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Provincias / San Juan, Argentina

- modificada y/o complementada por: decreto 2067/97 PEP, resolución 178/05 SSMA, ley 6800, ley 7834, ley 7585, ley 7865, resolución 70/06 SSMA.

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL

Ley N° 6.571. Sanción: 25/11/1994. Promulgación: 12/12/1994. B.O.: 3/1/1995. Evaluación del Impacto Ambiental.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - A los fines de la presente Ley, entiéndase por EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A.) al procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como prevenir las consecuencias o los efectos, que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia.

Art. 2º - (art. modif. por ley 6800) Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del. territorio provincial, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será la autoridad Ambiental de Aplicación de la presente Ley, excepto para las actividades mineras comprendidas en el Código de Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera. Para ésta será autoridad de aplicación y encargada de expedir la DIA, el Departamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Política Ambiental.

Art. 3º - El documento al que se refiere el Artículo anterior, deberá ser exigido por todos los organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública Provincial y/o Municipal con competencia en la obra y/o actividad, como condición habilitante para cualquier tramitación.

Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de obras o actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 14 y 15 de la presente norma y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen iniciado.

Art. 4º - (art. modif. por ley 6800) El procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, con excepción del referido a la actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:

1 – La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental.

2. - La Audiencia Publica de los interesados o afectados.

3 – El Dictamen Técnico.

4 - La Declaración de Impacto Ambiental (DIA). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.

En el caso de la Actividad Minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de Minería, Título complementario de la Protección Ambiental para la actividad minera, y reglamentación pertinente.

Art. 5º - A los efectos de obtener la D.I.A., el proponente de las obras o proyectos, deberá presentar ante la Subsecretaría de Política Ambiental la correspondiente manifestación general de Impacto Ambiental, que contemple los requisitos mínimos establecidos en el Anexo I.

La autoridad Ambiental de Aplicación, podrá requerir además, cuando las características de la obra o la actividad lo hagan necesario y con el objeto de obtener mayores datos y precisiones, manifestaciones específicas de Impacto Ambiental de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Estas manifestaciones tendrán carácter de declaración jurada y serán subscriptas por profesionales idóneos en las materias que comprendan.

Art. 6º - El Organismo de Aplicación, convocará a Audiencia Pública a las personas potencialmente afectadas por la realización del proyecto y a las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de los valores ambientales que esta Ley protege.

Art. 7º - La Subsecretaria de Política Ambiental, deberá obtener dictamen técnico de personas reconocidamente idóneas en el tema de que se trata, o de Universidades o Centros de Investigación, públicos o privados, provinciales preferentemente, nacionales o internacionales, respecto de las manifestaciones de Impacto Ambiental presentadas.

La Autoridad Ambiental deberá, asimismo, pedir dictamen sobre cualquier repercusión en el ambiente a los Organismos y reparticiones públicas con jurisdicción en el proyecto.

Art. 8º - La Subsecretaría de Política Ambiental, establecerá un sistema de información pública absolutamente abierta para dar publicidad a las manifestaciones de Impacto Ambiental que le sean elevados como las opiniones públicas y dictámenes técnicos que se produzcan durante el procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental.

Art. 9º - La Declaración de Impacto Ambiental sin dictamen técnico y audiencia previa, será nula.

Art. 10 - Todo habitante de la Provincia y las organizaciones no gubernamentales cuyos objetivos sean coincidentes con los valores que protege esta Ley, tienen el derecho de velar por el correcto cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, accionando ante la justicia para prevenir los daños potenciales.

Art. 11 - Previo a la emisión de la D.I.A., la autoridad Ambiental deberá considerar en el análisis de los resultados producidos en las distintas etapas del procedimiento y para cada caso, los siguientes criterios:

1) El ordenamiento ecológico provincial con sus subsistemas e interacciones.

2) Las disposiciones legales y planes de manejo de las áreas protegidas naturales y urbanas.

3) Los criterios ecológicos para la protección de la flora y de la fauna, para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y para la protección del ambiente.

4) Las regulaciones sobre ordenamiento territorial y todas aquellas otras concernientes a la preservación ambiental.

5) Los objetivos de la Política Ambiental Provincial, que deberá armonizar las necesidades del desarrollo económico y social, con la del sostenimiento y mejoramiento de las condiciones esenciales de la vida de los habitantes de la Provincia.

Art. 12 - Cumplida que sea la Evaluación de Impacto Ambiental, la autoridad Ambiental, dictará la declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) en la que podrá:

a) Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en las manifestaciones presentadas.

b) Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada pero condicionada al cumplimiento de las instrucciones modificatorias de la obra o actividad.

c) Negar dicha autorización.

Art. 13 - La reglamentación de la presente Ley establecerá la modalidad del sistema de información pública y el contenido del dictamen técnico y establecerá los plazos y modos del procedimiento para obtener la Declaración de Impacto Ambiental a que alude el Artículo 2º.

Art. 14 - Queda expresamente prohibido en el territorio de la Provincia, la autorización administrativa y la ejecución de obras o actividades que no cumplan con lo estipulado por la presente Ley bajo pena de aplicación de lo determinado en el Artículo 15 y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones iniciadas o de las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pudieran corresponder a los responsables de los emprendimientos o de los organismos autorizantes.

Art. 15 - El Organismo de Aplicación podrá:

a) Apercibir.

b) Clausurar las instalaciones o decomisar los bienes producidos.

c) Detener las obras o explotación en ejecución, o demoler, con cargo a los responsables de dichas obras, cuando fueran realizadas sin haber cumplimentado lo estipulado en la presente Ley.

d) (inc. modif. por ley 7585) Con carácter de excepción, la autoridad de aplicación queda autorizada para disminuir el mínimo hasta dos (2) sueldos básicos de la menor categoría de la Administración Pública Provincial cuando, de la evaluación de los hechos que dan causa a la falta, la entidad de las consecuencias ambientales producidas, la dimensión del emprendimiento, antecedentes del autor y de otros datos relevantes que meriten su consideración, justifiquen fundada y motivadamente la decisión en el pertinente acto administrativo que se dicte.

En las situaciones previstas en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación debe remitir a la Cámara de Diputados, en forma mensual y a los fines de contralor de la Comisión de Medio Ambiente, un informe de los actos administrativos dictados en consecuencia del ejercicio de la facultad conferida

Art. 17 - (art. modif. por ley 6800) Los Proyectos de Obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de Impacto Ambiental por la autoridad Ambiental Provincial son:

1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Administración y tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.

3) Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.

4) Localización y modificación de parques y complejos industriales.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos en cualquiera de sus formas.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o sustancia.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.

10) Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.

11) Emprendimientos mineros.

12) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes.

13) Emplazamientos de centros turísticos, campamentos y balnearios.

14) Cementerios convencionales y cementerios parques.

15) Intervenciones de posibles aperturas de calles y remodelaciones viales.

16) Actividades que modifiquen los paisajes.

17) Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad de aire.

18) Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.

19) (inc.incorp. por Ley 7865) La construcción de edificios bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, Ley Nacional N° 13.512.

20) (inc.incorp. por Ley 7865) Parcelamiento de inmuebles urbanos con pasajes en condominio, para la construcción de viviendas multifamiliares.

21) (inc.incorp. por Ley 7865) La construcción de edificios en zonas urbanas destinadas a alojamiento de personas"

Art. 18 - Las actividades referidas en el Artículo anterior como así las obras en ejecución, tendrán un año de plazo a partir de la sanción de la presente para obtener la Declaración de Impacto Ambiental, caso contrario serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en los Artículos 14 y 15 de la presente norma.

Art. 19 - De forma.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro.

ANEXO I

GUÍA PARA LA CONFECCIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

1) Datos del proponente (responsable legal) y del responsable profesional.

a. Nombre de la persona física o jurídica.

b. Su domicilio legal y real. Teléfonos.

c. Actividad principal de la empresa u organismo.

d. Responsable profesional y/o consultor.

e. Su domicilio legal y real. Teléfonos.

2) Proyecto.

a.Denominación y descripción general.

b. Nuevo emprendimiento o ampliación.

c. Objetivos y beneficios socio-económicos en el orden local, provincial y nacional.

d. Localización: Departamento, municipio, paraje, calle y número.

e. Población afectada. Cantidad de grupos etáreos y otra caracterización de los grupos existentes.

f. Superficie del terreno.

g. Superficie cubierta existente y proyectada.

h. Inversión total a realizar en pesos. Inversión años 1º, 2º, 3º, 4º y 5º.

i. Magnitudes de servicios y/o usuarios. Categoría o nivel de complejidad. Cantidad de camas, habitaciones, carpas, vehículos, visitantes, cantidad de animales, etc. Todo ello por unidad de tiempo.

j. Etapas del proyecto y cronograma de inversión.

k. Consumo de energía por unidad de tiempo en las diferentes etapas.

l. Consumo de combustible por tipo, unidad de tiempo y etapa.

m. Agua. Consumo y otros usos. Fuente. Calidad y cantidad.

n. Detalle exhaustivo de otros insumos (materiales y sustancias por etapa del proyecto).

o. Detalle de productos y subproducto. Usos y marcas comerciales.

p. Cantidad de personal a ocupar durante cada etapa.

q. Vida útil: Tiempo estimado en que la obra o acción cumplirá con los objetivos que le dieron origen al proyecto (años)

r. Tecnología a utilizar. Equipos, vehículos, maquinarias, instrumentos, proceso.

s. Proyectos asociados, conexos o complementarios, que podrían o deberían localizarse en la zona.

t. Necesidades de infraestructura y equipamiento que genera directa o indirectamente el proyecto (tendido de redes, escuelas, viviendas).

u. Relación con planes estatales o privados.

v. Ensayos, determinaciones, estudios de campo, y/o laboratorio realizados.

w. Residuos y contaminantes. Tipos y volúmenes por unidad de tiempo (incluidos barros y gangas).

x. Principales organismos, entidades o empresas involucradas directa o indirectamente.

y. Normas y/o criterios nacionales y extranjeros consultados

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