Reglamento.
Art.
1º - Apruébase el siguiente reglamento de transporte automotor
por circulación caminera de mercaderías, encomiendas, haciendas,
bienes, productos y demás cargas.
Art.
2º punto II - Capítulo VIII transporte de cargas y art. 44 y
subsiguientes del mismo, correspondientes a la ley 4197/81 de
transporte de la provincia.
Art.
2º - Declárase de interés provincial el Registro Provincial de
Transporte Automotor de Cargas en todo el Territorio de la
Provincia.
Art.
3º - El cumplimiento y aplicación de la ley 4197/81 y la presente
reglamentación, estará a cargo de la dirección provincial de
comunicaciones y transportes, dependiente de la Subsecretaría de
Obras y Servicios Públicos - Ministerio de Hacienda y Obras
Públicas de la provincia de San Luis.
Art.
4º - Autorízase al ente de aplicación a que se hace referencia
en el artículo anterior a arbitrar los medios necesarios para crear
la infraestructura necesaria a fin de facilitar la operabilidad de
la fiscalización respectiva.
Art.
5º - El presente decreto será refrendado por S. S. el señor
ministro secretario en la Cartera de Hacienda y Obras Públicas.
Art.
6º - De forma.
LEY
4197 - CAPITULO VIII
REGLAMENTO
PROVINCIAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
CAPITULO
I - Definiciones - Conceptos generales
Art.
1º - Transporte automotor intercomunal de cargas
Se
considera transporte automotor intercomunal de cargas (mercaderías,
encomiendas, haciendas, bienes, productos y demás cargas) al
realizado entre dos (2) o más municipios y/o comunas, por rutas y
caminos de la provincia de San Luis.
Art.
2º - Transporte automotor interjurisdiccional de cargas
Se
considera transporte automotor interjurisdiccional de cargas
(mercaderías, encomiendas, haciendas, bienes, productos y demás
cargas), al realizado entre nuestra Provincia y:
a)
Otras provincias.
b)
Capital Federal.
c)
Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, puertos nacionales, parques, reservas y monumentos
nacionales.
Art.
3º - Servicio público de transporte automotor intercomunal de
cargas
Considérase
servicio público de transporte automotor intercomunal de cargas al
efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso y
en igualdad de condiciones para todo cargador, mediante el uso del
parque móvil de su propiedad, ya sea por vehículo completo o carga
fraccionada.
Art.
4º - Servicio público de transporte automotor interjurisdiccional
de cargas.
Es
el Servicio que se define en el art. 2º, realizado por una persona
física o jurídica a título oneroso y en igualdad de condiciones
para todo cargador.
Art.
5º - La policía, planificación y ejercicio de este transporte
tendrá como objetivo satisfacer las necesidades de distribución
mediante una correcta organización del parque automotor disponible,
de forma tal que resulte un sistema económico, continuo y eficaz.
Art.
6º - Los tráficos a que se hace alusión en los arts. 3 y 4
serán tenidos como servicio público en la provincia de San Luis,
cuya prestación queda delegada en asociaciones y/o centros de
propietarios de camiones, las que deberán cumplimentar las normas
contenidas en la ley 4197 en la presente reglamentación y las que
se dicten en el futuro; asegurando para todos sus efectos la
libertad de trabajo y de libre asociación.
Art.
7º - El transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional de
cargas que se origine en cada una de las distintas jurisdicciones de
las asociaciones y/o centros de propietarios de camiones de la
provincia de San Luis, será realizado por los propietarios
radicados en cada uno de estos centros. El ente fiscalizador será
el encargado de determinar el ámbito territorial de las
jurisdicciones comprendidas en cada uno de ellos.
Art.
8º - Transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional
privado y/o propio, de cargas
Se
considera transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional
privado y/o propio de cargas, el efectuado por una persona física o
jurídica productora o comercializadora de aquélla, para su
utilización, transformación o comercialización realizadas con
vehículos de su propiedad.
Art.
9º - Transportista.
Se
considera transportista a la persona física o jurídica que realice
alguna de las actividades en el capítulo I de la presente
reglamentación y tendrá la siguiente categoría:
a)
Servicio de larga distancia: Transporte cuyo recorrido supere los
200 kilómetros.
b)
Servicio de media distancia: Para transportes a realizar entre 70 y
200 kilómetros.
c)
Servicio de corta distancia: Transporte con un recorrido no mayor de
70 kilómetros.
Art.
10 - Parque móvil
Se
denomina parque móvil al material rodante o conjunto de vehículos
que se utilicen por persona física o jurídica que realice el
transporte carga en cualquiera de las actividades definidas en la
ley 4197 y en la presente reglamentación y comprende exclusivamente
a las siguientes categorías de vehículos, unidad tractora,
camión, acoplado, y semi-acoplado.
CAPITULO
II - Autoridad de aplicación. Atribuciones
Art.
11. - La autoridad de aplicación de la ley 4197 y la presente
reglamentación será el ente de fiscalización que el Poder
Ejecutivo determine.
Art.
12. - Le corresponde a la autoridad de aplicación, además de las
antes mencionadas:
a)
Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes en
materia de transportes de carga.
b)
Dictar normas específicas para la realización del transporte
automotor de cargas, controlar y exigir su cumplimiento en todo el
territorio de la Provincia.
c)
Fijar normas para la presentación de solicitudes de permisos de
tráfico regulado.
d)
Proponer el Poder Ejecutivo, Régimen de tarifas y estadías.
e)
Pronunciarse sobre solicitudes de permisos para el transporte
automotor intercomunal de cargas, aconsejando en los casos
correspondientes, métodos y estudios apropiados, debiendo al efecto
requerir antecedentes e información que juzgue necesario.
f)
Exigir a quienes realicen transporte de cargas y/o a sus
asociaciones y/o centros de propietarios de camiones la información
necesaria para mantener actualizado el régimen provincial del
transporte de cargas que se crea por el art. 13 del presente
decreto.
g)
Suspender total o parcialmente los servicios o las unidades de
transporte de cargas, cuando configuren situaciones de urgencia que
afecten gravemente la seguridad o el cumplimiento de los servicios,
adoptando las medidas necesarias para su normalización.
h)
Ejercer la fiscalización de los servicios públicos del transporte
intercomunal de cargas de la Provincia. Los inspectores de Control
declarados al efecto, podrán detener a los vehículos sospechosos
de infracción, requiriendo en estos casos los documentos y
comprobantes para el esclarecimiento de los hechos. Pudiendo
extender estas facultades de fiscalización al transporte
intercomunal propio y/o privado, como así también al de carácter
interjurisdiccional de cargas detallados en el capítulo I, al
efecto de prevenir y asegurar la observancia de su carácter y la
inscripción en el registro. La autoridad de aplicación, podrá
ejercer asimismo su cometido, mediante cooperación que se convenga
con las autoridades municipales y/o comunales, nacionales y/o
provinciales.
i)
Disponer las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para
el desempeño de sus funciones, estando facultada para citar al
personal de las empresas de transporte de cargas, requerir informes,
libros y demás documentos relacionados con la investigación, a
cuyo efecto tendrá libre acceso a las instalaciones, dependencias y
vehículos.
j)
Aplicar las sanciones que sean procedentes, de acuerdo a las normas
vigentes.
k)
Promover la creación de centros y/o asociaciones de propietario de
camiones.
l)
Determinar el ámbito territorial de la jurisdicción comprendida a
cada uno de estos centros.
m)
Celebrar convenios con las respectivas municipalidades y/o comunas a
fin de brindar mayor facilidad a los transportistas, en lo relativo
a la inscripción en el Registro Provincial del Transporte Automotor
de Cargas, que se crea de acuerdo a lo establecido en el capítulo
III art. 13 de la presente reglamentación. Asimismo, podrá
convenir con otros organismos provinciales normas que hagan más
eficaz las funciones de fiscalización de los servicios de
autotransporte de cargas intercomunal.
n)
Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la
ley 4197/81 y de la presente reglamentación y toda otra
disposición que al respecto se dicte en el futuro.
o)
Todas las demás atribuciones que el Poder Ejecutivo determina.
CAPITULO
III - Registro Provincial del Transporte Automotor de Carga
Art.
13. - Creación del Registro Provincial del Transporte Automotor de
Cargas
El
Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas, dependerá
del ente fiscalizador, al cual deberán inscribirse los interesados
que pretendan realizar transporte de cargas en cualquiera de las
actividades fijadas en el capítulo I.
Art.
14. - Registro para la inscripción
El
ente fiscalizador llevará un Registro actualizado bajo la
denominación de Registro Provincial del Transporte de Cargas, e
incluirá a los servicios de transporte público y privado. Este
Registro deberá confeccionarse sobre base de libros foliados y
duplicado en fichas, quedando a cargo del departamento respectivo
del ente fiscalizador.
Art.
15. - Inscripción.
Los
automotores y equipos afectados al transporte definido en el
capítulo I, tanto del tipo público como privado, es obligatoria su
inscripción y sus requisitos son:
a)
Que la unidad se encuentre radicada en la provincia de San Luis y/o
en la jurisdicción que desenvolverá sus actividades, conforme ello
a las constancias que obran en el título de propiedad del automotor
(R. N. P. A.).
b)
Que el propietario de la unidad tenga fijado domicilio real en la
jurisdicción donde el vehículo prestará servicio con una
antigüedad mínima continuada e inmediatamente anterior de un (1)
año.
c)
Actividad del transporte que pretenda realizar de acuerdo a lo
definido en el capítulo I.
d)
En el caso de sociedades, hará constar denominación de la razón
social y número de inscripción en el Registro Público de
Comercio.
e)
En el caso de personas físicas: Apellido y nombre, número y clase
de documento de identidad y domicilio.
f)
Categoría o tipo, cantidad y característica de los vehículos que
integran el parque móvil de su propiedad.
g)
Fecha de radicación de la unidad en los municipios o comunas.
h)
Número de inscripción ante organismos impositivos y previsionales
que se determinan.
i)
Presentar fotocopia y original de la póliza de seguro que cubra
riesgos del chofer y personal obrero dependiente de la empresa,
conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Seguros.
j)
Acreditar que el propietario del vehículo tiene pago el impuesto a
las ganancias por las actividades lucrativas en la provincia de San
Luis.
k)
Justificar que tiene pago al día los salarios y beneficios sociales
del personal a su cargo y el suyo propio, como empresario.
l)
Acreditar que el personal de chofer posee el Registro Profesional de
Conductor, extendido por la entidad provincial correspondiente.
ll)
Presentar declaración jurada, especificando el tipo de transporte
al que se afectará la unidad.
m)
Especificar a qué servicio: Larga, mediana o corta distancia se
someterá el vehículo.
n)
Comprobante del pago de la tasa que fije el Poder Ejecutivo -Capítulo
IX- Impuesto, tasas y contribuciones - Art. 51 - Ley
4197/81.
ñ)
Cualquier otro dato que a juicio del ente fiscalizador estime
conveniente para estos fines
Art.
16. - No será admitida la inscripción de unidades radicadas en
otras jurisdicciones, salvo convenio de reciprocidad.
Art.
17. - No se permitirá el transporte de pasajeros en camiones tanto
en la cabina como en el lugar destinado para la carga a excepción
del personal de su dependencia, siempre y cuando no corra ningún
riesgo su integridad física.
Art.
18. - Los vehículos inscriptos en el Registro Provincial del
Transporte Automotor de Cargas deberá exhibir en un lugar visible
el certificado de habilitación o en su defecto el conductor de la
unidad deberá portar la misma como requisito indispensable para
transitar.
Art.
19. - Legajo de antecedentes
El
ente fiscalizador confeccionará un legajo de antecedentes para cada
Prestataria inscripta en el Registro y para los infractores no
inscriptos, que se detectaren.
Habilitados
dichos legajos, se registrarán las circunstancias consideradas como
antecedentes, las penalidades que se impongan por infracciones
cometidas, así como su cumplimiento y el pago de la inscripción.
Art.
20. - Para el caso de vehículos de propiedad de comerciantes
radicados en otras provincias, que adquieran productos en nuestra
provincia, se les inscribirá temporariamente y al solo fin
estadístico, exigiéndosele únicamente la declaración jurada de
los tonelajes del producto adquirido y a transportar en cada
vehículo, debiendo abonar por tal concepto una tasa que fijará al
efecto el Poder Ejecutivo, el que puede ser un equivalente a un
producto de Y. P. F. por tonelada del producto a transportar.
Art.
21. - Ningún vehículo no inscripto o no autorizado podrá prestar
el servicio público determinado en esta reglamentación.
Art.
22. - El ente fiscalizador fijará en cada caso el plazo de validez
de los permisos correspondientes a tráfico regulado.
CAPITULO
IV - Obligación de las permisionarias
Art.
23. - Serán de obligación de las permisionarias del servicio
público del transporte automotor de cargas indicado en el capítulo
I:
a)
Prestar el servicio cuando le sea requerido, salvo caso de fuerza
mayor no imputable a la prestataria.
b)
Respetar las tarifas establecidas.
c)
Dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código de
Comercio y de las Leyes y reglamentos en vigor o que en adelante se
dictaran y que establezcan condiciones y obligaciones a cargo de las
permisionarias en materia de policía sanitaria, zonas de seguridad,
policía de tránsito, etc.
d)
Velar por que sus empleados sean idóneos, responsabilizándose por
los actos u omisiones que éstos ejecuten.
e)
Conservar en buen estado el material rodante ajustándose a las
medidas y tipos establecidos en las reglamentaciones vigentes.
f)
Asegurar el vehículo, los daños a terceros, la carga y accidentes
de trabajo del personal.
g)
Comunicar al Registro cualquier modificación que se produzca con
relación al parque móvil.
h)
Llevar registrado por vehículo, los transportes realizados con
detalle de la fecha de recepción de la carga, naturaleza, cantidad,
origen, destino de la misma, tarifa aplicada, número de la carta de
porte y demás requisitos que se establezcan.
i)
Llevar en el vehículo la carta de porte correspondiente a la carga
del viaje, y toda otra documentación inherente a la misma.
j)
Exhibir a la autoridad del ente fiscalizador toda documentación que
le sea requerida.
k)
Suministrar toda la información que requiera el ente fiscalizador.
l)
Permitir que viajen en sus vehículos, funcionarios e inspectores
del ente fiscalizador, en número no mayor de uno (1), en
cumplimiento de sus funciones específicas y cuando su presencia no
produzca un agravamiento por riesgo del conductor.
ll)
Inscribir sus vehículos en asociaciones y/o centros de propietarios
de camiones que agrupan a los transportadores de cargas.
Art.
24. - Quienes efectúen transporte propio intercomunal o
interjurisdiccional de cargas, tal como están definidos en el art.
4º del presente reglamento deberán observar las disposiciones de
los arts. 13, 14 y 15 y los incs. c), d), i), j) y k) del art. 22.
CAPITULO
V - Obligaciones de los dadores de cargas
Art.
25. - Contratar servicios solamente con asociaciones y/o centros de
propietarios de camiones y transportistas independientes,
debidamente inscriptos en la jurisdicción provincial.
Art.
26. - No permitir el exceso de carga en los vehículos que
contraten, debiendo respetar las disposiciones de la ley pesos y
dimensiones y de la ley de tránsito.
Art.
27. - Remitir entre el 1 y 5 de cada mes al ente fiscalizador un
(1) ejemplar de cada una de las cartas de porte. En el margen
superior de la misma, constará el nombre del permisionario y su
número de inscripción en el Registro Provincial del Transporte
Automotor de Carga.
Art.
28. - Colaborar con el ente fiscalizador a fin de velar por el
correcto funcionamiento de las asociaciones y/o centros de
propietario de camiones, denunciando cualquier anomalía que
detectare.
Art.
29. - Todas las cargas sin excepción deberán ser aseguradas.
CAPITULO
VI - De los seguros
Art.
30. - Todas las permisionarias de servicios públicos deberán
contratar obligatoriamente los seguros que cubran los siguientes
riesgos:
a)
Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no
transportadas.
b)
Accidentes de trabajo del personal.
c)
Pérdida total por accidente, incendio o robo de los vehículos
afectados al transporte de cargas.
d)
Responsabilidad civil por daños a la carga.
Los
seguros deberán contratarse por el término mínimo de un (1) año;
en compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación.
Art.
31. - Las permisionarias de un servicio intercomunal público no
podrán aceptar cargas si los riesgos de pérdida total o parcial o
averías de las mismas no han sido asegurados. Con la conformidad
expresa o tácita del cargador, podrá asegurar esos riesgos por
cuenta de éste y el premio lo deberá percibir separadamente del
flete. Asimismo, deberá asegurar su responsabilidad civil por
daños a la carga, salvo que el asegurador del cargador haya
renunciado a la acción resarcitoria.
Art.
32. - Quienes realicen transporte automotor intercomunal propio de
carga deberán asegurar sus vehículos, los daños a terceros y
accidentes de trabajo del personal, en Compañía debidamente
autorizada de Superintendencia de Seguro de la Nación.
CAPITULO
VII - Documentación obligatoria
Art.
33. - Emisión del documento
Será
obligatoria la emisión de la carta de porte para las permisionarias
que presten servicio de transporte automotor de cargas, incluidos en
el capítulo I de la presente reglamentación.
La
violación de la obligación establecida en este artículo no
impedirá la prueba del contrato por otros medios, pero dará lugar
a las sanciones correspondientes.
Art.
34. - Carta de porte - Subrogación
La
carta de porte será extendida a la orden nominativa o al portador.
El seccionario, endosatario o portador de esa documentación se
subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Art.
35. - Carta de porte - Redacción y datos
La
carta de porte será redactada, como mínimo en tres (3) ejemplares
debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:
a)
Nombre y domicilio de la permisionaria y del permiso.
b)
Nombre y domicilio del cargador.
c)
Nombre y domicilio del destinatario.
d)
Lugar de procedencia y destino de la carga, propietario o
consignatario de la misma.
e)
Designación de la mercadería, su calidad específica, su peso,
medidas y número de bultos, marcas o signos exteriores.
f)
Valor declarado de la mercadería despachada.
g)
Número de orden de la carta de porte.
h)
Deporte del flete con la indicación de "pagado" o "a
cobrar".
i)
Las observaciones o reservas acerca del estado de la mercadería o
su embalaje.
j)
Fecha de recepción de la carga.
k)
Lugar y fecha de emisión.
Llenados
estos requisitos y firmados los ejemplares de la carta de porte, por
las partes uno de ellos será entregado en el acto al remitente o a
su representante.
Art.
36. - Cuando se trate de transporte de granos cuya
comercialización o industrialización se encuentre regulada,
fiscalizada o contratada por la Junta Nacional de Granos, las
disposiciones dictadas por ésta, sustituirán a las
especificaciones contenidas en el art. 34 y otras que se le opongan.
Art.
37. - Omisión de la firma del cargador - Efectos
Recibida
la mercadería por la permisionaria para su despacho, en tanto el
cargador no se presente a firmar la carta de porte, la carga no
podrá ser despachada y, pasadas las veinticuatro (24) horas, podrá
cobrarse almacenaje, según la tarifa correspondiente.
Art.
38. - Extravío de la carta de porte
Si
la carta de porte se hubiese extraviado, siendo nominativa podrá
entregarse en destino la mercadería, previa indentificación del
consignatario a satisfacción de la permisionaria.
CAPITULO
VIII - Asociaciones y/o centros de propietarios de camiones. La
Asociación
Art.
39. - Las asociaciones y/o centros de propietarios de camiones que
agrupan a los transportistas de cargas en cada localidad de la
Provincia constituirán la Asociación.
Art.
40. - Derechos y obligaciones de la Asociación
Son
derechos y obligaciones de la Asociación:
a)
Confeccionar las listas de trabajo.
b)
Indicar los porteos, siguiendo un riguroso orden de inscripción.
c)
Verificar el cobro de la tarifa oficial por flete y estadía.
d)
Verificar la correcta distribución de las cargas.
e)
Facilitar el contralor de la Comisión de Contralor de Cargas, (C.
C. C.).
f)
Recurrir a la Comisión de Contralor de Cargas (C. C.C.), en caso de
suscitarse alguna infracción a la ley 4197/81, el presente
reglamento y/o disposiciones del ente fiscalizador.
g)
Respetar y hacer respetar la ley de tránsito vigente, en lo que
atañe a "pesos y dimensiones" al efectuar la
distribución de las cargas.
h)
Informar al ente fiscalizador sobre temas que crea pertinente o que
ésta requiera.
Art.
41. - En la Asociación se deberán inscribir voluntariamente los
transportistas que pretendan efectuar el servicio de transporte
público de cargas en cada localidad. Cada asociación se regirá
por su propia reglamentación, en lo que no se oponga a la ley
4197/81, el presente reglamento y otras disposiciones que emanen del
ente fiscalizador, que en todos los casos asegurará la libertad de
trabajo.
Art.
42. - Igualdad de tratamiento
Prohíbese
a la Asociación, hacer distingos entre sus propios afiliados y los
que no lo sean, en la distribución de las cargas. Estos últimos
tienen para con la Asociación, la obligación de inscribirse en sus
listas y cumplir con las disposiciones que sean comunes a los demás
transportes de cargas inscriptos.
Art.
43. - Pedido de transporte
La
Asociación atenderá los pedidos de transporte en el orden en que
se vayan recibiendo, dentro de las ocho (8) horas de recibidos.
En
caso de no contar con unidades para cumplimentar tal requerimiento,
requerirá a la Asociación más cercana que cuente con los
vehículos necesarios para safisfacer las solicitudes, dentro del
plazo antes citado. Agotadas las instancias previstas, y no se
contare con unidades disponibles, el dador de la carga podrá
utilizar libremente los de su propiedad, con el único requisito, de
estar inscripto en el Registro del Transporte Automotor de Cargas.
Art.
44. - Comisión de Contralor de Cargas (C. C. C.)
En
cumplimiento y control de las normas establecidas en la ley 4197, la
presente reglamentación y toda otra disposición que emane del ente
fiscalizador, en cada jurisdicción se constituirá una Comisión de
Contralor de Cargas (C. C. C.), la que estará integrada ad honórem
por dos (2) usuarios habituales y reconocidos del Servicio de
Transporte de Cargas; dos (2) transportistas habilitados para el
Servicio Público del Transporte Automotor de Cargas y el
funcionario policial de mayor jerarquía de la jurisdicción. Esta
comisión funcionará en relación directa con el ente fiscalizador
y los delegados locales correspondientes, siendo de su competencia
lo siguiente:
a)
Controlar el funcionamiento de la Asociación de su localidad en lo
atinente a confección, implementación y uso de las listas de
trabajo.
b)
Verificar la adecuación del reglamento de la Asociación a la ley
4197/81, el presente reglamento y las disposiciones emanadas del
ente fiscalizador.
c)
Colaborar con el ente fiscalizador en la solución de todos los
problemas que pudieran sucitarse en relación con el sistema.
d)
Comunicar al ente fiscalizador y al delegado zonal toda
transgresión o problema que detecten, vinculado al transporte de
cargas.
e)
Receptar las denuncias que sobre el particular le formularen,
trasladándolas de inmediato al ente fiscalizador o al delegado
zonal.
Art.
45. - A los fines de integrar la referida Comisión las Entidades
que agrupen a los transportistas y usuarios habituales del servicio
de carga de cada jurisdicción, suministrarán al ente fiscalizador
la nómina de las personas que al efecto propongan. En caso de no
producirse dicha propuesta en el término de quince (15) días
hábiles a partir de la fecha de la publicación de la presente
reglamentación, el ente fiscalizador podrá elegir las personas que
estime aptas para tal finalidad y, que hayan aceptado integrar la
respectiva Comisión. Sus integrantes podrán ser removidos toda vez
que así lo soliciten o cuando el ente fiscalizador lo estime
conveniente.
Art.
46. - Integrada la Comisión, que fija el art. 43 de la presente
reglamentación, el ente fiscalizador juntamente con dicha
Comisión, se abocará a la fijación de las pautas de
funcionamiento de la misma.
CAPITULO
IX - Federación de las Asociaciones
Art.
47. - La Asociación de cada jurisdicción, tendrá derecho a
agruparse en una sola federación, la que tendrá como misión,
representarlas ante el ente fiscalizador y las autoridades
comunales, provinciales y nacionales en todo lo atinente al
transporte automotor de cargas. Rigiéndose por sus propios
estatutos, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial.
CAPITULO
X - Fijación de tarifas por flete y estadía
Art.
48. - Las tarifas que regirán en toda la Provincia para el
autotransporte de cargas, así como en concepto de estadías, serán
fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de una Comisión
presidida por el director del ente fiscalizador e integrada por un
representante de cada una de las asociaciones civiles que agrupan a
los transportistas de cargas o de la Federación a propuestas de
éstas. Un representante de las cooperativas agrarias y un
representante de los acopiadores, designados por el ente
fiscalizador de ternas que deberán proponer las entidades más
representativas de cada sector.
CAPITULO
XI - Penalidades
Art.
49. - Infracciones al reglamento
Las
infracciones contra las disposiciones del presente reglamento y de
la ley 4197/81, serán penadas de acuerdo al régimen general de
penalidades que el ente fiscalizador establecerá y formará parte
del presente reglamento.
Art.
50. - Corresponsabilidad del dador de la carga
Cuando
se pruebe fehacientemente la responsabilidad concurrente del dador
de la carga con el transportista, ante una infracción al presente
reglamento, le serán aplicadas al dador de la carga las mismas
penalidades establecidas para el transportista.
CAPITULO
XII - Disposiciones generales
Art.
51. - El ente fiscalizador podrá celebrar convenios con
municipalidades y comunas de la Provincia en lo atinente al
transporte automotor de cargas, regido por el presente reglamento, a
fin de procurar una mayor eficiencia general del sistema.
Art.
52. - Anualmente las empresas destinadas al autotransporte de
cargas abonarán una tasa por derecho a inscripción en el Registro
Provincial del Transporte Automotor de Cargas que fija la ley
4197/81 -Capítulo IX- Impuesto, tasas y contribuciones, cuya suma
la determinará el Poder Ejecutivo en base a la equivalencia de un
tipo de combustible
de Y. P. F. en australes (A), y en el tiempo y forma que indique el
ente fiscalizador.
Art.
53. - La Policía de la Provincia, así como cualquier otro
organismo provincial que determine el Poder Ejecutivo, colaborará
con el ente fiscalizador en la verificación y cumplimiento de las
normas establecidas en el presente reglamento.
Art.
54. - La inscripción en el Registro Provincial del Transporte
Automotor de Cargas, se iniciará en la fecha que el ente
fiscalizador determine.