Modificación de la ley 6141.
TITULO
I
CAPITULO
I - Objeto
Art.
1º - Es objeto de esta ley, reglar todas las acciones relacionadas
con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y
otros productos de saneamiento ambiental, con el propósito de
asegurar el manejo racional de estos productos en beneficio de la
salud humana. Además optimizar la producción agropecuaria y
forestal, proteger los ecosistemas naturales y modificados,
disminuir los riesgos para seres vivos y el ambiente a través de la
promoción del uso correcto, mediante la educación e información
planificada. A la vez, disminuir los riesgos de intoxicación de
toda persona relacionada con el uso y manejo de tales elementos y
evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos
tóxicos e impedir el desequilibrio de los ecosistemas.
Art.
2º - Se regirán por las disposiciones de esta ley y las normas
reglamentarias que se dicten en consecuencia, los productos que se
consideran a continuación:
a)
Fitosanitarios: Son aquellas substancias destinadas a prevenir,
repeler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal
durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y
elaboración de productos agrícolas y sus derivados. Denomínase
así a los insecticidas, parasiticidas, acaricidas, mematicidas,
bactericidas, bactereoestáticas, antimicóticos, antibióticos,
herbicidas, rodenticidas, hormonas, coadyuvantes, alguicidas,
feromonas, molucidas, defoliantes, desecantes, fitoreguladores y
otros productos que determine la reglamentación.
b)
Fertilizante: Substancia de síntesis química que se incorpora al
suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno
o más elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.
c)
Abonos: Substancia de origen natural que se incorpora al suelo para
incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno o más
elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.
d)
Enmienda: Substancia que se agrega al suelo para corregir
condiciones físicas o químicas del mismo, desfavorables para las
plantas cultivadas.
e)
Inoculantes: Llámase a todo material compuesto, principalmente por
microorganismos fijadores de nitrógeno, que adicionados a la
semilla o al suelo facilitan la fijación de nitrógeno atmosférico
por simbiosis con ciertos vegetales, produciendo una mejora en la
producción de los mismos, como así también de la fertilización
del suelo.
f)
Otros productos de saneamiento ambiental: Substancias no contenidas
en las categorizaciones anteriores.
CAPITULO
II - Alcances de las disposiciones
Art.
3º - Se regirán por las disposiciones de la presente ley y las
normas reglamentarias que se dicten en consecuencia:
a)
El uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros
productos de saneamiento ambiental.
b)
La actividad de personas físicas y jurídicas que ejecuten trabajos
de prevención, control y erradicación de organismos nocivos u
otros agentes patógenos mediante la aplicación de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento
ambiental.
c)
La introducción, fabricación, formulación, investigación,
experimentación, fraccionamiento, etiquetado, almacenamiento,
distribución, transporte, comercialización, publicidad y
prescripción, exhibición, uso y aplicación, entrega, destino
final de envase y residuos, eliminación de residuos, registro,
clasificación, control, inspección, fiscalización y cualquier
otra utilización u operación que implique el manejo de los
productos comprendidos en esta ley.
CAPITULO
III - Autoridad de aplicación
Art.
4º - El Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio
Ambiente, a través de la Subsecretaría de Agricultura y
Ganadería, la Dirección de Sanidad Vegetal que ejercerá el poder
de policía, u organismo que lo reemplace en el futuro, será la
autoridad de aplicación de la presente ley y contará con el
asesoramiento y apoyo técnico de la Comisión que se crea en el
capítulo siguiente.
CAPITULO
IV - Comisión Provincial Asesora de Fitosanitarios, Fertilizantes,
Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros productos de saneamiento
ambiental
Art.
5º - Créase la Comisión Provincial Asesora Honoraria de
Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y
otros Productos de Saneamiento Ambiental, integrada por ministerios
y organismos provinciales y nacionales que por su competencia estén
relacionados con la materia que regula la presente, la que deberá
constituirse dentro de los noventa (90) días de la publicación de
esta ley.
Art.
6º - La Comisión Provincial prevista en el artículo anterior,
asesorará a la autoridad de aplicación en todo lo referente a los
propósitos de la presente ley y en particular sobre los siguientes
aspectos:
a)
Analizar los resultados actualizados de experiencias de la comunidad
científica, relacionados con los fitosanitarios, fertilizantes,
abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento
ambiental, que se encuentren en uso al entrar en vigencia esta ley.
Cuando se trate de productos importados, se deberá tener en cuenta
la legislación vigente para los mismos en otras naciones del mundo,
especialmente la de origen.
b)
Proponer a la autoridad de aplicación las condiciones operativas de
uso y las limitaciones o restricciones para la salud, el ambiente y
la producción agropecuaria y forestal, acorde a las condiciones y
particularidades locales.
c)
Proponer a la autoridad de aplicación las normas reglamentarias que
se requieran para el cumplimiento de la presente ley.
d)
Coordinar sus acciones con organismos nacionales, provinciales,
municipales y entidades privadas.
e)
Proponer las investigaciones de métodos alternativos de control de
plagas, con el objeto de efectuar el uso racional de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de
saneamiento ambiental.
f)
Crear subcomisiones asesoras honorarias cuando fueren necesarias.
g)
Proponer la ejecución de programas de control permanente de niveles
de contaminación por fitosanitarios, fertilizantes, abonos,
enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.
h)
Elaborar el reglamento que regirá el funcionamiento de la Comisión
Provincial Asesora de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos,
Enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental,
el cual será sometido a la aprobación de la autoridad de
aplicación.
i)
Proponer a la autoridad de aplicación toda otra medida que
considere necesaria para la aplicación de la presente ley.
j)
Proponer programas de difusión y educación tendientes al buen uso
y conocimiento del manejo de los fitosanitarios, fertilizantes,
abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento
ambiental en coordinación con la Secretaría de Salud de la
provincia de San Juan.
CAPITULO
V
Art.
7º - El Ministerio de Educación de la provincia de San Juan,
incorporará a los contenidos curriculares de los niveles de
educación que estime conveniente, lo establecido en contenidos de
la presente norma.
CAPITULO
VI
Art.
8º - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con
municipalidades, universidades, organismos gubernamentales y/o el
sector privado para cumplir con los propósitos de esta ley.
CAPITULO
VII - Registro Provincial de Autorizaciones
Art.
9º - La autoridad de aplicación llevará un listado actualizado de
fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y
otros productos de saneamiento ambiental, donde se registrarán los
productos autorizados por la autoridad nacional competente,
considerados en el art. 2º de la presente ley.
Art.
10. - Los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas,
inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental no inscriptos
en el registro que se menciona en el artículo anterior, deberán
ser intervenidos, decomisados y/o destruidos acorde a los fines de
esta legislación.
Art.
11. - Prohíbese el registro y el uso de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de
saneamiento ambiental:
a)
Cuando no se disponga de métodos para la desactivación de sus
componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen
riesgos al medio ambiente y a la salud pública.
b)
Cuando su uso no esté permitido en el país de origen, fabricación
o desarrollo o por estudios científicos internacionales avalados
por la F.A.O. (Organización de las Naciones Unidas para la
Alimentación y la Agricultura) y/o O.M.S. (Organización Mundial de
la Salud).
Art.
12. - La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir,
limitar o suspender la introducción o fabricación de
fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y
otros productos de saneamiento ambiental, a los efectos de cumplir
con los objetivos de la presente ley.
Art.
13. - Los productos que ingresan a la Provincia provenientes de
otros países, para efectuar su comercialización, previamente
deberán cumplimentar la normativa en vigencia en la Nación y los
contenidos de la presente ley.
Art.
14. - Los productos a que se refiere el art. 2º a los efectos
legales, serán clasificados por la autoridad de aplicación de la
provincia de San Juan, acorde a los siguientes criterios:
R>a)
Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta
restringida, son aquéllos cuya utilización implica un elevado
riesgo para la salud humana, animal y/o el medio ambiente, por cuyo
motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y
aplicación. Corresponden a esta categorización los productos
identificados como clase A y B, según organismo nacional
competente.
b)
Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta
con control, son aquéllos que en razón de sus características, la
utilización resultare riesgosa para los aplicadores, terceros,
otros seres vivos y el medio ambiente.
Corresponde
a esta categorización los productos identificados como clase C,
según organismo nacional competente.
c)
Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta
libre, son aquéllos de mínimo riesgo para la salud humana, animal
y el medio ambiente. Corresponden a esta categorización los
productos identificados como clase D, según organismo nacional
competente.
Art.
15. - La autoridad de aplicación llevará un registro donde se
inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen los
servicios de aplicación a terceros de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de
saneamiento ambiental. Que deberá ajustarse a lo que establezcan
las normas reglamentarias que se dicten y las disposiciones que
determine dicha autoridad en particular. Deberán contar en forma
permanente con el asesoramiento de un profesional universitario y/o
profesional con incumbencia en la materia habilitado por el
organismo de aplicación.
La
reglamentación contendrá categorizaciones sobre la actividad de
asesoramiento, tomando en cuenta la envergadura de la aplicación,
la utilización de productos y la capacitación receptada.
TITULO
II - Comercialización
CAPITULO
I - Habilitación y registro
Art.
16. - Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca,
fabrique, formule, almacene o comercialice fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes, y otros productos de
saneamiento ambiental, en el territorio de la provincia de San Juan,
deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación. Para ello
se establecerán los registros provinciales correspondientes y la
requisitoria que deberán cumplimentar para obtener la respectiva
habilitación. Quedan excluidas de esta norma las personas que
realizan las actividades descriptas en relación de dependencia y
exceptuadas las empresas particulares dedicadas únicamente a
actividades de enmiendas y abonos.
Art.
17. - Créase el Registro Provincial de Asesores y Consultores
Técnicos para el uso de fitosanitarios, fertilizantes, inoculantes
y otros productos de saneamiento ambiental, en el cual deberán
incorporarse los profesionales universitarios agrónomos según
matriculación del Consejo de Ingenieros Agrónomos, Técnicos
Agrónomos e inscribir a los interesados en cumplir tal actividad.
Para ello la autoridad provincial de aplicación habilitará a
profesionales universitarios y técnicos, según las respectivas
incumbencias como asesor técnico categorizado por niveles acordes a
los requisitos que establecerá la norma reglamentaria.
Art.
18. - La autoridad de aplicación implementará y promoverá
periódicamente el dictado de cursos de capacitación de
actualización para la formación de aplicadores, asesores técnicos
y afines.
CAPITULO
II - Asesoramiento para la aplicación y comercialización de
fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos
de saneamiento ambiental
Art.
19. - Los comercios que expidan los productos considerados en el
art. 14, incs. a) y b), deberán contar con un asesor técnico
permanente con título universitario con incumbencia, quien será
responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y
precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta
agronómica expedida por un asesor técnico independiente.
Art.
20. - Las operaciones de aplicación, en todas sus modalidades,
deberán ajustarse a las normas que fijará la autoridad de
aplicación.
Art.
21. - Prohíbese el uso de fitosanitarios, fertilizantes,
inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental con
propósitos fuera de lo especificado, o para tratamientos no
indicados en la receta agronómica.
Art.
22. - Todo fitosanitario, fertilizante, inoculante y otros productos
de saneamiento ambiental, que se distribuya, transporte, almacene,
exhiba, o use en la Provincia deberá estar envasado y rotulado
acorde a las normas nacionales en vigencia o las que dicte la
Provincia en su ausencia.
Prohíbese
el reenvasado o fraccionamiento o venta a granel de estos productos.
TITULO
III - Aspectos técnicos
CAPITULO
I - Ensayos de campo
Art.
23. - Todo fitosanitario, fertilizante, inoculante y otros productos
de saneamiento ambiental que se comercialicen en San Juan, deberán
ser ensayados en el ámbito de la Provincia solamente cuando:
a)
Su inscripción y/o aprobación a nivel nacional no haya tenido en
cuenta el cultivo y/o condición local al que está destinado.
b)
La autoridad de aplicación lo considere necesario para alcanzar los
objetivos de esta norma.
Las
erogaciones que demanden los ensayos por las causas indicadas serán
sufragadas por quienes tramiten su introducción en la Provincia.
CAPITULO
II - Disposición final de desechos
Art.
24. - La disposición final de los envases, restos o desechos
fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento
ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas
reglamentarias de la presente ley.
Art.
25. - Prohíbese la descarga de preparados con fitosanitarios sin
tramitamiento de descontaminación, como así también el lavado y
limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos
comprendidos en esta ley, en arroyos, ríos, acequia, canales,
drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los
efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el
ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de
saneamiento ambiental, sus restos y desechos.
CAPITULO
III - Aspectos laborales
Art.
26. - La reglamentación de la ley determinará los casos en que se
exigirán exámenes médicos preocupacionales y de control
periódico destinado a asegurar la salud de los trabajadores.
Art.
27. - Prohíbese a menores de 18 años de edad y mujeres embarazadas
a intervenir en cualquier tipo de tareas que requieran el contacto
y/o la manipulación de fitosanitarios y otros productos de
saneamiento ambiental.
Art.
28. - La autoridad de aplicación fijará en las normas
reglamentarias que se dicten y previo convenio con las
municipalidades correspondientes, las condiciones de ubicación,
construcción, seguridad, tratamiento de efluentes, disposición de
desechos y otro tipo de características que deberán reunir los
locales donde se proceda a la fabricación, formulación, depósito
y almacenamiento o expendio de fitosanitarios, fertilizantes,
abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental a
efectos de cumplir con los propósitos de la presente ley.
TITULO
IV - Transporte, carga y descarga
CAPITULO
I
Art.
29. - Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y
descarga de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros
productos de saneamiento ambiental se harán acorde a la
reglamentación de la presente ley a fin de evitar todo riesgo para
la salud y el ambiente.
La
inobservancia de las disposiciones en vigencia hará responsable al
transportista, empresa expendedora o receptora, según
correspondiere, en los casos donde se originare daños al ambiente,
a la salud humana o animal.
Art.
30. - Prohíbase el transporte de fitosanitarios, fertilizantes,
abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento
ambiental, en el transporte público de pasajeros.
Art.
31. - Prohíbese el almacenamiento, la exhibición o la venta de
fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos
de saneamiento ambiental categorizados en el art. 14, incs. a) y b),
en los locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o
comercialicen productos alimenticios, fármacos, de cosméticos o
tocador, tabaco y sus derivados.
Art.
32. - Exceptúase del artículo anterior a los productos
categorizados en el art. 14, inc. c), a los cuales deberán
destinarse espacios separados y exclusivos.
Art.
33. - En los locales destinados a la venta de productos
alimenticios, fármacos, cosméticos, tabacos y sus derivados y que
comercializaren los productos mencionados en el artículo anterior
deberán contar con cartelería de informaciones, donde se prohíba
la colocación de estos productos en forma conjunta, en los carros
destinados al transporte interno de los productos. Para lo cual
deberán colocarse en espacios visibles al comprador.
TITULO
V - Facultades en la fiscalización de la autoridad de aplicación
Art.
34. - La autoridad de aplicación realizará inspecciones, extraerá
muestras de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros
productos de saneamiento ambiental o productos tratados o sus
derivados y otras acciones que se consideren necesarias para
garantizar el cumplimiento de esta ley. Podrá solicitar la
cooperación de otros organismos, incluyendo el auxilio de la fuerza
pública.
CAPITULO
I - De las sanciones
Art.
35. - Modifícase el art. 166, de la ley 6141, el que queda
redactado con el siguiente texto:
Art.
166. - El que violare las normas vigentes sobre policía sanitaria
vegetal, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o
multa de hasta quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.),
salvo que el hecho sea reprimido por legislación específica con
una pena mayor, en cuyo caso regirá esta última. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación de las penas de decomiso, clausura e
inhabilitación, en los términos del art. 16 de este Código.
Art.
36. - Las contravenciones previstas en la presente ley y sus
reglamentaciones serán juzgadas por los tribunales de faltas de la
provincia de San Juan dentro de su competencia territorial y fuera
de ella por los jueces de paz de cada localidad y bajo el
procedimiento establecido en la ley 6141, tomando en cuenta la
consideración de los dictámenes y pericias de la autoridad de
aplicación.
CAPITULO
II - Daños a terceros
Art.
37. - Toda persona física o jurídica que al usar alguno de los
productos comprendidos en la presente ley causare, por acción u
omisión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso a
propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho
daño, teniendo la obligación de recomponer:
a)
Volver al estado anterior de las cosas.
b)
Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inc. a),
por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en
esta ley.
Art.
38. - Se prohibirá la utilización de fitosanitarios,
fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de
saneamiento ambiental en las reservas ecológicas de cualquier
ámbito, salvo expresa autorización emanada de su autoridad de
aplicación.
Art.
39. - El Departamento Ejecutivo, en la reglamentación, incorporará
medidas preventivas referidas a las consecuencias que pudieran
devenir de la aplicación de fitosanitarios y otros productos de
saneamiento ambiental a explotaciones apícolas.
CAPITULO
III - Fondos y registros especiales
Art.
40. - Los fondos que se recauden en concepto de multas, tasas, o
aranceles, o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación
de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial, denominada
Fondo de Educación y Control de Fitosanitarios, Fertilizantes,
Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros productos de saneamiento
ambiental, que estarán a cargo de la autoridad de aplicación,
debiendo destinarse exclusivamente a las actividades necesarias para
el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente ley. En
el caso de las multas ingresadas en los tribunales de faltas en
concepto de contravenciones a las disposiciones de la presente ley,
será necesario la realización de un convenio entre el área de
aplicación de la presente y de la ley 6141 referido a la
distribución de recursos.
Art.
41. - La autoridad de aplicación y la Secretaría de Salud Pública
establecerá mediante convenios con los organismos competentes:
a)
Un registro toxicológico y de accidentes originados del uso de
fitosanitarios, fertilizantes, abonos, inoculantes, enmiendas y
otros productos de saneamiento ambiental.
b)
Un registro de impacto ambiental.
c)
Campaña de difusión de los contenidos de la presente ley.
Art.
42. - El Poder Ejecutivo provincial a través del área pertinente
efectuará, en lugares de venta de productos de consumo humano
tratados con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y
otros productos de saneamiento ambiental, periódicamente una
campaña de control de los niveles de residuos y grado de toxicidad.
Art.
43. - Quedan comprendidos en la presente ley los tóxicos y
pesticidas de aplicación agropecuaria tales como: Tóxicos
minerales e inorgánicos con contenido de arsénico, cobre, cianuro,
flúor, plomo, mercurio, fósforo, talio, etc.; gases tóxicos como:
Monóxido de carbono; raticidas como: Antu, estricnina, warfarina y
sus derivados; insecticidas organoclorados u organofosforados y
mollusquicidas como el metaldehído, entre otros. La reglamentación
establecerá los permitidos, los prohibidos y los controlados.
La
autoridad de aplicación, tendrá especial dedicación en el
asesoramiento y advertencia a la población sobre los riesgos
biológicos y ambientales, en especial sobre la vida de personas y
de los animales.
Art.
44. - Efectúese una campaña de difusión e información sobre los
contenidos de la presente ley a la población a través de los
medios de comunicación.
CAPITULO
IV - Plazos de vigencia
Art.
45. - Las disposiciones de la presente ley, comenzarán a aplicarse
a partir de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de su
publicación.
Art.
46. - Comuníquese, etc.