Sanciones.
DE
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS EN CONTACTO CON LA NATURALEZA
TITULO
I - Disposiciones generales
CAPITULO
I - Objeto
Art.
1º - La presente Ley regula las actividades en contacto con la
naturaleza, en sus modalidades deporte de aventura y turismo de
aventura, con el objeto de dar seguridad a las personas que las
practican evitando dañar el ambiente.
Art.
2º - Sus disposiciones deberán ser observadas por todas las
personas físicas o jurídicas que practiquen las mencionadas
actividades, mediante el cumplimiento de la legislación ambiental
vigente, en especial lo establecido en la Ley Nº 6911.
CAPITULO
II - Definiciones
Art.
3º - Actividad en Contacto con la Naturaleza:
Se
entiende por "Actividad en Contacto con la Naturaleza" a
la práctica, con reglas de seguridad propias, de cualquier
actividad de deporte, recreación o turismo que se ejecute en el
aire, en tierra, en lagos, en ríos o en combinación de los
anteriores y que implique la existencia de riesgo controlado. Se
consideran comprendidas dentro de estas actividades, sin excluir
otras nuevas que puedan surgir, a las que se describen a
continuación:
a)
Trekking.
b)
Montañismo en la baja, media o alta montaña.
b)1.
Ascensiones.
b)2.
Escalada técnica en roca.
b)3.
Escalada técnica en hielo.
c)
Deportes de Invierno:
c)1.
Esquí Alpino (descenso)
c)2.
Esquí de fondo (travesía).
)3.
Snowboard.
d)
Cabalgatas.
e)
Mountain bike.
f)
Espeleología.
g)
Deportes de Agua:
g)1.
Canoa.
g)2.
Rafting.
g)3.
Kayak.
g)4.
Hidrotrineo.
g)5.
Buceo recreativo.
h)
Deportes de Aire:
h)1.
Globo aerostático.
h)2.
Parapente.
i)
Enduro
j)
Travesías en 4x4.
Las
actividades comprendidas en los incisos i) y j) del artículo
precedente requerirán de la Declaración de Impacto Ambiental
(D.I.A.) respectiva, o deberá realizarse en los espacios y las
condiciones que reglamentariamente establezca la Dirección de
Política Ambiental.
Art.
4º - Deporte de Aventura
Se
entiende por "Deporte Aventura" a la práctica de las
actividades detalladas en el Artículo 3º, por parte de personas
que posean conocimiento y experiencia en el tema, o por grupos de
personas que estén aprendiendo en compañía de sus instructores.
Queda bajo la absoluta responsabilidad de las personas que
practiquen esta actividad, el decidir si están capacitados para
realizarla por su cuenta y riesgo, o si bien deben recurrir al
auxilio de guías, bajo la modalidad de turismo de aventura que se
detalla a continuación.
Art.
5º - Turismo de Aventura
Se
entiende por "Turismo de Aventura" a la práctica en forma
comercial de alguna de las actividades detalladas en el artículo
3º. Se caracteriza por existir un prestador o guía que brinda el
servicio a cambio del pago de dinero y un turista o grupo de ellos,
que contratan en forma voluntaria el servicio ofrecido.
Art.
6º - Operador de Turismo de Aventura
Considérase
"Operador de Turismo de Aventura", a las empresas y/o
agencias de viajes encuadradas en la Ley Nacional Nº 18.829 y su
Decreto Reglamentario, que ofrezcan entre sus servicios, algunas de
las modalidades enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley.
Art.
7º - Prestador de Turismo de Aventura: Se denomina "Prestador
de Turismo de Aventura" a aquellas personas físicas o
jurídicas que ofrezcan y desarrollen como actividad una o más de
la enunciadas en el Artículo 3º, de la presente Ley y que se
inscriban en el registro establecido en el Artículo 1º, de la Ley
Provincial Nº 5933.
Art.
8º - Guía Especializado de Turismo de Aventura
Se
denomina "Guía Especializado de Turismo de Aventura" a la
persona física habilitada para conducir turistas en cualquiera las
actividades enunciadas en el Artículo 3º. El Guía Especializado
de Turismo de Aventura deberá demostrar mediante examen, el dominio
y conocimiento de la actividad en la que pretende ser habilitado;
podrá ejercer su actividad en forma independiente, circunstancia
que hará que sea considerado como "Prestador", también
podrá ejercer su actividad en relación de dependencia de
operadores o prestadores de turismo de aventura.
CAPITULO
III - Fomento de las actividades
Art.
9º - Garantías
Salvo
en caso de propiedad privada o de concesiones otorgadas
específicamente por el Estado, se garantiza a todas las personas la
práctica de cualquier actividad deportiva, recreativa o turística
en contacto con la naturaleza dentro del territorio provincial.
Con
la salvedad antes mencionada, en la Provincia de San Juan no
existirán circuitos o zonas exclusivas de aprovechamiento
monopólico de las mismas por un solo prestador, estos últimos no
podrán excluir, impedir o pretender que en las zonas en que ellos
brinden sus servicios, otros turistas, pobladores o deportistas,
puedan gozar de la naturaleza.
Art.
10. - Excepciones
Exceptúase
de cualquier imposición, canon, impuesto, tasa o contribución y de
exigencias de habilitación o acreditación de contar con guías
especializados, a las personas que practican deporte de aventura.
CAPITULO
IV - Autoridad de aplicación
Art.
11. - La autoridad de aplicación de la presente Ley será la
Secretaría General de la Gobernación, de la Provincia de San Juan.
La
autoridad de aplicación queda facultada por esta Ley para celebrar
convenios de colaboración y asistencia con organismos o entidades
oficiales nacionales, los que deberán ser aprobados por Decreto del
Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO
II - Turismo de aventura
CAPITULO
I - Obligaciones
Art.
12. - Obligación del Guía
El
guía especializado de turismo aventura está obligado a cumplir con
todas las normas de seguridad propias de la actividad que desempeña
que serán estipuladas en norma reglamentaria.
Art.
13. ¾ Número mínimo de guías
Cada
grupo o contingente de turistas deberá estar acompañado por un
número mínimo de guías que será establecido en la
reglamentación correspondiente, en función de la actividad a
desarrollar.
Art.
14. - Obligaciones del Operador y Prestador
Operadores
y prestadores deberán ofrecer en forma clara al turista, el
itinerario propuesto, comodidades que le brindará en cuanto a
alojamiento, alimentos, transporte y equipos; duración del circuito
y el precio del servicio. Deberá informales a los turistas, previo
a la contratación del servicio, el equipo en particular que debe
traer consigo; las dificultades del itinerario o actividad a
desarrollar y la experiencia y capacidad física mínima requerida.
Será
obligación de operadores y prestadores garantizar la idoneidad y el
número suficiente de los guías que se afecten a cada contingente
de turistas de aventura.
CAPITULO
II - De la habilitación de los guías
Art.
15. - Habilitación
Los
guías de turismo aventura deberán ser habilitados para prestar el
servicio, lo que les permitirá operar en todo el territorio
provincial. La autoridad de aplicación llevará un registro de los
guías habilitados por especialidad y otorgará las licencias
correspondientes, las que se renovarán cada dos (2) años.
Art.
16. - Examen - Curso - Incompatibilidad
Sin
perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 5933, para
obtener la licencia correspondiente, los guías de turismo aventura,
deberán demostrar idoneidad en la actividad, mediante examen o
aprobación del Curso de Capacitación que implementará la
autoridad de aplicación, la que mediante facultades conferidas en
el Artículo 11, requerirá la colaboración a Gendarmería Nacional
y otras instituciones sin fines de lucro y desvinculadas de todo
servicio de prestador turístico para integrar la junta evaluadora
mencionada en el Artículo 17.
Los
aspirantes a obtener la respectiva acreditación como Guía
Especializado de Turismo Aventura, también deberán acreditar una
práctica regular y previa en la actividad en cuestión de por lo
menos tres (3) años y una residencia en la Provincia de por lo
menos dos (2) años.
Art.
17. - Junta Evaluadora
La
Junta Evaluadora funcionará en la Dirección de Turismo y estará
compuesta por tres (3) miembros con voz y voto y la junta será
integrada por:
a)
El Director Provincial de Turismo o quien éste designe.
b)
Un especialista en el área o actividad en la que pretende el
postulante ser habilitado como guía.
c)
Un especialista en el área o actividad perteneciente a algún
organismo oficial Provincial o Nacional, pudiendo pertenecer al
curso de capacitación que a tales fines sea dictado.
La
Asociación de Guías, con la debida anticipación, será notificada
para que asista y fiscalice la transparencia del examen y realice
las oposiciones pertinentes. El resultado de la Junta Evaluadora
será aprobado o no aprobado y será emitido por mayoría de votos.
El resultado será recurrible conforme a las vías normales del
procedimiento administrativo provincial, Ley Nº 3734 y su
reglamentación, tanto por el interesado, como por la Asociación de
Guías de Turismo.
Art.
18. - Reglamentación
La
reglamentación establecerá la forma de realizar examen para
aquellas personas idóneas que soliciten la respectiva habilitación
y no realicen el Curso de Capacitación respectivo, como así
también establecerá las condiciones que deberá cumplir el curso
de capacitación al que hace referencia el Artículo 16. En
cualquier caso, deberá garantizarse que el guía habilitado,
además de conocimiento y experiencia en la actividad específica,
posea conocimientos mínimos de técnicas de supervivencia, primeros
auxilios, reglas de seguridad general y particular de la modalidad
en la que pretende la licencia, equipo necesario para practicar esa
modalidad, ecología y preservación del medio ambiente, normativa
vigente sobre turismo y medio ambiente. La reglamentación también
establecerá las condiciones a cumplir para renovar la licencia cada
dos (2) años.
TITULO
III - Medidas de seguridad general y de protección del medio
ambiente
CAPITULO
I - Medidas de seguridad
Art.
19. - Normas de seguridad general
La
práctica de cada una de las actividades enunciadas en el Art. 3º,
ya sea en las modalidades de deporte o de Turismo Aventura, tiene
sus propias normas técnicas de seguridad, específicas de cada
actividad, que deberán considerarse. Además deberán tenerse en
cuenta aquellos usos y costumbres que surgen de la práctica de cada
deporte y de las normas de seguridad de tipo general que a
continuación se detallan:
a)
Las actividades, como regla general, deberán practicarse en grupos
de dos o más personas, para aumentar las posibilidades de brindar
auxilio o de dar aviso en caso de accidente,
b)
Las actividades deben realizarse con el equipo mínimo
indispensable, propio de la misma.
c)
Con la debida anticipación, al momento de realizarse la actividad,
deberá dar aviso a la Dirección de Telecomunicaciones de la
Provincia o a la Seccional de Policía más próxima. La autoridad
de aplicación podrá convenir con Gendarmería Nacional, para que
el aviso pueda ser recepcionado en los puestos más cercanos al
lugar donde se desarrollará la actividad. El presente trámite
será gratuito y podrá realizarse por aviso telefónico, vía fax o
dejar una ruta de viaje con los mayores datos posibles, entre ellos,
fecha de partida y de regreso y margen de flexibilidad en ellos, por
eventuales demoras.
d)
El itinerario de la excursión y los detalles de la actividad a
realizar, deberán ser dejados en lugar accesible y bajo personas
responsables en la sede desde donde se parte.
e)
Para el caso de personas que excepcionalmente practican dichos
deportes en solitario, las obligaciones impuestas en los Incisos b),
c) y d), del presente Artículo, deberán cumplirse con exactitud de
detalle, bajo los apercibimientos impuestos en el Capítulo
respectivo de sanciones.
Art.
20. - Principio solidario
Para
el caso de un pedido de socorro o de tener que efectuar un rescate,
primará el principio de solidaridad para los prestadores, guías de
turismo aventura y deportistas, cualquiera sea su especialidad, que
consiste en prestar colaboración en la medida de sus posibilidades
y de la proximidad al necesitado de ayuda.
CAPITULO
II - Medidas de protección del medio ambiente
Art.
21. - Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional
y provincial sobre la preservación del medio ambiente, se
establecen las siguientes obligaciones para todos los que practiquen
actividades en contacto con la naturaleza:
a)
Regresar y dar destino apropiado a todos los residuos, en especial
pilas, baterías y material no biodegradable.
b)
Prevenir incendios.
c)
Proteger la flora y la fauna.
d)
Evitar la erosión del terreno por el uso de vehículos.
e)
Prevenir la contaminación auditiva y paisajística.
f)
Respetar y proteger los sitios que forman parte de nuestro
patrimonio histórico cultural, hayan sido declarados
específicamente o no.
En
caso de contingentes que practiquen Turismo Aventura, la
responsabilidad principal recaerá directamente en los guías a
cargo.
TITULO
IV - Sanciones
Art.
22. - La reglamentación establecerá el régimen de sanciones por
la inobservancia de las disposiciones de esta ley, en especial de lo
establecido en el Título II, Capítulo 1 y en el Título III,
Capítulo 1 y 2.
Art.
23. - Sin perjuicio de las penalidades establecidas por la
legislación vigente para los operadores prestadores o guías de
turismo aventura, la reglamentación de la presente ley,
establecerá sanciones de apercibimiento, multa o suspensión
temporal o definitiva de la licencia o habilitación.
Art.
24. - La negligencia, inobservancia o incumplimiento de las medidas
de seguridad inherentes a la actividad, de las medidas de
preservación del medio ambiente y de las disposiciones de la
presente ley, además de las sanciones mencionadas precedentemente,
harán responsables a los participantes de la actividad de los
gastos que se originen por la debida intervención del Estado; en el
caso de actividades comprendidas dentro de la categoría de Turismo
Aventura, esta responsabilidad recaerá sobre el operador, prestador
o guía.
Art.
25. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de
los ciento veinte (120) días.
Art.
26. - Comuníquese, etc.