Provincias / San Luis, Argentina

Poder Ejecutivo Provincial

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

Decreto (PEP) 1825/85. Emisión: 8/8/1985. B.O.: 20/11/1985. Transporte automotor de cargas. Reglamento. 

 

Art. 1º - Apruébase el siguiente reglamento de transporte automotor por circulación caminera de mercaderías, encomiendas, haciendas, bienes, productos y demás cargas.

 

Art. 2º punto II - Capítulo VIII transporte de cargas y art. 44 y subsiguientes del mismo, correspondientes a la ley 4197/81 de transporte de la provincia.

 

Art. 2º - Declárase de interés provincial el Registro Provincial de Transporte Automotor de Cargas en todo el Territorio de la Provincia.

 

Art. 3º - El cumplimiento y aplicación de la ley 4197/81 y la presente reglamentación, estará a cargo de la dirección provincial de comunicaciones y transportes, dependiente de la Subsecretaría de Obras y Servicios Públicos - Ministerio de Hacienda y Obras Públicas de la provincia de San Luis.

 

Art. 4º - Autorízase al ente de aplicación a que se hace referencia en el artículo anterior a arbitrar los medios necesarios para crear la infraestructura necesaria a fin de facilitar la operabilidad de la fiscalización respectiva.

 

Art. 5º - El presente decreto será refrendado por S. S. el señor ministro secretario en la Cartera de Hacienda y Obras Públicas.

 

Art. 6º - De forma.

 

LEY 4197 - CAPITULO VIII

REGLAMENTO PROVINCIAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

 

CAPITULO I - Definiciones - Conceptos generales

 

Art. 1º - Transporte automotor intercomunal de cargas

 

Se considera transporte automotor intercomunal de cargas (mercaderías, encomiendas, haciendas, bienes, productos y demás cargas) al realizado entre dos (2) o más municipios y/o comunas, por rutas y caminos de la provincia de San Luis.

 

Art. 2º - Transporte automotor interjurisdiccional de cargas

 

Se considera transporte automotor interjurisdiccional de cargas (mercaderías, encomiendas, haciendas, bienes, productos y demás cargas), al realizado entre nuestra Provincia y:

 

a) Otras provincias.

b) Capital Federal.

c) Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, puertos nacionales, parques, reservas y monumentos nacionales.

 

Art. 3º - Servicio público de transporte automotor intercomunal de cargas

 

Considérase servicio público de transporte automotor intercomunal de cargas al efectuado por una persona física o jurídica, a título oneroso y en igualdad de condiciones para todo cargador, mediante el uso del parque móvil de su propiedad, ya sea por vehículo completo o carga fraccionada.

 

Art. 4º - Servicio público de transporte automotor interjurisdiccional de cargas.

 

Es el Servicio que se define en el art. 2º, realizado por una persona física o jurídica a título oneroso y en igualdad de condiciones para todo cargador.

 

Art. 5º - La policía, planificación y ejercicio de este transporte tendrá como objetivo satisfacer las necesidades de distribución mediante una correcta organización del parque automotor disponible, de forma tal que resulte un sistema económico, continuo y eficaz.

 

Art. 6º - Los tráficos a que se hace alusión en los arts. 3 y 4 serán tenidos como servicio público en la provincia de San Luis, cuya prestación queda delegada en asociaciones y/o centros de propietarios de camiones, las que deberán cumplimentar las normas contenidas en la ley 4197 en la presente reglamentación y las que se dicten en el futuro; asegurando para todos sus efectos la libertad de trabajo y de libre asociación.

 

Art. 7º - El transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional de cargas que se origine en cada una de las distintas jurisdicciones de las asociaciones y/o centros de propietarios de camiones de la provincia de San Luis, será realizado por los propietarios radicados en cada uno de estos centros. El ente fiscalizador será el encargado de determinar el ámbito territorial de las jurisdicciones comprendidas en cada uno de ellos.

 

Art. 8º - Transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional privado y/o propio, de cargas

 

Se considera transporte automotor intercomunal e interjurisdiccional privado y/o propio de cargas, el efectuado por una persona física o jurídica productora o comercializadora de aquélla, para su utilización, transformación o comercialización realizadas con vehículos de su propiedad.

 

Art. 9º - Transportista.

 

Se considera transportista a la persona física o jurídica que realice alguna de las actividades en el capítulo I de la presente reglamentación y tendrá la siguiente categoría:

 

a) Servicio de larga distancia: Transporte cuyo recorrido supere los 200 kilómetros.

b) Servicio de media distancia: Para transportes a realizar entre 70 y 200 kilómetros.

c) Servicio de corta distancia: Transporte con un recorrido no mayor de 70 kilómetros.

 

Art. 10 - Parque móvil

 

Se denomina parque móvil al material rodante o conjunto de vehículos que se utilicen por persona física o jurídica que realice el transporte carga en cualquiera de las actividades definidas en la ley 4197 y en la presente reglamentación y comprende exclusivamente a las siguientes categorías de vehículos, unidad tractora, camión, acoplado, y semi-acoplado.

 

CAPITULO II - Autoridad de aplicación. Atribuciones

 

Art. 11. - La autoridad de aplicación de la ley 4197 y la presente reglamentación será el ente de fiscalización que el Poder Ejecutivo determine.

 

Art. 12. - Le corresponde a la autoridad de aplicación, además de las antes mencionadas:

 

a) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes en materia de transportes de carga.

b) Dictar normas específicas para la realización del transporte automotor de cargas, controlar y exigir su cumplimiento en todo el territorio de la Provincia.

c) Fijar normas para la presentación de solicitudes de permisos de tráfico regulado.

d) Proponer el Poder Ejecutivo, Régimen de tarifas y estadías.

e) Pronunciarse sobre solicitudes de permisos para el transporte automotor intercomunal de cargas, aconsejando en los casos correspondientes, métodos y estudios apropiados, debiendo al efecto requerir antecedentes e información que juzgue necesario.

f) Exigir a quienes realicen transporte de cargas y/o a sus asociaciones y/o centros de propietarios de camiones la información necesaria para mantener actualizado el régimen provincial del transporte de cargas que se crea por el art. 13 del presente decreto.

g) Suspender total o parcialmente los servicios o las unidades de transporte de cargas, cuando configuren situaciones de urgencia que afecten gravemente la seguridad o el cumplimiento de los servicios, adoptando las medidas necesarias para su normalización.

h) Ejercer la fiscalización de los servicios públicos del transporte intercomunal de cargas de la Provincia. Los inspectores de Control declarados al efecto, podrán detener a los vehículos sospechosos de infracción, requiriendo en estos casos los documentos y comprobantes para el esclarecimiento de los hechos. Pudiendo extender estas facultades de fiscalización al transporte intercomunal propio y/o privado, como así también al de carácter interjurisdiccional de cargas detallados en el capítulo I, al efecto de prevenir y asegurar la observancia de su carácter y la inscripción en el registro. La autoridad de aplicación, podrá ejercer asimismo su cometido, mediante cooperación que se convenga con las autoridades municipales y/o comunales, nacionales y/o provinciales.

i) Disponer las inspecciones e investigaciones que sean necesarias para el desempeño de sus funciones, estando facultada para citar al personal de las empresas de transporte de cargas, requerir informes, libros y demás documentos relacionados con la investigación, a cuyo efecto tendrá libre acceso a las instalaciones, dependencias y vehículos.

j) Aplicar las sanciones que sean procedentes, de acuerdo a las normas vigentes.

k) Promover la creación de centros y/o asociaciones de propietario de camiones.

l) Determinar el ámbito territorial de la jurisdicción comprendida a cada uno de estos centros.

m) Celebrar convenios con las respectivas municipalidades y/o comunas a fin de brindar mayor facilidad a los transportistas, en lo relativo a la inscripción en el Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas, que se crea de acuerdo a lo establecido en el capítulo III art. 13 de la presente reglamentación. Asimismo, podrá convenir con otros organismos provinciales normas que hagan más eficaz las funciones de fiscalización de los servicios de autotransporte de cargas intercomunal.

n) Requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la ley 4197/81 y de la presente reglamentación y toda otra disposición que al respecto se dicte en el futuro.

o) Todas las demás atribuciones que el Poder Ejecutivo determina.

 

 

CAPITULO III - Registro Provincial del Transporte Automotor de Carga

 

Art. 13. - Creación del Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas

 

El Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas, dependerá del ente fiscalizador, al cual deberán inscribirse los interesados que pretendan realizar transporte de cargas en cualquiera de las actividades fijadas en el capítulo I.

 

Art. 14. - Registro para la inscripción

 

El ente fiscalizador llevará un Registro actualizado bajo la denominación de Registro Provincial del Transporte de Cargas, e incluirá a los servicios de transporte público y privado. Este Registro deberá confeccionarse sobre base de libros foliados y duplicado en fichas, quedando a cargo del departamento respectivo del ente fiscalizador.

 

Art. 15. - Inscripción.

 

Los automotores y equipos afectados al transporte definido en el capítulo I, tanto del tipo público como privado, es obligatoria su inscripción y sus requisitos son:

 

a) Que la unidad se encuentre radicada en la provincia de San Luis y/o en la jurisdicción que desenvolverá sus actividades, conforme ello a las constancias que obran en el título de propiedad del automotor (R. N. P. A.).

b) Que el propietario de la unidad tenga fijado domicilio real en la jurisdicción donde el vehículo prestará servicio con una antigüedad mínima continuada e inmediatamente anterior de un (1) año.

c) Actividad del transporte que pretenda realizar de acuerdo a lo definido en el capítulo I.

d) En el caso de sociedades, hará constar denominación de la razón social y número de inscripción en el Registro Público de Comercio.

e) En el caso de personas físicas: Apellido y nombre, número y clase de documento de identidad y domicilio.

f) Categoría o tipo, cantidad y característica de los vehículos que integran el parque móvil de su propiedad.

g) Fecha de radicación de la unidad en los municipios o comunas.

h) Número de inscripción ante organismos impositivos y previsionales que se determinan.

i) Presentar fotocopia y original de la póliza de seguro que cubra riesgos del chofer y personal obrero dependiente de la empresa, conforme a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Seguros.

j) Acreditar que el propietario del vehículo tiene pago el impuesto a las ganancias por las actividades lucrativas en la provincia de San Luis.

k) Justificar que tiene pago al día los salarios y beneficios sociales del personal a su cargo y el suyo propio, como empresario.

l) Acreditar que el personal de chofer posee el Registro Profesional de Conductor, extendido por la entidad provincial correspondiente.

ll) Presentar declaración jurada, especificando el tipo de transporte al que se afectará la unidad.

m) Especificar a qué servicio: Larga, mediana o corta distancia se someterá el vehículo.

n) Comprobante del pago de la tasa que fije el Poder Ejecutivo -Capítulo IX- Impuesto, tasas y contribuciones - Art. 51 - Ley 4197/81.

ñ) Cualquier otro dato que a juicio del ente fiscalizador estime conveniente para estos fines

 

Art. 16. - No será admitida la inscripción de unidades radicadas en otras jurisdicciones, salvo convenio de reciprocidad.

 

Art. 17. - No se permitirá el transporte de pasajeros en camiones tanto en la cabina como en el lugar destinado para la carga a excepción del personal de su dependencia, siempre y cuando no corra ningún riesgo su integridad física.

 

Art. 18. - Los vehículos inscriptos en el Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas deberá exhibir en un lugar visible el certificado de habilitación o en su defecto el conductor de la unidad deberá portar la misma como requisito indispensable para transitar.

 

Art. 19. - Legajo de antecedentes

 

El ente fiscalizador confeccionará un legajo de antecedentes para cada Prestataria inscripta en el Registro y para los infractores no inscriptos, que se detectaren.

 

Habilitados dichos legajos, se registrarán las circunstancias consideradas como antecedentes, las penalidades que se impongan por infracciones cometidas, así como su cumplimiento y el pago de la inscripción.

 

Art. 20. - Para el caso de vehículos de propiedad de comerciantes radicados en otras provincias, que adquieran productos en nuestra provincia, se les inscribirá temporariamente y al solo fin estadístico, exigiéndosele únicamente la declaración jurada de los tonelajes del producto adquirido y a transportar en cada vehículo, debiendo abonar por tal concepto una tasa que fijará al efecto el Poder Ejecutivo, el que puede ser un equivalente a un producto de Y. P. F. por tonelada del producto a transportar.

 

Art. 21. - Ningún vehículo no inscripto o no autorizado podrá prestar el servicio público determinado en esta reglamentación.

 

Art. 22. - El ente fiscalizador fijará en cada caso el plazo de validez de los permisos correspondientes a tráfico regulado.

 

CAPITULO IV - Obligación de las permisionarias

 

Art. 23. - Serán de obligación de las permisionarias del servicio público del transporte automotor de cargas indicado en el capítulo I:

 

a) Prestar el servicio cuando le sea requerido, salvo caso de fuerza mayor no imputable a la prestataria.

b) Respetar las tarifas establecidas.

c) Dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio y de las Leyes y reglamentos en vigor o que en adelante se dictaran y que establezcan condiciones y obligaciones a cargo de las permisionarias en materia de policía sanitaria, zonas de seguridad, policía de tránsito, etc.

d) Velar por que sus empleados sean idóneos, responsabilizándose por los actos u omisiones que éstos ejecuten.

e) Conservar en buen estado el material rodante ajustándose a las medidas y tipos establecidos en las reglamentaciones vigentes.

f) Asegurar el vehículo, los daños a terceros, la carga y accidentes de trabajo del personal.

g) Comunicar al Registro cualquier modificación que se produzca con relación al parque móvil.

h) Llevar registrado por vehículo, los transportes realizados con detalle de la fecha de recepción de la carga, naturaleza, cantidad, origen, destino de la misma, tarifa aplicada, número de la carta de porte y demás requisitos que se establezcan.

i) Llevar en el vehículo la carta de porte correspondiente a la carga del viaje, y toda otra documentación inherente a la misma.

j) Exhibir a la autoridad del ente fiscalizador toda documentación que le sea requerida.

k) Suministrar toda la información que requiera el ente fiscalizador.

l) Permitir que viajen en sus vehículos, funcionarios e inspectores del ente fiscalizador, en número no mayor de uno (1), en cumplimiento de sus funciones específicas y cuando su presencia no produzca un agravamiento por riesgo del conductor.

ll) Inscribir sus vehículos en asociaciones y/o centros de propietarios de camiones que agrupan a los transportadores de cargas.

 

Art. 24. - Quienes efectúen transporte propio intercomunal o interjurisdiccional de cargas, tal como están definidos en el art. 4º del presente reglamento deberán observar las disposiciones de los arts. 13, 14 y 15 y los incs. c), d), i), j) y k) del art. 22.

 

CAPITULO V - Obligaciones de los dadores de cargas

 

Art. 25. - Contratar servicios solamente con asociaciones y/o centros de propietarios de camiones y transportistas independientes, debidamente inscriptos en la jurisdicción provincial.

 

Art. 26. - No permitir el exceso de carga en los vehículos que contraten, debiendo respetar las disposiciones de la ley pesos y dimensiones y de la ley de tránsito.

 

Art. 27. - Remitir entre el 1 y 5 de cada mes al ente fiscalizador un (1) ejemplar de cada una de las cartas de porte. En el margen superior de la misma, constará el nombre del permisionario y su número de inscripción en el Registro Provincial del Transporte Automotor de Carga.

 

Art. 28. - Colaborar con el ente fiscalizador a fin de velar por el correcto funcionamiento de las asociaciones y/o centros de propietario de camiones, denunciando cualquier anomalía que detectare.

 

Art. 29. - Todas las cargas sin excepción deberán ser aseguradas.

 

CAPITULO VI - De los seguros

 

Art. 30. - Todas las permisionarias de servicios públicos deberán contratar obligatoriamente los seguros que cubran los siguientes riesgos:

 

a) Responsabilidad civil sin límite por daños a personas o cosas no transportadas.

b) Accidentes de trabajo del personal.

c) Pérdida total por accidente, incendio o robo de los vehículos afectados al transporte de cargas.

d) Responsabilidad civil por daños a la carga.

 

Los seguros deberán contratarse por el término mínimo de un (1) año; en compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

 

Art. 31. - Las permisionarias de un servicio intercomunal público no podrán aceptar cargas si los riesgos de pérdida total o parcial o averías de las mismas no han sido asegurados. Con la conformidad expresa o tácita del cargador, podrá asegurar esos riesgos por cuenta de éste y el premio lo deberá percibir separadamente del flete. Asimismo, deberá asegurar su responsabilidad civil por daños a la carga, salvo que el asegurador del cargador haya renunciado a la acción resarcitoria.

 

Art. 32. - Quienes realicen transporte automotor intercomunal propio de carga deberán asegurar sus vehículos, los daños a terceros y accidentes de trabajo del personal, en Compañía debidamente autorizada de Superintendencia de Seguro de la Nación.

 

CAPITULO VII - Documentación obligatoria

 

Art. 33. - Emisión del documento

 

Será obligatoria la emisión de la carta de porte para las permisionarias que presten servicio de transporte automotor de cargas, incluidos en el capítulo I de la presente reglamentación.

 

La violación de la obligación establecida en este artículo no impedirá la prueba del contrato por otros medios, pero dará lugar a las sanciones correspondientes.

 

Art. 34. - Carta de porte - Subrogación

 

La carta de porte será extendida a la orden nominativa o al portador. El seccionario, endosatario o portador de esa documentación se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

 

Art. 35. - Carta de porte - Redacción y datos

 

La carta de porte será redactada, como mínimo en tres (3) ejemplares debiendo contener las siguientes indicaciones básicas:

 

a) Nombre y domicilio de la permisionaria y del permiso.

b) Nombre y domicilio del cargador.

c) Nombre y domicilio del destinatario.

d) Lugar de procedencia y destino de la carga, propietario o consignatario de la misma.

e) Designación de la mercadería, su calidad específica, su peso, medidas y número de bultos, marcas o signos exteriores.

f) Valor declarado de la mercadería despachada.

g) Número de orden de la carta de porte.

h) Deporte del flete con la indicación de "pagado" o "a cobrar".

i) Las observaciones o reservas acerca del estado de la mercadería o su embalaje.

j) Fecha de recepción de la carga.

k) Lugar y fecha de emisión.

 

Llenados estos requisitos y firmados los ejemplares de la carta de porte, por las partes uno de ellos será entregado en el acto al remitente o a su representante.

 

Art. 36. - Cuando se trate de transporte de granos cuya comercialización o industrialización se encuentre regulada, fiscalizada o contratada por la Junta Nacional de Granos, las disposiciones dictadas por ésta, sustituirán a las especificaciones contenidas en el art. 34 y otras que se le opongan.

 

Art. 37. - Omisión de la firma del cargador - Efectos

 

Recibida la mercadería por la permisionaria para su despacho, en tanto el cargador no se presente a firmar la carta de porte, la carga no podrá ser despachada y, pasadas las veinticuatro (24) horas, podrá cobrarse almacenaje, según la tarifa correspondiente.

 

Art. 38. - Extravío de la carta de porte

 

Si la carta de porte se hubiese extraviado, siendo nominativa podrá entregarse en destino la mercadería, previa indentificación del consignatario a satisfacción de la permisionaria.

 

CAPITULO VIII - Asociaciones y/o centros de propietarios de camiones. La Asociación

 

Art. 39. - Las asociaciones y/o centros de propietarios de camiones que agrupan a los transportistas de cargas en cada localidad de la Provincia constituirán la Asociación.

 

Art. 40. - Derechos y obligaciones de la Asociación

 

Son derechos y obligaciones de la Asociación:

 

a) Confeccionar las listas de trabajo.

b) Indicar los porteos, siguiendo un riguroso orden de inscripción.

c) Verificar el cobro de la tarifa oficial por flete y estadía.

d) Verificar la correcta distribución de las cargas.

e) Facilitar el contralor de la Comisión de Contralor de Cargas, (C. C. C.).

f) Recurrir a la Comisión de Contralor de Cargas (C. C.C.), en caso de suscitarse alguna infracción a la ley 4197/81, el presente reglamento y/o disposiciones del ente fiscalizador.

g) Respetar y hacer respetar la ley de tránsito vigente, en lo que atañe a "pesos y dimensiones" al efectuar la distribución de las cargas.

h) Informar al ente fiscalizador sobre temas que crea pertinente o que ésta requiera.

 

Art. 41. - En la Asociación se deberán inscribir voluntariamente los transportistas que pretendan efectuar el servicio de transporte público de cargas en cada localidad. Cada asociación se regirá por su propia reglamentación, en lo que no se oponga a la ley 4197/81, el presente reglamento y otras disposiciones que emanen del ente fiscalizador, que en todos los casos asegurará la libertad de trabajo.

 

Art. 42. - Igualdad de tratamiento

 

Prohíbese a la Asociación, hacer distingos entre sus propios afiliados y los que no lo sean, en la distribución de las cargas. Estos últimos tienen para con la Asociación, la obligación de inscribirse en sus listas y cumplir con las disposiciones que sean comunes a los demás transportes de cargas inscriptos.

 

Art. 43. - Pedido de transporte

 

La Asociación atenderá los pedidos de transporte en el orden en que se vayan recibiendo, dentro de las ocho (8) horas de recibidos.

 

En caso de no contar con unidades para cumplimentar tal requerimiento, requerirá a la Asociación más cercana que cuente con los vehículos necesarios para safisfacer las solicitudes, dentro del plazo antes citado. Agotadas las instancias previstas, y no se contare con unidades disponibles, el dador de la carga podrá utilizar libremente los de su propiedad, con el único requisito, de estar inscripto en el Registro del Transporte Automotor de Cargas.

 

Art. 44. - Comisión de Contralor de Cargas (C. C. C.)

 

En cumplimiento y control de las normas establecidas en la ley 4197, la presente reglamentación y toda otra disposición que emane del ente fiscalizador, en cada jurisdicción se constituirá una Comisión de Contralor de Cargas (C. C. C.), la que estará integrada ad honórem por dos (2) usuarios habituales y reconocidos del Servicio de Transporte de Cargas; dos (2) transportistas habilitados para el Servicio Público del Transporte Automotor de Cargas y el funcionario policial de mayor jerarquía de la jurisdicción. Esta comisión funcionará en relación directa con el ente fiscalizador y los delegados locales correspondientes, siendo de su competencia lo siguiente:

 

a) Controlar el funcionamiento de la Asociación de su localidad en lo atinente a confección, implementación y uso de las listas de trabajo.

b) Verificar la adecuación del reglamento de la Asociación a la ley 4197/81, el presente reglamento y las disposiciones emanadas del ente fiscalizador.

c) Colaborar con el ente fiscalizador en la solución de todos los problemas que pudieran sucitarse en relación con el sistema.

d) Comunicar al ente fiscalizador y al delegado zonal toda transgresión o problema que detecten, vinculado al transporte de cargas.

e) Receptar las denuncias que sobre el particular le formularen, trasladándolas de inmediato al ente fiscalizador o al delegado zonal.

 

Art. 45. - A los fines de integrar la referida Comisión las Entidades que agrupen a los transportistas y usuarios habituales del servicio de carga de cada jurisdicción, suministrarán al ente fiscalizador la nómina de las personas que al efecto propongan. En caso de no producirse dicha propuesta en el término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la publicación de la presente reglamentación, el ente fiscalizador podrá elegir las personas que estime aptas para tal finalidad y, que hayan aceptado integrar la respectiva Comisión. Sus integrantes podrán ser removidos toda vez que así lo soliciten o cuando el ente fiscalizador lo estime conveniente.

 

Art. 46. - Integrada la Comisión, que fija el art. 43 de la presente reglamentación, el ente fiscalizador juntamente con dicha Comisión, se abocará a la fijación de las pautas de funcionamiento de la misma.

 

CAPITULO IX - Federación de las Asociaciones

 

Art. 47. - La Asociación de cada jurisdicción, tendrá derecho a agruparse en una sola federación, la que tendrá como misión, representarlas ante el ente fiscalizador y las autoridades comunales, provinciales y nacionales en todo lo atinente al transporte automotor de cargas. Rigiéndose por sus propios estatutos, aprobados por el Poder Ejecutivo provincial.

 

CAPITULO X - Fijación de tarifas por flete y estadía

 

Art. 48. - Las tarifas que regirán en toda la Provincia para el autotransporte de cargas, así como en concepto de estadías, serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de una Comisión presidida por el director del ente fiscalizador e integrada por un representante de cada una de las asociaciones civiles que agrupan a los transportistas de cargas o de la Federación a propuestas de éstas. Un representante de las cooperativas agrarias y un representante de los acopiadores, designados por el ente fiscalizador de ternas que deberán proponer las entidades más representativas de cada sector.

 

CAPITULO XI - Penalidades

 

Art. 49. - Infracciones al reglamento

 

Las infracciones contra las disposiciones del presente reglamento y de la ley 4197/81, serán penadas de acuerdo al régimen general de penalidades que el ente fiscalizador establecerá y formará parte del presente reglamento.

 

Art. 50. - Corresponsabilidad del dador de la carga

 

Cuando se pruebe fehacientemente la responsabilidad concurrente del dador de la carga con el transportista, ante una infracción al presente reglamento, le serán aplicadas al dador de la carga las mismas penalidades establecidas para el transportista.

 

CAPITULO XII - Disposiciones generales

 

Art. 51. - El ente fiscalizador podrá celebrar convenios con municipalidades y comunas de la Provincia en lo atinente al transporte automotor de cargas, regido por el presente reglamento, a fin de procurar una mayor eficiencia general del sistema.

 

Art. 52. - Anualmente las empresas destinadas al autotransporte de cargas abonarán una tasa por derecho a inscripción en el Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas que fija la ley 4197/81 -Capítulo IX- Impuesto, tasas y contribuciones, cuya suma la determinará el Poder Ejecutivo en base a la equivalencia de un tipo de combustible de Y. P. F. en australes (A), y en el tiempo y forma que indique el ente fiscalizador.

 

Art. 53. - La Policía de la Provincia, así como cualquier otro organismo provincial que determine el Poder Ejecutivo, colaborará con el ente fiscalizador en la verificación y cumplimiento de las normas establecidas en el presente reglamento.

 

Art. 54. - La inscripción en el Registro Provincial del Transporte Automotor de Cargas, se iniciará en la fecha que el ente fiscalizador determine.

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