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Provincias / San Juan, Argentina

- modifica y/o complementa a: decreto 2067/97 PEP.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

IMPACTO AMBIENTAL

Ley Nº 6.800. Sanción: 26/06/1997. Promulgación: 26/6/1997. B.O.: 16/7/1997. Modifica artículos de la ley 6571 de Medio Ambiente.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Modifícanse los Artículos 2º, 4º y 17, de la Ley Nº 6571, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

“Artículo 2º - Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del. territorio provincial, deberán obtener una DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) expedida por la Subsecretaría de Política Ambiental, quien será la autoridad Ambiental de Aplicación de la presente Ley, excepto para las actividades mineras comprendidas en el Código de Minería, título complementario de la protección ambiental para la actividad minera. Para ésta será autoridad de aplicación y encargada de expedir la DIA, el Departamento de Minería u organismo que lo sustituya, con intervención de la Subsecretaría de Política Ambiental”.

“Artículo 4º - El procedimiento de evaluación de Impacto Ambiental, con excepción del referido a la actividad minera, estará integrado por las siguientes etapas:

1 – La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental.

2. - La Audiencia Publica de los interesados o afectados.

3 – El Dictamen Técnico.

4 - La Declaración de Impacto Ambiental (DIA). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.

En el caso de la Actividad Minera, el procedimiento de evaluación será el dispuesto en el Código de Minería, Título complementario de la Protección Ambiental para la actividad minera, y reglamentación pertinente.”

“Artículo 17 – Los Proyectos de Obras o Actividades sometidas al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental por la Autoridad  Ambiental, son:

1) Generación de Energía hidroeléctrica, nuclear y térmica.

2) Localización y modificación de parques y complejos.

3) Manejo y disposición final de residuos peligrosos y domiciliarios.

4) Localización y modificación de Parques y complejos industriales.

5) Exploración y explotación de hidrocarburos en cualesquiera de sus formas.

6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conducto de energía o sustancia.

7) Conducción y tratamiento de aguas.

8) Construcción de embalses.

9) Construcción de rutas, autopistas, líneas férreas y aeropuertos.

10) Emplazamiento de centros turísticos en alta montaña.

11) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de lo existentes.

12) Emplazamiento de centros turísticos y balnearios.

13) Cementerios Convencionales y cementerios parques.

14) Intervenciones de posibles aperturas y remodelaciones viales.

15) Actividades que modifiquen los paisajes.

16) Generación de gases tóxicos que modifiquen la calidad de aire.

17) Actividad de explotación forestal sobre el monte nativo.

La enumeración precedente es meramente enunciativa”.

Art. 2º - Facultase al Poder Ejecutivo a dictar las Normas Complementarias correspondientes.

Art. 3º - De forma.

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