Provincias / San Juan, Argentina

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE

Ley N° 7.184. Sanción: 8/11/2001. Promulgación: 12/8/2002. B.O.: 13/8/2002. Regulación de las actividades recreativas en contacto con la naturaleza. Turismo de aventura. Habilitación de guías. Medidas de seguridad general y protección del medio ambiente. Sanciones.

 

DE LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS EN CONTACTO CON LA NATURALEZA

 

TITULO I - Disposiciones generales

 

CAPITULO I - Objeto

 

Art. 1º - La presente Ley regula las actividades en contacto con la naturaleza, en sus modalidades deporte de aventura y turismo de aventura, con el objeto de dar seguridad a las personas que las practican evitando dañar el ambiente.

 

Art. 2º - Sus disposiciones deberán ser observadas por todas las personas físicas o jurídicas que practiquen las mencionadas actividades, mediante el cumplimiento de la legislación ambiental vigente, en especial lo establecido en la Ley Nº 6911.

 

CAPITULO II - Definiciones

 

Art. 3º - Actividad en Contacto con la Naturaleza:

 

Se entiende por "Actividad en Contacto con la Naturaleza" a la práctica, con reglas de seguridad propias, de cualquier actividad de deporte, recreación o turismo que se ejecute en el aire, en tierra, en lagos, en ríos o en combinación de los anteriores y que implique la existencia de riesgo controlado. Se consideran comprendidas dentro de estas actividades, sin excluir otras nuevas que puedan surgir, a las que se describen a continuación:

 

a) Trekking.

b) Montañismo en la baja, media o alta montaña.

b)1. Ascensiones.

b)2. Escalada técnica en roca.

b)3. Escalada técnica en hielo.

c) Deportes de Invierno:

c)1. Esquí Alpino (descenso)

c)2. Esquí de fondo (travesía).

)3. Snowboard.

d) Cabalgatas.

e) Mountain bike.

f) Espeleología.

g) Deportes de Agua:

g)1. Canoa.

g)2. Rafting.

g)3. Kayak.

g)4. Hidrotrineo.

g)5. Buceo recreativo.

h) Deportes de Aire:

h)1. Globo aerostático.

h)2. Parapente.

i) Enduro

j) Travesías en 4x4.

 

Las actividades comprendidas en los incisos i) y j) del artículo precedente requerirán de la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) respectiva, o deberá realizarse en los espacios y las condiciones que reglamentariamente establezca la Dirección de Política Ambiental.

 

Art. 4º - Deporte de Aventura

 

Se entiende por "Deporte Aventura" a la práctica de las actividades detalladas en el Artículo 3º, por parte de personas que posean conocimiento y experiencia en el tema, o por grupos de personas que estén aprendiendo en compañía de sus instructores. Queda bajo la absoluta responsabilidad de las personas que practiquen esta actividad, el decidir si están capacitados para realizarla por su cuenta y riesgo, o si bien deben recurrir al auxilio de guías, bajo la modalidad de turismo de aventura que se detalla a continuación.

 

Art. 5º - Turismo de Aventura

 

Se entiende por "Turismo de Aventura" a la práctica en forma comercial de alguna de las actividades detalladas en el artículo 3º. Se caracteriza por existir un prestador o guía que brinda el servicio a cambio del pago de dinero y un turista o grupo de ellos, que contratan en forma voluntaria el servicio ofrecido.

 

Art. 6º - Operador de Turismo de Aventura

 

Considérase "Operador de Turismo de Aventura", a las empresas y/o agencias de viajes encuadradas en la Ley Nacional Nº 18.829 y su Decreto Reglamentario, que ofrezcan entre sus servicios, algunas de las modalidades enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley.

 

Art. 7º - Prestador de Turismo de Aventura: Se denomina "Prestador de Turismo de Aventura" a aquellas personas físicas o jurídicas que ofrezcan y desarrollen como actividad una o más de la enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley y que se inscriban en el registro establecido en el Artículo 1º, de la Ley Provincial Nº 5933.

 

Art. 8º - Guía Especializado de Turismo de Aventura

 

Se denomina "Guía Especializado de Turismo de Aventura" a la persona física habilitada para conducir turistas en cualquiera las actividades enunciadas en el Artículo 3º. El Guía Especializado de Turismo de Aventura deberá demostrar mediante examen, el dominio y conocimiento de la actividad en la que pretende ser habilitado; podrá ejercer su actividad en forma independiente, circunstancia que hará que sea considerado como "Prestador", también podrá ejercer su actividad en relación de dependencia de operadores o prestadores de turismo de aventura.

 

CAPITULO III - Fomento de las actividades

 

Art. 9º - Garantías

 

Salvo en caso de propiedad privada o de concesiones otorgadas específicamente por el Estado, se garantiza a todas las personas la práctica de cualquier actividad deportiva, recreativa o turística en contacto con la naturaleza dentro del territorio provincial.

 

Con la salvedad antes mencionada, en la Provincia de San Juan no existirán circuitos o zonas exclusivas de aprovechamiento monopólico de las mismas por un solo prestador, estos últimos no podrán excluir, impedir o pretender que en las zonas en que ellos brinden sus servicios, otros turistas, pobladores o deportistas, puedan gozar de la naturaleza.

 

Art. 10. - Excepciones

 

Exceptúase de cualquier imposición, canon, impuesto, tasa o contribución y de exigencias de habilitación o acreditación de contar con guías especializados, a las personas que practican deporte de aventura.

 

CAPITULO IV - Autoridad de aplicación

 

Art. 11. - La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría General de la Gobernación, de la Provincia de San Juan.

 

La autoridad de aplicación queda facultada por esta Ley para celebrar convenios de colaboración y asistencia con organismos o entidades oficiales nacionales, los que deberán ser aprobados por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

 

TITULO II - Turismo de aventura

 

CAPITULO I - Obligaciones

 

Art. 12. - Obligación del Guía

 

El guía especializado de turismo aventura está obligado a cumplir con todas las normas de seguridad propias de la actividad que desempeña que serán estipuladas en norma reglamentaria.

 

Art. 13. ¾ Número mínimo de guías

 

Cada grupo o contingente de turistas deberá estar acompañado por un número mínimo de guías que será establecido en la reglamentación correspondiente, en función de la actividad a desarrollar.

 

Art. 14. - Obligaciones del Operador y Prestador

 

Operadores y prestadores deberán ofrecer en forma clara al turista, el itinerario propuesto, comodidades que le brindará en cuanto a alojamiento, alimentos, transporte y equipos; duración del circuito y el precio del servicio. Deberá informales a los turistas, previo a la contratación del servicio, el equipo en particular que debe traer consigo; las dificultades del itinerario o actividad a desarrollar y la experiencia y capacidad física mínima requerida.

 

Será obligación de operadores y prestadores garantizar la idoneidad y el número suficiente de los guías que se afecten a cada contingente de turistas de aventura.

 

CAPITULO II - De la habilitación de los guías

 

Art. 15. - Habilitación

 

Los guías de turismo aventura deberán ser habilitados para prestar el servicio, lo que les permitirá operar en todo el territorio provincial. La autoridad de aplicación llevará un registro de los guías habilitados por especialidad y otorgará las licencias correspondientes, las que se renovarán cada dos (2) años.

 

Art. 16. - Examen - Curso - Incompatibilidad

 

Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 5933, para obtener la licencia correspondiente, los guías de turismo aventura, deberán demostrar idoneidad en la actividad, mediante examen o aprobación del Curso de Capacitación que implementará la autoridad de aplicación, la que mediante facultades conferidas en el Artículo 11, requerirá la colaboración a Gendarmería Nacional y otras instituciones sin fines de lucro y desvinculadas de todo servicio de prestador turístico para integrar la junta evaluadora mencionada en el Artículo 17.

 

Los aspirantes a obtener la respectiva acreditación como Guía Especializado de Turismo Aventura, también deberán acreditar una práctica regular y previa en la actividad en cuestión de por lo menos tres (3) años y una residencia en la Provincia de por lo menos dos (2) años.

 

Art. 17. - Junta Evaluadora

 

La Junta Evaluadora funcionará en la Dirección de Turismo y estará compuesta por tres (3) miembros con voz y voto y la junta será integrada por:

 

a) El Director Provincial de Turismo o quien éste designe.

b) Un especialista en el área o actividad en la que pretende el postulante ser habilitado como guía.

c) Un especialista en el área o actividad perteneciente a algún organismo oficial Provincial o Nacional, pudiendo pertenecer al curso de capacitación que a tales fines sea dictado.

 

La Asociación de Guías, con la debida anticipación, será notificada para que asista y fiscalice la transparencia del examen y realice las oposiciones pertinentes. El resultado de la Junta Evaluadora será aprobado o no aprobado y será emitido por mayoría de votos. El resultado será recurrible conforme a las vías normales del procedimiento administrativo provincial, Ley Nº 3734 y su reglamentación, tanto por el interesado, como por la Asociación de Guías de Turismo.

 

Art. 18. - Reglamentación

 

La reglamentación establecerá la forma de realizar examen para aquellas personas idóneas que soliciten la respectiva habilitación y no realicen el Curso de Capacitación respectivo, como así también establecerá las condiciones que deberá cumplir el curso de capacitación al que hace referencia el Artículo 16. En cualquier caso, deberá garantizarse que el guía habilitado, además de conocimiento y experiencia en la actividad específica, posea conocimientos mínimos de técnicas de supervivencia, primeros auxilios, reglas de seguridad general y particular de la modalidad en la que pretende la licencia, equipo necesario para practicar esa modalidad, ecología y preservación del medio ambiente, normativa vigente sobre turismo y medio ambiente. La reglamentación también establecerá las condiciones a cumplir para renovar la licencia cada dos (2) años.

 

TITULO III - Medidas de seguridad general y de protección del medio ambiente

 

CAPITULO I - Medidas de seguridad

 

Art. 19. - Normas de seguridad general

 

La práctica de cada una de las actividades enunciadas en el Art. 3º, ya sea en las modalidades de deporte o de Turismo Aventura, tiene sus propias normas técnicas de seguridad, específicas de cada actividad, que deberán considerarse. Además deberán tenerse en cuenta aquellos usos y costumbres que surgen de la práctica de cada deporte y de las normas de seguridad de tipo general que a continuación se detallan:

 

a) Las actividades, como regla general, deberán practicarse en grupos de dos o más personas, para aumentar las posibilidades de brindar auxilio o de dar aviso en caso de accidente,

b) Las actividades deben realizarse con el equipo mínimo indispensable, propio de la misma.

c) Con la debida anticipación, al momento de realizarse la actividad, deberá dar aviso a la Dirección de Telecomunicaciones de la Provincia o a la Seccional de Policía más próxima. La autoridad de aplicación podrá convenir con Gendarmería Nacional, para que el aviso pueda ser recepcionado en los puestos más cercanos al lugar donde se desarrollará la actividad. El presente trámite será gratuito y podrá realizarse por aviso telefónico, vía fax o dejar una ruta de viaje con los mayores datos posibles, entre ellos, fecha de partida y de regreso y margen de flexibilidad en ellos, por eventuales demoras.

d) El itinerario de la excursión y los detalles de la actividad a realizar, deberán ser dejados en lugar accesible y bajo personas responsables en la sede desde donde se parte.

e) Para el caso de personas que excepcionalmente practican dichos deportes en solitario, las obligaciones impuestas en los Incisos b), c) y d), del presente Artículo, deberán cumplirse con exactitud de detalle, bajo los apercibimientos impuestos en el Capítulo respectivo de sanciones.

 

Art. 20. - Principio solidario

 

Para el caso de un pedido de socorro o de tener que efectuar un rescate, primará el principio de solidaridad para los prestadores, guías de turismo aventura y deportistas, cualquiera sea su especialidad, que consiste en prestar colaboración en la medida de sus posibilidades y de la proximidad al necesitado de ayuda.

 

CAPITULO II - Medidas de protección del medio ambiente

 

Art. 21. - Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional y provincial sobre la preservación del medio ambiente, se establecen las siguientes obligaciones para todos los que practiquen actividades en contacto con la naturaleza:

 

a) Regresar y dar destino apropiado a todos los residuos, en especial pilas, baterías y material no biodegradable.

b) Prevenir incendios.

c) Proteger la flora y la fauna.

d) Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos.

e) Prevenir la contaminación auditiva y paisajística.

f) Respetar y proteger los sitios que forman parte de nuestro patrimonio histórico cultural, hayan sido declarados específicamente o no.

 

En caso de contingentes que practiquen Turismo Aventura, la responsabilidad principal recaerá directamente en los guías a cargo.

 

TITULO IV - Sanciones

 

Art. 22. - La reglamentación establecerá el régimen de sanciones por la inobservancia de las disposiciones de esta ley, en especial de lo establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III, Capítulo 1 y 2.

 

Art. 23. - Sin perjuicio de las penalidades establecidas por la legislación vigente para los operadores prestadores o guías de turismo aventura, la reglamentación de la presente ley, establecerá sanciones de apercibimiento, multa o suspensión temporal o definitiva de la licencia o habilitación.

 

Art. 24. - La negligencia, inobservancia o incumplimiento de las medidas de seguridad inherentes a la actividad, de las medidas de preservación del medio ambiente y de las disposiciones de la presente ley, además de las sanciones mencionadas precedentemente, harán responsables a los participantes de la actividad de los gastos que se originen por la debida intervención del Estado; en el caso de actividades comprendidas dentro de la categoría de Turismo Aventura, esta responsabilidad recaerá sobre el operador, prestador o guía.

 

Art. 25. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días.

 

Art. 26. - Comuníquese, etc.

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