o desconozcan las jurisdicciones locales.

* Texto según Art. 1º Ley Nº 7056 (B.O. 18-10-2000). Texto originario: Para la instrucción sumarial serán competentes: la autoridad policial con jurisdicción en el sitio de comisión del ilícito o la autoridad administrativa con poder de policía en la materia de que se trate, según el caso. 

Art. 40 - Fijación de la competencia. La competencia para la instrucción de los procesos, cuando hubiera concurso de faltas, se fijará por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, será competente el que primero hubiere actuado.

TITULO II

ACTOS INICIALES

Art. 41 - Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez de Faltas.

Art. 42 - El funcionario que compruebe una infracción, labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.

b) La naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos o, en su caso, vehículos empleados para cometerlos.

c) El nombre y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlo.

d) El nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.

e) La disposición legal presuntivamente infringida.

f) La firma del funcionario con aclaración del nombre y cargo.

Art. 43 - El funcionario que compruebe la infracción emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Tribunal de Faltas, después de las cuarenta y ocho (48) horas y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante. En el momento de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada que hará expresa mención del emplazamiento. Si ello no fuere posible, se le emplazará en alguna de las formas previstas en este Código, haciéndole conocer copia del acta labrada en oportunidad de comprobarse la infracción. El plazo para comparecer correrá desde la fecha de la respectiva notificación. En el caso de pago voluntario del cincuenta por ciento (50%) del mínimo de multa antes de la iniciación del juicio, los imputados que no hubieren optado por el mismo, deberán comparecer a juzgamiento vencido el plazo acordado y dentro del término de cinco (5) días hábiles, bajo idéntico apercibimiento.

Art. 44 - El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que ella contenga, hará incurrir a su autor en las sanciones que el Código Penal impone a los que declaren con falsedad.

Art. 45 - Las actas labradas por el funcionario competente, en las condiciones establecidas en este Código y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes, atento el carácter acordado en el Art. anterior, podrán ser consideradas por el Juez como suficientes pruebas de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor.

Art. 46 - En caso de que existan motivos fundados para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez. Dicha presunción se basa en la falta de documentación del imputado, no justificar domicilio y toda otra circunstancia que sirva de base para aquélla.

Art. 47 - Procederá la detención inmediata del imputado, cuando así lo exigiere su estado, la índole o gravedad de la falta o su reiteración.

Art. 48 - En la verificación de faltas la autoridad interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario, para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez, quien deberá en caso de mantenerlas, confirmarlas en resolución expresa y fundada.

Art. 49 - En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta será reiterada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitará durante siete (7) días hábiles. Esta medida no se aplicará respecto del registro de conductor.

Art. 50 - Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de labradas o de vencido el plazo que se establezca para la opción al pago voluntario, y de inmediato cuando existan detenidos, poniéndolos a su disposición, así como los elementos secuestrados, si los hubiere.

Art. 51 - El juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del imputado, por un término que no exceda la de cuarenta y ocho (48) horas así como también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho. Podrá también disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por órganos provinciales, o el secuestro de los elementos o vehículos utilizados para la comisión de una falta. Los elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparecencia ante el Tribunal del responsable de la falta, cuando el secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado.

En ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los cinco (5) días. Los días de detención o clausura preventiva se descontarán de la pena de la misma especie que fuere impuesta.

Art. 52 - Si vencido el término del emplazamiento diligenciado por cédula, el imputado no hubiere comparecido, el Juez podrá disponer la clausura de su local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por organismos de la Provincia, hasta tanto cese su rebeldía.

TITULO III

DEL JUICIO

Art. 53 - El juicio será público y el procedimiento oral. El Juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia. Si ello no fuere posible, el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando el Juez lo considere conveniente aceptará la presentación de escrito, o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios y careos. La forma escrita será admitida para el planteo de cuestiones de inconstitucionalidad, incompetencia y prescripción. El Juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer. En todo los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la substanciación de las pruebas.

Art. 54 - No se admitirá en caso alguno la acción del particular ofendido como querellante.

Art. 55 - Los términos especiales sólo se otorgarán al imputado para la producción de la prueba en forma excepcional, a criterio del Juez, cuando el hecho alegado por el imputado al formular su descargos, no pueda acreditarse sino por prueba cuya producción no sea posible realizar en dicha oportunidad procesal.

Art. 56 -  Oído el imputado y substanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el acto, excepcionalmente dentro de los cinco (5) días, en forma de simple decreto y con sujeción a las siguientes reglas:

a) Expresará el lugar y fecha en que se dictare el fallo.

b) Dejará constancia de haber oído a los imputados.

c) Citará las disposiciones legales violadas, si no estuvieren correctamente consignadas en la denuncia.

d) Pronunciará el fallo condenatorio o absolutorio respecto a cada uno de los imputados, individualizándolos y ordenará, si correspondiere, la restitución de las cosas secuestradas o intervenidas.

e) Citará las disposiciones que funden la condena.

f) En caso de clausura, individualizará con exactitud la ubicación del lugar sobre la que se hará efectiva y, en caso de comiso, la cantidad y la calidad de las mercaderías y objetos, todo ello de conformidad a las constancias registradas en la causa.

g) Dejar breve constancia de las circunstancias o disposiciones que funden los casos de reducción del mínimo de la pena legalmente establecido para la falta o, en su caso, de perdón.

h) En caso de acumulación de causas, dejará debida constancia y las mencionará expresamente -

Art. 57 - Cuando la sentencia fuere apelable, consignará además:

a) El reconocimiento o negativa de la falta acusada, por parte del o los imputados.

b) Las pruebas que se hubieren producido.

c) La prueba de descargo ofrecida que hubiere sido rechazada y sus motivos.

d) Las circunstancias atenuantes o agravantes que existieren y, especialmente, el carácter de reincidente. Consignará, asimismo, que la sentencia es apelable, y cuando el condenado no interpusiese el recurso, deberá asentarlo de su puño y letra al notificarse del fallo.

Art. 58 - Corresponderá desestimar la denuncia o sobreseer en la causa:

a) Cuando la primera no se ajuste en lo esencial a lo establecido en el Art. 43º. 

b) Cuando los hechos en que se funde no constituyan infracción.

c) Cuando los medios de justificación acumulados con la denuncia no sean suficientes para acreditar la falta.

d) Cuando, comprobada la falta, no sea posible determinar el autor o responsable. 

Salvo en caso de prescripción, en los dos últimos supuestos, el sobreseimiento mantiene subsistente él juicio hasta la agregación de nuevos datos y/o elementos de prueba o la enmienda de las omisiones que hubiere. En todos los casos el Juez fundará brevemente el sobreseimiento o desestimación.

Art. 59 - Para tener por acreditada la falta, bastará el íntimo convencimiento del magistrado encargado de juzgarla, fundado en la apreciación de la prueba producida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

TITULO IV

DE LOS RECURSOS

Art. 60 - Clases de recursos. Contra la sentencia dictada podrán interponerse los recursos de apelación, nulidad y queja. La interposición de los recursos se hará por escrito ante el mismo Juez de sentencia, debiendo expresarse los agravios.

Art. 61 - Apelación. El recurso de apelación sólo se otorgará:

a) De las sentencias definitivas que impongan penas de comiso, clausuras o inhabilitaciones superiores a quince días, multa cuyo valor supere un salario mínimo o arrestos mayores de diez (10) días.

b) De toda denegatoria que verse sobre prescripción de la acción o de la pena.

c) Del auto que deniegue la cesación de una clausura o del secuestro de cosas.

d) En los demás casos previstos especialmente en este Código.

Cuando en la sentencia se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una norma cuya aplicación compete al Poder Ejecutivo Provincial, éste por intermedio de quien determine, podrá interponer contra el fallo los recursos que prevé el Art. anterior, al solo efecto de obtener el reconocimiento judicial de la validez de la norma declarada inconstitucional.

Art. 62 - Plazo de interposición - Apelación. En los casos en que corresponda, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto de la notificación de la sentencia, debiendo expresarse los agravios; en ese mismo acto el Juez hará saber al condenado, bajo pena de nulidad, el derecho que le asiste a interponer los recursos que este Código le acuerda. Cuando la sentencia fuere notificada por cédula, el recurso deberá ser deducido dentro de las 48 horas hábiles siguientes a dicha notificación.

Art. 63 - Nulidad. El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas en violación u omitiendo las formas sustanciales del procedimiento o en los casos en que la propia ley decreta la nulidad de la actuación. Sólo se admitirá contra resoluciones en que proceda apelación y se lo debe girar conjuntamente con éste en la misma oportunidad.

Art. 64 - Queja El recurso de queja procederá cuando el Juez deniegue los recursos de apelación y nulidad o sólo el primero, debiendo acordarlo, o para el caso de retardo de justicia.

En los primeros casos deberá interponerse directamente ante el superior, dentro de las 24 horas de notificada la denegación. En el caso de retardo de justicia no podrá deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito al Juez de la causa el despacho y éste dejará de expedir resolución dentro de las 48 horas siguientes.

Art. 65 - Elevación de expediente. Concedido el recurso, el expediente se elevará al Tribunal Superior y sin perjuicio de disponer las medidas para mejor resolver, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de ser pasados los autos a despacho.

Art. 66 - Fallo anulatorio. Si se declarase la nulidad de la sentencia, los autos volverán al Juez que la dictó para que pronuncie nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto por el superior, previa corrección del procedimiento.

Art. 67 - Resolución de la queja. Si el recurso fuere de queja, dictará resolución dentro de los dos días siguientes hábiles de recibida la causa, previo informe que se requerirá al Juez inferior.

TITULO V

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 68 - Formas de notificación. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por correo. Podrá requerirse el auxilio de la fuerza pública para el comparendo de imputados.

Art. 69 - Términos fatales. Los términos fijados en este Código son fatales, improrrogables y perentorios.

Art. 70 - Plazos.Cuando este Código no fijara expresamente el plazo, se entiende que será por dos días hábiles siguientes. El Juez podrá suspender o ampliar los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del trámite pendiente.

Art. 71 - Vía administrativa. Las sentencias dictadas y firmes, causan estado y agotan la vía administrativa.

Art. 72 - Decoro. Los jueces podrán aplicar multas de hasta un mes de sueldo mínimo vital o arrestos de hasta cinco (5) días, por causa de ofensas o faltas cometidas contra la autoridad policial o la suya propia en cuanto al decoro y la dignidad que debe guardárseles o por obstruir el curso de la justicia.

Art. 73 - Colaboración de la administración. Todas las autoridades provinciales y municipales deben prestar, a requerimiento de los Jueces de Faltas, la más amplia colaboración y auxilio para el cumplimiento de sus obligaciones.

Art. 74 - Normas procesales supletorias. En subsidio de las anteriores disposiciones, cuando el caso no estuviere contemplado en las mismas, se aplicarán las contenidas en el Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia y en el Código de Procedimientos Civil, también provincial, en ese orden.

LIBRO III

DE LAS FALTAS Y SANCIONES

TITULO I

FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD

Art. 75 - Inobservancia de disposiciones legales. El que no observare una disposición legalmente dictada por autoridad competente, si el hecho no constituyere una infracción más grave, será castigado con arresto de hasta veinte (20) días o multa equivalente de hasta un salario mínimo, vital y móvil fijado al momento de cometerse la infracción, salvo que para el caso se haya previsto especialmente una pena distinta.

Art. 76 - Negación de datos de identidad o informes falsos. El que requerido por un funcionario público, en el ejercicio legítimo de sus funciones, sin causa que lo justifique se negare a informarle sobre su identidad personal, antecedentes, profesión, domicilio o cualesquiera otra calidad personal propia o de las personas que se encuentran bajo su cargo o dependencia; o a sabiendas diere falsos datos, será castigado con arresto de hasta diez (10) días, o multa hasta la suma que resultare de dividir en dos el salario mínimo vital, siempre que el hecho no constituya una infracción más grave.

Art. 77 - Negación de auxilio. El que requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones, se negare sin justo motivo a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal apreciable, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma de una vez y medio el salario mínimo vital. El que, en las mismas circunstancias, se negare sin justo motivo a dar indicaciones o informaciones que le fueren requeridas, o a sabiendas las diere falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con arresto de hasta diez (10) días o multas hasta la suma de dos veces el salario mínimo vital.

Art. 78 - Empleo malicioso de llamadas. Al que hiciere uso indebido de toques, señales u otros mecanismos reservados por la autoridad para los llamados de alarma, prevención, vigilancia, control, o custodia que deba ejercer y al que valiéndose de llamados telefónicos u otro medio, provocare engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos, de la asistencia sanitaria u de otro cualquier servicio análogo a sitios donde no sea menester, se le impondrá la pena de arresto hasta treinta (30) días o multa de hasta una vez el salario mínimo vital.

Art. 79 - Fabricación indebida de sellos. Serán reprimidos con multa que resulte de dividir por dos el salario mínimo vital o arresto de quince (15) a treinta (30) días:

a) Los que sin autorización correspondiente, fabricaren sellos distintivos jerárquicos, medallas, carnets, que usen los organismos oficiales.

b) Los que usaren ilegalmente o tuvieren en su poder esos elementos, siempre que el acto no constituya delito.

c) Los dueños o gerentes de empresas o particulares que adoptaren para su uso, sellos, medallas, carnets, credenciales, insignias o uniformes iguales o semejantes a los que use la policía.

d) Los particulares que usaren uniformes iguales o semejantes a los que use la policía, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 80 - Agencia de negocios y despachos públicos no autorizados o prohibidos El que sin licencia o declaración previa a la autoridad cuando ello sea requerido, abra, regentee, agencias de negocios o establecimientos públicos o aloje a personas por precio, o reciba en pensión a su cuidado, será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta una vez el salario mínimo vital. Si la licencia ha sido negada, revocada, suspendida, las penas de arresto y multa se aplicarán conjuntamente. Si obtenida la licencia no se observaren las otras prescripciones de la ley o de la autoridad, la pena será de arresto de cinco (5) días o multas hasta la suma que resulte de dividir en cinco el salario mínimo vital.

Art. 81 - Incumplimiento y obstrucción a los registros exigidos. Serán reprimidos con multas hasta la resultante de dividir por 3 el salario mínimo vital o arresto de cinco (5) a treinta (30) días:

a) Los dueños, gerentes o encargados de hoteles, pensiones y demás casas de hospedajes que no llevaren un registro en que conste nombre, filiación completa, documentos de identidad presentados y lugar de procedencia de las personas de albergue.

b) Los dueños, gerentes o encargados de los mismos establecimientos que dieren albergue a menores de 18 años, sin anuencia o consentimiento de personas de su familia o tutores legales.

c) En la misma pena incurrirán los que, ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.

Art. 82 - Registros comerciales. El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates, de comercios, de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura, compraventa de cosas usadas, chacaritas, traficante y convertidor de alhajas, que no llevare en debida forma los registros, referentes al nombre, apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones que realice, será castigado con arresto hasta veinte (20) días o multa hasta un salario mínimo vital. En la misma pena incurrirá el que ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negare a exhibir sus registros.

Art. 83 - Quebramiento de inhabilitación. El que quebrantare la pena de inhabilitación será castigado con arresto hasta treinta (30) días. La misma pena será de aplicación para quien quebrantare una clausura legalmente impuesta.

Art. 84 - Incumplimiento de requisitos previos. Será reprimido con multas hasta la mitad del salario mínimo vital, el que inicie una actividad determinada sin cumplir, previamente, los requisitos exigidos por la autoridad.

*Art. 84 bis - Queda Prohibido en todo el territorio de la Provincia de San Juan, ofrecer o concretar operaciones de compraventa, cambio, canje, trueque o cualquier otro tipo de transacción de letras de cancelación de deudas provinciales o nacionales, bonos de cancelación de deudas o cualquier otro título público emitido por el Gobierno Provincial o Nacional, o moneda extranjera, realizado en un lugar público o abierto al público o en lugares no habilitados. En caso de violación a la presente norma, el infractor sufrirá la pena de hasta treinta (30) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, vital y móvil, el decomiso de los valores o dineros secuestrados y la clausura del establecimiento utilizado para tal fin. Los valores o dineros decomisados serán destinados al Hogar de Ancianos de la Provincia. No serán de aplicación los beneficios previstos en los Arts. 20, 21 y 22 de este Código -

*Texto según Art. 1º Ley 7198 (B.O. 07/01/02).

TITULO II

FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Art. 85 - Riña. El que provocare a otro a reñir o el que participare de una riña, siempre que no se causen lesiones, será sancionado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta la suma que resulta de dividir por dos el salario mínimo vital.

Art. 86 - Golpes y agresiones simples. El que golpeare a otra persona o ejercite sobre ella violencia sin lesionarla, será castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta la suma que resulte de dividir por cinco el salario mínimo vital.

Art. 87 - Patota. Los que habitual o accidentalmente se agrupen para molestar, provocar o agredir a terceras personas, para promover escándalos en lugares públicos o para causar daños o depredaciones en bienes públicos o privados, serán castigados con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma equivalente a dos veces él salario mínimo vital.

Art. 88 - Actos turbatorios y desórdenes. Será reprimido con arresto hasta quince (15) días o multa hasta la suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital, siempre que el hecho no constituya delito:

a) El que anunciando desastre, infortunios o peligros inexistentes, provocare alarma en lugar público o abierto al público de modo que pueda llevar a la población intranquilidad o temor.

b) El que con música, ruidos o gritos, o abusando de instrumentos sonoros o de viento, o ejercitando un oficio ruidoso de modo contrario a los reglamentos perturbare las ocupaciones o el reposo de las personas.

c) El que en lugar público o abierto al público, o por medio del teléfono, causare molestias o perturbaciones a alguien.

d) El que organice desfiles, manifestaciones o reuniones públicas multitudinarias, al aire libre o en local cerrado, sin dar aviso a la autoridad policial para que implemente medidas de seguridad que el caso requiera.

e) El que con demostraciones hostiles o provocativas, molestase una reunión pública de carácter político, religioso, social o de otra índole.

f) Los que realizaren reuniones tumultuosas en perjuicio del sosiego de la población o en ofensa de persona determinada.

g) Los que causando molestias, pregonaren estentóreamente la venta de cualquier tipo de mercaderías.

h) Los empresarios de teatros, cinematógrafos o demás espectáculos públicos que dieran motivos para desórdenes, ya sea por demora en la entrada, por abuso de los empleados o artistas, o bien, por inexactitudes, suspensiones o cambios en los programas en forma arbitraria sin motivo de fuerza mayor o por haberse permitido la entrada a concurrencia mayor que la admitida por la capacidad del local.

Art. 89 - Daños en reuniones públicas. Cuando por motivo de una reunión, asamblea o manifestación pública se ocasionaren daños a las personas o bienes, los autores se harán pasibles de arresto hasta quince (15) días o multa hasta la suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital. Cuando no sean individualizados el o los autores, se aplicará la sanción mencionada a los organizadores o entidad responsable de la reunión, asamblea o manifestación -

Art. 90 - Práctica de juegos deportivos en la vía pública Serán reprimidos con multa equivalente hasta la suma que resulte de dividir por diez el importe del salario mínimo vital o arresto hasta ( 2)días, los que en la vía pública practicaren juegos deportivos en circunstancias que dificulten el tránsito de peatones o vehículos, o perturben la tranquilidad de las personas.

TITULO III

FALTAS CONTRA LA MORALIDAD

Art. 91 - Ofensas a la decencia pública. El que en un lugar público o abierto o expuesto al público, ejecutare actos contrarios a la moral y buenas costumbres con acciones o palabras torpes, siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta la suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital.

* Art. 91 bis - Ofensas a la moral pública. Se impondrá multa de hasta dos (2) salarios mínimos vital, o arresto de cinco (5) a treinta (30) días a:

A) Los dueños, gerentes o encargados de locales o negocios que vendan y/o comercialicen a menores de 18 años, fotografías, libros, revistas, folletos, videos, afiches y todo otro material gráfico que lesione la moral y las buenas costumbres por su contenido de violencia, terror o sexo.

B) Los dueños, gerentes o encargados de casas o locales de comercio que exhiban en forma pública o en lugares con acceso al público, el material descripto en el Inc. A) del Art. 91º bis.

* Art. incorporado por Art. 1º Ley Nº 6863 (B.O. 11-2-98).

* Art. 91 ter - Serán pasibles de multa de pesos equivalentes de uno hasta tres salarios mínimo vital y secuestro y/o retiro de la venta de las publicaciones, las personas que vendan y/o comercialicen en cualquiera de sus formas, el material indicado en el Art. anterior sin evitar su exposición pública colocándolos en sobres cerrados no transparentes o a través de pedidos en lugares especiales o mediante catálogos o códigos según los casos. 

* Art. incorporado por Art. 1º Ley Nº 6863 (B.O. 11-2-98).

Art. 92 - Ofensas al pudor y al decoro personal. El que en un lugar público o abierto o expuesto al público importunare a otra persona en forma ofensiva o al decoro personal, siempre que el hecho no constituya delito, será castigado con arresto de hasta diez (10) días o multa hasta la suma que resultare de dividir en dos el salario mínimo vital.

Art. 93 - Espectáculo público. Será reprimido con arresto hasta 30 días o multa hasta dos veces y media el salario mínimo vital, el empresario, administrador o encargado de cabarets o espectáculos similares que permitan la entrada a menores de 18 años de edad, bajo cualquier pretexto, en horas del día o de la noche, salvo que fueran acompañados de sus padres. En caso de reincidencia, la sanción anterior se aplicará conjuntamente con la de la clausura del local hasta por quince (15) días y clausura definitiva en caso de persistir en tal conducta.

Art. 94 - Espectáculos públicos. Participación de menores contra reglamento- El empresario, administrador, director o encargado de teatros, cinematógrafos, salas de videos y espectáculos públicos que permitan el acceso a ellas a personas de menor edad que la establecida por la reglamentación o por el ente calificador respectivo, será sancionado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta una vez y media del salario mínimo vital. La pena se extenderá en todos los casos a quienes los acompañen o les faciliten en cualquier forma la entrada.

* Art. 95 - Participación de menores en juegos de entretenimientos y electrónicos. No será permitida la presencia de menores de 16 años de edad, después de las 24:00 horas, en los juegos de entretenimiento, electrónicos o similares, excepto cuando estuvieren acompañados por sus padres, tutores o guardadores. El empresario, administrador, director o encargado que lo permita, será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo vital. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Art. 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13º, ambos de este Código . 

* Texto según Art. 1º Ley Nº 6379 (B.O: 9-11-93). Texto originario: "Participación de menores en juegos de entretenimiento y electrónicos: El empresario, administrador, director o encargado de juegos de entretenimientos, electrónicos o similares que permita la asistencia de menores violando la reglamentación respectiva, será sancionado con arresto hasta 15 días o multas hasta una vez y media del salario mínimo vital."

* Art. 95 bis - Lugares nocturnos – Menores Queda prohibida la permanencia de menores de 16 años de edad después de las 02:00 horas en night-club, discotecas, clubes nocturnos, confiterías bailables, bailes populares o actividades similares, salvo que fueren acompañados por sus padres, tutores o guardadores. El empresario, administrador o encargado que lo permita será sancionado con arresto de hasta quince (15) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo y vital. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Art. 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13º, ambos de este Código.

* Art. incorporado por Art. 3º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93)

Art. 96 - Prostitución escandalosa y homosexualidad. La mujer que se ofreciere públicamente molestando o dando ocasión a escándalo, será castigada con arresto hasta treinta días. Igualmente será sancionado el varón que incurra en similar conducta.

Art. 97 - Prostitución peligrosa. La mujer sorprendida en ejercicio de la prostitución afectada de enfermedad venérea o contagiosa y que de ello tuviere y/o debiere tener conocimiento por las circunstancias, será castigada con arresto hasta 30 días sin perjuicio de las medidas sanitarias que correspondan.

TITULO IV

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

Art. 98 - De la mendicidad profesional y la vagancia. El que siendo apto para el trabajo, se entregare profesionalmente a la mendicidad o la vagancia, salvo que careciere de los medios de subsistencia por causas independientes a su voluntad, será castigado con arresto hasta veinte (20) días.

Art. 99 - De la mendicidad amenazante o vejatoria. El que mendigare, siendo apto para el trabajo, en forma amenazante o vejatoria, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

Art. 100 - De la mendicidad fraudulenta El que mendigare simulando enfermedad, mutilaciones y/o deficiencias físicas o mentales con el propósito de provocar la piedad ajena, será castigado con arresto hasta veintiocho (28) días.

Art. 101 - Mendicidad por medio de menores o incapaces. El que para mendigar se valiere de un menor de catorce años, participando en cualquier forma de las limosnas, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

Art. 102 - Los padres, tutores o guardadores de un menor de catorce años que permitieren que éste ejerciera la mendicidad, será reprimido con arresto hasta treinta (30) días. En los casos del presente Art. y del anterior, los menores serán puestos a disposición del Juez de Menores a los fines de que disponga las medidas de protección y asistencia.

Art. 103 - De la ebriedad. El que en lugar público o abierto al público, fuere sorprendido en estado de manifiesta embriaguez ofendiendo las buenas costumbres o molestando a las personas, será castigado con arresto de hasta quince (15) días o multa hasta la suma que resultare de dividir por dos el salario mínimo vital. La pena podrá ser aumentada hasta treinta (30) días o multa hasta dos veces y media del salario mínimo vital, si el infractor hubiere ya soportado una condena por delito contra la vida o la seguridad individual.

* Art. 104 - De los que contribuyen a ocasionar la ebriedad. El que en lugar público o abierto al público maliciosamente causare la ebriedad de otro, suministrándole a tal fin bebidas u otras sustancias capaces de embriagar, o bien le suministrare a una persona ya ebria, será castigado con arresto hasta cinco (5) días o multa hasta la suma que resulta de dividir en cuatro el salario mínimo vital. Si el culpable fuera dueño de negocio con despacho de bebida o su gerente, camarero o mozo, la pena podrá ser aumentada hasta diez (10) días de arresto y la multa hasta la suma que resulte de dividir en dos el salario mínimo vital, pudiendo ser clausurado el local hasta cinco días en caso de reincidencia. 

Quienes promocionen o realicen en sus establecimientos de diversión la denominada "Canilla Libre", de bebidas alcohólicas, tendrán una multa de veinte (20) veces el salario mínimo vital y arresto no redimible por multa de hasta quince (15) días. En caso de reincidencia, se dispondrá clausura del local por un lapso de hasta sesenta (60) días.

* Ultimo párrafo incorporado Art. 1° Ley Nº 6859 (B.O: 26-1-98).

* Art. 105 - Suministro o expendio de bebidas alcohólicas a menores o enfermos mentales. El que en lugar público o abierto al público sirviere, suministrare o vendiere bebidas alcohólicas a un menor de dieciocho (18) años, que no estuviera en compañía de sus padres, tutores o guardadores, o a personas en evidente estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades mentales, será sancionado con arresto de hasta treinta (30) días o multa de hasta una vez y media el salario mínimo vital.

Serán pasibles de las mismas sanciones que establece este Art., los dueños, gerentes o encargados de los establecimientos que resultaren culpables. En caso de reincidencia, se aplicarán las sanciones del Articulo 16º, sin perjuicio de lo establecido en el Art. 13 ambos de este Código.

* Texto según Art. 2º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93). Texto originario: "Suministro de bebidas alcohólicas a enfermos mentales o menores. El que en lugar público o abierto al público sirviera bebidas alcohólicas, un menor de 16 años que no estuviera en compañía de sus padres, tutores o guardadores, el que vendiere o suministrare bebidas alcohólicas a personas en estado de anormalidad, por debilidad o alteración de sus facultades mentales, serán castigados con arresto hasta por treinta días o multa hasta una vez y media del salario mínimo vital. Se harán pasibles de las mismas sanciones los dueños, gerentes o mozos de establecimientos que resultaren culpables, pudiéndose ordenar la clausura del local hasta diez días en caso de reincidencia."

* Art. 105 bis -  Venta de tabaco a menores. El que en lugar público o abierto al público vendiere o suministrare tabaco o cigarrillos a un menor de dieciséis (16) años de edad que no estuviere en compañía de sus padres, tutores o guardadores será castigado con arresto de hasta siete (7) días o multa de hasta una vez y media del salario mínimo vital.

* Art. incorporado por Art. 4º Ley Nº 6379 (B.O. 9-11-93).

Art. 106 - Abuso de sustancias estupefacientes. El que en lugar público o abierto al público fuera sorprendido en estado de alteración psíquica por uso de substancias tóxicas, inhalantes o de otra naturaleza química, siempre que no constituya delito será reprimido con arresto hasta quince (15) días o multa hasta la suma que resulte de dividir por dos el salario mínimo vital.

Art. 107 - Ebriedad habitual y toxicomanía. Cuando se tratare de un ebrio habitual o de un toxicómano, además de la pena señalada en el Art. anterior, o en sustitución de ella, se ordenará su internación en un establecimiento adecuado a los fines de su debido tratamiento, conforme el Art. 482 del Código Civil. El Juez determinará la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, oyendo previamente a Perito Médico‚ que designe al efecto.

Art. 108 - De los juegos de azar. El que en lugar público o abierto al público, sin autorización expresa de autoridad competente, explotare juegos de azar, será castigado con multa de hasta la suma de tres salarios mínimos vital o arresto hasta treinta (30) días. En caso de reincidencia por juego de azar, a la pena de multa sé agregará la de arresto hasta sesenta (60) días y clausura del local en su caso, hasta treinta (30) días.

Art. 109 - De los juegos comprendidos en la prohibición. A los efectos del Art. anterior son juegos prohibidos por este Código:

a) Las quinielas, "redoblonas" u otras combinaciones;

b) Las rifas y tómbolas no autorizadas por la autoridad pertinente;

c) Las apuestas sobre riñas de animales;

d) Las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no autorizados por Ley;

e) Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza, públicos o deportivos;

f) Todo juego de banca, realícese el mismo con ruleta, naipes, dados, elementos o máquinas electrónicas o cualquier clase de útiles, efectuados en lugares no autorizados por Ley;

g) La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los hipódromos autorizados por la Ley;

h) Las apuestas sobre eventos inciertos o circunstanciales no autorizados, que dependan del azar o suerte;

i) Los juegos prohibidos por otras leyes.

* Art. 110 - De los juegos prohibidos sean o no de azar. Queda prohibido en todo el territorio Provincial, a toda persona física o jurídica, que no cuente con autorización expresa de autoridad competente, la instalación o explotación de juegos del tipo o bien denominados "tragamonedas", "vídeo póker", "vídeo ruleta", "vídeo carrera de caballos", o similares, cualquiera fuera la denominación que se les asignare y que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o de cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria. La autorización aludida solamente podrá será otorgada para que funcionen exclusivamente en el interior de locales y centros de juegos destinados a casinos, cuyas características y condiciones, serán reglamentadas por una norma especial. Quienes transgredan lo dispuesto por el presente Art., se harán pasibles a la pena conjunta de multa hasta tres (3) salarios mínimos vitales y arresto hasta treinta (30) días, sin perjuicio del comiso de los objetos utilizados para la contravención, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y términos previstos en el Art. 16º de este Código.

* Texto según Art. 1º Ley Nº 6742 (B.O: 21-10-96). Texto originario: "De los juegos prohibidos sean o no de azar. Queda prohibido en todo el territorio provincial, a toda persona física o jurídica, la instalación o explotación de juegos de tipo o bien denominados "tragamonedas", "vídeo póker", "vídeo ruleta", "vídeo carrera de caballo", o similares, cualquiera fuere la denominación que se les asignare y que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos o de cualquier otra tecnología, que otorguen premios en dinero o cualquier otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria. Quienes transgredan lo dispuesto por el presente Art., se harán pasibles a la pena conjunta de multas hasta tres salarios mínimos vital y arresto de hasta treinta días, sin perjuicio del comiso de los objetos utilizados para la contravención, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y términos previstos por el art. 16º de este Código."

Art. 111 - Cooperación en el juego. El que, sin ser banquero o dueño de un juego de azar, prestare cooperación para que las jugadas se realicen, será castigado con multa de hasta un salario mínimo vital. En caso de reincidencia, a la pena de multa se agregará la de arresto hasta quince (15) días.

Art. 112 - Participación en los juegos de azar. El que en lugar público o abierto al público sin haber incurrido en las contravenciones previstas por los Arts. 109, 110 y 111, fuere sorprendido mientras participa en los juegos de azar, será castigado con multa hasta la suma que resulte de dividir por dos el salario mínimo vital. En caso de reincidencia por juegos de azar, a la pena de multa podrá agregarse la de arresto hasta diez (10) días.

Art. 113 - Elementos esenciales de juegos de azar, casa de juegos. A los efectos de los Arts. anteriores y salvo expresas disposiciones de la Ley en contrario, se consideran abiertos al público aún aquellos lugares de reunión privada donde se exija alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego o por el local, o donde aún sin precio, se permita el acceso a cualquier persona para jugar, sea libremente o por presentación de los interesados, afiliados o socios.

Art. 114 - De los juegos de azar en los clubes y asociaciones con personería jurídica. Se consideran casas de juegos de azar a las asociaciones o clubes con personería jurídica en las cuales se sorprenda a personas participando en juegos de azar. En tales casos, además de las penas que comprenden a los participantes en el juego, se sancionará con multa hasta tres salarios mínimos vitales, a los miembros de la Comisión Directiva en forma solidaria; en caso de reincidencia se podrá duplicar la multa y el Juez hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo a los fines de que éste si lo considera necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.

Art. 115 - Ingreso de menores en casas de juegos y ejercicio abusivo de juegos que no sean de azar. El que, autorizado para tener salas de juego, tolere que en ellas se realicen juegos no permitidos, o permitan el ingreso de menores, transgrediendo la reglamentación pertinente, será castigado con multa hasta una vez y media el salario mínimo vital.

Art. 116 - Clausura. El local en donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por un término no mayor de treinta (30) días, quedando al arbitrio del Juez autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a terceros extraños a la infracción, estuvieran en aquél.

Art. 117 - Comiso. Comprobada la infracción, será comisado el dinero expuesto en el juego, los billetes de lotería y demás elementos prohibidos, como así también los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.

TITULO V

Art. 118 - Explotación de la credulidad pública. Se impondrá arresto hasta treinta días o multa hasta dos veces y media el salario mínimo vital:

a) Al que, como medio, anuncio u propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos objetos que personas inexpertas puedan confundir con moneda.

b) Al que publique o exhiba anuncios ambiguos, que puedan provocar confusión acerca de la profesión ejercida, con otra que no se tenga derecho a ejercer.

c) Al que en la vida diaria se vista y se haga pasar como persona del sexo contrario.

d) Al que profesionalmente, sin título habilitante, con ánimo de lucro o por dádivas, explote la credulidad pública o la fe religiosa. La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y, en general, a todos los que maliciosamente y con propósito de lucro o por dádivas faciliten el engaño.

e) El que imprima, haga imprimir, circule o fije publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta, o que expresen uno falso.

f) Al que por cualquier otro medio, argucia, dolo o fraude, indujere, a engaño explotando la credulidad pública.

Art. 119 - Certificaciones falsas. Será reprimido con multa hasta la suma que resulte de dividir por los el salario mínimo vital o arresto hasta cinco (5) días, siempre que el hecho no constituya delito, el médico que otorgue por escrito un certificado afirmando o negando falsamente el buen estado de salud de una persona, la aplicación de vacuna obligatoria por las leyes o decretos nacionales, provinciales o municipales, o la existencia presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, su curación o cronicidad.

TITULO VI

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Art. 120 - Remoción de señales. Serán reprimidos con arresto de cinco (5) a treinta (30) días, a quienes removieran las señales puestas para evitar un peligro en el tránsito público, o que de algún modo las inutilizaren siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 121 - Arrojamiento o colocación peligrosa de cosas. Será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma equivalente a tres sueldos mínimo vital:

a) El que arrojare en la vía pública, baldío, sitio común o ajeno, residuos, desechos, escombros, animales muertos, cosas que puedan ofender, ensuciar o molestar a personas o bien en los casos no consentidos por la ley, provoque emanaciones de gases, vapores de humo o sustancias en suspensión, capaces de producir efectos nocivos.

b) El que, sin la debida cautela, colocare, suspendiere, dejare cosas que, cayendo al lugar de tránsito público o en lugar privado de uso común o ajeno, pudiere ofender, molestar o dañar a terceros.

* Art. 122. - Será reprimido con treinta (30) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos vital:

a) El que sin estar facultado por autoridad competente tenga animales peligrosos, o puedan causar daños, estando autorizados no lo custodie con la debida cautela.

b) El que azuse o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.

c) El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones para que no causen daño o estorben él tránsito. Dichos animales serán retirados por la autoridad competente, provincial o municipal, y llevados a corralones donde serán debidamente cuidados y alimentados a cargo del dueño, quien deberá recuperarlos en el lapso de siete (7) días; caso contrario serán vendidos en subasta pública.

* Art. sustituido por Art. 2º Ley Nº 6661 (B.O: 15-1-96). Texto originario: "Será reprimido con multa hasta una vez el salario mínimo vital:

a) El que, sin estar facultado por autoridad competente tenga animales peligrosos, que puedan causar daño o, estando autorizado, no los custodie con la debida cautela.

b) El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.

c) El que en lugares abiertos o en la vía pública, dejare bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones para que no causen daño o estorben el tránsito."

Art. 123 - Ruina de edificios, construcciones ruinosas. Será sancionado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta tres veces y media el salario mínimo vital:

a) El que haya tenido parte como director, empresario o inspector de trabajo o proyecto concerniente a un edificio o a otra construcción que después, por su culpa se arruine.

b) El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruinas, con peligro para la seguridad pública.

Art. 124 - Apertura abusiva de lugares de espectáculos o entretenimientos públicos Será reprimido con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta dos veces y media el salario mínimo vital, al que abriere o tuviere abierto lugares públicos de espectáculos, entretenimientos o reunión, sin haber observado las prescripciones de la autoridad que tutela la seguridad pública.

Art. 125 - Disparos o explosiones peligrosas. El que sin licencia de la autoridad competente, en un lugar habitado o en sus inmediaciones, o en un camino público o en dirección a éste, disparase armas de fuego o provocare explosiones peligrosas, será castigado con arresto hasta diez (10) días o multa hasta una vez y media del salario mínimo vital. Si el hecho fuera cometido en un lugar donde haya reunión o concurso de personas, la pena será de arresto por sesenta (60) días o multa hasta tres veces el salario mínimo vital.

*Art. 125 bis - Los que fabricaren, tuvieren en depósito, transportaren y/o comercializaren dentro del territorio de la provincia, elementos pirotécnicos en violación a las prescripciones legales que rijan sobre la materia, serán pasibles a una pena conjunta de arresto de quince (15) días hasta sesenta (60) días y al pago de una multa de hasta diez (10) salarios mínimos; todo ello sin perjuicio del comiso de los elementos pirotécnicos, las clausuras e inhabilitaciones en los límites y términos previstos por el Art. 16º de este Código. Quedan comprendidos dentro de la penalización precedente los locadores o propietarios de los inmuebles donde se realice la elaboración y/o depósito de tales elementos, y los propietarios y/o responsables de las empresas y/o vehículos que transporten los mismos.

* Art. incorporado al Libro III por Art. 4º Ley Nº 6563 (B.O. 26 -12-94).

*Art. 125 ter - La venta de Arts. de pirotecnia a menores de dieciocho (18) años, será sancionada con arresto de hasta quince (15) días o multa equivalente a un salario mínimo.

* Art. incorporado al Libro III por Art. 4º Ley Nº 6563 (B.O. 26-12-94).

Art. 126 - Fuego, incendios y contaminaciones. El que hiciere fuego o provocare incendios o diere motivo para que ellos se produzcan, en zonas urbanas o rurales, produciendo un peligro cierto para con las personas o las cosas o solamente contaminando el medio ambiente y cursos de agua con sustancias tóxicas, peligrosas o nocivas, emanaciones fétidas o insalubres, será reprimido con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta tres veces el salario mínimo vital.

Art. 127 - Faltas a la sanidad e higiene. El que infringiere las normas vigentes en la Provincia sobre sanidad e higiene, salvo que la falta estuviere sancionada con pena mayor, será pasible de multa hasta dos salarios mínimos vital o arresto hasta treinta (30) días, sin perjuicio de las clausuras y comisos a que pudiere dar lugar la falta. Se considerarán especialmente faltas a la sanidad e higiene, las siguientes:

a) La infracción a las normas sobre desinfección o agentes transmisores;

b) La contravención a las normas sobre uso y condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias;

c) La inobservancia a las normas sobre documentación sanitaria exigible;

d) El que infringiere las reglamentaciones sobre higiene de lugares públicos, privados, o vehículos sujetos a contralor de la autoridad encargada de velar por la salud pública;

e) El que realizare recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipulación de residuos domiciliarios, violando las normas reglamentarias;

f) El que contraviniere las condiciones bromatológicas o higiénicas, en cualquiera de sus etapas de producción, transporte o comercialización, respecto de alimentos, bebidas o sus materias primas, o por que no estuvieren aprobados, o bien alterados, adulterados o falsificados, o elaborados con sistemas, métodos o materias primas no autorizadas.

TITULO VII

FALTAS CONTRA LAS NORMAS DE TRANSITO

CAPITULO I

Art. 128 - Del régimen punitorio en las infracciones de tránsito. Sin perjuicio de las disposiciones generales de este Código, regirán además para las infracciones de tránsito, las disposiciones que seguidamente se detallan:

*Art. 129 - Infracciones graves. Se considerarán infracciones graves las siguientes:

Art. 130 - Pérdida de la capacidad de la conducción. Cuando la autoridad policial constatare una notoria y grave disminución de las condiciones psicofísicas y/o teórico – prácticas para conducir que, en forma evidente, constituya un serio peligro para la seguridad de tránsito, pondrá de inmediato al conductor a disposición del Juez de Faltas con el acta correspondiente quien, dándole vista de la causa a la Dirección de Tránsito y Transporte, resolverá la pertenencia de la habilitación.

Art. 131 - Infractor de otra jurisdicción. Cuando el presunto infractor no estuviese domiciliado en la provincia o, estándolo, su carnet fuere de otra jurisdicción la autoridad policial interviniente lo remitirá al Juzgado de Faltas, conjuntamente con el acta de infracción.

*Art. 132 - Radiación de vehículos. Los vehículos serán radiados preventivamente de circulación, hasta que sean puestos en condiciones reglamentarias, en las siguientes circunstancias:

a) Falta de documentación del vehículo en legal forma.

b) Vehículos con elementos sobresalientes o contundentes.

c) Vehículos en notorias malas condiciones de seguridad que pongan o puedan poner en grave riesgo a su conductor o a terceros, transportados o no.

d) Inexistencia, deterioro parcial o total de sistema silenciador o elementos anexados para provocar ruidos.

e) Falta de luces reglamentarias.

f) Estacionamiento o detención en lugares prohibidos o que causen grave perjuicio a la seguridad de personas o cosas.

g) Vehículos afectados al transporte público de pasajeros o de cargas, sin la habilitación de autoridad competente o no cumplir con lo exigido en la misma en caso de tenerla.

El vehículo podrá ser trasladado por un medio mecánico adecuado, si el infractor no estuviere presente, o si fuere remiso o se negare a hacerlo, a un lugar habilitado al efecto, estando a cargo del conductor o propietario los gastos que el traslado y depósito irrogaren, sin perjuicio de la sanción que correspondiere. Hasta tanto no se hayan satisfecho totalmente los gastos originados por el traslado y depósito y cumplida efectivamente la sanción, el vehículo no podrá ser entregado al conductor o propietario. Con el fin de asegurar los efectos personales del infractor, la autoridad policial procederá a precintar las puertas del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora en que se efectuó el procedimiento. Se deberá dar amplia difusión a la ubicación de los lugares donde funcionen los depósitos referidos precedentemente.

* Texto según Art. 2º Ley Nº 6953 (B.O. 2-9-99). Texto originario: "Radiación de vehículos- Los vehículos serán radiados preventivamente de circulación, hasta que sean puestos en condiciones reglamentarias en las siguientes circunstancias:

a) Falta de documentación del vehículo y/o vencida;

b) Vehículos con elementos sobresalientes o contundentes;

c) Vehículos en notorias malas condiciones de seguridad que pongan o puedan poner en grave riesgo a su conductor o a terceros, transportados o no;

d) Inexistencia, deterioro parcial o total del sistema silenciador o elementos anexados para provocar ruidos;

e) Falta total de luces traseras o delanteras;

f) Estacionamiento en lugares prohibidos o que causen grave perjuicio a la seguridad de personas o cosas;

El vehículo podrá ser trasladado por un medio mecánico adecuado, si el infractor no estuviere presente, o si fuere remiso o se negare a hacerlo, a un lugar habilitado al efecto, estando a cargo del conductor o propietario los gastos que el traslado y depósito irrogaren, sin perjuicio de la sanción que correspondiere. Con el fin de asegurar los efectos personales del infractor, la autoridad policial procederá a precintar las puertas del vehículo, dejando constancia de la fecha y hora en que se efectuó el procedimiento. Se deberá dar amplia difusión a la ubicación de los lugares donde funcionen los depósitos referidos precedentemente."

Art. 133 -  Comunicación. La medida precautoria prevista en el Art. anterior será comunicada al Juez competente de inmediato, quien en caso de mantenerlas, deberá confirmarlas en resolución expresa.

Art. 134 -  Irregularidades en la constatación de infracciones. Los talonarios de constatación de infracciones en materia de tránsito serán expedidos por el Juez de Faltas. Iniciada el Acta de Comprobación por el funcionario interviniente, no podrá anularse por causa alguna. Si el formulario se llegare a inutilizar, el funcionario deberá comparecer ante el Juez de Faltas debiendo en forma personal hacer su descargo; en caso que el Juzgado lo considere insatisfactorio, ordenará se instruya de inmediato sumario administrativo, girando los antecedentes a la Jefatura de Policía a esos efectos. Se encuadrarán dentro de las faltas graves, pasible de sanción hasta de cesantía, las irregularidades que cometieren los funcionarios policiales tanto en la constatación de la infracción, como cuando fuere en infracción a lo dispuesto por este Art..

CAPITULO II

* Art. 135 - Establécese el siguiente régimen de penalidades por violación a las normas de tránsito, utilizándose para determinar el monto de las multas el valor de los litros de nafta común que en cada caso se especifica. En la resolución, ese monto se determinará en litros de nafta común y dispondrá el pago de su equivalente en dinero al tiempo de hacerse efectiva.

CONDUCTORES:

INC. 1) Conducción de vehículos sin estar habilitados o con el registro vencido:

Motos  ------ 20 litros

Automóviles----- 50 litros

Camiones----- 60 litros

Vehículos de transporte público de pasajeros (taxis, ómnibus)----- 80 litros

Igual pena se aplicará a quienes permitan la conducción de un vehículo de su propiedad o bajo su responsabilidad a personas no habilitadas.

INC. 2) No portar el registro de conducción durante la circulación, y no cumplir con algunos de los requisitos especificados en el mismo----- 20 litros

INC. 3) Conducir vehículos en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes u otras sustancias tóxicas-----150 litros

Si se tratare de camión -----  200 litros

Transporte público de pasajeros (Ómnibus, taxis) ----- 250 litros

INC. 4) Por no asir el volante de dirección del vehículo con ambas manos -----10 litros

INC. 5) Por no circular estrictamente por la derecha de la calzada ----- 20 litros

INC. 6) Violar las normas de adelantarse a otro vehículo, adelantarse cuando éste efectúa la misma maniobra con respecto a otro vehículo en puente, líneas férreas, bocacalle,  encrucijada, curva ----- 50 litros

INC. 7) Violar la norma de cruce en sentido contrario con otro vehículo ----- 30 litros

INC. 8) Violar la prioridad de paso de peatones  ----- 20 litros

INC. 9) Violar la prioridad de paso en una bocacalle y violar la prioridad de paso en zonas rurales ----- 30 litros

INC. 10) Violar la prioridad de paso para ambulancia, bomberos y vehículos de policía ----- 50 litros

INC. 11) Violar las disposiciones sobre virajes ----- 20 litros

INC. 12) Cruzar el paso a nivel a velocidad no reglamentaria----- 20 litros

INC. 13) Violar las señales que realiza un conductor en prevención de la maniobra ----- 20 litros

INC. 14) Conducir vehículos a velocidad peligrosa -----70 litros

INC. 15) Violar los límites de velocidad señalizados  -----50 litros

INC. 16) Competir en velocidad o regularidad con otro vehículo en la vía pública (picadas) ----- 80 litros

INC. 17) Obstrucción del tránsito sin justificación ----- 20 litros

INC. 18) Estacionamiento incorrecto (lugares no permitidos o sin balizamiento)  ----- 30 litros

INC. 19) Estacionar en doble fila o en parada de ómnibus-----40 litros

INC. 20) Estacionamiento de vehículos para descansar o pernoctar sobre la calzada o banquina no permitida----- 50 litros

INC. 21) A la entidad o persona organizadora o responsable de las carreras de regularidad o velocidad, por la falta de algún requisito a cumplimentar por la entidad organizadora ----- 60 litros

INC. 22) Violar las indicaciones de la autoridad policial o las dadas por aparatos mecánicos----- 40 litros

INC. 23) Violar señales fijas o cualquier señal de calles o caminos----- 40 litros

INC. 24) Violación de las señales eléctricas o semáforos:

Motos ----- 20 litros

Autos particulares ----- 50 litros

Camiones ----- 80 litros

Taxis u ómnibus----- 100 litros

INC. 25) Transitar en moto o motoneta con más de dos personas o con menores de edad en brazos por la parte delantera o trasera, o sin luces----- 20 litros

INC. 25 BIS: Conducir motocicletas, ciclomotores o cualquier otro vehículo, en la vía pública, realizando  maniobras acrobáticas ----- 60 litros

INC. 25 TER: Si el hecho se realizara transportando acompañantes  ----- .80 litros

INC. 26) Circular en motocicleta sin casco protector ----- 10 litros

INC. 27) Falta de compuerta en los vehículos de carga areneros o ripieros ----- 30 litros

INC. 28) Transporte de materiales, mercaderías, residuos, basuras, estiércol, en vehículos inadecuados o que no poseen las condiciones necesarias, lona, carpa, para cubrir la carga y otros elementos de seguridad ----- 50 litros.

INC. 29) Prohibición de transporte de personas en las cajas de camiones o camionetas sin la correspondiente autorización ----- 60 litros

INC. 30) Exceso de altura máxima o ancho máximo ----- 20 litros

INC. 31) Exceso de longitud máxima ----- 20 litros

INC. 32) Circular con cargas generales que sobresalgan de la parte más saliente del vehículo (carrocerías, guardabarros o punta de ejes)----- 30 litros

INC. 33) Circular con cargas livianas (algodón, pasto, paja, envases varios) que sobresalgan lateralmente de la carrocería superando el ancho máximo de 2,50 mts. o 0,70 mt. de la parte posterior del vehículo -----30 litros

INC. 34) Transportar cargas indivisiles, superando un ancho de 2,50 mts. o que sobresalgan más de un metro de la parte posterior del vehículo -----30 litros

INC. 35) Transportar carga indivisible sin sobrepasar 2,50 metros de ancho y más de 1 metro de la parte posterior del vehículo, sin llevar en cada extremo sobresaliente tanto delantero como trasero, un banderín de 0,50 x 0,70 cms. a rayas oblícuas de 10 cm. de ancho rojas y blancas en forma bien visible ----- 40 litros

INC. 36) Circular con vehículos de tracción a sangre, con llantas metálicas o gomas macizas, con carga de más de cien (100) Kg. por cm. de ancho de llanta, o sin inscripción de tara y peso máximo habilitado para transportar ----- 20 litros

INC. 37) Circular con vehículos de ruedas metálicas o goma maciza, excediendo el peso total de 5 toneladas, en caso de tener 2 ejes, y de 3,5 toneladas para vehículos de 1 eje. Circular con vehículos que excedan los siguientes límites de carga transmitida a la calzada, para un eje: 10.600 Kgs. ; para 2 ejes tamdem; 18.000 Kgs. debiendo cumplir que ningún eje pase los 10.600 Kgs.; para 3 ejes: 25.000 Kgs., no debiendo ninguno pasar los 8.600 Kgs. por toneladas de exceso -----150 litros

INC. 38) Circular excediendo el peso máximo general o no cumpliendo con las disposiciones de la administración general de la Dirección Nacional de Vialidad sobre relación potencia-peso ----- 200 litros

INC. 39) Tránsito de máquinas agrícolas o rodados pesados, orugas o cualquier tipo de rodados metálicos en calles y caminos pavimentados o no  ----- 50 litros

INC. 40) Circulación de camiones por lugares prohibidos, sin autorización especial  ----- 50 litros

INC. 41) Por adelantarse indebidamente por la derecha ----- 30 litros

ANIMALES

INC. 42) Violar las prohibiciones de acarreo de tropas y haciendas, en caminos pavimentados o asfaltados   -----30 litros

INC. 43) Dejar animales sueltos en la vía pública -----  60 litros

CICLISTAS:

INC. 44) Prohibición de transportar a otra persona en el cuadro o parte trasera   -----  10 litros

INC. 45) No respetar la "fila india" en la circulación o no circular por la faja establecida-----10 litros

INC. 46) Prohibición de circular tomado de otro vehículo -----10 litros

INC. 47) No respetar estrictamente la mano derecha de la circulación -----10 litros

INC. 48) Falta de luz delantera o señal luminosa trasera-----20 litros

INC. 49) Falta de timbre o corneta -----10 litros

INC. 50) No respetar indicaciones de la autoridad policial, las dadas por aparatos eléctricos o señales fijas   ----- 20 litros

ELEMENTOS MECÁNICOS:

INC. 51) Falta de frenos----- 50 litros

INC. 52) Deficiencia de frenos -----30 litros

INC. 53) Falta o abuso de bocina, abuso de bocina en zonas prohibidas entre las 21 y las 6 horas; falta de espejo retrovisor; falta o deficiencia de limpiaparabrisas ----- 30 litros

INC. 54) Por circular con vehículos que emanen gases tóxicos superior a lo permitido, conforme lo regla Salud Pública Provincial----- 40 litros

INC. 55) Por circular con vehículos que emitan ruidos superior a lo permitido, según las estipulaciones de Salud Pública Provincial ----- 40 litros

INC. 56) Circular con sistema de escape deteriorado----- 40 litros

INC. 57) Circular con dispositivos anexados para provocar ruidos molestos ----- 60 litros

INC. 58) Falta de paragolpes o con elementos antirreglamentarios ----- 20 litros

INC. 59) Falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera (costado derecho) ----- 20 litros

INC. 60) Falta de un faro delantero de mediano y largo alcance o de luz trasera (costado izquierdo)----- 30 litros

INC. 61) Falta de luz mediano alcance en el faro costado derecho  ----- 20 litros

INC. 62) Falta de luz mediano alcance en el faro costado izquierdo ----- 30 litros

INC. 63) Falta de luz de largo alcance en el faro costado derecho ----- 20 litros

INC. 64) Falta de luz de largo alcance en el costado izquierdo ----- 30 litros

INC. 65) Falta de luces delanteras de mediano y largo alcance ----- 50 litros

INC. 66) Falta de ambas luces traseras ----- 40 litros

INC. 67) Falta de luces de Stop  ----- 30 litros

INC. 68) Falta de luces de estacionamiento o alcance reducido, de iluminación de patentes o giros -----10 litros

INC. 69) Falta total de luces traseras y delanteras -----100 litros

INC. 70) Falta de luces reglamentarias en carros, carretelas y otros vehículos de tracción a sangre ----- 20 litros

INC. 71) Circular sin las chapas patentes -----30 litros

INC. 72) Falta de limpieza o colocación indebida de la chapa -----10 litros

INC. 73) Falta de dispositivos de seguridad para enganche de acoplado (cadena) ----- 20 litros

INC. 74) Falta de bandera roja en transporte de explosivos o inflamables y/o cadena de descarga a tierra----- 20 litros

INC. 75) Falta de documentación del vehículo  ----- 30 litros

INC. 76) Vehículo en malas condiciones de seguridad o transportar pasajeros sin autorización ----- 50 litros

OTRAS DISPOSICIONES:

INC. 77) Falta de balizamiento cuando reglamentariamente corresponda-----30 litros

INC. 78) Violación de horario para carga y descarga de mercaderías establecidos en la zona céntrica-----30 litros

INC. 79) Los vehículos radiados de circulación o depositados, pagarán por su guarda, por día y por vehículo  ----- 5 litros

INC. 80) Por causar daños a las cosas o estructuras viales y sin perjuicio de las acciones indemnizatorias  ----- 40 litros

INC. 81) Por darse a la fuga o eludir a la autoridad interviniente, luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, o negarse a suministrar en tal circunstancia, los datos esenciales de su registro de conductor  ----- .60 litros

FALTAS EXCLUIDAS DEL PAGO VOLUNTARIO: Quedan excluidas del pago voluntario las faltas sancionadas en los Incs. 1), 3), 6), 7), 9), 10), 12), 14), 15), 16), 24), 37), 38), 40), 51), 52), 54), 55), 56), 57), 58), 65), 69), 76), 77), 80), y 81).

* Incs. 25 bis y 25 ter. incorporados por Art. 1º Ley Nº 6340 (B.O. 26-10-93).

TITULO VIII

FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Art. 136 -  Tenencia de falsas pesas, medidas o controles Será castigado con arresto de hasta treinta (30) días o multas hasta una vez y media el salario mínimo vital, salvo que el hecho constituya delito:

a) El que en caso de comercio, almacén o taller, tuviere pesas o medidas falsas o distintas de aquéllas que las leyes o ordenanzas prescriban.

b) El que en casa de comercio o almacén, tuviere sustancias alimenticias, géneros o cualquier mercadería de las que deban contarse, pesarse o medirse, en paquetes o de otro modo preparados, que no tengan la cantidad, el peso, la medida o la calidad que corresponda.

c) Los conductores de vehículos de alquiler, que tuvieren sus taxímetros alterados en perjuicio de los usuarios, en caso de reincidencia podrá aplicarse, además de la pena prevista, inhabilitación que no podrá exceder de treinta (30) días.

En general, en los casos de los Incs. a) y b), anteriores, el reincidente, además de la pena establecida se hará pasible de la clausura del local o establecimiento por un término no mayor de treinta (30) días.

Art. 137 -  Perjuicios a la propiedad pública o privada. Se aplicará pena de arresto hasta treinta (30) días, siempre que el hecho no importe delito:

1) Al que apedreare, manchare, deteriorare esculturas, relieves o pinturas o causare un daño cualesquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, redes de cualquier servicio público, o en objetos de ornato, de pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieran a particulares.

2) Al que ensuciare, rayare o causare cualesquier depredación a un automóvil y otra clase de vehículo en la vía pública o en chapas de comercio o particulares.

3) Al que, en lugares públicos en los puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o de las casas particulares fijare carteles o estampas, o escribiere o dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones, sin licencia de la autoridad o del dueño en su caso.

Art. 138 -  De la posesión injustificada de llaves alteradas o ganzúas. Será reprimido con arresto hasta treinta (30) días el que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad o registrare antecedentes criminales, sea sorprendido en posesión de llaves alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su destino.

Art. 139 - Venta o entrega abusiva de llaves o ganzúas. Se impondrá arresto hasta treinta (30) días o multa hasta una vez y media el salario mínimo vital:

a) Al cerrajero o ferretero que fabricare y vendiere o entregare a cualquiera, ganzúas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.

b) Al que fabricare llaves sobre moldes o copias de llaves o cerraduras originales a pedido de personas que, manifiestamente no sea el propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto a que la llave esté destinada.

Art. 140 - Apertura arbitraria de lugar u objeto. El que ejerciendo la profesión de herrero, cerrajero u otro oficio semejante, abriere cerradura u otro dispositivo análogo, puesto para defensa de un lugar o de un objeto, sin orden legal o a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto, será castigado con arresto hasta treinta (30) días.

Art. 141 - Del comiso y de la inhabilitación respecto de este título. Se comisarán todos los instrumentos u objetos con que se hayan cometido las infracciones de los Arts. precedentes. Podrá agregarse a las penas establecidas, la de inhabilitación especial al culpable de la infracción en ejercicio, arte o profesión o clausura del negocio, local o establecimientos, las que no excederán de treinta (30) días.

Art. 142 - Portación de elementos idóneos para estafar. El que llevare consigo billetes de lotería adulterados, paquetes similares a dinero u otros elementos idóneos para estafar, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta una vez y media el salario mínimo vital.

Art. 143 - Del aprovechamiento malicioso del crédito. Será castigado con arresto hasta treinta (30) días el que se hiciere prestar un servicio de cualquier naturaleza o suministrar efectos o cosas, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo, sin haber puesto en conocimiento previamente al suministrante o proveedor de esta última circunstancia.

Art. 144 - Del abandono malicioso del servicio. El conductor de vehículo colectivo de transporte, o automóvil de alquiler que abandonare un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no haya ocurrido un accidente o no medie causa de fuerza mayor que lo impida, será castigado con arresto hasta quince (15) días, sin perjuicio de las disposiciones especiales de la Dirección Provincial de Tránsito.

Art. 145 - De la intromisión indebida en campo o propiedad ajena. Será castigado con multa hasta un salario mínimo vital:

a) El que entrare a cazar o pescar en heredad o campo cerrado o vedado sin permiso del dueño.

b) El que sin motivo atendible atravesare plantíos o sembrados que puedan dañarse por el tránsito.

c) El que entrare en un predio amurado o cerrado sin permiso del dueño.

d) El que permitiera voluntariamente o por su propio abandono o por culpa de los encargados de su custodia, que animales de su propiedad entraren en heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño.

Art. 146 - Aprovechamiento clandestino de espectáculos y servicios. El que por cualquier medio se introdujere en lugares de espectáculos públicos no gratuitos, sin pagar el precio de la entrada, será castigado con arresto hasta tres (3) días o multa hasta la suma que resulte de dividir en cinco (5) el salario mínimo vital.

Art. 147 - Carterismo y mecherismo. Serán sancionados con arresto hasta sesenta (60) días, los que registrando condena o proceso por delitos contra la propiedad, fueren encontrados en lugares en donde haya concentración de personas, en circunstancias que exterioricen peligros para los bienes ajenos.

Art. 148 - Reventa de entradas. Serán sancionados con multa equivalente hasta una vez y media (1 1/2) el importe del salario mínimo vital o arresto hasta sesenta (60) días, los que revendieran con lucro indebido entradas a espectáculos públicos.

TITULO IX

FALTAS CONTRA LA SOLIDARIDAD Y PIEDAD SOCIALES

Art. 149 - De la omisión de los deberes de asistencia. Al que diere indicaciones falsas que puedan acarrear peligro para una persona extraviada, o que desconozca el lugar, o cuando pudiendo hacerlo sin riesgo personal apreciable, se negare a socorrerla o prestarle ayuda en caso de haber sufrido un accidente, agresión o se encontrare en evidente situación de peligro, se le aplicará arresto hasta diez (10) días o multa hasta un medio del salario (1/2) mínimo vital, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 150 - Del hipnotismo peligroso- El que con peligro para la persona, la sometiere a estado narcótico o hipnótico, o realizare en ella un tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo vital. Esta disposición no se aplicará si el acto fuera realizado con fines científicos o terapéuticos para quien ejerza una profesión del arte de curar con título habilitante.

Art. 151 - Depósito e internación irregular de menores e incapaces. El que recibiere menores para su guarda, sin cerciorarse previamente del derecho que tiene sobre el mismo la persona que lo entrega será reprimido con arresto hasta quince (15) días o multa hasta tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo vital. En la misma pena incurrirá el que internare a un enfermo mental sin cumplir con los recaudos legales, o le diere de alta sin autorización de autoridad competente, o cuando ofrezca peligro para el propio enfermo o para la persona o bienes de terceros.

Art. 152 - De la custodia de alienados. El encargado de la guarda o custodia de un alineado peligroso, que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida vigilancia o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, sufrirá pena de arresto hasta cinco (5) días, si es empleado público o de establecimiento autorizado. Si se tratare de un particular se le aplicará multa hasta una quinta (1/5) parte del salario mínimo vital.

* Art. 153 - Malos tratos a animales: El que hiciere objeto de malos tratos o actos de crueldad, a los animales será castigado con arresto de quince (15) a sesenta (60) días no redimibles por multa. Todo ello, siempre que el hecho no configure una infracción más grave.

A los fines previstos precedentemente, se entiende por:

a) ACTOS DE CRUELDAD ENTRE OTROS:

1. Practicar la vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas y/o incapacitantes.

Quedan exceptuadas de este Art. aquellas prácticas que tuvieran como objetivo mejorar aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos alternativos y siempre que los resultados a los que se pretende arribar no sean ya conocidos. Dichas prácticas deben evitar sufrimiento al animal en todas las etapas del experimento y deben ser supervisadas por el control directo de autoridad competente y médico veterinario. Los animales utilizados para este fin deben ser criados al efecto y albergarse en lugares adecuados contemplando la comodidad y el sufrimiento de los mismos.

En ningún caso pueden considerarse dentro de esta excepción aquellas prácticas que tuvieran como objetivo investigar el efecto de sustancias tóxicas no medicinales; el desarrollo y/o investigación de productos cosméticos; adquirir destreza manual; métodos didácticos o cualquier otro que atente contra el espíritu de protección de la presente Ley.

2. Mutilar cualquier parte de un animal salvo en los siguientes casos:

- Terapéuticos;

- De mejoramiento de raza;

- De marcación y seña.

3. Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer título habilitante, salvo el caso de urgencia comprobada.

4. Intervenir quirúrgicamente animales sin perseguir fines terapéuticos, salvo los casos contemplados en los puntos 1 y 2

5. Experimentar con animales de grado superior a la escala zoológica indispensable según la naturaleza de la experiencia.

6. Lastimar y arrollar animales intencionalmente, golpearlos, lesionarlos gravemente, causarles torturas físicas, psíquicas y/o causarles deliberadamente sufrimientos por otros medios.

7. Abandonar un animal en la vía pública.

8. Dar muerte a animales sanos o enfermos con capacidad de recuperación clínica, quirúrgica o espontánea, especialmente si se trata de hembras en estado de preñez.

9. Entregar animales para experimentación.

10.Organizar concursos y/o actos públicos o privados de riñas de animales, tiro a la paloma, corridas de toros, novilladas y parodias y espectáculos circenses con animales de la fauna silvestre, aunque estén adiestrados.

11. Herir, dar muerte habitual u ocasionalmente, con hondas, rifles de aire comprimidos u otros, a animales de cualquier especie.

12. Todo acto religioso que comprenda sacrificios rituales de animales.

b) MALOS TRATOS ENTRE OTROS:

1. No alimentar en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos, de hacienda y/o cautivos.

2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que le provoquen castigos y/o sensaciones dolorosas.

3. El hostigamiento físico o psíquico.

4. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas, imponerles tareas inapropiadas, no brindarles el descanso adecuado teniendo en cuenta la especie, capacidad física del animal y las condiciones climáticas.

5. Suministrarles drogas sin perseguir fines terapéuticos.

6. Proporcionarles golpes y/o producirles lesiones.

* Art. sustituido por Art. 2º Ley Nº 6661 (B.O: 15-1-96). Texto originario: "Malos tratos a animales: El que, sin motivo valedero sacrificare animales, les escarneciera o hiciere objetos de malos tratos, será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta tres cuartas (3/4) partes del salario mínimo vital. En la misma pena incurrirá el que mantuviera animales sin la protección debida ante las inclemencias del tiempo o las acciones de terceros, los abandonare o no los auxiliare en caso que así le fuere necesario.

Todo ello, siempre que el hecho no configure una infracción mas grave."

Art. 154 - Venta irregular de sustancias o drogas. El farmacéutico o droguero que venda, sin receta o prescripción médica, sustancias, drogas o específicos no autorizados como de venta libre, será sancionado con multa hasta una tercera (1/3) parte del salario mínimo vital, siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 154 BIS - Será reprimido con arresto hasta (30) días o multa (3) salarios mínimos vital y mobil, el que designare el agua potable debidamente tratable a un uso distinto al consumo humano y animal, entre las 9:00 hs. y 21:00 hs del día, todo sin perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la falta.

Se consideran faltas a la solidaridad:

El lavado de veredas y riego de calle.

El riego de jardines y arbolada en general.

El llenado de piletas o piletines de natación.

El lavado de automotores no autorizados por la prestadora del servicio.

Las conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora del servicio.

Cualquier otro uso distinto al consumo humano.

* Texto incorporado por art. 1 de ley Nº 7102 (B.O. 07/02/01). Vigencia a partir de los 30 días de su publicación.

TITULO X

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 155 - De la portación abusiva de armas. El que, indebidamente, lleve un arma fuera de su propio domicilio o de las dependencias de éste, será reprimido con arresto hasta diez (10) días o multa hasta medio (1/2) salario mínimo vital. Se impondrá arresto hasta veinte (20) días o multa hasta un salario mínimo vital, al que fuera de su domicilio o de sus dependencias, porte un arma para lo cual no se admite licencia, siempre que no sea delito.

Art. 156 - La pena establecida en el Art. anterior será aumentada hasta treinta (30) días de arresto o multa hasta una vez y media (1 1/2) el salario mínimo vital:

a) Si el arma se lleva a lugares donde haya reunión de personas.

b) Si el infractor ha sido antes condenado por delitos contra las personas o la propiedad, o por atentado o resistencia a la autoridad.

Art. 157 -  Quedan exceptuados de penalidad los casos de portación que se refieran a:

a) Las armas de fuego que, como escopetas o rifles, se lleven para cacería o tiro al blanco.

b) Las armas blancas, cuchillas o herramientas análogas que se usen durante las horas de oficio o faena que las requieran o por quienes las necesitan para su trabajo de campo o conduzcan tropas, rebaños o productos agrícolas, siempre que en los dos últimos casos no hagan exhibición de las mismas en poblaciones que atraviesen o donde deban acampar.

c) Las que lleven en forma circunstancial, personas de buenos antecedentes, con motivo de algún viaje, o por lugares despoblados o peligrosos, o que, por razón de negocios o empleos deban conducir documentos, dinero o valores.

d) Las personas que ostenten licencia expedida por autoridad competente -

Art. 158 -  Omisión en la custodia- Se impondrá multa hasta un medio (1/2) del salario mínimo vital.

a) Al que confíe o deje llevar armas a menores de quince (15) años, o a persona incapaz o inexperta en su manejo.

b) Al que en la custodia de armas, no tome las precauciones necesarias para impedir que alguna de las personas indicadas en el Inc. precedente, llegue a posesionarse de ellas.

Art. 159 -  Fabricación o comercio no autorizado de armas. El que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea legalmente exigible, fabricare, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas o proyectiles o elementos explosivos o de pirotecnia, será reprimido con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta una vez y media (1 1/2) el salario mínimo vital. No se aplicará la pena cuando se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que no estén en condiciones de funcionamiento.

Art. 160 -  Las disposiciones de este Título sólo serán aplicadas supletoriamente, respecto de las normas de fondo, Decretos y Legislación Nacional que rijan sobre la materia.

TITULO XI

FALTAS CONTRA LA FAUNA Y BELLEZAS NATURALES

Art. 161 - El que de cualquier modo destruya o altere las bellezas naturales de lugares sujetos a especial protección de la autoridad, será castigado con arresto hasta veinte (20) días o multa hasta dos (2) veces el salario mínimo vital.

Art. 162 - El que aprehendiere animales salvajes de cualesquier especie, o pescare en las épocas de veda determinadas por autoridad correspondiente, o contra los reglamentos en vigor, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa hasta dos (2) salarios mínimos vital, salvo las mayores sanciones que establezcan disposiciones especiales en la materia respectiva, o de la comisión de delitos o infracciones a leyes de fondo.

Art. 163 - La poda, tala, cualquier tipo de mutilación o destrucción total o parcial de árboles, en infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia hará pasible al autor y solidariamente a quien ordenare la medida, de la pena establecida en el Art. anterior, salvo que el hecho fuere reprimido con más pena en las leyes especiales que rijan para el caso.

Articulo 164 - La pena prevista en el Art. anterior se duplicará, quedando facultado el Juez para que, según las circunstancias del caso, aplique la pena de arresto no redimible por multa en las siguientes hipótesis:

a) Si el hecho se produjere en lugares alejados o de difícil control por la autoridad competente.

b) Si el hecho se produjere respecto de ejemplares o especies exóticas, de valor histórico - cultural, paisajístico, científico o que por cualquier otra circunstancia tenga un valor o importancia especial.

c) Cuando se afecten bosques implantados por razones ecológicas y de preservación al medio ambiente o como medio de evitar el avance de la desertización de un lugar o zona determinada.

Art. 165 - Si las conductas señaladas en los Arts. anteriores se llevaren a cabo por un funcionario, con su participación o autorización ilegítima o su conocimiento, queda facultado el Juez de Falta para la aplicación de las penas previstas por los Arts. anteriores, sin perjuicio de otras sanciones que les pudiere corresponder según las normas del Derecho Administrativo.

* Art. 166 - Normas fitosanitarias. El que violare las normas vigentes sobre policía sanitaria vegetal, será castigado con arresto hasta (30) días o multa de hasta quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), salvo que el hecho sea reprimido por legislación específica con una pena mayor, en cuyo caso regirá esta última. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las penas de comiso, clausura e inhabilitación, en los términos del Art. 16º de este Código.

* Texto según ART. 35º ley Nº 6744 (B.O. 18-12-96). Texto Originario: "Normas fitosanitarias: El que violare las reglas establecidas por las normativas vigente sobre policía sanitaria vegetal será castigado con arresto hasta quince (15) días o multa hasta dos (2) salarios mínimos vital, salvo que el hecho fuere reprimido por pena mayor por otras disposiciones."

Art. 167 - Normas sobre sanidad animal. En igual pena que las establecidas en el Art. anterior, se harán pasibles quienes violaren las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal, siempre que el hecho no constituya delito.

TITULO XII

NORMAS SOBRE EL CARNAVAL

Art. 168 - El Poder Ejecutivo cada año reglamentará las conductas permitidas en los festejos de Carnaval en la Provincia.

Art. 169 - Se prohíbe terminantemente:

a) Jugar con agua frente a los centros asistenciales públicos o privados.

b) Jugar con agua fuera de los horarios establecidos para ello.

c) Arrojar agua a los vehículos en circulación.

d) Arrojar sustancias de cualquier naturaleza, susceptibles de ocasionar daño a las personas o a cosas.

e) Organizarse en grupos o en forma individual a los efectos de detener vehículos para mojar a sus ocupantes, cuando éstos no participen del juego o a transeúntes.

f) Usar como disfraz, uniformes militares o policiales, similares a los que usan en la actualidad las fuerzas armadas o de seguridad; usar vestimentas sacerdotales o cualquier otro traje que pueda originar confusión sobre la condición de quien los vista.

g) Disfrazarse con vestimentas indecorosas.

h) Arrojar agua a terceros, desde el interior de inmuebles y/o desde lo alto de edificios, cuando éstos no participan del juego, sancionándose asimismo a los dueños, inquilinos o habitantes que lo consintieren.

i) Arrojar agua con bombitas, baldes o cualquier otro elemento a personas que no participen en los juegos. Será agravante si se hiciere esta actividad desde vehículos.

Igual sanción se aplicará al conductor del vehículo.

Art. 170 - Los infractores a lo dispuesto en el Art. precedente, serán sancionados con arresto hasta quince (15) días o multas de hasta un salario mínimo vital.

Art. 171 - Se aplicarán las penalidades sobre desorden, cuando las contravenciones tuvieren lugar en establecimientos de libre acceso al público (bares, cafés, confiterías, etc.). La pena que correspondiere será aplicada tanto a los infractores como a los propietarios, gerentes o encargados de tales establecimientos y en caso de reincidencias se aplicará arresto no redimible por multa.

Art. 172 - Todo acto ofensivo a la moral y al pudor y que se ejecute con motivo de las reuniones públicas de carnaval y con el pretexto de dicho juego, hará pasible a sus autores de las sanciones previstas en el Capítulo sobre moralidad pública.

Art. 173 -  Los Incs. c), d) e i) del Art. 169 se hacen extensivos para todas aquellas personas que presencien o intervengan en el corso o desfile de carruajes e incurran en las conductas descriptas por los mismos.

TITULO XIII

FALTAS EN OCASIÓN DE JUSTAS DEPORTIVAS

Art. 174 - Inobservancia de los reglamentos y desórdenes. Serán reprimidos con arresto hasta cinco (5) días o multa hasta el monto que resulte de dividir por dos (2) el salario mínimo vital:

a) Los que, cuando en una justa o contienda sustituyan a atletas, jugadores o participantes que por su renombre puedan determinar la asistencia del público, sin hacerlo saber con la debida antelación.

b) Los que organicen espectáculos de riesgo extraordinario y permitan, en los que comporten cualquier peligro por la propia naturaleza del juego o del deporte, la participación de personas que, por su falta de preparación técnica, no ofrezcan la suficiente seguridad de destreza.

c) Los que confíen la dirección, arbitraje o decisión de las justas, contienda y espectáculos deportivos en general a personas, comisiones o jueces- árbitros que por su competencia o conocimientos técnicos, no constituyan una verdadera garantía de imparcialidad y eficiencia.

d) Los directores, empresarios, Jueces- árbitros o participantes que, por su inasistencia sin razón justificada, malogren la realización de un espectáculo deportivo o hagan imposible su continuación.

e) Los espectadores que de palabra o con gestos ofendieren a los jugadores o árbitros, durante o inmediatamente después de su actuación y los arrojaren al campo, cancha, pista o ring, objetos susceptibles de causar daños o molestias.

f) Los que no debiendo participar en las pruebas o justas deportivas invadieren durante su realización el lugar exclusivamente reservado a los participantes.

Art. 175 - Agresión en el deporte. Serán reprimidos con arresto de hasta diez (10) días o multas hasta un salario mínimo vital:

a) Los que por vía de hecho que no constituya delito, agredieren al árbitro, juez deportivo, un jugador o cualquiera otro participante o espectador, en ocasión de justas o espectáculos deportivos.

b) Los que maliciosamente, violando las reglas de juego con jugadas o golpes peligrosos, que puedan colocar en inferioridad de condiciones a alguno de los contendientes o jugadores, siempre que estos hechos por su gravedad, no importen una infracción mayor.

Art. 176 - Fraudes en el deporte. Los que propicien, concierten o toleren estipulaciones fraudulentas entre los participantes de una contienda o justa deportiva o incentiven pecuniariamente a terceros, serán reprimidos con arresto de hasta treinta (30) días o multa hasta dos (2) veces el salario mínimo vital. Ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a los Reglamentos especiales en cada caso y siempre que el hecho no constituya delito.

Art. 177 - Sustancias estimulantes. En la misma pena del Art. anterior incurrirán los que suministraren, proporcionaren o facilitaren, de cualquier modo, el uso de sustancias estimulantes en ocasión o con motivo de justas deportivas. La pena se extenderá a los atletas o participantes que usaren, a sabiendas, tales sustancias.

Art. 178 - Esta ley comenzará a regir a partir de los sesenta (60) días de su publicación, quedando derogadas a partir de ese momento toda disposición que se le oponga.

Art. 179 – De Forma.  

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