Poder
Legislativo Provincial
CÓDIGO
DE FALTAS - MODIFICACIONES
Ley
Nº 7102. Del 5 de enero de 2001. B.O.: 07/02/2001. – Modificaciones al
Código de Faltas.
LA
CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Artículo
1º - Incorpórese al Código de Faltas de la Provincia de San Juan, Ley
Nº 6.141, en el Libro III de las Faltas y Sanciones; Título IX Faltas
Contra la Solidaridad y Piedad Sociales, el Artículo 154 bis:
“Art.
154 Bis - Será reprimido con arresto ¡ asta (30) días o multa de hasta
tres (3) salarios mínimos, vital y móvil el que destinare el agua
potable debidamente tratada a un uso distinto al consumo humano y animal
entre las 9:00 hs. y 21:00 hs. del
día, todo sin perjuicio de la clausura o comiso a que diere lugar la
falta.
Se
consideran faltas a la Solidaridad:
1.
El lavado de veredas y riego de calles
2.
El riego de jardines y arbolado en general
3.
El llenado de piletas o piletines de natación
4.
El lavado de automotores no autorizados por la prestadora del
servicio
5.
Las conexiones a la red de agua potable no autorizadas por la prestadora
del servicio.
6.
Cualquier otro uso distinto al consumo humano
Art.
2º - La presente Ley comenzará a regir a partir de los treinta (30)
días de su publicación
Art.
3º - Dese a la presente ley, y durante los treinta (30) días anteriores
a su entrada en vigencia, la más amplia difusión.
Art.
4º - De Forma.
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