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Provincias / San Juan, Argentina

Poder Legislativo Provincial

CÓDIGO DE FALTAS - MODIFICACIONES

Ley Nº 7102. Del 5 de enero de 2001. B.O.: 07/02/2001. – Modificaciones al Código de Faltas.

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Incorpórese al Código de Faltas de la Provincia de San Juan, Ley Nº 6.141, en el Libro III de las Faltas y Sanciones; Título IX Faltas Contra la Solidaridad y Piedad Sociales, el Artículo 154 bis:

“Art. 154 Bis - Será reprimido con arresto ¡ asta (30) días o multa de hasta tres (3) salarios mínimos, vital y móvil el que destinare el agua potable debidamente tratada a un uso distinto al consumo humano y animal entre las 9:00 hs. y 21:00 hs. del día, todo sin perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la falta.

Se consideran faltas a la Solidaridad:

1. El lavado de veredas y riego de calles

2. El riego de jardines y arbolado en general

3. El llenado de piletas o piletines de natación

4. El lavado de automotores no autorizados por la prestadora del servicio

5. Las conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora del servicio.

6. Cualquier otro uso distinto al consumo humano

Art. 2º - La presente Ley comenzará a regir a partir de los treinta (30) días de su publicación

Art. 3º - Dese a la presente ley, y durante los treinta (30) días anteriores a su entrada en vigencia, la más amplia difusión.

Art. 4º - De Forma.

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