Provincias / San Juan, Argentina

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - SANEAMIENTO AMBIENTAL

Ley N° 6.744. Sanción: 3/10/1996. Promulgación: 4/11/1996. B.O.: 18/12/1996. Productos fitosanitarios, abonos, enmiendas, inoculantes y demás productos de saneamiento ambiental. Utilización, comercio y transporte. Normas. Modificación de la ley 6141.

 

TITULO I

 

CAPITULO I - Objeto

 

Art. 1º - Es objeto de esta ley, reglar todas las acciones relacionadas con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, con el propósito de asegurar el manejo racional de estos productos en beneficio de la salud humana. Además optimizar la producción agropecuaria y forestal, proteger los ecosistemas naturales y modificados, disminuir los riesgos para seres vivos y el ambiente a través de la promoción del uso correcto, mediante la educación e información planificada. A la vez, disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manejo de tales elementos y evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos e impedir el desequilibrio de los ecosistemas.

 

Art. 2º - Se regirán por las disposiciones de esta ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, los productos que se consideran a continuación:

 

a) Fitosanitarios: Son aquellas substancias destinadas a prevenir, repeler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. Denomínase así a los insecticidas, parasiticidas, acaricidas, mematicidas, bactericidas, bactereoestáticas, antimicóticos, antibióticos, herbicidas, rodenticidas, hormonas, coadyuvantes, alguicidas, feromonas, molucidas, defoliantes, desecantes, fitoreguladores y otros productos que determine la reglamentación.

b) Fertilizante: Substancia de síntesis química que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno o más elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.

c) Abonos: Substancia de origen natural que se incorpora al suelo para incrementar o mantener su fertilidad y/o para proveer uno o más elementos esenciales para el crecimiento de las plantas.

d) Enmienda: Substancia que se agrega al suelo para corregir condiciones físicas o químicas del mismo, desfavorables para las plantas cultivadas.

e) Inoculantes: Llámase a todo material compuesto, principalmente por microorganismos fijadores de nitrógeno, que adicionados a la semilla o al suelo facilitan la fijación de nitrógeno atmosférico por simbiosis con ciertos vegetales, produciendo una mejora en la producción de los mismos, como así también de la fertilización del suelo.

f) Otros productos de saneamiento ambiental: Substancias no contenidas en las categorizaciones anteriores.

 

CAPITULO II - Alcances de las disposiciones

 

Art. 3º - Se regirán por las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia:

 

a) El uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

b) La actividad de personas físicas y jurídicas que ejecuten trabajos de prevención, control y erradicación de organismos nocivos u otros agentes patógenos mediante la aplicación de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

c) La introducción, fabricación, formulación, investigación, experimentación, fraccionamiento, etiquetado, almacenamiento, distribución, transporte, comercialización, publicidad y prescripción, exhibición, uso y aplicación, entrega, destino final de envase y residuos, eliminación de residuos, registro, clasificación, control, inspección, fiscalización y cualquier otra utilización u operación que implique el manejo de los productos comprendidos en esta ley.

 

CAPITULO III - Autoridad de aplicación

 

Art. 4º - El Ministerio de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería, la Dirección de Sanidad Vegetal que ejercerá el poder de policía, u organismo que lo reemplace en el futuro, será la autoridad de aplicación de la presente ley y contará con el asesoramiento y apoyo técnico de la Comisión que se crea en el capítulo siguiente.

 

CAPITULO IV - Comisión Provincial Asesora de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental

 

Art. 5º - Créase la Comisión Provincial Asesora Honoraria de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros Productos de Saneamiento Ambiental, integrada por ministerios y organismos provinciales y nacionales que por su competencia estén relacionados con la materia que regula la presente, la que deberá constituirse dentro de los noventa (90) días de la publicación de esta ley.

 

Art. 6º - La Comisión Provincial prevista en el artículo anterior, asesorará a la autoridad de aplicación en todo lo referente a los propósitos de la presente ley y en particular sobre los siguientes aspectos:

 

a) Analizar los resultados actualizados de experiencias de la comunidad científica, relacionados con los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, que se encuentren en uso al entrar en vigencia esta ley. Cuando se trate de productos importados, se deberá tener en cuenta la legislación vigente para los mismos en otras naciones del mundo, especialmente la de origen.

b) Proponer a la autoridad de aplicación las condiciones operativas de uso y las limitaciones o restricciones para la salud, el ambiente y la producción agropecuaria y forestal, acorde a las condiciones y particularidades locales.

c) Proponer a la autoridad de aplicación las normas reglamentarias que se requieran para el cumplimiento de la presente ley.

d) Coordinar sus acciones con organismos nacionales, provinciales, municipales y entidades privadas.

e) Proponer las investigaciones de métodos alternativos de control de plagas, con el objeto de efectuar el uso racional de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

f) Crear subcomisiones asesoras honorarias cuando fueren necesarias.

g) Proponer la ejecución de programas de control permanente de niveles de contaminación por fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental.

h) Elaborar el reglamento que regirá el funcionamiento de la Comisión Provincial Asesora de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, el cual será sometido a la aprobación de la autoridad de aplicación.

i) Proponer a la autoridad de aplicación toda otra medida que considere necesaria para la aplicación de la presente ley.

j) Proponer programas de difusión y educación tendientes al buen uso y conocimiento del manejo de los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental en coordinación con la Secretaría de Salud de la provincia de San Juan.

 

CAPITULO V

 

Art. 7º - El Ministerio de Educación de la provincia de San Juan, incorporará a los contenidos curriculares de los niveles de educación que estime conveniente, lo establecido en contenidos de la presente norma.

 

CAPITULO VI

 

Art. 8º - El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios con municipalidades, universidades, organismos gubernamentales y/o el sector privado para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

CAPITULO VII - Registro Provincial de Autorizaciones

 

Art. 9º - La autoridad de aplicación llevará un listado actualizado de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, donde se registrarán los productos autorizados por la autoridad nacional competente, considerados en el art. 2º de la presente ley.

 

Art. 10. - Los fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental no inscriptos en el registro que se menciona en el artículo anterior, deberán ser intervenidos, decomisados y/o destruidos acorde a los fines de esta legislación.

 

Art. 11. - Prohíbese el registro y el uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental:

 

a) Cuando no se disponga de métodos para la desactivación de sus componentes, de modo de impedir que sus efectos residuales provoquen riesgos al medio ambiente y a la salud pública.

b) Cuando su uso no esté permitido en el país de origen, fabricación o desarrollo o por estudios científicos internacionales avalados por la F.A.O. (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y/o O.M.S. (Organización Mundial de la Salud).

 

Art. 12. - La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender la introducción o fabricación de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente ley.

 

Art. 13. - Los productos que ingresan a la Provincia provenientes de otros países, para efectuar su comercialización, previamente deberán cumplimentar la normativa en vigencia en la Nación y los contenidos de la presente ley.

 

Art. 14. - Los productos a que se refiere el art. 2º a los efectos legales, serán clasificados por la autoridad de aplicación de la provincia de San Juan, acorde a los siguientes criterios:

 

R>a) Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta restringida, son aquéllos cuya utilización implica un elevado riesgo para la salud humana, animal y/o el medio ambiente, por cuyo motivo requieren un control exhaustivo de comercialización y aplicación. Corresponden a esta categorización los productos identificados como clase A y B, según organismo nacional competente.

b) Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta con control, son aquéllos que en razón de sus características, la utilización resultare riesgosa para los aplicadores, terceros, otros seres vivos y el medio ambiente.

 

Corresponde a esta categorización los productos identificados como clase C, según organismo nacional competente.

 

c) Fitosanitarios y productos de saneamiento ambiental de uso y venta libre, son aquéllos de mínimo riesgo para la salud humana, animal y el medio ambiente. Corresponden a esta categorización los productos identificados como clase D, según organismo nacional competente.

 

Art. 15. - La autoridad de aplicación llevará un registro donde se inscribirán las personas físicas o jurídicas que realicen los servicios de aplicación a terceros de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental. Que deberá ajustarse a lo que establezcan las normas reglamentarias que se dicten y las disposiciones que determine dicha autoridad en particular. Deberán contar en forma permanente con el asesoramiento de un profesional universitario y/o profesional con incumbencia en la materia habilitado por el organismo de aplicación.

 

La reglamentación contendrá categorizaciones sobre la actividad de asesoramiento, tomando en cuenta la envergadura de la aplicación, la utilización de productos y la capacitación receptada.

 

TITULO II - Comercialización

 

CAPITULO I - Habilitación y registro

 

Art. 16. - Toda persona física o jurídica que transporte, introduzca, fabrique, formule, almacene o comercialice fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes, y otros productos de saneamiento ambiental, en el territorio de la provincia de San Juan, deberá estar habilitada por la autoridad de aplicación. Para ello se establecerán los registros provinciales correspondientes y la requisitoria que deberán cumplimentar para obtener la respectiva habilitación. Quedan excluidas de esta norma las personas que realizan las actividades descriptas en relación de dependencia y exceptuadas las empresas particulares dedicadas únicamente a actividades de enmiendas y abonos.

 

Art. 17. - Créase el Registro Provincial de Asesores y Consultores Técnicos para el uso de fitosanitarios, fertilizantes, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el cual deberán incorporarse los profesionales universitarios agrónomos según matriculación del Consejo de Ingenieros Agrónomos, Técnicos Agrónomos e inscribir a los interesados en cumplir tal actividad. Para ello la autoridad provincial de aplicación habilitará a profesionales universitarios y técnicos, según las respectivas incumbencias como asesor técnico categorizado por niveles acordes a los requisitos que establecerá la norma reglamentaria.

 

Art. 18. - La autoridad de aplicación implementará y promoverá periódicamente el dictado de cursos de capacitación de actualización para la formación de aplicadores, asesores técnicos y afines.

 

CAPITULO II - Asesoramiento para la aplicación y comercialización de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental

 

Art. 19. - Los comercios que expidan los productos considerados en el art. 14, incs. a) y b), deberán contar con un asesor técnico permanente con título universitario con incumbencia, quien será responsable de prescribir, indicando especificaciones de uso y precauciones a seguir, al comprador que no posea una receta agronómica expedida por un asesor técnico independiente.

 

Art. 20. - Las operaciones de aplicación, en todas sus modalidades, deberán ajustarse a las normas que fijará la autoridad de aplicación.

 

Art. 21. - Prohíbese el uso de fitosanitarios, fertilizantes, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental con propósitos fuera de lo especificado, o para tratamientos no indicados en la receta agronómica.

 

Art. 22. - Todo fitosanitario, fertilizante, inoculante y otros productos de saneamiento ambiental, que se distribuya, transporte, almacene, exhiba, o use en la Provincia deberá estar envasado y rotulado acorde a las normas nacionales en vigencia o las que dicte la Provincia en su ausencia.

 

Prohíbese el reenvasado o fraccionamiento o venta a granel de estos productos.

 

TITULO III - Aspectos técnicos

 

CAPITULO I - Ensayos de campo

 

Art. 23. - Todo fitosanitario, fertilizante, inoculante y otros productos de saneamiento ambiental que se comercialicen en San Juan, deberán ser ensayados en el ámbito de la Provincia solamente cuando:

 

a) Su inscripción y/o aprobación a nivel nacional no haya tenido en cuenta el cultivo y/o condición local al que está destinado.

b) La autoridad de aplicación lo considere necesario para alcanzar los objetivos de esta norma.

 

Las erogaciones que demanden los ensayos por las causas indicadas serán sufragadas por quienes tramiten su introducción en la Provincia.

 

CAPITULO II - Disposición final de desechos

 

Art. 24. - La disposición final de los envases, restos o desechos fitosanitarios, fertilizantes y otros productos de saneamiento ambiental, se harán de acuerdo con las prescripciones de las normas reglamentarias de la presente ley.

 

Art. 25. - Prohíbese la descarga de preparados con fitosanitarios sin tramitamiento de descontaminación, como así también el lavado y limpieza de los equipos destinados a la aplicación de productos comprendidos en esta ley, en arroyos, ríos, acequia, canales, drenes, desagües, pozos, lagunas, represas, y similares, a los efectos de evitar la contaminación de los recursos naturales y el ambiente humano, descarga de efluentes conteniendo fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, sus restos y desechos.

 

CAPITULO III - Aspectos laborales

 

Art. 26. - La reglamentación de la ley determinará los casos en que se exigirán exámenes médicos preocupacionales y de control periódico destinado a asegurar la salud de los trabajadores.

 

Art. 27. - Prohíbese a menores de 18 años de edad y mujeres embarazadas a intervenir en cualquier tipo de tareas que requieran el contacto y/o la manipulación de fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental.

 

Art. 28. - La autoridad de aplicación fijará en las normas reglamentarias que se dicten y previo convenio con las municipalidades correspondientes, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, tratamiento de efluentes, disposición de desechos y otro tipo de características que deberán reunir los locales donde se proceda a la fabricación, formulación, depósito y almacenamiento o expendio de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental a efectos de cumplir con los propósitos de la presente ley.

 

TITULO IV - Transporte, carga y descarga

 

CAPITULO I

 

Art. 29. - Todas las operaciones que impliquen el transporte, carga y descarga de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental se harán acorde a la reglamentación de la presente ley a fin de evitar todo riesgo para la salud y el ambiente.

 

La inobservancia de las disposiciones en vigencia hará responsable al transportista, empresa expendedora o receptora, según correspondiere, en los casos donde se originare daños al ambiente, a la salud humana o animal.

 

Art. 30. - Prohíbase el transporte de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, en el transporte público de pasajeros.

 

Art. 31. - Prohíbese el almacenamiento, la exhibición o la venta de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental categorizados en el art. 14, incs. a) y b), en los locales donde se preparen, almacenen, distribuyan o comercialicen productos alimenticios, fármacos, de cosméticos o tocador, tabaco y sus derivados.

 

Art. 32. - Exceptúase del artículo anterior a los productos categorizados en el art. 14, inc. c), a los cuales deberán destinarse espacios separados y exclusivos.

 

Art. 33. - En los locales destinados a la venta de productos alimenticios, fármacos, cosméticos, tabacos y sus derivados y que comercializaren los productos mencionados en el artículo anterior deberán contar con cartelería de informaciones, donde se prohíba la colocación de estos productos en forma conjunta, en los carros destinados al transporte interno de los productos. Para lo cual deberán colocarse en espacios visibles al comprador.

 

TITULO V - Facultades en la fiscalización de la autoridad de aplicación

 

Art. 34. - La autoridad de aplicación realizará inspecciones, extraerá muestras de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental o productos tratados o sus derivados y otras acciones que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de esta ley. Podrá solicitar la cooperación de otros organismos, incluyendo el auxilio de la fuerza pública.

 

CAPITULO I - De las sanciones

 

Art. 35. - Modifícase el art. 166, de la ley 6141, el que queda redactado con el siguiente texto:

 

Art. 166. - El que violare las normas vigentes sobre policía sanitaria vegetal, será castigado con arresto hasta treinta (30) días o multa de hasta quinientas mil unidades tributarias (500.000 U.T.), salvo que el hecho sea reprimido por legislación específica con una pena mayor, en cuyo caso regirá esta última. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de las penas de decomiso, clausura e inhabilitación, en los términos del art. 16 de este Código.

 

Art. 36. - Las contravenciones previstas en la presente ley y sus reglamentaciones serán juzgadas por los tribunales de faltas de la provincia de San Juan dentro de su competencia territorial y fuera de ella por los jueces de paz de cada localidad y bajo el procedimiento establecido en la ley 6141, tomando en cuenta la consideración de los dictámenes y pericias de la autoridad de aplicación.

 

CAPITULO II - Daños a terceros

 

Art. 37. - Toda persona física o jurídica que al usar alguno de los productos comprendidos en la presente ley causare, por acción u omisión, dolo o culpa, daño a persona o bien de tercero o de uso a propiedades públicas, o el ambiente, será responsable de dicho daño, teniendo la obligación de recomponer:

 

a) Volver al estado anterior de las cosas.

b) Indemnización, si no pudiere cumplir lo estipulado en el inc. a), por el daño causado, sin perjuicio de otras sanciones fijadas en esta ley.

 

Art. 38. - Se prohibirá la utilización de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas, inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental en las reservas ecológicas de cualquier ámbito, salvo expresa autorización emanada de su autoridad de aplicación.

 

Art. 39. - El Departamento Ejecutivo, en la reglamentación, incorporará medidas preventivas referidas a las consecuencias que pudieran devenir de la aplicación de fitosanitarios y otros productos de saneamiento ambiental a explotaciones apícolas.

 

CAPITULO III - Fondos y registros especiales

 

Art. 40. - Los fondos que se recauden en concepto de multas, tasas, o aranceles, o por cualquier otro concepto derivado de la aplicación de la presente ley, ingresarán a una cuenta especial, denominada Fondo de Educación y Control de Fitosanitarios, Fertilizantes, Abonos, Enmiendas, Inoculantes y otros productos de saneamiento ambiental, que estarán a cargo de la autoridad de aplicación, debiendo destinarse exclusivamente a las actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos enunciados en la presente ley. En el caso de las multas ingresadas en los tribunales de faltas en concepto de contravenciones a las disposiciones de la presente ley, será necesario la realización de un convenio entre el área de aplicación de la presente y de la ley 6141 referido a la distribución de recursos.

 

Art. 41. - La autoridad de aplicación y la Secretaría de Salud Pública establecerá mediante convenios con los organismos competentes:

 

a) Un registro toxicológico y de accidentes originados del uso de fitosanitarios, fertilizantes, abonos, inoculantes, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental.

b) Un registro de impacto ambiental.

c) Campaña de difusión de los contenidos de la presente ley.

 

Art. 42. - El Poder Ejecutivo provincial a través del área pertinente efectuará, en lugares de venta de productos de consumo humano tratados con fitosanitarios, fertilizantes, abonos, enmiendas y otros productos de saneamiento ambiental, periódicamente una campaña de control de los niveles de residuos y grado de toxicidad.

 

Art. 43. - Quedan comprendidos en la presente ley los tóxicos y pesticidas de aplicación agropecuaria tales como: Tóxicos minerales e inorgánicos con contenido de arsénico, cobre, cianuro, flúor, plomo, mercurio, fósforo, talio, etc.; gases tóxicos como: Monóxido de carbono; raticidas como: Antu, estricnina, warfarina y sus derivados; insecticidas organoclorados u organofosforados y mollusquicidas como el metaldehído, entre otros. La reglamentación establecerá los permitidos, los prohibidos y los controlados.

 

La autoridad de aplicación, tendrá especial dedicación en el asesoramiento y advertencia a la población sobre los riesgos biológicos y ambientales, en especial sobre la vida de personas y de los animales.

 

Art. 44. - Efectúese una campaña de difusión e información sobre los contenidos de la presente ley a la población a través de los medios de comunicación.

 

CAPITULO IV - Plazos de vigencia

 

Art. 45. - Las disposiciones de la presente ley, comenzarán a aplicarse a partir de los ciento veinte (120) días corridos de la fecha de su publicación.

 

Art. 46. - Comuníquese, etc.

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